Sentencia Civil 424/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 424/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1215/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100458

Núm. Ecli: ES:APL:2025:566

Núm. Roj: SAP L 566:2025


Encabezamiento

Secció núm. 02 de l'Audiència Provincial de Lleida. Civil

Carrer Canyeret, 1 - Lleida

25007 Lleida

Tel. 973705820

Fax: 973700281

A/e: aps2.lleida@xij.gencat.cat

NIG 2512042120238153327

Recurs d'apel·lació 1215/2024 B

Matèria: Procediment Ordinari

Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 1 de Lleida

Procediment d'origen: Procediment ordinari 1054/2023

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 2206000012121524

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiari: Secció núm. 02 de l'Audiència Provincial de Lleida. Civil

Concepte: 2206000012121524

Part recurrent / Sol·licitant: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Advocat/ada: MARIA ASUNCION PEREZ QUILES

Part contra la qual s'interposa el recurs: Leonardo, Agustina, Herència Jacent d' Braulio i Leonardo

Procurador/a:

Advocat/ada:

SENTÈNCIA NÚM. 424/2025

President:

Il·lm. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrats/ades:

Il·lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Il·lm. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Ponent: Joan Cardona Ibañez

Lleida, 29 de maig de 2025

Antecedentes

PRIMER.El dia 11 d'octubre de 2024 es van rebre aquestes actuacions del recurs d'apel·lació interposat per BANCO SABADELL SA contra la Sentència núm. 266/2024, de 4 d'abril, dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 1 de Lleida en el PO 1054/2023. Cap altra part no hi ha fet al·legacions.

Rebudes les actuacions s'hi nomenà ponent el magistrat JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, es va celebrar la deliberació i les actuacions van quedar vistes per a sentència.

En la tramitació d'aquest recurs s'han acomplert les prescripcions legals fonamentals.

SEGON.La decisió de la resolució impugnada és la següent:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Balart en nombre y representación de Banco de Sabadell, SA, DECLARO la nulidad de la Condición General 12ª relativa al vencimiento anticipado del contrato de préstamo de fecha de 16 de octubre de 2019, que se tiene por no puesta, y CONDENO a Dª Agustina, LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Leonardo Y LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Braulio a abonar a Banco de Sabadell, SA la cantidad de 2608,68 €, correspondiente a las cuotas efectivamente impagadas de noviembre de 2021 a julio de 2022, más los intereses legales correspondientes de la cantidad objeto de condena.

Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Fundamentos

PRIMER. RESOLUCIÓ DELS MOTIUS D'APEL·LACIÓ.

L'ara apel·lant va interposar una demanda en què sostenia que l'any 2019 havia concertat amb els demandats una pòlissa de préstec de la qual el senyor Leonardo responia en qualitat de prestatari i els altres dos demandats en la de fiadors, i que hi havien deixat d'abonar les quotes des de novembre de 2021, per la qual cosa va donar per vençut el préstec anticipadament el 5 de juliol de 2022.

S'aportava una certificació del saldo deutor en la qual es feia constar que l'impagament s'havia produït en el primer període de durada del contracte i que l'import de les quotes impagades representaven el 6,7445% del principal concedit, per la qual cosa s'havien superat els llindars establerts en l' article 24 de la Llei 5/2019 reguladora dels contractes de crèdit immobiliari.

Malgrat l'argumentació anterior, s'indicava tot seguit que "la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa civil ex artículos 1124 y 1129".

I conforme a tot l'anterior sol·licitava amb caràcter principal "la declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( artículos 1000 124 . 129 Código Civil )"i la condemna dels demandats a abonar-li la quantia de 19.392,83 euros. Cal indicar que aquesta quantia resulta de sumar el principal vençut anticipadament, l'import de les quotes impagades, els interessos ordinaris, els de demora i a més amés 218 € per "comisiones/gastos".

I amb caràcter subsidiari, demanava la condemna a abonar-li l'import de les quotes vençudes.

La demandada va estar declarada en situació de rebel·lia processal, es va celebrar l'audiència prèvia només amb l'assistència de l'actora i la jutgessa a quo li va donar tràmit perquè al·legués sobre l'eventual nul·litat de la clàusula de venciment anticipat, amb el resultat que la senyora lletrada va indicar que la deutora havia incorregut en "incumplimientos reiterados y graves y que en cualquier caso concurrían los criterios de la Lci". L'única prova proposada i admesa va ser la documental i finalment es va dictar sentència.

Sentència que va reconèixer als demandats la condició de consumidors, va indicar que en la demanda se sostenia l'existència d'un incompliment greu i essencial però que també s'indicava que la creditora ja havia declarat vençut el préstec anticipadament sobre la base de les clàusules contractuals.

La clàusula discutida faculta l'entitat bancària per a donar per vençut el préstec anticipadament, entre altres supòsits, quan el deutor "incompleixi el pagament dels interessos o deixés de satisfer alguna de les quotes convingudes en el contracte actual". La jutgessa considera que aquesta redacció ha de motivar la declaració de nul·litat de la clàusula conforme a la STS de 18 de febrer de 2016 i que la conseqüència únicament pot ser la condemna a abonar les quotes vençudes anticipadament.

L'actora apel·la la sentència i reitera que els imports impagats representen el 6,74% del principal i que l'incompliment es va produir durant la primera part del contracte, a més que "el nombre de quotes impagades compleix amb el que s'estableix en la llei, superant el 3% exigit".

També se sosté que "en el presente caso el préstamo hipotecario NUM000 se encuentra en la actualidad vencido, ya que su vencimiento natural producido el pasado mes de febrero de 2020" i que "en el caso de autos nos hallamos ante un préstamo con garantía hipotecaria pero Banco Sabadell no está ejecutando la garantía real, no habiendo optado por el cauce previsto en los artículos 381 y siguientes de la LEC sino que la ejecución se instala al amparo de los artículos 572-2 y 573 y siguientes de la LEC, solicitando al embargo de los bienes que se relacionan en la demanda, por lo que ha dado lugar a un procedimiento de ejecución de título judicial".

Plantejat així el recurs, el primer que s'ha d'aclarir és que malgrat la invocació de la Lci ja des de la demanda i l'esment en l'escrit d'apel·lació a un préstec hipotecari i a una execució d'aquesta naturalesa, realment ens trobem davant "un préstec personal a interès fix", tal com consta en l'encapçalament del contracte. A més a més, la numeració d'aquesta pòlissa no coincideix amb la del suposat préstec hipotecari que s'indica en l'apel·lació i evidentment no ens trobem en un procediment executiu, per la qual cosa les referències contingudes en el recurs es deuen a un error.

Dit l'anterior, el principal del préstec eren 21.098 €, que s'havien de retornar en 96 mesos a partir d'octubre de 2019. Les quotes impagades eren vuit i per un import de 2339,68 €, quantia que representa un 11,09% del principal prestat i no pas el 6,7445% que sosté l'actora. Percentatge aquest que no entenem com ha calculat, perquè tampoc resultaria si es prengués com a referència no el principal prestat sinó el pendent d'abonar (16.763,54 €), ja que en aquest cas el percentatge s'elevaria fins el 13,96%. Així, si aquests 2329,68 € representessin el 6,7445% del principal, aquest hauria de ser de 15.780 €, quantia que no sabem identificar ni en la liquidació presentada ni en cap altre document. En qualsevol cas, en ser els percentatges superiors als quin sosté l'actora, no es planteja cap problema per l'aplicació del que direm tot seguit.

Així les coses, en la nostra Sentència número 574/2024, de 29 de juliol, dictada en el procediment d'apel·lació 832/2022 (ponent senyora Sáinz) vam resoldre un cas com el present, amb la mateixa actora i amb la mateixa redacció de la clàusula ara discutida:

SEGUNDO.Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente hay que tener en cuenta que, como esta Sala ha mantenido en múltiples resoluciones en las que se ha planteado similar controversia, la STS de 11 de julio de 2018 (nº432/2018 ) se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aplicar el art. 1.124 y el art. 1.129 del CC a los contratos de préstamo, de lo que se concluye que sí es posible acudir a la acción resolutoria o a la de cumplimiento forzoso por pérdida del beneficio del plazo, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución, indicando la referida STS que el contrato de préstamo se integra en el concepto de contrato de carácter sinalagmático lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1.124 del CC ya que se trata de uno de los medios procesales con que cuenta el acreedor para satisfacer su derecho, argumentando que en los casos de préstamo con intereses se evidencian dos prestaciones recíprocas, de un lado el compromiso de entregar el dinero y del otro, pagar intereses, por lo que es posible admitir la posibilidad de aplicar, ante un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , toda vez que el prestamista ya habría cumplido con su obligación, indicando esta sentencia de 11-8-2018 que "... es criterio de la Sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato".

En consecuencia, el Tribunal Supremo considera que es posible acudir a la vía declarativa ejercitando la acción resolutoria o la de cumplimiento forzoso, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución hipotecaria u ejecución ordinaria, siendo todos válidos y admisibles. Este es el criterio mantenido por esta Sala, habiéndonos pronunciado al respecto en numerosas resoluciones, tanto en caso de préstamos hipotecarios como préstamos personales, (SAP de Lleida, Secc. 2ª, Sentencia nº 704/ 2020, de 3 de noviembre Rollo 957/2019 , Sentencia nº 519/2020 de 21 de julio , la nº 101/ 2020, de 10 de febrero , y la nº 538/ 2019, de 18 de noviembre , y en la de 5 de febrero de 2021 , entre otras muchas.

La sentencia de primera instancia considera acreditado el impago denunciado por la parte actora (los demandados han permanecido en situación de rebeldía procesal) si bien, la estimación de la demanda es parcial, porque se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula 12ª del contrato (relativa al vencimiento anticipado del préstamo, en caso de incumplimiento de pago de los intereses o si se dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas en el presente contrato), concluyendo que la declaración de nulidad determina la inaplicación de esta cláusula, pudiendo la actora únicamente reclamar el importe de las 21 cuotas efectivamente impagadas, por un total de 5.700,65 euros, argumentando que aunque la actora alega que se trata de un incumplimiento grave y esencial y parece reclamar además la declaración de vencimiento, el relato de la demanda y la documentación aportada evidencian que la entidad procedió ya de forma previa a declarar el vencimiento anticipado, en virtud del clausulado del contrato, en concreto, de esta cláusula que ha sido declarada nula.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la materia esta conclusión no se considera acertada, debiendo igualmente descartar las alegaciones de la parte apelada (Sr. Luis Alberto) cuando se centra en las alusiones al procedimiento de ejecución hipotecaria que la recurrente efectúa en su recurso. No cabe duda de que no estamos en este caso ante ese tipo de procedimiento sino ante un contrato de préstamo personal, que se hace valer en un procedimiento declarativo ordinario, apreciándose claramente que se trata de un error en el escrito de recurso (lapsus calami)y así se deriva de las demás alegaciones de la recurrente, centradas en la acción ejercitada en la demanda, conforme a lo previsto en los arts. 1.124 y 1.129 CC , lo que no impide que pueda acudirse, de forma orientativa, a los criterios que establece el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), tal como tiene dicho la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que seguidamente veremos.

En efecto, tal como se indicaba en la demanda la acción ejercitada no se ampara en la cláusula de vencimiento anticipado, y asi se indicaba claramente la señalar en ella (Hecho cuarto, página 4 de la demanda) que: "Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 Código Civil ".

Igualmente, en los Fundamentos de Derecho, al referirse al fondo del asunto, se alude tanto a la resolución del contrato ex art. 1124 del Código Civil como a la pérdida del plazo ex art. 1129 del mismo cuerpo legal , para acabar solicitando en el suplico, con carácter principal, "la declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 CC )", interesando por ello la condena solidaria de los demandados al pago de 20.747,57 euros.

Las circunstancias concurrentes en este caso resultan coincidentes, en lo esencial, con las analizadas en la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, nº39/2021 de 2 de febrero de 2021 , cuyos criterios reitera la STS nº844/2022, de 28 de noviembre , que recoge la doctrina de la Sala establecida en esta sentencia 39/2021 , seguida después en las sentencias 359/2022, de 4 de mayo , y 465/2022, de 6 de junio .

Por su indudable interés, reproducimos lo expuesto en la citada STS nº39/2021 :

"1.- Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.

Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

«Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación."

A continuación, analiza dicha STS nº39/2021 las circunstancias del caso, argumentando:

"2.- La aplicación al caso de la anterior doctrina determina que estimemos el recurso de casación, pues son incorrectas todas las razones por las que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Ha quedado acreditado en la instancia que las partes concertaron en junio de 2004 un préstamo a veinte años por importe de 130.000 euros y que los prestatarios dejaron de pagar las cuotas mensuales pactadas en marzo de 2013. También que, en julio de 2016, es decir, después del impago de las cuotas mensuales durante más de tres años, y cuando las cuotas impagadas superaban el 18% del capital concedido, los prestatarios desatendieron el requerimiento de regularización de la deuda realizado por la acreedora que, finalmente, en septiembre de 2016, interpuso demanda reclamando el reembolso total adeudado del préstamo.

La sentencia recurrida considera que esta pretensión no puede estimarse porque el art. 1.124 CC no es aplicable al préstamo. Esto no es correcto pues, como hemos recordado, el prestamista sí puede resolver el contrato de préstamo en caso de incumplimiento grave y esencial del prestatario ( sentencia 432/2018, de 11 de julio ).

En el caso, con todo, aunque en la demanda también se citó el art. 1124 CC , en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó «que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario», de manera coherente con la invocación por la demandante del art. 1129 CC en el cuerpo de la demanda. La sentencia recurrida niega que concurran los presupuestos para la aplicación del art. 1129 CC , pero es evidente que en el caso sí es aplicable este precepto.

Fueron los mismos demandados quienes en la contestación a la demanda invocaron su situación de insolvencia para explicar los motivos por los que habían dejado de pagar las cuotas mensuales del préstamo. Por lo demás, tal y como hemos explicado, al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores es muy superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

Finalmente, ningún fundamento tiene la argumentación de la sentencia recurrida acerca de que únicamente puede condenarse a los demandados a abonar las cantidades vencidas en el momento en que la acreedora declaró extrajudicialmente el vencimiento anticipado. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreció la regularización de su situación para evitar el vencimiento anticipado".

En consonancia con lo anterior, esta STS nº39/2021 estima el recurso de casación y, con asunción de la instancia, estima el recurso de apelación, y, con él, se estima la pretensión principal de la entidad actora por la que solicitaba la declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes y, en consecuencia, conforme a lo solicitado en la demanda, se condena a los demandados a abonar a la demandante de forma solidaria la cantidad reclamada, más como los intereses moratorios desde la interpelación judicial, al tipo de demora del interés legal más dos puntos y hasta el completo pago.

TERCERO.Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso, porque las circunstancias concurrentes son, en esencia, las mismas, por lo que también debe serlo la consecuencia jurídica.

Según acreditan los documentos aportados con la demanda la póliza de préstamo se concertó el 22 de enero de 2016, por un importe de 21.000 euros y un plazo de devolución de 120 meses (hasta el 31-1-2026). Los impagos comenzaron en el mes de enero de 2019 y se prolongaron hasta mes de octubre de 2020, de forma que en el momento de dar por vencido el préstamo el deudor había incumplido la obligación de pago durante 21 meses, ascendiendo la cantidad adeudada en concepto de principal a 4.686,15 euros, según se desprende del acta de liquidación acompañada a la demanda, lo que representa un 16,30% respecto del capital concedido.

Consta igualmente el previo requerimiento de pago y regularización remitido por la entidad en fecha 25-8-2020 a los demandados, en el domicilio fijado en el contrato a efectos de notificaciones. En el momento de interposición de la demanda las cuotas impagadas eran 22, todo ello sin que conste haberse realizado ningún pago hasta la fecha, habiendo permanecido los demandados en situación de rebeldía procesal a lo largo de todo el procedimiento.

Por tanto, estamos un impago continuado de casi dos años, que legitima la pretensión de la parte actora. Al igual que sucedía en la citada STS nº 39/2021, de 2 de febrero , en la demanda se cita tanto el art. 1.124 CC a efectos de resolución del contrato como el art. 1.129 CC , en cuanto a la pérdida del beneficio del plazo. No obstante, en el suplico se solicita, con carácter principal, "declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ".

El impago se produce durante la primera mitad del periodo de duración del préstamo y se cumplen ampliamente los presupuestos a que se refiere el art. 24 LCCI, que no resultan de directa aplicación al caso pero que pueden tomarse en consideración siquiera de forma analógica.

No consta que se haya efectuado ningún nuevo pago hasta la fecha, por lo que claramente estamos ante un incumplimiento grave y reiterado de una obligación esencial del contrato, que frustra las legítimas expectativas de cobro del acreedor, quedando evidenciada la situación de insolvencia patrimonial de la parte deudora, que legitima el vencimiento anticipadosolicitado por la demandante y la reclamación planteada en la demanda pues, como ya decía la citada STS 39/2021 , cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación.

En definitiva, el motivo de recurso se estima, incidiendo en que el fundamento de la pretensión ejercitada no radica en la cláusula que permitía dar por vencido anticipadamente el contrato y reclamar la totalidad de lo adeudado en caso de impago de alguno de los plazos pactados. Por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta debe considerarse ajustado a derecho el proceder de la parte actora, atendiendo a su vez al proceder de los prestatarios, que han permanecido en situación de rebeldía procesal a lo largo de todo el procedimiento en primera instancia, por lo que ni han acreditado el pago ni han hecho valer argumento alguno para desvirtuar que estemos ante un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales, evidenciando su insolvencia pues como dice la precitada STS nº 39/2021 el art. 1.129 CC faculta al acreedor para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, que es lo que sucede en este caso.

A su vez, como apunta la STS nº844/2022, de 28 de noviembre , "la entidad prestamista no ha reclamado el total de lo adeudado en virtud de la cláusula estipulada de resolución o vencimiento en un procedimiento de ejecución hipotecaria, sino en un proceso declarativo al amparo de los arts. 1124 y 1129 CC , sin que esta manera de proceder merezca reproche",precisando esta misma sentencia que los presupuestos de la resolución contractual ( art. 1.124 CC ) y los del vencimiento anticipado ( art. 1.129 CC ) no son idénticos, y aunque la aplicación se uno y otro conduce a consecuencias prácticas semejantes, no resulta compatible declarar simultáneamente la resolución contractual y el vencimiento anticipado.

Aplicant els criteris anteriors al cas que ara discutim, els demandats van deixar d'abonar vuit quotes que representen un 11,09% del principal prestat. No s'ha acreditat que hagin abonat cap altra quantia posteriorment i a més van ser declarats en situació de rebel·lia processal i no van comparèixer a defensar els seus interessos.

Per tant, hem de concloure que l'actor ha acreditat l'incompliment greu que permet entrar en joc els articles 1124 i 1129 Cc que invoca en la seva demanda i escau estimar el recurs d'apel·lació.

SEGON. COSTES PROCESSALS.

La desestimació del recurs sense oposició de la demandada implica el pronunciament adient ex art. 398 Lec.

Fallo

Estimem el recurs d'apel·lació interposat per BANCO SABADELL SA contra la Sentència núm. 266/2024, de 4 d'abril, dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 1 de Lleida en el PO 1054/2023, que revoquem, i:

PRIMER. Declarem adequat a dret el venciment anticipat del contracte de préstec celebrat entre les parts i condemnem els demandats a abonar a l'actora la quantitat de 19.392,83 euros, amb els interessos legals.

SEGON. Condemnem la demandada a abonar les costes de primera instància, i sense pronunciament quant a les d'aquest recurs.

Aquesta resolució s'ha de notificar a les parts.

S'han de retornar les actuacions al jutjat de procedència, amb certificació d'aquesta resolució, perquè es compleixi el que s'ha acordat.

Doneu el destí que correspongui al dipòsit que ha constituït la part recurrent per recórrer en apel·lació, de conformitat amb allò que disposa la DA 15A de la LOPJ.

Contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant del Tribunal Suprem en els supòsits que preveu l' article 477.1 de la LEC, sempre que es compleixin els requisits legals i establerts per jurisprudència.

També s'hi pot interposar un recurs de cassacióen relació amb el dret civil català, en els supòsits de l' article 3 de la Llei 4/2012, de 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurs s'ha d'interposar per mitjà d'un escrit que s'ha de presentar en aquest òrgan judicial en el termini de vint diesa partir de l'endemà de la notificació. L'escrit ha d'estar fonamentat i ha de contenir les al·legacions en què es basa el recurs. Així mateix, s'ha de constituir, al compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, el dipòsit a què es refereix la disposició addicional addicional 15a de la Llei orgànica del poder judicial, reformada per la Llei orgànica 1/2009, de 3 de novembre. Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.

Així ho manem i ho signem.

Els magistrats

Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.

Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.

Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.

Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.

L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.

Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.

Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.

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