Sentencia Civil 496/2024 ...o del 2024

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09/12/2024

Sentencia Civil 496/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21155/2022 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 496/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100461

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:726

Núm. Roj: SAP SS 726:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000496/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a treinta de Julio de 2.024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000669/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, a instancia de D. Rogelio (apelante - demandante), representado por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el letrado D. IÑAKI JAUREGUI NAVARRO, contra Dª. Eugenia (apelada - demandada), representada por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por la letrada Dª. MARIA ARAGON CASTIELLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha uno de Junio de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.-El uno de Junio de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo de la demanda presentada por la Procuradora Dña. BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, en nombre y representación de D. Rogelio contra Dña. Eugenia, debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones dirigidas contra la misma. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes."

SEGUNDO.-Con fecha seis de Junio de 2.022 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1/6/2022 completando el Fundamento de Derecho TERCERO e incluyendo los numerados como CUARTO y QUINTO, quedando los mismos como sigue:

" .... a pesar de que pueda haber existido una paralización de la obra.

CUARTO.- La siguiente de las excepciones que debe ser analizada es aquella que se refiere a la falta de legitimación pasiva que invoca la demandada, la Sra. Eugenia, puesto que sostiene que la relación contractual se habría producido entre la parte demandante y la empresa CANIMEXCO S.L.

La Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 5ª) en su Sentencia núm. 32/2006 de 27 enero. JUR 2006\98454 recoge lo siguiente:

"SEGUNDO

Examinado el conjunto de la prueba practicada, la Sala ratifica la acertada valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, debiendo concluir en que no se ha acreditado que la demandada a título personal fuere quien encargara los servicios profesionales y económicos reclamados en esta litis, o que actuara a modo de afianzamiento o aval por los honorarios devengados a favor de su hijo o de la sociedad de la que era coadministradora. Sobre el particular, cabe reseñar: A) Como punto de partida, la demandada no niega que se hayan prestado los servicios reclamados, pero éstos, según se infiere de las facturas proforma aportadas así como de la documental practicada a instancias de la parte demandada, guardan relación con la escuela de buceo, que es ejercida por la sociedad limitada Calamet Diving SL, o con el hijo de la demandada D. Anton, con lo cual, en principio el beneficiario de dichos servicios no es la persona física de la demandada, sino dicha sociedad de la cual la demandada es administradora mancomunada, y en esta demanda no se ejercita ninguna acción de responsabilidad de la demandada como administradora social.

B) Supuesto que la beneficiaria de las gestiones es dicha persona jurídica, esciertamente admisible que una coadministradora dada una situación de posible insolvencia de la sociedad asuma una obligación ajena, de una manera similar a una fianza o a un contrato de asunción de una deuda ajena, pero tal repercusión de responsabilidad en atención de un contrato de dicho tipo es un hecho constitutivo de la pretensión procesal, cuya carga de la prueba, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, recae en la parte actora, y a la misma deberán perjudicar las deficiencias probatorias.

C) Se alega insistentemente por la actora que la demandada efectuó un pago parcial dela deuda reclamada, lo que supondría un acto propio expresivo de la existencia de un contrato en virtud del cual la demandada asumiría las obligaciones de su hijo y de la sociedad. Tal argumento no se comparte, pues examinado el documento obrante al folio 25, se aprecia que la ordenante es la demandada, pero lo hace desde una cuenta y a nombre de Calumet Diving, con lo cual no abona parcialmente dicha deuda a nombre propio, sino como administradora mancomunada de la sociedad, con lo cual de dicho hecho no puede extraerse la conclusión pretendida por la recurrente.

D) La existencia de una fluida relación entre la demandada y la entidad actora enrelación a otros servicios sí cobrados por la actora, la efectiva prestación de los servicios, y la adecuación de los servicios a las cantidades facturadas, son unos hechos acreditados, pero de los cuales no cabe concluir en prueba indiciaria, que exista un contrato de asunción de deuda ajena o similar, pues son también compatibles con una situación en la que el deudor es la sociedad o el hijo de la demandada.

E) Se dice que el contrato no se suscribió en forma escrita dada la relación de amistady confianza entre las partes, y, si bien, ciertamente un contrato en forma verbal suele ser de más difícil acreditación, tal dato no acredita la existencia del mismo.

[...]

I)El hecho de que la demandada no impugne las facturas presentadas en modo alguno implica una aceptación tácita de su responsabilidad por las mismas, sino únicamente que no pone en duda su autenticidad."

No cabe descartar que exista una falta de legitimación pasiva a analizar la relación contractual de la que proceden los encargos realizados por la parte demandada en el año 2011. A pesar de que vista la documentación relativa a la empresa Canimexco S.L. que aparece en las actuaciones, observamos que en el año 2011 en el que tuvieron lugar los citados encargos, no existía dicha empresa, y si bien no podrían proceder de la misma los encargos hechos a la parte demandante, podría entenderse la existencia de una novación contractual en la posición del deudor con posterioridad a los encargos.

En las facturas proforma que se reclaman en este procedimiento se hace constar a Canimexco como deudora, en lugar de a la demandada Dña. Eugenia, sin distinción entre las fechas de los distintos encargos.

Al respecto las actuaciones materiales de Dña. Eugenia poco revelarían sobre la titularidad del encargo hecho, salvo en aquellos del año 2011, en los cuales por no estar aún constituida Canimexco, poca duda ofrece que fue Dña. Eugenia quien procedió a realizar los encargos.

La relación jurídica litigiosa sería un contrato de obra, en la que Canimexco S.L. ocuparía la condición de arrendatario del servicio, y por ello es la citada empresa la que quedó comprometida a la obligación de pago de las facturas emitidas con cargo a los servicios contratados, hecho asumido por la actora, que emitió la totalidad de las facturas emitidas con cargo a los trabajos realizados a nombre de CANIMEXCO S.L.

Téngase en cuenta que a la hora en la que se realiza este encargo, la citada empresa ya está constituida. De hecho la propia demanda se reconoce que Doña Eugenia, ha sido, además, Administradora mancomunada y directiva de la Empresa EXCLUSIVAS BAI, S.L. (B-20073367) desde el año 2001 hasta el 22 de abril de 2015 y también sería la demanda, la Administradora de la mercantil CANIMEXCO, S.L. (B-75122416), sociedad constituida el 21 de noviembre de 2014, y que conforme a su objeto social parece ser que explota el negocio de hostelería instalado en DIRECCION000, finca sobre la que se realizaron los trabajos que se reclaman en la demanda.

También se refiere en la demanda que desde el inicio de la relación, y en los gastos y pagos conocidos por el demandante, era Dña. Eugenia la encargada de consultar, subcontratar, negociar y pagar a los gremios. Los trabajos fueron facturados de formas diferentes; así, a la hora de que los gremios expidieran sus facturas, Dña. Eugenia bien solicitaba que se facturara a nombre de las empresas (EXCLUSIVAS BAI, S.L. y CANIMEXCO S.L.) de cara a incrementar el gasto en las mismas y soportarse el IVA, bien se pagaba sin factura, y en las menos ocasiones, se facturaba a Dña. Eugenia.

La demandante destaca la facturación diversa e irregular para comentar la dificultad de desentrañar el coste real de la obra (sobre la que se giran los honorarios de los Arquitectos) dado que Eugenia fue la que concertó los contratos directamente con los gremios.

Cabe añadir que el domicilio social de CANIMEXCO es el de la finca DIRECCION000, sobre la que han versado todos los encargos hechos al demandante.

El hecho de que no exista un contrato verbal o una hoja de encargo dificulta la acreditación del extremo de la legitimación pasiva, pero lo cierto es que la prueba practicada en este procedimiento impide considerar que la demandada Dña. Eugenia, como persona física, sea la titular de la relación jurídica como arrendataria del contrato de arrendamiento de obra, a pesar de las distintas actuaciones individuales.

La que aparece como titular de esta relación jurídica en su vertiente pasiva sería la sociedad limitada Canimexco. Obsérvese que los encargos hechos en el año 2015 tienen por objeto la transformación de DIRECCION000 en un negocio de pensión, apareciendo en el documento 3 aportado con la demanda, que el objeto social de la mercantil mencionada, entre otros relacionados, es la "Explotación de un negocio de hostelería" y la propia demandante reconoce que parece ser que se refería a la propia explotación como pensión de DIRECCION000.

Existen varias comunicaciones y documentos que reforzarían la tesis planteada por la parte aquí demandada, al señalar que la contratante con el demandante sería la sociedad CANIMEXCO S.L.

El documento 24 aportado junto con la demanda, en los folios 90 y siguientes, se refiere a un burofax remitido a nombre de la empresa CANIMEXCO S.L. y de la demandada doña Eugenia. Al folio 92 se contiene una comunicación en la que se adjuntan las facturas que se reclaman en este procedimiento dirigido "A la atención de CANIMEXCO S.L. ( Eugenia y Ruperto)" .

Al folio 94 se contiene la primera de las facturas proforma, haciendo constar en el apartado "Eragilea" (Promotor) el nombre de CANIMEXCO S.L. y su CIF, apuntando además como representante a la aquí demandada. Lo mismo ocurre con las demás facturas, folios 95 a 97.

En el folio 98 también se hacen constar los datos de la demandada pero también de la sociedad mercantil de la que es representante, en una solicitud dirigida al Ayuntamiento, apareciendo además que quien realiza la solicitud como representante de la demandada y de la mercantil CANIMEXCO S.L. es el propio demandante, y por tanto aparecería como un acto propio del demandante revelador de su conocimiento acerca de la intervención de la citada mercantil como promotora de la obra.

En los folios 1289 y siguientes, se observa como el propio demandante elabora el proyecto relativo a la obra para la pensión en DIRECCION000, apuntando expresamente a CANIMEXCO S.L. como empresa promotora y a Dña. Eugenia como representante de la empresa.

En los folios 1334 y siguientes aparece también la mencionada mercantil como promotora en el proyecto relativo a la escalera, elaborado y presentado por el demandante.

En los folios 1351 vuelto y 1352 (262 vuelto y 263 de la traducción) aparece una conversación de whatsapp mantenida entre las partes del procedimiento. En un momento concreto el demandante (27-7-16 a las 9:26) pregunta a la demandada por los datos de la pensión, para hacer la factura aunque pregunta si puede ser suficiente el DNI de la demandada. En fecha 7 de agosto de 2016, Dña. Eugenia contesta aportando los datos y el CIF de la empresa CANIMEXCO S.L. por lo cual difícilmente puede plantearse un error para el demandante a la hora de entender que está

contratando con la empresa mencionada y no directamente con Dña. Eugenia como persona física. La comunicación que aparece en el folio 134 de la traducción (1668 de la causa), refrenda esta idea al solicitar en fecha 1 de agosto de 2016 directamente el demandante a la demandada "los datos de la empresa -nombre de la pensión + NIF..." para hacer la factura.

Si bien estas comunicaciones son suficientes a juicio de quien redacta, para entender que efectivamente la contratación alrededor del negocio de pensión en DIRECCION000, que es objeto de reclamación, aparece claramente realizada con la empresa CANIMEXCO S.L. puede entenderse que existe también una novación en la posición de la parte deudora, sustituyendo a Dña. Eugenia como arrendataria original de los encargos hechos en el año 2011 al demandante, por la misma mercantil CANIMEXCO S.L. a cuyo nombre se expiden todas las facturas, tanto las relativas a los trabajos anteriores como a los desarrollados entre 2015 y 2016.

En este sentido La Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª) en su Sentencia núm. 468/2021 de 11 noviembre. JUR 2022\63296 sostiene lo que sigue:

"TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:

[...] Pues bien, el presupuesto de 25 de noviembre de 2015, primero de los elaborados, aportado como documento número uno de la demanda, lo es, "para" Dña. Marta, según reza el tenor literal del mismo. Este primer presupuesto, registrado con el número NUM000 del 2015, es seguido de los presupuestos 22 y 23 de marzo de 2016 también emitidos por Cubiertas Alcar "para Marta"

No sucede lo mismo con el documento 4 -presupuesto NUM001 de 28 de marzo de 2016 que es emitido para RECUCHOS DOS CUTURROS, S.L.U. con domicilio en Ruá do Esquecemento 22-24 y con CIF B27004, y con los documentos 5 y 6, consistentes en presupuestos 50 y 51 de mayo de 2016.

Y ninguna de las facturas emitidas con cargo a los servicios de obra y reforma que fueron prestados es emitida con cargo a Dña. Marta, sino que la totalidad de ellas son giradas contra la persona física de RECUNCHO DOS CUTURROS, S.L.U.

Es más, salvo el pago anticipado de marzo de 2016 por cuenta de los trabajos a llevar a cabo, la totalidad de las facturas emitidas con cargo a la entidad demandad, lo fueron desde la cuenta corriente que nos consta que es titularidad de RECHUNCHO DOS CUTURROS, S.L.

La primera reclamación por parte de CUBIERTAS ALCAR, S.L. por el impago de la factura de litis, se dirige a la atención de Dña. Marta, pero en ningún caso a su domicilio particular sino en al domicilio social de RECUNCHO DOS CUTURROS, S.L.u en Rúa do Esquecemento.

Súmese a lo anterior el hecho de que no obra en autos un documento contractual en que se identificasen las partes con la condición en la que intervenía, y por más que podamos otorgar al presupuesto el valor jurídico de hoja de encargo, hemos de llamar la atención sobre el hecho de la redacción unilateral por parte de la demandante, y la ausencia de aceptación de la demandada en cuanto a ser la titular del negocio jurídico que personalmente encargaba.

El hecho de que la sociedad con la que se mantenía el vínculo contractual actuara materialmente a través de personas físicas, en este caso a través de su socio y administrador único, no transfiere a dicho administrador la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales del ente representando, salvo en supuestos específicos como pueda ser, el consistente en que el daño se cause con motivo de una actuación del agente realizada fuera de la órbita de la relación contractual o con exceso o desvío en el cumplimiento de sus funciones o bien, en su caso, a través de la aplicación de la doctrina excepcional del levantamiento de velo societario cuestiones todas ellas que no han sido objeto de alegación y prueba.

La legitimatio ad causam hace referencia al fondo de la cuestión debatida, y viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el concreto proceso ( T.S. sentencia de 17 de mayo de 1.999). La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004, "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona que hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación en la titularidad jurídica afirmada (activo o pasivo) y el objeto jurídico pretendido"."

Por más que Dña. Marta interviniera en el encargo y fuera autora material del mismo, nada dice sobre la titularidad de la empresa por ella representada de la relación jurídica litigiosa, esto es un contrato de obra, en la que ocupando como ocupaba la condición de arrendatario del servicio, quedó comprometido a la obligación de pago de las facturas emitidas con cargo a los servicios contratados, hecho asumido por la actora, que emitió la totalidad de las facturas emitidas con cargo a los trabajos realizados a nombre de RECUNCHO DOS CUTURROS, S.L.U.

Es más, aun para el caso de que se considerase hecho probado que Dña. Marta contrato en un primero momento en nombre propio -lo cual se afirma a los meros efectos dialécticos- es obvio que la sucesión temporal de los documentos emitidos por razón de los trabajos encargados y ejecutados, nos obligaría a concluir con que en un momento determinado en el tiempo, se produce un cambio subjetivo la relación contractual, pasando a asumir RECUNCHO DOS CUTURROS, S.L.U la totalidad de las obligaciones al que se vinculara Dña. Marta a título personal con el pleno consentimiento y aceptación por parte del contratista

Es clara la doctrina mantenida por el T.S. en orden a la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor, en la que de forma reiterada se establece que, aunque no requiere consentimiento del deudor sustituido, sin embargo, sí necesita como requisito "sine qua non" el consentimiento del acreedor y además que la sustitución se declare expresamente ( Sentencia de 31 mayo de 1994 y de 20 de junio del 2.003, entre otras)."

En realidad la última sentencia del Tribunal Supremo mencionada permite deducir el consentimiento del acreedor a la novación: "Ha de ser estimado el recurso en cuanto es clara la doctrina mantenida por esta Sala en orden a la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor al que se refiere el artículo que se dice vulnerado por la parte recurrente, en la que de forma reiterada, que aunque no requiere consentimiento del deudor sustituido, sin embargo necesita como requisito «sine qua non» el consentimiento del acreedor y además que la sustitución se declare expresamente ( sentencia 31 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3769] ) o que se acredite la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor ( sentencia, 25 de noviembre de 1996 [ RJ 1996, 8283] )[...]"

No se encuentra un documento contractual por el cual Dña. Eugenia se desligara como deudora de sus obligaciones para con el demandante en relación con los encargos del año 2011, pero sí que es cierto que la misma documental examinada y el hecho relevante de que todas las facturas reclamadas se hayan emitido a nombre de CANIMEXCO S.L., es revelador de esta novación, puesto que no se ha acreditado que la expedición de las facturas a nombre de la mercantil y llevada a cabo por el demandante, responda a un error. Por el contrario, como aparece en las comunicaciones por correo electrónico y por aplicación de Whatsapp, se solicitan los datos para la elaboración de las facturas por la parte demandante y proporcionados los datos de la mercantil CANIMEXCO S.L. por Dña. Eugenia, el demandante procede a recogerlos a la hora de elaborar las facturas. En consecuencia es apreciable la novación contractual por aparecer admitida por todos los implicados en la relación contractual.

En definitiva debería ser la sociedad mercantil Canimexco quien debiera responder del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la demandante, puesto que, conforme al art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el capital de una sociedad limitada se divide en participaciones sociales. Es decir, está integrado por las aportaciones que hagan todos los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas que adquiera la sociedad. La deuda asumida por la Sociedad Limitada al ser la parte que se demuestra que contrato con el demandante, no se trata de una deuda asumida a título personal por su administradora ni por sus socios.

Como se desprende de la sentencia transcrita antes, la deuda no aparece generada por una actuación de la representante, en este caso Dña. Eugenia, realizada fuera de la órbita de la relación contractual o con exceso o desvío en el cumplimiento de sus funciones.

Tampoco resulta aplicable la doctrina excepcional del levantamiento de velo societario para responsabilizar a la aquí demandada en lugar de a la mercantil o junto a esta. En primer lugar puesto que el levantamiento del velo ha de ser alegado y solicitado, sin que en nuestro caso haya sido objeto de alegación y prueba. En segundo lugar, con la prueba practicada no se desprende que la constitución de Canimexco S.L. tuviera como objeto causar un perjuicio a la parte demandante. La intervención de la mercantil en la relación contractual aparece admitida por la parte demandante y además, al no haberse demandado a dicha mercantil, no se desprende un estado de insolvencia de la misma que fuera revelador de la intención de Dña. Eugenia de eludir ninguna responsabilidad en relación con los encargos hechos al demandante.

En consecuencia se tiene que concluir estimando la excepción de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, dando lugar a la desestimación de la demanda sin que sea necesario abordar el resto de la Litis planteada.

QUINTO.- En relación a las costas, y tal como establece el Art. 394 LEC, al desestimarse la demanda corresponde al demandante el pago de las costas del proceso."

TERCERO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, así como su auto aclaratorio, se interpuso recurso de apelación en su contra, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

QUINTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por parte de D. Rogelio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada y se estime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, e indica que la resolución contractual por parte de Dª. Eugenia se produjo el 30 de noviembre de 2016 de forma expresa, por lo que no puede ser considerada tácita, que el Juez a quo establece un silogismo de la resolución tácita como vertebrador de la sentencia, pero lo cierto es que existe un único contrato cuyo objeto es DIRECCION000, sobre la que se suceden los encargos profesionales, siendo así que, sin finalizar la vivienda, la citada propietaria decide rediseñarla y dedicarla a pensión, que él factura a quien le dice la misma, que la sentencia crea una confusión documental, pues se confunde en ella la novación con la cesión de contrato y subrogación, siendo así que los documentos obrantes en los autos obedecen a las instrucciones que él recibe de la demandada, sin que ello signifique admisión alguna de la cesión del contrato, que falta el consentimiento para la cesión del contrato y la resolución contractual efectuada por la demandada, siendo así que la cesión exige el consentimiento del cedido por actos concluyentes, reveladores de su auténtica voluntad, sin que en este caso exista cesión alguna, y que, en cuanto a la valoración de lo ejecutado, han de fijarse sus honorarios en, cuando menos, 45.148,05 euros, y a esa cantidad añadirle el IVA correspondiente.

Mantiene, en segundo lugar, que se ha producido la infracción de la Ley y la Jurisprudencia, en concreto sobre los honorarios devengados por los servicios de negociación con la mercantil DIRECCION001. e Heraclio, pues sus pretensiones, en relación con los servicios de negociación y mediación entre estos y la parte demandada, quedan integrados en el conjunto de los servicios profesionales prestados por él, que el Juzgador de instancia entiende que se trata de un encargo autónomo, que se concluyó en el año 2011, por lo que factura proforma presentada se encontraría prescrita, pero esa decisión está basada en una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, pues de esa prueba no resulta posible considerar que se trata de un servicio independiente o autónomo, ya que el trabajo de mediación y liquidación con el anterior contratista y arquitecto, que desempeña él, se enmarca en el encargo profesional que asume con Dª. Eugenia dentro del expediente administrativo NUM002 para la Reforma de la Vivienda ( DIRECCION000), que posteriormente, por decisión de la parte demandada, cambia de uso a un Hotel, sin haber sido finalizada su conversión en vivienda y dentro del mismo expediente administrativo, que todos los trabajos desempeñados por él en el Proyecto de Reforma de la Vivienda Unifamiliar ( DIRECCION000), con su posterior cambio a ser explotada como un Hotel, conforman una unidad de actuaciones o unos trabajos continuados, y que, todo ello, en definitiva, supone una incorrecta aplicación del artículo 1967 del Código Civil, respecto a unos servicios que se enmarcan en un encargo global, pues, tal como señala la jurisprudencia por él referida de nuestro Alto Tribunal y que ha sido vulnerada en la sentencia de instancia.

Señala, a continuación, y sobre la revocación tácita del primer encargo, que entiende erróneamente el Juzgador de instancia que entre él y la demandada se ha producido una revocación tácita del primer encargo, y, además del error en la valoración de la prueba que ya ha señalado, la experiencia judicial y que establece la jurisprudencia en supuestos similares o idénticos ha venido manteniendo una postura totalmente contraria a la mantenida en la sentencia, que la novación extintiva, que reviste el Juez como la revocación tacita, supone por regla general una excepción y no puede presumirse, teniendo en cuanta, además, que la modificación que se produce en el encargo ejecutado por él no es de gran calado, puesto que únicamente se cambió el destino de la villa objeto del contrato vigente en aquel entonces entre la parte demandada y él, que resulta concluyente que lo que se produce es una novación modificativa de las obligaciones asumidas por él en el marco del encargo de Reforma de la Vivienda ( DIRECCION000) y no una revocación tacita del contrato, que la consideración de revocación extintiva que aduce el Juzgador supone una vulneración del artículo 1204 del Código Civil y que se ha producido una modificación de la obligación, pero bajo ningún concepto su extinción.

Añade, acto seguido, y acerca de la legitimación pasiva de Dª. Eugenia, que en el auto que complementa/aclara la Sentencia el Juzgador viene a sustentar la falta de legitimación pasiva de la misma, al entender que él ha prestado sus servicios a la mercantil Canimexco, SL., y, en base a todo lo por él expuesto, resulta patente la vulneración de los criterios jurisprudenciales sentados en tal sentido, que en base a todas las pruebas practicadas resulta lógico llegar a la conclusión de que la parte demandada, de mala fe, produce confusión en el juicio del Juzgador, con el único fin de no abonarle los honorarios correspondientes, en tanto en cuanto ha resultado acreditado con la prueba documental que la demandada es titular registral de la finca objeto del contrato y que, hasta el año 2017, tras haberse resuelto el contrato con él, en toda la documentación oficial relativa a las reformas la demandada figura como promotora de las obras y en ningún caso la mercantil Exclusivas Bai S.L. o la mercantil Canimexco S.L..

Precisa tambien que se ha producido la infracción de Ley y de jurisprudencia en torno a la cesión de contrato, pues esa cesión del contrato, que ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, y es evidente que de los actos anteriores, coetáneos y posteriores tanto suyos como de Dª. Eugenia no concurren los elementos para hablar de cesión de contrato.

Y finaliza indicando, en relación a la procedencia de la teoría del levantamiento del velo, que es preciso recordar, a estos efectos, que las facultades del Tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el Tribunal ad quem está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso, en relación con lo solicitado por el recurrente.

SEGUNDO.-A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se han cuestionado por los litigantes los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se ha desestimado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en lo que respecta a la deuda reflejada y contenida en la segunda factura proforma, emitida por D. Rogelio y aportada a los autos, excepción que ha sido alegada por Dª. Eugenia en el escrito de contestación a la demanda, y que ha sido rechazada en la citada resolución, al estimar el Juzgador a quo, tal y como expone en ella, que, a pesar de que la misma hace referencia a los servicios prestados y reclamados por la dirección de obra de reforma de vivienda, encomendada con respecto de la vivienda denominada DIRECCION000, ubicada en esta ciudad de San Sebastian, y que permaneció paralizada en el periodo comprendido entre 2.011 y 2.015, sin embargo se aprecia una continuidad en el encargo, lo que impide que la reclamación por la realización de ese trabajo pueda estimarse prescrita, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.

En cambio, ese mismo examen del escrito de recurso permite constatar que se alega por D. Rogelio que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, tanto al acordar la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en lo que respecta a la deuda por él reclamada, como derivada de la prestación de los servicios de mediación o negociación por el mismo desarrollados entre Dª. Eugenia, por un lado, y la entidad DIRECCION001. y D. Heraclio, por otro, y que se encuentra referenciada y contenida en la primera factura proforma por él emitida, como al acordar también la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la referida demandada, para hacer frente a la reclamación que en su contra ha sido formulada, excepciones ambas alegadas por la misma en el escrito de contestación a la demanda, y que, al haber sido estimadas en su resolución, le ha conducido, finalmente, a adoptar la decisión de rechazar esa demanda interpuesta, sin necesidad de analizar, como en la sentencia dictada se expone, el resto de la Litis planteada.

Es, por esa razón, por la cual procede, en primer lugar, llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no ese error en la valoración de la prueba que por D. Rogelio ha sido denunciado y esa incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente y, por ello, a fin de determinar tambien si esa sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada, y en los términos por él pretendidos, es decir, apreciando, por una parte, que no se ha producido la referida excepción de prescripción, alegada y estimada en lo que a esa deuda concreta contenida en la primera factura proforma se refiere, y apreciando, por otra parte, que Dª. Eugenia ostenta la legitimación precisa para ser parte demandada en este procedimiento.

Y sólo si dicha pretensión es estimada, y se acuerda que procede, tal y como sostiene el citado demandante, rechazar la referida excepción de prescripción y, fundamentalmente, rechazar la mencionada excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Eugenia, que por ella fue alegada y que ha sido aceptada en la sentencia dictada, procederá analizar el motivo de recurso formulado por el mismo y referido al fondo del asunto, motivo conforme al cual sostiene que procede estimar las pretensiones contenidas en el escrito iniciador de este procedimiento y condenar a la citada demandada al abono del importe total que ha reclamado en él, como correspondiente a sus honorarios, devengados por todo el trabajo, tanto de mediación como de ejecución, que por él ha sido desarrollado precisamente, y según mantiene, a instancias de la misma.

TERCERO.-Y, por lo que hace referencia al motivo de recurso que ha sido articulado por D. Rogelio en el escrito por él presentado, y a través del cual sostiene que ha sido incorrectamente apreciada la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en cuanto a la reclamación contenida en la primera factura proforma por él presentada, precisando, como ya se ha indicado previamente y ahora se resume, que se ha producido la infracción de la Ley y la Jurisprudencia, en cuanto a los honorarios devengados por los servicios de negociación con la mercantil DIRECCION001. e Heraclio, pues sus pretensiones, en relación con esos servicios de negociación y mediación entre estos y la parte demandada, quedan integrados en el conjunto de los servicios profesionales prestados por él, no tratándose de un servicio independiente o autónomo, ya que todos los trabajos conforman una unidad de actuación, por lo que se ha aplicado en forma incorrecta el artículo 1967 del Código Civil, y solicitando, lógicamente, que ese pronunciamiento se deje sin efecto, el mencionado motivo ha de ser desestimado, por cuanto que sin duda alguna tiene razón el Juzgador de instancia cuando sostiene en su resolución que la reclamación formulada con base en tales trabajos se encuentra prescrita.

En efecto, ha apreciado el Juez a quo en su resolución, tras hacer una exposición de los hechos alegados por D. Rogelio en su escrito de demanda y de los alegados por Dª. Eugenia en su escrito de contestación, que procedía analizar en primer lugar la excepción de prescripción de la acción de reclamación por esta última alegada con respecto de las dos primeras facturas proforma presentadas por el citado demandante, y, verificado dicho análisis, lo primero que se constata es que el mismo, tras reseñar la doctrina jurisprudencial que estima aplicable al caso, determina que la reclamación de honorarios formulada en la segunda factura proforma y que, como ya se ha indicado, hace referencia a los servicios prestados por la dirección de obra de reforma de vivienda, encomendada con respecto de la vivienda denominada DIRECCION000, no se encuentra prescrita, aun cuando esa obra permaneció paralizada en el periodo comprendido entre 2.011 y 2.015, debido a que ha de apreciarse una continuidad del encargo, sin que estos pronunciamientos hayan sido cuestionados por los litigantes, en tanto que, por el contrario, aprecia que los trabajos de mediación que llevó a cabo, antes de que se le encomendara labor de dirección alguna con respecto de las obras de reforma pretendidas en relación a la referida Villa, ha de estimarse un encargo autónomo y un trabajo independiente, que se le hizo en el año 2.011 y que quedó concluso en ese año, por lo que su reclamación, dado el transcurso del plazo de 3 años, sin que ese plazo se haya interrumpido, se encuentra prescrita.

Ciertamente, en la mencionada resolución se analizan las dos facturas proforma en relación a las cuales se ha alegado por parte de Dª. Eugenia, entre otras cuestiones, la prescripción de la reclamación en ellas contenida, y, dado que se ha apreciado que la segunda de ellas no se encuentra prescrita, sin que este pronunciamiento haya sido impugnado por los litigantes, nada nuevo ha de señalarse en cuanto a este extremo en esta resolución, como ya se ha anticipado, en tanto que, con respecto de la primera factura proforma reclamada y, tras indicar el Juez a quo que D. Rogelio ha emitido esa factura por la negociación que llevó a cabo con la entidad DIRECCION001. y D. Heraclio y la labor de intermediación que realizó, en orden a poner término al conflicto que mediaba entre esa empresa constructora y el citado arquitecto y la mencionada demandada, en cuanto a los honorarios devengados por el trabajo realizado por una y otro, ha precisado el mismo que no puede apreciarse, como sostiene en su escrito de demanda, una continuidad en la prestación de sus servicios.

Desde luego, ha señalado el mismo en su resolución que "Teniendo en cuenta que los contactos entre el demandante y la Constructora y el arquitecto que intervenían previamente en la reforma para vivienda, fueron contactos que realmente existieron y con independencia de si el coste de estos servicios se integran en una factura inicial, como defiende la demandada, o se pueden y deben facturar de manera autónoma, lo cierto es que el encargo sí que puede entenderse como un encargo autónomo, el cual se concluyó en el año 2011, sin que quepa predicar esa continuidad hasta diciembre de 2016, como se pretende en la propia factura proforma presentada por el demandante como documento número 24" y ha precisado también que "El hecho de que se encargara al demandante la continuación de la ejecución de la obra partiendo de la actividad desarrollada hasta ese momento por la constructora y el arquitecto precedentes, no es óbice para entender que un encargo relativo a una mediación o negociación, aunque se refiera a la misma obra, tiene una naturaleza diferenciada que lo convierte en un encargo autónomo y concluido en el año 2011, sin que traslade sus efectos hacia el futuro y siendo perfectamente reclamable de manera separada".

Y, como consecuencia de esas consideraciones expuestas, ha concluido el mismo que, en atención a todo ello, la reclamación que formula D. Rogelio con respecto de esa primera factura proforma "se encontraría prescrita, dado el transcurso de 3 años desde la finalización del encargo sin acreditar reclamaciones interruptoras del plazo de prescripción", y teniendo, además, en cuenta "el plazo de prescripción previsto en el art. 1967 del Código Civil", que es el que estima de aplicación en este caso que nos ocupa.

CUARTO.-Y esta Sala estima que esas consideraciones expuestas en la resolución dictada resultan de todo punto acertadas, teniendo en cuenta las actuaciones remitidas a esta instancia, por cuanto que de las mismas se constata desde luego que ninguna relación guardan con los trabajos profesionales realizados por D. Rogelio, en su condición de Arquitecto Superior, en la obra de rehabilitación de vivienda y posteriormente de acondicionamiento como pensión, en la denominada DIRECCION000, que le fue encargada, las labores de intermediación que llevó a cabo con la entidad DIRECCION001. y D. Heraclio, no pudiendo por menos que estimarse que esas labores de intermediación por Dª. Eugenia encomendadas, para poner fin a las discrepancias que mediaban entre ellos, acerca del importe de los honorarios de ese referido profesional, con respecto de los trabajos realizados hasta entonces en dicha Villa, han de estimarse trabajos de asesoramiento, totalmente distintos y, desde luego, independientes del resto de los trabajos profesionales por él realizados en la misma, tanto de acondicionamiento como vivienda, como de acondicionamiento como pensión.

Y esos trabajos de negociación e intermediación, autónomos, como se les denomina en la sentencia, y, por supuesto, distintos e independientes, como acaba de indicarse, del resto de los trabajos profesionales por D. Rogelio realizados en relación a la vivienda denominada DIRECCION000, en virtud del encargo recibido, y que han quedado relacionados en la primera factura proforma, terminaron sin duda alguna en el año 2.011, cuando la citada entidad DIRECCION001. y D. Heraclio, por un lado, y Dª. Eugenia, por otro, alcanzaron el oportuno acuerdo, que puso fin al conflicto que mediaba entre ellos con respecto de la certificación emitida en relación a las obras por dicho profesional ejecutadas en esa Villa, habiendo procedido esta última a abonar el importe, inferior al certificado, en que se concretó ese acuerdo.

Es, por ello, por lo que no puede por menos que estimarse, como ha apreciado el Juzgador de instancia, que la reclamación formulada por D. Rogelio, en cuanto a tales labores de negociación e intermediación, se hallaba prescrita cuando procedió a la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado art. 1.967 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de 3 años, para las deudas de esa naturaleza, al no haberse realizado, o al menos al no haber acreditado, acto alguno interruptivo del mismo, por lo que el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia en cuanto a esta cuestión controvertida ha de ser confirmado, por resultar de todo punto acertado, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de apelación formulado por el referido recurrente a ese respecto en su escrito y que ha sido analizado.

QUINTO.-Y, por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso que por D. Rogelio ha sido formulado, sosteniendo que Dª. Eugenia se encuentra legitimada pasivamente para soportar la reclamación que ha formulado en su contra, motivo que articula sobre la base, tal y como ya se ha expuesto ampliamente y ahora se resume, de que el Juzgador viene a sustentar la falta de legitimación pasiva de la misma en que él ha prestado sus servicios a la mercantil Canimexco, SL., pero resulta patente la vulneración de los criterios jurisprudenciales sentados a este respecto, pues se ha acreditado que la demandada es titular registral de la finca objeto del contrato y que hasta el año 2017, tras haberse resuelto el contrato con él, en toda la documentación oficial relativa a las reformas, la misma figura como promotora de las obras y en ningún caso la mercantil Exclusivas Bai S.L. o la mercantil Canimexco S.L., y que se ha producido tambien la infracción de Ley y de jurisprudencia en torno a la cesión de contrato, pues es evidente que de los actos anteriores, coetáneos y posteriores tanto suyos como de Dª. Eugenia no concurren los elementos para hablar de cesión de contrato, el mencionado motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la relación contractual, con respecto de las obras de reforma llevadas a cabo en la mencionada DIRECCION000, ha quedado finalmente configurada entre el citado demandante y la entidad mercantil Canimexco, S.L., tal y como se ha determinado, con acierto, en la resolución recurrida.

Ciertamente, el Juez a quo, al examinar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Dª. Eugenia en su escrito de contestación a la demanda, ha analizado toda la documentación aportada a las actuaciones, pero valorando fundamentalmente que las cuatro facturas proforma elaboradas por D. Rogelio, todas ellas de fecha 19 de Diciembre de 2.016, por importes, respectivamente, de 5.445,00 euros, IVA incluido, de 9.253,48 euros, IVA incluido, de 56.038,13 euros, IVA incluido, y de 7.260,00 euros, IVA incluido, lo que suma un importe total reclamado de 77.996.616,61 euros, y en las que se desglosan los distintos conceptos que, como trabajos desarrollados o realizados, engloba cada una de ellas, han sido dirigidas a la entidad Canimexco, S.L., de tal manera que es esta entidad, reseñada con su CIF correspondiente, la que consta, y en las cuatro, como deudora de los referidos importes.

Desde luego, la mencionada actuación de D. Rogelio, en la redacción, elaboración y emisión de las citadas facturas proforma, constituye un acto propio de gran calado, por cuanto que ello implica una asunción por parte del mencionado demandante del hecho evidente de que esa entidad Canimexco, S.L. es la obligada a hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato de obra concertado y sobre el que versa este procedimiento, es decir, la obligada al abono de los importes que estima se le adeudan por los trabajos profesionales a él encomendados y por él llevados a cabo en la denominada DIRECCION000, en orden a la oportuna rehabilitación de la misma como vivienda en un primer momento y de su acondicionamiento posterior como pensión, y, por lo tanto, la parte contratante que le adeuda los mismos, acto propio que ha de ser sin duda alguna tomado muy en consideración y valorado en él, como así ha hecho también el Juez a quo en el momento de proceder al dictado de su resolución, aun cuando ha valorado igualmente el resto de las circunstancias concurrentes en este caso y que le han conducido a adoptar la decisión ya mencionada y ahora controvertida, que está siendo analizada.

En efecto, el mismo, tras exponer también la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a esta excepción planteada, ha tenido en cuenta, sin duda alguna, y como no podía ser de otra forma, la circunstancia de que la entidad Canimexco, S.L. no existía en el año 2.011, en el que se realizaron los primeros encargos a D. Rogelio en relación a la denominada DIRECCION000, dado que la mencionada entidad se constituyó el 21 de Noviembre de 2.014, por lo que ha de apreciarse el hecho de que esos primeros encargos fueron efectuados por Dª. Eugenia, pero ha tenido en cuenta igualmente que esta demandada es la administradora de la referida entidad, la cual es la que explota el negocio de hostelería constituido en la mencionada Villa, siendo ese, entre otros, su objeto social, como ha tenido en cuenta que si bien en un principio se pretendió la rehabilitación de la misma como vivienda, con posterioridad, y en concreto en el año 2.015, los trabajos encomendados fueron modificados y fueron realizados precisamente para acondicionarla y prepararla para ese negocio de hostelería, que todas las solicitudes de obra, encaminadas a la transformación de dicha Villa en una pensión, fueron dirigidas al Ayuntamiento de esta ciudad de San Sebastian por parte del demandante, haciendo constar como tal solicitante a la entidad Canimexco, S.L., que incluso en el propio proyecto de obra elaborado por el demandante consta como promotora esa entidad, que las facturas reclamadas han sido elaboradas cuando ya la sociedad citada estaba constituida, habiendo sido emitidas a su nombre, como ya se ha indicado, y que, en definitiva, toda la documentación aportada a las actuaciones conduce a estimar que en la contratación de las obras intervino y fue parte contratante la misma, con la aquiescencia del demandante, que lo ha asumido y aceptado en el curso de la relación mantenida, sin poner objeción alguna.

SEXTO.-En efecto, ha señalado el Juez a quo en su resolución, y como resulta de su lectura, que "En las facturas proforma que se reclaman en este procedimiento se hace constar a Canimexco como deudora, en lugar de a la demandada Dña. Eugenia, sin distinción entre las fechas de los distintos encargos", que "La relación jurídica litigiosa sería un contrato de obra, en la que Canimexco S.L. ocuparía la condición de arrendatario del servicio, y por ello es la citada empresa la que quedó comprometida a la obligación de pago de las facturas emitidas con cargo a los servicios contratados, hecho asumido por la actora, que emitió la totalidad de las facturas emitidas con cargo a los trabajos realizados a nombre de CANIMEXCO S.L.", que "a la hora en la que se realiza este encargo, la citada empresa ya está constituida", y que "el domicilio social de CANIMEXCO es el de la finca DIRECCION000, sobre la que han versado todos los encargos hechos al demandante".

Ha apuntado también en su sentencia que "El hecho de que no exista un contrato verbal o una hoja de encargo dificulta la acreditación del extremo de la legitimación pasiva, pero lo cierto es que la prueba practicada en este procedimiento impide considerar que la demandada Dña. Eugenia, como persona física, sea la titular de la relación jurídica como arrendataria del contrato de arrendamiento de obra, a pesar de las distintas actuaciones individuales", que "La que aparece como titular de esta relación jurídica en su vertiente pasiva sería la sociedad limitada Canimexco" y que "los encargos hechos en el año 2015 tienen por objeto la transformación de DIRECCION000 en un negocio de pensión", siendo así que el objeto social de la mercantil mencionada, entre otros relacionados, es la "Explotación de un negocio de hostelería".

Ha precisado igualmente que "Existen varias comunicaciones y documentos que reforzarían la tesis planteada por la parte aquí demandada, al señalar que la contratante con el demandante sería la sociedad CANIMEXCO S.L", llevando a cabo un análisis detallado de los documentos que obran en las actuaciones, a los efectos de valorar el contenido de todos ellos, los cuales han quedado ya reseñados en esta resolución, al plasmar el auto aclaratorio por él dictado.

Y precisamente de ellos cabe destacar, como expone en su resolución el Juez a quo, la comunicación contenida en el folio 92 y en la que se adjuntan las facturas que se reclaman en este procedimiento dirigidas "A la atención de CANIMEXCO S.L. ( Eugenia y Ruperto)", las facturas proforma, obrantes a los folios 94 a 97, en las que se "hace constar en el apartado "Eragilea" (Promotor) el nombre de CANIMEXCO S.L. y su CIF, apuntando además como representante a la aquí demandada", la solicitud dirigida al Ayuntamiento de esta ciudad de San Sebastian, obrante al folio 98, y en la que "se hacen constar los datos de la demandada pero también de la sociedad mercantil de la que es representante", apareciendo además que "quien realiza la solicitud como representante de la demandada y de la mercantil CANIMEXCO S.L. es el propio demandante", lo que aprecia tambien como un acto propio del mismo y "revelador de su conocimiento acerca de la intervención de la citada mercantil como promotora de la obra", el proyecto relativo a la obra para la pensión en DIRECCION000, elaborado por D. Rogelio y obrante a los folios 1289 y siguientes, en el que se apunta "expresamente a CANIMEXCO S.L. como empresa promotora y a Dña. Eugenia como representante de la empresa", el proyecto relativo a la escalera, elaborado y presentado también por el citado demandante, que obra en los folios 1334 y siguientes, y en el que "aparece también la mencionada mercantil como promotora" del mismo, la conversación mantenida por las partes del procedimiento, que consta en los folios 1351 vuelto y 1352, en la que dicho demandante pregunta a Dª. Eugenia "por los datos de la pensión, para hacer la factura aunque pregunta si puede ser suficiente el DNI de la demandada", siendo así que la referida demandada le contesta en fecha 7 de agosto de 2016, aportando "los datos y el CIF de la empresa CANIMEXCO S.L.", por lo que estima que "difícilmente puede plantearse un error para el demandante a la hora de entender que está contratando con la empresa mencionada y no directamente con Dña. Eugenia como persona física", y la comunicación obrante en el folio 134 de la traducción (1668 de la causa), la cual "refrenda esta idea al solicitar en fecha 1 de agosto de 2016 directamente el demandante a la demandada "los datos de la empresa -nombre de la pensión + NIF..." para hacer la factura".

SEPTIMO.-Pues bien, tras hacer toda esa exposición de los citados documentos, con la correspondiente valoración de su contenido, ha concluido el Juez a quo en su sentencia y en su auto aclaratorio que todas esas "comunicaciones son suficientes a juicio de quien redacta, para entender que efectivamente la contratación alrededor del negocio de pensión en DIRECCION000, que es objeto de reclamación, aparece claramente realizada con la empresa CANIMEXCO S.L.", por lo que entiende que ha de ser dicha entidad la que ha de responder del incumplimiento de las obligaciones contraídas con D. Rogelio, y no Dª. Eugenia, quien tan solo es la administradora de la misma.

Ciertamente, ha indicado en su resolución que, partiendo de la consideración de que la entidad Canimexco, S.L. es la que contrató con D. Rogelio los trabajos encomendados finalmente en relación con la denominada DIRECCION000 y que la deuda que la misma pudiera mantener con el mencionado demandante no es "una deuda asumida a título personal por su administradora ni por sus socios", siendo así que la misma "no aparece generada por una actuación de la representante, en este caso Dña. Eugenia, realizada fuera de la órbita de la relación contractual o con exceso o desvío en el cumplimiento de sus funciones", es por lo que considera que ha de apreciarse la excepción de falta de legitimación de pasiva de la demandada Dª. Eugenia, que por ella ha sido alegada en su contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Y ha de precisarse que todos esos pronunciamientos mencionados y la conclusión alcanzada, con los que esta Sala se muestra totalmente conforme, al considerarlos acertados y acertada esa conclusión, a la vista de toda esa documentación obrante en el procedimiento, han de ser lógicamente mantenidos en esta segunda instancia, dado que esa valoración llevada a cabo no ha quedado desvirtuada por las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso por parte de D. Rogelio, y con las que ha pretendido sustituir esa objetiva valoración por la suya propia y subjetiva, y, todo ello, sin necesidad de llevar a cabo consideración alguna acerca de la novación contractual, que igualmente aprecia el Juzgador a quo que se ha producido en este caso, y de su estimada improcedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario, extremos ambos que han sido cuestionados por el citado apelante, por cuanto que, aun cuando es lo cierto que los pronunciamientos que expone acerca de las mencionadas cuestiones resultan de todo punto correctas, en atención a la normativa que cita y a los hechos expuestos y ya valorados, es también lo cierto que no sólo no han sido alegadas en el curso del procedimiento, sino que, además, resultan de todo punto innecesarias a los efectos de la resolución de la cuestión objeto de controversia y del recurso interpuesto, teniendo en cuenta, como ya se ha indicado, la corrección de esos citados pronunciamientos previos emitidos, y que han sido analizados.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia de que carece Dª. Eugenia de la legitimación pasiva precisa para soportar la reclamación que ha sido articulada frente a ella por parte de D. Rogelio, por lo que procedía estimar la excepción planteada en su contestación a la demanda por el mismo interpuesta, con la consiguiente desestimación que, a su vez, este pronunciamiento ha de conllevar del recurso formulado en su contra por el mencionado apelante.

OCTAVO.-Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto D. Rogelio contra esa sentencia dictada en este procedimiento, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastian, y su auto aclaratorio de fecha 6 de Junio del mismo mes y año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente las mencionadas resoluciones, manteniendo todos los pronunciamientos contenidos en las mismas e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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