Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 562/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025100492
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6769
Núm. Roj: SAP M 6769:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 949/2022
PROCURADORA Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ
PROCURADORA Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, por el MAGISTRADO Ángel-Luis Sobrino Blanco y por la MAGISTRADA SUPLENTE doña María Cristina Doménech Garret, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS de los de MAJADAHONDA, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 949/2022 (ROLLO DE SALA NÚMERO 562/2024), que versa sobre nulidad de contrato y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA», defendida por el letrado don Luis Ignacio Gómez-Iglesias Rosón y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Almudena Astray González, y, como APELADO y DEMANDANTE, DON Pedro Jesús, defendido por el letrado don Iñaki Iribarren García y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
Fundamentos
En primer lugar, la formulada con carácter principal que postula la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de compra de certificados de depósitos para acciones de la entidad demandada, concluidos por el actor en enero de 2012 y en marzo de 2014.
En segundo lugar, la formulada con carácter eventual o subsidiario a la anterior que postula la declaración de nulidad relativa o anulabilidad -por consentimiento viciado por error y dolo- de los reseñados contratos.
En tercer lugar, la formulada, con carácter eventual o subsidiario a las anteriores, encaminada a obtener la declaración de resolución de dichos contratos por el incumplimiento atribuido a la entidad demandada.
Y, finalmente, la formulada, con carácter eventual o subsidiario a las anteriores, encaminada a exigir la responsabilidad contractual de la entidad demandada, por el incumplimiento de la obligación de asesoramiento, información y transparencia, postulando la condena a indemnizar los daños y perjuicios originados, concretados en el importe de 78 252,06 euros.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la primera de las anteriores pretensiones y estima íntegramente la segunda, declarando la anulabilidad de los contratos objeto del litigio, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración.
Frente a tal pronunciamiento estimatorio se alza la representación procesal de la entidad demandada.
El DOLO consiste, como se desprende del artículo 1269 del Código Civil, en "palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes" -o por un tercero que haya podido tener alguna intervención en el contrato (dolo causado por el representante, por el mandatario o por el posible beneficiario de la estipulación), o por un tercero que fuera cómplice del contratante o se hubiera confabulado con él para producir el engaño-, y se manifiesta en una conducta contraria a la buena fe, que utiliza un contratante para inducir al otro a celebrar el contrato.
El consentimiento viciado por ERROR se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Para que haya DOLO es necesario, por tanto, que exista, en primer lugar, un acto ilícito consistente en el empleo de palabras (expresiones proferidas) o de maquinaciones (actos que hayan sido realizados) insidiosas -el DOLO se caracteriza por ser un producto de astucia, una maquinación o un artificio, empleados con el fin de engañar a otra persona-; y, en segundo lugar, que exista, además, la intención o el propósito de engañar; pues el DOLO es una falta intencional y, por tanto, ha de suponer en el que lo emplea la intención de engañar a otro, sin que resulte necesaria una específica intención de causar a otro un daño o un perjuicio, bastando que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria, un deber jurídico que pesa sobre el que actúa. Consecuentemente con ello, cuando el engaño resulta sin intencionalidad, no puede hablarse de DOLO.
El DOLO, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la maquinación o insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.
Para que el DOLO vicie el consentimiento y permita la impugnación del contrato es necesario que sea grave, es decir que haya sido causa del contrato, y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes.
El DOLO INCIDENTAL, esto es, aquél que no ha determinado la formación del contrato y que no ha sido la causa de que el consentimiento haya sido emitido, aunque pueda haber facilitado la conclusión del negocio; sólo obliga al que lo empleó, como determina el último párrafo del artículo 1270 del Código Civil, a indemnizar daños y perjuicios.
El DOLO debe probarse, debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo presumirse o admitirse por meras conjeturas o deducciones. Y la existencia del dolo sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que se produzca la nulidad de éste, pues los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia del dolo.
Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que no todo engaño es considerado como ilícito y como constitutivo de DOLO. Tradicionalmente, la doctrina viene situando frente al auténtico DOLO (DOLUS MALUS) el llamado DOLUS BONUS, que es el margen tolerado por los usos, la moral y los criterios éticos imperantes.
En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no evidencian, en modo alguno, que el consentimiento prestado por el actor, para concluir los contratos litigiosos, hubiere venido inducido o determinado por el engaño originado por una eventual maquinación o artificio empleado por la entidad demandada; por lo que no cabe afirmar que dicho consentimiento se encontrara viciado por DOLO.
I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- En segundo término es preciso, para invalidar el consentimiento, que el error recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.
III.- En tercer lugar, es también preciso que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. En este punto, ha de tenerse presente que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- En cuarto lugar, es asimismo preciso que las circunstancias erróneamente representadas -que pueden ser pasadas, presentes o futuras- hayan sido tomadas en consideración, en todo caso, y en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- En quinto lugar, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
VI.- En último término, es preciso que el error, además de relevante, sea excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
En este sentido, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025, ha señalado en relación con el mismo producto de inversión objeto de los contratos litigiosos:
Efectivamente, el contenido de los DOCUMENTOS NÚMEROS DOS -FOLLETO INFORMATIVO-, NÚMERO TRES -INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL- y NÚMERO CUATRO -TRÍPTICO INFORMATIVO CDAS- de los acompañados a la DEMANDA y el de los DOCUMENTOS TRES y CUATRO -TEST DE CONVENIENCIAS- y CINCO y SEIS -FORMULARIOS DE ADQUISICIÓN- de los acompañados al escrito de contestación permite afirmar, con la debida y necesaria certeza, que al adquirir los productos litigiosos, el actor tenía conocimiento suficiente y adecuado -derivado de la información facilitada por la propia entidad demandada- de las características propias del producto, en cuanto a la forma de determinación de su valor y su referencia a un mercado interno, en cuanto a que se trataba de un producto que no cotizaba en un mercado secundario, que no existía posibilidad de desistimiento, que su rentabilidad no estaba garantizada y que incluso podía perder la totalidad de la inversión si llegado el caso no pudiera vender los certificados por la falta de compradores.
En este sentido, ha de señalarse que el único extremo que podía resultar desconocido por el actor, al no haberse justificado convenientemente, que se le hubiere facilitado información al respecto, es el referido a la posibilidad de cambio de mercado y del sistema de valoración de los CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS PARA ACCIONES (CDAs). Ahora bien, tal circunstancia resulta irrelevante para viciar, por error, el consentimiento prestado, pues, como recoge la Sentencia de la SECCIÓN OCTAVA de esta AUDIENCIA de 13 de marzo de 2025, con remisión a la Sentencia de 10 de enero de 2025 de la SECCIÓN TERCERA de la AUDIENCIA PROVINCIAL de GRANADA -y que esta SALA comparte plenamente-
Esta conclusión resulta, por otra parte, corroborada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025 -precedentemente citada- al afirmar:
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, desestimando la pretensión que, formulada en la demanda inicial, fue estimada en primera instancia, con la consiguiente absolución de la entidad demandada.
En este sentido, ha de tenerse presente que la base y fundamento de las dos últimas pretensiones subsidiariamente formuladas en la demanda inicial -pretensión resolutoria, con fundamento en lo prevenido por el artículo 1124 del Código Civil y pretensión indemnizatoria concretada al importe de la inversión perdida, con fundamento en lo prevenido en el artículo 1101 del mismo Código Sustantivo- no es otra que el incumplimiento, por la entidad demandada, de la obligación de información que le incumbía.
En la medida de ello, la inviabilidad de ambas pretensiones resulta, por otra parte, totalmente incuestionable.
En primer término porque, en cualquier caso, el eventual incumplimiento de la obligación de información que pudiera incumbir a la entidad demandada, al afectar a la fase precontractual y no venir referida a las obligaciones principales derivadas del contrato de adquisición del producto de inversión -es decir, a aquellas que se encuentran ligadas mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, esto es, aquéllas en las que el deber de la prestación de una, constituye la causa o contrapartida del deber de prestación de la otra- no puede determinar, ni dar lugar, a la resolución del contrato.
Y, en segundo término, porque el perjuicio cuya resarcimiento se pretende, concretado en la pérdida de la inversión, no aparece como causalmente derivado de aquel incumplimiento, ni, tampoco, como causalmente derivado de actuación negligente, dolosa o contraventora del contenido obligacional asumido frente al actor que fuere imputable a la entidad financiera demandada, pues -como se ha dejado precedentemente razonado-, "el cambio en el sistema de negociación de los títulos no es más que una actuación, amparada por las normas societarias a que está sujeta dicha entidad, tendente a minimizar los daños procedentes de aquella falta de liquidez mediante la cotización en un mercado ajeno a la propia entidad".
De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas que hubieren podido originadas en esta alzada.
En función de ello, cada una de las partes deberá abonar, en ambas instancias, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes, por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA» contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS de los de MAJADAHONDA, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 949/2022 (ROLLO DE SALA NÚMERO 562/2024), y en su virtud,
PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
SEGUNDO.- DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús, representado por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, contra la entidad mercantil «TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA», representada por la procuradora doña Almudena Astray González.
TERCERO.- ABSOLVER a la expresada entidad demandada de todas las pretensiones objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
CUARTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en ambas instancias del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0562-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y María Cristina Doménech Garret, que la han constituido.-
