Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 9/2026 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 612/2023 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 9/2026
Núm. Cendoj: 28079370282026100001
Núm. Ecli: ES:APM:2026:137
Núm. Roj: SAP M 137:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Autos de Incidente concursal núm. 806/2017, procedentes de Quiebra necesaria núm. 1297/1987.
Procuradora: Dña. María del Mar Rodríguez Gil.
Letrado: D. Víctor Echevarría Asteinza.
Procurador: D. José Ramón Pérez García.
Letrada: Dña. María Fernández Martín.
En Madrid, a doce de enero de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 612/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada en los autos de Incidente concursal núm. 806/2017, procedentes de la Quiebra necesaria núm. 1297/1987, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante/apelada, VALDECEBRA S.L.; y, como parte apelada/apelante, la Sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A.. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.
[1] La Sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. presentó demanda por la que suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare:
1º.- La identidad de personalidades jurídicas entre MEGARA IBÉRICA, S.A., VALDECEBRA, S.L. y LA CENTRAL QUESERA, S.A., lo que determina la inexistencia de créditos entre las mismas al coincidir la persona del acreedor y deudor.
2º.- Como consecuencia de la identidad de personalidades jurídicas, los créditos de LA CENTRAL QUESERA, S.A. adquiridos por VALDECEBRA, S.L. de terceros quedaron extinguidos por confusión de derechos, en concreto:
i.- Crédito cedido a VALDECEBRA, S.L. en virtud de la escritura de cesión de créditos otorgada por el BANCO SANTANDER S.A., el 20 de julio de 2001 ante el Notario de Madrid D.º José Antonio Escartín Ipiens, n.º 3.298 de su protocolo.
ii.- Crédito cedido a VALDECEBRA, S.L. en virtud de la escritura de cesión de garantía hipotecaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), otorgada el 21 de junio de 2002 ante el Notario de Madrid D.º José María de Prada Guaita n.º 2.067 de su protocolo, VALDECEBRA, S.L. adquirió un crédito hipotecario sobre la misma finca de LA CENTRAL QUESERA, S.A.
3º.- Se declare y condene a pasar por la nulidad de la escritura pública de adjudicación a VALDECEBRA, S.L. de la finca n.º 56.065 del Registro de la Propiedad n.º 17 de Madrid, otorgada ante el Notario de Madrid D.º José Luis Ruiz Abad, el 29 de abril de 2013, n.º 653 de su protocolo; la cancelación en el Registro de la propiedad y de las inscripciones derivadas de la primera.
4º.- Con carácter subsidiario se declare la responsabilidad solidaria de la entidad mercantil VALDECEBRA, S.L., en las deudas de LA CENTRAL QUESERA, S.A.
[2] Aunque en la demanda no se identifica la acción que se ejercita, de su contenido deducimos que la Sindicatura de la quiebra acciona en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
[3] En un esfuerzo de ordenación y síntesis, podemos condensar el medio centenar de folios en que la actora desarrolla su pretensión en las siguientes líneas principales:
a.- LA CENTRAL QUESERA, S.A. fue declarada en quiebra necesaria el 28 de marzo del año 2000.
b.- Con anterioridad, el 16 de febrero de 1998, MEGARA IBÉRICA, S.A. (en lo sucesivo, simplemente MEGARA), había adquirido la totalidad de las acciones de la quebrada.
c.- Desde ese momento se produjo una identidad de personalidades entre ambas sociedades, según declaró como hecho probado la SAP de Madrid, sec. 6ª, de 7 de febrero de 1996 y recoge la SAP de Madrid, sec. 28ª, de 24 de abril de 2009.
d.- El principal activo de la quebrada es una finca en Canillejas (registral nº 56.065 del R.P. nº 17 de Madrid) en la que se ubicaba la antigua fábrica, valorada entonces en más de 30 de millones de euros.
e.- Con el fin de hacerse con ese valioso activo, MEGARA simuló un crédito frente a la quebrada, al que dotó de garantía hipotecaria. Una sentencia penal -que no identifica- condenó a MEGARA IBÉRICA, S.A. por esta operación fraudulenta, cancelando la hipoteca.
f.- Cancelada la hipoteca y resuelta a conseguir la propiedad del inmueble, MEGARA adquiere una sociedad sin actividad, VALDECEBRA, S.L. (en adelante citada sin expresión del tipo social), para que ésta, a su vez, comprara créditos hipotecarios (estos sí, reales) sobre la repetida finca y adquiriera la propiedad -ejecución mediante- en fraude de los acreedores de la quiebra, que no han alcanzado a cobrar siquiera una mínima parte de sus créditos (que superan los 24 millones de euros).
g.- MEGARA y la quebrada son la misma persona jurídica. A su vez, MEGARA y VALDECEBRA actuán bajo una unidad de decisión y dirección única, por lo que también son la misma cosa. Luego entre VALDECEBRA y la quebrada concurre asimismo identidad.
h.- Los créditos hipotecarios adquiridos por VALDECEBRA lo fueron del Banco Santander y del FOGASA en virtud de sendas escrituras públicas de cesión de créditos (de 20 de julio de 2001 y 21 de junio de 2002, respectivamente) mediando pago. Por apenas 1'7 millones de euros VALDECEBRA se hizo con la titularidad de créditos hipotecarios (más otros ordinarios) que le permitieron hacerse con la propiedad del bien en la subasta, otorgándose la escritura púbica de adjudicación el 29 de abril de 2013.
i.-Si concurre identidad entre las tres sociedades, VALDECEBRA no puede ser acreedora de la quebrada, por operar la extinción por confusión de la condición de acreedor y deudor.
j.- Al extinguirse los créditos por confusión, el importe del crédito en cuya virtud se le adjudicó la finca se convierte en ficticio
k.- La adjudicación de la finca utilizando un crédito extinguido por confusión de derechos desde el momento mismo de su adquisición constituye un acto fraudulento que debe ser declarado nulo.
l.- Subsidiariamente, levantado el velo,
[4] VALDECEBRA se opuso a la demanda, oponiendo una serie de excepciones que impedían a su juicio la prosecución del procedimiento, a saber:
a.-Litispendencia, por estar pendiente de resolución la petición de separación del síndico.
b.- Falta de legitimación de la sindicatura, por haber incurrido en causa de separación al amparo del art. 1076 del Código de Comercio de 1829, a cuyo tenor
c.- Falta de legitimación de la sindicatura, por no estar completa al faltar dos de sus miembros originales.
d.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la Sindicatura debía haber demandado también a la Quebrada, por cuanto que la resolución que pueda recaer en los presentes autos, afectará de forma significativa a LA CENTRAL QUESERA S.A..
e.- Pérdida sobrevenida del objeto litigioso, ya que los créditos cuya extinción se solicita ya están extinguidos por pago.
f.- Cosa juzgada, ya que el único crédito que consta reconocido en el concurso a favor de VALDECEBRA (por importe de 5.924.915'10 euros) ya fue objeto de las sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de 18 de marzo de 2015 y de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2017, por lo que tanto su reconocimiento como calificación resultan inatacables.
g.- Caducidad de la acción impugnatoria en virtud del art. 1262 LEC de 1881, que impide dar curso a ninguna reclamación contra el estado de créditos aprobado por la junta y una vez resueltas las impugnaciones.
[5] En cuanto al fondo, VALDECEBRA afirma que:
(i) Es una sociedad absolutamente independiente de MEGARA, que ejerce su actividad en el tráfico ordinario siendo una parte de la misma la compra de determinados créditos, entre ellos los de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. con la intención, nunca oculta, de obtener rentabilidad con dicha compra, actividad que no resulta prohibida ni es ilegal.
(ii) La propio sindicatura reconoce que los créditos adquiridos a Banco Santander y FOGASA son reales, válidos y ciertos y fueron pagados a sus legítimos titulares por VALDECEBRA.
(iii) VALDECEBRA anunció desde el primer momento en el que adquirió los créditos hipotecarios que se reservaba el derecho de poder ejecutarlos, siendóle reconocido un derecho de ejecución separada de la quiebra.
(iv) A pesar de ese derecho, en los años 2006 y 2007, VALDECEBRA, en colaboración con los Síndicos, intentó que la finca se vendiera en el seno del procedimiento de quiebra, lo que no fue posible por la oposición de algunos acreedores.
(v) Solo cuando se comprobó que iba a ser imposible la venta del inmueble, se inició el procedimiento de ejecución de los créditos hipotecarios, que comenzó en el año 2007 -seis años después de la cesión de los créditos-, haciendo uso de un derecho que le correspondía legalmente.
(vi) No existe unidad de decisión entre MEGARA y VALDECEBRA, que solo coinciden en el 40% de su accionariado, correspondiendo el 60% restante del capital de MEGARA a catorce accionistas, entre los cuales se incluye el propio síndico actuante.
(vii) Los administradores de MEGARA fueron nombrados en junta de 27 de junio de 2008, con el voto unánime del 93'5% del capital social presente, entre el que se hallaba el síndico. Nombrados por cinco años, el cargo caducó en el año 2013, sin que conste ningún nombramiento posterior.
(viii) El administrador único de VALDECEBRA no es administrador de MEGARA, pues cesó por caducidad en el año 2013.
(ix) VALDECEBRA y la quebrada tampoco pueden ser la misma cosa, administrada como está la quebrada (antes suspensa) por los síndicos desde su nombramiento en el año 2001.
[6] La sentencia de primera instancia desestima las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a las de pérdida sobrevenida del objeto litigioso, cosa juzgada y caducidad de la acción, acoge las tres, estimando, por este orden, que
[7] Por ello -prosigue la sentencia-
[8] El recurso se estructura en una alegación previa y catorce motivos; que simplemente ahora nos limitamos a reproducir:
1. Falta de legitimación activa de la Sindicatura de la Quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A.
2. Falta de legitimación activa de la Sindicatura de la Quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A.
3. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado la actora a LA CENTRAL QUESERA S.A..
4. Prescripción de la acción de extinción de créditos titularidad de VALDECEBRA S.L., en base a lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 42/2015.
1. La estimación de algunas de las excepciones procesales invocadas por esta parte en la instancia, conllevan el sobreseimiento o desestimación de la demanda, sin embargo, la sentencia entra en el fondo del asunto y resuelve la controversia.
2. Falta de motivación, por no haber justificado los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en la que se funda la acción interpuesta.
3. No se interpone una acción de responsabilidad solidaria contra VALDECEBRA S.L., y pese a ello, desestimando la acción interpuesta -la de extinción de créditos- se condena a mi representada como responsable solidaria de las deudas de la Quiebra.
4. El fallo se contradice con la motivación que lo fundamenta.
1. El reconocimiento de los créditos a favor de VALDECEBRA, con sentencia firme a favor de dicho reconocimiento.
2. Los Síndicos han confirmado que existía derecho de ejecución separada.
3. La calificación de la Quiebra como fortuita.
[9] Más allá de las cuestiones que se califican de excepciones procesales, la multiplicación de motivos es un tanto artificial, pues en realidad todos ellos giran en torno a la falta de los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Por ello, afrontaremos primeramente las cuestiones de orden procesal para luego entrar a valorar si concurren o no los presupuestos de la acción ejercitada.
[10] En el motivo
[11] Sobre este particular ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en el auto de 28 de febrero de 2025, dictado en la pieza de medidas cautelares 806/2017-2 (rec. 338/2024). Ante idéntica alegación, dijimos entonces y reiteramos ahora que,
[12] En el motivo
[13] Como común denominador a todas ellas, que justifica su convivencia en el mismo motivo, se halla, a decir de la apelante, que son cuestiones procesales que fueron indebidamente rechazadas por el juez
[14] Debemos rechazar, como ya hizo el juez de primera instancia, que estemos ante una acción
[15] Debemos descartar asimismo falta de litisconsorcio pasivo necesario, que el recurso sostiene por no haber demandado la actora a LA CENTRAL QUESERA S.A.. Si examinamos el suplico de la demanda, observamos que solo el primer pedimento (declaración de la identidad de personalidades jurídicas entre MEGARA, VALDECEBRA y LA CENTRAL QUESERA) afecta a la quebrada. No obstante, por más que la sindicatura haya elevado ese pedimento al suplico y el juez, consecuentemente, al fallo, entendemos que se trata de un pedimento carente de autonomía y sustantividad propia, pues tal declaración simplemente constituye uno de los presupuestos de las verdaderas pretensiones, que son la extinción de los derechos de crédito por confusión, la nulidad del negocio adquisitivo y, en su defecto, la declaración de la responsabilidad solidaria de VALDECEBRA por las deudas de la quiebra. Por tanto, en puridad, el juez debía haberse abstenido de elevar tal declaración al fallo. No afectando ninguna de las pretensiones a la quebrada, no es que no fuere necesario demandarla (la "legitimación necesariamente conjunta" que exige el art. 12 LEC) , sino que era improcedente
[16] Por último, el juez, propiamente, no desestima la excepción de prescripción, sino que simplemente no entra a resolver sobre ella
[17] Entrando ya en el fondo del asunto, avanzamos que el recurso debe ser acogido, pues no apreciamos la identidad de personalidades jurídicas en que la sindicatura ancla su andamiaje argumental.
[18] La sindicatura recurre en su demanda a una especie de silogismo, en que la premisa mayor (hecho primero) es que MEGARA y LA CENTRAL QUESERA son la misma persona jurídica; la premisa menor (hecho segundo), que MEGARA y VALDECEBRA son también lo mismo, pues actuán bajo unidad de decisión y dirección única; y de esas premisas extrae la conclusión de la identidad entre VALDECEBRA y LA CENTRAL QUESERA.
[19] Si bien la primera premisa es cierta (por así haberlo declarado una sentencia penal con carácter firme), la segunda no lo es (o, cuando menos, no se ha acreditado que lo sea). La conclusión que de ambas se extrae, por tanto, es falsa.
[20] En el hecho segundo la sindicatura afirma que MEGARA y VALDECEBRA
[21] En efecto, como es sabido, no existe en nuestro derecho una regulación sistemática y unitaria del fenómeno grupal. La construcción del concepto de grupo de sociedades se ha cimentado en el art. 42 CCom, cuyo inicial propósito era -y es- mucho más limitado: definir en qué situaciones un grupo debe consolidar cuentas. No obstante, lo que nació con tan restringido objeto ha acabado por convertirse en norma de alcance general ante la abdicación de la Ley de Sociedades de Capital, que en su art. 18 termina por remitirse al art. 42 CCom. En la tarea de identificar el núcleo que da vida al grupo el legislador ha optado, de forma sucesiva, por la unidad de decisión y la situación de control; el primero tuvo un corto reinado, desde la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, hasta la Ley 16/2007, de 4 de julio, en que se ve sustituido por el control directo o indirecto. Pero, siendo en principio criterios alternativos, curiosamente los hechos presuntivos de uno y otro han permanecido inalterados (poseer la mayoría de derechos de voto, tener la facultad de destituir o nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, etc.), quizás, como señalaba la Exposición de motivos de la Propuesta de Código Mercantil, porque aun siendo control y poder de dirección conceptualmente distintos, cabe presumir que si hay control habrá poder de dirección, o al menos se presume, pero no a la inversa. Y así, donde antes el legislador veía unidad de decisión ahora ve situación de control. El cambio, con todo, no es meramente terminológico, pues, así como los grupos horizontales, paritarios o por coordinación encuentran fácil cobijo en un grupo articulado en torno a la unidad de decisión, el control exige una jerarquía que sólo es perceptible en los grupos verticales. La Ley Concursal, huérfana también de un concepto de grupo, adoptó con la Ley 38/2011 ( DA 6.ª, hoy DA 1.ª) el concepto del art. 42 CCom, acabando de esta forma con la polémica acerca de la posible existencia de un concepto «concursal» de grupo. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2016, en relación con el antiguo art. 93.2.3.º LC, ha recordado -con cita de la sentencia de 13 de diciembre de 2012- que
[22] La mera presencia de un grupo de empresas, en sí, nada tiene de patológico ni de peyorativo. El grupo, como realidad funcional y no orgánica, carece de personalidad jurídica. Y su nuda existencia no anula, por elevación, la personalidad jurídica de sus integrantes, hasta (con)fundirlas, que es lo que parece pretender la sindicatura.
[23] La confusión entre distintas sociedades y, por ende, entre sus patrimonios, no es ajena a la normativa concursal, que la recoge bajo el fenómeno de consolidación de masas (actual art. 43 TRLC).
[24] Antes del reconocimiento legislativo de la posibilidad de consolidar masas en los casos de confusión patrimonial, ya la SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 28 de junio de 2011 había dado carta de naturaleza a esta práctica, precisamente invocando la doctrina del levantamiento del velo:
[25] Esta consolidación de masas debe, no obstante, aplicarse con suma prudencia, descartando su aplicación automática ante la mera presencia de un grupo de empresas, que, repetimos, en sí, nada tiene de patológico ni de peyorativo. Este rechazo a la consolidación «extensiva», por obvio, no debe dejar de resaltarse, atendida la experiencia en la jurisprudencia comparada, que, excepcionalmente en EEUU ( sentencias de los casos «1438 Meridian Place, NW Inc» y «Crabtree») y, de forma más numerosa en Francia (p. ej. Cass. Com.de 26 de marzo de 1985 ), ha terminado por extender la consolidación a empresas del grupo en que no concurre el presupuesto objetivo de la insolvencia.
[26] Esta orientación no es completamente extraña a nuestro derecho, pues en el Anteproyecto de Ley Concursal de 1983 se contemplaba un supuesto de «extensión» del concurso. Así, en el art. 150 se preveía que el concurso de un empresario individual o social determinaba el de la persona que, tras la apariencia de la actuación de aquél, hubiera ejercido la actividad empresarial predominantemente en interés propio, disposición que se completaba para el caso de grupos con la presunción de que, en caso de concurso de una sociedad dependiente, la sociedad dominante ha ejercido a través de ella la actividad empresarial. Esta previsión se suprimió en la revisión del Anteproyecto de 1 de marzo de 1986.
[27] Con todo, el fenómeno de la extensión del concurso pervive en algunas legislaciones, como la argentina, cuya Ley de Concursos y Quiebras de 1995 dispone en el art. 161 que la quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte, entendiendo por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
[28] No obstante, la propia norma argentina se encarga de aclarar
[29] En procedimientos concursales con escasa masa, puede resultar tentador tratar de atraer activos de empresas solventes (pretensión principal de la sindicatura) o de hacer a éstas responsables solidarios del pasivo concursal (pretensión subsidiaria). El problema -para la sindicatura- es que aquí no apreciamos ninguno de los elementos que nos permitan afirmar la identidad entre VALDECEBRA y la quebrada. La demanda se agota en la afirmación de que en MEGARA y VALDECEBRA conciden órganos de administración y socios y ambas están dominadas por la familia Bernardo Eloy Gervasio. El consejo de administración de MEGARA estaría compuesto por Bernardo (padre) como presidente, Eloy (hijo) como secretario consejero, la esposa y madre, un segundo hijo ( Gervasio) y dos testaferros. Y VALDECEBRA actuaría a través de un administrador único, Eloy. Del capital social de VALDECEBRA se nos dice que Gervasio
(i) dos de los consejeros -innominados- de MEGARA son testaferros ni, de serlo, qué relevancia tiene en el procedimiento;
(ii) Gervasio es titular fiduciario del 90% del capital social de VALDECEBRA, sin que se nos informe de quien es el titular aparente ni de cómo se distribuye el capital social de MEGARA;
[30] Pero más allá de que parte del relato -la significativa- esté huérfana de sustento probatorio, nada hay de sospechoso en el mero hecho de que una familia pueda tener más de una sociedad y que exista cierta identidad (o identidad absoluta) entre socios y administradores. La sindicatura está haciendo de lo ordinario algo patológico y sobre ello edifica un relato en el que MEGARA, utilizando como pantalla a VALDECEBRA, habría comprado los créditos hipotecarios por un importe superior a un millón de euros con el fin de hacerse con la propiedad de un activo valorado en más de treinta. Obvia la sindicatura que la compra de esos créditos no aseguraba a VALDECEBRA adquirir el dominio de la finca en Canillejas, sino tan solo los privilegios del acreedor hipotecario en el seno de una ejecución, pudiendo suceder que licitadores extraños sobrepujaran, correspondiendo el exceso sobre la deuda hipotecaria viva a la masa de la quiebra, limitándose la eventual ganancia de VALDECEBRA a la diferencia entre el precio abonado por la compra del crédito y la deuda hipotecaria viva. Obvia también la sindicatura que entre la compra de los creditos y la ejecución mediaron varios años y que, entretanto, se intentó enajenar la finca en el marco de la quiebra, sin lograrlo.
[31] La sindicatura, en suma, identifica unidad de decisión con confusión de personalidades todo ello con el fin de que la finca retorne a la masa de la quiebra. Con ese propósito y con el único sustento de la doctrina del levantamiento del velo, solicita la declaración de nulidad de la escritura pública de adjudicación, cual si ello fuera un efecto obligado o accesorio. La confusión no admite de grados, existe o no; y, de existir, el efecto puede ser la consolidación de masas si ambas entidades son insolventes o, de no serlo una de ellas, la responsabilidad de la sociedad solvente por las deudas de la insolvente; pero lo que no puede pretenderse es extraer de una situación de carácter general como la confusión la nulidad de un acto particular (la escritura pública de adjudicación), máxime cuando no se ejercita una acción de tal naturaleza.
[32] Si la segunda premisa es falsa, los datos desmienten la conclusión alcanzada por la sindicatura. No alcanzamos a advertir cómo LA CENTRAL QUESERA, gobernada por los síndicos (primero como suspensa en 1988, luego como quebrada desde marzo de 2000), puede coludir o ser la misma cosa que una empresa como VALDECEBRA constituida en junio de 1999 cuando los actos supuestamente fraudulentos tuvieron lugar con terceros independientes
[33] La demanda, en conclusión, era de imposible estimación por los defectos genéticos que la aquejaban, lo que conlleva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
[34] El recurso se dirige frente a las excepciones estimadas:
a) Prescripción de la acción de extinción de créditos titularidad de VALDECEBRA S.L. en base a lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 42/2015.
b) Pérdida sobrevenida del objeto litigioso
c) Excepción de cosa juzgada.
[35] El acogimiento del recurso de VALDECEBRA lleva consigo el rechazo de la impugnación de la sindicatura de la quiebra, por carencia de efecto útil.
[36] Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. ( art. 394.1 LEC) , condena que, obviamente, se hará efectiva no contra la persona del síndico, sino contra la masa de la quiebra en cuyo nombre actúa.
[37] En el recurso interpuesto VALDECEBRA su estimación excusa de la condena en costas. La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de costas de esta segunda instancia a la sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
[1] La Sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. presentó demanda por la que suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare:
1º.- La identidad de personalidades jurídicas entre MEGARA IBÉRICA, S.A., VALDECEBRA, S.L. y LA CENTRAL QUESERA, S.A., lo que determina la inexistencia de créditos entre las mismas al coincidir la persona del acreedor y deudor.
2º.- Como consecuencia de la identidad de personalidades jurídicas, los créditos de LA CENTRAL QUESERA, S.A. adquiridos por VALDECEBRA, S.L. de terceros quedaron extinguidos por confusión de derechos, en concreto:
i.- Crédito cedido a VALDECEBRA, S.L. en virtud de la escritura de cesión de créditos otorgada por el BANCO SANTANDER S.A., el 20 de julio de 2001 ante el Notario de Madrid D.º José Antonio Escartín Ipiens, n.º 3.298 de su protocolo.
ii.- Crédito cedido a VALDECEBRA, S.L. en virtud de la escritura de cesión de garantía hipotecaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), otorgada el 21 de junio de 2002 ante el Notario de Madrid D.º José María de Prada Guaita n.º 2.067 de su protocolo, VALDECEBRA, S.L. adquirió un crédito hipotecario sobre la misma finca de LA CENTRAL QUESERA, S.A.
3º.- Se declare y condene a pasar por la nulidad de la escritura pública de adjudicación a VALDECEBRA, S.L. de la finca n.º 56.065 del Registro de la Propiedad n.º 17 de Madrid, otorgada ante el Notario de Madrid D.º José Luis Ruiz Abad, el 29 de abril de 2013, n.º 653 de su protocolo; la cancelación en el Registro de la propiedad y de las inscripciones derivadas de la primera.
4º.- Con carácter subsidiario se declare la responsabilidad solidaria de la entidad mercantil VALDECEBRA, S.L., en las deudas de LA CENTRAL QUESERA, S.A.
[2] Aunque en la demanda no se identifica la acción que se ejercita, de su contenido deducimos que la Sindicatura de la quiebra acciona en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
[3] En un esfuerzo de ordenación y síntesis, podemos condensar el medio centenar de folios en que la actora desarrolla su pretensión en las siguientes líneas principales:
a.- LA CENTRAL QUESERA, S.A. fue declarada en quiebra necesaria el 28 de marzo del año 2000.
b.- Con anterioridad, el 16 de febrero de 1998, MEGARA IBÉRICA, S.A. (en lo sucesivo, simplemente MEGARA), había adquirido la totalidad de las acciones de la quebrada.
c.- Desde ese momento se produjo una identidad de personalidades entre ambas sociedades, según declaró como hecho probado la SAP de Madrid, sec. 6ª, de 7 de febrero de 1996 y recoge la SAP de Madrid, sec. 28ª, de 24 de abril de 2009.
d.- El principal activo de la quebrada es una finca en Canillejas (registral nº 56.065 del R.P. nº 17 de Madrid) en la que se ubicaba la antigua fábrica, valorada entonces en más de 30 de millones de euros.
e.- Con el fin de hacerse con ese valioso activo, MEGARA simuló un crédito frente a la quebrada, al que dotó de garantía hipotecaria. Una sentencia penal -que no identifica- condenó a MEGARA IBÉRICA, S.A. por esta operación fraudulenta, cancelando la hipoteca.
f.- Cancelada la hipoteca y resuelta a conseguir la propiedad del inmueble, MEGARA adquiere una sociedad sin actividad, VALDECEBRA, S.L. (en adelante citada sin expresión del tipo social), para que ésta, a su vez, comprara créditos hipotecarios (estos sí, reales) sobre la repetida finca y adquiriera la propiedad -ejecución mediante- en fraude de los acreedores de la quiebra, que no han alcanzado a cobrar siquiera una mínima parte de sus créditos (que superan los 24 millones de euros).
g.- MEGARA y la quebrada son la misma persona jurídica. A su vez, MEGARA y VALDECEBRA actuán bajo una unidad de decisión y dirección única, por lo que también son la misma cosa. Luego entre VALDECEBRA y la quebrada concurre asimismo identidad.
h.- Los créditos hipotecarios adquiridos por VALDECEBRA lo fueron del Banco Santander y del FOGASA en virtud de sendas escrituras públicas de cesión de créditos (de 20 de julio de 2001 y 21 de junio de 2002, respectivamente) mediando pago. Por apenas 1'7 millones de euros VALDECEBRA se hizo con la titularidad de créditos hipotecarios (más otros ordinarios) que le permitieron hacerse con la propiedad del bien en la subasta, otorgándose la escritura púbica de adjudicación el 29 de abril de 2013.
i.-Si concurre identidad entre las tres sociedades, VALDECEBRA no puede ser acreedora de la quebrada, por operar la extinción por confusión de la condición de acreedor y deudor.
j.- Al extinguirse los créditos por confusión, el importe del crédito en cuya virtud se le adjudicó la finca se convierte en ficticio
k.- La adjudicación de la finca utilizando un crédito extinguido por confusión de derechos desde el momento mismo de su adquisición constituye un acto fraudulento que debe ser declarado nulo.
l.- Subsidiariamente, levantado el velo,
[4] VALDECEBRA se opuso a la demanda, oponiendo una serie de excepciones que impedían a su juicio la prosecución del procedimiento, a saber:
a.-Litispendencia, por estar pendiente de resolución la petición de separación del síndico.
b.- Falta de legitimación de la sindicatura, por haber incurrido en causa de separación al amparo del art. 1076 del Código de Comercio de 1829, a cuyo tenor
c.- Falta de legitimación de la sindicatura, por no estar completa al faltar dos de sus miembros originales.
d.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la Sindicatura debía haber demandado también a la Quebrada, por cuanto que la resolución que pueda recaer en los presentes autos, afectará de forma significativa a LA CENTRAL QUESERA S.A..
e.- Pérdida sobrevenida del objeto litigioso, ya que los créditos cuya extinción se solicita ya están extinguidos por pago.
f.- Cosa juzgada, ya que el único crédito que consta reconocido en el concurso a favor de VALDECEBRA (por importe de 5.924.915'10 euros) ya fue objeto de las sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de 18 de marzo de 2015 y de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2017, por lo que tanto su reconocimiento como calificación resultan inatacables.
g.- Caducidad de la acción impugnatoria en virtud del art. 1262 LEC de 1881, que impide dar curso a ninguna reclamación contra el estado de créditos aprobado por la junta y una vez resueltas las impugnaciones.
[5] En cuanto al fondo, VALDECEBRA afirma que:
(i) Es una sociedad absolutamente independiente de MEGARA, que ejerce su actividad en el tráfico ordinario siendo una parte de la misma la compra de determinados créditos, entre ellos los de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. con la intención, nunca oculta, de obtener rentabilidad con dicha compra, actividad que no resulta prohibida ni es ilegal.
(ii) La propio sindicatura reconoce que los créditos adquiridos a Banco Santander y FOGASA son reales, válidos y ciertos y fueron pagados a sus legítimos titulares por VALDECEBRA.
(iii) VALDECEBRA anunció desde el primer momento en el que adquirió los créditos hipotecarios que se reservaba el derecho de poder ejecutarlos, siendóle reconocido un derecho de ejecución separada de la quiebra.
(iv) A pesar de ese derecho, en los años 2006 y 2007, VALDECEBRA, en colaboración con los Síndicos, intentó que la finca se vendiera en el seno del procedimiento de quiebra, lo que no fue posible por la oposición de algunos acreedores.
(v) Solo cuando se comprobó que iba a ser imposible la venta del inmueble, se inició el procedimiento de ejecución de los créditos hipotecarios, que comenzó en el año 2007 -seis años después de la cesión de los créditos-, haciendo uso de un derecho que le correspondía legalmente.
(vi) No existe unidad de decisión entre MEGARA y VALDECEBRA, que solo coinciden en el 40% de su accionariado, correspondiendo el 60% restante del capital de MEGARA a catorce accionistas, entre los cuales se incluye el propio síndico actuante.
(vii) Los administradores de MEGARA fueron nombrados en junta de 27 de junio de 2008, con el voto unánime del 93'5% del capital social presente, entre el que se hallaba el síndico. Nombrados por cinco años, el cargo caducó en el año 2013, sin que conste ningún nombramiento posterior.
(viii) El administrador único de VALDECEBRA no es administrador de MEGARA, pues cesó por caducidad en el año 2013.
(ix) VALDECEBRA y la quebrada tampoco pueden ser la misma cosa, administrada como está la quebrada (antes suspensa) por los síndicos desde su nombramiento en el año 2001.
[6] La sentencia de primera instancia desestima las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a las de pérdida sobrevenida del objeto litigioso, cosa juzgada y caducidad de la acción, acoge las tres, estimando, por este orden, que
[7] Por ello -prosigue la sentencia-
[8] El recurso se estructura en una alegación previa y catorce motivos; que simplemente ahora nos limitamos a reproducir:
1. Falta de legitimación activa de la Sindicatura de la Quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A.
2. Falta de legitimación activa de la Sindicatura de la Quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A.
3. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado la actora a LA CENTRAL QUESERA S.A..
4. Prescripción de la acción de extinción de créditos titularidad de VALDECEBRA S.L., en base a lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 42/2015.
1. La estimación de algunas de las excepciones procesales invocadas por esta parte en la instancia, conllevan el sobreseimiento o desestimación de la demanda, sin embargo, la sentencia entra en el fondo del asunto y resuelve la controversia.
2. Falta de motivación, por no haber justificado los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en la que se funda la acción interpuesta.
3. No se interpone una acción de responsabilidad solidaria contra VALDECEBRA S.L., y pese a ello, desestimando la acción interpuesta -la de extinción de créditos- se condena a mi representada como responsable solidaria de las deudas de la Quiebra.
4. El fallo se contradice con la motivación que lo fundamenta.
1. El reconocimiento de los créditos a favor de VALDECEBRA, con sentencia firme a favor de dicho reconocimiento.
2. Los Síndicos han confirmado que existía derecho de ejecución separada.
3. La calificación de la Quiebra como fortuita.
[9] Más allá de las cuestiones que se califican de excepciones procesales, la multiplicación de motivos es un tanto artificial, pues en realidad todos ellos giran en torno a la falta de los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Por ello, afrontaremos primeramente las cuestiones de orden procesal para luego entrar a valorar si concurren o no los presupuestos de la acción ejercitada.
[10] En el motivo
[11] Sobre este particular ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en el auto de 28 de febrero de 2025, dictado en la pieza de medidas cautelares 806/2017-2 (rec. 338/2024). Ante idéntica alegación, dijimos entonces y reiteramos ahora que,
[12] En el motivo
[13] Como común denominador a todas ellas, que justifica su convivencia en el mismo motivo, se halla, a decir de la apelante, que son cuestiones procesales que fueron indebidamente rechazadas por el juez
[14] Debemos rechazar, como ya hizo el juez de primera instancia, que estemos ante una acción
[15] Debemos descartar asimismo falta de litisconsorcio pasivo necesario, que el recurso sostiene por no haber demandado la actora a LA CENTRAL QUESERA S.A.. Si examinamos el suplico de la demanda, observamos que solo el primer pedimento (declaración de la identidad de personalidades jurídicas entre MEGARA, VALDECEBRA y LA CENTRAL QUESERA) afecta a la quebrada. No obstante, por más que la sindicatura haya elevado ese pedimento al suplico y el juez, consecuentemente, al fallo, entendemos que se trata de un pedimento carente de autonomía y sustantividad propia, pues tal declaración simplemente constituye uno de los presupuestos de las verdaderas pretensiones, que son la extinción de los derechos de crédito por confusión, la nulidad del negocio adquisitivo y, en su defecto, la declaración de la responsabilidad solidaria de VALDECEBRA por las deudas de la quiebra. Por tanto, en puridad, el juez debía haberse abstenido de elevar tal declaración al fallo. No afectando ninguna de las pretensiones a la quebrada, no es que no fuere necesario demandarla (la "legitimación necesariamente conjunta" que exige el art. 12 LEC) , sino que era improcedente
[16] Por último, el juez, propiamente, no desestima la excepción de prescripción, sino que simplemente no entra a resolver sobre ella
[17] Entrando ya en el fondo del asunto, avanzamos que el recurso debe ser acogido, pues no apreciamos la identidad de personalidades jurídicas en que la sindicatura ancla su andamiaje argumental.
[18] La sindicatura recurre en su demanda a una especie de silogismo, en que la premisa mayor (hecho primero) es que MEGARA y LA CENTRAL QUESERA son la misma persona jurídica; la premisa menor (hecho segundo), que MEGARA y VALDECEBRA son también lo mismo, pues actuán bajo unidad de decisión y dirección única; y de esas premisas extrae la conclusión de la identidad entre VALDECEBRA y LA CENTRAL QUESERA.
[19] Si bien la primera premisa es cierta (por así haberlo declarado una sentencia penal con carácter firme), la segunda no lo es (o, cuando menos, no se ha acreditado que lo sea). La conclusión que de ambas se extrae, por tanto, es falsa.
[20] En el hecho segundo la sindicatura afirma que MEGARA y VALDECEBRA
[21] En efecto, como es sabido, no existe en nuestro derecho una regulación sistemática y unitaria del fenómeno grupal. La construcción del concepto de grupo de sociedades se ha cimentado en el art. 42 CCom, cuyo inicial propósito era -y es- mucho más limitado: definir en qué situaciones un grupo debe consolidar cuentas. No obstante, lo que nació con tan restringido objeto ha acabado por convertirse en norma de alcance general ante la abdicación de la Ley de Sociedades de Capital, que en su art. 18 termina por remitirse al art. 42 CCom. En la tarea de identificar el núcleo que da vida al grupo el legislador ha optado, de forma sucesiva, por la unidad de decisión y la situación de control; el primero tuvo un corto reinado, desde la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, hasta la Ley 16/2007, de 4 de julio, en que se ve sustituido por el control directo o indirecto. Pero, siendo en principio criterios alternativos, curiosamente los hechos presuntivos de uno y otro han permanecido inalterados (poseer la mayoría de derechos de voto, tener la facultad de destituir o nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, etc.), quizás, como señalaba la Exposición de motivos de la Propuesta de Código Mercantil, porque aun siendo control y poder de dirección conceptualmente distintos, cabe presumir que si hay control habrá poder de dirección, o al menos se presume, pero no a la inversa. Y así, donde antes el legislador veía unidad de decisión ahora ve situación de control. El cambio, con todo, no es meramente terminológico, pues, así como los grupos horizontales, paritarios o por coordinación encuentran fácil cobijo en un grupo articulado en torno a la unidad de decisión, el control exige una jerarquía que sólo es perceptible en los grupos verticales. La Ley Concursal, huérfana también de un concepto de grupo, adoptó con la Ley 38/2011 ( DA 6.ª, hoy DA 1.ª) el concepto del art. 42 CCom, acabando de esta forma con la polémica acerca de la posible existencia de un concepto «concursal» de grupo. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2016, en relación con el antiguo art. 93.2.3.º LC, ha recordado -con cita de la sentencia de 13 de diciembre de 2012- que
[22] La mera presencia de un grupo de empresas, en sí, nada tiene de patológico ni de peyorativo. El grupo, como realidad funcional y no orgánica, carece de personalidad jurídica. Y su nuda existencia no anula, por elevación, la personalidad jurídica de sus integrantes, hasta (con)fundirlas, que es lo que parece pretender la sindicatura.
[23] La confusión entre distintas sociedades y, por ende, entre sus patrimonios, no es ajena a la normativa concursal, que la recoge bajo el fenómeno de consolidación de masas (actual art. 43 TRLC).
[24] Antes del reconocimiento legislativo de la posibilidad de consolidar masas en los casos de confusión patrimonial, ya la SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 28 de junio de 2011 había dado carta de naturaleza a esta práctica, precisamente invocando la doctrina del levantamiento del velo:
[25] Esta consolidación de masas debe, no obstante, aplicarse con suma prudencia, descartando su aplicación automática ante la mera presencia de un grupo de empresas, que, repetimos, en sí, nada tiene de patológico ni de peyorativo. Este rechazo a la consolidación «extensiva», por obvio, no debe dejar de resaltarse, atendida la experiencia en la jurisprudencia comparada, que, excepcionalmente en EEUU ( sentencias de los casos «1438 Meridian Place, NW Inc» y «Crabtree») y, de forma más numerosa en Francia (p. ej. Cass. Com.de 26 de marzo de 1985 ), ha terminado por extender la consolidación a empresas del grupo en que no concurre el presupuesto objetivo de la insolvencia.
[26] Esta orientación no es completamente extraña a nuestro derecho, pues en el Anteproyecto de Ley Concursal de 1983 se contemplaba un supuesto de «extensión» del concurso. Así, en el art. 150 se preveía que el concurso de un empresario individual o social determinaba el de la persona que, tras la apariencia de la actuación de aquél, hubiera ejercido la actividad empresarial predominantemente en interés propio, disposición que se completaba para el caso de grupos con la presunción de que, en caso de concurso de una sociedad dependiente, la sociedad dominante ha ejercido a través de ella la actividad empresarial. Esta previsión se suprimió en la revisión del Anteproyecto de 1 de marzo de 1986.
[27] Con todo, el fenómeno de la extensión del concurso pervive en algunas legislaciones, como la argentina, cuya Ley de Concursos y Quiebras de 1995 dispone en el art. 161 que la quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte, entendiendo por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
[28] No obstante, la propia norma argentina se encarga de aclarar
[29] En procedimientos concursales con escasa masa, puede resultar tentador tratar de atraer activos de empresas solventes (pretensión principal de la sindicatura) o de hacer a éstas responsables solidarios del pasivo concursal (pretensión subsidiaria). El problema -para la sindicatura- es que aquí no apreciamos ninguno de los elementos que nos permitan afirmar la identidad entre VALDECEBRA y la quebrada. La demanda se agota en la afirmación de que en MEGARA y VALDECEBRA conciden órganos de administración y socios y ambas están dominadas por la familia Bernardo Eloy Gervasio. El consejo de administración de MEGARA estaría compuesto por Bernardo (padre) como presidente, Eloy (hijo) como secretario consejero, la esposa y madre, un segundo hijo ( Gervasio) y dos testaferros. Y VALDECEBRA actuaría a través de un administrador único, Eloy. Del capital social de VALDECEBRA se nos dice que Gervasio
(i) dos de los consejeros -innominados- de MEGARA son testaferros ni, de serlo, qué relevancia tiene en el procedimiento;
(ii) Gervasio es titular fiduciario del 90% del capital social de VALDECEBRA, sin que se nos informe de quien es el titular aparente ni de cómo se distribuye el capital social de MEGARA;
[30] Pero más allá de que parte del relato -la significativa- esté huérfana de sustento probatorio, nada hay de sospechoso en el mero hecho de que una familia pueda tener más de una sociedad y que exista cierta identidad (o identidad absoluta) entre socios y administradores. La sindicatura está haciendo de lo ordinario algo patológico y sobre ello edifica un relato en el que MEGARA, utilizando como pantalla a VALDECEBRA, habría comprado los créditos hipotecarios por un importe superior a un millón de euros con el fin de hacerse con la propiedad de un activo valorado en más de treinta. Obvia la sindicatura que la compra de esos créditos no aseguraba a VALDECEBRA adquirir el dominio de la finca en Canillejas, sino tan solo los privilegios del acreedor hipotecario en el seno de una ejecución, pudiendo suceder que licitadores extraños sobrepujaran, correspondiendo el exceso sobre la deuda hipotecaria viva a la masa de la quiebra, limitándose la eventual ganancia de VALDECEBRA a la diferencia entre el precio abonado por la compra del crédito y la deuda hipotecaria viva. Obvia también la sindicatura que entre la compra de los creditos y la ejecución mediaron varios años y que, entretanto, se intentó enajenar la finca en el marco de la quiebra, sin lograrlo.
[31] La sindicatura, en suma, identifica unidad de decisión con confusión de personalidades todo ello con el fin de que la finca retorne a la masa de la quiebra. Con ese propósito y con el único sustento de la doctrina del levantamiento del velo, solicita la declaración de nulidad de la escritura pública de adjudicación, cual si ello fuera un efecto obligado o accesorio. La confusión no admite de grados, existe o no; y, de existir, el efecto puede ser la consolidación de masas si ambas entidades son insolventes o, de no serlo una de ellas, la responsabilidad de la sociedad solvente por las deudas de la insolvente; pero lo que no puede pretenderse es extraer de una situación de carácter general como la confusión la nulidad de un acto particular (la escritura pública de adjudicación), máxime cuando no se ejercita una acción de tal naturaleza.
[32] Si la segunda premisa es falsa, los datos desmienten la conclusión alcanzada por la sindicatura. No alcanzamos a advertir cómo LA CENTRAL QUESERA, gobernada por los síndicos (primero como suspensa en 1988, luego como quebrada desde marzo de 2000), puede coludir o ser la misma cosa que una empresa como VALDECEBRA constituida en junio de 1999 cuando los actos supuestamente fraudulentos tuvieron lugar con terceros independientes
[33] La demanda, en conclusión, era de imposible estimación por los defectos genéticos que la aquejaban, lo que conlleva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
[34] El recurso se dirige frente a las excepciones estimadas:
a) Prescripción de la acción de extinción de créditos titularidad de VALDECEBRA S.L. en base a lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 42/2015.
b) Pérdida sobrevenida del objeto litigioso
c) Excepción de cosa juzgada.
[35] El acogimiento del recurso de VALDECEBRA lleva consigo el rechazo de la impugnación de la sindicatura de la quiebra, por carencia de efecto útil.
[36] Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. ( art. 394.1 LEC) , condena que, obviamente, se hará efectiva no contra la persona del síndico, sino contra la masa de la quiebra en cuyo nombre actúa.
[37] En el recurso interpuesto VALDECEBRA su estimación excusa de la condena en costas. La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de costas de esta segunda instancia a la sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
[1] La Sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. presentó demanda por la que suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare:
1º.- La identidad de personalidades jurídicas entre MEGARA IBÉRICA, S.A., VALDECEBRA, S.L. y LA CENTRAL QUESERA, S.A., lo que determina la inexistencia de créditos entre las mismas al coincidir la persona del acreedor y deudor.
2º.- Como consecuencia de la identidad de personalidades jurídicas, los créditos de LA CENTRAL QUESERA, S.A. adquiridos por VALDECEBRA, S.L. de terceros quedaron extinguidos por confusión de derechos, en concreto:
i.- Crédito cedido a VALDECEBRA, S.L. en virtud de la escritura de cesión de créditos otorgada por el BANCO SANTANDER S.A., el 20 de julio de 2001 ante el Notario de Madrid D.º José Antonio Escartín Ipiens, n.º 3.298 de su protocolo.
ii.- Crédito cedido a VALDECEBRA, S.L. en virtud de la escritura de cesión de garantía hipotecaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), otorgada el 21 de junio de 2002 ante el Notario de Madrid D.º José María de Prada Guaita n.º 2.067 de su protocolo, VALDECEBRA, S.L. adquirió un crédito hipotecario sobre la misma finca de LA CENTRAL QUESERA, S.A.
3º.- Se declare y condene a pasar por la nulidad de la escritura pública de adjudicación a VALDECEBRA, S.L. de la finca n.º 56.065 del Registro de la Propiedad n.º 17 de Madrid, otorgada ante el Notario de Madrid D.º José Luis Ruiz Abad, el 29 de abril de 2013, n.º 653 de su protocolo; la cancelación en el Registro de la propiedad y de las inscripciones derivadas de la primera.
4º.- Con carácter subsidiario se declare la responsabilidad solidaria de la entidad mercantil VALDECEBRA, S.L., en las deudas de LA CENTRAL QUESERA, S.A.
[2] Aunque en la demanda no se identifica la acción que se ejercita, de su contenido deducimos que la Sindicatura de la quiebra acciona en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
[3] En un esfuerzo de ordenación y síntesis, podemos condensar el medio centenar de folios en que la actora desarrolla su pretensión en las siguientes líneas principales:
a.- LA CENTRAL QUESERA, S.A. fue declarada en quiebra necesaria el 28 de marzo del año 2000.
b.- Con anterioridad, el 16 de febrero de 1998, MEGARA IBÉRICA, S.A. (en lo sucesivo, simplemente MEGARA), había adquirido la totalidad de las acciones de la quebrada.
c.- Desde ese momento se produjo una identidad de personalidades entre ambas sociedades, según declaró como hecho probado la SAP de Madrid, sec. 6ª, de 7 de febrero de 1996 y recoge la SAP de Madrid, sec. 28ª, de 24 de abril de 2009.
d.- El principal activo de la quebrada es una finca en Canillejas (registral nº 56.065 del R.P. nº 17 de Madrid) en la que se ubicaba la antigua fábrica, valorada entonces en más de 30 de millones de euros.
e.- Con el fin de hacerse con ese valioso activo, MEGARA simuló un crédito frente a la quebrada, al que dotó de garantía hipotecaria. Una sentencia penal -que no identifica- condenó a MEGARA IBÉRICA, S.A. por esta operación fraudulenta, cancelando la hipoteca.
f.- Cancelada la hipoteca y resuelta a conseguir la propiedad del inmueble, MEGARA adquiere una sociedad sin actividad, VALDECEBRA, S.L. (en adelante citada sin expresión del tipo social), para que ésta, a su vez, comprara créditos hipotecarios (estos sí, reales) sobre la repetida finca y adquiriera la propiedad -ejecución mediante- en fraude de los acreedores de la quiebra, que no han alcanzado a cobrar siquiera una mínima parte de sus créditos (que superan los 24 millones de euros).
g.- MEGARA y la quebrada son la misma persona jurídica. A su vez, MEGARA y VALDECEBRA actuán bajo una unidad de decisión y dirección única, por lo que también son la misma cosa. Luego entre VALDECEBRA y la quebrada concurre asimismo identidad.
h.- Los créditos hipotecarios adquiridos por VALDECEBRA lo fueron del Banco Santander y del FOGASA en virtud de sendas escrituras públicas de cesión de créditos (de 20 de julio de 2001 y 21 de junio de 2002, respectivamente) mediando pago. Por apenas 1'7 millones de euros VALDECEBRA se hizo con la titularidad de créditos hipotecarios (más otros ordinarios) que le permitieron hacerse con la propiedad del bien en la subasta, otorgándose la escritura púbica de adjudicación el 29 de abril de 2013.
i.-Si concurre identidad entre las tres sociedades, VALDECEBRA no puede ser acreedora de la quebrada, por operar la extinción por confusión de la condición de acreedor y deudor.
j.- Al extinguirse los créditos por confusión, el importe del crédito en cuya virtud se le adjudicó la finca se convierte en ficticio
k.- La adjudicación de la finca utilizando un crédito extinguido por confusión de derechos desde el momento mismo de su adquisición constituye un acto fraudulento que debe ser declarado nulo.
l.- Subsidiariamente, levantado el velo,
[4] VALDECEBRA se opuso a la demanda, oponiendo una serie de excepciones que impedían a su juicio la prosecución del procedimiento, a saber:
a.-Litispendencia, por estar pendiente de resolución la petición de separación del síndico.
b.- Falta de legitimación de la sindicatura, por haber incurrido en causa de separación al amparo del art. 1076 del Código de Comercio de 1829, a cuyo tenor
c.- Falta de legitimación de la sindicatura, por no estar completa al faltar dos de sus miembros originales.
d.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la Sindicatura debía haber demandado también a la Quebrada, por cuanto que la resolución que pueda recaer en los presentes autos, afectará de forma significativa a LA CENTRAL QUESERA S.A..
e.- Pérdida sobrevenida del objeto litigioso, ya que los créditos cuya extinción se solicita ya están extinguidos por pago.
f.- Cosa juzgada, ya que el único crédito que consta reconocido en el concurso a favor de VALDECEBRA (por importe de 5.924.915'10 euros) ya fue objeto de las sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de 18 de marzo de 2015 y de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2017, por lo que tanto su reconocimiento como calificación resultan inatacables.
g.- Caducidad de la acción impugnatoria en virtud del art. 1262 LEC de 1881, que impide dar curso a ninguna reclamación contra el estado de créditos aprobado por la junta y una vez resueltas las impugnaciones.
[5] En cuanto al fondo, VALDECEBRA afirma que:
(i) Es una sociedad absolutamente independiente de MEGARA, que ejerce su actividad en el tráfico ordinario siendo una parte de la misma la compra de determinados créditos, entre ellos los de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. con la intención, nunca oculta, de obtener rentabilidad con dicha compra, actividad que no resulta prohibida ni es ilegal.
(ii) La propio sindicatura reconoce que los créditos adquiridos a Banco Santander y FOGASA son reales, válidos y ciertos y fueron pagados a sus legítimos titulares por VALDECEBRA.
(iii) VALDECEBRA anunció desde el primer momento en el que adquirió los créditos hipotecarios que se reservaba el derecho de poder ejecutarlos, siendóle reconocido un derecho de ejecución separada de la quiebra.
(iv) A pesar de ese derecho, en los años 2006 y 2007, VALDECEBRA, en colaboración con los Síndicos, intentó que la finca se vendiera en el seno del procedimiento de quiebra, lo que no fue posible por la oposición de algunos acreedores.
(v) Solo cuando se comprobó que iba a ser imposible la venta del inmueble, se inició el procedimiento de ejecución de los créditos hipotecarios, que comenzó en el año 2007 -seis años después de la cesión de los créditos-, haciendo uso de un derecho que le correspondía legalmente.
(vi) No existe unidad de decisión entre MEGARA y VALDECEBRA, que solo coinciden en el 40% de su accionariado, correspondiendo el 60% restante del capital de MEGARA a catorce accionistas, entre los cuales se incluye el propio síndico actuante.
(vii) Los administradores de MEGARA fueron nombrados en junta de 27 de junio de 2008, con el voto unánime del 93'5% del capital social presente, entre el que se hallaba el síndico. Nombrados por cinco años, el cargo caducó en el año 2013, sin que conste ningún nombramiento posterior.
(viii) El administrador único de VALDECEBRA no es administrador de MEGARA, pues cesó por caducidad en el año 2013.
(ix) VALDECEBRA y la quebrada tampoco pueden ser la misma cosa, administrada como está la quebrada (antes suspensa) por los síndicos desde su nombramiento en el año 2001.
[6] La sentencia de primera instancia desestima las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a las de pérdida sobrevenida del objeto litigioso, cosa juzgada y caducidad de la acción, acoge las tres, estimando, por este orden, que
[7] Por ello -prosigue la sentencia-
[8] El recurso se estructura en una alegación previa y catorce motivos; que simplemente ahora nos limitamos a reproducir:
1. Falta de legitimación activa de la Sindicatura de la Quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A.
2. Falta de legitimación activa de la Sindicatura de la Quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A.
3. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado la actora a LA CENTRAL QUESERA S.A..
4. Prescripción de la acción de extinción de créditos titularidad de VALDECEBRA S.L., en base a lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 42/2015.
1. La estimación de algunas de las excepciones procesales invocadas por esta parte en la instancia, conllevan el sobreseimiento o desestimación de la demanda, sin embargo, la sentencia entra en el fondo del asunto y resuelve la controversia.
2. Falta de motivación, por no haber justificado los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en la que se funda la acción interpuesta.
3. No se interpone una acción de responsabilidad solidaria contra VALDECEBRA S.L., y pese a ello, desestimando la acción interpuesta -la de extinción de créditos- se condena a mi representada como responsable solidaria de las deudas de la Quiebra.
4. El fallo se contradice con la motivación que lo fundamenta.
1. El reconocimiento de los créditos a favor de VALDECEBRA, con sentencia firme a favor de dicho reconocimiento.
2. Los Síndicos han confirmado que existía derecho de ejecución separada.
3. La calificación de la Quiebra como fortuita.
[9] Más allá de las cuestiones que se califican de excepciones procesales, la multiplicación de motivos es un tanto artificial, pues en realidad todos ellos giran en torno a la falta de los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Por ello, afrontaremos primeramente las cuestiones de orden procesal para luego entrar a valorar si concurren o no los presupuestos de la acción ejercitada.
[10] En el motivo
[11] Sobre este particular ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en el auto de 28 de febrero de 2025, dictado en la pieza de medidas cautelares 806/2017-2 (rec. 338/2024). Ante idéntica alegación, dijimos entonces y reiteramos ahora que,
[12] En el motivo
[13] Como común denominador a todas ellas, que justifica su convivencia en el mismo motivo, se halla, a decir de la apelante, que son cuestiones procesales que fueron indebidamente rechazadas por el juez
[14] Debemos rechazar, como ya hizo el juez de primera instancia, que estemos ante una acción
[15] Debemos descartar asimismo falta de litisconsorcio pasivo necesario, que el recurso sostiene por no haber demandado la actora a LA CENTRAL QUESERA S.A.. Si examinamos el suplico de la demanda, observamos que solo el primer pedimento (declaración de la identidad de personalidades jurídicas entre MEGARA, VALDECEBRA y LA CENTRAL QUESERA) afecta a la quebrada. No obstante, por más que la sindicatura haya elevado ese pedimento al suplico y el juez, consecuentemente, al fallo, entendemos que se trata de un pedimento carente de autonomía y sustantividad propia, pues tal declaración simplemente constituye uno de los presupuestos de las verdaderas pretensiones, que son la extinción de los derechos de crédito por confusión, la nulidad del negocio adquisitivo y, en su defecto, la declaración de la responsabilidad solidaria de VALDECEBRA por las deudas de la quiebra. Por tanto, en puridad, el juez debía haberse abstenido de elevar tal declaración al fallo. No afectando ninguna de las pretensiones a la quebrada, no es que no fuere necesario demandarla (la "legitimación necesariamente conjunta" que exige el art. 12 LEC) , sino que era improcedente
[16] Por último, el juez, propiamente, no desestima la excepción de prescripción, sino que simplemente no entra a resolver sobre ella
[17] Entrando ya en el fondo del asunto, avanzamos que el recurso debe ser acogido, pues no apreciamos la identidad de personalidades jurídicas en que la sindicatura ancla su andamiaje argumental.
[18] La sindicatura recurre en su demanda a una especie de silogismo, en que la premisa mayor (hecho primero) es que MEGARA y LA CENTRAL QUESERA son la misma persona jurídica; la premisa menor (hecho segundo), que MEGARA y VALDECEBRA son también lo mismo, pues actuán bajo unidad de decisión y dirección única; y de esas premisas extrae la conclusión de la identidad entre VALDECEBRA y LA CENTRAL QUESERA.
[19] Si bien la primera premisa es cierta (por así haberlo declarado una sentencia penal con carácter firme), la segunda no lo es (o, cuando menos, no se ha acreditado que lo sea). La conclusión que de ambas se extrae, por tanto, es falsa.
[20] En el hecho segundo la sindicatura afirma que MEGARA y VALDECEBRA
[21] En efecto, como es sabido, no existe en nuestro derecho una regulación sistemática y unitaria del fenómeno grupal. La construcción del concepto de grupo de sociedades se ha cimentado en el art. 42 CCom, cuyo inicial propósito era -y es- mucho más limitado: definir en qué situaciones un grupo debe consolidar cuentas. No obstante, lo que nació con tan restringido objeto ha acabado por convertirse en norma de alcance general ante la abdicación de la Ley de Sociedades de Capital, que en su art. 18 termina por remitirse al art. 42 CCom. En la tarea de identificar el núcleo que da vida al grupo el legislador ha optado, de forma sucesiva, por la unidad de decisión y la situación de control; el primero tuvo un corto reinado, desde la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, hasta la Ley 16/2007, de 4 de julio, en que se ve sustituido por el control directo o indirecto. Pero, siendo en principio criterios alternativos, curiosamente los hechos presuntivos de uno y otro han permanecido inalterados (poseer la mayoría de derechos de voto, tener la facultad de destituir o nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, etc.), quizás, como señalaba la Exposición de motivos de la Propuesta de Código Mercantil, porque aun siendo control y poder de dirección conceptualmente distintos, cabe presumir que si hay control habrá poder de dirección, o al menos se presume, pero no a la inversa. Y así, donde antes el legislador veía unidad de decisión ahora ve situación de control. El cambio, con todo, no es meramente terminológico, pues, así como los grupos horizontales, paritarios o por coordinación encuentran fácil cobijo en un grupo articulado en torno a la unidad de decisión, el control exige una jerarquía que sólo es perceptible en los grupos verticales. La Ley Concursal, huérfana también de un concepto de grupo, adoptó con la Ley 38/2011 ( DA 6.ª, hoy DA 1.ª) el concepto del art. 42 CCom, acabando de esta forma con la polémica acerca de la posible existencia de un concepto «concursal» de grupo. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2016, en relación con el antiguo art. 93.2.3.º LC, ha recordado -con cita de la sentencia de 13 de diciembre de 2012- que
[22] La mera presencia de un grupo de empresas, en sí, nada tiene de patológico ni de peyorativo. El grupo, como realidad funcional y no orgánica, carece de personalidad jurídica. Y su nuda existencia no anula, por elevación, la personalidad jurídica de sus integrantes, hasta (con)fundirlas, que es lo que parece pretender la sindicatura.
[23] La confusión entre distintas sociedades y, por ende, entre sus patrimonios, no es ajena a la normativa concursal, que la recoge bajo el fenómeno de consolidación de masas (actual art. 43 TRLC).
[24] Antes del reconocimiento legislativo de la posibilidad de consolidar masas en los casos de confusión patrimonial, ya la SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 28 de junio de 2011 había dado carta de naturaleza a esta práctica, precisamente invocando la doctrina del levantamiento del velo:
[25] Esta consolidación de masas debe, no obstante, aplicarse con suma prudencia, descartando su aplicación automática ante la mera presencia de un grupo de empresas, que, repetimos, en sí, nada tiene de patológico ni de peyorativo. Este rechazo a la consolidación «extensiva», por obvio, no debe dejar de resaltarse, atendida la experiencia en la jurisprudencia comparada, que, excepcionalmente en EEUU ( sentencias de los casos «1438 Meridian Place, NW Inc» y «Crabtree») y, de forma más numerosa en Francia (p. ej. Cass. Com.de 26 de marzo de 1985 ), ha terminado por extender la consolidación a empresas del grupo en que no concurre el presupuesto objetivo de la insolvencia.
[26] Esta orientación no es completamente extraña a nuestro derecho, pues en el Anteproyecto de Ley Concursal de 1983 se contemplaba un supuesto de «extensión» del concurso. Así, en el art. 150 se preveía que el concurso de un empresario individual o social determinaba el de la persona que, tras la apariencia de la actuación de aquél, hubiera ejercido la actividad empresarial predominantemente en interés propio, disposición que se completaba para el caso de grupos con la presunción de que, en caso de concurso de una sociedad dependiente, la sociedad dominante ha ejercido a través de ella la actividad empresarial. Esta previsión se suprimió en la revisión del Anteproyecto de 1 de marzo de 1986.
[27] Con todo, el fenómeno de la extensión del concurso pervive en algunas legislaciones, como la argentina, cuya Ley de Concursos y Quiebras de 1995 dispone en el art. 161 que la quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte, entendiendo por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
[28] No obstante, la propia norma argentina se encarga de aclarar
[29] En procedimientos concursales con escasa masa, puede resultar tentador tratar de atraer activos de empresas solventes (pretensión principal de la sindicatura) o de hacer a éstas responsables solidarios del pasivo concursal (pretensión subsidiaria). El problema -para la sindicatura- es que aquí no apreciamos ninguno de los elementos que nos permitan afirmar la identidad entre VALDECEBRA y la quebrada. La demanda se agota en la afirmación de que en MEGARA y VALDECEBRA conciden órganos de administración y socios y ambas están dominadas por la familia Bernardo Eloy Gervasio. El consejo de administración de MEGARA estaría compuesto por Bernardo (padre) como presidente, Eloy (hijo) como secretario consejero, la esposa y madre, un segundo hijo ( Gervasio) y dos testaferros. Y VALDECEBRA actuaría a través de un administrador único, Eloy. Del capital social de VALDECEBRA se nos dice que Gervasio
(i) dos de los consejeros -innominados- de MEGARA son testaferros ni, de serlo, qué relevancia tiene en el procedimiento;
(ii) Gervasio es titular fiduciario del 90% del capital social de VALDECEBRA, sin que se nos informe de quien es el titular aparente ni de cómo se distribuye el capital social de MEGARA;
[30] Pero más allá de que parte del relato -la significativa- esté huérfana de sustento probatorio, nada hay de sospechoso en el mero hecho de que una familia pueda tener más de una sociedad y que exista cierta identidad (o identidad absoluta) entre socios y administradores. La sindicatura está haciendo de lo ordinario algo patológico y sobre ello edifica un relato en el que MEGARA, utilizando como pantalla a VALDECEBRA, habría comprado los créditos hipotecarios por un importe superior a un millón de euros con el fin de hacerse con la propiedad de un activo valorado en más de treinta. Obvia la sindicatura que la compra de esos créditos no aseguraba a VALDECEBRA adquirir el dominio de la finca en Canillejas, sino tan solo los privilegios del acreedor hipotecario en el seno de una ejecución, pudiendo suceder que licitadores extraños sobrepujaran, correspondiendo el exceso sobre la deuda hipotecaria viva a la masa de la quiebra, limitándose la eventual ganancia de VALDECEBRA a la diferencia entre el precio abonado por la compra del crédito y la deuda hipotecaria viva. Obvia también la sindicatura que entre la compra de los creditos y la ejecución mediaron varios años y que, entretanto, se intentó enajenar la finca en el marco de la quiebra, sin lograrlo.
[31] La sindicatura, en suma, identifica unidad de decisión con confusión de personalidades todo ello con el fin de que la finca retorne a la masa de la quiebra. Con ese propósito y con el único sustento de la doctrina del levantamiento del velo, solicita la declaración de nulidad de la escritura pública de adjudicación, cual si ello fuera un efecto obligado o accesorio. La confusión no admite de grados, existe o no; y, de existir, el efecto puede ser la consolidación de masas si ambas entidades son insolventes o, de no serlo una de ellas, la responsabilidad de la sociedad solvente por las deudas de la insolvente; pero lo que no puede pretenderse es extraer de una situación de carácter general como la confusión la nulidad de un acto particular (la escritura pública de adjudicación), máxime cuando no se ejercita una acción de tal naturaleza.
[32] Si la segunda premisa es falsa, los datos desmienten la conclusión alcanzada por la sindicatura. No alcanzamos a advertir cómo LA CENTRAL QUESERA, gobernada por los síndicos (primero como suspensa en 1988, luego como quebrada desde marzo de 2000), puede coludir o ser la misma cosa que una empresa como VALDECEBRA constituida en junio de 1999 cuando los actos supuestamente fraudulentos tuvieron lugar con terceros independientes
[33] La demanda, en conclusión, era de imposible estimación por los defectos genéticos que la aquejaban, lo que conlleva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
[34] El recurso se dirige frente a las excepciones estimadas:
a) Prescripción de la acción de extinción de créditos titularidad de VALDECEBRA S.L. en base a lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 42/2015.
b) Pérdida sobrevenida del objeto litigioso
c) Excepción de cosa juzgada.
[35] El acogimiento del recurso de VALDECEBRA lleva consigo el rechazo de la impugnación de la sindicatura de la quiebra, por carencia de efecto útil.
[36] Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A. ( art. 394.1 LEC) , condena que, obviamente, se hará efectiva no contra la persona del síndico, sino contra la masa de la quiebra en cuyo nombre actúa.
[37] En el recurso interpuesto VALDECEBRA su estimación excusa de la condena en costas. La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de costas de esta segunda instancia a la sindicatura de la quiebra de LA CENTRAL QUESERA S.A..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
