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13/01/2025
Sentencia Civil 316/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 179/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100892
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13015
Núm. Roj: SAP M 13015:2024
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 489/2020.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte recurrente: DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L.
Procurador: D. Juan Luis García Luengo
Letrada: Dª Laura Aradilla Marín
Parte recurrida: PRODUCCIONES CIBELES, S.L.
Procuradora: Dª Almudena Galán González
Letrada: Dª Ana Sanz Cerralbo
Parte recurrida: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. Procurador: D. Roberto de Hoyos Mencía
Letrada: Dª Laura Vázquez Aguilera
En Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 489/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García Luengo y asistida de la Letrada Dª Laura Aradilla Marín, así como los demandados PRODUCCIONES CIBELES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Galán González y asistida de la Letrada Dª Ana Sanz Cerralbo, y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía y asistida de la Letrada Dª Laura Vázquez Aguilera.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Tras describir el proceso de ideación del guion del formato/programa a inicios de 2015 por D. Roman, así como la posterior asunción del proyecto por D. Roque y por D. Ángel Daniel, para la conjunta plasmación en un programa piloto y explotación comercial a través de la mercantil DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L., a principios de 2017 se inicia dicha elaboración de los trabajos de preproducción, que determinó la grabación de programa piloto en el verano de 2017 y el registro de dicha obra en noviembre de 2017 en el Registro General de la Propiedad Intelectual en los términos y contenido que constan en los docs. nº 1 a 4 del escrito de demanda.
La actora sostiene que acuerda y firma la comercialización del proyecto
A principios de 2019, sostiene la demandante que tuvo conocimiento de que la demandada PRODUCCIONES CIBELES, S.L. como productora, y la codemandada RTVE anunciaron la emisión de un programa de televisión denominado "Un país para escucharlo" que incorpora el guion, el formato, la secuenciación y características y elementos esenciales que le dotan de originalidad, presentando tales similitudes que supone una copia o plagio de aquel; aportando informe técnico que analiza de modo comparativo ambos programas y sus profundas similitudes gráficas, conceptuales y argumentales.
Reclama por ello, junto a la cesación y prohibición en el uso de dicho formato/programa, así como el resarcimiento de los beneficios que podría haber obtenido por la cesión o venta de los derechos de explotación del mismo (347.270.- €), así como un daño moral valorado en 50.000.-€ y los gastos de investigación.
De modo subsidiario solicita la mercantil demandante que se aprecie la existencia de actos de aprovechamiento ilícito del art. 11 y art. 4 LCD, afirmando la presencia de actos de explotación del esfuerzo ajeno al apropiarse del formato televisivo de la demandante.
La sociedad demandante, DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L., se constituyó recientemente (08/05/2017) y no se acredita cualquier trayectoria en el mundo de la televisión. Cuenta con un capital social de 3,450 Euros aportado por los socios de forma tan singular como curiosa: un capital tan exiguo para proyectos tan ambiciosos como la producción audiovisual ni siquiera es desembolsado por los socios en dinero, sino mediante aportaciones no dinerarias:
El único "título jurídico" real que puede considerarse la base de la acción es el documento 1 de la demanda que contiene la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2017 por Roman. En la solicitud no se hace constar una "fecha de divulgación". Pese a tratarse de un supuesto formato televisivo no hay una "Biblia", un "paper format" ni nada parecido donde se describa con minuciosidad el esqueleto de una serie de televisión para que pueda ser producida. La identificación de la obra de la actora ni siquiera es sencilla. La actora habla a veces de
La acción se basa en una supuesta obra intelectual, el programa de televisión
El "programa" de la actora es totalmente desconocido, al no haber sido emitido por televisión alguna.
Más allá de las coincidencias propias del género al que se adscriben ambos programas (un
El plagio se basa en primer término (Documento 10 de la demanda) en un supuesto dictamen pericial emitido por la Universidad de Extremadura. El dictamen aparece firmado por tres personas (un
No estamos ante un informe pericial sino ante una simple opinión jurídica. La comparación técnica efectuada por los autores del dictamen en el apartado 2º del informe tiene por objeto
La acción por plagio pretende basarse asimismo en un segundo
Como la actora no podía obviar esas diferencias, la demanda se asienta sobre una suerte de teoría de la conspiración donde entran en juego un entramado de sociedades y personas que tienen nada que ver con el objeto de la controversia.
Según la demanda, Producciones Cibeles S.L. se habría apropiado de un formato televisivo que le había sido presentado previamente por Dar Producción Audiovisual, S.L. Sin embargo, entre las partes, sus accionistas y sus administradores no ha existido nunca la menor relación. Se afirma en la demanda que el programa le fue presentado a Don Adriano, persona que carece de cualquier vínculo con Producciones Cibeles S.L. La especulación de la actora se asienta sobre el hecho de que Don Adriano es socio, junto con Don Bernardo y
La demanda transcribe el contenido literal de supuestas conversaciones telefónicas que (hay que pensar) habrán sido grabadas de forma ilegal. Al margen de que se considera una conducta reprobable desde todos los puntos de vista, señala la contestación que no es más que una cortina de humo para desviar la atención del Juzgador.
La pretensión indemnizatoria que encierra la demanda revela a las claras lo que la actora persigue: nada menos que un lucro, sin respaldo probatorio alguno, de 400.000 Euros para una inversión que puede cifrarse en una cámara de fotos y un par de ordenadores (las únicas aportaciones al capital social de la compañía y los únicos gastos que han sido exhibidos de adverso). La indemnización por daños en propiedad intelectual, propiedad industrial y competencia desleal no puede estar exenta de prueba alguna sobre la existencia misma del daño.
Junto con la contestación a la demanda se aporta dictamen pericial elaborado por D. Mario, Catedrático de Comunicación Audiovisual de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, que incluye un CV de su trayectoria.
El perito identifica numerosos programas de televisión que presentan ideas y elementos comunes a los que son objeto de la pugna judicial: "MAPA SONORO", "ENTRE2AGUAS", TODO EL MUNDO ES MÚSICA", "ROCK ROAD"," JON & JOE", "MUSIC ON THE ROAD", "THE MUSIC VOYAGER", "MUSIC TRAVEL LOVE", "FROM THE BASSMENT". El perito analiza estos programas para establecer los elementos que serían comunes al género y que constituirían el acervo cultural o "imaginario colectivo" que les es propio.
Tras examinar el formato registrado por Bernardo y el programa emitido por RTVE destaca que:
Finalmente, el perito confronta técnicamente los programas en liza: se pregunta por la originalidad de la obra de la actora, por la inapropiabilidad de la idea, por los elementos que conforman el acervo cultural común a estas
2.
Respecto a la acción de competencia desleal señala la contestación a la demanda que la competencia desleal no se solapa ni duplica la invocación de los derechos de exclusiva que se deriva de la propiedad industrial e intelectual. Si se invocan estos derechos con relación a una determinada situación de hecho, la competencia desleal sólo puede ser añadida cuando se funda en un sustrato fáctico distinto.
Por otra parte, para medir si es apreciable competencia desleal en el comportamiento de la demandada es necesario:
- Contrastar la experiencia (nula) de la actora, con la experiencia (larga, rica y acreditada) de la demanda en el medio televisivo y en la producción de series y programas sen el género musical.
- Contrastar la reputación y crédito comercial (inexistente) de la actora, con la reputación y crédito comercial (indiscutible) de la demandada en el mercado televisivo.
- Contrastar la inversión de la actora (anecdótica, por no decir exigua, no dineraria) en la producción se su programa; con la inversión (excepcional, 600,000 Euros) de la demandada en la elaboración del suyo.
- Contrastar el conocimiento y éxito en el mercado del programa de la actora (nulo, al no haber sido emitido por ningún canal) con el éxito del programa de la demandada (verificable, al haber completado una temporada completa con reconocimiento de crítica y audiencia).
El 5 de octubre de 2016, Don Bernardo (creador y director del programa "UN PAÍS PARA ESCUCHARLO") presentó al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía en Sevilla solicitud de inscripción de una obra compuesta por cuatro páginas escritas, denominada "CAMINO SONORO, UN VIAJE MUSICAL POR ESPAÑA", que según ha manifestado a RTVE es el germen de "UN PAÍS PARA ESCUCHARLO". En dicha obra figuran como autores el propio Sr. Bernardo y Don Bernabe. Si bien se denegó su inscripción por Resolución de 24 de noviembre de 2016, es en síntesis lo que se convirtió posteriormente en la obra audiovisual "Un país para escucharlo". La protección que la Propiedad Intelectual otorga no se adquiere con la inscripción registral, sino por la creación de la obra.
En la creación presentada se expone la idea de un programa de televisión por capítulos. Comienza exponiendo la diversidad y riqueza musical de España que se hace patente no sólo en su variado folklore sino también en las aportaciones foráneas occidentales y caribeñas que aquí se han asentado y fundido con el flamenco o el POP, por ello señala que "Camino sonoro pretende ser un viaje por el avispero musical de España, un periplo por las geografías rítmicas del país y un retrato de esos hombres que viven para defender la música que llevan dentro, ya forme parte del folklore o la movida musical más actual". Continua especificando que se pretende realizar una "road movie" en varios capitulos por las comarcas musicales de España en los que se dará respuestas a unos interrogantes como: "¿Sigue siendo el español un ser musical?, ¿Qué hacen los ciudadanos para preservar sus tradiciones musicales?, ¿Se vive la música de forma distinta en las ciudades o en las zonas rurales?....", etc. Sigue preponiendo a Marco Antonio como conductor del programa, alabando sus virtudes como conocedor de la música y como comunicador, a través de sus ojos seremos testigos de conciertos y representaciones públicas, pero también veremos como la música nace de manera espontánea en tabernas, calles, plazas, etc. Concluye con una referencia a los artesanos fabricantes de instrumentos musicales y a los modernos fabricantes de guitarras eléctricas, baterías, etc. y expresando la voluntad de "combinar lo antiguo con lo moderno".
El 26 de noviembre de 2018 se suscribió un contrato entre RTVE y Producciones Cibeles (también codemandada en el presente procedimiento) para la producción de 10 capítulos de aproximadamente 55 minutos cada uno de un programa denominado "Un país para escucharlo".
La parte actora afirma que tras la Resolución favorable del Registro de la Propiedad Intelectual (que tal y como consta en el documento nº 4 de la demanda es de 18 de abril de 2018, si bien no consta la fecha de notificación) comienzan a comercializar el
Tal eventual conocimiento del proyecto de los actores y posible plagio queda total y absolutamente desvirtuado cuando 2 años antes del mismo, en 2016, el director del programa "Un país para escucharlo" intentó registrar una obra audiovisual consistente en una
El proyecto de la actora, "Con la música a otra parte", no puede ser considerada en modo alguno como una obra audiovisual digna de la protección que brinda la Ley de Propiedad Intelectual, pues carece de formato, de guiones, y/o de secuenciación. El dossier del programa (que es más un folleto promocional que otra cosa) para comprobar el escaso desarrollo del mismo, no existe guion del teaser que se aporta, la secuenciación del
- la descripción del "formato" de la demandante es demasiado genérica y no constituye una relación de elementos individualizados y diferenciables.
- falta el know-how derivado de la producción, ya que no se ha producido el programa, solo una demo.
- los elementos alegados en la demanda pertenecen al acervo común.
El informe pericial que se acompaña a la contestación destaca que "Hay infinidad de referencias cercanas al género, temática y mecánica del formato, por lo que sería aventurado calificar a "CON LA MÚSICA A OTRA PARTE" como una pieza singular dentro de la historia televisiva, con notas de originalidad y especificidad suficientes para gozar de protección por la Ley de Propiedad Intelectual". Añade que el proyecto de la actora es una
Por cuanto se refiere a la indemnización nos encontramos ante una indemnización por una presunta infracción de unos derechos inalienables que corresponde al autor que no es parte en el presente procedimiento.
En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de daños patrimoniales (sin perjuicio de reiterar que en modo alguno procede indemnizar a la actora), los importes reclamados son total y absolutamente desproporcionados.
De conformidad con la liquidación de la producción del programa "Un país para escucharlo" que se acompaña como documento nº 6, la entidad Cibeles ha obtenido un beneficio industrial neto por la producción de 10 programas de 17.068,99 €, lo que supone un monto de 1.706,90 € por programa.
Por último, y teniendo en cuenta que el
El estudio de percepción realizado por la Universidad de Extremadura, además de resultar total y absolutamente innecesario, no tiene naturaleza de gasto de preparación del proceso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1.4º LEC constituye costas del procedimiento.
Por lo que se refiere a la competencia desleal, señala RTVE que se pretende la protección de los derechos de autor por vía de la propiedad intelectual, por lo que la desestimación conlleva inexorablemente que no se cumpla el requisito de tratarse de un programa protegido por un derecho exclusivo de propiedad intelectual, lo que conduce a la desestimación respecto a las pretensiones de una presunta conducta de competencia desleal. La LCD no es un medio apto para dispensar una protección equivalente a la que no se merece conforme a la propiedad intelectual. El proyecto de la actora no reúne ni uno sólo de los requisitos que exige el artículo 11 LCD para que se pueda considerar la concurrencia de aprovechamiento desleal. El proyecto de la actora es total y absolutamente desconocido para los consumidores. Carecen de toda reputación en el sector y esfuerzo alguno.
Considera la Sentencia que el formato televisivo de contenido musical, donde el presentador y conductor del programa o serie de programas recorre una determinada zona geográfica para el comentario y exposición y audición de cantantes, compositores y estilos vinculados a dicho espacio, sus canciones, sus distintos estilos y obras musicales [-conocido comúnmente como
Asimismo de tales informes y del examen de los docs. nº 2 y 3 de la demanda [- que recogen el contenido y altura creativa alcanzada por el formato de la demandante al tiempo de su registro en noviembre de 2017 en el Registro General de la Propiedad Intelectual-] resulta que tanto el documento escrito como el soporte audiovisual que le acompañaba, carecen de la concreción y exposición descriptiva de los elementos que, por su singularidad y novedad en su contenido o en su estructura o modo de planteamiento, determinen la presencia de una creación humana protegible por su distintividad y singularidad; en cuanto el soporte audiovisual incorpora elementos y estructuras, ideas, tiempos y argumentos técnicos propios del bagaje común de este género de programas, y específicamente los musicales.
La ideación, al tiempo de su registro, constituye un proyecto para la posterior elaboración y desarrollo completo, en todos sus elementos característicos estructurales, definidores y propios por su originalidad, pero que no se plasman en el mismo ni se plasmaron después en cuanto dicho proyecto no fue ejecutado, desarrollado ni realizado, tampoco producido ni comercializado ni emitido con posterioridad a su registro.
De la lectura de la descripción objeto de registro resulta que la descripción del programa audiovisual musical registrado se sustenta
El carácter abstracto, genérico, de mera ideación con que se describen tales elementos [-con la clara intención de adaptarlos posteriormente a la fase de producción y comercialización, en que tales ideas se plasmarían en una concreta estructura formal y de contenidos con originalidad propia en su conjunto-] permiten sostener que tal proyecto se limitó a la mera ideación abstracta y ordenación usual de elementos propios del acerbo común del subgénero del 'road movie', que son los que se plasman en la grabación registrada con contenido parcial [-poco más de 20 minutos frente a programas proyectados con duración superior a los 50 minutos-].
Concluye la Sentencia, atendiendo a lo expuesto, que resulta innecesario entrar a examinar la invocada presencia de plagio analizando para ello las semejanzas y diferencias gramaticales, gráficas, descriptivas, formales y de contenido entre el programa completo producido y emitido por las demandadas [-varias series anuales con diez capítulos cada una-] respecto a la parte de programa [-la mitad de un programa-] objeto de registro por la demandante.
Y por iguales razones resulta innecesario examinar las similitudes y diferencias entre el programa/formato registrado por D. Bernardo, un año antes de hacerlo D. Roman, del formato
En relación a las acciones de competencia desleal señala la Sentencia que del contenido de los informes periciales unidos, que el soporte audiovisual y descripción escrita del borrador y mera ideación inicial del programa registrado por la demandante, no presenta en su estructura ni en su contenido una originalidad [-que sin ser protegible por derechos de autor-] que aporte una clara y cierta ventaja competitiva a la distribución y comercialización del programa creado por el demandante en sus rasgos básicos. Como se indicó los elementos estructurales, temporales y de contenido que realiza la ideación de la demandante, incorpora en tales componentes fórmulas e ingredientes comunes al subgénero al que pertenecen los programas en conflicto.
De igual modo, rechazando los argumentos recogidos en el informe emitido por Dña. Salome [doc. nº 10 de la demanda] estima la Sentencia que no resulta acreditado un riesgo de asociación entre el formato televisivo descrito por la demandante en su registro [-recuérdese que el programa no llegó a producirse, comercializarse ni emitirse, careciendo por ello de una específica y concreta descripción de su definitiva plasmación final-] y el producido y emitido por las demandadas.
La comparación de formatos de programas con formato 'road movie" se realiza partiendo de distintos programas, pero sin confrontar los ahora en litigio, sin realizar una selección idónea del público de la muestra objeto de pericia, y la exposición de las reacciones de dicha muestra ante la presentación de los elementos esenciales comunes a dichos formatos.
No cabe duda que la utilización de un mismo vehículo, unos mismos escenarios naturales y un mismo presentador ocasional, llevarán al público de la muestra a estimar la presencia de importantes similitudes entre ambos formatos; pero no son estos elementos accidentales, sino los esenciales relativos a la estructura y contenido del formato, los que debieron ser objeto de exposición comparativa al público de la muestra; lo que no consta se realizara.
Con carácter previo, el recurso desiste de forma íntegra de las peticiones resarcitorias e indemnizatorias relacionadas en la demanda, dimanantes de la posible producción de daños morales y patrimoniales con causa en el ejercicio de la acción principal o subsidiaria ejercitadas.
Vamos a intentar ordenar las alegaciones del recurso.
Sostiene el recurso que la Sentencia recurrida adolece de falta de valoración real de la amplia prueba documental y pericial desplegada en autos (y en el acto de la vista) por esta representación, y en concreto de los documentos nº 2, 3, 4, 10 y 11 de la demanda, acreditativos de la pretensión principal, limitándose a realizar un análisis probatorio superfluo y genérico. En definitiva, la sentencia incurre, ciertamente, en vicio procesal de falta de la debida motivación (ex artículo 218.2 de la LEC) .
Valoración del Tribunal.
El propósito fundamental que anima el recurso interpuesto no es otro que anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a sus intereses, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional ( SSTS, Sala Primera, 731/2010, de 15 de noviembre; 859/2010, de 31 de diciembre; 121/2011, de 25 de febrero y 406/2011, de 13 de junio, entre otras).
En absoluto puede afirmarse que la Sentencia no tenga en cuenta los documentos acompañados a la demanda, incluso valorando expresamente el doc. núm. 10. Considera que no nos encontramos ante una obra protegida.
Es más, incluso en el caso de que el órgano
El órgano jurisdiccional no se ve obligado a acoger el resultado de determinado medio en detrimento de otro, señaladamente cuando la apreciación de unos y otros se encuentre sometida al principio de valoración discrecional, es decir, aquellos cuya valoración, lejos de aparecer tasada en la Ley, aparezca confiada a las reglas de la sana crítica.
Añade el recurso que la Sentencia obvia cualquier tipo de valor probatorio al efectivo registro de la obra en la que se sustenta la demanda en el Registro Territorial de Propiedad Intelectual de la Junta de Extremadura.
Esta alegación conduce a sustentar en realidad una cuestión referida a la existencia de una obra original, que se desprendería de la mencionada inscripción.
La inscripción únicamente permite presumir,
Y es que lo que se inscribe son derechos y no obras - artículo 1 del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual -. En concreto los derechos patrimoniales, y no todos. El registro en ningún caso garantiza que nos encontremos ante una obra original.
Como se ha señalado en la doctrina (R. Bercovitz, " STS de 24 de Junio de 2004",
Por otra parte, el recurso prescinde de la valoración efectuada en la sentencia recurrida para sustentar la mera inscripción como determinante de la existencia de una obra protegida.
Resulta además significativo que fuese denegada la inscripción de la obra que supuestamente constituye un plagio de la que sustenta la demanda, como señala la Sentencia recurrida y advertían las contestaciones a la demanda. Se rechazó la inscripción del formato "CAMINO SONORO, UN VIAJE MUSICAL POR ESPAÑA", que presentó al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía Don Bernardo (creador y director del programa "UN PAÍS PARA ESCUCHARLO"). Como señala la Sentencia recurrida "fue rechazado en su registro por la genericidad y abstracción en la descripción del programa".
Es la propia demandante la que relaciona ambos formatos o su formato y el desarrollo de ese formato por la codemandada, y en ello se sustenta el plagio, es decir, la demanda parte de que se trata en lo esencial de la misma obra, cuya inscripción, en el caso del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía, fue rechazada. No en vano el plagio implica la existencia de una copia servil en lo sustancial.
Y es que son frecuentes las resoluciones que rechazan la inscripción por resultar la descripción de la pretendida obra excesivamente genérica y carente de la concreción necesaria (en referencia a la estructura o esqueleto de un programa de televisión, Resolución del Registro Territorial de Cataluña de 8 de enero de 2004, citada por J. Marco Molina, en
El recurso pretende sustentar la existencia de una obra protegida en meras generalidades que no determinan la supuesta originalidad, ni aislada ni conjuntamente, como que se trata de una
No es posible que de la acumulación - también presente en otros programas - de distintos elementos que forman parte del acervo común resulte una creación original. Sería paradójico que en un formato de
Debemos precisar el objeto de protección puesto que, de otro modo, las conclusiones que puedan obtenerse resultarán desvirtuadas.
Lo que se pretende proteger es el formato de un programa de televisión.
La STS 588/2014, de 22 de octubre, define el formato como "el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento."
Añade dicha Sentencia que, pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art. 10.1 TRLPI, se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Respecto a la existencia de una obra protegida, destaca la STS 588/2014 los especiales problemas que presenta este tipo de obras:
La originalidad se mide en función del margen creativo del que se dispone según el tipo de obra de que se trate. Cuando ese margen se nutre de elementos integrados en el acervo cultural común o en el dominio público, la originalidad desaparece.
La dificultad para ir más alla de esa expresión genérica se muestra en el dictamen de D. Mario aportado por PRODUCCIONES CIBELES, S.L. (doc. 12 de la contestación) en el que se destaca que la originalidad es especialmente difícil de encontrar en un contexto de amplia producción e internacionalización donde los formatos se entremezclan dando lugar a obras que beben de diversas fuentes y que, por tanto, incorporan elementos que son comunes al acervo cultural de una determinada categoría de programas.
El informe pericial parte de la originalidad de la obra que explota PRODUCCIONES CIBELES, S.L.
Y sustenta dicha originalidad como sigue:
Lo cierto es que de tales elementos no se desprende la originalidad del formato, que no deja de ser una
La Resolución denegatoria de la inscripción del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía (doc. 6 de la contestación a la demanda de PRODUCCIONES CIBELES, S.L.) se sustenta precisamente en la generalidad de la descripción de la obra cuya titularidad se pretende inscribir.
Y analizamos también este aspecto referente al formato que explota la demandada PRODUCCIONES CIBELES, S.L. y que luego desarrolla en el programa de televisión porque se relaciona con la pretendida originalidad de la creación que sustenta la demanda, que no es más que otro formato de
Es preciso destacar que lo que debe analizarse es el formato del programa.
Además, el formato debe ser objetivable, y el único medio que permite conocer con precisión en qué consiste el formato y en qué fecha se ha creado ese formato concreto cuya protección se invoca es la solicitud de inscripción presentada en fecha 29 de noviembre de 2017. Todo lo demás podrán ser meras referencias previas o desarrollos posteriores.
El motivo del recurso no puede prosperar, lo que conduce a su desestimación.
No obstante, haremos una breve referencia a otras cuestiones planteadas que muestran el escaso fundamento de la demanda.
El plagio es un concepto jurídico, no un hecho, aunque se sustente en cuestiones de hecho. Se entiende por tal la copia de obras ajenas en lo sustancial excluyendo todo aquello que integra el acervo cultural común - STS de 26 de noviembre de 2003, entre otras -.
La existencia de plagio infringe tanto el derecho moral de paternidad que, como el resto de derechos morales no puede ser transmitido y su titularidad corresponde al autor, como el derecho de reproducción, por lo que afecta también al titular del derecho de los derechos de explotación.
Al margen de que reiteremos lo expuesto sobre la valoración probatoria, debemos advertir que la Sentencia recurrida se refiere también al informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 10. Lo que ocurre es que parte de la inexistencia de creación original, por lo que no necesita analizar más cuestiones. No se omite nada. La Sentencia se extiende en la valoración de dicho informe:
Lo primero que debemos advertir es que el recurso se transforma en un pseudo-informe pericial en el que la recurrente va tomando lo que cree oportuno y extrae las conclusiones que considera conveniente. Y acaba por comparar "programas" cuando además ni siquiera la demandante elaboró ningún programa, sino un desarrollo
Corresponde a la demandante acreditar la existencia de plagio y los documentos (e informes) aportados resultan insuficientes para obtener conclusión alguna.
La valoración del formato cuya protección se invoca y su comparación con otro formato o con determinadas realizaciones requiere apreciar aspectos técnicos que definan sus elementos. En este ámbito se han admitido también informes demoscópicos, pero el informe aportado con la demanda carece de relevancia alguna atendiendo a las características de la obra protegida - un formato - que dista mucho de otro tipo de obras, como las musicales, que permiten una cierta aproximación a la percepción del público, aunque este tipo de informes no conducen por sí a extraer una conclusión sin otros informes de expertos. La demanda no aporta ningún informe de un experto en comunicación audiovisual.
De entrada, además de la dificultad expuesta - un informe demoscópico sobre un formato - el informe acompañado a la demanda distorsiona el objeto de conocimiento. Pretende "analizar cómo percibe el espectador medio dos programas o piezas audiovisuales musicales" mediante "una encuesta anónima a 149 individuos". No se trata de comparar dos programas o dos obras audiovisuales. Y añade que esas piezas muestran la esencia de los programas cuya similitud se valora.
Los únicos informes que desde una perspectiva técnica efectúan un análisis del formato en cuestión son los aportados por PRODUCCIONES CIBELES y RTVE.
Por otra parte, no es posible sustentar la existencia de plagio cuando se acredita que el formato que explota la demandada es anterior al que la demanda pretende proteger. El único elemento que permite objetivar la obra y concretar la fecha de su existencia es la solicitud de registro.
Sostiene que se plantean cuanto menos serias dudas de hecho a la vista del múltiple y extenso material probatorio indiciario desplegado en autos.
Añade que el Juzgador carece de plena seguridad sobre la originalidad o no de la obra audiovisual "Con la música a otra parte" sin que incluso se haya pronunciado sobre la existencia o no de plagio de la misma.
Lo cierto es que la Sentencia recurrida no muestra duda alguna y la necesidad de valorar los medios de prueba aportados no supone que aparezcan serias dudas de hecho que excluyan la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Visto lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
