Sentencia Civil 137/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 562/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100492

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6769

Núm. Roj: SAP M 6769:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2022/0015110

Recurso de Apelación 562/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 949/2022

APELANTE Y DEMANDADA:TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ

APELADA Y DEMANDANTE:D. Pedro Jesús

PROCURADORA Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

SENTENCIA Nº 137/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOSR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, por el MAGISTRADO Ángel-Luis Sobrino Blanco y por la MAGISTRADA SUPLENTE doña María Cristina Doménech Garret, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS de los de MAJADAHONDA, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 949/2022 (ROLLO DE SALA NÚMERO 562/2024), que versa sobre nulidad de contrato y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA», defendida por el letrado don Luis Ignacio Gómez-Iglesias Rosón y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Almudena Astray González, y, como APELADO y DEMANDANTE, DON Pedro Jesús, defendido por el letrado don Iñaki Iribarren García y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Majadahonda dictó, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, en el PROCESO DECLARATIVO tramitado como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 949/2022, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:

«...Se ESTIMA INTEGRAMENTE, la pretensión de anulabilidad formulada por DON Pedro Jesús, contra TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, se DECLARA la nulidad de las compras de Certificado de Acciones suscritas por la parte demandante entre fechas 2012 y 2019, con los efectos legales inherentes, de manera que la parte demandada ha de restituir a la parte actora el importe total invertido que asciende a 78 252,06 euros, más intereses legales correspondientes desde la fecha en que satisfizo dichos importes, deduciendo las cantidades que haya percibido por razón de las referidas inversiones más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que las percibió, según compensación que se efectuará en fase de ejecución de sentencia, debiendo asimismo la demandante devolver los certificados adquiridos a la parte demandada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Jesús y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, imponiendo las costas a la parte contraria.

TERCERO.-La representación procesal del demandante, don Pedro Jesús, dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia mediante la que se desestime el recurso de apelación y se ratifique la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, y decrete la imposición de costas de la primera instancia a la demandada, debiendo también, condenar en las costas de la apelación a la parte recurrente por ver desestimado el recurso.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 562/2024), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, se acordó por la SALA, mediante AUTO dictado en fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, la admisión de la aportación e incorporación al proceso de los documentos aportados por la representación procesal de la entidad demandada-apelada con su escrito de interposición de recurso y, a continuación, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de mayo de dos mil veinticinco, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El examen íntegro de las actuaciones, efectuado por la SALA en el desempeño de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida, pone de manifiesto que el objeto del proceso sometido a su valoración y decisión, quedó constituido por las pretensiones objetivamente acumuladas, al amparo de lo prevenido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su demanda rectora.

En primer lugar, la formulada con carácter principal que postula la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de compra de certificados de depósitos para acciones de la entidad demandada, concluidos por el actor en enero de 2012 y en marzo de 2014.

En segundo lugar, la formulada con carácter eventual o subsidiario a la anterior que postula la declaración de nulidad relativa o anulabilidad -por consentimiento viciado por error y dolo- de los reseñados contratos.

En tercer lugar, la formulada, con carácter eventual o subsidiario a las anteriores, encaminada a obtener la declaración de resolución de dichos contratos por el incumplimiento atribuido a la entidad demandada.

Y, finalmente, la formulada, con carácter eventual o subsidiario a las anteriores, encaminada a exigir la responsabilidad contractual de la entidad demandada, por el incumplimiento de la obligación de asesoramiento, información y transparencia, postulando la condena a indemnizar los daños y perjuicios originados, concretados en el importe de 78 252,06 euros.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la primera de las anteriores pretensiones y estima íntegramente la segunda, declarando la anulabilidad de los contratos objeto del litigio, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio se alza la representación procesal de la entidad demandada.

SEGUNDO.-La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico -a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil-, puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad. Y, por esta razón, son anulables los contratos que hayan sido celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».

El DOLO consiste, como se desprende del artículo 1269 del Código Civil, en "palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes" -o por un tercero que haya podido tener alguna intervención en el contrato (dolo causado por el representante, por el mandatario o por el posible beneficiario de la estipulación), o por un tercero que fuera cómplice del contratante o se hubiera confabulado con él para producir el engaño-, y se manifiesta en una conducta contraria a la buena fe, que utiliza un contratante para inducir al otro a celebrar el contrato.

El consentimiento viciado por ERROR se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

TERCERO.-Como cabe desprender de la doctrina jurisprudencial que sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009, el DOLO regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige la concurrencia de dos elementos: En primer término, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones. Y, en segundo término, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio, emitiendo, por tanto, su consentimiento sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

Para que haya DOLO es necesario, por tanto, que exista, en primer lugar, un acto ilícito consistente en el empleo de palabras (expresiones proferidas) o de maquinaciones (actos que hayan sido realizados) insidiosas -el DOLO se caracteriza por ser un producto de astucia, una maquinación o un artificio, empleados con el fin de engañar a otra persona-; y, en segundo lugar, que exista, además, la intención o el propósito de engañar; pues el DOLO es una falta intencional y, por tanto, ha de suponer en el que lo emplea la intención de engañar a otro, sin que resulte necesaria una específica intención de causar a otro un daño o un perjuicio, bastando que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria, un deber jurídico que pesa sobre el que actúa. Consecuentemente con ello, cuando el engaño resulta sin intencionalidad, no puede hablarse de DOLO.

El DOLO, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la maquinación o insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.

Para que el DOLO vicie el consentimiento y permita la impugnación del contrato es necesario que sea grave, es decir que haya sido causa del contrato, y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes.

El DOLO INCIDENTAL, esto es, aquél que no ha determinado la formación del contrato y que no ha sido la causa de que el consentimiento haya sido emitido, aunque pueda haber facilitado la conclusión del negocio; sólo obliga al que lo empleó, como determina el último párrafo del artículo 1270 del Código Civil, a indemnizar daños y perjuicios.

El DOLO debe probarse, debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo presumirse o admitirse por meras conjeturas o deducciones. Y la existencia del dolo sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que se produzca la nulidad de éste, pues los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia del dolo.

Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que no todo engaño es considerado como ilícito y como constitutivo de DOLO. Tradicionalmente, la doctrina viene situando frente al auténtico DOLO (DOLUS MALUS) el llamado DOLUS BONUS, que es el margen tolerado por los usos, la moral y los criterios éticos imperantes.

En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no evidencian, en modo alguno, que el consentimiento prestado por el actor, para concluir los contratos litigiosos, hubiere venido inducido o determinado por el engaño originado por una eventual maquinación o artificio empleado por la entidad demandada; por lo que no cabe afirmar que dicho consentimiento se encontrara viciado por DOLO.

CUARTO.-Como cabe desprender, asimismo, de la doctrina jurisprudencial que, de igual modo sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 -y reiteran, entre otras, las Sentencias de la misma Sala de 29 de octubre de 2013, ó 20 de enero de 2014- el ERROR vicio de consentimiento se configura conforme a los siguientes postulados:

I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II.- En segundo término es preciso, para invalidar el consentimiento, que el error recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.

III.- En tercer lugar, es también preciso que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. En este punto, ha de tenerse presente que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV.- En cuarto lugar, es asimismo preciso que las circunstancias erróneamente representadas -que pueden ser pasadas, presentes o futuras- hayan sido tomadas en consideración, en todo caso, y en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V.- En quinto lugar, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

VI.- En último término, es preciso que el error, además de relevante, sea excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

QUINTO.-Desde esta perspectiva, la cuestión debatida se reconduce, en este punto, a determinar, en definitiva, si el proceso interno que condujo a la declaración de voluntad mediante la que el actor expresó su consentimiento para obligarse en los términos del contenido obligacional de los contratos controvertidos se sustentaba en un conocimiento equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental respecto de las características del producto de inversión objeto de los contratos en cuestión -CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA ACCIONES DE TRIODOS BANK- (CDA) y en particular de sus riesgos, que le era inexcusable.

En este sentido, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025, ha señalado en relación con el mismo producto de inversión objeto de los contratos litigiosos:

«...TRIODOS BANK NV se constituyó como una sociedad anónima al amparo del derecho neerlandés mediante escritura de 30 de junio de 1980; tiene su domicilio en Zeist, Países Bajos, y un capital social que, en 2018, ascendía a 1 500 000 €, dividido en 30 000 000 acciones nominativas con un valor nominal de 50 € cada una, suscritas en su totalidad por un socio único, la Fundación para la Administración de Acciones de Triodos Bank (SAAT), y que no cotizan en bolsa ni pueden transferirse libremente, sino únicamente entre el banco y la Fundación, constituida por escritura de la misma fecha.

Para posibilitar la participación de inversores particulares e institucionales en el capital del Banco y captar y ampliar el capital, la Fundación emite Certificados de Depósito para Acciones (CDA) que, pese a su denominación, no son ni un depósito (en el sentido del Código Civil o del Código de Comercio), ni tampoco son acciones (en el sentido de la Ley de Sociedades de Capital) , sino títulos nominativos negociables, cada uno de los cuales se corresponde con una acción del banco y es objeto de negociación en un mercado interno, gestionado por Triodos Bank, sobre la base de que el precio de transmisión tiene que ser igual al valor patrimonial contable en cada momento de la acción subyacente en cada CDA. Los CDA no son canjeables en ningún caso por acciones y no tienen ningún plazo de vencimiento, por lo que son de carácter perpetuo. Al no ser acciones no cotizan en un mercado secundario, sino que su precio se fija de manera interna por la entidad emisora.

4.-Conforme a su propia definición contractual, los CDA tienen un nivel de riesgo 6/6, lo que los configura como unos productos de inversión complejos y altamente arriesgados. Además, al no tratarse de un producto de ahorro, el inversor no está protegido por el Fondo de Garantía de los Depósitos.

Según la descripción del riesgo del folleto depositado en la CNMV, el producto de inversión CDA tiene un riesgo máximo (6/6) por dos razones destacadas: (i) la venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes; y (ii) el producto no es sencillo y puede ser difícil de comprender.

5.-El folleto depositado en la CNMV identifica los concretos riesgos en tres apartados: rentabilidad, seguridad y liquidez, que resumidamente serían los siguientes:

* En cuanto a rentabilidad, es variable y podría ser nula en el caso de que el banco no tuviera beneficios, ya que entonces no se podrían repartir estos ni se incrementaría el valor de los CDA con los beneficios no repartidos.

* En cuanto a la seguridad, en caso de pérdidas del banco, el precio de cada CDA, que es esencialmente coincidente con el valor neto contable de cada acción del banco, se puede reducir y, por tanto, perder parte o todo el dinero invertido, ya que el valor de los CDA depende del valor patrimonial de Triodos Bank.

* Respecto de la liquidez, los CDA no cotizan en mercados secundarios oficiales, sino que solo se pueden comprar o vender en el mercado interno de CDA que gestiona el propio banco (Triodos Bank NV) en los Países Bajos, por delegación del emisor (SAAT). Además, no se puede bajar el precio de venta cuando se pretende vender y hacer líquido el producto rápidamente. Depende de las reservas del banco (buffer), consistentes en una cantidad de dinero que se aprueba en cada Junta General Anual de Accionistas, y que asciende a 36 millones de euros del capital del banco. Pero en cualquier momento, el Comité Ejecutivo del banco podrá decretar la limitación, suspensión o exclusión de la emisión y/o la oferta de los CDA, lo que podría suponer el cierre o restricción temporal del mercado interno de compraventa de CDA y, en consecuencia, que durante dicho período de cierre del mercado no se pudieran adquirir ni transmitir CDA o que se limitara el número de transacciones a realizar. Esto significa que es posible que el inversor no pueda disponer del dinero invertido en CDA durante un periodo prolongado de tiempo.

6.-La normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y los arts. 79 y 79 bis LMV- da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

A su vez, el art. 78 bis LMV obliga a las entidades de servicios de inversión a clasificar al cliente en tres categorías: cliente minorista, cliente profesional y contraparte elegible, a los efectos de dispensarles distintos niveles de protección. El cliente minorista es la categoría residual en la que hay que clasificar a quienes no puedan ser considerados clientes profesionales o contrapartes elegibles (o hayan pedido no ser tratados como tales). Al cliente minorista se le debe otorgar el mayor nivel de protección, estando obligada la entidad que le presta servicios de inversión a cumplir todas las normas de conducta. El cliente profesional es aquél al que se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. Por tal motivo se le puede otorgar un menor nivel de protección, en particular, respecto de la obligación de conocerlo o de facilitarle información. Tienen la consideración de clientes profesionales las entidades financieras y demás personas jurídicas que, para poder operar en los mercados financieros, hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea, los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, y los empresarios que cumplan ciertas condiciones en cuanto a volumen del activo, cifra anual de negocio o recursos propios, los inversores institucionales y aquellos otros que lo soliciten, renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas y satisfagan ciertos requisitos relacionados con su experiencia y conocimientos...».

SEXTO.-Desde esta perspectiva, el examen por la SALA del contenido y resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso llevan a este tribunal de apelación a discrepar de la conclusión fáctica que establece la resolución apelada respecto del conocimiento, por el actor, de las características y los riesgos del producto de inversión objeto de la contratación cuestionada.

Efectivamente, el contenido de los DOCUMENTOS NÚMEROS DOS -FOLLETO INFORMATIVO-, NÚMERO TRES -INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL- y NÚMERO CUATRO -TRÍPTICO INFORMATIVO CDAS- de los acompañados a la DEMANDA y el de los DOCUMENTOS TRES y CUATRO -TEST DE CONVENIENCIAS- y CINCO y SEIS -FORMULARIOS DE ADQUISICIÓN- de los acompañados al escrito de contestación permite afirmar, con la debida y necesaria certeza, que al adquirir los productos litigiosos, el actor tenía conocimiento suficiente y adecuado -derivado de la información facilitada por la propia entidad demandada- de las características propias del producto, en cuanto a la forma de determinación de su valor y su referencia a un mercado interno, en cuanto a que se trataba de un producto que no cotizaba en un mercado secundario, que no existía posibilidad de desistimiento, que su rentabilidad no estaba garantizada y que incluso podía perder la totalidad de la inversión si llegado el caso no pudiera vender los certificados por la falta de compradores.

En este sentido, ha de señalarse que el único extremo que podía resultar desconocido por el actor, al no haberse justificado convenientemente, que se le hubiere facilitado información al respecto, es el referido a la posibilidad de cambio de mercado y del sistema de valoración de los CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS PARA ACCIONES (CDAs). Ahora bien, tal circunstancia resulta irrelevante para viciar, por error, el consentimiento prestado, pues, como recoge la Sentencia de la SECCIÓN OCTAVA de esta AUDIENCIA de 13 de marzo de 2025, con remisión a la Sentencia de 10 de enero de 2025 de la SECCIÓN TERCERA de la AUDIENCIA PROVINCIAL de GRANADA -y que esta SALA comparte plenamente- "...si se parte de que existió información suficiente sobre el riesgo de pérdida de la inversión, el desconocimiento de las medidas que el Banco pueda implementar para evitar dicho riesgo no justifica un error esencial sobre las características del producto. Es decir, si se asume que se puede perder la inversión por la evolución de la situación del Banco a la que se liga el valor del CDA y que el mismo puede quedar bloqueado en un mercado cerrado, el desconocimiento de la posibilidad -acorde al Derecho holandés- de que se abra la negociación en un mercado secundario, aunque ello suponga una disminución del valor del CDA, no puede basar un vicio de error en la contratación [...] máxime (que) para la efectiva negociación de los concretos títulos [...] en el mercado secundario es necesario recabar expresamente su consentimiento, tal y como se publicó en la página web, siendo que de no consentirlo, seguirán siendo titulares de los CDAs adquiridos...".

Esta conclusión resulta, por otra parte, corroborada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025 -precedentemente citada- al afirmar: "...La información facilitada al cliente en el momento de la contratación hacía referencia a que los CDA no cotizaban en bolsa, sino en un sistema interno configurado por la propia entidad. Sin embargo, con ocasión de la alteración de las circunstancias económicas por la pandemia se produjo una suspensión o cierre del mercado interno, y una modificación del sistema de cotización para hacer frente a la falta de mercado.

De esta modificación no cabe deducir un error del consentimiento, pues no deja de ser una mera hipótesis aventurar lo que hubiera decidido el cliente de conocer a priori dicha circunstancia. Y en todo caso, el cambio en el sistema de cotización se debió a una circunstancia excepcional posterior a la contratación; cuando, además, ya se había informado al cliente de la posibilidad de que el mercado interno previsto inicialmente no funcionara o incluso llegara a ocasionar la pérdida total de la inversión según las vicisitudes económicas por las que pasara Triodos.

Como bien dice la parte recurrida, el argumento de que el inversor no habría consentido si hubiera sabido que se podía cambiar el sistema de cotización a uno similar al bursátil es completamente artificioso. Dicho cambio se hizo precisamente en beneficio de los inversores, dado el bloqueo del sistema interno y es poco verosímil mantener que no se hubiera accedido a una medida cuya finalidad era, precisamente, facilitar la liquidez de la inversión. Por lo que dicha alegación no es sino un intento ex post de revertir lo que quedó probado: que el cliente estaba debidamente informado y conocía y aceptó los riesgos.

2.-En cuanto a la repercusión contractual de este cambio sobrevenido del sistema de cotización, ni cabe considerar que ello perjudicara per se al demandante, como ya hemos expuesto anteriormente, ni se ha acreditado la más mínima relación de causalidad entre esa modificación y las pérdidas sufridas al invertir, con conocimiento de causa, en un producto financiero de alto riesgo.

3.-Debe tenerse en cuenta que la actividad mercantil y societaria de Triodos se rige por el derecho neerlandés y que los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización. Resulta de interés sobre este particular la Decisión de la Sala de Empresa del Tribunal de Ámsterdam de 16 de marzo de 2023, en un proceso seguido entre los titulares de certificados de Triodos y Triodos Bank, que rechazó investigar la actuación de la entidad y, en lo que ahora importa, resaltó que el folleto [los sucesivos folletos] advertía explícitamente del riesgo de suspensión de la negociación de los certificados incluso durante un tiempo prologando y que las decisiones adoptadas posteriormente tuvieron como objetivo la facilitación del comercio de certificados y la elección de un sistema de cotización...".

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, desestimando la pretensión que, formulada en la demanda inicial, fue estimada en primera instancia, con la consiguiente absolución de la entidad demandada.

SÉPTIMO.-La desestimación, por efecto del recurso, de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial, obliga al examen de las demás pretensiones formuladas con carácter subsidiario a la misma. Y ello, porque, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, "...constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002 , "(...)en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación(...)"...".

En este sentido, ha de tenerse presente que la base y fundamento de las dos últimas pretensiones subsidiariamente formuladas en la demanda inicial -pretensión resolutoria, con fundamento en lo prevenido por el artículo 1124 del Código Civil y pretensión indemnizatoria concretada al importe de la inversión perdida, con fundamento en lo prevenido en el artículo 1101 del mismo Código Sustantivo- no es otra que el incumplimiento, por la entidad demandada, de la obligación de información que le incumbía.

En la medida de ello, la inviabilidad de ambas pretensiones resulta, por otra parte, totalmente incuestionable.

En primer término porque, en cualquier caso, el eventual incumplimiento de la obligación de información que pudiera incumbir a la entidad demandada, al afectar a la fase precontractual y no venir referida a las obligaciones principales derivadas del contrato de adquisición del producto de inversión -es decir, a aquellas que se encuentran ligadas mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, esto es, aquéllas en las que el deber de la prestación de una, constituye la causa o contrapartida del deber de prestación de la otra- no puede determinar, ni dar lugar, a la resolución del contrato.

Y, en segundo término, porque el perjuicio cuya resarcimiento se pretende, concretado en la pérdida de la inversión, no aparece como causalmente derivado de aquel incumplimiento, ni, tampoco, como causalmente derivado de actuación negligente, dolosa o contraventora del contenido obligacional asumido frente al actor que fuere imputable a la entidad financiera demandada, pues -como se ha dejado precedentemente razonado-, "el cambio en el sistema de negociación de los títulos no es más que una actuación, amparada por las normas societarias a que está sujeta dicha entidad, tendente a minimizar los daños procedentes de aquella falta de liquidez mediante la cotización en un mercado ajeno a la propia entidad".

OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad «TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA», la revocación de la sentencia apelada y la total desestimación de la demanda inicial rectora del proceso, con absolución de la entidad demandadas de todas las pretensiones formuladas en la misma y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

NOVENO.-En cuanto a las costas de primera instancia, el carácter complejo y jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el presente proceso que se pone claramente de manifiesto en la contradictoria jurisprudencia recaída al efecto, justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las mismas.

De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas que hubieren podido originadas en esta alzada.

En función de ello, cada una de las partes deberá abonar, en ambas instancias, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes, por mitad.

DÉCIMO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la entidad recurrente del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA» contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS de los de MAJADAHONDA, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 949/2022 (ROLLO DE SALA NÚMERO 562/2024), y en su virtud,

PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.

SEGUNDO.- DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús, representado por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, contra la entidad mercantil «TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA», representada por la procuradora doña Almudena Astray González.

TERCERO.- ABSOLVER a la expresada entidad demandada de todas las pretensiones objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

CUARTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en ambas instancias del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0562-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y María Cristina Doménech Garret, que la han constituido.-

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