Sentencia Civil 380/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 380/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 360/2024 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 380/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025101295

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16598

Núm. Roj: SAP M 16598:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

N.I.G.:

Recurso de Apelación núm. 360/2024.

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 611/2021.

APELANTE: IBERIAN RESOURCES CORPORATION

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Letrado: D. Pedro Manuel Rubio Escobar.

APELADA: CORPORACION RECURSOS IBERIA, S.A.U.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Senín.

Letrado: D. Manuel María Martín Jiménez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA Nº 380/2025

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 360/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento ordinario núm. 611/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, IBERIAN RESOURCES CORPORATION; y, como parte apelada, CORPORACION RECURSOS IBERIA, S.A.U. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Iberian Resources

Corporation contra Corporación Recursos Iberia, S.A.U y CONDENARa la parte

actora al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de IBERIAN RESOURCES CORPORATION se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición de la parte demandada, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento en primera instancia.

[1] IBERIAN RESOURCES CORPORATION presentó demanda en la que solicitaba el dictado de sentencia por la que se:

«1º.- DECLARE la nulidad radical de la Junta General Universal de accionistas de CORPORACION RECURSO IBERIA, S.A.U de fecha 15 de junio de 2020, así como, de los acuerdos adoptados en dicha junta y cualquier otro acuerdo que traiga causa de aquellos.

2º. ORDENE la cancelación de la inscripción de los mencionados acuerdos -y de cualesquiera otros que traigan causa de los mismos- en la hoja registral de CORPORACION RECURSO IBERIA, S.A.U (inscripción num 20, hoja M-00497192, tomo 30851, folio 218). Y a tal efecto, dirija mandamiento al Registro Mercantil de Madrid para que inscriba la Sentencia que ponga fin al presente procedimiento y cancele la referida inscripción).

3º. CONDENE a CORPORACION RECURSO IBERIA, S.A.U a estar, pasar y cumplir con las anteriores declaraciones.

4º. CONDENE a CORPORACION RECURSO IBERIA, S.A.U al pago de las

costas de este procedimiento. »

[2] Según se refiere en la demanda:

[2.1] Con fecha 22 de marzo de 2010 IBERIAN RESOURCES CORPORATION, sociedad canadiense, adquirió el 100% de las acciones de la demandada mediante escritura pública. El 30 de julio de 2019 formalizó con Thais Consulting, S.L ( en adelante THAIS) un contrato privado denominado "contrato compraventa de acciones y puesta en valor de Corporación Recursos Iberia, S.A" (C.R.I.), en virtud del cual se comprometía a transmitirle el 100% de las acciones de la mercantil demandada.

[2.2] Las partes acordaron someter la eficacia del contrato a una condición suspensiva (estipulación quinta) consistente en que la Junta de Andalucía inscribiese de nuevo a favor de C.R.I los derechos de explotación de la mina denominada "Lomero-Poyatos" en ejecución de Sentencia del TSJ de Andalucía.

[2.3] También acordaron que:

1) La transmisión de las acciones se supeditaba al previo o simultáneo cumplimiento de las obligaciones de pago estipuladas, de modo que sólo se produciría, en su caso, con posterioridad al cumplimiento de la condición suspensiva y mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

2) Cumplida la condición suspensiva, si por causas imputables a THAIS no se otorgaba la escritura de compraventa en un plazo de quince días, el contrato quedaba resuelto automáticamente sin necesidad de requerimiento alguno (estipulación octava).

[2.4] La condición suspensiva se cumplió, pero THAIS no otorgó la escritura pública de compraventa. Por tanto, la propiedad de las acciones de C.R.I no se llegó a transmitir a THAIS, de modo que IBERIAN sigue siendo el titular de los derechos

económicos y políticos de dichas acciones. Por este motivo, tenía derecho a participar en la Junta General y Universal de socios celebrada el 15 de junio de 2020, al ser ella y no THAIS el titular del 100% de las acciones y quién ostenta la condición de socio. Su falta determina la nulidad de la junta y de los acuerdos de ella adoptados.

[3] A la demanda acompañaba copia de la demanda presentada el 18 de junio de 2021 ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid contra THAIS CONSULTING. S.L. en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se:

«1. DECLARE que la firma del contrato privado de compraventa de 30 de julio de 2019 suscrito entre mi representada IBERIAN RESOURCES CORPORATION (como vendedora) y la demandada THAISE CONSULTING, S.L. (como compradora) no tuvo el efecto de transmitir a esta última la propiedad del 100 por 100 de las acciones que componen el capital social de la compañía CORPORACIÓN RECURSOS IBERIA, S.A.U. Y que, por tanto, la propietaria de dichas acciones y titular de los derechos políticos y económicos de dichas acciones sigue siendo IBERIAN RESOURCES CORPORATION, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Material Primero de este escrito.

2. DECLARE, además, válidamente resuelto el referido contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 2019, con arreglo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico-Material Segundo de este escrito.

3. DECLARE, en consecuencia, la nulidad o en su caso inexactitud de la inscripción practicada en fecha 20 de octubre de 2020 en la Hoja Registral de la sociedad CORPORACIÓN RECURSOS IBERIA, S.A.U. (Hoja M-497192, Tomo 30851, Folio 217 del Registro Mercantil de Madrid), mediante la que se hizo constar que THAISE CONSULTING, S.L. pasaba a ser la accionista única de CORPORACIÓN RECURSOS IBERIA, S.A.U.

4. ORDENE inscribir en lugar de dicha inscripción, en la hoja registral de CORPORACIÓN RECURSOS IBERIA, S.A.U., que es mi representada IBERIAN RESOURCES CORPORATION quien tiene la condición de accionista única de CORPORACIÓN RECURSOS IBERIA, S.A.U. Y a tal efecto, dirija un mandamiento al Registro Mercantil de Madrid para que inscriba la Sentencia que ponga fin al presente procedimiento y haga constar en la hoja registral de CORPORACIÓN RECURSOS IBERIA, S.A.U. que la accionista única de esta última compañía es mi representada IBERIAN RESOURCES CORPORATION.

5. CONDENE a THAISE CONSULTING, S.L., a estar, pasar y cumplir con las anteriores declaraciones.

6. CONDENE a THAISE CONSULTING, S.L., al pago de las costas de este procedimiento.»

[4] La parte demandada se opuso alegando que:

1. La condición suspensiva no se ha cumplido.

2. Ello no obstante, la condición suspensiva no afectaba a la transmisión de las acciones (que se perfecciona y opera con el propio contrato), sino al pago de las mismas, que se difiere al momento en que aquella tenga lugar.

3. No estando cumplida la condición suspensiva, no había lugar al otorgamiento de la escritura pública.

[5] Entretanto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2023, dictó sentencia declarando que la firma del contrato no tuvo el efecto de transmitir a THAIS la propiedad de las acciones, de las que es propietaria la actora, declarando resuelto el contrato.

[6] El 29 de enero de 2024 CORPORACION RECURSOS IBERIA, S.A.U. presentó escrito informando del recurso de apelación presentado "por esta parte" (cuando la allí demandada era THAIS) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid, solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta tanto no se resolviere definitivamente el procedimiento civil.

[7] Por diligencia de 31 de enero de 2024 se acuerda oír a la parte actora por plazo de cinco días.

[8] El 9 de febrero de 2024 IBERIAN RESOURCES CORPORATION presenta escrito oponiéndose a la suspensión. Con invocación de las sentencias de esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2017 y 15 de febrero de 2019, manifiesta:

«Tienen reiteradamente declarado la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que en un proceso de impugnación de acuerdos sociales no cabe apreciar prejudicialidad civil por el hecho de que se esté discutiendo, en otro proceso judicial, la consumación de la transmisión de las acciones, pues la impugnación de acuerdos sociales no depende sólo de que el impugnante sea o no considerado como propietario de las acciones cuya titularidad se atribuye, sino de que, en el momento de la adopción del acuerdo social, debiera o no haber sido considerado como socio legitimado para asistir a la junta, en los términos que derivan de la normativa societaria (como, por ejemplo, la inscripción en el Registro Mercantil de la cualidad de socio en el momento de la celebración de la junta). En consecuencia, compete al órgano judicial que conoce del proceso de impugnación de acuerdos verificar que se cumplen tales requisitos derivados de la normativa societaria, con independencia de la suerte final del litigio paralelo en el que se cuestiona la titularidad dominical. »

[9] El 8 de marzo de 2024 la Juez de lo Mercantil dicta sentencia. Comienza centrando adecuadamente el objeto de la controversia:

«La cuestión que debe resolverse en los presentes autos es si la parte actora tenía derecho a participar en la Juta General y Universal de socios celebrada el 20 de junio de 2020, y las consecuencias de haberse vulnerado su derecho, lo que pasa por analizar la condición de socio único que invoca.»

[10] Seguidamente, se hace eco del criterio de la Sala en orden a la inexistencia de prejudicialidad civil:

«Lo relevante en materia de impugnación de acuerdos sociales como así ha advertido la Sección 28 de la A.P de Madrid en números resoluciones ( sentencia de 28 de octubre de 2016 , 12 de marzo de 2012 , 15 de febrero de 2019 entre otras) no es que el demandante sea finalmente considerado titular de las acciones, sino que de conformidad con las normas societarias tenga la condición de socio al tiempo de celebrarse la Junta (por el motivo de impugnación alegado habría que añadir "al tiempo de presentarse la demanda"). »

[11] Aplicando esa doctrina al caso de autos, señala:

«[E]l contrato de compraventa de acciones al tiempo de formularse la presente demanda ya había sido cuestionado en el ámbito judicial(por referencia al procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid) precisamente por quién en estos autos se irroga de forma incontrovertida la condición de socio. Cuando se presentó la demanda, la cuestión relativa a la titularidad y propiedad de las acciones no estaba resuelta y cabría añadir por la documental aportada en el acto de la audiencia previa que tampoco lo está al tiempo de dictarse la presente resolución. Tan sólo se ha dictado durante la pendencia de estos autos pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la actora pendiente de firmeza.»

[12] Y, como cierre, tras extractar parte de una de las resoluciones -que no identifica- antes citadas de esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, concluye que:

«[L]a demanda debe ser desestimada al no ostentar la parte actora la condición de socio que invoca, careciendo de la necesaria legitimación activa para el ejercicio de la acción. El dato de que hasta el 20 de octubre de 2020 apareciera registralmente como socio único, no desvirtúa la conclusión alcanzada, pues la inscripción en el Registro Mercantil de las circunstancias relativas al carácter unipersonal de la sociedad y la identidad del socio único y su cambio ( art 13.1 LSC y 203 RRM ), tiene carácter declarativo careciendo de efectos constitutivos.»

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[13] Disconforme con dicha resolución, IBERIAN RESOURCES CORPORATION interpone recurso de apelación, que estructura en tres motivos:

Primero.-Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 216, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) al no tomar en consideración hechos que acreditan la errónea aplicación de la doctrina invocada en la propia sentencia, pues, según se refiere, en contra de lo señalado por la sentencia impugnada, correspondía a la actora la legitimación como socio para participar en la Junta General Universal de Accionistas de 15 de junio de 2020, ya que: (i) Ha aportado como Documento núm. 2 del escrito de demanda copia de la escritura de compraventa de acciones otorgada ante el Notario de Madrid D. Andrés de la Fuente O?Connor, con número de protocolo 438, con fecha 29 de marzo de 2010, por la que adquirió la titularidad de la totalidad de las participaciones sociales de CRI; (ii) La condición de socio único se inscribió en el Registro Mercantil (tal y como consta en la Inscripción 2ª de la Nota simple informativa del Registro Mercantil que se ha aportado como Documento núm. 3 del escrito de demanda); y (iii) La parte demandada no ha presentado libro registro de socios, pese a que estaba obligado a ello conforme establece el artículo 217.3 LEC.

Segundo.-Infracción del art. 218 LEC. La sentencia no ha tenido en cuenta hechos relevantes que sirven de fundamento a su pretensión, con remisión al motivo primero.

Tercero.-Subsidiariamente, infracción del art. 206.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC), debido a que no se ha tenido en cuenta la legitimación para impugnar acuerdos contrarios al orden público (como lo es una junta que se dice universal a la que no acude su socio único), por lo que si le niega la condición de socio, al menos debe reconocérsele la de tercero.

Valoración del Tribunal

[14] Debemos comenzar el examen del recurso haciendo explícito el criterio de la Sala, sobre el que la Juez de lo Mercantil y el apelante convergen en la interpretación pero divergen en su aplicación al caso concreto.

[15] En la sentencia 79/2019, de 15 de febrero (rec. 577/2018, Pte. Ilmo. Sr. Plaza González), como en el caso que nos ocupa, la demanda interesaba un pronunciamiento declarativo de la condición de las actoras de socios o accionistas de la demandada como presupuesto de la solicitud de nulidad de una junta, en cuanto fue calificada de junta universal a pesar de no haber asistido las demandantes. Se defendía entonces por la impugnante que no se tuviera en consideración el Libro registro de acciones nominativas (que no reflejaba su titularidad), sino la cadena de transmisión de acciones, planteamiento que rechazamos de forma expresa en los siguientes términos, con cita y extracto de nuestro previo auto 142/2016, de 23 de septiembre (Rec. 247/2016):

«No puede defenderse la existencia de una cadena de sucesivas situaciones de prejudicialidad civil por razón de la existencia de contiendas, de diversa índole, que puedan afectar, de modo directo o indirecto, a titularidades accionariales, porque en sede de los procesos sobre impugnación de acuerdos sociales sólo hay que estar a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de orden societario que permitirían el ejercicio de los derechos de socio en cada una de las actuaciones concretas que se han ido planteando en el decurso de la vida social y que sean objeto específico del proceso emprendido por el impugnante.

Por lo tanto, es claro que no es el marco de las acciones de impugnación de acuerdos el apropiado para dirimir contiendas sobre la titularidad de las precedentes acciones al portador de AISA, lo que ya se está ventilando en su sede correspondiente. Pero tampoco son esa clase de procesos los adecuados para asentar declaraciones, con carácter general, sobre titularidades accionariales de cara al ejercicio futuro e indiferenciado de toda clase de derechos ante la sociedad. Lo que interesa en sede de tal clase de procesos es la consideración de cuál era la legitimación que debía asignarse al socio interesado en el ejercicio de derechos ante un evento concreto en función de las circunstancias concurrentes al tiempo de su celebración.

Lo verdaderamente relevante en el presente caso es si las entidades GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. tenían derecho a participar en un evento societario concreto, el de 30 de junio de 2014 (junta general), en función de cuál fuese la situación social entonces existente, y las consecuencias que conllevaría el que aquél hubiera podido ser desconocido en el seno de la entidad AISA.»

[16] Decartábamos, además, cualquier condicionante de prejudicialidad por la pendencia de otros procedimientos en que se ventilara la propiedad de las acciones:

«La impugnación de los acuerdos por cualesquiera defectos que se pretendan alegar en la realización de una junta general se rige por las normas que en orden a la legitimación como socio se establecen en la legislación especial, de modo que no pueden ser interferida por las vicisitudes propias de otros procedimientos referidos a la titularidad accionarial. En definitiva, es la legislación societaria (en la actualidad, para acciones y participaciones, los artículos 104.2 , 105.2 , 106.2 , 112 , 116 , 120 , 122 , 123 y 179.3 TRLSC ) la que determina la legitimación para intervenir en cada una de las juntas en cada uno de los momentos en los que éstas son convocadas o celebradas, sin que los conflictos que sucesivamente puedan ir planteándose en su seno deban bloquear el funcionamiento de la sociedad que debe discurrir con arreglo a las reglas preestablecidas.

El juez que ha de resolver el presente litigio ha de analizar la legitimación que, al tiempo de celebración de la misma y sin más condicionante que el cumplimento entonces de los requisitos previstos en la normativa societaria, correspondía a las socias impugnantes a los efectos de su derecho a participar en la junta de 30 de junio de 2014, así como la justificación que hubiera podido tener la entidad AISA para obrar del modo en el que lo hizo, excluyendo la de aquellas, en relación con dicho evento social. Bastará con constatar si las demandantes estaban legitimadas para la asistencia a esa junta, en los términos que derivan de la aplicación de la normativa societaria a la situación fáctica subyacente.»

[17] En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia 66/2016, de 19 de febrero (Rec. 97/2014):

«(v).- De acuerdo con tal juicio de ponderación, cuando lo que se trata de examinar, y así ocurre en el presente supuesto, es la validez jurídica de la actuación de la sociedad en el trámite de adopción de los acuerdos sociales, lo relevante es que el procedimiento de adopción de los mismos se haya ajustado escrupulosamente a las normas que configuran el régimen legal de adopción de los acuerdos, con independencia de cuales puedan ser las controversias judiciales pendientes sobre la titularidad formal de las acciones o participaciones sociales.

(vi).- No es pues exigible a la sociedad que, ante la existencia de tales controversias, adopte bien una posición material sobre el fondo de la misma, para validar una actuación de los socios en el procedimiento de adopción de acuerdos sociales, en contra de las normas que rigen dicho procedimiento, bien que quede paralizada e inerte hasta que se resuelvan dichas controversias.

(vii).- La sociedad debe continuar el desarrollo de la vida societaria con independencia de aquellas controversias, por lo que el examen de validez de su actuación se contrae al contraste de tal actuación con el respeto de la normativa aplicable, legal y estatutaria, para la adopción de los acuerdos, y no por su fidelidad a una de las posiciones en la controversia sobre la titularidad dominical del capital social, ajena a la propia sociedad.

(24).- Así, el AAP de Madrid, Secc. 28ª, de 9 de marzo de 2012 señala que "debemos rechazar que las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de las acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, se proyecte sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión de las acciones no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria. Tampoco el ejercicio de los derechos del socio, y en concreto el ejercicio del derecho de asistencia a las Junta Generales, queda sometido al resultado de cualesquiera procedimientos entablados entre socios, o socios y terceros, sobre la titularidad de las acciones, por que la legitimación para la asistencia e intervención en las Juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la validez de los acuerdos quede supeditada al resultado de las controversias suscitadas en la relación a la titularidad de las acciones (...)".»

[18] A continuación destacamos que:

«La finalidad del libro registro de socios no es otra que legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito - artículo 116.2 TRLSC -.

Quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente. Como establece el apartado cuarto del artículo 116 TRLSC , la sociedad puede rectificar las inscripciones practicadas siempre que haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.

En su Sentencia de 16 de febrero de 2007, señala el Tribunal Supremo que caben dos posibilidades: que el interesado no manifestase oposición, en cuyo caso la sociedad podría haber efectuado la rectificación de la inexactitud, o bien que el interesado se opusiera, en cuyo caso la sociedad no puede efectuar la rectificación de la supuesta inexactitud, de modo que dicha rectificación solo podrá llevarse a cabo en virtud de resolución judicial.

Por ello añade lo siguiente: "ni siquiera cabe imaginar la posibilidad de que la apreciación del dominio pueda tener carácter prejudicial, porque la resolución recurrida funda su fallo -"ratio decidendi"- en la disposición del art. 55.4 LSA , de tal modo que, habida cuenta la oposición al cambio de titularidad en el libro registro de acciones nominativas formulada por D. (...) , que era quien figuraba en él, la sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial [...]"

Como establece dicha Sentencia, "el tema de la propiedad de las acciones es ajeno a este proceso" (FJ Segundo) y "la titularidad de las acciones nominativas para poder asistir a las Juntas corresponde a quien figura en el libro-registro, en tanto éste no se modifique con arreglo a la Ley" (FJ Cuarto).

En definitiva, la presunción que deriva de la inscripción en el libro registro es una presunción iuris tantum que puede enervarse mediante el procedimiento de rectificación, a través del consentimiento del titular inscrito, o bien mediante la reclamación judicial de dicha rectificación, es decir, por los cauces previstos en la legislación societaria.

(...)

Si la sociedad procede directamente a rectificar el libro registro - valorando la cadena de transmisiones - estaría actuando ilegalmente y los acuerdos adoptados sobre esta base podrían ser declarados nulos - STS de 16 de febrero de 2007 -. La sociedad solo puede modificar el libro registro por el cauce establecido en el artículo 116.4 TRLSC , salvo que efectúe la rectificación a consecuencia de una sentencia firme que reconociera a las actoras la condición de socio - controversia que se suscita entre los socios en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid - autos 275/2011 -, lo que equivale al cauce judicial contemplado en dicho precepto.

Y por el contrario, si la sociedad no efectúa la rectificación del libro registro - por no haberse seguido ese cauce legal para instar la rectificación o no haber resolución judicial -, los acuerdos podrían ser anulados trasladando al proceso de impugnación la controversia entre socios que se suscita en otro procedimiento. Es decir, el proceso de impugnación de acuerdos serviría para sustanciar la controversia entre socios - lo cual no tiene nada de pronunciamiento incidental - y la sociedad vería cómo la validez de los acuerdos depende en realidad de una controversia que le resulta ajena, y que es ajena a las normas societarias que regulan la legitimación del socio para la asistencia y participación en las juntas. Al margen de que el socio inscrito vería que, ex post, su derecho - ejercitado en la junta cuyos acuerdos se impugnan - deviene ineficaz y que, de facto, no podrá intervenir en las juntas so pena de que los acuerdos se declaren nulos. En suma, la validez de los acuerdos se haría depender de una controversia entre socios.

En definitiva, o la sociedad procede a la rectificación directa actuando ilegalmente o no procede a la rectificación y la validez de los acuerdos dependerá, no de las normas societarias, sino de la controversia entre socios que se ventile "incidentalmente" en el proceso de impugnación de acuerdos.

De ahí los pronunciamientos que efectúa la citada STS de 16 de febrero de 2007

[19] La esencial diferencia entre este procedimiento y aquello es que aquí la demandada no ha aportado, como le incumbía (cfr. art. 217 LEC) , el libro registro de socios, cuya existencia no ha sido negada por la demandada y se deduce de la alusión que al mismo se realiza en la escritura de 22 de marzo de 2010. Si bien la falta de aportación perjudica a aquella parte sobre quien recaía la carga de acreditar el hecho impeditivo, lo que bastaría para dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, ésta contaba con otro elemento probatorio a su favor, pues, a la fecha de celebración de la junta, figuraba como socia única en el Registro Mercantil. Es preciso recordar que los asientos del Registro gozan de presunción de exactitud y validez ( art. 7 RRM) , que ciertamente lo es iuris tantum,pero no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

[20] A mayor abundamiento, aunque partimos de nuestra afirmación de que "las controversias entre socios sobre la titularidad de acciones o participaciones quedan al margen de las relaciones entre los socios y la sociedad, de manera que la condición de socio frente a la sociedad debe sustentarse en las normas societarias",el contrato al que se empeña en asirse la demandada (rectiusTHAIS) tampoco deja el más mínimo lugar a la duda. De sus estipulaciones cuarta, quinta y octava -que transcribimos- se desprende, con claridad que ciega, que la tranmisión de las acciones quedaba diferida al otorgamiento de la escritura pública y sujeta, en todo caso, al cumplimiento de la condición suspensiva descrita en la estipulación quinta.

«CUARTA. - DERECHOS POLÍTICOS

Con la transmisión de las acciones en escritura público, LA COMPRADORA obtendrá el 100% de los derechos políticos y económicos de las acciones especificadas en la estipulación primera del presente, en la sociedad CORPORACION RECURSOS IBERIA S.A., sin perjuicio de las obligaciones contraídas con el presente.

Sin perjuicio de lo anterior, LA VENDEDORA, en este acto, otorga un mandato irrevocable, tan amplio como en derecho sea necesario, a LA COMPRADORA para que ésta, durante el periodo de tiempo que medie hasta la formalización de la escritura pública de compraventa, pueda llevar a cabo cuantas gestiones, operaciones y actuaciones sean necesarias para la ejecución del contrato y, específicamente, para la puesta en valor del presente proyecto. Si así fuese requerido, se procederá a elevar a público el citado poder, para garantizar la representación. »

«QUINTA. - MANIFESTACIONES Y GARANTÍAS. CONDICION SUPENSIVA (sic.)

Que el VENDEDOR asegura que las acciones no están sometidas a ningún tipo de litigio y que las mismas están libres de gravámenes, reclamaciones, embargos Asimismo, el VENDEDOR asegura que la sociedad transmitida tiene como activo principal la concesión de los derechos de explotación de la mina denominada "Lomero-Poyatos" sita en el término municipal de el Cerro de Andévalo y Cartegana y que ocupa una superficie aproximada 175 ha. Dichos derechos de explotación de la mina "Lomero-Poyatos" constituyen un elemento esencial y condición precedente del presente contrato, y han sido recuperados por sentencia judicial firme/Sentencia del TSJCA Sevilla Sección 1 PO 137/2016), pendiente de ejecución PO 137/2016, de cuyo proceso contencioso y procedimiento administrativo previo manifiesta la compradora que ha sido informada debidamente. Asimismo, LA VENDEDORA manifiesta que no existe ningún impedimento o limitación que impida la explotación normal de dicho activo, salvo la citada ejecución. Se establece como condición suspensiva del presente acuerdo el que se proceda por la autoridad competente a la inscripción de las citadas concesiones de explotación en el correspondiente Registro Minero, momento en que será eficaz dicho acuerdo, y si transcurre el plazo de tres meses desde la fecha del presente, sin que se procediera a dicha inscripción, el COMPRADOR podrá resolver de pleno derecho el presente contrato sin más obligaciones entre las partes que las contempladas en el mismo. Dicha capacidad será exclusiva del COMPRADOR y de obligatoria aceptación y cumplimiento para el VENDEDOR.

Asimismo, el presente acuerdo durante dicho plazo quedará condicionado a la obtención en dicho plazo del correspondiente acuerdo favorable de la junta de la sociedad transmitente, si fuera necesario, conforme el art. 160 f de la Ley de sociedades de capital RDL 1/2010. »

«OCTAVA. - RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

El presente contrato sólo podrá ser resuelto por acuerdo expreso de ambas partes. No obstante, si una de las partes incumple, la otra podrá elegir entre exigir el cumplimiento del contrato o resolver el mismo, teniendo, en ambos casos, derecho a indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan podido causar. En caso de existir, cláusula nula o inaplicable, no se llevará a cabo la resolución del contrato, sino que dicha cláusula se entenderá no puesta. Si una vez cumplida la condición suspensiva no se formalizara la escritura de compraventa de acciones en el plazo de quince días hábiles, por causas imputables a la compradora el presente contrato queda resuelto automáticamente y de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento alguno. »

[21] Luego, ya se haya cumplido la condición y resuelto el contrato-como asegura la actora- ya falte -como afirma la demandada-, la titularidad de las acciones corresponde a la impugnante y no a THAIS, que carece de cualquier elemento probatorio que justifique su atrevida autoafirmación de propiedad.

[22] Como anunciamos, la actora inició de forma paralela un procedimiento ante la jurisdicción civil al objeto de que se declarara conforme a derecho la resolución operada, cuyo conocimiento ha correspondido, sucesivamente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid y a la Sección 19ª de esta Audiencia. Por sentencia de 7 de junio de 2023 el juzgado declaró que la firma del contrato no tuvo el efecto de transmitir a THAIS la propiedad de las acciones, de las que es propietaria la actora, declarando resuelto el contrato. Interpuesto recurso de apelación por THAIS, el mismo ha sido desestimado por sentencia de la sección 19ª de 15 de octubre de 2025, aportada en sede de alzada en virtud de la previsión del art. 271 LEC.

[23] El recurso, en suma, debe ser estimado, al acogerse el primero de sus motivos, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la sedicente junta universal de 15 de junio de 2020, así como, de todos aquellos acuerdos que traigan causa de ellos, ordenando la cancelación de su inscripción, a cuyo efecto se librará mandamiento al Registro Mercantil, una vez firme esta sentencia.

[24] La estimación de la demanda implica la condena en costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC) .

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

[25] La estimación del recurso excusa de la condena en costas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

I.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por IBERIAN RESOURCES CORPORATION contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento ordinario núm. 611/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid, que revocamos, para, en su lugar, estimar la demanda presentada por IBERIAN RESOURCES CORPORATION contra CORPORACION RECURSOS IBERIA, S.A.U., declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la sedicente junta universal de 15 de junio de 2020, así como de todos aquellos acuerdos que traigan causa de ellos, ordenando la cancelación de su inscripción, a cuyo efecto se librará mandamiento al Registro Mercantil, una vez firme esta sentencia. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.

II.-No ha lugar a la condena en costas en esta segunda instancia.

III.-La devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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