Sentencia Civil 140/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 140/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 485/2023 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100337

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5265

Núm. Roj: SAP M 5265:2025

Resumen:
Sociedades de capital. Aumento de capital. Derecho de información del socio. En relación con los acuerdos de aumento de capital no se reconoce al socio el derecho de información, salvo los los informes legalmente previstos en atención al contravalor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª

C/ Santiago de Compostela, 100, 9ª

28035 MADRID

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0051917

ROLLO DE APELACIÓN Nº 485/2023

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 82/2022.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: VERIFICÁLITAS, S.L.

Procuradora: Dª Eulalia Sanz Campillejo

Letrado: D. Jaime Isidro Serret Salcedo

Parte recurrida: SER LEGAL, S.L.

Procurador: D. José Luis Granda Alonso

Letrado: D. Ambrosio

SENTENCIA Nº 140/2025

En Madrid, a once de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por D. Gregorio Plaza González, Dª María del Mar Hernández Rodríguez y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 82/2022 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Ha comparecido en esta alzada como parte apelada la demandante SER LEGAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso y asistida del Letrado D. Ambrosio, así como apelante la demandada VERIFICÁLITAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eulalia Sanz Campillejo y asistida del Letrado D. Jaime Isidro Serret Salcedo.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil SER LEGAL, S.L.,representada por el Procurador Sr. Granda Alonso y asistida del Letrado D. Ambrosio; contra la mercantil VERIFICÁLITAS, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Sanz Campillejo y

asistida del Letrado D. Jaime Serret Salcedo; debo:

1.-Declarar nulos los acuerdos adoptados en los puntos octavo (8º), noveno (9º) y décimo (10º) de la junta general extraordinaria de socios de la mercantil VERIFICÁLITAS, S.L., celebrada el día 20 de enero de 2022; referidos a la aprobación de las cuentas, memoria y gestión de 2019, aprobación de cuentas, memoria y gestión de 2020, y ampliación de capital por importe de 60.000.-€, respectivamente.

2.-Ordenar la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

3.-Para el caso de que alguno de los acuerdos impugnados estuviera inscrito en el Registro Mercantil, ordenar la cancelación de su suscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

4.-Condenar a la demandada a estar y pasar por todo ello.

5.-Con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diez de abril de dos mil veinticinco.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.La sociedad SER LEGAL, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra VERIFICÁLITAS, S.L., en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, por la que solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos octavo, noveno y décimo de la junta general extraordinaria de socios de la mercantil VERIFICÁLITAS S.L., celebrada el día 20 de enero de 2.022, referidos a la aprobación de cuentas, memoria y gestión de 2019; aprobación de cuentas, memoria y gestión de 2020, y ampliación de capital por importe de 60.000 euros, respectivamente.

Señala la demanda que, como socia y además propietaria de una participación superior al 33% del capital social, la demandante solicitó, de conformidad con el artículo 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital, la puesta a disposición del representante de SER LEGAL S.L. y del experto contable que le acompañaría, los documentos que sirvieron de soporte a las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020, que se sometían a aprobación de la Junta.

A tal efecto el requerimiento se efectuó por partida triple, de tal forma que uno de ellos se dirigió al domicilio social de VERIFICÁLITAS S.L. en la calle Ayala, número 7, de Madrid; otro al domicilio que constaba en el burofax de convocatoria (Avenida de Brasil, número 17, de Madrid), y un tercero a la dirección y atención del notario de Madrid, donde se celebraría la Junta, y encargado del redactar el acta de la misma, D. Marco Antonio.

Tan solo el burofax dirigido al notario fue recogido. El señor notario, asumiendo el requerimiento que se le hacía, y por la especial relación que mantenía con la sociedad VERIFICÁLITAS S.L., convocó al administrador único de ésta, D. Marcelino, a una comparecencia, para notificarle el contenido del burofax recibido, y requerirle la documentación solicitada en el mismo. Con fecha 18 de enero de 2022 se celebró en el despacho profesional del notario D. Marco Antonio, la referida comparecencia, en la que además del notario, y el administrador de VERIFICÁLITAS S.L. estuvieron presentes otras personas relacionadas con SER LEGAL S.L.

El administrador único de VERIFICÁLITAS, S.L. se limitó a realizar las siguientes manifestaciones, transcritas textualmente por el señor notario en el acta: "declara que da cumplimiento al requerimiento recibido por medio de la carta y su documentación anexa que me entrega, y dejo incorporada a esta matriz" (página 9) ... "No va a enseñar el soporte documental por las razones expuestas en la carta y documentación que ha entregado y ha quedado incorporada a esta matriz" (página 10).

El administrador de la sociedad demandada no permitió el examen de los documentos que son soporte contable de las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, que es lo que se le solicitaba en cumplimiento del artículo 272.3 de la LSC, y que es la razón de la impugnación de los acuerdos sociales. La negativa de la entidad, referida a un socio con porcentaje superior al cinco por ciento del capital social, vulnera el derecho de información de éste, reconocido en los artículos 196, en relación con el artículo 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.En su contestación a la demanda VERIFICÁLITAS, S.L. alegó que no procede la impugnación de acuerdos basada en la insuficiencia de la información facilitada por la sociedad, por no ser esencial para el ejercicio del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. A tal efecto señala lo siguiente:

- No existe una falta total de esa información. La demandante siempre tuvo a su disposición la información y nunca tuvo que votar en la ignorancia más absoluta de la documentación esencial para decidir sobre los acuerdos sociales sometidos a su decisión.

- La información solicitada no determinó el sentido del voto, la actora hubiera votado en contra de la aprobación de cuentas en cualquier caso debido a la situación de guerra interna que mantiene con los demás socios de mi mandante y su administrador

- La demandante ya tuvo acceso a esa información mientras se mantuvo en el (ilegalmente arrogado) cargo de administradora de mi representada, como demuestra el hecho de que se apropió de dinero de la misma.

- La información también se facilitó en la celebración de la Junta.

Refiere la demanda las vicisitudes del enfrentamiento existente entre los socios, que dio lugar a un procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid - Procedimiento ordinario nº 115/2021 - y a las Diligencias previas nº 1136/2021, ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid y nº 1893/2021, ante el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid.

Considera la demanda que se trata de un ejercicio abusivo del derecho.

Añade que la demandante ha desempeñado funciones de administración, lo que le ha permitido tener posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales.

La información ofrecida por VERIFICÁLITAS, S.L. desde el mismo momento de la convocatoria de la junta son los documentos sometidos a la aprobación de la junta general (cuentas anuales, propuesta de aplicación del resultado, y en su caso, informe de gestión). Los documentos fueron entregados a la actora.

Dos días antes de la Junta, la actora requiere notarialmente (documento 11 de su demanda), el examen de la totalidad del soporte documental de VERIFICALITAS, S.L. de los ejercicios que van a ser objeto de análisis.

Y en la Junta celebrada el día 20 de enero de 2022 se respondieron a todas las cuestiones que solicitaba la demandante en su requerimiento notarial de 17 de enero de 2022.

Respecto al acuerdo de aumento de capital adoptado por mayoría de las dos terceras partes de las participaciones sociales, con el solo voto en contra de la aquí actora, dicha oposición en ningún momento se basó en la ausencia o falta de información.

La solicitud de información tan al detalle no responde a ningún interés de SER LEGAL, S.L. como socio, sino que responde al interés, como competidor de la demandada, de conocer, para controlar, toda la actividad comercial de VERIFICALITAS, S.L. y su estrategia empresarial.

TERCERO.La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados.

Se refiere en primer lugar la Sentencia al requerimiento efectuado. Señala que se remitieron tres burofax, tanto al propio domicilio social de la demandada [-que sorprendentemente no fue entregado, ni fue recogido, pese a los avisos dejados en el buzón por los empleados de correos-], como al domicilio hecho constar por el administrador social en el burofax de la convocatoria, como en el domicilio profesional del notario actuante. La sociedad demandante solicitó [doc. nº 11 de la demanda]:

- El acceso, acompañado de experto contable, a los soportes documentales relativos a las operaciones e inversiones en empresas del grupo y asociadas, ante el silencio [-páginas en blanco en la memoria-] de las cuentas anuales.

- El acceso, igualmente acompañado de experto, a la documentación soporte de los acreedores comerciales y cuentas a pagar a corto plazo, mediante la exhibición de las cuentas soporte agrupadas en esta partida, con sus saldos y movimientos.

- El acceso a los soportes documentales de la partida agrupada de 'Otros gastos de explotación', mediante la exhibición del Mayor de dichas cuentas, con soporte de saldos y movimientos.

Añade la Sentencia que tales documentos soporte de las cuentas de 2019 y 2020 a someter a votación en junta no fueron exhibidos, ni se facilitó al demandante su acceso y examen junto con experto; siendo que tales burofax en número de tres se remitieron en fecha 14.01.2022; con plazo de anticipación suficiente para ser atendidos.

Señala la sentencia que la aprobación de los acuerdos por mayoría no deroga el derecho de información del socio y que el propio art. 272.3 LSC califica como esencial el acceso a la documentación soporte de las cuentas anuales sometidas a junta. Si el 5% del capital reclama el acceso a aquella documentación soporte [-salvo desproporción o su carácter injustificado-] dota a aquellos documentos de un carácter esencial para el ejercicio del derecho de voto del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales.

Rechaza la existencia de mala fe. El acceso documental antes transcrito resulta ponderado y limitado a cuatro partidas contables de agrupada incorporación a cuentas anuales, por lo que el conocimiento de su detalle por el examen de los documentos soporte aparece como justificado y proporcionado.

Y en cuanto se refiere a los requerimientos añade que el burofax remitido a la sede social de la demandada no fue entregado ni recogido tras los distintos intentos de entrega y avisos en el buzón, realizados por los empleados de correos. Fue la conducta negativa y obstaculizadora de ésta [-sabedora de la convocatoria de la junta-] la que impidió la entrega y recogida del burofax.

Por último, la ausencia de información ejercitada de modo previo a la junta debe extender sus efectos al acuerdo aprobatorio de la ampliación de capital adoptado bajo el ordinal 10ª del orden del día.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por VERIFICÁLITAS, S.L.

Sostiene el primero de los motivos del recurso que, en el presente caso, la sentencia debería haber desestimado la demanda toda vez que, teniendo el actor información debida, la acción a ejercitar, y que no se ha hecho, debería haber sido la de promover una posible acción por presuntos daños y perjuicios o el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria para su obtención.

El recurso parte de considerar que el derecho de información no encierra un derecho a obtener documentación social y no puede ejercerse de modo ilimitado.

Los presupuestos del motivo del recurso no pueden ser aceptados.

El apartado tercero del artículo 272 TRLSC establece que los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

En este caso, este derecho se ejercitó en relación a los soportes contables y con anterioridad suficiente para que le fuera facilitado el acceso al socio, aunque la contestación a dicho requerimiento evidenció que la sociedad demandada no estaba dispuesta a permitir dicho examen en ningún caso.

Es evidente por lo tanto una voluntad obstativa al ejercicio del derecho que se estaba ejercitando en los términos previstos legalmente.

El derecho que nos ocupa se reconoce como derecho de acceso a esos soportes contables, con independencia del enfrentamiento entre socios. Dicho enfrentamiento no justifica que los derechos del socio queden derogados.

Del mismo modo, el hecho de que exista enfrentamiento entre socios no supone que el ejercicio de los derechos del socio resulte abusivo cuando objetivamente se presenta cumpliendo los requisitos legales.

No se trata, como pretende el recurso, de que no resulte necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite. Es que no se le ha facilitado el acceso a los soportes contables relacionados con los extremos interesados.

Añade el recurso, dentro de la atropellada acumulación de alegaciones, que la legislación societaria no ampara que el derecho de información se pueda utilizar por el socio con la exclusiva o esencial finalidad de entorpecer la marcha de la sociedad.

No se alcanza a comprender el argumento del recurso, puesto que el socio demandante se limitó a solicitar el acceso a los soportes contables, tal y como está previsto en el artículo 272.3 TRLSC, de manera que no se explica de qué modo ello supone que se entorpezca la marcha de la sociedad o que el derecho reconocido en el referido precepto sirva al tiempo para entorpecer la marcha de la sociedad.

Se añade que el socio voluntariamente mantiene una actitud pasiva tras el ofrecimiento de la documentación.

El recurso confunde las distintas manifestaciones de ejercicio de derechos por el socio ante la convocatoria de la junta, que no son excluyentes. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada pueden solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día ( artículo 196 TRLSC). En el caso de la propuesta de acuerdos referidos a la aprobación de las cuentas anuales, los socios pueden obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas ( artículo 272.2 TRLSC). Además, el socio que represente al menos el cinco por ciento del capital, podrá examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales ( artículo 272.3 TRLSC).

Respecto a la imposibilidad de examinar el soporte y antecedentes de las cuentas anuales la STS 267/2006, de 21 de marzo, en relación al antiguo artículo 86.2 LSRL, declara que constituye una causa de nulidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas por vulneración del derecho del socio a la información.

Sostiene el recurso que la demandante consintió en que no se le facilitara el acceso a la documentación y que aceptó que se le ofreciese información en la junta en relación a las manifestaciones de Dª Amelia, "que se presenta como experto contable de la sociedad SERLEGAL".

El recurso viene a mezclar distintos derechos del socio. Una cosa es que se pretenda obtener determina información con carácter previo a la junta y otra distinta es el derecho de acceso a los soportes contables en el domicilio social, que se negó de manera clara y contundente.

La contestación a la demanda se refería a la documentación solicitada, señalando lo siguiente:

Sin embargo, con posterioridad a dicha solicitud, dos días antes de la Junta, la actora requiere notarialmente (documento 11 de su demanda), el examen de la TOTALIDAD del soporte documental de VERIFICALITAS SL de los ejercicios que van a ser objeto de análisis.

Posteriormente y mediate correo electrónico dirigido al notario Don Marco Antonio, de fecha 17 de enero de 2022, solicita una exhaustiva explicación contable, correo electrónico que se incorpora al acta, e información que, como más adelante se acredita, fue puntualmente respondida por el administrador de mi representada en la junta de 20 de enero de 2022.

[...]

Nunca se niega derecho alguno al socio, sino que, ante la poca antelación existente entre la desorbitada e injustificada cantidad de información solicitada, se le remite al día de la Junta, mostrando su conformidad en ello los expertos contables que acuden con la actora en esa comparecencia ante notario.

En la comparecencia ante notario de 18 de enero de 2022 Dª Amelia se refiere a la contestación a las preguntas del burofax. Consta en acta la contestación del administrador de VERIFICÁLITAS, S.L.

Don Marcelino responde que en el burofax hay preguntas nuevas que no estaban en el requerimiento original, y que las contestará el jueves. No va a enseñar el soporte documental por las razones expuestas en la carta y documentación que ha entregado y ha quedado incorporada a esta matriz.

En relación a la manifestación de que no se va a enseñar el soporte contable, la negativa consta en la carta anexa al acta notarial, en donde se indica lo siguiente:

Te entrego las cuentas, balance y memoria de 2019 y 2020 de "Verificálitas, S.L." y de 2020 de "Verificálitas OCA Instalaciones , S.L.". No procede el examen de los documentos que son su soporte contable por vuestra mala fe.

Es decir, no hubo conformidad alguna con la negativa al acceso al domicilio social, que es el derecho en que se sustenta la impugnación y el que examina la sentencia recurrida.

Añade el recurso que el socio no solicitó, durante el acto de celebración de la junta general, ampliación de la información requerida, ni formuló reservas o denuncias acerca de la infracción de su derecho de información.

Sin embargo, la impugnación no se sustenta en la vulneración del derecho de información previo a la junta o ejercitado en la junta, sino en la vulneración del derecho que se reconoce al socio en el artículo 272.3 TRLSC.

Sorprendentemente sostiene el recurso que la demandante "en vez de acudir al domicilio social a examinar la documentación relativa a las cuentas, se dedicó solo a preconstituir prueba que justifique lo contrario".

Lo cierto es que, como hemos señalado, la sociedad demandada se negó en todo momento a facilitar el acceso al domicilio social para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedente de las cuentas anuales.

QUINTO.Un segundo apartado del recurso sostiene que "La sentencia recurrida se limita a unos hechos probados que analiza como una simple reiteración de una parte de éstos, haciendo una esquemática y vaga referencia a algunas afirmaciones de cargo, que se dejan sin analizar, con ausencia total de un examen de la prueba de descargo, a la que no se dedica la menor atención."

Se trata de una manifestación gratuita que no se corresponde con la sentencia recurrida, que se refiere al derecho invocado para sustentar la impugnación y expresa con claridad los fundamentos que conducen a la estimación de la demanda.

El recurso señala que en la convocatoria de la Junta consta cómo se ofrece con carácter previo la posibilidad de que los socios examinen en el domicilio de la empresa la documentación relativa a las cuentas del ejercicio 2019 y 2020.

No es éste el objeto de la controversia.

El motivo es una reiteración de anteriores alegaciones. Nos remitimos a lo expuesto.

En un segundo apartado del motivo se alega que la sentencia recurrida adolece de una ausencia de motivación y valoración de las pruebas que demuestran que en la Junta celebrada el día 20 de enero de 2022 se respondieron a todas las cuestiones que solicitaba la demandante en su requerimiento notarial de 17 de enero de 2022, conforme acredita el acta de la junta, documento 2 de la propia demanda.

De nuevo nos remitimos a lo expuesto:

(i) La sentencia no adolece de falta de motivación.

(ii) La impugnación se sustenta en la vulneración del derecho a examinar los soportes contables en el domicilio social, no en el derecho de información que asiste al socio con anterioridad a la celebración de la junta o en la propia junta.

El tercer apartado del motivo sostiene que "el letrado DON Ambrosio, declara que va a votar en contra de las cuentas, memoria y gestión de 2019 y 2020, pero sin solicitar con carácter previo que el órgano de administración le de las aclaraciones presuntamente no satisfechas en el plazo previsto para ello en la LSC. "

Sin embargo:

(i) La impugnación no se sustenta en la vulneración del derecho de información en el acto de la junta.

(ii) Y, de haber sido este el motivo de la impugnación, la vulneración del derecho de información con anterioridad a la junta no se justifica con la información que se facilite en la propia junta si ya se vulneró ese derecho.

SEXTO.Un tercer apartado del recurso se refiere a que, para lograr la declaración de nulidad de los acuerdos, habría sido necesario que la aquí recurrida, como demandante, hubiera expuesto razonada y argumentadamente, de manera pormenorizada y concreta respecto de cada información pedida, que la misma era esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto.

La impugnación no se sustenta en la información solicitada con anterioridad a la junta, sino en la vulneración del derecho de examen en el domicilio social de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.

El acceso fue denegado. El recurso mezcla el derecho de información previo a la junta y el alcance de esa información con el derecho de acceso al domicilio social.

SÉPTIMO.El apartado cuarto del recurso se refiere a la inaplicación o aplicación errónea del artículo 7 del Código civil y de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla.

Sostiene le recurso que SERLEGAL, S.L. no busca ejercer un derecho societario, sino utilizar el mismo para perjudicar a la recurrente "mediante un daño económico y social contrario al interés social".

No es posible aceptar este planteamiento. Nos remitimos a lo expuesto sobre el abuso de derecho. El ejercicio del derecho del socio que se considera aquí vulnerado no supone ningún daño económico, ni el acceso a soportes contables constituye ningún ejercicio anormal del derecho o una actuación de mala fe.

OCTAVO.El apartado quinto del recurso se refiere a la declaración de nulidad del acuerdo relativo al aumento de capital.

Señala que la hipotética omisión total o parcial a los derechos de información del socio previstos en el art. 272 de la Ley de Sociedades de Capital solo invalidaría los acuerdos de aprobación de cuentas. La impugnación por la actora del acuerdo de aumento de capital en ningún momento se basó en la ausencia o falta de información.

El motivo debe prosperar en cuanto el derecho que se invoca para sostener la impugnación de los acuerdos se refiere a los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales - artículo 272.3 TRLSC -.

En relación a los acuerdos de ampliación de capital no se reconoce tal derecho. Esto no supone que en relación a la ampliación de capital el socio no ostente derecho de información - al margen de los informes legalmente previstos en atención al contravalor -, sino que en concreto el socio no ostenta el derecho de examen en el domicilo social de la documentación contable. Y en la vulneración de este derecho no se puede sustentar la impugnación del acuerdo de ampliación de capital.

Cuando se invoca la vulneración de un derecho del socio debe discernirse sobre qué acuerdos resulta operativo el derecho y, por lo tanto, a qué acuerdos afecta la nulidad - STS 530/2010, de 26 de julio -.

Visto lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y, revocando la sentencia recurrida, limitar la declaración de nulidad a los acuerdos relativos a las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, desestimando la demanda en el resto de la pretensión ejercitada, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco de las costas derivadas del recurso - artículos 394 y 398 LEC -.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por VERIFICÁLITAS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar,

Declaramos la nulidadde los acuerdos adoptados en relación a los puntos octavo (8º) y noveno (9º) del orden del día de la junta general extraordinaria de socios de la mercantil VERIFICÁLITAS, S.L., celebrada el día 20 de enero de 2022; referidos a la aprobación de las cuentas, memoria y gestión del ejercicio 2019 y a la aprobación de cuentas, memoria y gestión del ejercicio 2020, respectivamente, con las consecuencias registrales inherentes a dicha declaración, absolviendo a la demandada en el resto de las pretensiones ejercitadas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas del recurso.

La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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