Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 411/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 656/2024 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 411/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025101471
Núm. Ecli: ES:APM:2025:17138
Núm. Roj: SAP M 17138:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 45/2021
PROCURADORA Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA
PROCURADOR D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 45/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de Dña. Antonia apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA y defendido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ contra Dña. Marí Luz apelada - demandada, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO y defendido por el Letrado D. FERNANDO YANDIOLA CLEMENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/11/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Por Marí Luz, se formula oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
Siendo el motivo de recurso la errónea valoración de la prueba, sobre la valoración de la prueba en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones que han de ser traídas a colación , declaraciones del tenor siguiente: " La valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras)"
En el caso de autos se aportan por la actora dos informes periciales, el emitido por D. Gabriel de fecha 17 de junio de 2020 aportado con la demanda el cual fue subsanado con el informe fechado en noviembre de 2021 y el emitido por D. Demetrio aportado en la Audiencia Previa y por la parte demandada informes periciales emitidos por D. Ángel Daniel que fue el Arquitecto Superior que se hizo cargo, según manifestación de la parte demandada en la contestación a la demanda y del propio perito en sus informes, de la Segregación de la antigua Vivienda DIRECCION001, para su división material en DIRECCION000, y DIRECCION002, por lo que la Sala estima que la imparcialidad del referido perito queda puesta en entredicho en la medida en que el fundamento fáctico de la acción ejercitada es la forma en que se llevó a cabo la segregación del piso por él proyectada y tener su informe dictamen por objeto contrastar y en su caso contradecir el informe del aparejador Gabriel.
- que realidad física de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 resultó de la segregación de la vivienda DIRECCION001 que dio lugar a las viviendas DIRECCION000 y DIRECCION002, esta última como resto de la vivienda matriz;
- que dicha segregación estaba autorizada por la DIRECCION003 de los Estatutos de la Comunidad de propietarios;
- que la segregación se llevó a cabo sin licencia de segregación;
- que no se solicitó la licencia de ocupación; y
- que la vivienda DIRECCION000 no tiene salida directa a elemento comunitario.
Queda pues centrada la controversia en determinar si la vivienda adolece o no de condiciones de habitabilidad, a la valoración de las deficiencias denunciadas en la demanda relativas a la medición del inmueble, las consecuencias derivadas de la falta de solicitud y obtención de licencias y la valoración de los defectos referidos a la red de saneamiento de la vivienda y a las instalaciones de electricidad y conducciones de agua.
Se alegó por la parte demanda que la segregación estaba autorizada en el punto C de los Estatutos de la Comunidad, y que no era exigible la obtención de licencia para llevar a cabo la segregación conforme a la normativa municipal.
La exclusión de la licencia de segregación a la que se refiere la sentencia de primer grado con fundamento en la respuesta del Ayuntamiento a la consulta efectuada al expresar:
La Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico de 29/07/97, del Ayuntamiento de Madrid, vigente en el año 2000, fecha en la que la demandada segregó el DIRECCION001 en dos viviendas independientes ( DIRECCION000 y DIRECCION002), en su artículo 43 establecía que" Están
Con respecto a la licencia de primera ocupación el artículo 75.1 de la citada Ordenanza disponía que
El artículo 78 de la Ordenanza disponía, a su vez, que "A los efectos establecidos en el
La Supresión de la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid se llevó a cabo por el Decreto 111/2018, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se suprime la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que en su Artículo Único establece: Se
La cédula de habitabilidad había venido siendo el documento administrativo que reconocía el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, entendiendo por tales las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias que deben cumplir las viviendas, que están establecidas por la Orden de 29 de febrero de 1944, del Ministerio de la Gobernación, sobre condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas. La supresión de dicha cédula responde a la existencia de varios controles administrativos previos del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad como se expresa en el artículo citado, Desde lo anterior no procede declarar acreditado, ante la inexistencia de las licencias de segregación y de ocupación, cuya infracción sería de carácter administrativo, que la vivienda reúna las condiciones higiénicas mínimas.
En segundo término, la Sala no comparte que la autorización prevista en el punto C de los Estatutos de la Comunidad, la cual no es controvertida, sea suficiente para llevar a cabo dicha segregación pues dicha autorización estatutaria no alcanza a la alteración unilateral de las cuotas de participación en elementos comunes por ser competencia exclusiva de la Junta de Propietarios. El artículo 14-d ) LPH atribuye a la Junta de Propietarios
Por consigiente la manifestación del coeficiente de participación en los elementos comunes efectuada por la demandada-apelada en la escritura de segregación al no haber sido sometida a la aprobación de la junta adolece de irregularidad con las repercusión y consecuencias que después se dirán al tratar la medición útil de la vivienda ya que sobre ésta se determinan las cuotas o coeficientes de participación en los elementos comunes.
Tanto en la escritura pública de segregación como en la de compraventa la superficie asignada a la vivienda DIRECCION000 es de 30,50m2.
En la escritura de compraventa se especifica que "se compone de varias habitaciones y servicios", siendo la realidad que cuenta con estancia-comedor, cocina, dormitorio y aseo según resulta de los planos incorporados a los informes periciales, extremo esencial por cuanto el P.G.O.U de Madrid establece las medidas mínimas de viviendas en el Artículo 7.3.4 Programa de vivienda (n-2) 614 en los siguientes términos:
De los informes periciales de Gabriel aportados por la actora adverados y ratificados en juicio resulta acreditado que la superficie útil de la vivienda es 22,64 m2 y que la superficie construida de la vivienda es de 25,68 m2.
En el acto del juicio el perito manifestó que el espacio ocupado por un armario no lo computó como superficie útil por no ser pisable, conclusión no admisible por entender que la superficie útil conforme a la Orden 23215, de 4 de octubre de 1985 se define como
No obstante, ello ni aun incluyendo dicho espacio ocupado por el armario cabria estimar que la vivienda tiene un espacio útil de 25 m2.
Se cuestiona por la demandada la titularidad del espacio denominado "rellano" a través del cual se tiene acceso a la vivienda por considerar que pertenece por mitad a las dos viviendas resultado de la segregación y que por tanto se debe incluir, en la medición del piso DIRECCION000, el 50% de dicho espacio. Dicha valoración. no puede ser acogida conforme al principio de la fe pública registral consagrado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por cuanto ni en la escritura pública de segregación ni en la escritura pública de compraventa se hace referencia a dicho espacio como parte integrante del piso DIRECCION000, la única referencia a dicho rellano es para describir los lindes de la vivienda al determinar que el piso linda al frente con dicho rellano y con el resto de la finca matriz. A mayor abundamiento atendiendo al contenido de la escritura de segregación podemos afirmar que dicho rellano pertenece al piso DIRECCION002, no al piso DIRECCION000 pues si se restan a los 70 m2 construidos del DIRECCION001 los 30,50 m2 construidos del DIRECCION000, se comprueba que los 39,50 m2 construidos del DIRECCION002 señalados en la escritura incluyen el rellano o vestíbulo, vestíbulo que, además, no se indica que pertenezca en proindiviso a ambos pisos, luego en modo alguna puede entenderse integrado en la vivienda segregada adquirida por la parte actora.
Desde cuanto antecede atendiendo a la medición útil de 22,64 m2 antes fijada ha de concluirse que la vivienda no es susceptible de ser calificada como vivienda mínima conforme la PGOU de la Comunidad de Madrid y que el coeficiente asignado en elementos comunes del edificio en las escrituras de segregación y de compraventa no es correcto pues este se determina sobre la superficie útil.
Perteneciendo el rellano al piso DIRECCION002, de los planos incorporados a los informes periciales resulta que el piso litigioso carece de salida independiente a la escalera del edificio, y que para acceder a la misma ha de pasar necesariamente por el vestíbulo o rellano que pertenece al DIRECCION002, lo que vulnera el requisito del artículo 396 de CC, que exige que todos los elementos privativos tengan salida propia a un elemento común, sin que resulte de la escritura de segregación la constitución de una servidumbre de paso sobre la vivienda DIRECCION002, que evidentemente existe de facto. Desde lo anterior queda evidenciado la existencia de una disconformidad entre la realidad física y la jurídica del inmueble.
Conforme a los hechos que han quedado acreditados y a las exigencias de la normativa aplicable podemos concluir que se entregó una vivienda producto de una segregación-división no conforme con la legalidad urbanística y sin licencia de primera ocupación unido a que el piso es objeto del impuesto sobre bienes inmuebles, podemos concluir que se creó una apariencia suficiente para que la demandante, que no consta que tenga conocimientos de la legislación urbanística, confiara en la legalidad de las obras de segregación pues no se ha probado que la compradora hubiera sido informada por los vendedores de que la segregación del piso, que dio origen a la vivienda litigiosa, se hubiera efectuado sin obtener licencia o autorización administrativa y sin licencia de primera ocupación, ni que aceptara dicha situación
El informe emitido por D. Demetrio sobre la instalación de saneamiento de la vivienda es el informe que la Sala acoge en su integridad por ser el más completo y por tanto el que nos lleva a la estimación del defecto grave e insubsanable del funcionamiento de la red de saneamiento.
En efecto en dicho informe el perito describe como todos los desagües de la vivienda están conectados al bote sifónico nº 1 que se encuentra situado en el cuarto de baño y este se conecta con el bote sifónico situado
Continua el informe con referencia a las fotografías que acompaña al mismo manifestando:
Con referencia al inodoro con Sanitrit manifiesta que el hecho de estar conectado al bote sifónico nº 1l empeora aún más la situación,
Concluye su informe dejando constancia de que
Asímismo las facturas emitidas por la mercantil AALECTRIC SERVICIOS SL por servicio de desatranco dejan constancia del problema en la red de saneamiento que concretan según la leyenda de las mismas en que todos los desagües de la casa vierten en el bote sifónico de pasillo teniendo un desagüe de más de 10 metros pasando por vivienda contigua y hacen constar la falta de garantía del trabajo por existir un problema de instalación.
De acuerdo con la valoración de dichas pruebas procede estimar que el piso incumple la normativa urbanística municipal en materia de licencias urbanísticas, extremo que si bien queda fuera de la esfera del derecho privado tiene enorme transcendencia toda vez que la obtención de la licencia de primera ocupación garantiza que las obras ejecutadas conforme a un proyecto reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, entendiendo por tales las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias que deben cumplir las viviendas exigidas por la normativa, por lo que su ausencia no permite concluir que el piso reúne las citadas condiciones de habitabilidad conforme a normativa. No obstante, ello en el caso de autos la inhabitabilidad de la vivienda resulta según concluyen los informes periciales a los que venimos haciendo referencia de la mala ejecución e insuficiente red de saneamiento, defecto grave, sustancial e insubsanable por lo que no se comparte la valoración de los mismos efectuada en la sentencia de primer grado.
Por último, con relación a las deficiencias de la instalación de la conducción de agua potable, la instalación eléctrica y del telefonillo las manifestaciones vertidas por la parte actora no han quedado desvirtuadas con prueba alguna si bien dichos defectos se estiman subsanables y no graves por cuanto la problemática se circunscribe a la instalación de contadores de suministros individuales y a la instalación del telefonillo.
Las deficiencias observadas y estimadas en esta sentencia con especial relevancia las referidas a la red de saneamiento hacen que la vivienda objeto de autos sea efectivamente inhábil para el fin para el que se contrató lo que determina un incumplimiento de contrato de compraventa, al frustrar las legítimas expectativas de la compradora por inhabilidad del objeto por lo que la Sala no comparte la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, considerando que no concurren los presupuestos para estimar la acción ejercitada.
En consecuencia, por las razones antedichas, no se puede exigir a la compradora que se mantenga en un contrato cuando la vivienda adolece de unas irregularidades que frustran la finalidad esperable de su adquisición, y ello por causa imputable exclusivamente a la vendedora, que no solicitó como debiera la oportuna licencia para hacer las obras y dividir su vivienda originaria en dos y haber ocultado a la compradora dicha irregularidad y resultar de la ejecución de las obras una red de saneamiento insuficiente, haciendo que la vivienda no reuna las condiciones mínimas de habitabilidad por lo que se estima la acción de resolución del contrato de conformidad con los artículos 1101 y 1124.
Se reclama por la actora la devolución de la cantidad pagada en concepto de precio, 180.000 €. En la escritura pública de compraventa de fecha 23 de marzo de 2018 el precio fijado de compraventa es de 130.000 €, cantidad que es la que reconoce como precio de la compraventa la demandada.
Se aportan como justificantes de dicho pago por la parte actora:
El contrato de arras de fecha 8 de marzo de 2018 en el que se fijó el precio de compraventa en 180.000€ y las arras por importe de 13.000 €
El justificante de pago de las arras por importe de 13.000 € efectuado por transferencia bancaria de fecha 5-3-2018.
El recibo de fecha 8-3-2018 por importe de 10.000 €
El cheque fechado el 23 de marzo de 2018 por importe de 114.818,15 €.
La suma de los pagos asciende a 137.818,85 € a lo que ha de sumarse la cantidad retenida para el pago de gastos de comunidad por importe de 2.818,85 € según consta en la escritura de compraventa siendo por tanto el precio pagado y acreditado documentalmente 140.000 €.
Por la parte actora se aportan dos justificantes de disposiciones de dinero por importe de 20.000€ cada una efectuadas los días 17 y 21 de marzo de 2018, esto es entre la fecha del contrato de arras y la de la escritura pública de compraventa.
Frente al precio reconocido por la demandada,130.000 €, reflejado en la escritura pública de compraventa, constan por tanto efectuados pagos por importe superior, 140.000 € de donde resulta que el precio fijado en la escritura pública no fue el precio real.
En el acto del juicio depuso en calidad de testigo D. Eulalio, el cual intermedió la operación de compraventa a instancia de la compradora, manifestó que el precio de la compraventa fue de 180.000 €, lo que unido al precio fijado en el contrato de arras, 180.000€, al mayor precio pagado totalmente documentado, 140.000€, y a la cercanía de las disposiciones de efectivo por importe de 40.000 € estimar acreditado a través de la prueba de presunciones que dichas disposiciones fueron destinadas al pago del precio cuyo importe sumado a la cantidad antes referida de 140.000 € determina la cantidad de 180.000 €.
- Notaría: 476,80 € (documento 24);
- ITP (Modelo 600): 7.800,00 € (documento nº 25);
- Registro de la Propiedad: 270,34 € (documento nº 26);
- IBI 674- Desatascos y reposición del inodoro Sanitrit 861,52 € (documentos nº 14 a 16);
Cuya suma asciende a 10.082,27 €.
Se excluyen del concepto de daño indemnizable los gastos soportados por la encomienda de gestiones a terceros para la obtención de información y preparación del procedimiento a que se refieren los documentos 27 a 31 y los gastos del seguro por ser ajeno a la compraventa.
Se reclama por dicho concepto la cantidad de 8.000 € por el perjuicio económico sufrido, el peregrinaje judicial y extrajudicial y la ansiedad, desasosiego y frustración padecidos.
El perjuicio que se reclama se contrae al daño moral sufrido lo que nos lleva a fijar su concepto y criterios para su apreciación desde la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000, ha declarado que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto [...]
Ninguna prueba se ha practicado en el seno del procedimiento de la que quepa estimar sufrimiento psíquico, trastorno de ansiedad o impacto emocional por lo que no encajando la fundamentación fáctica del daño reclamado en los supuestos en que la jurisprudencia lo ha estimado no procede estimar daño resarcible.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la SENTENCIA dictada, en fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Primera Instancia 98 de los de Madrid, en el proceso de juicio ordinario 45-2021 (Rollo de Sala 656-2024), y en su mérito,
PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Estimar parcialmente la demanda formulada por Dña. Antonia, contra Dña. Marí Luz y en su mérito declarar la resolución del contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 formalizado en la escritura pública de 23 de marzo de dos mil dieciocho.
TERCERO.- Declarar la obligación de Dña. Antonia de devolver a Dña. Marí Luz la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000.
CUARTO.- Condenar a la demandada a la restitución de la cantidad abonada por la compraventa, 180.000 €. más intereses legales desde la fecha de la la escritura pública de compraventa, 23 de marzo de dos mil dieciocho.
QUINTO.- Condenar a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 10.082,27€.
SEXTO.- Las mencionadas cantidades devengarán los intereses legales por mora procesal desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
OCTAVO.-No imponer a Dña. Antonia las costas de la alzada.
NOVENO.- Devolver a la recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por Marí Luz, se formula oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
Siendo el motivo de recurso la errónea valoración de la prueba, sobre la valoración de la prueba en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones que han de ser traídas a colación , declaraciones del tenor siguiente: " La valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras)"
En el caso de autos se aportan por la actora dos informes periciales, el emitido por D. Gabriel de fecha 17 de junio de 2020 aportado con la demanda el cual fue subsanado con el informe fechado en noviembre de 2021 y el emitido por D. Demetrio aportado en la Audiencia Previa y por la parte demandada informes periciales emitidos por D. Ángel Daniel que fue el Arquitecto Superior que se hizo cargo, según manifestación de la parte demandada en la contestación a la demanda y del propio perito en sus informes, de la Segregación de la antigua Vivienda DIRECCION001, para su división material en DIRECCION000, y DIRECCION002, por lo que la Sala estima que la imparcialidad del referido perito queda puesta en entredicho en la medida en que el fundamento fáctico de la acción ejercitada es la forma en que se llevó a cabo la segregación del piso por él proyectada y tener su informe dictamen por objeto contrastar y en su caso contradecir el informe del aparejador Gabriel.
- que realidad física de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 resultó de la segregación de la vivienda DIRECCION001 que dio lugar a las viviendas DIRECCION000 y DIRECCION002, esta última como resto de la vivienda matriz;
- que dicha segregación estaba autorizada por la DIRECCION003 de los Estatutos de la Comunidad de propietarios;
- que la segregación se llevó a cabo sin licencia de segregación;
- que no se solicitó la licencia de ocupación; y
- que la vivienda DIRECCION000 no tiene salida directa a elemento comunitario.
Queda pues centrada la controversia en determinar si la vivienda adolece o no de condiciones de habitabilidad, a la valoración de las deficiencias denunciadas en la demanda relativas a la medición del inmueble, las consecuencias derivadas de la falta de solicitud y obtención de licencias y la valoración de los defectos referidos a la red de saneamiento de la vivienda y a las instalaciones de electricidad y conducciones de agua.
Se alegó por la parte demanda que la segregación estaba autorizada en el punto C de los Estatutos de la Comunidad, y que no era exigible la obtención de licencia para llevar a cabo la segregación conforme a la normativa municipal.
La exclusión de la licencia de segregación a la que se refiere la sentencia de primer grado con fundamento en la respuesta del Ayuntamiento a la consulta efectuada al expresar:
La Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico de 29/07/97, del Ayuntamiento de Madrid, vigente en el año 2000, fecha en la que la demandada segregó el DIRECCION001 en dos viviendas independientes ( DIRECCION000 y DIRECCION002), en su artículo 43 establecía que" Están
Con respecto a la licencia de primera ocupación el artículo 75.1 de la citada Ordenanza disponía que
El artículo 78 de la Ordenanza disponía, a su vez, que "A los efectos establecidos en el
La Supresión de la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid se llevó a cabo por el Decreto 111/2018, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se suprime la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que en su Artículo Único establece: Se
La cédula de habitabilidad había venido siendo el documento administrativo que reconocía el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, entendiendo por tales las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias que deben cumplir las viviendas, que están establecidas por la Orden de 29 de febrero de 1944, del Ministerio de la Gobernación, sobre condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas. La supresión de dicha cédula responde a la existencia de varios controles administrativos previos del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad como se expresa en el artículo citado, Desde lo anterior no procede declarar acreditado, ante la inexistencia de las licencias de segregación y de ocupación, cuya infracción sería de carácter administrativo, que la vivienda reúna las condiciones higiénicas mínimas.
En segundo término, la Sala no comparte que la autorización prevista en el punto C de los Estatutos de la Comunidad, la cual no es controvertida, sea suficiente para llevar a cabo dicha segregación pues dicha autorización estatutaria no alcanza a la alteración unilateral de las cuotas de participación en elementos comunes por ser competencia exclusiva de la Junta de Propietarios. El artículo 14-d ) LPH atribuye a la Junta de Propietarios
Por consigiente la manifestación del coeficiente de participación en los elementos comunes efectuada por la demandada-apelada en la escritura de segregación al no haber sido sometida a la aprobación de la junta adolece de irregularidad con las repercusión y consecuencias que después se dirán al tratar la medición útil de la vivienda ya que sobre ésta se determinan las cuotas o coeficientes de participación en los elementos comunes.
Tanto en la escritura pública de segregación como en la de compraventa la superficie asignada a la vivienda DIRECCION000 es de 30,50m2.
En la escritura de compraventa se especifica que "se compone de varias habitaciones y servicios", siendo la realidad que cuenta con estancia-comedor, cocina, dormitorio y aseo según resulta de los planos incorporados a los informes periciales, extremo esencial por cuanto el P.G.O.U de Madrid establece las medidas mínimas de viviendas en el Artículo 7.3.4 Programa de vivienda (n-2) 614 en los siguientes términos:
De los informes periciales de Gabriel aportados por la actora adverados y ratificados en juicio resulta acreditado que la superficie útil de la vivienda es 22,64 m2 y que la superficie construida de la vivienda es de 25,68 m2.
En el acto del juicio el perito manifestó que el espacio ocupado por un armario no lo computó como superficie útil por no ser pisable, conclusión no admisible por entender que la superficie útil conforme a la Orden 23215, de 4 de octubre de 1985 se define como
No obstante, ello ni aun incluyendo dicho espacio ocupado por el armario cabria estimar que la vivienda tiene un espacio útil de 25 m2.
Se cuestiona por la demandada la titularidad del espacio denominado "rellano" a través del cual se tiene acceso a la vivienda por considerar que pertenece por mitad a las dos viviendas resultado de la segregación y que por tanto se debe incluir, en la medición del piso DIRECCION000, el 50% de dicho espacio. Dicha valoración. no puede ser acogida conforme al principio de la fe pública registral consagrado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por cuanto ni en la escritura pública de segregación ni en la escritura pública de compraventa se hace referencia a dicho espacio como parte integrante del piso DIRECCION000, la única referencia a dicho rellano es para describir los lindes de la vivienda al determinar que el piso linda al frente con dicho rellano y con el resto de la finca matriz. A mayor abundamiento atendiendo al contenido de la escritura de segregación podemos afirmar que dicho rellano pertenece al piso DIRECCION002, no al piso DIRECCION000 pues si se restan a los 70 m2 construidos del DIRECCION001 los 30,50 m2 construidos del DIRECCION000, se comprueba que los 39,50 m2 construidos del DIRECCION002 señalados en la escritura incluyen el rellano o vestíbulo, vestíbulo que, además, no se indica que pertenezca en proindiviso a ambos pisos, luego en modo alguna puede entenderse integrado en la vivienda segregada adquirida por la parte actora.
Desde cuanto antecede atendiendo a la medición útil de 22,64 m2 antes fijada ha de concluirse que la vivienda no es susceptible de ser calificada como vivienda mínima conforme la PGOU de la Comunidad de Madrid y que el coeficiente asignado en elementos comunes del edificio en las escrituras de segregación y de compraventa no es correcto pues este se determina sobre la superficie útil.
Perteneciendo el rellano al piso DIRECCION002, de los planos incorporados a los informes periciales resulta que el piso litigioso carece de salida independiente a la escalera del edificio, y que para acceder a la misma ha de pasar necesariamente por el vestíbulo o rellano que pertenece al DIRECCION002, lo que vulnera el requisito del artículo 396 de CC, que exige que todos los elementos privativos tengan salida propia a un elemento común, sin que resulte de la escritura de segregación la constitución de una servidumbre de paso sobre la vivienda DIRECCION002, que evidentemente existe de facto. Desde lo anterior queda evidenciado la existencia de una disconformidad entre la realidad física y la jurídica del inmueble.
Conforme a los hechos que han quedado acreditados y a las exigencias de la normativa aplicable podemos concluir que se entregó una vivienda producto de una segregación-división no conforme con la legalidad urbanística y sin licencia de primera ocupación unido a que el piso es objeto del impuesto sobre bienes inmuebles, podemos concluir que se creó una apariencia suficiente para que la demandante, que no consta que tenga conocimientos de la legislación urbanística, confiara en la legalidad de las obras de segregación pues no se ha probado que la compradora hubiera sido informada por los vendedores de que la segregación del piso, que dio origen a la vivienda litigiosa, se hubiera efectuado sin obtener licencia o autorización administrativa y sin licencia de primera ocupación, ni que aceptara dicha situación
El informe emitido por D. Demetrio sobre la instalación de saneamiento de la vivienda es el informe que la Sala acoge en su integridad por ser el más completo y por tanto el que nos lleva a la estimación del defecto grave e insubsanable del funcionamiento de la red de saneamiento.
En efecto en dicho informe el perito describe como todos los desagües de la vivienda están conectados al bote sifónico nº 1 que se encuentra situado en el cuarto de baño y este se conecta con el bote sifónico situado
Continua el informe con referencia a las fotografías que acompaña al mismo manifestando:
Con referencia al inodoro con Sanitrit manifiesta que el hecho de estar conectado al bote sifónico nº 1l empeora aún más la situación,
Concluye su informe dejando constancia de que
Asímismo las facturas emitidas por la mercantil AALECTRIC SERVICIOS SL por servicio de desatranco dejan constancia del problema en la red de saneamiento que concretan según la leyenda de las mismas en que todos los desagües de la casa vierten en el bote sifónico de pasillo teniendo un desagüe de más de 10 metros pasando por vivienda contigua y hacen constar la falta de garantía del trabajo por existir un problema de instalación.
De acuerdo con la valoración de dichas pruebas procede estimar que el piso incumple la normativa urbanística municipal en materia de licencias urbanísticas, extremo que si bien queda fuera de la esfera del derecho privado tiene enorme transcendencia toda vez que la obtención de la licencia de primera ocupación garantiza que las obras ejecutadas conforme a un proyecto reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, entendiendo por tales las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias que deben cumplir las viviendas exigidas por la normativa, por lo que su ausencia no permite concluir que el piso reúne las citadas condiciones de habitabilidad conforme a normativa. No obstante, ello en el caso de autos la inhabitabilidad de la vivienda resulta según concluyen los informes periciales a los que venimos haciendo referencia de la mala ejecución e insuficiente red de saneamiento, defecto grave, sustancial e insubsanable por lo que no se comparte la valoración de los mismos efectuada en la sentencia de primer grado.
Por último, con relación a las deficiencias de la instalación de la conducción de agua potable, la instalación eléctrica y del telefonillo las manifestaciones vertidas por la parte actora no han quedado desvirtuadas con prueba alguna si bien dichos defectos se estiman subsanables y no graves por cuanto la problemática se circunscribe a la instalación de contadores de suministros individuales y a la instalación del telefonillo.
Las deficiencias observadas y estimadas en esta sentencia con especial relevancia las referidas a la red de saneamiento hacen que la vivienda objeto de autos sea efectivamente inhábil para el fin para el que se contrató lo que determina un incumplimiento de contrato de compraventa, al frustrar las legítimas expectativas de la compradora por inhabilidad del objeto por lo que la Sala no comparte la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, considerando que no concurren los presupuestos para estimar la acción ejercitada.
En consecuencia, por las razones antedichas, no se puede exigir a la compradora que se mantenga en un contrato cuando la vivienda adolece de unas irregularidades que frustran la finalidad esperable de su adquisición, y ello por causa imputable exclusivamente a la vendedora, que no solicitó como debiera la oportuna licencia para hacer las obras y dividir su vivienda originaria en dos y haber ocultado a la compradora dicha irregularidad y resultar de la ejecución de las obras una red de saneamiento insuficiente, haciendo que la vivienda no reuna las condiciones mínimas de habitabilidad por lo que se estima la acción de resolución del contrato de conformidad con los artículos 1101 y 1124.
Se reclama por la actora la devolución de la cantidad pagada en concepto de precio, 180.000 €. En la escritura pública de compraventa de fecha 23 de marzo de 2018 el precio fijado de compraventa es de 130.000 €, cantidad que es la que reconoce como precio de la compraventa la demandada.
Se aportan como justificantes de dicho pago por la parte actora:
El contrato de arras de fecha 8 de marzo de 2018 en el que se fijó el precio de compraventa en 180.000€ y las arras por importe de 13.000 €
El justificante de pago de las arras por importe de 13.000 € efectuado por transferencia bancaria de fecha 5-3-2018.
El recibo de fecha 8-3-2018 por importe de 10.000 €
El cheque fechado el 23 de marzo de 2018 por importe de 114.818,15 €.
La suma de los pagos asciende a 137.818,85 € a lo que ha de sumarse la cantidad retenida para el pago de gastos de comunidad por importe de 2.818,85 € según consta en la escritura de compraventa siendo por tanto el precio pagado y acreditado documentalmente 140.000 €.
Por la parte actora se aportan dos justificantes de disposiciones de dinero por importe de 20.000€ cada una efectuadas los días 17 y 21 de marzo de 2018, esto es entre la fecha del contrato de arras y la de la escritura pública de compraventa.
Frente al precio reconocido por la demandada,130.000 €, reflejado en la escritura pública de compraventa, constan por tanto efectuados pagos por importe superior, 140.000 € de donde resulta que el precio fijado en la escritura pública no fue el precio real.
En el acto del juicio depuso en calidad de testigo D. Eulalio, el cual intermedió la operación de compraventa a instancia de la compradora, manifestó que el precio de la compraventa fue de 180.000 €, lo que unido al precio fijado en el contrato de arras, 180.000€, al mayor precio pagado totalmente documentado, 140.000€, y a la cercanía de las disposiciones de efectivo por importe de 40.000 € estimar acreditado a través de la prueba de presunciones que dichas disposiciones fueron destinadas al pago del precio cuyo importe sumado a la cantidad antes referida de 140.000 € determina la cantidad de 180.000 €.
- Notaría: 476,80 € (documento 24);
- ITP (Modelo 600): 7.800,00 € (documento nº 25);
- Registro de la Propiedad: 270,34 € (documento nº 26);
- IBI 674- Desatascos y reposición del inodoro Sanitrit 861,52 € (documentos nº 14 a 16);
Cuya suma asciende a 10.082,27 €.
Se excluyen del concepto de daño indemnizable los gastos soportados por la encomienda de gestiones a terceros para la obtención de información y preparación del procedimiento a que se refieren los documentos 27 a 31 y los gastos del seguro por ser ajeno a la compraventa.
Se reclama por dicho concepto la cantidad de 8.000 € por el perjuicio económico sufrido, el peregrinaje judicial y extrajudicial y la ansiedad, desasosiego y frustración padecidos.
El perjuicio que se reclama se contrae al daño moral sufrido lo que nos lleva a fijar su concepto y criterios para su apreciación desde la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000, ha declarado que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto [...]
Ninguna prueba se ha practicado en el seno del procedimiento de la que quepa estimar sufrimiento psíquico, trastorno de ansiedad o impacto emocional por lo que no encajando la fundamentación fáctica del daño reclamado en los supuestos en que la jurisprudencia lo ha estimado no procede estimar daño resarcible.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la SENTENCIA dictada, en fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Primera Instancia 98 de los de Madrid, en el proceso de juicio ordinario 45-2021 (Rollo de Sala 656-2024), y en su mérito,
PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Estimar parcialmente la demanda formulada por Dña. Antonia, contra Dña. Marí Luz y en su mérito declarar la resolución del contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 formalizado en la escritura pública de 23 de marzo de dos mil dieciocho.
TERCERO.- Declarar la obligación de Dña. Antonia de devolver a Dña. Marí Luz la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000.
CUARTO.- Condenar a la demandada a la restitución de la cantidad abonada por la compraventa, 180.000 €. más intereses legales desde la fecha de la la escritura pública de compraventa, 23 de marzo de dos mil dieciocho.
QUINTO.- Condenar a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 10.082,27€.
SEXTO.- Las mencionadas cantidades devengarán los intereses legales por mora procesal desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
OCTAVO.-No imponer a Dña. Antonia las costas de la alzada.
NOVENO.- Devolver a la recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por Marí Luz, se formula oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
Siendo el motivo de recurso la errónea valoración de la prueba, sobre la valoración de la prueba en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones que han de ser traídas a colación , declaraciones del tenor siguiente: " La valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras)"
En el caso de autos se aportan por la actora dos informes periciales, el emitido por D. Gabriel de fecha 17 de junio de 2020 aportado con la demanda el cual fue subsanado con el informe fechado en noviembre de 2021 y el emitido por D. Demetrio aportado en la Audiencia Previa y por la parte demandada informes periciales emitidos por D. Ángel Daniel que fue el Arquitecto Superior que se hizo cargo, según manifestación de la parte demandada en la contestación a la demanda y del propio perito en sus informes, de la Segregación de la antigua Vivienda DIRECCION001, para su división material en DIRECCION000, y DIRECCION002, por lo que la Sala estima que la imparcialidad del referido perito queda puesta en entredicho en la medida en que el fundamento fáctico de la acción ejercitada es la forma en que se llevó a cabo la segregación del piso por él proyectada y tener su informe dictamen por objeto contrastar y en su caso contradecir el informe del aparejador Gabriel.
- que realidad física de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 resultó de la segregación de la vivienda DIRECCION001 que dio lugar a las viviendas DIRECCION000 y DIRECCION002, esta última como resto de la vivienda matriz;
- que dicha segregación estaba autorizada por la DIRECCION003 de los Estatutos de la Comunidad de propietarios;
- que la segregación se llevó a cabo sin licencia de segregación;
- que no se solicitó la licencia de ocupación; y
- que la vivienda DIRECCION000 no tiene salida directa a elemento comunitario.
Queda pues centrada la controversia en determinar si la vivienda adolece o no de condiciones de habitabilidad, a la valoración de las deficiencias denunciadas en la demanda relativas a la medición del inmueble, las consecuencias derivadas de la falta de solicitud y obtención de licencias y la valoración de los defectos referidos a la red de saneamiento de la vivienda y a las instalaciones de electricidad y conducciones de agua.
Se alegó por la parte demanda que la segregación estaba autorizada en el punto C de los Estatutos de la Comunidad, y que no era exigible la obtención de licencia para llevar a cabo la segregación conforme a la normativa municipal.
La exclusión de la licencia de segregación a la que se refiere la sentencia de primer grado con fundamento en la respuesta del Ayuntamiento a la consulta efectuada al expresar:
La Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico de 29/07/97, del Ayuntamiento de Madrid, vigente en el año 2000, fecha en la que la demandada segregó el DIRECCION001 en dos viviendas independientes ( DIRECCION000 y DIRECCION002), en su artículo 43 establecía que" Están
Con respecto a la licencia de primera ocupación el artículo 75.1 de la citada Ordenanza disponía que
El artículo 78 de la Ordenanza disponía, a su vez, que "A los efectos establecidos en el
La Supresión de la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid se llevó a cabo por el Decreto 111/2018, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se suprime la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que en su Artículo Único establece: Se
La cédula de habitabilidad había venido siendo el documento administrativo que reconocía el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, entendiendo por tales las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias que deben cumplir las viviendas, que están establecidas por la Orden de 29 de febrero de 1944, del Ministerio de la Gobernación, sobre condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas. La supresión de dicha cédula responde a la existencia de varios controles administrativos previos del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad como se expresa en el artículo citado, Desde lo anterior no procede declarar acreditado, ante la inexistencia de las licencias de segregación y de ocupación, cuya infracción sería de carácter administrativo, que la vivienda reúna las condiciones higiénicas mínimas.
En segundo término, la Sala no comparte que la autorización prevista en el punto C de los Estatutos de la Comunidad, la cual no es controvertida, sea suficiente para llevar a cabo dicha segregación pues dicha autorización estatutaria no alcanza a la alteración unilateral de las cuotas de participación en elementos comunes por ser competencia exclusiva de la Junta de Propietarios. El artículo 14-d ) LPH atribuye a la Junta de Propietarios
Por consigiente la manifestación del coeficiente de participación en los elementos comunes efectuada por la demandada-apelada en la escritura de segregación al no haber sido sometida a la aprobación de la junta adolece de irregularidad con las repercusión y consecuencias que después se dirán al tratar la medición útil de la vivienda ya que sobre ésta se determinan las cuotas o coeficientes de participación en los elementos comunes.
Tanto en la escritura pública de segregación como en la de compraventa la superficie asignada a la vivienda DIRECCION000 es de 30,50m2.
En la escritura de compraventa se especifica que "se compone de varias habitaciones y servicios", siendo la realidad que cuenta con estancia-comedor, cocina, dormitorio y aseo según resulta de los planos incorporados a los informes periciales, extremo esencial por cuanto el P.G.O.U de Madrid establece las medidas mínimas de viviendas en el Artículo 7.3.4 Programa de vivienda (n-2) 614 en los siguientes términos:
De los informes periciales de Gabriel aportados por la actora adverados y ratificados en juicio resulta acreditado que la superficie útil de la vivienda es 22,64 m2 y que la superficie construida de la vivienda es de 25,68 m2.
En el acto del juicio el perito manifestó que el espacio ocupado por un armario no lo computó como superficie útil por no ser pisable, conclusión no admisible por entender que la superficie útil conforme a la Orden 23215, de 4 de octubre de 1985 se define como
No obstante, ello ni aun incluyendo dicho espacio ocupado por el armario cabria estimar que la vivienda tiene un espacio útil de 25 m2.
Se cuestiona por la demandada la titularidad del espacio denominado "rellano" a través del cual se tiene acceso a la vivienda por considerar que pertenece por mitad a las dos viviendas resultado de la segregación y que por tanto se debe incluir, en la medición del piso DIRECCION000, el 50% de dicho espacio. Dicha valoración. no puede ser acogida conforme al principio de la fe pública registral consagrado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por cuanto ni en la escritura pública de segregación ni en la escritura pública de compraventa se hace referencia a dicho espacio como parte integrante del piso DIRECCION000, la única referencia a dicho rellano es para describir los lindes de la vivienda al determinar que el piso linda al frente con dicho rellano y con el resto de la finca matriz. A mayor abundamiento atendiendo al contenido de la escritura de segregación podemos afirmar que dicho rellano pertenece al piso DIRECCION002, no al piso DIRECCION000 pues si se restan a los 70 m2 construidos del DIRECCION001 los 30,50 m2 construidos del DIRECCION000, se comprueba que los 39,50 m2 construidos del DIRECCION002 señalados en la escritura incluyen el rellano o vestíbulo, vestíbulo que, además, no se indica que pertenezca en proindiviso a ambos pisos, luego en modo alguna puede entenderse integrado en la vivienda segregada adquirida por la parte actora.
Desde cuanto antecede atendiendo a la medición útil de 22,64 m2 antes fijada ha de concluirse que la vivienda no es susceptible de ser calificada como vivienda mínima conforme la PGOU de la Comunidad de Madrid y que el coeficiente asignado en elementos comunes del edificio en las escrituras de segregación y de compraventa no es correcto pues este se determina sobre la superficie útil.
Perteneciendo el rellano al piso DIRECCION002, de los planos incorporados a los informes periciales resulta que el piso litigioso carece de salida independiente a la escalera del edificio, y que para acceder a la misma ha de pasar necesariamente por el vestíbulo o rellano que pertenece al DIRECCION002, lo que vulnera el requisito del artículo 396 de CC, que exige que todos los elementos privativos tengan salida propia a un elemento común, sin que resulte de la escritura de segregación la constitución de una servidumbre de paso sobre la vivienda DIRECCION002, que evidentemente existe de facto. Desde lo anterior queda evidenciado la existencia de una disconformidad entre la realidad física y la jurídica del inmueble.
Conforme a los hechos que han quedado acreditados y a las exigencias de la normativa aplicable podemos concluir que se entregó una vivienda producto de una segregación-división no conforme con la legalidad urbanística y sin licencia de primera ocupación unido a que el piso es objeto del impuesto sobre bienes inmuebles, podemos concluir que se creó una apariencia suficiente para que la demandante, que no consta que tenga conocimientos de la legislación urbanística, confiara en la legalidad de las obras de segregación pues no se ha probado que la compradora hubiera sido informada por los vendedores de que la segregación del piso, que dio origen a la vivienda litigiosa, se hubiera efectuado sin obtener licencia o autorización administrativa y sin licencia de primera ocupación, ni que aceptara dicha situación
El informe emitido por D. Demetrio sobre la instalación de saneamiento de la vivienda es el informe que la Sala acoge en su integridad por ser el más completo y por tanto el que nos lleva a la estimación del defecto grave e insubsanable del funcionamiento de la red de saneamiento.
En efecto en dicho informe el perito describe como todos los desagües de la vivienda están conectados al bote sifónico nº 1 que se encuentra situado en el cuarto de baño y este se conecta con el bote sifónico situado
Continua el informe con referencia a las fotografías que acompaña al mismo manifestando:
Con referencia al inodoro con Sanitrit manifiesta que el hecho de estar conectado al bote sifónico nº 1l empeora aún más la situación,
Concluye su informe dejando constancia de que
Asímismo las facturas emitidas por la mercantil AALECTRIC SERVICIOS SL por servicio de desatranco dejan constancia del problema en la red de saneamiento que concretan según la leyenda de las mismas en que todos los desagües de la casa vierten en el bote sifónico de pasillo teniendo un desagüe de más de 10 metros pasando por vivienda contigua y hacen constar la falta de garantía del trabajo por existir un problema de instalación.
De acuerdo con la valoración de dichas pruebas procede estimar que el piso incumple la normativa urbanística municipal en materia de licencias urbanísticas, extremo que si bien queda fuera de la esfera del derecho privado tiene enorme transcendencia toda vez que la obtención de la licencia de primera ocupación garantiza que las obras ejecutadas conforme a un proyecto reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, entendiendo por tales las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias que deben cumplir las viviendas exigidas por la normativa, por lo que su ausencia no permite concluir que el piso reúne las citadas condiciones de habitabilidad conforme a normativa. No obstante, ello en el caso de autos la inhabitabilidad de la vivienda resulta según concluyen los informes periciales a los que venimos haciendo referencia de la mala ejecución e insuficiente red de saneamiento, defecto grave, sustancial e insubsanable por lo que no se comparte la valoración de los mismos efectuada en la sentencia de primer grado.
Por último, con relación a las deficiencias de la instalación de la conducción de agua potable, la instalación eléctrica y del telefonillo las manifestaciones vertidas por la parte actora no han quedado desvirtuadas con prueba alguna si bien dichos defectos se estiman subsanables y no graves por cuanto la problemática se circunscribe a la instalación de contadores de suministros individuales y a la instalación del telefonillo.
Las deficiencias observadas y estimadas en esta sentencia con especial relevancia las referidas a la red de saneamiento hacen que la vivienda objeto de autos sea efectivamente inhábil para el fin para el que se contrató lo que determina un incumplimiento de contrato de compraventa, al frustrar las legítimas expectativas de la compradora por inhabilidad del objeto por lo que la Sala no comparte la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, considerando que no concurren los presupuestos para estimar la acción ejercitada.
En consecuencia, por las razones antedichas, no se puede exigir a la compradora que se mantenga en un contrato cuando la vivienda adolece de unas irregularidades que frustran la finalidad esperable de su adquisición, y ello por causa imputable exclusivamente a la vendedora, que no solicitó como debiera la oportuna licencia para hacer las obras y dividir su vivienda originaria en dos y haber ocultado a la compradora dicha irregularidad y resultar de la ejecución de las obras una red de saneamiento insuficiente, haciendo que la vivienda no reuna las condiciones mínimas de habitabilidad por lo que se estima la acción de resolución del contrato de conformidad con los artículos 1101 y 1124.
Se reclama por la actora la devolución de la cantidad pagada en concepto de precio, 180.000 €. En la escritura pública de compraventa de fecha 23 de marzo de 2018 el precio fijado de compraventa es de 130.000 €, cantidad que es la que reconoce como precio de la compraventa la demandada.
Se aportan como justificantes de dicho pago por la parte actora:
El contrato de arras de fecha 8 de marzo de 2018 en el que se fijó el precio de compraventa en 180.000€ y las arras por importe de 13.000 €
El justificante de pago de las arras por importe de 13.000 € efectuado por transferencia bancaria de fecha 5-3-2018.
El recibo de fecha 8-3-2018 por importe de 10.000 €
El cheque fechado el 23 de marzo de 2018 por importe de 114.818,15 €.
La suma de los pagos asciende a 137.818,85 € a lo que ha de sumarse la cantidad retenida para el pago de gastos de comunidad por importe de 2.818,85 € según consta en la escritura de compraventa siendo por tanto el precio pagado y acreditado documentalmente 140.000 €.
Por la parte actora se aportan dos justificantes de disposiciones de dinero por importe de 20.000€ cada una efectuadas los días 17 y 21 de marzo de 2018, esto es entre la fecha del contrato de arras y la de la escritura pública de compraventa.
Frente al precio reconocido por la demandada,130.000 €, reflejado en la escritura pública de compraventa, constan por tanto efectuados pagos por importe superior, 140.000 € de donde resulta que el precio fijado en la escritura pública no fue el precio real.
En el acto del juicio depuso en calidad de testigo D. Eulalio, el cual intermedió la operación de compraventa a instancia de la compradora, manifestó que el precio de la compraventa fue de 180.000 €, lo que unido al precio fijado en el contrato de arras, 180.000€, al mayor precio pagado totalmente documentado, 140.000€, y a la cercanía de las disposiciones de efectivo por importe de 40.000 € estimar acreditado a través de la prueba de presunciones que dichas disposiciones fueron destinadas al pago del precio cuyo importe sumado a la cantidad antes referida de 140.000 € determina la cantidad de 180.000 €.
- Notaría: 476,80 € (documento 24);
- ITP (Modelo 600): 7.800,00 € (documento nº 25);
- Registro de la Propiedad: 270,34 € (documento nº 26);
- IBI 674- Desatascos y reposición del inodoro Sanitrit 861,52 € (documentos nº 14 a 16);
Cuya suma asciende a 10.082,27 €.
Se excluyen del concepto de daño indemnizable los gastos soportados por la encomienda de gestiones a terceros para la obtención de información y preparación del procedimiento a que se refieren los documentos 27 a 31 y los gastos del seguro por ser ajeno a la compraventa.
Se reclama por dicho concepto la cantidad de 8.000 € por el perjuicio económico sufrido, el peregrinaje judicial y extrajudicial y la ansiedad, desasosiego y frustración padecidos.
El perjuicio que se reclama se contrae al daño moral sufrido lo que nos lleva a fijar su concepto y criterios para su apreciación desde la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000, ha declarado que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto [...]
Ninguna prueba se ha practicado en el seno del procedimiento de la que quepa estimar sufrimiento psíquico, trastorno de ansiedad o impacto emocional por lo que no encajando la fundamentación fáctica del daño reclamado en los supuestos en que la jurisprudencia lo ha estimado no procede estimar daño resarcible.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la SENTENCIA dictada, en fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Primera Instancia 98 de los de Madrid, en el proceso de juicio ordinario 45-2021 (Rollo de Sala 656-2024), y en su mérito,
PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Estimar parcialmente la demanda formulada por Dña. Antonia, contra Dña. Marí Luz y en su mérito declarar la resolución del contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 formalizado en la escritura pública de 23 de marzo de dos mil dieciocho.
TERCERO.- Declarar la obligación de Dña. Antonia de devolver a Dña. Marí Luz la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000.
CUARTO.- Condenar a la demandada a la restitución de la cantidad abonada por la compraventa, 180.000 €. más intereses legales desde la fecha de la la escritura pública de compraventa, 23 de marzo de dos mil dieciocho.
QUINTO.- Condenar a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 10.082,27€.
SEXTO.- Las mencionadas cantidades devengarán los intereses legales por mora procesal desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
OCTAVO.-No imponer a Dña. Antonia las costas de la alzada.
NOVENO.- Devolver a la recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la SENTENCIA dictada, en fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Primera Instancia 98 de los de Madrid, en el proceso de juicio ordinario 45-2021 (Rollo de Sala 656-2024), y en su mérito,
PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Estimar parcialmente la demanda formulada por Dña. Antonia, contra Dña. Marí Luz y en su mérito declarar la resolución del contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 formalizado en la escritura pública de 23 de marzo de dos mil dieciocho.
TERCERO.- Declarar la obligación de Dña. Antonia de devolver a Dña. Marí Luz la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000.
CUARTO.- Condenar a la demandada a la restitución de la cantidad abonada por la compraventa, 180.000 €. más intereses legales desde la fecha de la la escritura pública de compraventa, 23 de marzo de dos mil dieciocho.
QUINTO.- Condenar a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 10.082,27€.
SEXTO.- Las mencionadas cantidades devengarán los intereses legales por mora procesal desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
OCTAVO.-No imponer a Dña. Antonia las costas de la alzada.
NOVENO.- Devolver a la recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
