Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 299/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 783/2023 de 08 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100857
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10259
Núm. Roj: SAP M 10259:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37013860
Autos de Juicio Verbal 880/2020
PROCURADOR D. RICARD SIMO PASCUAL
PROCURADOR D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
GRUPO SLC DESCANSO SL
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, constituida como TRIBUNAL UNIPERSONAL por el MAGISTRADO Ángel-Luis Sobrino Blanco, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO VERBAL, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de ALCALÁ DE HENARES, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 880/2020 (ROLLO DE SALA NÚMERO 783/2023), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, la «HERENCIA YACENTE DE DON Alain», defendida por el letrado don Miguel Ángel Millán Delgado y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Ricard Simó Pascual, y, como APELADAS y DEMANDADAS, la entidad mercantil «GRUPO LSC DESCANSO, SOCIEDAD LIMITADA», defendida por la letrada doña María Soledad Martínez Ruiz de Gopegui y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Isabel Bermúdez Iglesias, y la entidad mercantil «BANCO CETELEM, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL», defendida por el letrado don Óscar Blanco López y representada, en ambas instancias, por el procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña. Y, como resultado, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
«...Que
del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, que se constituyó como TRIBUNAL UNIPERSONAL, formándose el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 783/2023), y una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, se acordó señalar, para el examen y decisión del meritado recurso la audiencia del día tres de julio de dos mil veinticuatro, en que tuvo lugar.
Fundamentos
1.- La formulada, con carácter principal, frente a la entidad «GRUPO LSC DESCANSO, SL» que postula la declaración judicial de haber sido ejercitado, conforme a derecho, el desistimiento del contrato de compraventa celebrado entre dicha entidad y don Alain, el día 20 de marzo de 2019, ejercitado mediante el envío de burofax el día 19 de febrero de 2020.
2.- La formulada, con el carácter de eventual o subsidiaria, frente a la entidad «GRUPO LSC DESCANSO, SL» que postula la declaración judicial de INEFICACIA del del contrato de compraventa celebrado entre dicha entidad y don Alain, el día 20 de marzo de 2019.
3.- La formulada con carácter principal frente a la entidad «BANCO CETELEM, SAU», que postula la declaración judicial de INEFICACIA del del contrato de préstamo celebrado entre dicha entidad y don Alain, el día 20 de marzo de 2019, por su carácter de contrato vinculado con el de compraventa anteriormente reseñado.
Ahora bien, este examen debe concretarse, exclusivamente, a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pues la función revisora que la Ley atribuye al tribunal de apelación se encuentra circunscrita, de modo exclusivo -como se infiere de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, o recursos, que dan lugar a la segunda instancia del proceso y delimitan su ámbito objetivo; y ha de llevarse a cabo por el tribunal de segunda instancia sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida -prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del derecho PENDENTE APELLATIONE, NIHIL INNOVETUR y del principio procesal de prohibición de la MUTATIO LIBELLI, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM-.
Sentado lo anterior, debe principiarse por el examen de la pretensión principal formulada frente a la entidad «GRUPO LSC DESCANSO, SL».
En este sentido, debe recordarse, con carácter previo, que el DERECHO DE DESISTIMIENTO es la facultad reconocida, por el artículo 68 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre-, a todo consumidor y usuario, de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.
Conforme al artículo 72 del citado texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento conforme a lo dispuesto en la Ley, si bien, en el caso de las personas consumidoras vulnerables, bastará la mera afirmación de parte efectuada en plazo.
En el supuesto enjuiciado -y con independencia de la determinación del plazo para su ejercicio conforme a lo establecido por el artículo 71 del repetido texto refundido, pues el apartado 4 de dicho precepto establece que "para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento"- la cuestión debatida queda circunscrita a valorar la eficacia de la pretendida declaración de desistimiento que en la demanda identifica con los burofaxes remitidos por la letrada doña Carolina Agudo Suárez -actuando por la mercantil «DEFENSA & JURÍDICA LEGALSHA, SL»- a las 17:31 y 17:43 horas del día 19 de febrero de 2020 -documentos siete y ocho de la demanda-, en virtud del poder conferido a dicha mercantil por don Alain el día 25 de septiembre de 2019.
Este tribunal de apelación comparte plenamente la conclusión jurídica establecida por la juzgadora de primer grado.
Efectivamente, en el momento en que se emite la pretendida declaración de desistimiento el mandato conferido a la mercantil «DEFENSA & JURÍDICA LEGALSHA, SL» se encontraba extinguido, conforme a lo prevenido por el artículo 1732 del Código Civil, al haberse producido el fallecimiento del mandante, don Alain, a las 11:40 horas del mismo día 19 de febrero de 2020.
Consecuentemente, la declaración de desistimiento invocada carece, por tanto, de validez y eficacia y, por ende, al no haberse emitido declaración de desistimiento válida la pretensión examinada deviene totalmente inviable, por lo que debe confirmarse, en tal extremo, la sentencia apelada.
En este sentido, ha de recordarse que todo negocio jurídico puede venir ineficaz por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
I.- Por su NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA -INEXISTENCIA-: Es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas: QUOD NULLUM EST, NULLUM EFFECTUM PRODUCIT.
II.- Por su NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD: Su característica principal es que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular; pero tales efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, que no se ejercita en el plazo legal.
III.- Por su RESCINDIBILIDAD: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Supone la existencia de un negocio jurídico perfectamente válido y regularmente celebrado, pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión. Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción (acción rescisoria) para hacer cesar su eficacia. Acción que tiene carácter subsidiario, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio, y que está sujeta a un plazo legal de caducidad.
a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del Código Civil- para el juego de la autonomía de la voluntad: La Ley, la moral o el orden público; por aplicación de lo dispuesto por el artículo 6.3 del Título Preliminar del Código Civil («Los
b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil («No
c/.- Porque el negocio jurídico omita cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige.
d/.- Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1271 del Código Civil («Pueden
e/.- Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil («los
f/.- Porque el negocio jurídica carezca de la forma exigida por la Ley como un requisito AD SOLEMNITATEM.
La nulidad absoluta y radical de un contrato o negocio jurídico determina una total inatendibilidad del mismo y por consiguiente no sería necesario que ninguna acción fuera ejercitada. Sin embargo, por razones de orden práctico, puede pretenderse un pronunciamiento de los tribunales en orden a la nulidad, a fin de que la cuestión quede definitivamente zanjada.
El contrato litigioso -como se desprende del DOCUMENTO TRES de la DEMANDA- ha de calificarse, incuestionablemente, como un contrato de compraventa, definido por el artículo 1445 del Código Civil, por el que la entidad vendedora - «GRUPO LSC DESCANSO, SL»- hacía entrega al comprador -don Alain- de un ASPIRADOR WACUM, de una COLECCIÓN DE MEDICINA NATURAL y de CERTIFICADOS NOTARIALES y, en contraprestación, el comprador se obligaba a pagar a la vendedora la suma de 3499,00 euros, mediante financiación sin intereses, en 36 cuotas mensuales de 97,19 euros cada una.
Las cosas compradas fueron entregadas al comprador -como explícitamente se venía a reconocer en el último párrafo del HECHO PRIMERO de la DEMANDA-, que las recibió, sin protesta alguna de disconformidad con los bienes descritos en el contrato, y las mantiene a su entera disposición.
Resulta incuestionable, por tanto, que en el contrato litigioso concurría el requisito esencial OBJETO CIERTO QUE SEA MATERIA DEL CONTRATO exigido por el artículo 1261 del Código Civil, constituido por las cosas vendidas que integraban la prestación contractualmente asumida por el vendedor, que, evidentemente, eran cosas que se encontraban dentro del comercio de los hombres y que estaban perfectamente determinadas, pues -como se ha expuesto- fueron entregas y recibidas sin protesta de disconformidad alguna.
Resulta, asimismo, incuestionable la concurrencia del requisito esencial de CAUSA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE ESTABLEZCA, asimismo exigido por el artículo 1261 del Código Civil, pues -no puede desconocerse- que la CAUSA, como requisito esencial para la existencia de todo contrato, viene constituida, en nuestro ordenamiento jurídico privado, por el CONVENIO CAUSAL, entendiendo por tal la función que cumple el contrato en relación con las prestaciones de las partes, prescindiendo del móvil que impulsa a las partes a concluirlo, tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 1274 del Código Civil. En el supuesto enjuiciado -contrato de compraventa- el convenio causal es el cambio de la cosa vendida por el precio pagado por ella.
Por otra parte, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en absoluto, que el contrato litigioso adolezca de causa ilícita, pues no se justifica, en modo alguno, que la finalidad perseguida por ambas partes al concluir el contrato de compraventa en cuestión persiguiera un fin ilícito o inmoral.
Finalmente, ha de señalarse que en el escrito de demanda no se cuestiona la concurrencia del requisito relativo al consentimiento de los contratantes, manifestado y expresado, respecto del comprador, por la inclusión de su firma al pie de la primera página del documento. Firma cuya autenticidad no se ha cuestionado, ni combatido, en absoluto.
Por otra parte, tampoco se justifica, convenientemente, con los elementos probatorios aportados al proceso, que el comprador, don Alain, al concluir el contrato -en fecha 20 de marzo de 2019- tuviera disminuidas, de modo relevante, sus potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección y se encontrara privado del indispensable conocimiento para comprender, con discernimiento y espontaneidad, la razón de sus actos y careciendo de la capacidad de entender y querer, con conciencia y libertad, el significado y el alcance del acto que realizaba y de lo que en el mismo se perseguía. Extremo fáctico no aducido, ni alegado en la demanda, para cuya adecuada valoración es indudable que resultan precisos y necesarios -incuestionablemente- conocimientos técnicos o prácticos, que han de ser introducidos en el proceso a través de la pertinente prueba pericial. Prueba pericial que la parte actora no ha aportado.
Asimismo, de la documentación médica aportada como DOCUMENTO CUATRO de la DEMANDA tampoco se puede inferir, en modo alguno, cual era la capacidad comprensiva y volitiva del comprador al tiempo de conclusión del contrato de compraventa litigioso.
En la medida de todo ello, es indudable que en el negocio jurídico de compraventa litigioso -que no exige, como requisito AD SOLEMNITATEM, la observancia de forma alguna- concurren todos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 1261 del Código Civil: fue consentido por las partes; no se omite elemento esencial alguno exigido por su propia naturaleza; no tiene por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios contrarios a la ley o a las buenas costumbres; ni adolece de causa ilícita.
Por consiguiente, resulta incuestionable que no cabe afirmar la nulidad absoluta y radical del contrato litigioso pretendida en la demanda.
a/.- Por la falta de una plena capacidad de obrar: Son anulables los contratos llevados a cabo por los incapaces de obrar o por las personas que poseen una capacidad de obrar limitada, así como aquellos en que no se hayan reunido los suplementos o complementos de capacidad necesarios.
b/.- Por la falta del consentimiento del otro consorte, cuando sea necesario de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal, para los actos realizados por uno de los cónyuges -artículo 1322.1.º, frente al párrafo 2.º, que declara nulos los actos a título gratuito realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro-.
c/.- Por la existencia de los llamados vicios de la voluntad: Por esta razón son anulables los contratos que hayan sido celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».
En el presente caso, se aduce en la demanda que el consentimiento prestado por don Alain, al concluir el contrato de compraventa litigioso, se encontraba viciado por dolo o error.
El DOLO consiste, como se desprende del artículo 1269 del Código Civil, en "palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes" -o por un tercero que haya podido tener alguna intervención en el contrato (dolo causado por el representante, por el mandatario o por el posible beneficiario de la estipulación), o por un tercero que fuera cómplice del contratante o se hubiera confabulado con él para producir el engaño-, y se manifiesta en una conducta contraria a la buena fe, que utiliza un contratante para inducir al otro a celebrar el contrato.
El consentimiento viciado por ERROR se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Para que haya DOLO es necesario, por tanto, que exista, en primer lugar, un acto ilícito consistente en el empleo de palabras (expresiones proferidas) o de maquinaciones (actos que hayan sido realizados) insidiosas -el DOLO se caracteriza por ser un producto de astucia, una maquinación o un artificio, empleados con el fin de engañar a otra persona-; y, en segundo lugar, que exista, además, la intención o el propósito de engañar; pues el DOLO es una falta intencional y, por tanto, ha de suponer en el que lo emplea la intención de engañar a otro, sin que resulte necesaria una específica intención de causar a otro un daño o un perjuicio, bastando que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria, un deber jurídico que pesa sobre el que actúa. Consecuentemente con ello, cuando el engaño resulta sin intencionalidad, no puede hablarse de DOLO.
El DOLO, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la maquinación o insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.
Para que el DOLO vicie el consentimiento y permita la impugnación del contrato es necesario que sea grave, es decir que haya sido causa del contrato, y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes.
El DOLO INCIDENTAL, esto es, aquél que no ha determinado la formación del contrato y que no ha sido la causa de que el consentimiento haya sido emitido, aunque pueda haber facilitado la conclusión del negocio; sólo obliga al que lo empleó, como determina el último párrafo del artículo 1270 del Código Civil, a indemnizar daños y perjuicios.
El DOLO debe probarse, debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo presumirse o admitirse por meras conjeturas o deducciones. Y la existencia del DOLO sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que se produzca la nulidad de éste, pues los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia del dolo.
Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que no todo engaño es considerado como ilícito y como constitutivo de DOLO. Tradicionalmente, la doctrina viene situando frente al auténtico dolo (DOLUS MALUS) el llamado DOLUS BONUS, que es el margen tolerado por los usos, la moral y los criterios éticos imperantes.
I.- En primer término, para que quepa hablar de ERROR vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- En segundo término, es preciso, para invalidar el consentimiento, que el ERROR recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.
III.- En tercer lugar, es también preciso que el ERROR sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. En este punto, ha de tenerse presente que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- En cuarto lugar, es asimismo preciso que las circunstancias erróneamente representadas -que pueden ser pasadas, presentes o futuras- hayan sido tomadas en consideración, en todo caso, y en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- En quinto lugar, el ERROR vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
VI.- En último término, es preciso que el error, además de relevante, sea excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes -que en general no es otra que la civil o común del buen padre de familia-, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
De igual modo, los elementos probatorios aportados al proceso tampoco permiten afirmar que el consentimiento prestado por don Alain, para concluir el contrato litigioso, se encontrara viciado por error invalidante alguno, pues no se evidencia, en absoluto -con independencia de la información precontractual que se le hubiere facilitado-, que el Sr. Alain desconociera, al concluir el negocio jurídico litigioso, que estaba concluyendo un contrato de compraventa en virtud del cual adquiría unos bienes determinados cuyo precio debía abonar, ni que desconociera los bienes que adquiría -que, no puede olvidarse, recibió sin protesta de disconformidad alguna- ni la carga económica -el pago de 3499,00 euros, mediante 36 cuotas mensuales de 97,19 euros cada una- que tal adquisición le suponía.
Por consiguiente, resulta, asimismo, incuestionable que tampoco cabe afirmar la nulidad relativa del contrato litigioso pretendida en la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la «HERENCIA YACENTE DE DON Alain» contra la SENTENCIA dictada, en fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de ALCALÁ DE HENARES, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO VERBAL ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 8820/2020 (ROLLO DE SALA NÚMERO 783/2023), y en su virtud,
PRIMERO.- CONFIRMAR, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada SENTENCIA apelada, consignados y sancionados en su FALLO o PARTE DISPOSITIVA.
SEGUNDO.- CONDENAR a la expresada apelante, «HERENCIA YACENTE DE DON Alain», al pago de las COSTAS originadas en esta alzada.
TERCERO.- CONDENAR, asimismo, a la mencionada recurrente, «HERENCIA YACENTE DE DON Alain», a la pérdida del DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ALGUNO, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 477.1 de dicha Ley Procesal.
DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firma el magistrado, Ángel-Luis Sobrino Blanco, que la ha constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
