Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 495/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa, Rec. 1158/2023 de 01 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Gipuzkoa
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 495/2026
Núm. Cendoj: 20069370022026100494
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:821
Núm. Roj: SAP SS 821:2026
Encabezamiento
ILMO./ILMAS. SR./SRAS. MAGISTRADO/AS
D. Felipe Peñalba Otaduy (Ponente)
Dª. Beatriz Hilinger Cuellar
Dª Ana Moreno Galindo
En Donostia - San Sebastián, a uno de julio de dos mil veintiséis.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000994/2020 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián. Plaza nº 7, a instancia de D./Dª.Juan Carlos, Leonor, Ana, Alexis, Rosaura, apelantes - demandantes, representados por el procurador/a D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ, y defendidos por el letrado D. VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSO, , contra D./D.ª HARRI IPARRA SAU, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el letrado D. JON SALINAS AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Julio de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Pablo Jiménez Gómez, en nombre y representación de Anibal, Juan Carlos Y Alexis; Rosaura; Ana ;y Leonor, contra la entidad mercantil HARRI IPARRA,S.A.U, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento.
Todo ello sin expresa condena en costas.
1.- Dª Antonieta y su esposo D.Doroteo, D.Rodolfo, Dª Antonieta y D.Estanislao y su esposa Dª Angustia eran propietarios de las siguientes fincas registrales: nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003 y nº NUM004 que constituyen el solar, vivienda y camino del edificio denominado "DIRECCION000" en la localidad de Usurbil.
2.- Con fecha 17 de diciembre de 2003 todos los propietarios de los terrenos comprendidos en el Sector S5 "DIRECCION001" de las Normas Subsidiarias de Usurbil, así como el ayuntamiento de Usurbil, representado por el Alcalde-Presidente, con el ánimo de facilitar el desarrollo del citado sector suscribieron el denominado "Convenio urbanístico suscrito entre el ayuntamiento de Usurbil y propietarios de terrenos comprendidos en el sector S5 (DIRECCION001) de las Normas Subsidiarias de planeamiento". En la estipulación primera se establece que en la ordenación fijada para el citado sector figuran los aprovechamientos edificatorios siguientes: "· Número de viviendas libres para el realojo de los propietarios del DIRECCION000". En la estipulación quinta del citado convenio se dispone: "Los propietarios o titulares del edificio denominado DIRECCION000 quedarán exentos de la obligación de dar, en razón a dicho edificio, contraprestación complementaria alguna". Y en la estipulación séptima se indica: "Las cuatro viviendas destinadas al realojo de los propietarios del DIRECCION000, junto con los garajes y trasteros que les corresponden se entregarán a los adjudicatarios, preparados para su uso, en el momento en que solicite la concesión de la licencia de ocupación de las primeras viviendas que se construyan en el sector".
3.- Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil fueron aprobadas definitivamente por acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 14 de septiembre de 2004.
4.- El Plan Parcial del Sector S-5 Olarriondo aprobado definitivamente mediante Orden Foral del Diputado de Ordenación y Promoción Territorial de 21 de noviembre de 2006 establece que el sistema de actuación para la ejecución de la ordenación proyectada será el de cooperación.
5.- Con fecha 28 de febrero de 2006 se dio inicio al expediente de reparcelación y con fecha 27 de febrero de 2008 los propietarios del Sector S-5 DIRECCION001, algunos de los propietarios de "DIRECCION000" y el Ayuntamiento de Usurbil otorgaron escritura pública de acuerdos con las estipulaciones siguientes:
6.- Por decreto de la alcaldía de Usurbil de fecha 30 de julio de 2008 se dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector S-5 (DIRECCION001). El referido decreto fue recurrido en vía contencioso-administrativa, dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián sentencia el 9 de febrero de 2011 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Recurrida en apelación la citada sentencia el TSJPV en sentencia nº 165/2013, de 15 de marzo, desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.
7.- Por decreto de la alcaldesa de Usurbil de 2 de marzo de 2015 se dispuso que se procediese a la anotación del derecho de realojo a favor de los propietarios del edificio denominado "DIRECCION000" como carga de la finca de resultado NUM006, finca registral NUM007 en los términos acordados en la escritura pública de fecha 27 de febrero de 2008 anteriormente citada. La referida carga se inscribió en la citada finca el 26 de mayo de 2015
8.- El ayuntamiento de Usurbil por decreto de la alcaldía 2015/0628, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 15 de marzo de 2015, modificó el sistema de actuación para la ejecución de la ordenación proyectada por el de compensación.
9.- En escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2017 "JAUREGUIZAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, SOCIEDAD LIMITADA" (en lo sucesivo JAUREGUIZAR) vendió a la mercantil "HARRI IPARRA, S.A. (en lo sucesivo HARRI IPARRA) Sociedad Unipersonal" varias fincas. Una de las fincas vendidas fue la parcela NUM006 del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector S-5 "DIRECCION001" constando expresamente como carga de la citada finca el derecho a realojo inscrito con fecha 26 de mayo de 2015.
10.- El ayuntamiento de Usurbil en sesión celebrada el 31 de marzo de 2022 resolvió aprobar inicialmente el Convenio Urbanístico a suscribir entre los propietarios del sector S-5 (DIRECCION001) de las NNSS de Planeamiento Urbanístico para ordenar y gestionar dicho sector y derogar los convenios suscritos para el indicado sector suscritos el 12 de junio y 17 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2006 entre el ayuntamiento y los propietarios firmantes. Entre las disposiciones aprobadas por el ayuntamiento se encuentra la disposición cuarta relativa a las obligaciones de los propietarios del citado sector que en su apartado cinco establece que el Proyecto de Reparcelación que se redactará deberá regular la materialización del derecho de realojo de los propietarios de DIRECCION000 "siempre y cuando el derecho de realojo no haya sido previamente satisfecho por una contraprestación económica".
11.- D.Rodolfo falleció el 16 de diciembre de 2013 habiendo otorgado testamento el 18 de julio de 1990 en el que instituyó herederos a sus hijos D.Anibal, D.Juan Carlos y D.Alexis, adjudicándose a los mismos por terceras partes indivisasel derecho de realojo reconocido a favor del Sr.Alexis en el convenio urbanístico suscrito con el ayuntamiento de Usurbil el 17 de diciembre de 2003 y posterior escritura pública de 27 de febrero de 2008.
12.- Dª Antonieta falleció el 15 de diciembre de 2015, adjudicándose a Dª Rosaura, por los derechos en la herencia de su madre, el derecho de realojo reconocido a favor de la Sra.Antonieta en los referidos convenio y escritura pública.
13.- D.Estanislao falleció el 22 de enero de 2014, adjudicándose a Dª Ana, por los derechos en la herencia de su esposo, el derecho de realojo reconocido a favor del Sr.Estanislao en los referidos convenio y escritura pública.
El órgano de instancia ha dictado sentencia desestimatoria en su integridad de la demanda interpuesta.
La representación procesal de los demandantes recurre en apelación la indicada sentencia y solicita su revocación y la estimación de la demanda con expresa imposición en costas a la demandada.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Vulneración del principio de congruencia y del art.218 LEC que le ocasiona indefensión. La sentencia recurrida al apreciar la carencia sobrevenida de objeto vulnera su derecho a un pronunciamiento expreso sobre los extremos interesados en la demanda. No resuelve ninguno de los extremos objeto de debate.
2.- Vulneración de los principios de la contratación y de los arts.1089, 1091, 1096, 1101, 1115, 1254, 1256 a 1259 y 1278 CC. En el convenio urbanístico de fecha 17 de diciembre de 2003 en el que fueron parte sus representados, en la posterior escritura pública de 27 de febrero de 2008 con las especificaciones contenidas en la misma, y en la inscripción registral obrante en la finca nº NUM007, primeramente asignada a JAUREGUIZAR, y adquirida posteriormente por HARRI IPARRA, se reconoce su derecho al realojo. Dicho realojo debía verificarse en el plazo máximo desde la firma de la referida escritura pública, lo que no ha tenido lugar. La sentencia recurrida da carta de naturaleza al incumplimiento del compromiso adquirido, contraviene la teoría general de la contratación y deja que una o varias de las partes dejen sin efecto el contrato que les vincula y les otorga capacidad de que los derechos de quienes no han participado en otro nuevo que plantea sean los únicos válidos, generando en sus representados una indefensión no admisible en derecho. El vínculo contractual con sus representados respecto a su derecho de realojo preveía una indemnización de 480.000 € por cada vivienda afectada para el caso de incumplimiento.
La representación de HARRI IPARRA se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia objeto de recurso con expresa imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.
Por otra parte, en lo que atañe a las sentencias absolutorias, doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, STS 702/2021, de 18 de octubre) mantiene que
En el caso de autos, la sentencia de instancia ha absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin que el fallo desestimatorio haya venido determinado por una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquella ni aplicable de oficio por el juzgador.
Por consiguiente, la sentencia no adolece de falta de congruencia, cuestión distinta es que la argumentación dada por la sentencia recurrida constituya motivación idónea y suficiente para rechazar la demanda. Y entendemos que no.
La sentencia recurrida mantiene que, por circunstancias acaecidas tras quedar los autos conclusos para sentencia, se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, porque la aprobación inicial por el ayuntamiento de Usurbil el 31 de marzo de 2022 del nuevo convenio urbanístico para la ordenación y gestión del sector S-5 Olarriondo de Usurbil determina la inviabilidad del convenio urbanístico de 17 de diciembre de 2003 y, por tanto, del derecho de realojo de los actores-apelantes en los términos reconocidos en el mismo y posteriores documentos de desarrollo. Ahora bien, las pretensiones de los actores-apelantes son dos: Una primera consistente en que por parte de la demandada-apelada se cumpla la obligación de entrega de las viviendas, garajes y trasteros como consecuencia del derecho de realojo reconocido a su favor y, subsidiariamente, si esto resultare imposible, la indemnización en una cantidad de dinero. La última decisión del ayuntamiento de Usurbil evidencia la imposibilidad de la entrega material de los inmuebles en los términos del derecho de desalojo que se reclama, pero ello no es óbice para el análisis de la pretensión subsidiaria prevista precisamente para el supuesto de no ser viable la pretensión principal.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091 CC) , sin que su cumplimiento pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes (art.1256 CC) . El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art.1257 CC, que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos" no es absoluto, debiendo entenderse que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros (así, STS 517/2015, de 6 de octubre, con citade la STS de 24 de octubre de 1990).
Los términos de la escritura pública otorgada el 27 de febrero de 2008 son claros:
1.- Se reconoce a los propietarios de "DIRECCION000" un derecho de realojo en determinadas condiciones.
2.- La materialización del derecho de realojo se llevará a efecto por la mercantil JAUREGUIZAR que, no sólo asume la obligación de disponer de las viviendas a construir en un futuro a favor de los propietarios de "DIRECCION000" con carácter previo a su comercialización y venta a terceros, también asume la obligación de prestar aval que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas y la obligación de abonar la diferencia económica a favor de los citados propietarios de DIRECCION000 en el caso de elegir éstos viviendas de superficie inferior a los 98 metros construidos pactados.
3.- Igualmente, JAUREGUIZAR, en su condición de propietario del sector S-5 DIRECCION001, asume la obligación de entregar las viviendas en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cinco años desde la firma de la escritura pública el 27 de febrero de 2008.
4.- Por último, como cláusula final únicamente se supeditó el cumplimiento del acuerdo y los compromisos de carácter obligacional adoptados por las partes a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del del sector S-5 DIRECCION001, condición que se cumplió una vez que por decreto de la alcaldía de Usurbil de fecha 30 de julio de 2008 se dispuso la misma y, recurrida, se desestimó con carácter firme la impugnación por sentencia del TSJPV nº 165/2013, de 15 de marzo.
Por consiguiente, cumplida la condición para dotar de eficacia al compromiso obligacional adquirido por JAUREGUIZAR (la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del del sector S-5 Olarriondo), es lo cierto que por parte de ésta no se cumplió la obligación de entrega de las viviendas en el plazo pactado (cinco años desde la firma de la escritura pública el 27 de febrero de 2008). El hecho de que ello obedezca a que no ha sido posible el desarrollo urbanístico del sector por las circunstancias del mercado (crisis financiera e inmobiliaria), sean o no imputables exclusivamente a JAUREGUIZAR o a su sucesora HARRI IPARRA, es algo que resulta irrelevante en el presente caso, porque las partes condicionaron el cumplimiento de sus obligaciones única y exclusivamente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del sector S-5 Olarriondo, y no al cumplimiento de otras condiciones adicionales, como podía ser la culminación del proceso urbanístico. La imposibilidad de poder ejercitar el derecho al realojo en el plazo pactado supone un incumplimiento de la obligación asumida inicialmente por JAUREGUIZAR y, posteriormente, por su sucesora HARRI IPARRA, perfecta conocedora de los términos en que aquella se obligó con los titulares del derecho de realojo y del desarrollo urbanístico del sector en el momento en que adquirió la parcela NUM006 del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector S-5 "DIRECCION001" el 27 de septiembre de 2017. Los obstáculos o la imposibilidad del desarrollo del sector en los términos inicialmente pactados constituyen un riesgo asociado a las operaciones empresariales que desarrollan sociedades como JAUREGUIZAR y HARRI IPARRA. Ambas son profesionales dedicadas a la promoción inmobiliaria y sabedoras de los riesgos y beneficios que dicha actividad entraña y resulta injustificado que hagan recaer sobre los titulares del derecho de realojo las consecuencias económicas de la frustración de una operación inmobiliaria de la que dejaron de ser parte activa una vez se les reconoció tal derecho. El incumplimiento de sus obligaciones por parte de JAUREGUIZAR y, posteriormente, HARRI IPARRA, y la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente pleito, es anterior a la derogación por parte del ayuntamiento de los convenios suscritos entre los propietarios del sector S-5 (DIRECCION001) y dicha derogación no veda la posibilidad de que los titulares del derecho de realojo vean satisfecha su pretensión de obtener una compensación económica como consecuencia del incumplimiento de compromiso asumido por JAUREGUIZAR y, posteriormente, HARRI IPARRA. De hecho, la decisión del ayuntamiento de Usurbil de 31 de marzo de 2022 por la que acuerda derogar los convenios suscritos para el indicado sector y la aprobación inicial de un nuevo convenio urbanístico sobre el mismo posibilita la exclusión de la materialización del derecho de realojo de los propietarios de DIRECCION000 si este es satisfecho mediante una contraprestación económica. En orden a la cuantificación de la misma, se considera razonable establecer el importe de 480.000 € por vivienda, tal y como solicitan los actores-apelantes, pues que se corresponde con el importe del aval bancario que JAUREGUIZAR se comprometió a entregar como garantía de las obligaciones asumidas por ésta para con aquellos. No se ha aportado principio de prueba alguno que evidencie que dicha cantidad resulta excesiva o desproporcionado, ni cabe, a estos efectos, tomar como equivalente el importe en que se cuantifican las cargas de urbanización por realojos en la memoria del proyecto de reparcelación, esto es, 421.680 €, pues no se trata de los mismos conceptos. El abono de los 480.000 € por vivienda implica la extinción de todos los derechos que pudieran corresponderles a sus titulares como consecuencia del proceso urbanístico de forma que no será preciso asignarles vivienda alguna tras el desarrollo del sector, correspondiendo a HARRI IPARRA, como sucesora de JAUREGUIZAR, el beneficio derivado de no tener que realojar a los propietarios del DIRECCION000".
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y estimar la pretensión subsidiaria formulada por los actores-apelantes.
El art. 576.2 LEC establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia no condenaba a su abono.
La estimación de la demanda determina, por aplicación del principio del vencimiento, que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (art.394.1 LEC) .
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a D.Anibal, D.Juan Carlos y D.Alexis, Dª Rosaura, Dª Ana y Dª Leonor el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Pablo Jiménez Gómez, en nombre y representación de Anibal, Juan Carlos Y Alexis; Rosaura; Ana ;y Leonor, contra la entidad mercantil HARRI IPARRA,S.A.U, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento.
Todo ello sin expresa condena en costas.
1.- Dª Antonieta y su esposo D.Doroteo, D.Rodolfo, Dª Antonieta y D.Estanislao y su esposa Dª Angustia eran propietarios de las siguientes fincas registrales: nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003 y nº NUM004 que constituyen el solar, vivienda y camino del edificio denominado "DIRECCION000" en la localidad de Usurbil.
2.- Con fecha 17 de diciembre de 2003 todos los propietarios de los terrenos comprendidos en el Sector S5 "DIRECCION001" de las Normas Subsidiarias de Usurbil, así como el ayuntamiento de Usurbil, representado por el Alcalde-Presidente, con el ánimo de facilitar el desarrollo del citado sector suscribieron el denominado "Convenio urbanístico suscrito entre el ayuntamiento de Usurbil y propietarios de terrenos comprendidos en el sector S5 (DIRECCION001) de las Normas Subsidiarias de planeamiento". En la estipulación primera se establece que en la ordenación fijada para el citado sector figuran los aprovechamientos edificatorios siguientes: "· Número de viviendas libres para el realojo de los propietarios del DIRECCION000". En la estipulación quinta del citado convenio se dispone: "Los propietarios o titulares del edificio denominado DIRECCION000 quedarán exentos de la obligación de dar, en razón a dicho edificio, contraprestación complementaria alguna". Y en la estipulación séptima se indica: "Las cuatro viviendas destinadas al realojo de los propietarios del DIRECCION000, junto con los garajes y trasteros que les corresponden se entregarán a los adjudicatarios, preparados para su uso, en el momento en que solicite la concesión de la licencia de ocupación de las primeras viviendas que se construyan en el sector".
3.- Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil fueron aprobadas definitivamente por acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 14 de septiembre de 2004.
4.- El Plan Parcial del Sector S-5 Olarriondo aprobado definitivamente mediante Orden Foral del Diputado de Ordenación y Promoción Territorial de 21 de noviembre de 2006 establece que el sistema de actuación para la ejecución de la ordenación proyectada será el de cooperación.
5.- Con fecha 28 de febrero de 2006 se dio inicio al expediente de reparcelación y con fecha 27 de febrero de 2008 los propietarios del Sector S-5 DIRECCION001, algunos de los propietarios de "DIRECCION000" y el Ayuntamiento de Usurbil otorgaron escritura pública de acuerdos con las estipulaciones siguientes:
6.- Por decreto de la alcaldía de Usurbil de fecha 30 de julio de 2008 se dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector S-5 (DIRECCION001). El referido decreto fue recurrido en vía contencioso-administrativa, dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián sentencia el 9 de febrero de 2011 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Recurrida en apelación la citada sentencia el TSJPV en sentencia nº 165/2013, de 15 de marzo, desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.
7.- Por decreto de la alcaldesa de Usurbil de 2 de marzo de 2015 se dispuso que se procediese a la anotación del derecho de realojo a favor de los propietarios del edificio denominado "DIRECCION000" como carga de la finca de resultado NUM006, finca registral NUM007 en los términos acordados en la escritura pública de fecha 27 de febrero de 2008 anteriormente citada. La referida carga se inscribió en la citada finca el 26 de mayo de 2015
8.- El ayuntamiento de Usurbil por decreto de la alcaldía 2015/0628, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 15 de marzo de 2015, modificó el sistema de actuación para la ejecución de la ordenación proyectada por el de compensación.
9.- En escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2017 "JAUREGUIZAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, SOCIEDAD LIMITADA" (en lo sucesivo JAUREGUIZAR) vendió a la mercantil "HARRI IPARRA, S.A. (en lo sucesivo HARRI IPARRA) Sociedad Unipersonal" varias fincas. Una de las fincas vendidas fue la parcela NUM006 del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector S-5 "DIRECCION001" constando expresamente como carga de la citada finca el derecho a realojo inscrito con fecha 26 de mayo de 2015.
10.- El ayuntamiento de Usurbil en sesión celebrada el 31 de marzo de 2022 resolvió aprobar inicialmente el Convenio Urbanístico a suscribir entre los propietarios del sector S-5 (DIRECCION001) de las NNSS de Planeamiento Urbanístico para ordenar y gestionar dicho sector y derogar los convenios suscritos para el indicado sector suscritos el 12 de junio y 17 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2006 entre el ayuntamiento y los propietarios firmantes. Entre las disposiciones aprobadas por el ayuntamiento se encuentra la disposición cuarta relativa a las obligaciones de los propietarios del citado sector que en su apartado cinco establece que el Proyecto de Reparcelación que se redactará deberá regular la materialización del derecho de realojo de los propietarios de DIRECCION000 "siempre y cuando el derecho de realojo no haya sido previamente satisfecho por una contraprestación económica".
11.- D.Rodolfo falleció el 16 de diciembre de 2013 habiendo otorgado testamento el 18 de julio de 1990 en el que instituyó herederos a sus hijos D.Anibal, D.Juan Carlos y D.Alexis, adjudicándose a los mismos por terceras partes indivisasel derecho de realojo reconocido a favor del Sr.Alexis en el convenio urbanístico suscrito con el ayuntamiento de Usurbil el 17 de diciembre de 2003 y posterior escritura pública de 27 de febrero de 2008.
12.- Dª Antonieta falleció el 15 de diciembre de 2015, adjudicándose a Dª Rosaura, por los derechos en la herencia de su madre, el derecho de realojo reconocido a favor de la Sra.Antonieta en los referidos convenio y escritura pública.
13.- D.Estanislao falleció el 22 de enero de 2014, adjudicándose a Dª Ana, por los derechos en la herencia de su esposo, el derecho de realojo reconocido a favor del Sr.Estanislao en los referidos convenio y escritura pública.
El órgano de instancia ha dictado sentencia desestimatoria en su integridad de la demanda interpuesta.
La representación procesal de los demandantes recurre en apelación la indicada sentencia y solicita su revocación y la estimación de la demanda con expresa imposición en costas a la demandada.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Vulneración del principio de congruencia y del art.218 LEC que le ocasiona indefensión. La sentencia recurrida al apreciar la carencia sobrevenida de objeto vulnera su derecho a un pronunciamiento expreso sobre los extremos interesados en la demanda. No resuelve ninguno de los extremos objeto de debate.
2.- Vulneración de los principios de la contratación y de los arts.1089, 1091, 1096, 1101, 1115, 1254, 1256 a 1259 y 1278 CC. En el convenio urbanístico de fecha 17 de diciembre de 2003 en el que fueron parte sus representados, en la posterior escritura pública de 27 de febrero de 2008 con las especificaciones contenidas en la misma, y en la inscripción registral obrante en la finca nº NUM007, primeramente asignada a JAUREGUIZAR, y adquirida posteriormente por HARRI IPARRA, se reconoce su derecho al realojo. Dicho realojo debía verificarse en el plazo máximo desde la firma de la referida escritura pública, lo que no ha tenido lugar. La sentencia recurrida da carta de naturaleza al incumplimiento del compromiso adquirido, contraviene la teoría general de la contratación y deja que una o varias de las partes dejen sin efecto el contrato que les vincula y les otorga capacidad de que los derechos de quienes no han participado en otro nuevo que plantea sean los únicos válidos, generando en sus representados una indefensión no admisible en derecho. El vínculo contractual con sus representados respecto a su derecho de realojo preveía una indemnización de 480.000 € por cada vivienda afectada para el caso de incumplimiento.
La representación de HARRI IPARRA se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia objeto de recurso con expresa imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.
Por otra parte, en lo que atañe a las sentencias absolutorias, doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, STS 702/2021, de 18 de octubre) mantiene que
En el caso de autos, la sentencia de instancia ha absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin que el fallo desestimatorio haya venido determinado por una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquella ni aplicable de oficio por el juzgador.
Por consiguiente, la sentencia no adolece de falta de congruencia, cuestión distinta es que la argumentación dada por la sentencia recurrida constituya motivación idónea y suficiente para rechazar la demanda. Y entendemos que no.
La sentencia recurrida mantiene que, por circunstancias acaecidas tras quedar los autos conclusos para sentencia, se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, porque la aprobación inicial por el ayuntamiento de Usurbil el 31 de marzo de 2022 del nuevo convenio urbanístico para la ordenación y gestión del sector S-5 Olarriondo de Usurbil determina la inviabilidad del convenio urbanístico de 17 de diciembre de 2003 y, por tanto, del derecho de realojo de los actores-apelantes en los términos reconocidos en el mismo y posteriores documentos de desarrollo. Ahora bien, las pretensiones de los actores-apelantes son dos: Una primera consistente en que por parte de la demandada-apelada se cumpla la obligación de entrega de las viviendas, garajes y trasteros como consecuencia del derecho de realojo reconocido a su favor y, subsidiariamente, si esto resultare imposible, la indemnización en una cantidad de dinero. La última decisión del ayuntamiento de Usurbil evidencia la imposibilidad de la entrega material de los inmuebles en los términos del derecho de desalojo que se reclama, pero ello no es óbice para el análisis de la pretensión subsidiaria prevista precisamente para el supuesto de no ser viable la pretensión principal.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091 CC) , sin que su cumplimiento pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes (art.1256 CC) . El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art.1257 CC, que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos" no es absoluto, debiendo entenderse que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros (así, STS 517/2015, de 6 de octubre, con citade la STS de 24 de octubre de 1990).
Los términos de la escritura pública otorgada el 27 de febrero de 2008 son claros:
1.- Se reconoce a los propietarios de "DIRECCION000" un derecho de realojo en determinadas condiciones.
2.- La materialización del derecho de realojo se llevará a efecto por la mercantil JAUREGUIZAR que, no sólo asume la obligación de disponer de las viviendas a construir en un futuro a favor de los propietarios de "DIRECCION000" con carácter previo a su comercialización y venta a terceros, también asume la obligación de prestar aval que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas y la obligación de abonar la diferencia económica a favor de los citados propietarios de DIRECCION000 en el caso de elegir éstos viviendas de superficie inferior a los 98 metros construidos pactados.
3.- Igualmente, JAUREGUIZAR, en su condición de propietario del sector S-5 DIRECCION001, asume la obligación de entregar las viviendas en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cinco años desde la firma de la escritura pública el 27 de febrero de 2008.
4.- Por último, como cláusula final únicamente se supeditó el cumplimiento del acuerdo y los compromisos de carácter obligacional adoptados por las partes a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del del sector S-5 DIRECCION001, condición que se cumplió una vez que por decreto de la alcaldía de Usurbil de fecha 30 de julio de 2008 se dispuso la misma y, recurrida, se desestimó con carácter firme la impugnación por sentencia del TSJPV nº 165/2013, de 15 de marzo.
Por consiguiente, cumplida la condición para dotar de eficacia al compromiso obligacional adquirido por JAUREGUIZAR (la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del del sector S-5 Olarriondo), es lo cierto que por parte de ésta no se cumplió la obligación de entrega de las viviendas en el plazo pactado (cinco años desde la firma de la escritura pública el 27 de febrero de 2008). El hecho de que ello obedezca a que no ha sido posible el desarrollo urbanístico del sector por las circunstancias del mercado (crisis financiera e inmobiliaria), sean o no imputables exclusivamente a JAUREGUIZAR o a su sucesora HARRI IPARRA, es algo que resulta irrelevante en el presente caso, porque las partes condicionaron el cumplimiento de sus obligaciones única y exclusivamente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del sector S-5 Olarriondo, y no al cumplimiento de otras condiciones adicionales, como podía ser la culminación del proceso urbanístico. La imposibilidad de poder ejercitar el derecho al realojo en el plazo pactado supone un incumplimiento de la obligación asumida inicialmente por JAUREGUIZAR y, posteriormente, por su sucesora HARRI IPARRA, perfecta conocedora de los términos en que aquella se obligó con los titulares del derecho de realojo y del desarrollo urbanístico del sector en el momento en que adquirió la parcela NUM006 del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector S-5 "DIRECCION001" el 27 de septiembre de 2017. Los obstáculos o la imposibilidad del desarrollo del sector en los términos inicialmente pactados constituyen un riesgo asociado a las operaciones empresariales que desarrollan sociedades como JAUREGUIZAR y HARRI IPARRA. Ambas son profesionales dedicadas a la promoción inmobiliaria y sabedoras de los riesgos y beneficios que dicha actividad entraña y resulta injustificado que hagan recaer sobre los titulares del derecho de realojo las consecuencias económicas de la frustración de una operación inmobiliaria de la que dejaron de ser parte activa una vez se les reconoció tal derecho. El incumplimiento de sus obligaciones por parte de JAUREGUIZAR y, posteriormente, HARRI IPARRA, y la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente pleito, es anterior a la derogación por parte del ayuntamiento de los convenios suscritos entre los propietarios del sector S-5 (DIRECCION001) y dicha derogación no veda la posibilidad de que los titulares del derecho de realojo vean satisfecha su pretensión de obtener una compensación económica como consecuencia del incumplimiento de compromiso asumido por JAUREGUIZAR y, posteriormente, HARRI IPARRA. De hecho, la decisión del ayuntamiento de Usurbil de 31 de marzo de 2022 por la que acuerda derogar los convenios suscritos para el indicado sector y la aprobación inicial de un nuevo convenio urbanístico sobre el mismo posibilita la exclusión de la materialización del derecho de realojo de los propietarios de DIRECCION000 si este es satisfecho mediante una contraprestación económica. En orden a la cuantificación de la misma, se considera razonable establecer el importe de 480.000 € por vivienda, tal y como solicitan los actores-apelantes, pues que se corresponde con el importe del aval bancario que JAUREGUIZAR se comprometió a entregar como garantía de las obligaciones asumidas por ésta para con aquellos. No se ha aportado principio de prueba alguno que evidencie que dicha cantidad resulta excesiva o desproporcionado, ni cabe, a estos efectos, tomar como equivalente el importe en que se cuantifican las cargas de urbanización por realojos en la memoria del proyecto de reparcelación, esto es, 421.680 €, pues no se trata de los mismos conceptos. El abono de los 480.000 € por vivienda implica la extinción de todos los derechos que pudieran corresponderles a sus titulares como consecuencia del proceso urbanístico de forma que no será preciso asignarles vivienda alguna tras el desarrollo del sector, correspondiendo a HARRI IPARRA, como sucesora de JAUREGUIZAR, el beneficio derivado de no tener que realojar a los propietarios del DIRECCION000".
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y estimar la pretensión subsidiaria formulada por los actores-apelantes.
El art. 576.2 LEC establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia no condenaba a su abono.
La estimación de la demanda determina, por aplicación del principio del vencimiento, que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (art.394.1 LEC) .
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a D.Anibal, D.Juan Carlos y D.Alexis, Dª Rosaura, Dª Ana y Dª Leonor el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- Dª Antonieta y su esposo D.Doroteo, D.Rodolfo, Dª Antonieta y D.Estanislao y su esposa Dª Angustia eran propietarios de las siguientes fincas registrales: nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003 y nº NUM004 que constituyen el solar, vivienda y camino del edificio denominado "DIRECCION000" en la localidad de Usurbil.
2.- Con fecha 17 de diciembre de 2003 todos los propietarios de los terrenos comprendidos en el Sector S5 "DIRECCION001" de las Normas Subsidiarias de Usurbil, así como el ayuntamiento de Usurbil, representado por el Alcalde-Presidente, con el ánimo de facilitar el desarrollo del citado sector suscribieron el denominado "Convenio urbanístico suscrito entre el ayuntamiento de Usurbil y propietarios de terrenos comprendidos en el sector S5 (DIRECCION001) de las Normas Subsidiarias de planeamiento". En la estipulación primera se establece que en la ordenación fijada para el citado sector figuran los aprovechamientos edificatorios siguientes: "· Número de viviendas libres para el realojo de los propietarios del DIRECCION000". En la estipulación quinta del citado convenio se dispone: "Los propietarios o titulares del edificio denominado DIRECCION000 quedarán exentos de la obligación de dar, en razón a dicho edificio, contraprestación complementaria alguna". Y en la estipulación séptima se indica: "Las cuatro viviendas destinadas al realojo de los propietarios del DIRECCION000, junto con los garajes y trasteros que les corresponden se entregarán a los adjudicatarios, preparados para su uso, en el momento en que solicite la concesión de la licencia de ocupación de las primeras viviendas que se construyan en el sector".
3.- Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil fueron aprobadas definitivamente por acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 14 de septiembre de 2004.
4.- El Plan Parcial del Sector S-5 Olarriondo aprobado definitivamente mediante Orden Foral del Diputado de Ordenación y Promoción Territorial de 21 de noviembre de 2006 establece que el sistema de actuación para la ejecución de la ordenación proyectada será el de cooperación.
5.- Con fecha 28 de febrero de 2006 se dio inicio al expediente de reparcelación y con fecha 27 de febrero de 2008 los propietarios del Sector S-5 DIRECCION001, algunos de los propietarios de "DIRECCION000" y el Ayuntamiento de Usurbil otorgaron escritura pública de acuerdos con las estipulaciones siguientes:
6.- Por decreto de la alcaldía de Usurbil de fecha 30 de julio de 2008 se dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector S-5 (DIRECCION001). El referido decreto fue recurrido en vía contencioso-administrativa, dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián sentencia el 9 de febrero de 2011 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Recurrida en apelación la citada sentencia el TSJPV en sentencia nº 165/2013, de 15 de marzo, desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.
7.- Por decreto de la alcaldesa de Usurbil de 2 de marzo de 2015 se dispuso que se procediese a la anotación del derecho de realojo a favor de los propietarios del edificio denominado "DIRECCION000" como carga de la finca de resultado NUM006, finca registral NUM007 en los términos acordados en la escritura pública de fecha 27 de febrero de 2008 anteriormente citada. La referida carga se inscribió en la citada finca el 26 de mayo de 2015
8.- El ayuntamiento de Usurbil por decreto de la alcaldía 2015/0628, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 15 de marzo de 2015, modificó el sistema de actuación para la ejecución de la ordenación proyectada por el de compensación.
9.- En escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2017 "JAUREGUIZAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, SOCIEDAD LIMITADA" (en lo sucesivo JAUREGUIZAR) vendió a la mercantil "HARRI IPARRA, S.A. (en lo sucesivo HARRI IPARRA) Sociedad Unipersonal" varias fincas. Una de las fincas vendidas fue la parcela NUM006 del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector S-5 "DIRECCION001" constando expresamente como carga de la citada finca el derecho a realojo inscrito con fecha 26 de mayo de 2015.
10.- El ayuntamiento de Usurbil en sesión celebrada el 31 de marzo de 2022 resolvió aprobar inicialmente el Convenio Urbanístico a suscribir entre los propietarios del sector S-5 (DIRECCION001) de las NNSS de Planeamiento Urbanístico para ordenar y gestionar dicho sector y derogar los convenios suscritos para el indicado sector suscritos el 12 de junio y 17 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2006 entre el ayuntamiento y los propietarios firmantes. Entre las disposiciones aprobadas por el ayuntamiento se encuentra la disposición cuarta relativa a las obligaciones de los propietarios del citado sector que en su apartado cinco establece que el Proyecto de Reparcelación que se redactará deberá regular la materialización del derecho de realojo de los propietarios de DIRECCION000 "siempre y cuando el derecho de realojo no haya sido previamente satisfecho por una contraprestación económica".
11.- D.Rodolfo falleció el 16 de diciembre de 2013 habiendo otorgado testamento el 18 de julio de 1990 en el que instituyó herederos a sus hijos D.Anibal, D.Juan Carlos y D.Alexis, adjudicándose a los mismos por terceras partes indivisasel derecho de realojo reconocido a favor del Sr.Alexis en el convenio urbanístico suscrito con el ayuntamiento de Usurbil el 17 de diciembre de 2003 y posterior escritura pública de 27 de febrero de 2008.
12.- Dª Antonieta falleció el 15 de diciembre de 2015, adjudicándose a Dª Rosaura, por los derechos en la herencia de su madre, el derecho de realojo reconocido a favor de la Sra.Antonieta en los referidos convenio y escritura pública.
13.- D.Estanislao falleció el 22 de enero de 2014, adjudicándose a Dª Ana, por los derechos en la herencia de su esposo, el derecho de realojo reconocido a favor del Sr.Estanislao en los referidos convenio y escritura pública.
El órgano de instancia ha dictado sentencia desestimatoria en su integridad de la demanda interpuesta.
La representación procesal de los demandantes recurre en apelación la indicada sentencia y solicita su revocación y la estimación de la demanda con expresa imposición en costas a la demandada.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Vulneración del principio de congruencia y del art.218 LEC que le ocasiona indefensión. La sentencia recurrida al apreciar la carencia sobrevenida de objeto vulnera su derecho a un pronunciamiento expreso sobre los extremos interesados en la demanda. No resuelve ninguno de los extremos objeto de debate.
2.- Vulneración de los principios de la contratación y de los arts.1089, 1091, 1096, 1101, 1115, 1254, 1256 a 1259 y 1278 CC. En el convenio urbanístico de fecha 17 de diciembre de 2003 en el que fueron parte sus representados, en la posterior escritura pública de 27 de febrero de 2008 con las especificaciones contenidas en la misma, y en la inscripción registral obrante en la finca nº NUM007, primeramente asignada a JAUREGUIZAR, y adquirida posteriormente por HARRI IPARRA, se reconoce su derecho al realojo. Dicho realojo debía verificarse en el plazo máximo desde la firma de la referida escritura pública, lo que no ha tenido lugar. La sentencia recurrida da carta de naturaleza al incumplimiento del compromiso adquirido, contraviene la teoría general de la contratación y deja que una o varias de las partes dejen sin efecto el contrato que les vincula y les otorga capacidad de que los derechos de quienes no han participado en otro nuevo que plantea sean los únicos válidos, generando en sus representados una indefensión no admisible en derecho. El vínculo contractual con sus representados respecto a su derecho de realojo preveía una indemnización de 480.000 € por cada vivienda afectada para el caso de incumplimiento.
La representación de HARRI IPARRA se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia objeto de recurso con expresa imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.
Por otra parte, en lo que atañe a las sentencias absolutorias, doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, STS 702/2021, de 18 de octubre) mantiene que
En el caso de autos, la sentencia de instancia ha absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin que el fallo desestimatorio haya venido determinado por una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquella ni aplicable de oficio por el juzgador.
Por consiguiente, la sentencia no adolece de falta de congruencia, cuestión distinta es que la argumentación dada por la sentencia recurrida constituya motivación idónea y suficiente para rechazar la demanda. Y entendemos que no.
La sentencia recurrida mantiene que, por circunstancias acaecidas tras quedar los autos conclusos para sentencia, se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, porque la aprobación inicial por el ayuntamiento de Usurbil el 31 de marzo de 2022 del nuevo convenio urbanístico para la ordenación y gestión del sector S-5 Olarriondo de Usurbil determina la inviabilidad del convenio urbanístico de 17 de diciembre de 2003 y, por tanto, del derecho de realojo de los actores-apelantes en los términos reconocidos en el mismo y posteriores documentos de desarrollo. Ahora bien, las pretensiones de los actores-apelantes son dos: Una primera consistente en que por parte de la demandada-apelada se cumpla la obligación de entrega de las viviendas, garajes y trasteros como consecuencia del derecho de realojo reconocido a su favor y, subsidiariamente, si esto resultare imposible, la indemnización en una cantidad de dinero. La última decisión del ayuntamiento de Usurbil evidencia la imposibilidad de la entrega material de los inmuebles en los términos del derecho de desalojo que se reclama, pero ello no es óbice para el análisis de la pretensión subsidiaria prevista precisamente para el supuesto de no ser viable la pretensión principal.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091 CC) , sin que su cumplimiento pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes (art.1256 CC) . El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art.1257 CC, que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos" no es absoluto, debiendo entenderse que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros (así, STS 517/2015, de 6 de octubre, con citade la STS de 24 de octubre de 1990).
Los términos de la escritura pública otorgada el 27 de febrero de 2008 son claros:
1.- Se reconoce a los propietarios de "DIRECCION000" un derecho de realojo en determinadas condiciones.
2.- La materialización del derecho de realojo se llevará a efecto por la mercantil JAUREGUIZAR que, no sólo asume la obligación de disponer de las viviendas a construir en un futuro a favor de los propietarios de "DIRECCION000" con carácter previo a su comercialización y venta a terceros, también asume la obligación de prestar aval que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas y la obligación de abonar la diferencia económica a favor de los citados propietarios de DIRECCION000 en el caso de elegir éstos viviendas de superficie inferior a los 98 metros construidos pactados.
3.- Igualmente, JAUREGUIZAR, en su condición de propietario del sector S-5 DIRECCION001, asume la obligación de entregar las viviendas en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cinco años desde la firma de la escritura pública el 27 de febrero de 2008.
4.- Por último, como cláusula final únicamente se supeditó el cumplimiento del acuerdo y los compromisos de carácter obligacional adoptados por las partes a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del del sector S-5 DIRECCION001, condición que se cumplió una vez que por decreto de la alcaldía de Usurbil de fecha 30 de julio de 2008 se dispuso la misma y, recurrida, se desestimó con carácter firme la impugnación por sentencia del TSJPV nº 165/2013, de 15 de marzo.
Por consiguiente, cumplida la condición para dotar de eficacia al compromiso obligacional adquirido por JAUREGUIZAR (la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del del sector S-5 Olarriondo), es lo cierto que por parte de ésta no se cumplió la obligación de entrega de las viviendas en el plazo pactado (cinco años desde la firma de la escritura pública el 27 de febrero de 2008). El hecho de que ello obedezca a que no ha sido posible el desarrollo urbanístico del sector por las circunstancias del mercado (crisis financiera e inmobiliaria), sean o no imputables exclusivamente a JAUREGUIZAR o a su sucesora HARRI IPARRA, es algo que resulta irrelevante en el presente caso, porque las partes condicionaron el cumplimiento de sus obligaciones única y exclusivamente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del sector S-5 Olarriondo, y no al cumplimiento de otras condiciones adicionales, como podía ser la culminación del proceso urbanístico. La imposibilidad de poder ejercitar el derecho al realojo en el plazo pactado supone un incumplimiento de la obligación asumida inicialmente por JAUREGUIZAR y, posteriormente, por su sucesora HARRI IPARRA, perfecta conocedora de los términos en que aquella se obligó con los titulares del derecho de realojo y del desarrollo urbanístico del sector en el momento en que adquirió la parcela NUM006 del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector S-5 "DIRECCION001" el 27 de septiembre de 2017. Los obstáculos o la imposibilidad del desarrollo del sector en los términos inicialmente pactados constituyen un riesgo asociado a las operaciones empresariales que desarrollan sociedades como JAUREGUIZAR y HARRI IPARRA. Ambas son profesionales dedicadas a la promoción inmobiliaria y sabedoras de los riesgos y beneficios que dicha actividad entraña y resulta injustificado que hagan recaer sobre los titulares del derecho de realojo las consecuencias económicas de la frustración de una operación inmobiliaria de la que dejaron de ser parte activa una vez se les reconoció tal derecho. El incumplimiento de sus obligaciones por parte de JAUREGUIZAR y, posteriormente, HARRI IPARRA, y la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente pleito, es anterior a la derogación por parte del ayuntamiento de los convenios suscritos entre los propietarios del sector S-5 (DIRECCION001) y dicha derogación no veda la posibilidad de que los titulares del derecho de realojo vean satisfecha su pretensión de obtener una compensación económica como consecuencia del incumplimiento de compromiso asumido por JAUREGUIZAR y, posteriormente, HARRI IPARRA. De hecho, la decisión del ayuntamiento de Usurbil de 31 de marzo de 2022 por la que acuerda derogar los convenios suscritos para el indicado sector y la aprobación inicial de un nuevo convenio urbanístico sobre el mismo posibilita la exclusión de la materialización del derecho de realojo de los propietarios de DIRECCION000 si este es satisfecho mediante una contraprestación económica. En orden a la cuantificación de la misma, se considera razonable establecer el importe de 480.000 € por vivienda, tal y como solicitan los actores-apelantes, pues que se corresponde con el importe del aval bancario que JAUREGUIZAR se comprometió a entregar como garantía de las obligaciones asumidas por ésta para con aquellos. No se ha aportado principio de prueba alguno que evidencie que dicha cantidad resulta excesiva o desproporcionado, ni cabe, a estos efectos, tomar como equivalente el importe en que se cuantifican las cargas de urbanización por realojos en la memoria del proyecto de reparcelación, esto es, 421.680 €, pues no se trata de los mismos conceptos. El abono de los 480.000 € por vivienda implica la extinción de todos los derechos que pudieran corresponderles a sus titulares como consecuencia del proceso urbanístico de forma que no será preciso asignarles vivienda alguna tras el desarrollo del sector, correspondiendo a HARRI IPARRA, como sucesora de JAUREGUIZAR, el beneficio derivado de no tener que realojar a los propietarios del DIRECCION000".
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y estimar la pretensión subsidiaria formulada por los actores-apelantes.
El art. 576.2 LEC establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia no condenaba a su abono.
La estimación de la demanda determina, por aplicación del principio del vencimiento, que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (art.394.1 LEC) .
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a D.Anibal, D.Juan Carlos y D.Alexis, Dª Rosaura, Dª Ana y Dª Leonor el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a D.Anibal, D.Juan Carlos y D.Alexis, Dª Rosaura, Dª Ana y Dª Leonor el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

