Sentencia Civil 316/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 316/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 179/2023 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 316/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100892

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13015

Núm. Roj: SAP M 13015:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 179/2023

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 489/2020.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L.

Procurador: D. Juan Luis García Luengo

Letrada: Dª Laura Aradilla Marín

Parte recurrida: PRODUCCIONES CIBELES, S.L.

Procuradora: Dª Almudena Galán González

Letrada: Dª Ana Sanz Cerralbo

Parte recurrida: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. Procurador: D. Roberto de Hoyos Mencía

Letrada: Dª Laura Vázquez Aguilera

SENTENCIA nº 316/2024

En Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 489/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García Luengo y asistida de la Letrada Dª Laura Aradilla Marín, así como los demandados PRODUCCIONES CIBELES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Galán González y asistida de la Letrada Dª Ana Sanz Cerralbo, y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía y asistida de la Letrada Dª Laura Vázquez Aguilera.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L.,quien actúa representado por el Procurador Sr. García Luengo y asistida del Letrado Dña. Laura Aradilla Marín; contra PRODUCCIONES CIBELES, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Galán González y asistida del Letrado D. Antonio Castán Pérez-Gómez; y contra la demandada CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,representada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía y asistida del Letrado D. José Miguel Zubizarreta Yáñez; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas de ésta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuados los traslados correspondientes, se presentaron los respectivos escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diez de octubre de dos mil veinticuatro.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra PRODUCCIONES CIBELES, S.L. y CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. por la que solicitaba:

1)Se declare que el formato/programa televisivo "Con la música a otra parte" de la que es autor original la demandante, es una obra intelectual audiovisual susceptible de la protección que otorga el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a las obras literarias, artísticas y científicas.

A)Se declare que el formato/programa televisivo "Con la música a otra parte" ha sido objeto de plagio por parte de los demandados, de manera solidaria, con la consiguiente infracción de los derechos de reproducción, comunicación pública transformación, así como de los derechos morales de reconocimiento al nombre y paternidad de la obra, respeto a la integridad de la obra y respeto a la voluntad de los autores de divulgar su obra.

B)Consecuente con lo anterior, se declare el derecho de la demandante a ser reconocida como autora original, y titular de cuantos derechos de autor le son inherentes sobre la obra audiovisual denominada "Un país para escucharlo".

C)Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la actividad infractora, prohibiendo cualquier explotación del formato/programa televisivo de la demandante "Con la música a otra parte", plasmado en el programa "Un país para escucharlo", o en cualquier otro que copie el formato de la demandante, con la consiguiente prohibición de reiteración futura.

D) Se ordene por el juzgado la publicación de la sentencia a costa de las demandadas, en un diario de difusión nacional y en un diario de información regional que se publique y distribuye en la provincia de Badajoz, de Madrid y de la ciudad de Sevilla, tanto en su versión escrita como digital.

E)Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a resarcir e indemnizar, conjunta y solidariamente, a la demandante por los siguientes conceptos:

- Por los daños patrimoniales inferidos, en la suma de 347.270.-€ o, en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba, junto con sus intereses.

- Por los daños morales en la suma de 50.000.-€ o, en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba, junto con sus intereses.

- Por los gastos de investigación en la obtención de pruebas sobre la comisión de la infracción objeto del proceso, que ascienden a la suma de 2.420.-€.

2.-Subsidiariamente a lo anterior, se declare, en todo caso, que las codemandadas han incurrido en actos de competencia desleal, comprendidos en el marco de la Ley de Competencia Desleal, al imitar el formato/programa televisivo "Con la música a otra parte" del que es autor la demandante, con aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

A)Como consecuencia de lo anterior se declare el cese definitivo de tal comportamiento con la consiguiente prohibición de reiteración futura.

B) Se ordene por el juzgado la publicación de la sentencia a costa de las demandadas, en un diario de difusión nacional y en un diario de información regional que se publique y distribuye en la provincia de Badajoz, de Madrid y de la ciudad de Sevilla, tanto en su versión escrita como digital.

C) Se condene a los demandados a resarcir e indemnizar, conjunta y solidariamente, a la demandante, al amparo del art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal, los daños y perjuicios ocasionados por el acto desleal, en concepto de daño moral, a la suma de 50.000.-€, o, en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba, junto con sus intereses.

D) Se condene a las demandadas a resarcir e indemnizar, conjunta y solidariamente, a la demandante, al amparo del art. 18.6 de la Ley de Competencia Desleal, al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la demandante, al existir una invasión por el acto desleal del ámbito de derechos de propiedad intelectual, a la suma de 347.270.-€, o en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba, junto con sus intereses.

3)Y costas.

Tras describir el proceso de ideación del guion del formato/programa a inicios de 2015 por D. Roman, así como la posterior asunción del proyecto por D. Roque y por D. Ángel Daniel, para la conjunta plasmación en un programa piloto y explotación comercial a través de la mercantil DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L., a principios de 2017 se inicia dicha elaboración de los trabajos de preproducción, que determinó la grabación de programa piloto en el verano de 2017 y el registro de dicha obra en noviembre de 2017 en el Registro General de la Propiedad Intelectual en los términos y contenido que constan en los docs. nº 1 a 4 del escrito de demanda.

La actora sostiene que acuerda y firma la comercialización del proyecto de formato/programa televisivo "Con la música a otra parte"tanto a Don Roque a través de su productora "La Mirada Oblicua", como a Don Ángel Daniel, a través de su empresa "Camino Libre" y a la mercantil RANNA Consultoría S.L.U., y que en dicha comercialización Don Ángel Daniel enseña y presenta el teasera Don Adriano ( Federico), uno de los socios de "El Arado Producciones" afirmando que Don Federico es socio de Don Bernardo, quien figura como director de "Un país para escucharlo".

A principios de 2019, sostiene la demandante que tuvo conocimiento de que la demandada PRODUCCIONES CIBELES, S.L. como productora, y la codemandada RTVE anunciaron la emisión de un programa de televisión denominado "Un país para escucharlo" que incorpora el guion, el formato, la secuenciación y características y elementos esenciales que le dotan de originalidad, presentando tales similitudes que supone una copia o plagio de aquel; aportando informe técnico que analiza de modo comparativo ambos programas y sus profundas similitudes gráficas, conceptuales y argumentales.

Reclama por ello, junto a la cesación y prohibición en el uso de dicho formato/programa, así como el resarcimiento de los beneficios que podría haber obtenido por la cesión o venta de los derechos de explotación del mismo (347.270.- €), así como un daño moral valorado en 50.000.-€ y los gastos de investigación.

De modo subsidiario solicita la mercantil demandante que se aprecie la existencia de actos de aprovechamiento ilícito del art. 11 y art. 4 LCD, afirmando la presencia de actos de explotación del esfuerzo ajeno al apropiarse del formato televisivo de la demandante.

SEGUNDO.En su contestación a la demanda alega PRODUCCIONES CIBELES, S.L. lo siguiente:

La sociedad demandante, DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L., se constituyó recientemente (08/05/2017) y no se acredita cualquier trayectoria en el mundo de la televisión. Cuenta con un capital social de 3,450 Euros aportado por los socios de forma tan singular como curiosa: un capital tan exiguo para proyectos tan ambiciosos como la producción audiovisual ni siquiera es desembolsado por los socios en dinero, sino mediante aportaciones no dinerarias: una cámara de fotos, un portátil, un ordenador Mac Pro y un ordenador iMac.Esta es la inversióncon la que la sociedad actora pretende irrumpir en el mundo del cine y de la televisión.

El único "título jurídico" real que puede considerarse la base de la acción es el documento 1 de la demanda que contiene la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2017 por Roman. En la solicitud no se hace constar una "fecha de divulgación". Pese a tratarse de un supuesto formato televisivo no hay una "Biblia", un "paper format" ni nada parecido donde se describa con minuciosidad el esqueleto de una serie de televisión para que pueda ser producida. La identificación de la obra de la actora ni siquiera es sencilla. La actora habla a veces de "programa de televisión",otras de "formato",también de "catálogos",de "pieza audiovisual"o incluso de "promo".Cita la demanda en el ordinal primero los nombres de varias personasque habrían participado en la gestación de la obra y poco menos que en la realización del guión ( Roque, Ángel Daniel y "otros colaboradores"). Hasta noviembre de 2017 no cita entre esas personas a Bernardo o Bernabe, autores del formato que sirvió de base al programa televisivo de la demandada, ni nadie relacionado con la demandada Producciones Cibeles.

La acción se basa en una supuesta obra intelectual, el programa de televisión "Con la música a otra parte",que resulta ser posterior en el tiempo (2017) al formato del programa "Un país para escucharlo"contra el que se dirige el reproche de plagio (2016). Este formato, creado por Bernardo, fue presentado en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía el 5 de octubre de 2016. El contrato para la dirección y realización de la serie suscrito por la demandada con Bernardo está fechado a 30 de diciembre de 2016 y se refiere explícitamente al formato que había sido inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual.

El "programa" de la actora es totalmente desconocido, al no haber sido emitido por televisión alguna.

Más allá de las coincidencias propias del género al que se adscriben ambos programas (un road moviemusical) y de la coincidencia tan casual como inevitable en la aparición de un popular artista en uno de los episodios (Kiko Veneno) ambos programas se diferencian en la idea nuclear, el objetivo, la trama argumental y/o los elementos individualizadores. La alegación de plagio, en su conjunto, no merecería siquiera ser considerada cuando se comprueba que el formato de la demandada es anterior en el tiempo. La obra presentada en el Registro de la Propiedad Intelectual representa, en efecto, el embrióndel programa emitido por televisión y contiene sus elementos fundamentales. Se trata de una road movie en varios capítulos por las comarcas musicales de España. El documento enfatiza el núcleo principal del programa: un presentador, que es un músico conocido, sirviéndose en cada lugar de un interlocutor, va descubriendo los correspondientes artistas y músicos:

"En los distintos pueblos o ciudades a los que llegue, Marco Antonio se irá encontrando a una serie de interlocutores, que lo acompañarán y mostrarán los ritmos y sonidos del lugar. Muchos de ellos serán personajes anónimos que harán de guías por sus localidades y le ayudarán a descubrir las particularidades de la música local; en otros muchos casos, allí donde sea posible, Marco Antonio contará con la compañía de otros personajes populares (músicos, actores, presentadores de televisión, intelectuales, deportistas, etc.) que le servirán de interlocutores y darán sus impresiones sobre un determinado aspecto musical de su región o ciudad."

El plagio se basa en primer término (Documento 10 de la demanda) en un supuesto dictamen pericial emitido por la Universidad de Extremadura. El dictamen aparece firmado por tres personas (un investigador principal y dos investigadores secundaros)cuya titulación académica no se proporciona. La "investigadora principal" que firma el dictamen, Dª Salome es Profesora Titular de Derecho Mercantil en la Facultad de Economía de la Universidad de Extremadura; el investigador Horacio, es también profesor titular de Comercialización e investigación de Mercadoen la misma Facultad. Se desconoce la titulación del investigador Eugenio.

No estamos ante un informe pericial sino ante una simple opinión jurídica. La comparación técnica efectuada por los autores del dictamen en el apartado 2º del informe tiene por objeto "analizar cómo percibe el espectador medio dos programas o piezas audiovisuales musicales"y para ello se practica previamente un "estudio experimental" a través de "una encuesta anónima a 149 individuos".No estamos ante una comparación técnica de dos formatos. Los autores del informe han parcheado a su gusto los programas de una y otra parte, para presentar a los encuestados lo que más convenía a sus intereses.

La acción por plagio pretende basarse asimismo en un segundo dictamen pericial,el Documento número 12 de la demanda, que resulta ser una carta firmada por un "abogado"de una firma de "patentes y marcas".

Como la actora no podía obviar esas diferencias, la demanda se asienta sobre una suerte de teoría de la conspiración donde entran en juego un entramado de sociedades y personas que tienen nada que ver con el objeto de la controversia.

Según la demanda, Producciones Cibeles S.L. se habría apropiado de un formato televisivo que le había sido presentado previamente por Dar Producción Audiovisual, S.L. Sin embargo, entre las partes, sus accionistas y sus administradores no ha existido nunca la menor relación. Se afirma en la demanda que el programa le fue presentado a Don Adriano, persona que carece de cualquier vínculo con Producciones Cibeles S.L. La especulación de la actora se asienta sobre el hecho de que Don Adriano es socio, junto con Don Bernardo y otros,de una sociedad denominada "El Arado Producciones", compañía que tampoco tiene nada que ver con la realización de la serie objeto del pleito. Esos supuestos contactos tuvieron lugar "desde la inscripción" de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2017. En esa fecha hacía más de un año (octubre de 2016) que Bernardo había presentado en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual su propio proyecto de realización de la serie "Un país para escucharlo".

La demanda transcribe el contenido literal de supuestas conversaciones telefónicas que (hay que pensar) habrán sido grabadas de forma ilegal. Al margen de que se considera una conducta reprobable desde todos los puntos de vista, señala la contestación que no es más que una cortina de humo para desviar la atención del Juzgador.

La pretensión indemnizatoria que encierra la demanda revela a las claras lo que la actora persigue: nada menos que un lucro, sin respaldo probatorio alguno, de 400.000 Euros para una inversión que puede cifrarse en una cámara de fotos y un par de ordenadores (las únicas aportaciones al capital social de la compañía y los únicos gastos que han sido exhibidos de adverso). La indemnización por daños en propiedad intelectual, propiedad industrial y competencia desleal no puede estar exenta de prueba alguna sobre la existencia misma del daño.

Junto con la contestación a la demanda se aporta dictamen pericial elaborado por D. Mario, Catedrático de Comunicación Audiovisual de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, que incluye un CV de su trayectoria.

El perito identifica numerosos programas de televisión que presentan ideas y elementos comunes a los que son objeto de la pugna judicial: "MAPA SONORO", "ENTRE2AGUAS", TODO EL MUNDO ES MÚSICA", "ROCK ROAD"," JON & JOE", "MUSIC ON THE ROAD", "THE MUSIC VOYAGER", "MUSIC TRAVEL LOVE", "FROM THE BASSMENT". El perito analiza estos programas para establecer los elementos que serían comunes al género y que constituirían el acervo cultural o "imaginario colectivo" que les es propio.

Tras examinar el formato registrado por Bernardo y el programa emitido por RTVE destaca que: "La conclusión que se puede extraer es que en el formato titulado "Camino Sonoro" que fue depositado en 2016 en el Registro de la Propiedad Intelectual está la semilla, la idea, la línea argumental y trama, muchas de sus características principales de lo que luego sería "Un país para escucharlo".

Finalmente, el perito confronta técnicamente los programas en liza: se pregunta por la originalidad de la obra de la actora, por la inapropiabilidad de la idea, por los elementos que conforman el acervo cultural común a estas road moviesmusicales y por los que identifican a un programa y otro y concluye lo siguiente:

"1. El programa "Un país para escucharlo" se corresponde con el formato "Camino sonoro" inscrito con anterioridad en el Registro de la Propiedad Intelectual en 2016 por PRODUCCIONES CIBELES S.A. La semejanza entre ambos programas es total. Por el contrario, la serie "Con la música a otra parte" se inscribió el año 2017 lo que pone de manifiesto la imposibilidad de existencia de plagio.

2. Dado que estamos ante dos obras que se enmarcan en el mismo género de "road movie musical", necesariamente hay coincidencias que son propias de las técnicas y del estilo de realización de esta categoría. Del análisis de obras nacionales e internacionales estudiadas es obvio que este formato no es novedoso en sí mismo (ver anexos), ya que hay una larga tradición de productos audiovisuales que se catalogan en el género de "road movie musical" que comparten las mismas características formales y estéticas. Normalmente, se inspiran entre sí.

3. "Un país para escucharlo" se basa en la originalidad de la biblia en la que se apoya ya que tiene elementos propios de la creatividad impuesta por la productora basado en la fuerza de su presentador, el uso poético de la voz en off y en el protagonismo que adquieren los lugares y músicas que visita, así como en otros elementos propios. Producciones Cibeles S.A, tienen una gran experiencia en la producción de nueve obras audiovisuales musicales (Ver anexo 6).

4. Se da el caso de programas que no son musicales, y que tienen un gran parecido con los dos programas comparados en este informe, como "Un País para Comérselo", donde dos presentadores hacen un retrato paisajístico y gastronómico de nuestro país, y "Un País en la Mochila", una serie documental y de viajes que aproxima al espectador a las tierras y la sociedad de España. Normalmente en televisión, el mismo formato tiene audiencias diferentes porque existen intangibles que le añaden valor a la obra: el presentador, la marca de la cadena, el estilo de realización, la iluminación, etc. Existe muchos ejemplos en la televisión generalista para confirmar este fenómeno.

5. La génesis, intención y sinopsis son totalmente diferentes. En "Un país para escucharlo" escuchamos las músicas de una zona de la mano de un presentador, Ariel Rot, al que acompaña un Cicerone en cada capítulo; no se hace un retrato de un artista sino de una provincia, mientras que en el programa "Con la música a otra parte" el retrato se limita a un monográfico sobre un músico. Ese enfoque muestra que nos encontramos ante dos programas completamente distintos.

6. Existen al menos once elementos creativos y formales (detallados en el punto 3.4.) en "Un país para escucharlo" que no están en "Con la música a otra parte", y que hace que estemos ante dos programas claramente diferentes. Estos elementos tienen gran relevancia y su combinación es lo que le otorga su originalidad y le diferencia sustancialmente de cualquier otro programa musical, sea de tipo road movie o no. Estos son la no existencia de cabecera, la visita del presentador a un amigo que hace Cicerone, entrevistas a artistas y grupos de las localidades que se visitan, el presentador actúa con sus invitados, el anfitrión también participa, la voz en off del presentador tiene un tono poético, se muestra una variedad musical ecléctica, actuaciones en diferentes ubicaciones, los protagonistas son los artistas y las ciudades que se visitan, capítulos con estéticas diferentes, y, por último, el presentador utiliza medios de transporte diferentes. Estos son rasgos que define claramente las diferencias entre las dos obras estudiadas.

7. El informe técnico aportado por Dar Producciones, S.L. carece de la validez necesaria para aceptar las conclusiones a las que llega ya que desde el diseño de la investigación se introduce un sesgo considerable. El sesgo viene determinado por: ... ... "

Respecto a la acción de competencia desleal señala la contestación a la demanda que la competencia desleal no se solapa ni duplica la invocación de los derechos de exclusiva que se deriva de la propiedad industrial e intelectual. Si se invocan estos derechos con relación a una determinada situación de hecho, la competencia desleal sólo puede ser añadida cuando se funda en un sustrato fáctico distinto.

Por otra parte, para medir si es apreciable competencia desleal en el comportamiento de la demandada es necesario:

- Contrastar la experiencia (nula) de la actora, con la experiencia (larga, rica y acreditada) de la demanda en el medio televisivo y en la producción de series y programas sen el género musical.

- Contrastar la reputación y crédito comercial (inexistente) de la actora, con la reputación y crédito comercial (indiscutible) de la demandada en el mercado televisivo.

- Contrastar la inversión de la actora (anecdótica, por no decir exigua, no dineraria) en la producción se su programa; con la inversión (excepcional, 600,000 Euros) de la demandada en la elaboración del suyo.

- Contrastar el conocimiento y éxito en el mercado del programa de la actora (nulo, al no haber sido emitido por ningún canal) con el éxito del programa de la demandada (verificable, al haber completado una temporada completa con reconocimiento de crítica y audiencia).

TERCERO.CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (RTVE) se remite en su contestación a los asientos del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura, en el que consta que el autor de la obra "Con la música a otra parte", es Don Roman (quien no es parte en el presente procedimiento) y la titular de los derechos (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) la entidad Dar Producción Audiovisual. Durante la vida del autor, el único sujeto legitimado para el ejercicio de los derechos morales es el propio autor, pues nos encontramos ante un derecho personalísimo.

El 5 de octubre de 2016, Don Bernardo (creador y director del programa "UN PAÍS PARA ESCUCHARLO") presentó al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía en Sevilla solicitud de inscripción de una obra compuesta por cuatro páginas escritas, denominada "CAMINO SONORO, UN VIAJE MUSICAL POR ESPAÑA", que según ha manifestado a RTVE es el germen de "UN PAÍS PARA ESCUCHARLO". En dicha obra figuran como autores el propio Sr. Bernardo y Don Bernabe. Si bien se denegó su inscripción por Resolución de 24 de noviembre de 2016, es en síntesis lo que se convirtió posteriormente en la obra audiovisual "Un país para escucharlo". La protección que la Propiedad Intelectual otorga no se adquiere con la inscripción registral, sino por la creación de la obra.

En la creación presentada se expone la idea de un programa de televisión por capítulos. Comienza exponiendo la diversidad y riqueza musical de España que se hace patente no sólo en su variado folklore sino también en las aportaciones foráneas occidentales y caribeñas que aquí se han asentado y fundido con el flamenco o el POP, por ello señala que "Camino sonoro pretende ser un viaje por el avispero musical de España, un periplo por las geografías rítmicas del país y un retrato de esos hombres que viven para defender la música que llevan dentro, ya forme parte del folklore o la movida musical más actual". Continua especificando que se pretende realizar una "road movie" en varios capitulos por las comarcas musicales de España en los que se dará respuestas a unos interrogantes como: "¿Sigue siendo el español un ser musical?, ¿Qué hacen los ciudadanos para preservar sus tradiciones musicales?, ¿Se vive la música de forma distinta en las ciudades o en las zonas rurales?....", etc. Sigue preponiendo a Marco Antonio como conductor del programa, alabando sus virtudes como conocedor de la música y como comunicador, a través de sus ojos seremos testigos de conciertos y representaciones públicas, pero también veremos como la música nace de manera espontánea en tabernas, calles, plazas, etc. Concluye con una referencia a los artesanos fabricantes de instrumentos musicales y a los modernos fabricantes de guitarras eléctricas, baterías, etc. y expresando la voluntad de "combinar lo antiguo con lo moderno".

El 26 de noviembre de 2018 se suscribió un contrato entre RTVE y Producciones Cibeles (también codemandada en el presente procedimiento) para la producción de 10 capítulos de aproximadamente 55 minutos cada uno de un programa denominado "Un país para escucharlo".

La parte actora afirma que tras la Resolución favorable del Registro de la Propiedad Intelectual (que tal y como consta en el documento nº 4 de la demanda es de 18 de abril de 2018, si bien no consta la fecha de notificación) comienzan a comercializar el teaserregistrado. En el mismo Hecho Segundo de la demanda se dice que en dicha comercialización Don Ángel Daniel enseña a Don Adriano el referido teaser. Si bien no se indica la fecha esta es necesariamente posterior a abril de 2018. La solicitud para registrar la obra audiovisual se presenta el 29 de noviembre de 2017, siendo la Resolución favorable de inscripción de fecha 18 de abril de 2018.

Tal eventual conocimiento del proyecto de los actores y posible plagio queda total y absolutamente desvirtuado cuando 2 años antes del mismo, en 2016, el director del programa "Un país para escucharlo" intentó registrar una obra audiovisual consistente en una road moviemusical por España, como hemos visto y acreditado.

El proyecto de la actora, "Con la música a otra parte", no puede ser considerada en modo alguno como una obra audiovisual digna de la protección que brinda la Ley de Propiedad Intelectual, pues carece de formato, de guiones, y/o de secuenciación. El dossier del programa (que es más un folleto promocional que otra cosa) para comprobar el escaso desarrollo del mismo, no existe guion del teaser que se aporta, la secuenciación del teaseres común a otros programas.

- la descripción del "formato" de la demandante es demasiado genérica y no constituye una relación de elementos individualizados y diferenciables.

- falta el know-how derivado de la producción, ya que no se ha producido el programa, solo una demo.

- los elementos alegados en la demanda pertenecen al acervo común.

El informe pericial que se acompaña a la contestación destaca que "Hay infinidad de referencias cercanas al género, temática y mecánica del formato, por lo que sería aventurado calificar a "CON LA MÚSICA A OTRA PARTE" como una pieza singular dentro de la historia televisiva, con notas de originalidad y especificidad suficientes para gozar de protección por la Ley de Propiedad Intelectual". Añade que el proyecto de la actora es una road moviemusical, mientras que el programa "Un país para escucharlo" es un documental musical. La formulación de ambas producciones es diferente. Una de las producciones centra su contenido en el invitado, la otra en la música y los artistas, una utiliza bloques de contenido en su guion, la otra es una concatenación de entrevistas y actuaciones; en una apenas hay secundarios ni directos, en la otra todo son músicos y acústicos, etc".

Por cuanto se refiere a la indemnización nos encontramos ante una indemnización por una presunta infracción de unos derechos inalienables que corresponde al autor que no es parte en el presente procedimiento.

En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de daños patrimoniales (sin perjuicio de reiterar que en modo alguno procede indemnizar a la actora), los importes reclamados son total y absolutamente desproporcionados.

De conformidad con la liquidación de la producción del programa "Un país para escucharlo" que se acompaña como documento nº 6, la entidad Cibeles ha obtenido un beneficio industrial neto por la producción de 10 programas de 17.068,99 €, lo que supone un monto de 1.706,90 € por programa.

Por último, y teniendo en cuenta que el teaserdura apenas 22 minutos frente a los 55 minutos del programa, el importe que correspondiente en concepto de indemnización no debería ser superior en ningún caso a 682,76 € (40%). Subsidiariamente, no debería ser superior al beneficio neto por programa, que asciende a 1.706,90 €.

El estudio de percepción realizado por la Universidad de Extremadura, además de resultar total y absolutamente innecesario, no tiene naturaleza de gasto de preparación del proceso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1.4º LEC constituye costas del procedimiento.

Por lo que se refiere a la competencia desleal, señala RTVE que se pretende la protección de los derechos de autor por vía de la propiedad intelectual, por lo que la desestimación conlleva inexorablemente que no se cumpla el requisito de tratarse de un programa protegido por un derecho exclusivo de propiedad intelectual, lo que conduce a la desestimación respecto a las pretensiones de una presunta conducta de competencia desleal. La LCD no es un medio apto para dispensar una protección equivalente a la que no se merece conforme a la propiedad intelectual. El proyecto de la actora no reúne ni uno sólo de los requisitos que exige el artículo 11 LCD para que se pueda considerar la concurrencia de aprovechamiento desleal. El proyecto de la actora es total y absolutamente desconocido para los consumidores. Carecen de toda reputación en el sector y esfuerzo alguno.

CUARTO.La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Considera la Sentencia que el formato televisivo de contenido musical, donde el presentador y conductor del programa o serie de programas recorre una determinada zona geográfica para el comentario y exposición y audición de cantantes, compositores y estilos vinculados a dicho espacio, sus canciones, sus distintos estilos y obras musicales [-conocido comúnmente como 'road movie',del que el musical es un subgénero-], constituye una idea o formato televisivo de amplio uso en las cadenas y televisiones nacionales e internacionales.

Asimismo de tales informes y del examen de los docs. nº 2 y 3 de la demanda [- que recogen el contenido y altura creativa alcanzada por el formato de la demandante al tiempo de su registro en noviembre de 2017 en el Registro General de la Propiedad Intelectual-] resulta que tanto el documento escrito como el soporte audiovisual que le acompañaba, carecen de la concreción y exposición descriptiva de los elementos que, por su singularidad y novedad en su contenido o en su estructura o modo de planteamiento, determinen la presencia de una creación humana protegible por su distintividad y singularidad; en cuanto el soporte audiovisual incorpora elementos y estructuras, ideas, tiempos y argumentos técnicos propios del bagaje común de este género de programas, y específicamente los musicales.

La ideación, al tiempo de su registro, constituye un proyecto para la posterior elaboración y desarrollo completo, en todos sus elementos característicos estructurales, definidores y propios por su originalidad, pero que no se plasman en el mismo ni se plasmaron después en cuanto dicho proyecto no fue ejecutado, desarrollado ni realizado, tampoco producido ni comercializado ni emitido con posterioridad a su registro.

De la lectura de la descripción objeto de registro resulta que la descripción del programa audiovisual musical registrado se sustenta i).-en la presencia de un tono ameno, ii).-abierto a todos los estilos musicales, a distintas generaciones de artistas y oyentes, a distintas localizaciones, paisajes y estilos musicales, iii).-expresando meras referencias genéricas a unas tomas de imágenes y grabaciones y entrevistas 'no convencionales', iv).-caracterizado por la presencia de un presentador que contacta con un músico de la zona geográfica elegida para entrevistarlo, exponer la música que les influyó incorporando al capítulo las interpretaciones de las mismas.

El carácter abstracto, genérico, de mera ideación con que se describen tales elementos [-con la clara intención de adaptarlos posteriormente a la fase de producción y comercialización, en que tales ideas se plasmarían en una concreta estructura formal y de contenidos con originalidad propia en su conjunto-] permiten sostener que tal proyecto se limitó a la mera ideación abstracta y ordenación usual de elementos propios del acerbo común del subgénero del 'road movie', que son los que se plasman en la grabación registrada con contenido parcial [-poco más de 20 minutos frente a programas proyectados con duración superior a los 50 minutos-].

Concluye la Sentencia, atendiendo a lo expuesto, que resulta innecesario entrar a examinar la invocada presencia de plagio analizando para ello las semejanzas y diferencias gramaticales, gráficas, descriptivas, formales y de contenido entre el programa completo producido y emitido por las demandadas [-varias series anuales con diez capítulos cada una-] respecto a la parte de programa [-la mitad de un programa-] objeto de registro por la demandante.

Y por iguales razones resulta innecesario examinar las similitudes y diferencias entre el programa/formato registrado por D. Bernardo, un año antes de hacerlo D. Roman, del formato "Un camino sonoro";y que fue rechazado en su registro por la genericidad y abstracción en la descripción del programa; defecto, como se ha indicado, del que adolece el registro de la demandante.

En relación a las acciones de competencia desleal señala la Sentencia que del contenido de los informes periciales unidos, que el soporte audiovisual y descripción escrita del borrador y mera ideación inicial del programa registrado por la demandante, no presenta en su estructura ni en su contenido una originalidad [-que sin ser protegible por derechos de autor-] que aporte una clara y cierta ventaja competitiva a la distribución y comercialización del programa creado por el demandante en sus rasgos básicos. Como se indicó los elementos estructurales, temporales y de contenido que realiza la ideación de la demandante, incorpora en tales componentes fórmulas e ingredientes comunes al subgénero al que pertenecen los programas en conflicto.

De igual modo, rechazando los argumentos recogidos en el informe emitido por Dña. Salome [doc. nº 10 de la demanda] estima la Sentencia que no resulta acreditado un riesgo de asociación entre el formato televisivo descrito por la demandante en su registro [-recuérdese que el programa no llegó a producirse, comercializarse ni emitirse, careciendo por ello de una específica y concreta descripción de su definitiva plasmación final-] y el producido y emitido por las demandadas.

La comparación de formatos de programas con formato 'road movie" se realiza partiendo de distintos programas, pero sin confrontar los ahora en litigio, sin realizar una selección idónea del público de la muestra objeto de pericia, y la exposición de las reacciones de dicha muestra ante la presentación de los elementos esenciales comunes a dichos formatos.

No cabe duda que la utilización de un mismo vehículo, unos mismos escenarios naturales y un mismo presentador ocasional, llevarán al público de la muestra a estimar la presencia de importantes similitudes entre ambos formatos; pero no son estos elementos accidentales, sino los esenciales relativos a la estructura y contenido del formato, los que debieron ser objeto de exposición comparativa al público de la muestra; lo que no consta se realizara.

QUINTO. Recurso de apelación interpuesto por DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L.

Con carácter previo, el recurso desiste de forma íntegra de las peticiones resarcitorias e indemnizatorias relacionadas en la demanda, dimanantes de la posible producción de daños morales y patrimoniales con causa en el ejercicio de la acción principal o subsidiaria ejercitadas.

Vamos a intentar ordenar las alegaciones del recurso.

Sostiene el recurso que la Sentencia recurrida adolece de falta de valoración real de la amplia prueba documental y pericial desplegada en autos (y en el acto de la vista) por esta representación, y en concreto de los documentos nº 2, 3, 4, 10 y 11 de la demanda, acreditativos de la pretensión principal, limitándose a realizar un análisis probatorio superfluo y genérico. En definitiva, la sentencia incurre, ciertamente, en vicio procesal de falta de la debida motivación (ex artículo 218.2 de la LEC) .

Valoración del Tribunal.

El propósito fundamental que anima el recurso interpuesto no es otro que anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a sus intereses, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional ( SSTS, Sala Primera, 731/2010, de 15 de noviembre; 859/2010, de 31 de diciembre; 121/2011, de 25 de febrero y 406/2011, de 13 de junio, entre otras).

En absoluto puede afirmarse que la Sentencia no tenga en cuenta los documentos acompañados a la demanda, incluso valorando expresamente el doc. núm. 10. Considera que no nos encontramos ante una obra protegida.

Es más, incluso en el caso de que el órgano a quono efectúe una mención o referencia explícita a algún determinado medio de prueba, que la parte recurrente considere relevante, no reviste trascendencia alguna en relación con la cumplida observancia del requisito de motivación de la resolución, pues basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS, Sala Primera, 729/2011, de 10 de octubre; 196/2012, de 26 de marzo, 607/2012, de 16 de octubre y, 13/2013, de 29 de enero, entre otras).

El órgano jurisdiccional no se ve obligado a acoger el resultado de determinado medio en detrimento de otro, señaladamente cuando la apreciación de unos y otros se encuentre sometida al principio de valoración discrecional, es decir, aquellos cuya valoración, lejos de aparecer tasada en la Ley, aparezca confiada a las reglas de la sana crítica.

Añade el recurso que la Sentencia obvia cualquier tipo de valor probatorio al efectivo registro de la obra en la que se sustenta la demanda en el Registro Territorial de Propiedad Intelectual de la Junta de Extremadura.

Esta alegación conduce a sustentar en realidad una cuestión referida a la existencia de una obra original, que se desprendería de la mencionada inscripción.

La inscripción únicamente permite presumir, iuris tantum,que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo - artículo 145.3 TRLPI -. La inscripción establece la presunción del derecho publicado, no la de que recae sobre una creación original.

Y es que lo que se inscribe son derechos y no obras - artículo 1 del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual -. En concreto los derechos patrimoniales, y no todos. El registro en ningún caso garantiza que nos encontremos ante una obra original.

Como se ha señalado en la doctrina (R. Bercovitz, " STS de 24 de Junio de 2004", CCJC 67,p. 406) es frecuente que quienes pretenden una protección indebida procedan a la inscripción con el fin de conseguir esa presunción iuris tantum.El caso analizado en dicha Sentencia es muestra de ello.

Por otra parte, el recurso prescinde de la valoración efectuada en la sentencia recurrida para sustentar la mera inscripción como determinante de la existencia de una obra protegida.

Resulta además significativo que fuese denegada la inscripción de la obra que supuestamente constituye un plagio de la que sustenta la demanda, como señala la Sentencia recurrida y advertían las contestaciones a la demanda. Se rechazó la inscripción del formato "CAMINO SONORO, UN VIAJE MUSICAL POR ESPAÑA", que presentó al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía Don Bernardo (creador y director del programa "UN PAÍS PARA ESCUCHARLO"). Como señala la Sentencia recurrida "fue rechazado en su registro por la genericidad y abstracción en la descripción del programa".

Es la propia demandante la que relaciona ambos formatos o su formato y el desarrollo de ese formato por la codemandada, y en ello se sustenta el plagio, es decir, la demanda parte de que se trata en lo esencial de la misma obra, cuya inscripción, en el caso del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía, fue rechazada. No en vano el plagio implica la existencia de una copia servil en lo sustancial.

Y es que son frecuentes las resoluciones que rechazan la inscripción por resultar la descripción de la pretendida obra excesivamente genérica y carente de la concreción necesaria (en referencia a la estructura o esqueleto de un programa de televisión, Resolución del Registro Territorial de Cataluña de 8 de enero de 2004, citada por J. Marco Molina, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Coord. R. Bercovitz, 3ª edición, p. 1748).

SEXTO.Se refiere a continuación el recurso a la existencia de una creación original susceptible de protección en relación al formato televisivo "CON LA MÚSICA A OTRA PARTE"

El recurso pretende sustentar la existencia de una obra protegida en meras generalidades que no determinan la supuesta originalidad, ni aislada ni conjuntamente, como que se trata de una road moviede un músico que visita a otros músicos, el carisma del presentador, el fin de "recuperar la calidad musical de nuestro país", el guión "perfectamente definido", y otros aspectos como planos dentro de los vehículos para dar el tono de Road Movie, planos generales y de dron mostrando el paisaje exterior, espacios pintorescos, ambientes desenfadados, tono fresco y de humor, enmarcado en un programa musical de tendencia actual y otras generalidades añadidas.

No es posible que de la acumulación - también presente en otros programas - de distintos elementos que forman parte del acervo común resulte una creación original. Sería paradójico que en un formato de road moviela originalidad se sustente en planos dentro de los vehículos, y que elementos de este tipo hagan aparecer una creación original. Aunque se prescindiese de la exigencia de una mínima altura creativa y se siga un criterio de originalidad subjetiva ( SSTJUE de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10, apartado 88, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, apartado 37), la acumulación de elementos que forman parte del acervo común y se encuentran presentes en multitud de obras de las mismas características no refleja la personalidad del autor.

Debemos precisar el objeto de protección puesto que, de otro modo, las conclusiones que puedan obtenerse resultarán desvirtuadas.

Lo que se pretende proteger es el formato de un programa de televisión.

La STS 588/2014, de 22 de octubre, define el formato como "el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento."

Añade dicha Sentencia que, pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art. 10.1 TRLPI, se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.

Respecto a la existencia de una obra protegida, destaca la STS 588/2014 los especiales problemas que presenta este tipo de obras:

No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La expresión "formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "formato" televisivo. Al igual que pasa con el argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene "palabras que se transforman en imágenes".

La originalidad se mide en función del margen creativo del que se dispone según el tipo de obra de que se trate. Cuando ese margen se nutre de elementos integrados en el acervo cultural común o en el dominio público, la originalidad desaparece.

La dificultad para ir más alla de esa expresión genérica se muestra en el dictamen de D. Mario aportado por PRODUCCIONES CIBELES, S.L. (doc. 12 de la contestación) en el que se destaca que la originalidad es especialmente difícil de encontrar en un contexto de amplia producción e internacionalización donde los formatos se entremezclan dando lugar a obras que beben de diversas fuentes y que, por tanto, incorporan elementos que son comunes al acervo cultural de una determinada categoría de programas.

El informe pericial parte de la originalidad de la obra que explota PRODUCCIONES CIBELES, S.L.

Y sustenta dicha originalidad como sigue:

La originalidad de "Un país para escucharlo" estriba en su estilo de realización, en el papel de un presentador que le da fuerte personalidad y atractivo, así como el propio enfoque ya que los protagonistas son los lugares y los músicos que visita. Esta es la gran diferencia, junto con otros elementos estéticos diferenciadores propios de una narrativa poética en la voz en off en la que se apoya.

Lo cierto es que de tales elementos no se desprende la originalidad del formato, que no deja de ser una road movieque contiene características propias de este tipo de formatos, como muestra el propio informe al hacer referencia a multitud de programas de este tipo. Lo mismo sucede con el informe de D. Conrado, que explicó también en su intervención la existencia de elementos comunes que forman parte del acervo cultural (02.37.27 y ss. de la grabación).

La Resolución denegatoria de la inscripción del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Andalucía (doc. 6 de la contestación a la demanda de PRODUCCIONES CIBELES, S.L.) se sustenta precisamente en la generalidad de la descripción de la obra cuya titularidad se pretende inscribir.

Y analizamos también este aspecto referente al formato que explota la demandada PRODUCCIONES CIBELES, S.L. y que luego desarrolla en el programa de televisión porque se relaciona con la pretendida originalidad de la creación que sustenta la demanda, que no es más que otro formato de road moviedonde un conductor presenta a un artista, enseñando algunos lugares por donde ha transitado su vida personal y artística y concluye con un concierto final. Por ello, si la demanda sostiene que ese formato que se desarrolla en el programa de televisión es un plagio de la creación de D. Roman la conclusión que podemos extraer es que no se trata de una creación original. Ninguno de los formatos.

Es preciso destacar que lo que debe analizarse es el formato del programa.

Además, el formato debe ser objetivable, y el único medio que permite conocer con precisión en qué consiste el formato y en qué fecha se ha creado ese formato concreto cuya protección se invoca es la solicitud de inscripción presentada en fecha 29 de noviembre de 2017. Todo lo demás podrán ser meras referencias previas o desarrollos posteriores.

El motivo del recurso no puede prosperar, lo que conduce a su desestimación.

No obstante, haremos una breve referencia a otras cuestiones planteadas que muestran el escaso fundamento de la demanda.

SÉPTIMO.El plagio.

El plagio es un concepto jurídico, no un hecho, aunque se sustente en cuestiones de hecho. Se entiende por tal la copia de obras ajenas en lo sustancial excluyendo todo aquello que integra el acervo cultural común - STS de 26 de noviembre de 2003, entre otras -.

La existencia de plagio infringe tanto el derecho moral de paternidad que, como el resto de derechos morales no puede ser transmitido y su titularidad corresponde al autor, como el derecho de reproducción, por lo que afecta también al titular del derecho de los derechos de explotación.

Al margen de que reiteremos lo expuesto sobre la valoración probatoria, debemos advertir que la Sentencia recurrida se refiere también al informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 10. Lo que ocurre es que parte de la inexistencia de creación original, por lo que no necesita analizar más cuestiones. No se omite nada. La Sentencia se extiende en la valoración de dicho informe:

5.- De igual modo, rechazando los argumentos recogidos en el informe emitido por Dña. Salome [doc. nº 10 de la demanda] estima este tribunal que no resulta acreditado un riesgo de asociación entre el formato televisivo descrito por la demandante en su registro [-recuérdese que el programa no llegó a producirse, comercializarse ni emitirse, careciendo por ello de una específica y concreta descripción de su definitiva plasmación final-] y el producido y emitido por las demandadas.

Y ello no solo porque dicho informe recoge e incorpora un relevante contenido jurídico sobre los elementos y viabilidad de las acciones legales a ejercitar, sino porque la comparación de formatos de programas con formato 'road movie" se realiza partiendo de distintos programas, pero sin confrontar los ahora en litigio, sin realizar una selección idónea del público de la muestra objeto de pericia, y la exposición de las reacciones de dicha muestra ante la presentación de los elementos esenciales comunes a dichos formatos.

No cabe duda que la utilización de un mismo vehículo, unos mismos escenarios naturales y un mismo presentador ocasional, llevarán al público de la muestra a estimar la presencia de importantes similitudes entre ambos formatos; pero no son estos elementos accidentales, sino los esenciales relativos a la estructura y contenido del formato, los que debieron ser objeto de exposición comparativa al público de la muestra; lo que no consta se realizara.

Lo primero que debemos advertir es que el recurso se transforma en un pseudo-informe pericial en el que la recurrente va tomando lo que cree oportuno y extrae las conclusiones que considera conveniente. Y acaba por comparar "programas" cuando además ni siquiera la demandante elaboró ningún programa, sino un desarrollo ad hocdel formato. A esto se refiere el perito D. Mario (01:55:24 y ss.):

He comparado 10 horas con una cosa que son 20 minutos, no sé qué cosa es porque no se le puede llamar tampoco a eso...un piloto ni un teaser, ni una demo, es como...prueba de ello es que en ninguna demo, en ningún teaser, como una experiencia piloto se pone una canción entera

Corresponde a la demandante acreditar la existencia de plagio y los documentos (e informes) aportados resultan insuficientes para obtener conclusión alguna.

La valoración del formato cuya protección se invoca y su comparación con otro formato o con determinadas realizaciones requiere apreciar aspectos técnicos que definan sus elementos. En este ámbito se han admitido también informes demoscópicos, pero el informe aportado con la demanda carece de relevancia alguna atendiendo a las características de la obra protegida - un formato - que dista mucho de otro tipo de obras, como las musicales, que permiten una cierta aproximación a la percepción del público, aunque este tipo de informes no conducen por sí a extraer una conclusión sin otros informes de expertos. La demanda no aporta ningún informe de un experto en comunicación audiovisual.

De entrada, además de la dificultad expuesta - un informe demoscópico sobre un formato - el informe acompañado a la demanda distorsiona el objeto de conocimiento. Pretende "analizar cómo percibe el espectador medio dos programas o piezas audiovisuales musicales" mediante "una encuesta anónima a 149 individuos". No se trata de comparar dos programas o dos obras audiovisuales. Y añade que esas piezas muestran la esencia de los programas cuya similitud se valora.

Los únicos informes que desde una perspectiva técnica efectúan un análisis del formato en cuestión son los aportados por PRODUCCIONES CIBELES y RTVE.

Por otra parte, no es posible sustentar la existencia de plagio cuando se acredita que el formato que explota la demandada es anterior al que la demanda pretende proteger. El único elemento que permite objetivar la obra y concretar la fecha de su existencia es la solicitud de registro.

OCTAVO.Se refiere el recurso en último término a la imposición de costas.

Sostiene que se plantean cuanto menos serias dudas de hecho a la vista del múltiple y extenso material probatorio indiciario desplegado en autos.

Añade que el Juzgador carece de plena seguridad sobre la originalidad o no de la obra audiovisual "Con la música a otra parte" sin que incluso se haya pronunciado sobre la existencia o no de plagio de la misma.

Lo cierto es que la Sentencia recurrida no muestra duda alguna y la necesidad de valorar los medios de prueba aportados no supone que aparezcan serias dudas de hecho que excluyan la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas.

Visto lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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