Sentencia Civil 410/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 410/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 724/2023 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 410/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100392

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:643

Núm. Roj: SAP SS 643:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000410/2025

ILMO SR.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En Donostia - San Sebastián, a 30 de Junio de 2025

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 0000419/2022 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de RICOH ESPAÑA SLU, apelante -demandante, representada por la procuradora Dª. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendida por el letrado D. JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ, contra D. Carlos Alberto (apelado-apelado), representado por el Procurador D. LUIS PEREZ-AVILA PINEDO y defendido por el Letrado D.ANDONI ECHEVERRIA ARABAOLAZA y contra Fulgencio (apelado-demandado) representado por el procurador D., TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el letrado D. MIKEL ARRIETA AGUIRRE ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2025 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de mayo dd 2023 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastian dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima en parte la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Azpiazu Arambarri, en nombre y representación de RICOH ESPAÑA S.L.U., contra D. Armando, DIRECCION000. y su representante persona física, D. Bernabe, DIRECCION001. y su representante persona fisica, D. Fulgencio, ARALAN ARABAKO LANKETA S.L. y su representante persona física, D. Carlos Alberto, condenando solidariamente a D. Armando, DIRECCION000. y su representante persona física, D. Bernabe, DIRECCION001. y ARALAN ARABAKO LANKETA S.L. a abonar a la actora la suma de 3.646,82 euros y todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCCION S.L. en el Procedimiento Verbal nº 1299/2021 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, así como en su posterior ejecución de títulos judiciales de ser necesaria.

Se absuelve a D. Fulgencio y D. Carlos Alberto de los pedimentos formulados en su contra.

La estimación parcial de la demanda supone la condena en costas de los demandados condenados, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C, al entenderse que, respecto de ellos, la estimación es sustancial.

No se hace pronunciamiento en costas respecto de las acciones ejercitadas contra a D. Fulgencio y D. Carlos Alberto, ".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para señalamiento.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Habiendo sido designado como Tribunal Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por RICOH ESPAÑA SAU contra D. Armando; DIRECCION000; D. Bernabe ;D,. DIRECCION001; D. Fulgencio;ARALAN ARABAKO LANKETA SL y D. Carlos Alberto solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando solidariamente a los demandados al abono de 3.949,21 euros ,asì como al pago de cuantas cuantìas se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL en el procedimiento verbal Juicio Verbal número 1299/ 2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián y en su posterior ejecución de tìtulos judiciales caso de ser necesaria y,enn todo caso, con imposición a la parte demanda de las costas procesales.

Destacamos de la demanda :

-La demanda se formula contra el órgano de administración de la mercantil KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL integrado por :

D. Armando.

DIRECCION000.

D. Bernabe (representante persona fìsica de DIRECCION000).

DIRECCION001.

D. Fulgencio (representante persona fìsica de DIRECCION001).

ARALAN ARABAKO LANKETA SL .

D. Carlos Alberto (representante persona fìsica de ARALAN ARABAKO LANKETA SL ).

-A consecuencia de las relaciones comerciales entre las entidades mercantiles se devengó una cuantía que a fecha de su vencimiento no fue satisfecha.Ello generó la demanda correspondiente que fue sustanciada en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián como juicio verbal número 1299/2021 recayendo sentencia estimatoria.

-Se ejercita la acción individual de responsabilidad ( artículos 236 y 241 de la Ley de Soiedades de Capital ).Falta de diligencia en la administración de la Sociedad / actuación dolosa.Daños y perjuicios.

Concurren los siguientes extremos :

1º Falta de diligencia y del deber debido al contravenir el órgano de administración sus obligaciones :

-La mercantil no deposita sus cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2010 infringiendo con ello los artículos 253 y 279 de la Ley de Sociedades de capital ocultando de esta forma la verdadera situación de la sociedad lo que evidencia un cierre de hecho de la sociedad.

2º El comportaniento es imputable al Organo de Administración.

Esta circunstancia concurre a la vista de la Nota Mercantil, aportada con la demanda resultando que el la parte demandada es el òrgano de administración de la Mercantil KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL.

3ºConducta antijurídica del Organo de Administración por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al standard o patrón de diligencia exigible.

En concreto razona :la Mercantil está desaparecida de hecho no es posible localizarla en el domicilio social teniendo que ser notificada a travès del órgano de administración; no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio de 2010; consta la existencia de activos que le hubieran permitido pagar al menos una parte del drèdito si la disoluciòn hubiera sido ordenada ; en vez de proceder a su disolución en la forma establecida por la ley solicitó el encargo de varios servicios a la demandante sabiendo o debiendo conocer que su importe no se haría efectivo, todo ello en beneficio de la sociedad y en detrimento de la demandante cuyo crèdito no sería satisfecho.

Por lo que considera que existe una acción u omisión cuanto menos negligente del órgano de administracion quien ha faltado al deber de diligencia de un ordenado empresario exigido en los artículos 225 y ss de la LSC y que por ser contraria a un precepto legal determina la aplicación de la presunción del artìculo 236 LSC.

4ºQue la conducta antijurídica, culposa o negligente sea susceptible de producir un daño.

La conducta del órgano de administracion ha causado no solo daño a la sociedad sino a los terecros con los que ha mantenido relaciones comerciales, como es el caso de la demandante , quien ha sufrido un daño patrimonial que se traduce en la deuda pendiente de pago.

5ºQue el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.

Considera indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidacion constituye un ilìcito orgánico grave del administrador y, por tanto,un daño directo que puede anudarse con el impago de la deuda social.

6º Relacion de causalidad entre la conducta antijurídica del órgano de administración y el daño directo ocasionado al tercero.

Ocurre que una vez obtenido un pronunciamiento judicial de condena ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián no hay rastro alguno del patrimonio de la mercantil.El activo existente con anterioridad a las relaciones comerciales con la demandante segùn sus cuentas anuales en el ejercicio de 2010 tenìa los siguientes importes :Inmovilizado : 53.972,68 euros; Clientes: 881.735,31 euros ; Efectivo : 8.190,94 euros .TOTAL ACTIVO : 1.233.477,73 euros.

De las propias cuentas anuales de la Sociedad resulta que en el caso de haberse disuelto y liquidado de forma ordenada los acreedores tenían una masa activa relevante para poder haberse satisfecho de sus créditos y, en cambio, dada la conducta del demandado nos encontramos ante una situación en la que se ignora qué destino se ha dado al activo.

Por lo que hay un nexo causal ya que la socidead tenìa un activo de 1.233.477,73 euros y al incumplir el organo de administración sus más elementales deberes legales , haber desaparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social se ha privado a los acreedores de hacer efectivos sus derecho.

Si el órgano de administración hubiera posibilitado el cobro mediante una liquidacion ordenada el demandante hubiera cobrado su crédito en su totalidad o al menos en parte y no se hubiera visto ni la demandante ni otros terceros acreedores gravemente perjudicados..

En vez de optar por la liquidación ordenada o la solicitud de concurso la Mercantil demandada procedió a un mayor endeudamiento y cuando es imposible continuar con la actividad , se procede al cierre de la sociedad evitando con ello la posibilidad de reclamación para terceros e incluso para Administraciones Publicas.

-Igualmente se ejercita la acción de responsabilidad ex lege artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Concurrencia de causas de disolución del aríículo 363 de la LSC.

1ºEl artículo 363.1 de la LSC regulan las causas para entender que una mercantil se halla en situación de declarar la disolución de la misma.

En concreto el artículo 363.1 a) contempla el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social con un período de inactividad superior a un año.

Concurre la causa de disolución citada ya que el cese en el ejercicio de la actividad de KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL viene acreditado por el hecho de que desde el ejercicio de 2010 no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil para ocultar el cese de su actividad.

La no presentación de cuentas desde el 2010 y la imposibilidad de obtener la imagen fiel de su patrimonio y de la situación financiera de la sociedad , refleja la situacion de abandono y cierre de hecho de la mercantil con anterioridad al nacimiento de la obligación para con la demandante ( 6/11/2015 a 30/6/2016) por lo que se puede concluir que con anterioridad a las relaciones comerciales la demanda se encontraba incursa en causa de disolución.

2º Artículo 363.1 e) de la Ley Concursdal : pèrdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social .Procedencia de solicitar la declaración de concurso.

KEMEN GROUPGLOBAL ING AND CONSTRUCTIOS SL presenta en el ejercicio de 2009 al igual que en el ejrcicio de 2010 un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social e incluso negativo : el patrimonio neto del ejercicio de 2009 era de -7.012,49 euros y el patrimonio neto en el ejercicio de 2010 era de - 467.215,55 euros lo que implicada la necesidad de disolución y liquidación de la mercantil en tiempo y forma o en su caso la convocatoria de concurso de acreedores.

Por lo que siendo las relaciones comerciales demandante / demandada desde el 6/11/2015 a 30/6/2016 se puede concluir que cuando la demandada contrata con la demandante aquélla se encontraba incursa en causa de disolucion por pérdidas cualificadas.

La demandada estaba en la obligación de presentar concurso de acreedores por el incumplimiento generalizado de sus obligaciones y el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones por lo que la negligencia en la que ha incurrido el Organo de Administración resulta evidente al no haber procedido a convocar el concurso de acreedores.

2.-D. Fulgencio y D. Carlos Alberto, han contestado a la demanda siendo declarados en situación procesal de rebeldìa el resto de los codemandados.

En relacion a la contestación de la demanda por parte del Sr. Fulgencio y del Sr. Carlos Alberto transcribimos, por tratarse de un resumen fiel de sus respectivos escritos de contestacion, el FJ PRIMERO de la sentencia recurrida :

"D. Fulgencio se opuso a la demanda en base a lo

siguiente:

- DIRECCION001. fue declarada

en concurso de acreedores el 24 de octubre de 2.014, abriéndose la liquidación el

11 de noviembre de ese año; se entiende que desde esa fecha está materialmente

cesado en su administración de la deudora, por lo que opone su falta de

legitimación pasiva.

- No considera que exista deuda; entiende que la deudora, en todo caso,

sería ARABAKO LANKETA S.L.

- Prescripción de la acción.

- Los hechos que se le imputan no pueden generar responsabilidad

individual.

- No considera acreditado el cese de actividad.

D. Carlos Alberto se opuso en base a lo siguiente:

- ARALAN ARABAKO LANKETA S.L. está en concurso desde el 20 de

enero de 2.017 y se abrió la liquidación el 11 de enero de 2.018; se entiende que

desde esa fecha está materialmente cesado en su administración de la deudora, por

lo que opone su falta de legitimación pasiva.

- No considera acreditada la deuda reclamada; considera que la deuda

estaría prescrita.

- Prescripción de la acción.

- Los hechos que se le imputan no pueden generar responsabilidad

individual.

- No considera acreditado el cese de actividad".

3.-Previos los tràmites procesales de rigor el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia de fecha 3 de mayo de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :

"Se estima en parte la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Azpiazu Arambarri, en nombre y representación de RICOH ESPAÑA S.L.U., contra D. Armando, DIRECCION000. y su representante persona física, D. Bernabe, DIRECCION001. y su representante persona fisica, D. Fulgencio, ARALAN ARABAKO LANKETA S.L. y su representante persona física, D. Carlos Alberto, condenando solidariamente a D. Armando, DIRECCION000. y su representante persona física, D. Bernabe, DIRECCION001. y ARALAN ARABAKO LANKETA S.L. a abonar a la actora la suma de 3.646,82 euros y todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCCION S.L. en el Procedimiento Verbal nº 1299/2021 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, así como en su posterior ejecución de títulos judiciales de ser necesaria.

Se absuelve a D. Fulgencio y D. Carlos Alberto de los pedimentos formulados en su contra.

La estimación parcial de la demanda supone la condena en costas de los demandados condenados, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C, al entenderse que, respecto de ellos, la estimación es sustancial.

No se hace pronunciamiento en costas respecto de las acciones ejercitadas contra a D. Fulgencio y D. Carlos Alberto, ".

4.-En tiempo y legal forma RICOH ESPAÑA SLU ha interpuesto recurso de apelacion contra la citada sentencia solicitando en el SUPLICO el dictado de una resolucion por la que "(....)estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda condenando igualmente a Fulgencio y a Carlos Alberto, conforme nuestro suplico del escrito de demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria".

Se alegò en esencia :

-La indebida apreciación de la prescripción del art. 949 CCom en relación a ambos codemandados.

DIRECCION001 ha sido declarada en concurso de acreedores el dìa 24 de octubre de 2014 con apertura de liquidación el 11 de noviembre de 2014.

ARALAN ARABAKO LANKETA SL, respectivamente, ha sido declarada en concurso de en 20/01/2017 con apertura de liquidación en 11/01/2018

El Magistrado de instancia entendiò que aún cuando no figurara el cese como Administradores del Sr. Fulgencio representante de DIRECCION001 y del Sr. Carlos Alberto representante de ARALAN ARABAKO LANKETA SL desde la fecha de la disolución y apertura de liquidacion de la sociedad administrada deben de entenerse cesados en el cargo de representantes de la eprsona jurìdica administradora por lo que habiendo transcurrido el plazo de cuatro años respecto de ambos la acción ha de considerarse prescrita.

Frente a tal postura la parte apelante entiende que no consta registralmente el cese de los codemandados como administradores tal y como se deriva de la Nota simple del Registro Mercantil de Guipuzkoa expedida el 13/06/2022.

Razonando el apelante "(....)conforme a constante y pacífica jurisprudencia, hace inoponible frente a terceros el cese a efectos de inicio del cómputo de prescripción del art. 949 CCom: la jurisprudencia declara que la determinación del dies a quo debe retrasarse al de la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM) , con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento".

D. Fulgencio se ha opuesto al recurso de apelacion solicitando en el SUPLICO "(....)dictar nueva resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación formulado de adverso, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

D. Carlos Alberto se ha opuestoi al recurso de apelacion solicitando en el SUPLICO : "(...) eleve los Autos a la Ilma. Audiencia Provincial para que por ésta se termine dictando Resolución por la que desestimando íntegramente dicho recurso de apelación, confirme en sus términos la sentencia impugnada.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte".

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

Previo.

1.-RICOH ESPAÑA SLU y ARABAKO LANKETA SL suscribieron el dìa 1 de Octubre de 201 un contrato de arrendamiento de servicios.

Posteriormente , el dìa 3 de Marzo de 2014, KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL se subrogò en la posición de ARABAKO LANKETA SL en la posición que ostentaba en el mencionado contrato de 1 de octubre de 2011.

RICOH ESPAÑA SLU formuló demanda contra KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL en reclamacion de la suma de 3.949,12 euros a consecuencia del impago de un conjunto de facturas con fechas comprendidas entre el 6 de Noviembre de 2015 y el 30 de Junio de 2016.El procedimiento se sustanció como Juicio Verbal número 1299/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia de 29 de abril de 2022 condenando a KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL, que fue declarada en situacion procesal de rebeldìa, al abono de 3.646,82 euros más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la usura .

2.-En el presente procedimiento se formula demanda de reclamación por el importe de 3.949,21 euros asì como al abono de aquellas cuantíaas que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL en el juicio verbal número 1299/2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián y en su posterior Ejecucion de Titulos Judiciales caso de ser necesaria.

En el presente proecdimiento la demanda se formula por RICOH ESPAÑA SLU contra el Organo de Administracion de KEMEN GROUP GLOBAL ING AND CONSTRUCTION SL ejercitando :

-La accion de responsaailidad del adminstrador ex lege por deudas sociales ( artículo 367 de la Ley de Sociedades de capital ) por encontrarse incursa KEMEN en causa de disoluciòn ( artìculos 363.1 a) y 363.1. e) ambos de la Ley de Sociedades de capital.

-La acción de responsabilidad individual por daños ( artículos 236 y 241 de la ley de Sociedades de Capital ).

3.-La sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Donostia San Sebastian que ahora se recurre estimó parcialmente la demanda interpuesta :

-Condenando solidariamente a D. Armando; DIRECCION000. y su representante persona física, D. Bernabe, DIRECCION001. y ARALAN ARABAKO LANKETA S.L.

-Absolviendo a D. Fulgencio y a D. Carlos Alberto y ello por apreciar respecto de ellos la prescripcion de la accion.

Frente a este ùltimo pronunciamiento interpone recurso de apelacion RICOH ESPAÑA SLU.

Fondo.-

1.-La cuestion que se plantea es el " dies a quo" del plazo de prescripción de cuatro años para el ejercicio de la accion de responsabilidad individual de los administradores societarios ( ex artìculos 236 y 241 del TRLC) o social o ex lege ( artículo 367 del TR LC en relacion con el artículo 363 1. a) y 363 1.e) del TRLC.

El Magistrado de instancia ha sostenido que el inicio del plazo cuatrianual para el cómputo del plazo de prescripción es la fecha de disolución y apertura de liquidacion de la Mercantil en el procedimiento concursal.

Por su parte la representacion de la parte demandante RICOH ESPAÑA SLU considera que el dies a quo lo constituye la fecha en la que conste en el Registro Mercantil el cese de los administradores y ello para salvaguardar la posicion de terceros acreedores de buena fe .

2.-Como premisa diremos que no se cuestiona que :

DIRECCION001 fue declarada en concurso de acreedores el dìa 24 de octubre de 2014 con apertura de la liquidación el 11 de noviembre de 2014 siendo el representante de la Mercantil D. Fulgencio.

ARALAN ARABAKO LANKETA SL fue declarada en concurso de en 20/01/2017 con apertura de liquidación en 11/01/2018 siendo el representante de la Mercantil D. Carlos Alberto.

Dispone el artículo 413.2 del TRLC :

"2. Si la concursada fuera persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si esa persona jurídica no estuviese disuelta y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte".

En consecuencia la apertura de la fase de liquidación determina, "ex lege" por una norma "ad hoc" específica reguladora del procedimiento concursal y de manera imperativa ,el cese, con un alcance también para terceros, de las funciones como administradores de las mercantiles que pasan a ser desempañadas por la Administración concursal.Tal cese " ex lege " constituye el " dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cuatro años establecido en el artículo 241 bis del TRLC para la acción de responsabilidad individual y social contra los administradores.

Teniendo en cuenta lo precedente y la fecha de la presentación de la demanda en este procedimiento- 29 de junio de 2022- el razonamiento y la conclusión a la que llega el magistrado en su sentencia es ajustado a derecho al apreciar la prescripción de la accion de responsabilidad individual o social de los administradores por el transcurso del plazo cuatrianual desde la fecha del cese.

3.-Lo argumentado en el precedente epìgrafe 2 serìa suficiente para la desestimacion del recurso de apelacion.

En cualquier caso y en relación a la alegada falta de publicidad de la declaración de concurso y de la apertura de liquidación y el cese de los Administradores de las Mercantiles DIRECCION001 y de ARALAN ARABAKO LANKETA SL la Sala no comparte la posiciòn de la parte apelante y entiende que sì hubo publicidad y, en consecuencia, pudo RICOH tenber conocidmiento de la situación concursal de las dos mercantiles.

Así :

a.-)El Auto de 11 de Noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil númeor 2 de Bilbao acordò la apertura de la fase de liquidacion de DIRECCION001 indicando expresamente en la PARTE DISPOSITIVA "3.-Disolver la entidad concursada DIRECCION001 y cesar a los administradores sociales o liquidadores que serán sustituidos por la Administración concursal (....).Asìmismo en la PARTE DISPOSITIVA se acordó anunciar por edictos la apertura de la fase de liquidación la cual se publicará en el Registro Pùblico Concursal y Tablòn de Anuncios de la Oficina Judical ( artículo 23 y 144 de la Ley Concursal ) y, asìmismo, se acordó la inscripción en los registros corerspondientes (Registro de la Propiedad, Registro Mercantil) la apertura de la fase de liquidación libràndose los correspondientes despachos preferentemente por vìa telemática ( artículos 24 y 144 de la Ley Concursal ).

b)Otro tanto cabe decir en cuanto a la mercantil ARALAN ARABAKO LANKETA SL.Al igual que en el supuesto anterior consta en las actuaciones el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Vitoria-Gasteiz de 20 de enero de 2017 con la declaración de concurso voluntario el cual fue publicado mediante Edicto en el BOE de 11 de febrero de 2017 en el apartado "IV Administrcaion de Justicia .Juzgados de lo Mercantil ".En el mismo Edicto se indicó expresamente "Que las resoluciones que traigan causa del concurso se publicaràn en la siguiente dirección electrónica del Registro Pùblico Concursal .(....)". Igualmente el Auto de 11 de eenro de 2018 por el que se acordò la apertura de la fase de liquidacion se acordó ,entre otros extremos, "Se ha declarado disuelta la concursada,cesando en su función sus administradores sociales que serán sustituidos por la Administración Concursal "publicándose el citado Auto de apertura de la fase de liquidación mediante Edicto en el BOE de 13 de febrero de 2018.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso de apelacion procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por RICOH ESPAÑA SLU contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resoluciòn recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firmade lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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