Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 185/2023 de 13 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100088
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1401
Núm. Roj: SAP M 1401:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Autos de Procedimiento Ordinario 1543/2020.
Procurador: D. Marcelino Bartolomé Dobarro.
Letrado: D. Diego Viñal Menéndez-Ponte.
Procurador: D. Evencio Conde de Gregorio.
Letrado: D. Óscar Martínez Rodríguez.
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 185/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1543/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante, doña Lourdes; y, como parte apelada, DIRECCION000.. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
[1]
[1.1] Dña. Lourdes presentó demanda en ejercicio de una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria de la demandada (cuya capital social se reparte por mitad con su exmarido), celebrada el 5 de agosto de 2020.
[1.2] La junta fue convocada mediante burofax con acuse de recibo enviado el 20 de julio, a sabiendas (por las comunicaciones por
[1.3] El orden del día incluía los siguientes puntos:
1. Examen y aprobación, en su caso, de las Cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Memoria) correspondientes a los ejercicios cerrados a 2016, 2017, 2018 y 2019.
2. Aprobación de la gestión del Administrador Único y de la aplicación del resultado correspondiente a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
3. Examen del estado de la liquidación y, en su caso, aprobación del informe sobre las operaciones de liquidación y, en su caso, aprobación del Balance Final de Liquidación de la sociedad.
4. Determinación de la Cuota de Liquidación.
5. Reparto del Haber Social.
6. Manifestaciones del Liquidador Único y, en su caso, aprobación de la gestión del Liquidador Único.
7. Delegación de facultades para la formalización, ejecución e inscripción, en su caso, de los acuerdos adoptados en la Junta.
[1.4] La convocatoria, pese a ajustarse al tenor de los estatutos, se hizo con la intención de que no fuera conocida por la actora, lo que se consiguió, pues no tuvo conocimiento de la misma hasta el 17 de agosto, una vez celebrada.
[1.5] Los acuerdos así adoptados son nulos, por infracción de ley ( art. 204.1 LSC) , por haberse realizado la convocatoria con abuso de derecho ( art. 7 del Código Civil) .
[2]
[2.1] La actora no explica en su demanda el perjuicio que supuestamente le genera no haber asistido a la Junta General de 5 de agosto de 2020 o cuáles de los acuerdos adoptados son contrarios a sus intereses o al interés social.
[2.2] La actora no asistió por voluntad propia a la Junta General de 5 de agosto de 2020, conocedora de lo intranscendente y estéril de su participación, siendo plenamente consciente de la situación liquidatoria de la sociedad, de la convocatoria de la misma y de que la misma se celebraría aun sin su presencia, como venía siendo habitual por asistir siempre representada por su letrado.
[2.3] Todas las convocatorias de Junta General han sido remitidas por el mismo medio, mediante comunicación individual y escrita, burofax con certificación de contenido y con acuse de recibo enviado a todos los socios, dirigidas siempre, todas ellas, al domicilio del socio (domicilio que consta en el libro registro, coincidente con su residencia habitual), cumpliendo con el artículo 13 de los estatutos sociales y con el artículo 173 LSC.
[2.4] Las convocatorias de las juntas celebradas el 28 de junio de 2017 (ordinaria), 19 de junio de 2018 (ordinaria) y 18 de diciembre de 2018 (extraordinaria) han sido remitidas al mismo domicilio y por el mismo medio, habiendo sido recibidas por terceros (empleados o miembros de la unidad familiar).
[3]
[4] El recurso consta de tres motivos, que enunciamos:
[5]
[6]
[7] La jurisprudencia, durante la vigencia del TRLSA de 1989, vino sosteniendo de forma repetida ( SSTS de 2 de mayo de 1984, 10 de febrero de 1992, 1 de marzo de 2006, 10 de diciembre de 2008, 7 de diciembre de 2011, 17 de enero de 2012 o 20 de septiembre de 2017) que, aunque el art. 115 silenciara el abuso de derecho o de poder entre las causas de impugnación, ello no constituía un obstáculo insuperable para fundar en tales motivos la impugnación, pues eran supuestos reconducibles a la infracción de ley. Se lograba, así, reducir el margen de impunidad de aquellos acuerdos que, por resultar neutros o beneficiosos para el interés social, escapaban de la causa de impugnación por lesividad, pero encerraban un comportamiento abusivo.
[8] No obstante, tras la tipificación expresa en el art. 204 (en la redacción dada por la Ley 31/2014) de los acuerdos abusivos como subespecie de los lesivos, surgió ineludiblemente la cuestión de si aún había espacio de impugnabilidad para otros acuerdos abusivos que no cumplan los requisitos en aquél previstos.
[9] El Tribunal Supremo, en su sentencia 73/2018, de 14 de febrero, ha aclarado la convivencia y coordinación entre el abuso de derecho general (del art. 7 del CC) y el abuso de derecho del art. 204.2.II LSC, de suerte que:
(i) Si la conducta en que cristaliza el acuerdo social reúne los caracteres típicos del art. 204.2.II, "no es preciso acudir a la disciplina general del
(ii) Pero si
[10] Esta sentencia concluye que
[11] Para que sea apreciable un abuso de derecho genérico el Alto Tribunal (Ss. de 7 de junio de 2011, 26 de septiembre de 2012, 3 de abril de 2014, 30 de enero de 2017, 14 de febrero de 2018, 5 de julio de 2022 y 25 de octubre de 2022) exige la constatación de varios requisitos positivos:
(a) El uso formal o externamente correcto de un derecho;
(b) El daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, mas sin que baste para provocar la nulidad del acuerdo el hecho de que afecte negativamente al derecho de un tercero, pues el ejercicio -incluso lícito- de los derechos por parte de sus titulares supone hacer uso de un haz de facultades que, normalmente, afectan negativamente al ámbito jurídico de los terceros, sin que ello los convierta en ilícitos.
(c) La inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
[12] Y, negativamente, el Tribunal Supremo también ha declarado que la apreciación del abuso de derecho no exige que concurra otra infracción legal añadida, y en concreto, que se haya infringido un determinado precepto de la LSC, por cuanto que se trata de una actuación aparente o formalmente amparada en la ley, pero que, por las excepcionales circunstancias que en ella concurren, constituye una extralimitación que la ley no ampara.
[13] Haciendo aplicación de esa doctrina general al caso particular, el Alto Tribunal, en sentencia 510/2017, de 20 de septiembre ha declarado que habrá abuso de derecho en la convocatoria
[14] En esa línea, en nuestra sentencia de 10 de junio de 2013 (rec. 219/2012) y advertíamos que:
[15] Pues bien, como ya hemos adelantado, nos parece obvio, a la vista de la prueba practicada (en especial el acta notarial de 19 de octubre de 2020, en el que se refleja la relación de llamadas entre ambos y el contenido de sus
[16] La parte demandada no explica la razón de remitir la convocatoria en un período conocidamente vacacional de la socia ni de celebrarla en el mes de agosto, cuando todas las juntas previas habían tenido lugar en el mes de junio, salvo una extraordinaria en el mes de diciembre. No se acredita, siquiera se explica, la urgencia de la convocatoria. A pesar de hallarse incluida entre los puntos del orden del día la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, el liquidador no estaba compelido por el tenor del art. 164.1 LSC para convocar la junta dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, pues el ciclo contable (que es el ordinario,
[17] A mayor abundamiento, hay actos concomitantes que refuerzan esta conclusión, pues por más que el liquidador manifieste que quiere mantener separadas la esfera societaria de la familiar, es elocuente su silencio sobre la junta en las comunicaciones que, con frecuencia semanal y, a veces, casi diaria, mantenían sobre sus hijos, el reparto de las vacaciones y las fechas de cambio de custodia. Como también es elocuente que, sabiendo que el burofax no había sido recibido por persona alguna (ni actora, ni empleado, ni familiar) el liquidador siguiera adelante con la junta, sin preguntar siquiera a su mujer si la había recibido. La conclusión lógica es que no quería que su mujer acudiera a la junta para poder salir del bloqueo y aprobar, así, los acuerdos que su oposición impedía. Acuerdos, por su contenido, para nada irrelevantes, como atrevidamente se sostiene de contrario.
[18] Procede, por tanto, la estimación del recurso y, con él, de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de DIRECCION000. el 5 de agosto de 2020, imponiendo a la demandada las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .
[19] La estimación del recurso excusa de la condena en costas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
