Sentencia Civil 467/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 467/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 143/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 467/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024101468

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17554

Núm. Roj: SAP M 17554:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0173942

Recurso de Apelación 143/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1026/2019

APELANTE / DEMANDANTE:PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ

APELADO / DEMANDADO:D. Bernabe

PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 467/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 1026/2019 (ROLLO DE SALA NÚMERO 143/2024), que versa sobre indemnización de daños y perjuicios y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, SOCIEDAD LIMITADA», defendida por el letrado don Vicente Javier Martínez Onsurbe y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María José Cuesta Jiménez; y, como APELADOS y DEMANDADOS, DON Bernabe y DOÑA Amalia, defendidos por el letrado don Jaime Uña-Llorens Uña-Orostivar y representados, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María Asunción Sánchez González. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid dictó, en fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós, en el PROCESO DECLARATIVO tramitado como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 1026/2019, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, en el que, literalmente, se dispone:

«...Que estimando en parte la demanda:

1.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 15 000 euros

2.- No se hace especial condena en costas...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda interpuesta por «PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, SL», con imposición de costas de primera instancia y los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho.

TERCERO.-La representación procesal de los demandados, don Bernabe y doña Amalia, dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, con condena en costas al apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 143/2024), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones -inicial o sucesivamente acumuladas- que se hacen valer en el mismo.

De este modo el objeto del proceso queda integrado por la pretensión o pretensiones -objetiva o subjetivamente acumuladas- formuladas por la parte demandante, en la demanda inicial y, en su caso, por la pretensión o pretensiones formuladas por la parte demandada, mediante reconvención.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional instando la tutela judicial para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación, frente a otra persona.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que mediante el acto procesal -de parte- de "CONTESTACIÓN" no se ejercita, en puridad procesal -máxime teniendo en cuenta que la normativa procesal vigente ha proscrito totalmente la denominada "reconvención implícita"-, ninguna pretensión, pues esto solo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.

SEGUNDO.-Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La PETICIÓN -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil: La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La CAUSA DE PEDIR -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurando su fundamento jurídico-fáctico, y viene constituida e integrada, como cabe inferir, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 16 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2012, por el conjunto de hechos constitutivos esenciales, con trascendencia o relevancia jurídica, que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

La PETICIÓN y la CAUSA DE PEDIR no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

TERCERO.-En el supuesto sometido a la consideración de esta SALA de apelación el objeto del proceso queda integrado, exclusivamente, por la pretensión formulada en la demanda inicial por la entidad «PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, SL», dirigida frente a don Bernabe y doña Amalia, que no formularon pretensión reconvencional alguna, limitándose a oponerse a la pretensión formulada en la demanda.

La pretensión objeto del presente proceso postula -como se recoge en el SUPLICO de la demanda- la condena de los demandados a indemnizar a la entidad actora en la suma de 204 318, 82 euros. Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, adecuadamente sistematizada, se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La adquisición, por la entidad actora, en fecha 6 de marzo de 2007, del solar sito en la DIRECCION000) -finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid, con una superficie de 90,61 m2 por el precio total de 404 419,65 euros.

2.- La imposibilidad legal de edificar en dicho solar, al establecer la normativa urbanística de aplicación que la parcela mínima edificable ha de tener una superficie igual o superior a 100 m2.

3.- La conclusión, entre la entidad actora y los demandados -propietarios del local sito en la DIRECCION001, con una superficie de 67,00 m2 (finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid) -, de un negocio jurídico por el cual se segregaba, del local propiedad de los demandados, una superficie de 14,80 m2, abonando la entidad actora, como contraprestación, la suma de 30 000,00 euros, con la finalidad de agregar la superficie segregada a la finca registral número NUM000, propiedad de la entidad actora. Negocio jurídico que fue documentado en instrumento privado de 12 de diciembre de 2007 y en instrumento público de 27 de diciembre de 2007.

4.- La venta por los demandados, en fecha 21 de junio de 2017, a un tercero, de la finca registral número NUM001, en su superficie total de 67,00 m2.

5.- La causación a la entidad actora de un perjuicio, cuantificado en la suma de 174 318,82 euros, al no resultar edificable el solar de su propiedad -finca registral número NUM000- sin la parte que se acordó segregar de la finca registral número NUM001, al carecer de la superficie mínima exigida por la normativa urbanística de aplicación, 100 m2.

CUARTO.-Así delimitada -en el escrito inicial de demanda- la pretensión objeto del proceso resulta evidente que lo que real y efectivamente se persigue es el reconocimiento por el tribunal de los efectos legales derivados de la frustración de la finalidad económica del negocio jurídico concluido por los litigantes en diciembre de 2007.

En la medida de ello, es evidente que la pretensión formulada tiene como presupuesto fáctico implícito la previa extinción de la relación obligatoria derivada del reseñado negocio jurídico. Extinción de la relación obligatoria, que la parte actora no combate, en absoluto -pues ni pretende el cumplimiento del contrato constitutivo de dicha relación obligatoria, ni combate la extinción de la misma derivada de la conducta atribuida a los demandados-, lo que, indudablemente, constituye una clara aceptación tácita de aquella extinción.

En este sentido, debe recordarse que las relaciones obligatorias pueden extinguirse:

a/.- Por el logro de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria en el momento de su constitución.

b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución -deshacer, disolver, extinguir- reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. La resolución supone la extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.

La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre -por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes que no tiene que fundarse en ninguna causa especial- o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada, bien por una expresa disposición legal, bien en virtud de concesión expresa de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la relación obligatoria.

e/.- Por el denominado CONTRATO EXTINTIVO (MUTUO DISENSO o DESISTIMIENTO MUTUO), como negocio jurídico por el que las partes de un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, expresan su voluntad concurrente y concorde -manifestada, bien de forma expresa, bien de forma tácita, mediante actos, claros, inequívocos y concluyentes- de dejar sin efecto aquel contrato, desligándose de las obligaciones por ellas contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento, dando por extinguida la relación obligatoria constituida entre ellas.

QUINTO.-Las únicas causas de extinción de la relación obligatoria que pueden haber determinado, en el supuesto enjuiciado, la extinción de la relación obligatoria a la que la litis se contrae son, evidentemente, las dos últimas reseñadas.

La facultad resolutoria de los contratos, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999, 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002, entre otras muchas-, puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante declaración -no sujeta a forma- de una parte, dirigida a la otra, expresando su voluntad de dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre ellas; pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, tras el ejercicio de la pertinente pretensión, si la facultad de resolución ha sido bien ejercitada -por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto- o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.

En todo caso, la decisión del tribunal no causa la resolución, sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada.

El efecto natural de toda resolución contractual es la extinción y liquidación de la relación obligatoria derivada para las partes del negocio jurídico resuelto, con la consiguiente desvinculación de aquéllas respecto del contenido obligacional de éste; lo que supone, en definitiva, retrotraer la situación de los contratantes al momento anterior a la celebración del contrato, restituyendo las cosas al estado que tenían en aquel momento; lo que implica -por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1123, 1124, 1295 y 1303 del Código Civil-, la restitución de las prestaciones realizadas por los contratantes, con la consiguiente indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios originados en el supuesto de que el ejercicio de la facultad resolutoria careciera de justa causa.

SEXTO.-La extinción de la relación obligatoria por virtud de un nuevo acuerdo de voluntades -negocio jurídico bilateral-, entre las partes implicadas en una relación obligatoria previa, con el objeto de extinguir o dejar sin efecto, en todo o en parte, dicha relación obligatoria previa, es una consecuencia del Principio de Autonomía de la Voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil.

Tal acuerdo de voluntades, por virtud del Principio Espiritualista o de Libertad de Forma que rige en nuestro Ordenamiento privado -tal como recogen los artículos 1278 y siguientes del citado Código Sustantivo-, puede operar sin necesidad de formalidad alguna, bastando, simplemente, la concurrencia del consentimiento de las partes. Consentimiento que puede ser expreso o tácito, manifestado por actos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo.

Como tiene precisado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de octubre de 2007-, "...para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca "[...] expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora" ( sentencia de 21 de mayo de 1992 ), añadiendo la sentencia de 15 de diciembre de 2004 que "al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes"...".

En este sentido, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 -reiterando la doctrina de la Sala recogida en su Sentencia de 7 de noviembre de 2012-, debe recordarse que "...el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato. En efecto, no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.

El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto...".

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha asimilado la figura del MUTUO DISENSO a aquellos supuestos de incumplimiento y voluntad resolutoria concurrente -pero no concorde- de ambas partes, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 4 de noviembre de 2016 y de 2 de noviembre de 1999-, declarando: "...Ante el incumplimiento de las dos partes contratantes, y ante la apreciación de una voluntad resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo disenso por disentimientos unilaterales concurrentes, que [...] cabe en cualquier contrato ( SS. 5 diciembre 1940 , 13 febrero 1965 , 11 febrero 1982 (RJ 1982 , 588) , 30 mayo 1984 , [...].

"[...] aunque no cabe una aplicación analógica de la doctrina del mutuo disenso en sentido estricto, pues se trata de supuestos diferentes; no obstante, las consecuencias resultan similares en el plano del incumplimiento con transcendencia resolutoria, habida cuenta del recíproco incumplimiento observado en ambas partes, de su transcendencia o gravedad resolutoria, de la imposibilidad de cumplimiento tardío del contrato por la frustración de su finalidad o fin práctico y, en suma, de los desistimientos unilaterales de las partes concurrentes en sus respectivas solicitudes de resolución contractual"...".

SÉPTIMO.-Sentado todo lo anterior, resulta evidente que la cuestión controvertida, que delimita y define el objeto debatido en el presente proceso, queda concretada en la identificación de la causa o razón determinante de la extinción de la relación obligatoria litigiosa, operada extrajudicialmente y con carácter previo al proceso y, consecuentemente, la determinación de la parte a la que deba imputarse o atribuirse la responsabilidad de aquella extinción.

Desde esta perspectiva, los elementos probatorios aportados al proceso ponen de manifiesto los siguientes presupuestos fácticos:

1.º.- Que la porción de finca a la que se refiere el negocio jurídico concluido entre las partes aquí litigantes en diciembre de 2007 -como se desprende de la descripción contenida en la escritura pública de 27 de diciembre de 2007 (DOCUMENTO TRES de la DEMANDA)- forma parte del ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS de la propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, teniendo asignada en el título constitutivo una cuota de participación de 2,60 %.

2.º.- Que, como se infiere de la misma escritura pública de 27 de diciembre de 2007, el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, facultaba a los titulares de los locales comerciales del edificio a dividirlos "en cualquier momento y en la forma que tengan por conveniente, sin necesidad de obtener autorización de la Junta de Condueños, pero sin que, por ningún concepto pueda afectar la división a las restantes fincas independientes del edificio".

3.º.- Que no resulta controvertido, en absoluto, que la finalidad económica del negocio jurídico litigioso era -como claramente se desprende del contenido del negocio jurídico plasmado en el documento privado de fecha 12 de diciembre de 2007, NÚMERO CUATRO de los aportados con la DEMANDA- la SEGREGACIÓN de una porción de superficie del ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS de la propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, para su posterior AGREGACIÓN a la finca registral número NUM000.

4.º.- Que mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2007, los aquí demandados segregaron del local de su propiedad -ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS de la propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, con una cuota de participación de 2,60 %- una superficie de 14,80 m2, dando lugar al ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS BIS de la propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, con una cuota de participación del 0,574 %; lo que implicaba la reducción de la cuota de participación del ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS, al 2,026 %, de forma que la suma de ambas, 2,60 % (2,026 + 0,574 = 2,60) mantenía el mismo porcentaje de participación en la propiedad horizontal que la finca matriz. Es decir, la segregación se materializa, únicamente, en el ámbito interno de la propiedad horizontal, sin proyección externa alguna.

5.º.- Que en la misma escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2007, los aquí demandados vendieron a la entidad demandante el ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS BIS de la propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, con una cuota de participación del 0,574 %.

6.º.- Que, en virtud del negocio jurídico litigioso -como se desprende del DOCUMENTO PRIVADO aportado como NÚMERO CUATRO de la DEMANDA- la entidad demandante asumió la carga de llevar a cabo todas las gestiones necesarias para obtener la agregación registral de la porción segregada a la finca registral número, NUM000 de su propiedad. Agregación que, evidentemente, precisaba, con carácter previo, la exclusión o segregación del ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS BIS del régimen de propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, con la consiguiente modificación y alteración del correspondiente título constitutivo.

Por el contrario, los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en absoluto:

1.º.- Que se hubiere realizado -ni pretendido- la separación material y física del ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS BIS del régimen de propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, del ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS matriz; ni que se hubiere hecho entrega de la posesión material del referido ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS BIS a la entidad demandante.

2.º.- Que la entidad demandante hubiere promovido, o intentado promover, la modificación del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, con el objeto de excluir del mismo el ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS BIS para su posterior agregación a la finca registral número NUM000.

OCTAVO.-Los anteriores presupuestos fácticos no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que la extinción de la relación obligatoria litigiosa hubiere derivado exclusivamente de la conducta incumplidora de los aquí demandados, al proceder, en fecha 21 de junio de 2017 -DOCUMENTO CINCO de la DEMANDA-, a enajenar a un tercero el ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS del régimen de propiedad horizontal del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003, en su configuración inicial, obviando totalmente el contenido obligacional del contrato litigioso.

Efectivamente, la actuación de los demandados debe conectarse, necesariamente, con la conducta totalmente omisiva de la entidad demandante, que durante casi diez años no ha justificado haber realizado actividad o actuación alguna encaminada a obtener el consentimiento de la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el DIRECCION002 y con el DIRECCION003 -por acuerdo unánime, conforme a lo prevenido por el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, de la Junta de Propietarios- para modificar su titulo constitutivo y excluir del régimen de propiedad horizontal, y configurar como finca independiente y ajena al mismo, al local integrado como ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO DOS BIS de dicho régimen de propiedad horizontal, requisito y presupuesto jurídico de carácter previo a su agregación a la finca registral número NUM000, propiedad de la entidad actora. Esta actuación de la entidad demandante constituye un hecho indiciario concluyente que, unido a la falta de tenencia en su poder del local en cuestión y la total inactividad para obtener su entrega -de hecho en la demanda no se contempla como efecto de la extinción contractual pretendido su ofrecimiento a devolver la posesión de la finca- permite racional y razonablemente inferir, también, la existencia de una voluntad de la entidad actora de desistir y dar por extinguida la relación obligatoria litigiosa, desvinculándose de su contenido obligacional.

En la medida de ello, cabe afirmar que la extinción de la relación obligatoria litigiosa se produjo por el mutuo disenso de las partes en virtud de sus disentimientos unilaterales concurrentes.

A dicha conclusión no resulta óbice alguno el hecho de la enfermedad diagnosticada al administrador único de la entidad actora, don Isidro, en el año 2011 -DOCUMENTO OCHO de la DEMANDA- y su posterior fallecimiento en abril de 2015 -DOCUMENTO ONCE de la DEMANDA-, por cuanto, no puede olvidarse, que la entidad «PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, SL», de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ostenta una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, y, por ende, también un patrimonio propio, separado e independiente del de sus socios, por lo que las vicisitudes personales propias de su administrador no pueden identificarse con las vicisitudes propias de la entidad.

NOVENO.-Por consiguiente, determinado que la extinción de la relación obligatoria litigiosa, que ligaba a las aquí partes litigantes, se produjo por el mutuo disenso de ambas, a consecuencia de sus respectivos disentimientos unilaterales concurrentes, la liquidación de la relación obligatoria litigiosa debe quedar limitada a la devolución de lo percibido por cada una de ellas por razón del contenido obligacional del negocio jurídico constitutivo de dicha relación obligatoria.

Y, en este sentido, los elementos probatorios aportados al proceso solo acreditan -y permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza- que, por razón del negocio jurídico en cuestión, la entidad actora hizo entrega a los demandados de la suma de 15 000,00 euros, cantidad que se reconoce expresamente como recibida en la escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2007 -DOCUMENTO TRES de la DEMANDA-, toda vez que ninguno de aquellos elementos probatorios justifica la entrega de la suma restante -15 000,00 euros- de la cantidad total estipulada como contraprestación -30 000,00 euros-.

Finalmente, debe señalarse que no puede pretenderse por la representación procesal de la actora el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, por cuanto la eventual imposibilidad de construir en el solar de su propiedad no deriva, causalmente, y de modo exclusivo, de una conducta incumplidora atribuible e imputable a los aquí demandados. Debiendo recordarse, en este punto, que, como tiene establecido reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 6 de julio de 1983 y Sentencia de 8 de octubre de 1984-, la obligación de indemnizar daños y perjuicios a que se refieren los artículos 1101 y 1124 del Código Civil no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual, ni es consecuencia necesaria de éste, sino que, para que nazca y sea exigible, ha de demostrarse y reconocerse la realidad de haberse producido tales daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento.

DÉCIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar, en su integridad, el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión objeto del proceso, efectuado por la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción originaria -aplicable por razones temporales al presente proceso-, en relación con lo dispuesto por el artículo 394 de la misma Ley Procesal.

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, SOCIEDAD LIMITADA» contra la SENTENCIA dictada, en fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1026/2019 (ROLLO DE SALA NÚMERO 143/2024), y en su virtud,

PRIMERO.- CONFIRMAR, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada SENTENCIA apelada, consignados y sancionados en su FALLO o PARTE DISPOSITIVA.

SEGUNDO.- CONDENAR a la expresada entidad apelante, «PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, SOCIEDAD LIMITADA», al pago de las COSTAS originadas en esta alzada.

TERCERO.- CONDENAR, asimismo, a la mencionada entidad recurrente, «PROMOCIONES FOMENTO LEVANTE 2005, SOCIEDAD LIMITADA», a la pérdida del DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0143-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.-

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