Sentencia Civil 356/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 356/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 623/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 356/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100358

Núm. Ecli: ES:APH:2025:510

Núm. Roj: SAP H 510:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 623/24

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 215/21

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Aracena

SENTENCIA Nº 356/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 30 de abril de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 335/18, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Trinidad y D. Eusebio, representados por la Procuradora sra. Martín Sánchez, asistidos del Letrado sr. García-Barranca Banda; siendo parte apelada Dª. Sabina, representada por el Procurador sr. Díaz Romero, asistida del Letrado sr. Ríos González.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Sabina contra D. Eusebio y Dª Trinidad; y en consecuencia, declaro: 1. Que existe una doble inmatriculación en relación con el patio de trece metros cuadrados de la finca n.º NUM000 y la n.º NUM001 del Registro de la Propiedad de Aracena. 2. Que Dª Sabina es titular dominical del patio de trece metros cuadrados, que corresponde a la finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Aracena. 3. Ordeno expedir mandamiento al Registro de la Propiedad de Aracena, de cancelación de la inscripción registral del patio de trece metros cuadrados incluido en la finca n.º NUM001. Las costas se imponen a la parte demandada.".

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-A). Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda con condena en costas, que basa en los siguientes alegatos: 1º. Infracción de los arts. 253 y 251.2ª de la LEC en cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento. El juzgador, según refiere, no acogió la impugnación que de la cuantía del proceso se realizó por la parte demandada, cuando interesó que la misma debía de ser el valor de los 13m2 del patio litigioso (920,40€), aceptando la manifestación de la parte contraria respecto a que el proceso fuese de cuantía indeterminada a la vista de la dificultad de valorar el bien en litigio conforme al art. 251 de la Ley procesal, considerando la parte recurrente que se debió realizar esa valoración acudiendo al valor catastral de la finca, luego al precio del suelo y determinar el valor de esos metros cuadrados de patio, que entiende serían 1.512,94€, con lo que el proceso a seguir hubiera sido el verbal y ello a fin de que las costas tuvieran correspondencia con la real valoración de lo controvertido y no con el carácter indeterminado que se la ha atribuido.

2º. Se alega también por la parte recurrente error material respecto a varios documentos aportados a las actuaciones, manteniendo en primer lugar que las fotografías aportadas con la contestación a la demanda sobre el patio litigioso recogen dos ventanas de la finca de la parte contraria que están situadas a 1,20mts., del suelo lo que evidencia que nunca ha tenido una puerta de acceso a la pieza litigosa.

En segundo lugar argumenta, que la nota simple aportada como documento nº 12 de la demanda acredita que es propietaria de un solar al sitio de DIRECCION000, pero no que es propietaria de la DIRECCION001 de la misma localidad.

Por último y en tercer lugar, los planos aportados como documentos nº 9 y 10 de los de la demanda, se refieren a la delimitación del suelo urbano de la localidad y su determinación.

Por ello entiende que tales errores deben dar lugar a nueva valoración de la demanda por el Tribunal de apelación.

3º. Se alega también por la parte apelante que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando que resulta evidente que las dos viviendas de los demandados ( DIRECCION002 y DIRECCION003) eran una sola, adquiridas por estos en 2011 y 2020, habiendo mantenido los vendedores que tenían un patio o corral trasero y que la vivienda DIRECCION004 de la actora no tenía salida al referido patio, sin que puedan situar en el tiempo el momento en el que se cerró la salida a esa pieza desde la casa DIRECCION002, ni cuándo se levantó el muro de separación con la casa DIRECCION004, con lo que ha quedado acreditado que el patio ha sido siempre de la casa DIRECCION002, existiendo dudas sobre que la propiedad de ese patio sea de la actora, sin que las manifestaciones ante notario de la sra. Quinta Morales pueda valorarse como prueba, ya que no ha sido sometida a contradicción, además de que no se tienen datos de la edad de esa persona ni de cuándo vivió en la casa de los demandados, alegando que la declaración del testigo que hizo las obras a la actora pueda aclarar la cuestión litigiosa dada su vaguedad.

Añade que la documentación catastral aportada refleja como estaba la casa de la demandante en 1996, sin que en ella aparezca el patio, lo que es un dato objetivo a tener en cuenta, partiendo de que los documentos catastrales no acreditan la propiedad.

B). La parte apelada, se opone al recurso alegando que: 1º. En cuanto al primer alegato considera que la cuantía del proceso debe ser indeterminada, ya que no es posible la valoración del patio litigioso conforme a las reglas de la LEC, considerando que la tramitación como juicio ordinario no ha producido indefensión a la parte contraria, cuando además la tramitación como juicio verbal hubiera producido cierta inseguridad jurídica, como evidenció la juzgadora en la audiencia previa.

2º. En lo que se refiere al segundo motivo del recurso, sobre error material respecto a varios documentos, se considera que ningún error se comete en la sentencia, así el acta del notario (Doc. 16 de la dda) acredita que el único acceso al patio es por la casa de la actora, los demandados tienen dos ventanas que dan al mismo. Asimismo mantiene que los documentos sobre planos de urbanismo de Galaroza (doc. 9 y 10 de la demanda) evidencian que el patio siempre fue de la actora, por otra parte añade que la documentación acredita que la demandante es la propietaria de la finca DIRECCION001 aunque antiguamente tuviera otra denominación.

3º. Por último y en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, mantiene que no se ha cometido por la juzgadora error alguno, puesto que ha valorado la prueba con acierto, añadiendo que a pesar de las manifestaciones de los demandados en cuanto a que las viviendas de que son dueños ( DIRECCION002 y DIRECCION003) eran una sola con anterioridad, no se ha acreditado tal aserto, ni que el patio que dicen ser suyo formara parte de aquella primitiva finca, incluso no se han aportado los contratos de compraventa que pudieran determinar que comprendían respecto de las fincas a que hacían referencia. Asimismo mantiene que los testigos de los demandados no han acreditado lo que se pretende de contrario en cuanto a la propiedad del controvertido patio.

SEGUNDO.-El primer alegato del recurso cuestiona la cuantía del procedimiento establecida en la audiencia previa, en los términos antes expuestos.

Respecto de la cuantía del procedimiento ya esta Sala ha reiterado que ", en trámite de recurso de apelación, hemos dicho de manera reiterada que no procede abordar la cuantía del proceso, al tratarse de una cuestión que no puede ser objeto de apelación al ser ajena al Fallo de la Sentencia recurrida (de hecho, no se contiene en la parte dispositiva, ningún pronunciamiento al respecto), y ello por cuanto que las discrepancias que puedan existir sobre ese particular no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa, sino en la de la tasación de costas, que una vez efectuada podrá ser impugnada, trámite que corresponde resolver al Letrado AJ, con revisión por parte del juzgador como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal ( Sentencias de fecha 23 de Enero de 2020, nº 46 y Sentencia de 21 diciembre de 2020, nº 315)." ; en este sentido sentencia de 13 de marzo de 2024, Rollo de apelación 1.383/22). Postura de la que también no hemos hecho en nuestra reciente sentencia de 02 de abril de 2025 (Rec. 461/24).

En aplicación de tal postura el alegato referido no puede prosperar.

TERCERO.-Se alega por la parte apelante error material respecto al contenido y conclusiones reflejadas en la sentencia de varios documentos de los aportados por las partes en referencia a fotografías del lugar unidas a la contestación a la demanda, nota simple de finca propiedad de la actora que parece referirse a otra ubicación distinta en cuanto a la finca DIRECCION001 que se cita como se su propiedad, así como que los planos presentados como documentos nº 9 y 10 de la demanda, referidos a la delimitación del suelo urbano de la localidad de Galaroza, que no acreditan la propiedad del patio por parte de la actora, solicitando los recurrentes a la Sala una nueva valoración de la prueba.

Dicho alegato, no viene sino a corroborar que la Sala está facultada al resolver la apelación, para valorar toda la prueba practicada en primera instancia como es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales y del TS, que así lo declarabamos en otras en la S. nº 100/2020, de 12 de febrero ( ROJ: STS 445/2020) al mantener que: " el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), así lo ha declarado con reiteración este tribunal en las SSTS 734/2015, de 30 de diciembre ; 746/2015, de 22 de diciembre ; 269/2016, de 22 de abril y 676/2016, de 16 de noviembre , entre otras muchas."

Revisión de hechos y pruebas que abordaremos, como no puede ser de otra manera, al resolver todas las cuestiones planteadas por las partes al recurrir.

CUARTO.-Dicho esto y en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, consideramos que la sentencia hace una exhaustiva y pormenorizada apreciación de los medios probatorios, que consideramos acertada, por lo que bastaría reproducir sus razonamientos para rechazar el recurso.

No obstante y a la vista de lo argumentado por la parte apelante, consideramos que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación como recoge la sentencia apelada, que afecta al patio de 13m2, que se encuentra recogido en la inscripción de las viviendas de los DIRECCION004 y DIRECCION002 de Galaroza, como se acredita con la documentación registral consistente en certificación registral de la finca nº NUM000 (vivienda DIRECCION004) expedida por el Registrador de Aracena el 27/24/2021, en la que se hace constar que en el asiento nº 154 del Libro Diario 124 se realizó en inicio de expediente de doble inmatriculación sobre las fincas antes citadas ( NUM000 y NUM001), lo que deberá resolverse en el proceso declarativo correspondiente, para lo que la sra. Sabina, ha iniciado el que ha dado lugar al recurso en el que nos encontramos, siendo necesario para su resolución tener presente la doctrina que sobre dicha situación viene manteniendo el TS, desde hace mucho tiempo, razonando la reciente sentencia de 11 de noviembre de 2024 ( ROJ STS 5567/2024), que en la solución de este tipo de conflictos "...entre los dos titulares inscritos, la jurisprudencia de la sala ha reiterado que, en los supuestos de doble inmatriculación, los efectos de la fe pública registral no despliegan efectos, y el conflicto debe resolverse conforme a las reglas ordinarias de Derecho civil, si bien con matices diferentes en los criterios que se adoptan en cada caso, puesto que las acciones ejercitadas no dejan de ser relativas a las personas que litigan (por todas, con cita de otras anteriores, sentencias 17/2012, de 25 de enero , 299/2012, de 18 de mayo , 377/2013, de 31 de mayo , o 144/2015, de 19 de mayo ).

Asimismo citamos la STS de 09 de junio de 2011, ( ROJ STS 3847/2011), que partiendo de los mismos parámetros, con cita de otras anteriores, viene a clarificar que el conflicto deberá solucionarse atendiendo a la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor derecho atendiendo a la normas del Derecho Civil, sin atender a los principios y normas del Derecho Hipotecario, abundando en los requisitos y circunstancias que deben primar a fin de llegar a la solución de la controversia, así razona la resolución mencionada que: "El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos:

" La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: " en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales".

Por lo tanto, debe resolverse el conflicto a través del resultado probatorio practicado en las actuaciones, así podemos tener por acreditado que la demandante vino a ser propietaria de la casa DIRECCION004 por título de herencia con respecto a sus padres desde 1971, como recoge la escritura de adjudicación de herencia presentada como documento nº 3 de fecha 16 de julio de dicho año, en la que consta que sus padres la adquirieron en 1953, presentando en su descripción que tiene corral, es decir, patio, lindando por la izquierda vistas de frente con la casa DIRECCION002 de los demandados.

La vivienda accedió al Registro por primera vez el 14/09/1971, como chace constar el Registrador de la Propiedad de Aracena en la certificación de la inscripción que de esa finca se ha unido como doc. 8 de la demanda, correspondiendo a la registral nº NUM000.

La actora es también propietaria de la finca DIRECCION001 de la misma calle, conforme a la nota simple presentada con la demanda como doc. 11, que coincide además con la urbana DIRECCION005 que se describe en la escritura de división y adjudicación de herencia antes citada, lo que se corrobora con la documentación catastral obrante en las actuaciones (Doc. 13 y 14 de la demanda).

Los demandados, por su parte, son propietarios de la casa DIRECCION002 (finca registral NUM001), adquirida el 20/01/2017, siendo inscrita por primera vez el 23/01/2020, en virtud de lo dispuesto en el art. 205 de la LH, vivienda de dos plantas, que según la inscripción registral tiene un pequeño patio interior en forma de triángulo de trece metros cuadrados, según nota simple registral aportada como documento nº 7 de la contestación. Los demandados son propietarios asimismo de la casa DIRECCION003 de la misma calle (registral NUM002), adquirida por compraventa el 17/06/2011, sin que se hayan aportado los títulos de adquisición de ambas propiedades.

El patio en cuestión quedó delimitado con esas dimensiones en 1990, cuando se hizo obra de ampliación de la casa DIRECCION004 hacia la parte trasera que colindaba por el fondo con la casa DIRECCION001 de la misma propietaria, levantando la tapia trasera divisoria de ambas propiedades quedando un patio triangular, como declaró el sr. Sandra, que fue el constructor que realizó la referida obra, dando detalles de como tuvo lugar, según puede verse en la grabación del acto del juicio remitida a esta Sala. Aclarando que la casa DIRECCION002 no tenía acceso a ese patio, sino que lo que tenía eran dos ventanas, que son las que pueden verse en las fotografías aportadas con la documentación de ambas partes. Además los documentos 12 a 14 de la demanda expedidos por la Gerencia Territorial del Catastro, acreditan que la actora realizó obras de ampliación en la década de 1990 en las casas de su propiedad de los DIRECCION004 y DIRECCION001, lo que refuerza la declaración del referido testigo, en el sentido de las citadas viviendas colindaban por la parte trasera y se delimitó su contorno con la realización de tapia divisoria y realización del patio perteneciente a la casa DIRECCION004.

Esa misma circunstancia resulta del Acta Notarial aportada por la actora como documento nº 16 levantada por el Notario de Cortegana D. Robero Mateo Laguna el 29 de octubre de 2019 en relación a la vivienda de la actora (casa DIRECCION004) en la que hace constar que "Compruebo por mi apreciación directa que el único acceso existente en ese patio es a través de la vivienda de la requirente si bien existe un desnivel para acceder a él, resultante de la configuración del terreno.

Observo que el colindante tiene dos ventanas abiertas al patio, las cuales se pueden corresponder con la mencionada servidumbre de luces y vistas".Lo que viene a poner en claro que al referido patio no tiene acceso la vivienda DIRECCION002, solamente tiene dos ventanas que dan al mismo, circunstancia que además se refuerza con la notificación a la parte actora de la licencia de obras solicitada por el propietario de la casa DIRECCION002, expedida en 2019, en la que se hace constar entre los trabajos de albañilería a efectuar: "Apertura de hueco en pared-muro trasero para la aplicación de puerta comunicadora con el patio",actuación que no parece lógica si siempre se hubiera tenido acceso al referido patio, puesto que de ser así ninguna necesidad habría de realizar un hueco para poner una puerta.

Los testigos de la parte demandada, (D. Victoriano y D. Juan Francisco, respectivamente) que declararon como vendedores de las casas DIRECCION002 y DIRECCION003 a los demandados, declararon de manera confusa y nada clarificadora, sobre que la casa colindante con la DIRECCION004 tuviera un patio por el que se accedía a través de ella, dijeron que esas dos casas era una sola en tiempos de su abuelo, que luego se dividió, siendo claro que la casa cuando era una sola tenían un patio, así puede verse además en los planos catastrales aportados con la demanda (doc. 9 y 10, de los años 1986 y 1990, por ese orden), que sería el que ellos recordaban, sobre todo el primero de los testigos citados, que recuerda un patio, dijo Victoriano, de cuando tenía unos cinco años, pero sin poder asegurar si era de la casa DIRECCION003, lo que parece más lógico, teniendo en cuenta que solamente aparece con patio en los planos catastrales correspondiente a la casa DIRECCION003, pero no la DIRECCION002, planos que delimitan perfectamente los contornos de las propiedades, con separación de la construcción y del patio o corral, cuando además lo lógico es que la casa única de los abuelos de los testigos, tuviera un solo patio, que al dividirse permaneció en la casa DIRECCION003 como resulta de la referida planimetría.

La vivienda de los demandados colindante con la de la actora accede al Registro por primera vez en 2020, apareciendo en el catastro con dicho patio, pero sin acceso al mismo por lo antes expresado, por lo tanto esa constancia documental catastral no es óbice para no mantener que el patio no le pertenece, dado que el catastro por sí mismo no es medio suficiente para acreditar la titularidad de un determinado inmueble, pues se trata de un registro administrativo de carácter eminentemente fiscal, así lo viene manteniendo de manera reiterada el TS, como recoge la sentencia apelada al citar la sentencia nº 317/2006 de 21 de marzo ( ROJ STS 1775/2006).

Del conjunto de la prueba practicada y conforme a las normas del Derecho Civil debe prevalecer el dominio e inscripción en cuanto al patio de la casa DIRECCION004, como resuelve con acierto la juzgadora de primera instancia.

QUINTO.-En consecuencia con lo antes expuesto el recurso interpuesto debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, por cuanto que no han prosperado sus pretensiones, conforme establece para estos casos el art. 398 de la LEC.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir como regula para los casos de desestimación del recurso la DA 15ª de la LOPJ. , en su apartado noveno.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto y CONFIRMARla resolución apelada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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