Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 1004/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 895/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 1004/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100887
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2308
Núm. Roj: SAP GI 2308:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120228359797
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012089524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012089524
Parte recurrente/Solicitante: Juan Enrique
Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera
Abogado/a: Ramir Josep Bascompte Dalmau
Parte recurrida: Hermenegildo
Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda
Abogado/a: Jose Lopez Garcia
Ilmos .
Magistrados
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAIME MASFERRER COLL
SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 27 de noviembre de 2024
Antecedentes
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2024
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Antes de entrar en este punto, hemos de poner en valor los hechos acontecidos desde la firma del inicial contrato de arrendamiento y la postura adoptada por cada una de las partes ante los mismos:
para reclamarle cantidad alguna en concepto de renta, y el Sr. Juan Enrique NOintentó consignación de las rentas porque estaba convencido de que ya noexistía relación alguna con la actora, que había quedado en situación deprecario y entendiendo que los nuevos propietarios ya se pondrían encontacto con él para regularizar la situación o reclamarle la devolución de laposesión de la vivienda.
La creencia del Sr. Juan Enrique de que se encontraba en una situación de precariovenía fundamentada en el convencimiento de que finalmente la entidadbancaria se había adjudicado el inmueble, y en el hecho de que la propia Leyde Arrendamiento Urbanos, en la redacción dada por la Ley 4/2013, deMedidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, queen su Art. 13.1 LAU, disponía que:
Entiende esta parte, sin embargo, que debería apreciarse la existencia de laexcepción de la inadecuación del procedimiento por haber devenido larelación entre las partes en un precario, extremo que se desarrollará en elsiguiente punto (2.3)
Como ya señalábamos en nuestro escrito de oposición a la demanda, el juiciode desahucio por falta de pago (al menos en lo que se refiere a la pretensiónde resolución contractual, sin perjuicio de que la reclamación de rentas sípueda tener carácter plenario) es un proceso especial sumario, con unámbito de cognición limitada -
De ahí el reducido ámbito del proceso, habida cuenta de que el precepto limitasustancialmente los motivos de oposición que puede alegar el arrendatario,permitiendo únicamente aquellos que se refieran a la inexistencia total oparcial de la deuda y a la procedencia de la enervación, motivo por el que lasentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada.
En cambio, los juicios de desahucio por precario (Art.250.1. 2º), son procesosplenarios que gozan de plena libertad de defensa dentro del marco del objetodel proceso ( Roj:STS 3399/2022, ECLI: ES:TS:2022:3399).
No podemos compartir el razonamiento realizado por SSª, ya que no tiene enconsideración un hecho de especial relevancia, que desde el año 2014(apenas unos meses después de su iniciación) mi representado, por losmotivos antes expuestos, dejó de abonar la renta a la actora, y que el Sr. Hermenegildo, en el convencimiento de que había perdido la propiedadde la vivienda en subasta, NO realizó reclamación alguna de las rentas en unclaro y evidente ejemplo de dejación de sus derechos como arrendador hastaque, en mayo de 2022, remite el burofax a mi representada. No podemosolvidar que, como consecuencia precisamente de dicha dejación en elejercicio de sus derechos, la parte actora se ha visto obligada a limitar sureclamación a las tres últimas anualidades de renta, ya que había prescrito suderecho a reclamar las anteriores por aplicación del Art. 121-21 del CódigoCivil de Cataluña.
Es por ello que, esta parte, entiende que, habiendo devenido la relaciónexistente a la fecha de la demanda en un precario, debería haberse tramitadoel procedimiento por los trámites del mismo, debiendo apreciarse laconcurrencia de la excepción de la inadecuación del procedimiento alegada.
La citada doctrina jurisprudencial reconoce que cuando un contrato de
arrendamiento cae en desuso se produce una novación en la relación
existente entre las partes y degenera en situación de precario. Pues bien, estoes predicable y aplicable a ambas partes de la relación contractual, tanto alarrendatario que pretende hacer valer su derecho ya extinguido -
caso que nos ocupa. Aparte del hecho fundamental de que el Sr. Hermenegildo había dado por perdida la vivienda arrendada en el año 2014 comoconsecuencia de la ejecución hipotecaria instada por CAIXABANK, creenciaque había trasladado a mi representado, haciéndole creer que ya no era elpropietario, motivo por el cual se dejó de pagar las rentas.
En ningún caso puede desvirtuar la doctrina citada el documento de fecha28/04/2022, aportado por la actora como Más Documental nº 3 en lacelebración de la vista, ya que el Sr. Juan Enrique, al estar ocupando la vivienda(como precarista sobrevenido), no tenía obligación de pagar renta alguna a laactora, pero sí abonar los consumos por suministro, siendo de aplicación ladoctrina jurisprudencial reiterada que afirma que el pago de consumos niconstituye renta ni desvirtúa el precario. Por otro lado, y como ya decíamos en nuestro escrito de oposición a lademanda, a la misma conclusión llegaríamos
viviendas, en el que se establecía una prórroga tácita del contrato ( art. 10LAU) de un año, por lo que una vez extinguido el contrato, al no mediarrequerimiento alguno por la parte arrendadora y no pagarse renta alguna, laocupación sería por mera tolerancia.
Su SSª entiende que el contrato, tras la expiración del plazo de duraciónestablecido en el contrato (6 años) y el año de prórroga del Art. 10 LAU, quedóprorrogado por tácita recondución por aplicación del Art. 1566 del Código Civil.
Nuevamente no podemos compartir el argumento de SSª. Como señala la STS184/2021 de 31 de marzo, " (
puede entender que nace un nuevo contrato de arrendamiento y,
en la confianza que no se debe pagar renta alguna, no puede existir tácitareconducción.
2.3.- De la Falta de Legitimación Activa de D. Hermenegildo.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, esto es, que la relación existenteentre las partes ha devenido en un precario, D. Hermenegildo careceríade legitimación activa, como Arrendador, a reclamar el desahucio yreclamación de rentas con base en el contrato de arrendamiento de 28 dediciembre de 2013, pues dicho contrato ya no existe, y el D. Hermenegildo ya no es el Arrendador.
TERCERO. - Incoherencia Ultra-Petitum. Vulneración del Art. 220.2 LEC.
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En la demandada se reclamaban, por aplicación del Art. 121-21 del CódigoCivil de Cataluña, la cantidad de 19.800 € euros correspondientes a lasúltimas tres anualidades contadas hasta mayo de 2022, hecho que fueconfirmado por el abogado de la actora en la vista del juicio (GRABACIÓN09/10/2023 10:15:58).
La demanda se interpuso en fecha
No obstante lo expuesto, y a pesar de no haberse incluido en la demanda, enla Sentencia se incluyen dichas mensualidades al condenarse al Sr. Juan Enrique apagar la cantidad total de 28.600 €, con el siguiente desglose (que no constaen la sentencia):
El Art. 220.2 de LEC autoriza que se incluyan en la sentencia las rentas que sede devengaren
Importe fijado en demanda 19.800,00 €
Mensualidades de junio a diciembre 2022 3.850,00 €
Mensualidades hasta septiembre de 2023 4.950,00 €
28.600,00 €
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CUARTO. - Vulneración del Art. 394 LEC.
En la vista del juicio, además de las rentas reclamadas, la parte demandante
solicitó la condena a mi mandante al pago de la cantidad de 2.979,20 € porsuministro de agua de la vivienda (GRABACIÓN 09/10/2023 10:18:07). Si bienen la Sentencia ha recogido la condena solicitada por la actora en cuanto a lasrentas, no se ha estimado la petición de la actora en cuanto a la condena delimporte del consumo de agua, por lo que, de conformidad con lo dispuesto enel Art. 394.2 LEC, al existir una estimación parcial de las pretensiones de laactora, no debería haberse impuesto las costas a mi representado, debiendo
asumir cada una de las partes las costas causadas a su instancia.
Asimismo que a la misma conclusión debe alcanzarse si el contrato se extinguió el 28/12/2020( 6 años más un año de prorroga) , por lo que una vez extinguido el contrato, al no mediar requerimiento alguno por la parte arrendadora y no pagarse renta alguna, la ocupación sería por mera tolerancia. De lo que colige la existencia de una una inadecuación del procedimiento ,
Asimismo invoca una falta de legitimación activa por la existencia del Ejecución Hipotecaria nº 506/2012 (posteriormente al pasar alServicio Común se numeraría como Ejecución Hipotecaria nº 107/2018 el inmueble sí que salió asubasta, resultando beneficiaria de la misma la entidad ejecutante CAIXABANK S.A. que, a su vez, cedió el remate a la sociedad BUILDINGCENTER, S.A.U., tal y como se acredita en el Acta de Cesión d Remate y Consignación de
Asimismo invoca pluspetición en cuanto a las cuantías objeto de condena
No pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente .Señalar que en cuanto al ámbito del Juicio Verbal de desahucioi por falta de pago y como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec. 12
Ahora bien, precisamente porque se trata de un procedimiento en el que el ámbito de debate y motivos de oposición se encuentran limitados, el actor debe probar de forma indubitada el importe de la renta debida, en cuyo impago se sustenta la recuperación de la posesión de la finca y, como acontece en este supuesto, la reclamación del importe supuestamente debido.
Como indicábamos en el Rollo de Apelación 693/2007 de esta Sala:
"la
Por otro lado, es preciso que exista una relación arrendaticia cuyo contenido quede igualmente determinado con claridad, al objeto de poder determinar si procede la restitución posesoria que se solicita.
Indicábamos en el referido Rollo de Apelación 793/2007 de esta sala:
También podemos citar la de la A.P. de Madrid (Sección 13) de 16 de octubre de 2020 que, recordando el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 18 de enero de 2018, afirma
En definitiva, con la lectura de la sentencia 763/2013, de 22 de abril de 2014 del Tribunal Supremo
Esta doctrina no puede verse afectada porque se califique la situación de los demandados de un
Lo que aplicado al caso presente ni la demora en la reclamación de las rentas convierte la situación que vincula a las partes en un precario ni la extinción del contrato siguiendo ocupando la vivienda lo convierte en un precario eximiendo al arrendatario del pago de la renta hasta la entrega de la posesión al propietario .Ni puede la parte pretender que si una vez extinguido el contrato puede mutarse a una situación de precario por lo estaría exento del pago de la renta .
Con lo cual deberán de desestimarse los dos motivos en que se fundamenta la inadecuación del procedimiento así como la exención del pago de la renta .
Siendo irrelevante ya en esta alzada la fecha de resolución del contrato , que ambas partes estiman ya extinguido disentiendo en la fecha de extinción y en sus consecuencias , dado que tanto si se extinguió en la fecha que señala la sentencia como si se extinguió en la fecha que mantiene la parte recurrente deviene obligado al pago de la renta pactada hasta la entrega de la posesión del inmueble al propietario , siendo el motivo de discrepancia por el recurrente a tales efectos que al ser un precario no devine obligado al pago de la renta lo cual no se ha admitido por esta Sala.
En todo caso señalar que esta Sala comparte la fundamentación de la sentencia de Instancia en cuanto a la normativa aplicable al contrato de autos así como a consecuencia de ello la fecha de extinción del mismo en este sentido como se recoge en la sentencia de Instancia :
Doncs bé, atès que el contracte es va celebrar el 28 de desembre de 2013 i
es va fixar un termini de sis anys, és evident que no regia el temps de
durada obligatori, segons l' article 9 de la LAU. Per aquest motiu, a partir del
28 de desembre de 2019 el contracte s'entenia prorrogat gràcies a la tàcita
reconducció. En aquest sentit, l' article 1566 del CC estableix que «si en
acabar el contracte, l'arrendatari continua gaudint quinze dies de la cosa
arrendada amb l'aquiescència de l'arrendador, es considera que hi ha
reconducció tàcita pel temps que estableixen els articles 1577 i 1581, llevat
que hi hagi precedit requeriment.» En el cas que ens ocupa ens trobem
davant d'una reconducció tàcita
En este sentido cabe señalar El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
Por su parte, el artículo 10.1 establecía:
II. En concordancia con aquel régimen legal, los contratantes fijaron una duración inicial del arrendamiento de 6 años En consecuencia, el arrendamiento, en principio, expiraría el 28 de diciembre de 2019.
A partir de aquella última fecha, el contrato, una vez expirada la duración de seis años entró en periodo de tácita reconducción porque tampoco se ha probado que ninguno de los contratantes hubiera expresado al otro su intención de poner fin al arriendo. Dispone al respecto el artículo 1566 del Código Civil
Desde el 28/12 /2019 , se reitera, operó la tácita reconducción mes a mes, puesto que se pactó una renta mensual.
Si bien en el burofax de fecha 26 de mayo de 2022 la propiedad, como se anticipó, remitió un burofax al inquilino para reclamarle las rentas debidas desde el año 2014 y que en caso de impago se ejercitaría la correspondiente Accion DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO .
Reiterando que a los efectos de lo que es el objeto de estos motivos del recurso de apelación en el sentido de que nos encontramos ante un precario que eximiría a la parte del pago de la renta es irrelevante ya que el pago de la renta deberá abonarse hasta la entrega de la posesión a la actora .
En cuanto a la invocación de una cuestión compleja de forma subsidiaria a la inadecuación del procedimiento que ha sido desestimada y de la que invoca un retraso desleal que legitima al demandado a excusarle del pago de las rentas reclamadas
Señalar que en el burofax remitido al recurrente en mayo de 2022 se reclamaban las rentas por impagos desde el año 2014 y por un importe total de 54-500 euros en la presente demanda solo se reclaman las rentas por importe de 19.800 euros de las tres ultimas anualidades sin que pueda apreciarse ni retraso desleal ni mora accipiendi, pues no podemos olvidar que si la arrendataria a raíz de la EH hipotecaria en la cual se persono desconocía a quién debía hacer el pago bien pudo consignar las rentas en el Juzgado nonde se tratamitaban o notarialmente De conformidad con la jurisprudencia recogida en la STS nº 243/2019 de 24 de abril
"
Es cierto que en este caso la existencia dicho procedimiento de Ejecución hipotecaria podía introducir serias dudas sobre la legitimación del actor de reclamar dichas rentas ante la inminente pérdida del bien inmueble , pero también es cierto que inmediatamente en que se decreta el archivo de dicho procedimiento el actor en mayo de 2022 reclamo dichas rentas sin obviar que como se ha señalado anteriormente el contrato de arrendamiento no se extinguió hasta el año 2019 ,con lo cual no se estima que en el caso presente debe estimarse que el actor haya actuado de mala fe al ejercitar dicha acción dentro del plazo legal
Como se recoge en la sentencia de la AP de Granada Sec, 4 de fecha 15/11/2023 :
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC
Nada de eso sucede en este caso. El hecho de que el actor reclame las cinco últimas anualidades de renta cuya prescripción no ha sido discutida y no reclame las anteriores no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pueda generar la confianza fundada de que la arrendadora hubiera renunciado por completo al cobro de la renta de la vivienda que venía siendo ocupada por la inquilina desde febrero de 2012 sin pagar renta.
Tampoco concurre la mora del acreedor pues como indica la sentencia de la AP de Madrid de 18 de junio de 2020
El pago de la renta es la obligación principal del arrendatario y ha de cumplirla puntualmente, por tanto, ante la falta actividad por parte del arrendador para el cobro de la renta nada impedía al arrendatario hacer un efectivo ofrecimiento de pago o proceder a su consignación bien por vía notarial bien por vía judicial.
COMO se recoge en la sentencia de la ap de cadiz sec 3 de fecha 30 de anril de 2024 : ara la aplicación de la doctrina del retraso desleal no basta el mero trascurso del tiempo sin ejercitar el derecho, siendo necesarias otras circunstancias adicionales que hagan su
Por demás, es doctrina de aplicación excepcional y restrictiva, ya que lo contrario comportaría descalificar los plazos de ejercicio de las acciones civiles y la institución de la prescripción extintiva, -conforme a la cual, mientras no trascurra el tiempo previsto por la ley se permite el ejercicio de la acción-, siendo además doctrina comúnmente admitida (por todas STS de 16 de diciembre de 1991) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán."
Como señala el
Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007
También la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 septiembre 2013 declara que: "La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe ( artículo 7 Código Civil
La STS de 1 de abril de 2015
Y la más reciente STS de 24 de abril de 2019 afirma que "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 C.C
Lo que aplicado al caso presente , ni la existencia del procedimiento de Ejecución Hipotecaria eximia al actor del pago de la renta al arrendador y en caso de desconocerlo a raíz de dicho procedimiento de consignarlo en el procedimiento ,ni el arrendador en ningún momento manifestó su voluntad de condonar dicha deuda , mas allá de las dudas derivadas del resultado de dicho procedimiento que finalmente fue archivado
En la demandada se reclamaban, por aplicación del Art. 121-21 del Código
Civil de Cataluña, la cantidad de 19.800 € euros correspondientes a las
últimas tres anualidades contadas hasta mayo de 2022, hecho que fue
confirmado por el abogado de la actora en la vista del juicio (GRABACIÓN
09/10/2023 10:15:58).
La demanda se interpuso en fecha
misma NO se incluyeron las rentas supuestamente devengadas y no pagadas
de los meses de junio a noviembre de 2022.
No obstante lo expuesto, y a pesar de no haberse incluido en la demanda, en
la Sentencia se incluyen dichas mensualidades al condenarse al Sr. Juan Enrique a
pagar la cantidad total de 28.600 €, con el siguiente desglose (que no consta
en la sentencia):
En relación a dicho motivo asiste razón a la parte recurrente .
La actora en su demanda solo reclama las rentas hasta mayo de 2022 y por un total importe de 19.800 euros no incluyendo las rentas correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2022 a pesar de que a la fecha de la demanda que lo fue el 1/12/2022 ya estaban vencidas , en consecuencia deberán excluirse de la cuantía de la condena de Instancia .
Es cierto que la parte actora si que solicita en el suplico de la demanda abone los importes debidos objeto de la presente reclamación ( que son los señalados de 19.800 euros )más las rentas futuras que se devenguen, pero como mantiene la parte recurrente dicho artículo permite la reclamación de rentas futuras perro no las ya devengadas y no reclamadas en la demanda
En consecuencia la cuantía objeto de condena deberá de quedar fijada en 19.800,00 euros más las rentas que hayan vencido como ya lo recoge la sentencia de Instancia hasta la fecha de la entrega de la posesión del inmueble .
Por lo que procede la estimación parcial del recurso y consecuentemente la estimación parcial de la demanda
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA CONDENA a D Juan Enrique Sse fija en la cuantía de 19.800,00 euros
Y en cuanto a las costas en Instancia no se hace pronunciamiento expreso .
Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de Instancia .
No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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