Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 501/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21087/2022 de 30 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 501/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100225
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:397
Núm. Roj: SAP SS 397:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastián, a treinta de Julio de 2.024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000017/2021-0 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, a instancia de D. Anselmo (apelante - demandante), representado por la procuradora Dª. SUSANA DIEZ ORUS y defendido por el letrado D. JORGE GAMBOA HERNANDEZ, contra la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, DEPARTAMENTO DE POLITICA SOCIAL, (apelada - demandada), representada por la procuradora Dª. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por el letrado D. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Mayo de 2.022.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de Mayo de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Doña SUSANA DÍEZ ORUS en representación de D. Anselmo, contra la EXMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, que interviene representada por la Procuradora Doña MARTA AROSTEGUI LAFONT, debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos dirigidos frente a la misma.
Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre estas Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Anselmo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada estimando íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte apelada.
Alega así, y para fundamentar su recurso, que se interpone el mismo contra la desestimación de la demanda por él interpuesta, por considerar que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación del derecho, en primer lugar, por cuanto que si bien estima la existencia de daños en la vivienda litigiosa, que deben ser asumidos por la parte arrendataria, considera que el alcance y valoración de los mismos es el que indica esa demandada y que cifra en la cantidad de 13.256,09 euros, pero debe dejar sentado que no ha cobrado esa cantidad, cuya indemnización asume expresamente la Diputación y que debe abonar por su incumplimiento contractual y por su responsabilidad en la causación de los daños litigiosos, pues en ningún momento ha acreditado haber realizado el pago, a pesar de la facilidad probatoria que tiene en tal sentido, y, en segundo lugar, y en cuanto al alcance y valoración de los daños existentes en la vivienda y que deben ser objeto de indemnización por la Diputación demandada, por cuanto que se basa la sentencia en los informes de los técnicos de la Diputación y en las declaraciones testificales de los empleados de DIRECCION000, que son precisamente los responsables directos de los daños litigiosos, omitiendo la valoración del informe pericial emitido por el Sr. Julián, mucho más completo, riguroso y objetivo que el de los técnicos forales.
Sostiene, acto seguido, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que le ha generado indefensión, pues la cantidad expresamente reconocida por la Diputación demandada no le ha sido abonada, que a lo largo de toda la demanda reclama el total de la cantidad en la que valora los daños sufridos, que no ha cobrado ni siquiera la cantidad en que la Diputación demandada estima que debe ser indemnizada, que la misma podía haber aportado el justificante del supuesto pago realizado, en lugar de agarrarse a la simple transcripción o referencia, que se realiza en la demanda, a la orden foral que estima la responsabilidad, y que, dado que no se ha realizado el pago de la cantidad expresamente reconocida por la Diputación Foral de Gipuzkoa como indemnización a su favor por importe de 13.256,09 euros, la sentencia debe revocarse en tal sentido, condenándole al pago de la citada cantidad, sin perjuicio del resultado de los siguientes motivos del presente recurso de apelación.
Mantiene, después, que se ha producido también un error en la valoración de la prueba, generándole indefensión, en cuanto al alcance y valoración de los daños existentes en la vivienda fijados en la sentencia, pues no se ajusta al resultado de la prueba practicada, que existe responsabilidad por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa, respecto a los daños causados en la vivienda arrendada, por los ocupantes de la misma y esta responsabilidad es expresamente asumida por la misma, si bien el alcance de los daños y su valoración económica difieren respecto de lo reclamado por él, de conformidad con la valoración realizada por el perito Sr. Julián en el informe pericial obrante en las actuaciones, que no hay duda del buen estado del inmueble previo al arriendo y que, en cuanto al alcance de los daños y su valoración, la sentencia acepta el criterio de la demandada y cuantifica los daños en la cantidad de 13.256,09, atendiendo a la declaración testifical del legal representante de DIRECCION000 y a los informes de los técnicos forales, que considera más precisos que el informe pericial por él aportado, pero la prueba practicada acredita precisamente que el alcance y valoración de los daños es la que consta en el informe pericial del Sr. Julián.
Hace, a continuación, y en cuanto a la prueba testifical practicada, una mención de las declaraciones del representante legal de DIRECCION000, de Narciso, de D. Esteban y de D. Santos, con la correspondiente valoración de cada una de ellas, hace igualmente, y en cuanto a la prueba pericial practicada, una detallada exposición del resultado de la visita por el Sr. Julián realizada a la vivienda y una exposición pormenorizada de los daños por el mismo constatados y desgranados en su informe, así como de las conclusiones por él alcanzadas y de la indicación que realiza sobre el tiempo de reparación necesario para subsanar todos los daños causados en la vivienda, que el perito considera que con esos daños la vivienda resulta totalmente inhabitable, estimando un periodo de reparación de cuatro meses, durante el cual no se podría habitar, por lo que resulta procedente también la indemnización del periodo de tiempo durante el que no va a poder disponer de misma, calculado a razón de la renta mensual pactada, y hace la precisión también, y en cuanto a la prueba documental practicada, que ha de destacar el acta notarial fotográfico en el que consta debidamente acreditada la situación de deterioro y los daños existentes en la vivienda en el momento de la entrega por parte de la entidad arrendataria.
Añade, en cuanto a la valoración de los daños, que la sentencia se limita a remitirse a los informes de los técnicos forales, sin hacer un análisis pormenorizado de las distintas partidas y precios aplicados por las partes, que el informe técnico de la demandada, partiendo de su informe pericial, desestima unas partidas y minora la valoración de aquéllas en las que sí reconoce el daño, sin medición y sin justificación alguna, que la demandada no ha contado con pericial alguna, ya que aunque en un principio la anunció, no la presentó finalmente, y estima que no puede suplirse una pericial por unas declaraciones y la elaboración de documentos de daños y valores por parte de técnicos trabajadores de la parte demandada, por lo que la única pericial, con sus garantías de objetividad y validez técnica en la materia, es la aportada y argumentada por el Sr. Julián, que además se encuentra visada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Gipuzkoa, lo cual dota de oficialidad, rigor, solvencia técnica y mayor credibilidad a su contenido, respecto a los informes internos de la parte demandada, hechos por los testigos vinculados con ella, con estimaciones que no se amparan en mediciones, ni han sido contrastadas con gremios, ni perfiladas en tablas técnicas oficiales, y que simplemente se basan en su propia experiencia, siendo algunas estimaciones de valor totalmente inverosímiles, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y atender al valor de los daños consignados en el informe y objeto de reclamación.
Precisa, en cuanto a la prueba no practicada, que en el presente procedimiento hay dos pruebas que no se han practicado por la sola voluntad unilateral de la parte demandada y su omisión debe considerarse relevante para la adecuada resolución del objeto de debate, cuales son, en primer lugar, el informe pericial anunciado por la Diputación demandada en su contestación y que no ha sido aportado, por lo que el único informe pericial existente es el aportado por él, y, en segundo lugar, la prueba documental solicitada por él y acordada en la audiencia previa, consistente en el requerimiento a la demandada de la aportación del expediente completo de reclamación administrativa previa a la vía judicial, que no se entregó y que hubiera permitido constatar que efectivamente el pago de la cantidad reconocida por la administración demandada no ha sido abonado.
Y finaliza indicando, en cuanto a la impugnación de la valoración de la prueba, que el Tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia, y, aun cuando no puede desconocerse que ante el Juez de instancia se practica toda la prueba en la primera instancia, habida cuenta del error incurrido en la valoración de la misma y la omisión de la valoración adecuada del informe y declaración del perito Sr. Julián, puesta en relación con el resto de los elementos probatorios, procede la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestionan por D. Anselmo los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se acuerda desestimar íntegramente la demanda por él interpuesta frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa, impugnando tanto aquellos por los que se aprecia que los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación de la villa de su propiedad, denominada DIRECCION001 y situada en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, ascienden a la suma de 13.256,09 euros, como aquellos por los que se resuelve que esa cantidad ya le ha sido satisfecha por la referida demandada, y que, por esa razón, y dado que ya ha sido debidamente indemnizado, no ha de serle concedida ninguna otra cantidad, procediendo absolver a la misma de los pedimentos formulados en su contra.
Y ha cuestionado tales pronunciamientos sobre la base de que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas que regulan la cuestión que constituye el objeto de debate, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, y, por ello, si procede la confirmación de la mencionada resolución o, por el contrario, su revocación y en los términos que en ese recurso interpuesto han sido pretendidos.
TERCERO.- No obstante lo expuesto, y teniendo en cuenta la circunstancia de que la primera cuestión que alega D. Anselmo en su recurso es que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que le ha generado indefensión, pues la cantidad expresamente reconocida por la Diputación demandada no le ha sido abonada, sin que dicho ente haya aportado el justificante del supuesto pago realizado, por lo que esa cantidad expresamente reconocida por la misma, como indemnización a su favor, por importe de 13.256,09 euros, ha de serle satisfecha, alegación esta que relaciona también con la indicación que hace en su recurso de que en el presente procedimiento hay dos pruebas que no se han practicado por la sola voluntad unilateral de la citada demandada, siendo una de ellas la prueba documental solicitada por él y acordada en la audiencia previa, consistente en el requerimiento a la demandada de la aportación del expediente completo de reclamación administrativa previa a la vía judicial, que no se entregó y que hubiera permitido constatar que efectivamente el pago de la cantidad reconocida por dicha administración no ha sido abonado, lo primero que ha de precisarse es que esta Sala se pronunció con respecto de esa prueba en su auto de fecha 23 de Abril de este año.
En efecto, en el mencionado auto, esta Sala, tras señalar que, teniendo en cuenta la circunstancia de que la reclamación formulada por D. Anselmo "ha sido desestimada, debido en parte a que se ha apreciado por la Juzgadora a quo que ha sido abonada por la demandada la suma que fue fijada por la misma, como importe de reparación de los daños ocasionados en la finca propiedad del demandante, es evidente que, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptarse por este Tribunal en cuanto a la estimación o desestimación del recurso interpuesto, la determinación y acreditación de si ha sido satisfecha o no esa cantidad que se dice abonada, resulta fundamental en orden a la resolución del pleito", decidió "haciendo uso de la facultad contenida en el art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordar de oficio la práctica en esta instancia, y como diligencia final, de esa prueba mencionada, consistente en verificar el referido requerimiento a la Diputación Foral de Gipuzkoa, para que en el plazo de 20 días, que menciona el precepto siguiente y que se considera plazo suficiente a los efectos pretendidos, aporte a esta instancia el referido expediente, para su unión al procedimiento, tras lo cual se dará traslado del mismo por 5 días a las partes litigantes, para que verifiquen, en cuanto al resultado de dicha prueba, las alegaciones que tengan por conveniente, quedando a continuación los autos pendientes del dictado de la oportuna resolución".
Y ha de precisarse también, y antes de cualquier otra consideración, que esa prueba practicada ha dado como resultado que la Diputación Foral de Gipuzkoa, a pesar de su sorprendente alegación, verificada en el escrito de contestación a la demanda, de que el expediente administrativo por ella tramitado finalizó con la estimación parcial de la reclamación formulada por D. Anselmo "habiendo recibido éste la cantidad de 13.256,09 euros", fijada como importe de todos los daños y perjuicios ocasionados con motivo del uso y ocupación de la finca arrendada, es lo cierto que ninguna cantidad ha satisfecho como indemnización al mencionado demandante D. Anselmo por esos perjuicios sufridos en la villa de su propiedad, denominada DIRECCION001 y situada en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, por lo que el pronunciamiento contenido a ese respecto en la sentencia dictada en la instancia, ha de ser dejado sin efecto.
Ciertamente, en la mencionada resolución se determina por la Juez a quo, y tras señalar que no se ha cuestionado por la Diputación Foral de Gipuzkoa la existencia de daños en la villa denominada DIRECCION001 y situada en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, propiedad de D. Anselmo, por lo que reconoce que tenía derecho el mismo a percibir la oportuna indemnización, que cifra en la suma de 13.256,09 euros, cantidad reflejada en los informes emitidos por los técnicos de la citada demandada, precisa que, en atención a la circunstancia de que la misma ya le ha sido entregada por el mencionado ente al demandante, por lo que ha sido debidamente resarcido, no puede prosperar la reclamación por él formulada.
Pero, ya para empezar, ha de precisarse que, en la demanda interpuesta por D. Anselmo, el mismo señala, en concreto en su Hecho Cuarto, en el que expone los tramites seguidos en el expediente tramitado con motivo de la reclamación formulada ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, que finalmente se le notifica la resolución administrativa, en la que se resolvía el referido expediente "estimando parcialmente una reclamación de cantidad de 13.256,09 euros, haciendo entrega de dicha cantidad, y comunicando que se daba traslado a su seguro a nivel informativo", lo cual tan sólo evidencia que en esa demanda está exponiendo un hecho concreto, cual es la decisión adoptada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en el expediente por ella incoado, es decir, recoge en ella el contenido literal de la resolución dictada por el mencionado ente, en la que se establecía la estimación parcial de la reclamación y se acordaba entregar dicha cantidad y dar cuenta de lo acontecido a su seguro, pero de ninguna manera está reconociendo el citado demandante que haya percibido alguna cantidad de la misma.
Además de lo expuesto, y tras la práctica de esa diligencia final acordada en esta segunda instancia, lo que se constata, como ya se ha indicado, es que en ese expediente incoado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, y tramitado con motivo de la reclamación formulada por D. Anselmo, la misma, como señalaba este último en su demanda, ha acordado concederle una indemnización de 13.256,09 euros y hacerle entrega de dicha cantidad, pero en modo alguno ese acuerdo se ha traducido en el abono efectivo de la mencionada indemnización, por lo que, al margen de cuál pueda ser el pronunciamiento final que emita esta Sala en esta resolución, acerca del importe a que ha de ascender la indemnización a percibir por el referido demandante, en atención a la valoración de la prueba que se lleve a cabo en ella, pues la existencia de daños y perjuicios, en realidad, no se discute en el procedimiento, sino tan solo la cuantía a que ascienden los mismos, dicha resolución habrá de contener el oportuno pronunciamiento acerca de la falta de abono de suma alguna al perjudicado por parte de la demandada, por lo que, en cualquier caso, habrá de percibir, como mínimo, esa cantidad.
CUARTO.- Efectuada la mencionada precisión, y teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados por D. Anselmo, a través de los cuales cuestiona el mismo la decisión tomada en la sentencia recurrida de absolver a la Diputación Foral de Gipuzkoa de las pretensiones articuladas en su demanda, dado que considera que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el procedimiento, por todas las razones que expone en su escrito y que ya han quedado ampliamente reseñadas el inicio de esta resolución, dichos motivos han de ser estimados, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que en el momento del dictado de su resolución la Juez a quo no ha valorado en forma adecuada la prueba practicada en la primera instancia, y en concreto la única prueba pericial en ella obrante y que ha sido aportada por el citado demandante.
En efecto, en el momento de resolver la cuestión controvertida en el curso del procedimiento, a través del cual D. Anselmo ha solicitado que le sea abonada la cantidad que reclama de 176.125,43 euros, con base en lo dispuesto en los artículos 1.561 y siguientes del Código Civil, en relación con el art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por todos los daños sufridos por la vivienda de su propiedad, denominada DIRECCION001 y situada en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, con motivo de la ocupación de la misma por parte de 16 jóvenes que la Diputación Foral de Gipuzkoa procedió a acoger, debido a la situación de desprotección en que los mismos se hallaban, así como los perjuicios que la reparación de esos daños ha de reportarle, habiendo presentado a fin de justificar su pretensión el oportuno informe pericial.
A dicha pretensión se ha opuesto la Diputación Foral de Gipuzkoa, señalando, que si bien es cierto que la vivienda propiedad del demandante había sufrido daños como consecuencia de la referida ocupación, sin embargo el importe de los mismos en modo alguno ascendía a la cantidad reclamada, sino, por el contrario, a la suma en que fueron cuantificados por sus técnicos, en concreto a la suma de 13.256,09 euros, habiendo precisado que esa suma que se fijó en su día en el expediente tramitado al efecto había sido ya percibida por el mismo, por lo que ya había sido resarcido por todos los daños sufridos.
Y la Juzgadora de instancia ha resuelto rechazar la pretensión articulada por D. Anselmo, en atención, según indica en su resolución y ya se ha anticipado, al resultado de la prueba practicada en el curso del procedimiento, de la que se constata que los daños causados en la vivienda ascienden a esa suma mencionada por la demandada y a que la misma ya ha sido percibida, y dicho pronunciamiento ha sido cuestionado por el mencionado demandante sosteniendo, como ya se ha indicado ampliamente al inicio de esta resolución y ahora se resume, que no se ha valorado en forma adecuada esa prueba practicada, y más concretamente la prueba pericial por él aportada.
Y los motivos de recurso articulados en el escrito presentado han de ser sin duda alguna estimados, por cuanto que el examen de la prueba practicada en el procedimiento permite constatar que la valoración realizada en la instancia por la Juez a quo no ha sido acertada, ya que de esa prueba lo que precisamente se constata es que resultan acreditados, y en forma adecuada, todos los hechos por D. Anselmo expuestos en su demanda, y más puntualmente todos los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, con el lamentable estado en que le fue entregada, y el importe a que asciende la reparación de los mismos, así como el importe del perjuicio que esa reparación ha de reportarle, debido al periodo de tiempo que sin duda alguna precisará para llevarla a cabo.
QUINTO.- Ciertamente, a fin de justificar su pretensión ha presentado D. Anselmo en el procedimiento un informe elaborado por la entidad Ingernieriak, de la que forman parte los ingenieros D. Evaristo y D. Segundo, informe que fue ratificado en el acto del juicio por el primero, quien ya había conocido de antemano la villa, y en el que se determina, tras reseñar todos y cada uno de los daños que se aprecian en el interior de la vivienda e igualmente en la zona exterior de la misma, y que se muestran también con las fotografías elaboradas, reflejando el estado en que se hallaba, tras la finalización del arrendamiento concertado, el importe a que ascienden los referidos daños y el periodo de tiempo que será preciso para llevar a cabo su adecuada y completa reparación.
Por su parte la Diputación Foral de Gipuzkoa, oponiéndose a esa pretensión articulada, ha presentado un por ella denominado informe-listado de daños, llevado a cabo por profesionales que trabajan para ella, en concreto por sus propios técnicos, los cuales no conocían, porque no la habían visto previamente, el estado de la casa antes de iniciarse el arrendamiento, habiendo llevado a cabo el mencionado informe mediante, según indicaron en el acto del juicio, un método comparativo entre el informe elaborado por el referido perito del demandante y su apreciación de la situación de la vivienda, tras el examen de la misma, una vez finalizado el citado arrendamiento y en el curso del expediente tramitado, con motivo de la reclamación formulada por el propietario.
Y, ante esos informes emitidos y obrantes en el procedimiento, así como ante el resto de la prueba propuesta por los litigantes y practicada en el curso del procedimiento, ha decidido la Juez a quo, tal y como resulta de la lectura de su sentencia, aceptar en parte la reclamación formulada por el demandante y fijar el importe de la indemnización a percibir por D. Anselmo en la suma de 13.256,09 euros, que dice haber percibido ya el mismo, por lo que absuelve a la demandada, al considerar que ha sido adecuadamente resarcido de los perjuicios por él sufridos.
En efecto, la mencionada Juzgadora en su resolución, tras señalar que había de procederse al análisis comparativo entre el momento de la entrega de la vivienda por parte del arrendado y el que presenta en el momento de la devolución y tras precisar que había de partirse de que de la prueba practicada se constata que el estado de la villa era correcto al inicio del arriendo y que el día en que el arrendatario la desalojó existían daños, ha hecho una referencia a la prueba testifical emitida por los dos técnicos de la Diputación Foral, el Sr. Esteban y la Sra. Paloma, los cuales expusieron en su informe-listado que, al emitirlo, habían tenido en cuenta que la vivienda tenía elementos constructivos deteriorados, debido a su antigüedad, falta de mantenimiento y soluciones de rehabilitación inadecuadas, no atribuibles al año de uso de la misma por parte de los 16 jóvenes que la habían ocupado, y también al informe del perito Sr. Julián, según el cual su valoración no supone una mejora de la villa, habiendo precisado que la misma estaba en buen estado de conservación y que los trabajos que propone son necesarios para recuperar esa situación.
A continuación, ha señalado, y se recoge textualmente, que los informes elaborados por Ingenieroak y por lo técnicos de la Diputación presentan "discrepancias en relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, los daños o deterioros que pudieran ser imputables a la parte arrendadora, ahora bien, se entiende que los informes realizados por los técnicos de la entidad demandada, reflejan con mayor precisión los daños que ha de ser objeto de reparación por la demandada y su valoración, puesto que sus conclusiones provienen del examen, tal y como señala el propio informe del "cruce
Ha continuado con la indicación de que "valorando la prueba practicada en el presente pleito, se considera que estos informes pormenorizados en los que los técnicos de la entidad demandada comprobaron los daños, analizando y señalando cuáles eran consecuencia de un uso indebido por parte de los habitaron la villa durante el arriendo y que había otros fruto del deterioro de los elementos constructivos debido a la antigüedad, presentan la realidad que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la responsabilidad de los daños y su valoración".
Y ha concluido indicando que "en estos informes técnicos se excluyen las reparaciones derivadas del deterioro por el paso del tiempo, y se señalan las reparaciones derivadas de un uso no diligente, así como su valoración" y que, teniendo en cuenta que la valoraciones contenidas en esos informes son valoraciones alzadas en la mayoría de las partidas, realizadas, según indicación de la testigo, teniendo en cuenta los precios de mercado, y teniendo en cuenta también que "el arrendador no tiene derecho a una reparación integral o reposición a nuevo, se entiende que la cantidad reflejada en los informe de los técnicos de la Diputación, de 13.256,09, es de la que ha de responder el arrendatario".
Pero, dichas consideraciones y la conclusión alcanzada no se estiman correctas por esta Sala, por cuanto que frente a la consistente, contundente, minuciosa, completa y profesional prueba pericial presentada por D. Anselmo y emitida por el perito D. Evaristo, quien integra la entidad Ingernieriak y, conociendo, como se ha indicado, de antemano el estado de la vivienda, por haberla visto antes del arrendamiento, según expuso en el acto del juicio, analiza en forma detallada todos los daños que presenta, con una valoración exhaustiva de los mismos, no puede por menos que estimarse sumamente endeble y carente de rigor ese informe-listado, que no informe pericial, aportado por la Diputación Foral de Gipuzkoa y elaborado por los profesionales que trabajan para ella, teniendo en cuenta que los mismos, desconociendo el estado previo de la casa y partiendo del informe pericial elaborado por el referido perito, se han limitado a cuestionar cada uno de los conceptos por él reflejados en su informe, pero haciendo una valoración global de cada concepto examinado, es decir, exponiendo su valor a tanto alzado, sin indicar el patrón que han seguido, o cuando menos sin exponerlo en él, sin reseñar los precios tomados en consideración y sin hacer ninguna indicación acerca de las razones que les han conducido a esa valoración que llevan a cabo, valoración que han basado fundamentalmente, y según indicó D. Esteban en su declaración en el acto del juicio, en su experiencia.
SEXTO.- Y, dado que esa valoración verificada en la resolución dictada ha sido cuestionada por el apelante en su escrito de recurso, lo primero que ha de mencionarse, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, es que, a efectos de la valoración de la misma, debe partirse sin duda alguna de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), sin embargo ello no le autoriza para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.
En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia y también esta Sala ha mantenido en resoluciones previas, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".
Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".
También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:
"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...
[...]
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".
Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.
SEPTIMO.- Pues bien, una vez verificadas esas consideraciones, ha de señalarse, con respecto de este caso que nos ocupa, y como ya se ha indicado, que la Juez a quo ha reflejado en su resolución la valoración que le ha merecido el informe pericial emitido por D. Evaristo, así como la que le ha merecido el informe-listado de los técnicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, D. Esteban y Dª. Santos, y ha concluido que es este último el que ha de ser tomado en consideración, por las razones que ha expuesto en ella y que han quedado previamente reseñadas.
Pero dicha valoración no puede ser aceptada por esta Sala, dado que, como ya se ha indicado también, el informe-listado de daños, tal y como la propia Diputación Foral de Gipuzkoa lo denominó en su escrito de contestación a la demanda, y que fue aportado con ese escrito, además de haber sido emitido por profesionales que trabajan para ella, dado que son, como ambos indicaron, empleados de la misma, con lo que ya tan solo por esa razón había de ser admitido con suma cautela, ha sido elaborado sin hacer referencia alguna a metraje o a precios de mercado, habiéndose limitado los referidos profesionales a exponer el importe en que valoraban los daños a tanto alzado, es decir, de forma absolutamente subjetiva, sin sujeción a criterio alguno y basándose, como expuso uno de ellos en el acto del juicio, en su experiencia, alegación sumamente endeble, como ya se ha avanzado, y carente de rigor, que la hace rechazable a los efectos de estimar acreditado el importe de los referidos daños.
En efecto, los mencionados profesionales, que no conocían el estado de la vivienda antes de su ocupación, ya que no realizaron una revisión previa de la misma, han llevado a cabo un informe-listado, en el que verifican un análisis comparativo del informe pericial aportado por D. Anselmo, pero sin indicar en él, por ejemplo, los metros cuadrados de aquellos elementos que han de ser reparados o el valor que ha sido tomado en consideración por ellos, en el momento de determinar el importe del daño, sin hacer reseña alguna de los precios de mercado que han sido, supuestamente, tenidos en cuenta para determinar el importe de sustitución de otros elementos, a pesar de que a esos precios de mercado se refirió Dª. Santos cuando fue preguntada acerca de cómo se hicieron por ellos las estimaciones, con unas valoraciones que D. Esteban en el acto del juicio indicó que se basaban bien "en su experiencia" o que las hacía "desde su experiencia" o "dentro de su experiencia", como los daños patológicos, que indicó que se ven "por su experiencia", e incurriendo en ocasiones ambos en claras contradicciones, como la que se produjo cuando, preguntados por el Letrado del citado demandante acerca de la partida de pintura, la primera señaló que "la pintura no la midieron" y que "hicieron una partida alzada", en tanto que el segundo indicó que con la pintura se había hecho mediciones y que habían determinado el importe total de esa partida como correspondiente a "aproximadamente 60 metros cuadrados de pintura".
Por el contrario, el informe pericial aportado por D. Anselmo y elaborado por la entidad Ingernieriak, uno de cuyos integrantes, D. Evaristo, compareció al acto del juicio y lo ratificó, contiene una reseña detallada y exhaustiva de todos los daños que presenta la vivienda, en el interior y en el exterior de la misma, con la indicación de aquellos elementos que han de ser sustituidos, con la reseña de aquellos otros que han de ser reparados, éstos con la precisión de los metros cuadrados que han de ser objeto de tal reparación, es decir, con la oportuna medición de cada partida, con la indicación también de los precios unitarios aplicados o con los precios por metro cuadrado aplicados, y ello conforme a los precios de mercado, que individualiza y precisa igualmente, habiendo especificado que esos precios los había obtenido de la lista de precios oficiales del colegio de ingenieros, y habiendo acompañado a dicho informe las fotografías realizadas notarialmente en la villa a la fecha de su entrega y que muestran el estado que presentaba en ese momento, fotografías que, por cierto, son las que han sido utilizadas también por los técnicos de la demandante para la confección de su informe-listado.
A lo expuesto ha de añadirse la circunstancia de que el mencionado perito, que, como ya se ha indicado, conocía el estado de la vivienda antes de que la misma fuera ocupada en régimen de arrendamiento, habiendo comentado en el acto del juicio que su estado era muy bueno, señaló que los daños descritos en su informe eran perfectamente compatibles con el mal uso que se le había dado a la misma en el año en que fue ocupada por los 16 jóvenes, menores de edad, que la habitaron en régimen de acogida, los cuales evidentemente hicieron un uso más que lamentable e incívico de la misma y desde luego de todo punto incompatible con lo que puede considerarse un uso ordinario, normal y civilizado de ella, tal y como puede apreciarse de la simple observación de las fotografías aportadas a los autos, que muestran el absoluto deterioro en que dejaron algunos de sus elementos y los destrozos que causaron en otros, y que no son sino el fiel reflejo del resultado final de la actuación que los mencionados jóvenes llevaron a cabo a lo largo de ese año, tal y como puso de manifiesto también el testigo D. Narciso, vecino del demandante, en unas declaraciones que, por su meridiana claridad, indicando cómo andaban los jóvenes por el tejado de la vivienda, subidos a él y desplazándose de un lado a otro, y por los exteriores de la misma, sin cuidado ni respeto alguno por sus distintos elementos, así como en su interior, jugando al futbol, no necesitan más puntualización.
Frente a ese informe pericial exhaustivo, minucioso, riguroso y objetivo, avalado por las fotografías elaboradas en el momento en que finalizó el arrendamiento y corroborado por las declaraciones prestadas por el ya citado testigo, informe en el que se plasman los daños que presentaba la vivienda propiedad de D. Anselmo y el importe a que han de ascender los trabajos de reparación de la misma, los cuales, según indicó el perito son los necesarios para dejarla en el estado en que se hallaba antes de su ocupación, ninguna consideración merece a esta Sala el informe listado emitido por los técnicos que trabajan para la Diputación Foral de Gipuzkoa, ni las alegaciones por ellos verificadas, en orden a estimar la valoración de los daños y perjuicios por ellos expuesta, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que el mencionado informe pericial se ha visto avalado también por esas fotografías aportadas en él y elaboradas en el momento en que finalizó el arrendamiento y que se ha visto corroborado igualmente por las declaraciones del referido testigo D. Narciso e incluso por las propias declaraciones del también testigo D. Jenaro, quien en el acto del juicio indicó que la entidad DIRECCION000, a la que pertenecía y de la que formaba parte, estaba dispuesta, a la vista de los daños que presentaba la vivienda, a abonar al propietario la suma de 20.000 euros, a añadir a la cantidad que había asumido la Diputación Foral de Gipuzkoa en el expediente administrativo tramitado, lo que da muestra de que el mismo estimaba que los daños causados en ella superan sobradamente la cantidad que dicho ente pretendía satisfacer al demandante como indemnización.
Por todo lo expuesto, y dado que sin duda alguna procede establecer el importe que D. Anselmo tiene derecho a percibir de la Diputación Foral de Gipuzkoa, como importe de los daños sufridos en su villa, como consecuencia del uso, o mejor dicho, del mal uso, dado a la misma por parte de los 16 jóvenes menores de edad, que la misma introdujo en ella y que la ocuparon durante un año, esta Sala no puede por menos que concluir, valorando en forma conjunta toda la prueba aportada por los litigantes, que resulta procedente aceptar, en orden a determinar ese importe que ha de ser satisfecho al citado demandante, para hacer frente a los importantes daños que sufrió la vivienda de su propiedad, el informe por él aportado, al resultar detallado, minucioso, exhaustivo, riguroso, completo y, desde luego, no desvirtuado en modo alguno por las consideraciones que se vierten, con la intención de cuestionarlo, pero sin lograrlo, en el informe-listado presentado por el mencionado entre y elaborado por sus empleados.
En consecuencia con todo ello, y tomando en consideración el hecho de que se considera acreditado del examen conjunto de toda la prueba aportada por los litigantes, que la vivienda denominada DIRECCION001 y situada en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, sufrió daños de consideración, que han de ser debidamente indemnizados, a fin de dejarla en el mismo estado en que se hallaba antes de su arrendamiento, y que se cifran en la suma de 160.125,63 euros, procede determinar que esta es la cantidad que ha de ser satisfecha por la Diputación Foral de Gipuzkoa a su propietario D. Anselmo, sin que deba ser objeto de reducción alguna, en atención a la circunstancia de que ninguna cantidad le ha sido por dicho ente satisfecha, y que ha de devengar los intereses legales pertinentes, lo que ha de conllevar la oportuna revocación a ese respecto del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada la instancia, y todo ello con la lógica estimación de los motivos de recurso formulados en su contra y que han sido analizados.
OCTAVO.- Y en la misma forma ha de ser estimada la pretensión formulada por D. Anselmo en su demanda, y conforme a la cual pretende que le sea abonada la suma de 16.000 euros, como correspondiente al plazo necesario para la ejecución de los trabajos precisos para la reparación de la villa de su propiedad, denominada DIRECCION001 y situada en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, por cuanto que una reparación de la envergadura de la que ha de llevarse a cabo en esa villa, teniendo en cuenta la entidad de los daños en ella causados, sin duda alguna precisará de un elevado periodo de tiempo para realizar en ella esas obras, encaminadas a dejarla de nuevo en adecuadas condiciones y preparada para su alquiler o para su uso ordinario, por lo que ha de aceptarse tambien esa suma reclamada en ese concepto.
En efecto, se ha solicitado tambien por parte de D. Anselmo en su escrito de demanda la suma de 16.000 euros, sosteniendo que precisara un periodo de 4 meses para reparar la vivienda de su propiedad, siendo ese periodo el estimado para la ejecución de los trabajos precisos y siendo ese el importe equivalente a 4 meses de renta, y es lo cierto no sólo que se ha sostenido por parte del perito en su informe que calcula en cuatro meses el tiempo necesario para la realización de las obras encaminadas a reparar todos los elementos de la villa, sino que, además, no se ha practicado por la Diputación Foral de Gipuzkoa prueba alguna encaminada a justificar que dicho periodo sea excesivo, en orden a la reparación que en ella se pretende.
Y si a ello se une la circunstancia evidente de que los daños sufridos en el interior de la villa son numerosos y afectan a diversos elementos de la misma, como lo son los daños ocasionados en el exterior de la misma, y en concreto en su piscina, que ha quedado absolutamente inutilizada, por lo que serán varios sin duda alguna los gremios que en ella deberán trabajar, a fin de dejarla en adecuadas condiciones, y en concreto en un estado similar a aquel en que se encontraba cuando D. Anselmo procedió a su alquiler, por lo que los 4 meses que se calculan en el mencionado informe no resultan en modo alguno excesivos, ni tampoco ilógico que ese periodo sea preciso para ello, esta Sala no puede por menos que concluir que deberá la demandada abonar el importe equivalente a 4 mensualidades de renta que por el mismo se ha solicitado de ella.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar tambien ese motivo de recurso planteado por D. Anselmo y señalar que el importe que tiene derecho a percibir de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en concepto de indemnización por el periodo de tiempo que se estima preciso para llevar a cabo todas las obras de reparación del interior y de los exteriores de la villa denominada DIRECCION001 y situada en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, asciende a la suma de 16.000 euros, que la misma deberá abonarle y que ha de devengar igualmente los interese legales pertinentes, por lo que, en definitiva, la sentencia dictada en la instancia ha de ser revocada tambien en lo que a este extremo respecta, y en el sentido indicado, y ello con la lógica estimación que igualmente este pronunciamiento ha de conllevar del motivo de recurso interpuesto y que ha sido analizado.
NOVENO.- Y, dado que ha sido estimada en su totalidad la demanda interpuesta por D. Anselmo y con ello la reclamación formulada en la misma frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa, procede dejar sin efecto la condena que le ha sido impuesta en la sentencia al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y como consecuencia de la tramitación del procedimiento en curso y acordar la condena de la referida demandada al abono de esas costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", añade en el segundo párrafo del mismo apartado que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", y establece en su apartado 2º que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", y, puesto que, en el presente caso, las pretensiones formuladas por D. Anselmo en su escrito de demanda han sido estimadas en su integridad, es evidente que ello ha de conducir a la imposición de esas costas a la Diputación Foral de Gipuzkoa, cuyas alegaciones, oponiéndose a las mismas, han sido totalmente rechazadas.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que resulta pertinente la condena de la Diputación Foral de Gipuzkoa al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento, procede la revocación de la sentencia dictada en la instancia, también en lo que a este extremo relativo a las costas hace referencia, dado que la misma no resulta correcta, y, por ello, determinar, como ya se ha indicado, que las mencionadas costas deberán ser satisfechas por el citado ente.
DECIMO.- Dado que ha sido estimado el recurso de apelación analizado y que ha sido interpuesto por D. Anselmo, no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte deberá abonar las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar las pretensiones contenidas en la demanda por el mismo interpuesta y que, por ello, la cantidad con la que ha de ser indemnizado el mencionado demandante por parte de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA por los daños y perjuicios sufridos en el interior y en el exterior de la villa de su propiedad, denominada DIRECCION001 y situada en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, asciende a la suma de 160.125,63 euros, debiendo serle abonada igualmente la suma de 16.000 euros, en concepto de indemnización por el periodo de tiempo preciso para la reparación de la mencionada villa y la ejecución de todos los trabajos necesarios para ello, cantidades ambas que devengarán los interésese legales pertinentes, y también en el sentido de señalar que la mencionada demandada habrá de abonar las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación de ese recurso interpuesto, por lo que cada parte deberá abonar las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

