Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 537/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100133
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2185
Núm. Roj: SAP M 2185:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Derecho Mercantil
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid
Autos de origen:
Procurador: Dª Ana Rayón Castilla
Letrado: D. David Rayón Castilla
Procurador: Dª Almudena Gil Segura
Letrado: D. Carlos Javier Yunta Gastón
En Madrid, a 13 de febrero de 2025
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. José Manuel Vicente Bobadilla, D. Alfonso Muñoz Paredes y Dª Mª Mercedes Curto Polo ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 537/2023, los autos del Procedimiento Ordinario 807/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Curto Polo, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por la Procuradora Sra. Rayón Castilla en representación de
2)
Entiende la parte demandante (socio titular del 33% de las acciones de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE REHABILITACIONES S.A. (CERSA)) que, en la medida en que esa escritura de dación en pago documentaba la transmisión de un activo esencial de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE REHABILITACIONES S.A. a favor de INVERSIONES YUNQUE S.L. en pago de una deuda de la que ésta era acreedora frente aquélla, habiendo sido otorgada por el apoderado de CERSA sin previo consentimiento de la junta general de accionistas, la transmisión realizada estaba viciada de nulidad absoluta o radical, conforme al art. 6.3 del Código Civil, por contravenir la norma imperativa dispuesta en el art. 160 f) LSC.
Dicho activo esencial se concretaba en un INMUEBLE CONSISTENTE EN LA VIVIENDA DIRECCION000 CON ACCESORIAS A LA DIRECCION001, DE MADRID.
Relataba la demandante que, estando la sociedad CERSA inactiva desde, al menos, 1995, siendo éste el último ejercicio en que se depositaron las cuentas anuales, y habiendo caducado los nombramientos del órgano de administración, en 2015 inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria a fin de que se convocara judicialmente junta general para acordar la disolución societaria y proceder así a una ordenada liquidación. No obstante, unos meses antes de la celebración de la junta general, su hermano, Constantino, utilizando un poder otorgado por CERSA de 20 de junio de 1986, y habiendo otorgado un poder a favor de su hijo en representación de INVERSIONES YUNQUE S.L. de la que era administrador, procedió a otorgar la referida escritura de dación en pago de 19 de febrero de 2016.
Afirma la actora que D. Constantino era perfectamente conocedor de que el referido inmueble constituía, junto con una participación indivisa de unos terrenos sitos las localidades de Capmany y Argullana, y un depósito bancario, los únicos activos de CERSA, tal y como se extraía del informe pericial aportado elaborado por el economista Don Teofilo de
Por otro lado, afirmaba en su demanda la mala fe de las partes intervinientes que fundamentaba, por un lado, en el hecho de que D. Constantino hubiera otorgado un poder a favor de su hijo para que interviniera en nombre de INVERSIONES YUNQUE S.L. y evitar así la autocontratación; y, por otro, en la infravaloración del bien inmueble objeto de la escritura, así como en la inexistencia del supuesto crédito que se trataba de satisfacer con la transmisión del inmueble.
Se opuso la demandada comparecida afirmando que dicha dación en pago respondía, en último término, a pactos y acuerdos entre los tres hermanos Jose Ángel Constantino para distribuir entre ellos los activos de distintas empresas del grupo familiar. En concreto, tal cesión en pago materializada el 19 de febrero de 2016 respondía a la ejecución de un pacto previo de dación en pago otorgado en escritura de 5 de junio de 1998 entre CERSA y AÑURI, S.A., y que la titularidad material de AÑURI S.A. en relación con el citado inmueble había sido ratificado en los distintos acuerdos de partición celebrados entre los tres hermanos para la distribución del patrimonio familiar, siendo ello sobradamente conocido por el demandante. No obstante, aun teniendo AÑURI S.A. la titularidad material del inmueble, dado que se había trabado un embargo por parte de la Agencia Tributaria sobre el referido inmueble escriturado a nombre de CERSA no se pudo registrar el bien a nombre de AÑURI hasta que fue cancelado el embargo por no renovación de la Agencia Tributaria. Y que, en la medida en que, CERSA seguía siendo la titular registral, pese a carecer de la titularidad material del inmueble, siendo AÑURI S.A. deudora de INVERSIONES YUNQUE S.L., se decidió escriturar directamente la transmisión de dicho bien desde CERSA a INVERSIONES YUNQUE S.L. en la escritura de 19 de febrero de 2016 para ahorrar costes derivados de sucesivas transmisiones.
La sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid, en primer lugar, afirma su competencia únicamente en relación con la eventual infracción de las competencias exclusivas de la junta y las consecuencias que, en su caso, derivan de ello para la eficacia del acto dispositivo o de gravamen, cuando de bienes esenciales se trate -descartando, por tanto, entrar a conocer de motivos de nulidad afectantes a los elementos esenciales del negocio, a la eventual simulación del crédito extinguido, a la mala fe y al fraude entre socios y hermanos por razón de pactos familiares y sucesorios previos.
Partiendo de tal premisa, y tras exponer las distintas doctrinas existentes acerca de la posible validez de los actos de disposición de activos esenciales por el órgano de administración sin previo consentimiento de la junta general, en contravención con lo prevenido en el art. 160.1 f) LSC, se decanta por otorgar a tal conculcación efectos intrasocietarios, sin que la misma afecte a la validez del negocio celebrado con terceros de buena fe.
No obstante, en la medida en que el procedimiento se había afirmado por la actora la mala fe de las partes intervinientes en la escritura impugnada, entra a valorar el carácter esencial del activo transmitido; afirmando que difícilmente el inmueble objeto de la litis podía constituir un activo esencial de CERSA cuando de la prueba practicada se desprende que en el momento del otorgamiento de la escritura de 19 de febrero de 2016 no estaba en el patrimonio de la sociedad cedente, pese a disponer de la titularidad formal. Sin que tampoco la parte actora hubiera demostrado en ningún caso que dicho activo pudiera revestir el carácter de esencial, por estar la sociedad inactiva desde 1995 y porque tampoco se podía llegar a tal conclusión con el informe pericial aportado que adolecía de importantes errores materiales.
Disconforme, apela la parte demandante insistiendo, en esencia, en que la consecuencia jurídica de la transmisión de activos esenciales por el órgano de administración sin previo consentimiento de la junta general, conforme a lo prevenido en el art. 160 f) LSC, debe acarrear la nulidad radical del negocio jurídico celebrado en aplicación del art. 6.3 del Código Civil; y argumentando, en esencia, el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Recurso de apelación al que se ha opuesto la parte apelada.
Es preciso partir de la premisa de que el artículo 160 f) TRLSC establece que es competencia exclusiva de la junta general de una sociedad de capital acordar, en su caso, la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales; pero no indica qué consecuencias se derivan del incumplimiento de dicha regla. Según el Preámbulo (apartado IV) de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que lo introdujo en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010, la finalidad de dicho precepto es reservar esa decisión a la junta general por tratarse de operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales.
Así lo puso de manifiesto la Sentencia de esa Sección Núm. 392/2022, de 27 de mayo de 2022, al señalar:
Esta omisión del legislador ha dado lugar a un interesante y polémico debate entre la doctrina científica, que se encuentra dividida en dos grandes corrientes: i) La de aquellos que consideran que la sociedad quedará vinculada frente a terceros de buena fe por aplicación analógica del artículo 234.2 TRLSC, y sin perjuicio de los efectos internos que para los administradores pueda conllevar el incumplimiento de dicha regla (entre otros, FERNÁNDEZ DEL POZO L., CABANAS TREJO, R., ALCALÁ DÍAZ, Mª A., ESTEBAN VELASCO, G.). ii) Frente a esta postura se encuentra la de aquellos que ven en la regla del artículo 160 f) TRLSC una norma que atribuye reserva legal de competencia en asuntos de gestión a la junta general y cuya autorización constituye un requisito de validez y eficacia de las operaciones sobre activos esenciales de la sociedad, de modo que su incumplimiento debe tener como consecuencia la nulidad radical de la operación efectuada sobre tales activos esenciales por los administradores (entre otros, RECALDE CASTELLS, A., ALFARO ÁGUILA-REAL, J., MEGÍAS LÓPEZ, J., GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, J.A).
Tal diversidad de opiniones se recogía en la Sentencia de esta Sección anteriormente referida de 27 de mayo de 2022, para acabar afirmando la eficacia de la operación celebrada por los administradores sin autorización de la junta frente a terceros de buena fe. En concreto, se razonaba de la forma siguiente:
Pues bien, siguiendo tal razonamiento, en el caso de autos, a pesar de que con carácter general se pueda afirmar la validez del negocio jurídico celebrado pese a la vulneración de la regla contenida en el art. 160 f) LSC, lo cierto es que se alega por parte de la actora, ahora recurrente, la mala fe tanto del apoderado firmante de la operación por parte de la cedente, como de la propia cesionaria. Por lo que nos encontraríamos ante el caso excepcional en el que cabría destruir la apariencia de seguridad jurídica, conforme al art. 234 TRLSC, y, por tanto, cabría afirmar la nulidad del negocio jurídico celebrado.
Lo cual conlleva necesariamente, tal como hace el juzgador de instancia, la necesidad de analizar los distintos presupuestos para la aplicación de la norma contenida en el art. 160 f) LSC, entre los que destaca la determinación del carácter esencial del activo transmitido.
Argumenta la recurrente que el juzgador a quo habría incurrido en un error en la valoración de la prueba practica al negar el carácter esencial del inmueble objeto de la transmisión.
Establece el artículo 160 letra f) TRLSC que es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: "
Se presume, por tanto, el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado por la sociedad. Ahora bien, se trata ésta de una presunción
De lo anterior se deriva que, sin perjuicio de tener en cuenta el criterio cuantitativo establecido como presunción
El Tribunal Supremo, en Sentencia 1045/2023, de 27 de junio, se ha decantado por valorar el carácter esencial de un activo societario interpretando el art. 160 f) LSC con arreglo a los criterios sistemático y teleológico. En este sentido razona lo siguiente:
De lo expuesto se deduce que es fundamental atender a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto para valorar las consecuencias que la operación tiene desde el punto de vista de la actividad y estructura jurídica y económica de la sociedad, de su subsistencia o del riesgo inicialmente asumido por los socios.
Pues bien, la sentencia recurrida realiza un correcto análisis de todas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, atendiendo a la prueba practicada, para acabar descartando que el inmueble referido constituya un activo esencial.
Y ello, en primer lugar, porque queda acreditado que el inmueble no formaba parte del patrimonio de CERSA al momento de la dación en pago elevada a escritura pública el 19 de febrero de 2016. Aun ostentando la titularidad registral, no era titular material de la misma desde que, como consecuencia de la dación en pago escriturada el 5 de junio de 1998, AÑURI S.A. se subrogara en la posición jurídica que ostentaba CERSA frente a GASLE en relación con el crédito derivado del contrato de compraventa por el que aquélla había transmitido a ésta el DIRECCION001 de Madrid, con entrada por DIRECCION000. Dación en pago que vino motivada por el crédito que contra CERSA titulaba AÑURI por haberlo adquirido a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA. Circunstancia que se extrae de la literalidad de la escritura pública de 5 de junio de 1998 (OTORGAN QUINTO), por mucho que la actora, ahora recurrente, pretenda que el crédito cedido era el correspondiente a la indemnización pactada por el incumplimiento del contrato de compraventa. De la literalidad de la escritura, y de la contundente declaración del testigo D. Aureliano, se extrae sin mucho esfuerzo la conclusión de que el crédito al que se estaba refiriendo la operación era el derivado del importe del contrato de compraventa, impagado por GASLE. De modo que, al subrogarse en la posición jurídica de CERSA, cabían dos escenarios para AÑURI: Que GASLE pagara (de "milagro" calificó D. Aureliano tal posibilidad), o que, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa por impago, firme la sentencia que declaraba la resolución del contrato de compraventa, CERSA recuperara la titularidad del inmueble, en la que quedaría subrogada AÑURI en virtud de la operación celebrada y documentada en la referida escritura de 5 de junio de 1998. El que finalmente no se escriturara a nombre de AÑURI al devenir firme la sentencia que resolvía el contrato de compraventa entre CERSA y GASLE fue debido, como ha quedado acreditado, al embargo trabado por la Agencia Tributaria en cuanto el inmueble fue registrado a nombre de CERSA. Por otro lado, queda acreditado que tal titularidad material del inmueble fue reconocida por los tres hermanos en las distintas operaciones particionales realizadas a fin de repartirse los activos que tenían en común a través de las distintas sociedades del grupo familiar.
En consecuencia, cabe concluir con el juzgador de instancia que no concurre el primer presupuesto para la aplicación de la regla dispuesta en el art. 160 f) LSC, por cuanto el inmueble objeto de la litis no formaba parte del patrimonio de la sociedad cedente.
Pero es que, igualmente, difícilmente cabría calificarlo como esencial atendiendo tanto a los criterios cuantitativos como cualitativos a los que hemos hecho referencia.
Desde el punto de vista cuantitativo, y ante el desconocimiento del último balance de la entidad CERSA y de todo dato contable desde 1995, pretende la actora acreditar el valor del inmueble con fundamento principalmente en un informe pericial del que se han puesto de manifiesto múltiples carencias en la sentencia recurrida, que determinan que sea poco útil a los efectos perseguidos.
Tampoco desde un punto de vista cualitativo cabe afirmar la esencialidad del inmueble. Desde luego, tal como razona el juzgador de instancia, es difícil que el piso fuera esencial para el desarrollo de la actividad propia de CERSA cuando ha quedado acreditado que llevaba inactiva desde 1995 e incurría en causa de disolución por tal causa, como reconoce la propia actora. Pero, no siendo esencial para la actividad económica, tampoco parece que la enajenación del inmueble pusiera en riesgo la subsistencia o el riesgo inicialmente asumido por los socios en el sentido de ver reducida drásticamente la cuota que le pudiera corresponder en la liquidación. Y ello porque, tal como ha quedado acreditado, eran conscientes de que tal bien no formaba parte del patrimonio de la sociedad, por lo que difícilmente podría depender tal cuota del valor de tal bien.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 807/2020, del que este rollo dimana.
2.- Condenar a D. Jose Ángel al pago de las costas generadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
