Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 356/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 623/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100358
Núm. Ecli: ES:APH:2025:510
Núm. Roj: SAP H 510:2025
Encabezamiento
RECURSO:
Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 215/21
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Aracena
En Huelva, a 30 de abril de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 335/18, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Trinidad y D. Eusebio, representados por la Procuradora sra. Martín Sánchez, asistidos del Letrado sr. García-Barranca Banda; siendo parte apelada Dª. Sabina, representada por el Procurador sr. Díaz Romero, asistida del Letrado sr. Ríos González.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
2º. Se alega también por la parte recurrente error material respecto a varios documentos aportados a las actuaciones, manteniendo en primer lugar que las fotografías aportadas con la contestación a la demanda sobre el patio litigioso recogen dos ventanas de la finca de la parte contraria que están situadas a 1,20mts., del suelo lo que evidencia que nunca ha tenido una puerta de acceso a la pieza litigosa.
En segundo lugar argumenta, que la nota simple aportada como documento nº 12 de la demanda acredita que es propietaria de un solar al sitio de DIRECCION000, pero no que es propietaria de la DIRECCION001 de la misma localidad.
Por último y en tercer lugar, los planos aportados como documentos nº 9 y 10 de los de la demanda, se refieren a la delimitación del suelo urbano de la localidad y su determinación.
Por ello entiende que tales errores deben dar lugar a nueva valoración de la demanda por el Tribunal de apelación.
3º. Se alega también por la parte apelante que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando que resulta evidente que las dos viviendas de los demandados ( DIRECCION002 y DIRECCION003) eran una sola, adquiridas por estos en 2011 y 2020, habiendo mantenido los vendedores que tenían un patio o corral trasero y que la vivienda DIRECCION004 de la actora no tenía salida al referido patio, sin que puedan situar en el tiempo el momento en el que se cerró la salida a esa pieza desde la casa DIRECCION002, ni cuándo se levantó el muro de separación con la casa DIRECCION004, con lo que ha quedado acreditado que el patio ha sido siempre de la casa DIRECCION002, existiendo dudas sobre que la propiedad de ese patio sea de la actora, sin que las manifestaciones ante notario de la sra. Quinta Morales pueda valorarse como prueba, ya que no ha sido sometida a contradicción, además de que no se tienen datos de la edad de esa persona ni de cuándo vivió en la casa de los demandados, alegando que la declaración del testigo que hizo las obras a la actora pueda aclarar la cuestión litigiosa dada su vaguedad.
Añade que la documentación catastral aportada refleja como estaba la casa de la demandante en 1996, sin que en ella aparezca el patio, lo que es un dato objetivo a tener en cuenta, partiendo de que los documentos catastrales no acreditan la propiedad.
B). La parte apelada, se opone al recurso alegando que: 1º. En cuanto al primer alegato considera que la cuantía del proceso debe ser indeterminada, ya que no es posible la valoración del patio litigioso conforme a las reglas de la LEC, considerando que la tramitación como juicio ordinario no ha producido indefensión a la parte contraria, cuando además la tramitación como juicio verbal hubiera producido cierta inseguridad jurídica, como evidenció la juzgadora en la audiencia previa.
2º. En lo que se refiere al segundo motivo del recurso, sobre error material respecto a varios documentos, se considera que ningún error se comete en la sentencia, así el acta del notario (Doc. 16 de la dda) acredita que el único acceso al patio es por la casa de la actora, los demandados tienen dos ventanas que dan al mismo. Asimismo mantiene que los documentos sobre planos de urbanismo de Galaroza (doc. 9 y 10 de la demanda) evidencian que el patio siempre fue de la actora, por otra parte añade que la documentación acredita que la demandante es la propietaria de la finca DIRECCION001 aunque antiguamente tuviera otra denominación.
3º. Por último y en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, mantiene que no se ha cometido por la juzgadora error alguno, puesto que ha valorado la prueba con acierto, añadiendo que a pesar de las manifestaciones de los demandados en cuanto a que las viviendas de que son dueños ( DIRECCION002 y DIRECCION003) eran una sola con anterioridad, no se ha acreditado tal aserto, ni que el patio que dicen ser suyo formara parte de aquella primitiva finca, incluso no se han aportado los contratos de compraventa que pudieran determinar que comprendían respecto de las fincas a que hacían referencia. Asimismo mantiene que los testigos de los demandados no han acreditado lo que se pretende de contrario en cuanto a la propiedad del controvertido patio.
Respecto de la cuantía del procedimiento ya esta Sala ha reiterado que
En aplicación de tal postura el alegato referido no puede prosperar.
Dicho alegato, no viene sino a corroborar que la Sala está facultada al resolver la apelación, para valorar toda la prueba practicada en primera instancia como es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales y del TS, que así lo declarabamos en otras en la S. nº 100/2020, de 12 de febrero ( ROJ: STS 445/2020) al mantener que:
Revisión de hechos y pruebas que abordaremos, como no puede ser de otra manera, al resolver todas las cuestiones planteadas por las partes al recurrir.
No obstante y a la vista de lo argumentado por la parte apelante, consideramos que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación como recoge la sentencia apelada, que afecta al patio de 13m2, que se encuentra recogido en la inscripción de las viviendas de los DIRECCION004 y DIRECCION002 de Galaroza, como se acredita con la documentación registral consistente en certificación registral de la finca nº NUM000 (vivienda DIRECCION004) expedida por el Registrador de Aracena el 27/24/2021, en la que se hace constar que en el asiento nº 154 del Libro Diario 124 se realizó en inicio de expediente de doble inmatriculación sobre las fincas antes citadas ( NUM000 y NUM001), lo que deberá resolverse en el proceso declarativo correspondiente, para lo que la sra. Sabina, ha iniciado el que ha dado lugar al recurso en el que nos encontramos, siendo necesario para su resolución tener presente la doctrina que sobre dicha situación viene manteniendo el TS, desde hace mucho tiempo, razonando la reciente sentencia de 11 de noviembre de 2024 ( ROJ STS 5567/2024), que en la solución de este tipo de conflictos
Asimismo citamos la STS de 09 de junio de 2011, ( ROJ STS 3847/2011), que partiendo de los mismos parámetros, con cita de otras anteriores, viene a clarificar que el conflicto deberá solucionarse atendiendo a la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor derecho atendiendo a la normas del Derecho Civil, sin atender a los principios y normas del Derecho Hipotecario, abundando en los requisitos y circunstancias que deben primar a fin de llegar a la solución de la controversia, así razona la resolución mencionada que:
Por lo tanto, debe resolverse el conflicto a través del resultado probatorio practicado en las actuaciones, así podemos tener por acreditado que la demandante vino a ser propietaria de la casa DIRECCION004 por título de herencia con respecto a sus padres desde 1971, como recoge la escritura de adjudicación de herencia presentada como documento nº 3 de fecha 16 de julio de dicho año, en la que consta que sus padres la adquirieron en 1953, presentando en su descripción que tiene corral, es decir, patio, lindando por la izquierda vistas de frente con la casa DIRECCION002 de los demandados.
La vivienda accedió al Registro por primera vez el 14/09/1971, como chace constar el Registrador de la Propiedad de Aracena en la certificación de la inscripción que de esa finca se ha unido como doc. 8 de la demanda, correspondiendo a la registral nº NUM000.
La actora es también propietaria de la finca DIRECCION001 de la misma calle, conforme a la nota simple presentada con la demanda como doc. 11, que coincide además con la urbana DIRECCION005 que se describe en la escritura de división y adjudicación de herencia antes citada, lo que se corrobora con la documentación catastral obrante en las actuaciones (Doc. 13 y 14 de la demanda).
Los demandados, por su parte, son propietarios de la casa DIRECCION002 (finca registral NUM001), adquirida el 20/01/2017, siendo inscrita por primera vez el 23/01/2020, en virtud de lo dispuesto en el art. 205 de la LH, vivienda de dos plantas, que según la inscripción registral tiene un pequeño patio interior en forma de triángulo de trece metros cuadrados, según nota simple registral aportada como documento nº 7 de la contestación. Los demandados son propietarios asimismo de la casa DIRECCION003 de la misma calle (registral NUM002), adquirida por compraventa el 17/06/2011, sin que se hayan aportado los títulos de adquisición de ambas propiedades.
El patio en cuestión quedó delimitado con esas dimensiones en 1990, cuando se hizo obra de ampliación de la casa DIRECCION004 hacia la parte trasera que colindaba por el fondo con la casa DIRECCION001 de la misma propietaria, levantando la tapia trasera divisoria de ambas propiedades quedando un patio triangular, como declaró el sr. Sandra, que fue el constructor que realizó la referida obra, dando detalles de como tuvo lugar, según puede verse en la grabación del acto del juicio remitida a esta Sala. Aclarando que la casa DIRECCION002 no tenía acceso a ese patio, sino que lo que tenía eran dos ventanas, que son las que pueden verse en las fotografías aportadas con la documentación de ambas partes. Además los documentos 12 a 14 de la demanda expedidos por la Gerencia Territorial del Catastro, acreditan que la actora realizó obras de ampliación en la década de 1990 en las casas de su propiedad de los DIRECCION004 y DIRECCION001, lo que refuerza la declaración del referido testigo, en el sentido de las citadas viviendas colindaban por la parte trasera y se delimitó su contorno con la realización de tapia divisoria y realización del patio perteneciente a la casa DIRECCION004.
Esa misma circunstancia resulta del Acta Notarial aportada por la actora como documento nº 16 levantada por el Notario de Cortegana D. Robero Mateo Laguna el 29 de octubre de 2019 en relación a la vivienda de la actora (casa DIRECCION004) en la que hace constar que
Los testigos de la parte demandada, (D. Victoriano y D. Juan Francisco, respectivamente) que declararon como vendedores de las casas DIRECCION002 y DIRECCION003 a los demandados, declararon de manera confusa y nada clarificadora, sobre que la casa colindante con la DIRECCION004 tuviera un patio por el que se accedía a través de ella, dijeron que esas dos casas era una sola en tiempos de su abuelo, que luego se dividió, siendo claro que la casa cuando era una sola tenían un patio, así puede verse además en los planos catastrales aportados con la demanda (doc. 9 y 10, de los años 1986 y 1990, por ese orden), que sería el que ellos recordaban, sobre todo el primero de los testigos citados, que recuerda un patio, dijo Victoriano, de cuando tenía unos cinco años, pero sin poder asegurar si era de la casa DIRECCION003, lo que parece más lógico, teniendo en cuenta que solamente aparece con patio en los planos catastrales correspondiente a la casa DIRECCION003, pero no la DIRECCION002, planos que delimitan perfectamente los contornos de las propiedades, con separación de la construcción y del patio o corral, cuando además lo lógico es que la casa única de los abuelos de los testigos, tuviera un solo patio, que al dividirse permaneció en la casa DIRECCION003 como resulta de la referida planimetría.
La vivienda de los demandados colindante con la de la actora accede al Registro por primera vez en 2020, apareciendo en el catastro con dicho patio, pero sin acceso al mismo por lo antes expresado, por lo tanto esa constancia documental catastral no es óbice para no mantener que el patio no le pertenece, dado que el catastro por sí mismo no es medio suficiente para acreditar la titularidad de un determinado inmueble, pues se trata de un registro administrativo de carácter eminentemente fiscal, así lo viene manteniendo de manera reiterada el TS, como recoge la sentencia apelada al citar la sentencia nº 317/2006 de 21 de marzo ( ROJ STS 1775/2006).
Del conjunto de la prueba practicada y conforme a las normas del Derecho Civil debe prevalecer el dominio e inscripción en cuanto al patio de la casa DIRECCION004, como resuelve con acierto la juzgadora de primera instancia.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, por cuanto que no han prosperado sus pretensiones, conforme establece para estos casos el art. 398 de la LEC.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir como regula para los casos de desestimación del recurso la DA 15ª de la LOPJ. , en su apartado noveno.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
