Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 286/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 342/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100265
Núm. Ecli: ES:APL:2025:297
Núm. Roj: SAP L 297:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218314258
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012034223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012034223
Parte recurrente/Solicitante: Jacinto, Esperanza
Procurador/a: Divina De Muelas Drudis, Divina De Muelas Drudis
Abogado/a: MIREIA PARDELL CARTES
Parte recurrida: BANC DE SABADELL
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Jon Araquistain Martinez
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 27 de marzo de 2025
Antecedentes
"FALLO
Todo ello con expresa condena a la parte demandante del pago de las costas causadas en este procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
El planteamiento de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negando que los actores ostenten la
Así se desprende de los documentos acompañados al escrito de demanda. En concreto se aporta bajo Doc. 2 y 3 la primera reclamación extrajudicial que remitieron los actores a la demandada, interesando la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en el contrato objeto de autos y las contestaciones de la entidad bancaria, indicando en la de 5 de junio de 2015 que una vez analizada la información y la documentación disponible, y teniendo en cuenta el interés mostrado por su oficina, el banco, haciendo una interpretación favorable a sus intereses, ha considerado procedente atender su petición por lo que próximamente podrán comprobar que se ha dejado sin efecto la cláusula referida.
En una comunicación posterior la entidad bancaria remitió a los actores el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula suelo, comunicándoles que con motivo de la modificación por cambio contractual de fecha 31 de mayo de 2015 les facilitan el cuadro de amortización del préstamo hasta la próxima revisión.
Posteriormente en fecha 8 de agosto de 2017 la entidad bancaria remitió a los actores un mail donde se les hace una oferta de devolución de los importes pagados de más en virtud de la cláusula suelo, fijando el importe de reliquidación a compensar en 5.046,13 € y proponiendo dos formas diferentes de pago, en las que varía el efectivo y la reducción del diferencial.
Por tanto, a dicha reclamación contestó el banco sin cuestionar la condición de consumidores de los actores en ningún momento.
Sin embargo, posteriormente y en clara contradicción con lo anterior, la entidad bancaria remitió a los actores en fecha 19 de octubre de 2017 burofax rechazando la solicitud sobre nulidad de la cláusula suelo, alegando que los mismos no ostentan la condición de consumidores ya que la suscripción del préstamo hipotecario fue con fines comerciales o empresariales sin mayor concreción.
Más adelante, en fecha 28 de septiembre de 2021 la letrada de los actores remitió a la entidad bancaria nueva reclamación, interesando la nulidad de la cláusula suelo y varias cláusulas. Y la entidad bancaria contestó en fecha 20 de septiembre 2021, sin negar la condición de consumidores de los mismos. En concreto se opone en primer lugar a la nulidad de la cláusula de gastos por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 recae sobre una cláusula incorporada en un contrato de préstamo hipotecario cuyo fin es la adquisición de la vivienda, por lo que no puede aplicarse a la escritura objeto de reclamación.
En relación con la cláusula relativa a los intereses de demora, indica que en la escritura formalizada se detalla el tipo de interés establecido y que, revisado el historial del préstamo, han constatado que se ha venido aplicando, si se ha dado el caso, el tipo de interés de demora establecido en la escritura formalizada y en la posterior legislación vigente, por lo que consideran que no procede recalculo alguno.
En cuanto a la comisión por reclamación de impagados, tras indicar que las entidades tienen potestad para fijar libremente las comisiones aplicables a sus operaciones dado que éstas responden a servicios solicitados o aceptados por el cliente, añade que no obstante lo anterior, para recabar la pertinente información sobre el caso expuesto y haciendo una interpretación favorable a los intereses de nuestros clientes, hemos resuelto sin más trámite abonarles el importe de las comisiones cargadas y no retrocedidas, por dicho concepto, en los últimos seis años.
Respecto a la cláusula de limitación del tipo de interés, les remiten al sistema de reclamación extrajudicial previsto en la legislación vigente en relación con las peticiones de los consumidores personas físicas en materia de cláusulas suelo.
Y en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, indican que la entidad tiene por norma que todas y cada una de las cláusulas que incorpora a sus contratos sean plenamente conformes a derecho y en ningún caso puedan considerarse abusivas, añadiendo que en la citada escritura establecen los supuestos por los que la entidad puede dar por vencido el préstamo de manera anticipada, pero que, no obstante, llegado el caso, la entidad actuará conforme a lo establecido en la ley vigente.
Por último, consta una respuesta de la entidad a los actores de fecha 24 de noviembre de 2021, en el que les comunican la improcedencia de la reclamación por cláusula suelo, remitiendo a la comunicación que ya les efectuaron el 19 de octubre de 2017 por no ostentar la condición de consumidores.
Resulta evidente que lo expuesto constituye un acto propio de la demandada a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios. Esto es, puede considerarse que la hoy apelante actúa en clara contradicción con sus actos precedentes, infringiendo la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y que aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña, a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Concurren en el presente caso las exigencias jurisprudenciales para poder aplicar esta doctrina, que se resumen en: 1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior y 4.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos.
Lo que no puede aceptarse es que la demandada al contestar a la demanda de juicio ordinario invoque la no condición de consumidores de los actores en clara contradicción con lo sostenido en varios de los documentos aportados junto al escrito de demanda, donde se plasman las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por los actores a la entidad bancaria y la respuesta que ésta dio a las mismas, donde en varias de ellas no cuestionaba la condición de consumidores de los actores, aceptando la devolución de cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas de limitación del tipo de interés y de comisión por reclamación de impagos cuya nulidad se pretende.
A lo expuesto hay que añadir además que en la escritura de préstamo hipotecario suscrita como prestatarios por los Sres. Jacinto y Esperanza en nombre propio, no consta en ningún momento que el destino del dinero fuese para financiar la deuda de la sociedad Multiserveis Alcarràs S.L. y tampoco se desprende del interrogatorio de los actores, en el que ambos manifestaron que el destino del dinero fue para reformar la vivienda familiar; extremo que no queda desvirtuado por el hecho que el Sr Jacinto manifestara que quizá consultaron a una o dos entidades y finalmente fueron a la demandada porque se lo dijo su socio.
Lo expuesto determina que proceda estimar el recurso admitiendo la condición de consumidor de los actores.
No obstante, con carácter previo es necesario analizar la
Por ello queda descartado como inicio del cómputo o
Este mismo criterio es el que viene a reiterarse, y complementarse, en las dos recientes SSTJUE de 25 abril de 2024, que resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta misma cuestión en los asuntos C-/484/2021 (Caixabank, planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona) y C-561/21 (Banco Santander, planteado por el Tribunal Supremo).
En el asunto C-561/21, razona el TJUE, en síntesis, que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). (apartado 37). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación (apartado 38 y 41)
A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados. (apartado 52 y 53)
El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
2)
En el asunto C-484/21, que plantea el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona, el Tribunal de Justicia argumenta:
La fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción. Un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (apartado 29 y 31)
No se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula (apartado 35)
El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Por tanto, el Tribunal de Justicia Europeo complementa en estas sentencias los términos del pronunciamiento de la STJUE de 25 de enero de 2024, a la que antes no hemos referido, que resuelve los asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que daba respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona por Autos de 9 de diciembre de 2021.
Finalmente, el TS en Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, hace aplicación de la doctrina del TJUE, concluyendo que salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
En consecuencia, de conformidad con estos criterios y atendiendo a los términos en que se ha planteado la excepción y al material probatorio de que se dispone, procede desestimar este motivo de recurso.
El control de transparencia en la cláusula suelo
1. Tomando como punto de partida las recientes STS de 29 de enero de 2018 ( reiterada en la de 23 de marzo) y 5 de abril de 2018, podemos sistematizar la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en la cláusula suelo en los términos siguientes:
1º) El control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de manera que cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.
2º) En cuanto a su finalidad y razón de ser, tal y como lo afirma la sentencia 171/2017, de 9 de marzo:
«La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactado.
(...)Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó».
3º) Que la condición general en la que se contiene la cláusula suelo sea clara, concreta y sencilla es relevante para que la misma pueda considerarse incorporada al contrato pero no basta para considerar que la condición general sea transparente, en el sentido que a este requisito da la jurisprudencia del TJUE y el Tribunal Supremo ( STS 5 de abril 2018)
4º) La importancia fundamental para el consumidor de la información precontractual con la antelación mínima suficiente
"Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante.
(...)Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula «TERCERA bis» le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura, para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo."
Como ya anticipaba la STS 8 de junio de 2017(...) que la intervención del notario, al final del proceso no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de aquello que acaba de comprar y para cuyo pago precisa la suma del préstamo ( STS de 24 de marzo de 2015).
Información que debe ser comunicada y explicada al prestatario con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura, "... que es algo más que poner a disposición de los prestatarios el borrador de la escritura pública de préstamo hipotecario" ( STS 29 de enero de 2018)
5º) La lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento ( STS 464/2013, de 8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio, que puntualiza lo dicho en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo)
6º) El solo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa administrativa bancaria (Orden de 5 de mayo de 1994, después ampliadas sus exigencias informativas por la Orden de 28 de octubre de 2011, no es bastante por sí sola para afirmar que la cláusula es transparente ( STS 9 de mayo de 2013 y STS de 23 de diciembre de 2015)
En la sentencia 241/2013, de 9 de mayo se declaraba ya que " (...) la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato (...) La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor».
Tampoco es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en algunos pasajes de la cláusula cuando ese recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general en otras cláusulas y apartados de las mismas, ( STS 1 de febrero de 2018)
7º) No son determinantes los hechos posteriores, como la rebaja en el tipo de interés del préstamo, cuando se apercibieron de que el tipo de su interés de su préstamo no bajaba de determinado porcentaje pese a que los índices de referencia seguían bajando ( STS 5 de abril de 2018)
En definitiva, conforme a esta doctrina jurisprudencial es preciso que, con una antelación suficiente a la firma del contrato, se facilite al consumidor la información relativa a la cláusula suelo, remarcando que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, de modo que pueda no solo conocer su existencia, sino su trascendencia y alcance y así poder comparar distintas ofertas.
Con arreglo a las anteriores consideraciones debemos analizar la actividad probatoria y de la practicada no podemos colegir que los actores pudieran en el momento relevante aprehender el alcance y sentido económico y jurídico de la cláusula litigiosa.
No ha acreditado Banco Sabadell, SA las negociaciones mantenidas, las ofertas y contraofertas cruzadas en la fase precontractual, como tampoco la contrapartida obtenida por los actores a cambio de la afirmada negociación. Falta una prueba concluyente de la existencia y abasto de la fase precontractual o prenegocial, previa a la perfección del contrato de préstamo, que se produce por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( Art. 1.262 CC) . No consta el íter evolutivo propio de la fase previa a la contratación, integrada por los llamados datos preliminares, después de la existencia de la oferta (que puede ser revocable o no); seguida de la promesa, unilateral o bilateral; para acabar finalmente con la percepción del contrato proyectado.
Como ha establecido reiterada jurisprudencia el solo hecho del cumplimiento formal de la entrega de la oferta vinculante o de cualquiera de los documentos que exigía la legislación sectorial con carácter previo a la formalización del préstamo, por sí mismo tampoco resulta concluyente, tanto más en los casos en los que la ficha de información correspondiente tampoco destaca la existencia de la cláusula que se discute como abusiva con la relevancia suficiente. Pero es que en el supuesto de autos no se ha aportado oferta vinculante ni documental alguna que acredite la información precontractual proporcionada a los actores.
Igualmente la intervención notarial, por sí sola, no puede significar en todo caso la comprensibilidad de las consecuencias económicas de la cláusula según se desprende de las últimas reformas legales (Ley 1/2013), en las que el propio legislador parece inclusive ir más allá al exigir en este tipo de cláusulas insertadas en préstamos hipotecarios con personas físicas, la expresión manuscrita del prestatario en la que manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato.
Además, como se ha adelantado anteriormente, la intervención del notario al final del proceso no parece que sea al momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de aquello acaba de comprar y para cuyo pago precisa la suma del préstamo.
En cuanto a la información que facilitaron los empleados de la entidad bancaria con anterioridad a la suscripción del préstamo, lo cierto es que ninguna prueba ha practicado la demandada para acreditarlo, no habiendo propuesto ni siquiera la declaración testifical de los empleados que intervinieron en la suscripción de dicho préstamo, limitándose a interesar como prueba la documental por reproducida y el interrogatorio de los actores, habiendo negado éstos la existencia de información previa por parte de los empleados de la oficina, ni la entrega de simulación alguna, ni de oferta vinculante.
Así las cosas, incumbiendo a la entidad bancaria demandada la carga de acreditar que los demandantes eran perfectamente conscientes de la existencia, contenido y alcance de la cláusula suelo, dicho extremo no ha quedado acreditado en el supuesto de autos.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de
No consta acreditado que se haya proporcionado un prospecto explicativo, que se hayan efectuado concretos escenarios numéricos, y no sólo en abstracto. Y desde un punto de vista formal, aparece oculta dentro de la extensa escritura notarial. Además, aparece enmascarada en la Cláusula tercera bis, relativa al interés variable, sin ningún tipo de resalte, no apareciendo destacada. Efectivamente el importe del tipo mínimo y del máximo aparece en negrita; pero lo cierto es que gran parte de las cifras de la escritura están en negrita. Como ha establecido el TS tampoco es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en algunos pasajes de la cláusula cuando ese recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general en otras cláusulas y apartados de las mismas, ( STS 1 de febrero de 2018).
Pese a que la cláusula suelo, si se examina aislada y por sí sola, puede llegar a ser entendedora para el consumidor, no se ha acreditado que se hayan cumplido todas las exigencias que establece la Orden Ministerial de 5-5-94, como es: Entrega al solicitante del préstamo de un folleto informativo y cumplimiento por el notario de la obligación que tiene de informar a las partes y advertir sobre las circunstancias del interés variable.
Además, se inscribe en una cláusula, tipo de interés variable, que tiene nada más y nada menos que 7 páginas de longitud, de manera que resulta difícil poder identificarla, poder llegar a conocerla y poder adquirir consciencia de cuánto deberá pagar al consumidor a cambio del préstamo.
En definitiva, de la prueba practicada no queda acreditado que los actores pudieran tener previamente a concertar el préstamo un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de la cláusula y las repercusiones que la misma puede conllevar en el desarrollo del contrato y así comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con plenitud de conocimiento, lo que determina que la cláusula de variabilidad del tipo de interés es nula al no cumplir el nivel de transparencia exigible, estimando la demanda en este extremo.
Fue a raíz que el Tribunal Supremo reiterarse su criterio por segunda vez con la sentencia de 25-3-2015, fuera ya del ámbito de una acción colectiva, cuando en esta Sala aplicamos de forma constante dicha doctrina, de manera que los efectos de la nulidad declarada los limitábamos temporalmente como mucho hasta el 9-5-13.
Sin embargo, como es suficientemente conocido dada la trascendencia social que ha tenido, la controversia planteada sobre esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, según la cual:
Dicho criterio ha sido asumido por el TS en posteriores sentencias como la nº 123/2017, de 24 de febrero, 247/2017
Este es el criterio al que debe estarse, abandonando la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo hasta la resolución referida, retornando a nuestro criterio inicial, lo que determina que procede condenar a la entidad demandada a la devolución íntegra de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de su cobro.
En lo que se refiere a este tipo de cláusulas resulta muy clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 23 de enero de 2019, nº47/2019, cuyos criterios reitera la reciente STS de 16 de octubre de 2019, nº546/2019, argumentando ésta última que:
En el presente caso no consta la existencia de ninguna negociación real y efectiva en lo que se refiere a los gastos, y no cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor por cuanto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo la carga de la prueba corresponde al empresario, señalando al respecto la STS de 13-6-18:
Por tanto, la cláusula es nula por contravenir el artículo 89.3 del TRLCU al imponer al consumidor el pago de todos los gastos, y el artículo 82.1 de la misma Ley al contravenir los principios de la buena fe y ocasionar al consumidor un desequilibrio importante en su derechos y obligaciones. En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de dicha cláusula.
En primer lugar, y con respecto a los
La citada STS de 23-12-15 indica que quien tiene interés principal en la documentación e inscripción de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución, pero después añade que la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues quien es beneficiario del préstamo es el cliente de forma que el préstamo puede considerarse como la principal fuente de la constitución de hipoteca, sin perder de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Sobre este extremo se han pronunciado también las recientes STS Sala Civil 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, concluyendo que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Añaden que esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, estiman que el interesado en la liberación de la del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. Y respecto a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, entienden que deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
En concreto la S. nº47/2019 dispone:
En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en Ss. de 12 de diciembre de 2018, nº 529/2018 y 18 de diciembre de 2018, nº 540/2018.
La solución dada viene avalada asimismo por la recentísima STJUE de 16 de julio, que viene a sostener en materia de gastos de registro y notaria que sólo se podría cargar "la totalidad o una parte" de los gastos hipotecarios al cliente si así lo estipulan "disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de esa cláusula". Y esto es lo que acontece en los gastos de notaría como argumenta el TS en las sentencias más arriba citadas.
En consecuencia, debe considerarse que lo procedente es que sean ambas partes las que satisfagan los aranceles del Notario por mitad respecto a su intervención en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de autos, que asciende, en virtud de la factura acompañada a la demanda, a la cantidad de 368,36 €.
Alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda que el importe reclamado en concepto de notaría no se refiere únicamente a la operación de préstamo con garantía hipotecaria, sino que la factura aportada también hace referencia a la operación de apoderamiento y la entidad no es parte interesada en dicha operación por lo que no puede imputársele cantidad alguna por este concepto.
No obstante, omite la entidad bancaria que dicho concepto se devenga en virtud de la Cláusula Decimoctava de la escritura, relativa a apoderamiento, que dispone que las partes prestatarias confieren poder a favor del Banco para que pueda, sin intervención de la parte aquí poderdante, con plena validez y eficacia legal, ejercitar las facultades que enumera a continuación; por lo que resulta evidente que la entidad bancaria sí es parte interesada en dicha operación.
La solución dada viene avalada asimismo por la recentísima STJUE de 16 de julio, que viene a sostener en materia de gastos de registro y notaria que sólo se podría cargar "la totalidad o una parte" de los gastos hipotecarios al cliente si así lo estipulan "disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de esa cláusula.
En cuanto a los
No obstante, hemos de referirnos a la STJUE de 16 de julio de 2020 para señalar que esa jurisprudencia ha de considerarse superada en el sentido de que no existiendo norma nacional alguna que fije quien debe de hacerse cargo del pago de esos gastos, el TJUE entiende que debe de satisfacerlos en su totalidad el Banco pues sólo se podría cargar "la totalidad o una parte" de los gastos hipotecarios al cliente si así lo estipulan "disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de esa cláusula", que como hemos dicho, no existe.
Criterio seguido posteriormente por el TS en las Ss. 20 de octubre y 17 de noviembre de 2020 ( nº 555 y 617/2020, respectivamente), argumentando en éstas que
Por tanto, procede reconocer a los actores la cantidad reclamada de 306,80 €.
En resumen, pues, Banco Sabadell, SA debe reintegrar a los demandantes la cantidad de 984,29 € (638,36 €+309,13 €+306,80 €) más intereses desde la fecha de abono de los mismos.
La Circular 8/1990 el Banco de España había establecido que: "la comisión por reclamación de posiciones deudoras constituye una práctica bancaria habitual que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: (i) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador). (ii) Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de reclamación. Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales".
Lo expuesto no es más que el reflejo de la necesidad de que las comisiones bancarias respondan a servicios efectivamente prestados o costes realmente devengados, de modo que su aplicación automática, con independencia de que la gestión de cobro se haya o no realizado, debe conceptuarse como abusiva.
En el supuesto de la cláusula que ahora se examina, se aprecia que se devenga a favor de la prestamista una comisión por reclamación de cuotas impagadas por importe de 30 € por una sola vez y en cada ocasión en que se produzcan estos impagos, la cual se devenga de forma automática y generalizada, sin condicionarla a la realización efectiva de algún tipo de actividad de reclamación. Es decir, según su tenor, una vez producido el impago, se genera el derecho a percibir la comisión con independencia que la entidad prestamista haya tenido que asumir algún coste en reclamación del pago. Es abusiva y, en consecuencia, nula, por cuanto lo es toda cláusula "que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" y las que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" ( art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/07).
Este es el criterio mantenido por esta Sala en numerosas ocasiones pudiendo citar, entre otros, los autos de 1-4-2016 (nº 54/16) y de 9-6-2017 (nº115/2017) en los que examinábamos una clausula muy similar, recogiendo lo expuesto en nuestra sentencia de 10-2-2015 (nº 61/2015) -se trataba entonces de un importe de 15,03 euros, por una sola vez, en concepto de gasto por reclamación de posiciones deudoras- en la que decíamos:
El TS se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras, en la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2019,º 566/2019, anulando por abusiva una cláusula empleada por una entidad bancaria al estimar que no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.
En concreto dispone lo siguiente:
Estamos, pues, ante una cláusula nula.
En este ámbito debemos destacar que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual implica su declaración de nulidad de pleno derecho, conforme se establece en la Sentencia de instancia, con arreglo al art. 10.bis.2 LGDCU (actualmente, art. 83 TRLGDCU) y al art. 8 LCGC, pudiendo subsistir en este caso el contrato de 29 de julio de 2007 de autos pero con la declaración de nulidad de la cláusula mencionada, lo que implicará la falta de aplicación de la misma, sin que sea posible su moderación. La consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula contractual, ex art. 1303 CC, implica la mutua restitución entre las partes de las prestaciones que se hubieran entregado en aplicación de dicha cláusula declarada nula. E igualmente, conforme al art. 219 LEC es admisible dejar la determinación de las sumas a restituir al momento de ejecución de Sentencia, pero siempre que se fijen en la Sentencia las bases para el cálculo en la ejecución.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de autos en la fase declarativa no consta que la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas haya llegado a ser efectiva o a ser aplicada por la Entidad, de modo que no se ha acreditado que la parte prestataria consumidora haya abonado ninguna suma de forma indebida por aplicación de esta cláusula que se ha declarado nula. En este sentido, en la demanda no se hace concreción de a cuánto ha podido ascender lo satisfecho en exceso por efecto de esta cláusula, ni se ha aportado ninguna prueba que acredite el cobro indebido de dichas comisiones (acompañando el extracto de la cuenta en la que se cargan los recibos de pago del préstamo, por ejemplo).
La falta de aplicación en la práctica de la esta cláusula no obsta a la declaración de nulidad por su carácter abusivo, porque se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho y que no requiere para su apreciación que se haya producido un perjuicio efectivo, apreciando esta Sala que la parte prestataria consumidora ostenta un interés legítimo en que se declare la nulidad de la cláusula con la correspondiente eliminación del contrato, evitando así que pueda quedar al arbitrio de la Entidad bancaria la decisión en el futuro de aplicar dicha cláusula. Ahora bien, al no haberse acreditado en la fase declarativa que se han abonado cantidades indebidamente por el prestatario como consecuencia de su aplicación, no es procedente la condena a la restitución de sumas con un carácter puramente genérico, sin establecer ninguna base del cálculo, al estar proscrito por el art. 219 LEC.
Por lo tanto, no procede efectuar el pronunciamiento de condena genérico a la restitución de las sumas abonadas, en su caso,. por aplicación de la cláusula de comisión de cuotas impagadas, puesto que no consta que se haya satisfecho indebidamente ninguna suma.
En tal sentido nos hemos pronunciamos en Sentencias de 18 de octubre de 2021, nº 638/2021 y 14 de julio de 2023, nº559/2023.
Dicha cláusula en los términos pactados no puede más que declararse nula como así también lo estableció el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre del 2015 cuando señala que:
2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
Pues bien, teniendo en cuenta el tenor de la cláusula objeto de autos y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, procede declarar la nulidad de la referida cláusula que no supera los estándares establecidos por la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) -entre las más destacadas, STS, del Pleno, nº 705 de 23 de diciembre de 2015, y SSTJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/2011, y de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14)- dado que la cláusula en cuestión no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
En concreto la STS de 29 de mayo de 2023 que examina la nulidad de la cláusula de comisión de apertura conforme a la STJUE de 16 de marzo de 2023, estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria y, concluyendo que la cláusula de comisión de apertura contenida en el contrato de préstamo hipotecario analizado no es nula, mantiene la condena en costas de primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398 en relación con el Art. 394 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Cláusula Tercera bis. 1. Párrafo 4º, de limitación a la variación del tipo de interés, condenando a la demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo; a restituir a los actores la cantidad indebidamente cobrada por aplicación indebida de dicha cláusula, más el interés legal desde la fecha de su cobro y aumentado conforme al artículo 576 LEC, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia y a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula declarada nula, el cuadro de amortización del préstamo a interés variable concertado con la demandante, contabilizando el capital que debió ser amortizado.
- Cláusula Cuarta. 6 de comisión de reclamación de cuotas impagadas, que se tiene por no puesta.
-Cláusula Sexta bis apartado a) de vencimiento anticipado, que se tiene por no puesta, condenando a la entidad bancaria a estar y pasar por dicha declaración.
Imponemos a la demandada el pago de las costas causadas en la instancia, sin que proceda realizar especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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