Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1723/2021 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100616
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8420
Núm. Roj: SAP M 8420:2025
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario nº 398/2020.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.
Procuradora: Dª Pilar Azorín-Albiñana López
Letrado: D. Luis Ester Casas
Procuradora: Dña. Silvia Vázquez Senín
En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por D. Gregorio Plaza González, Dª María del Mar Hernández Rodríguez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 398/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diecisiete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante e impugnado la demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Han comparecido en esta alzada los demandantes, Dª Leticia y D. Amador, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín-Albiñana López y asistidos del Letrado D. Luis Ester Casas, así como la demandada AVALMADRID, S.G.R., acordándose la sucesión procesal de ésta en favor de PILTRAM T S.L. e IZARO MEDITERRANEA, S.L.
Antecedentes
1.- Declarar la nulidad de la cláusula 1ª B) relativa a la comisión de aval e inserta en la Escritura de Afianzamiento con número de protocolo 4929 de 25 de noviembre de 2013 y Póliza de afianzamiento con número de protocolo 324 de fecha 25 de Noviembre de 2013.
2.- Las costas procesales derivadas de la acción ejercitada contra AVALMADRID S.G.R se impondrán a la parte demandada. Y las derivadas de la acción ejercitada contra BANCO SABADELL S.A se impondrán a la parte actora."
Encontrándose el proceso trámite en esta segunda instancia, se presentó por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de PILTRAM T S.L. e IZARO MEDITERRANEA, S.L., escrito solicitando la personación en este proceso, por haber adquirido el objeto litigioso y solicitando ocupar la posición procesal de la parte transmitente que ocupaba AVALMADRID, S.G.R. De dicha petición se dio traslado a las partes personadas, que no se opusieron a la entrada en el proceso del adquirente del objeto litigioso.
Seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día doce de junio de dos mil veinticinco.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
1. La nulidad por abusiva de la cláusula primera relativa a la comisión de aval e inserta en la Escritura de Afianzamiento de 25 de noviembre de 2013 y Póliza de afianzamiento de fecha 25 de Noviembre de 2013 al haber actuado las demandadas, con claro abuso de derecho y mala fe, por lo que las clausulas no pueden entenderse válidamente incorporadas.
2. Subsidiariamente la nulidad por desconocimiento del alcance de dicha cláusula (error en el consentimiento) conforme al artículo 1261 y siguientes del Código Civil, al desconocer que dicha cláusula no limitaba su responsabilidad en las obligaciones derivadas del préstamo y por ostentar D. Amador y Dª Leticia la condición de consumidor.
Los demandantes son socios de FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013, S.L. En adelante FUERTEVENTURA), sin que hubieran intervenido en el órgano de administración.
Los demandantes avalaron a la sociedad FUERTEVENTURA con AVAL MADRID, según Póliza de Afianzamiento de fecha 25 de Noviembre de 2013.
AVAL MADRID avaló el préstamo que dicha sociedad concertó con BANCO SABADELL, según Escritura de Afianzamiento con Garantía Hipotecaría por los demandantes, de 25 de Noviembre de 2013.
El mencionado préstamo tenía por finalidad obtener financiación para poder hacer frente al pago de proveedores y nóminas de empleados de FUERTEVENTURA.
Sostiene la demanda que se ha omitido por parte de las demandadas el deber de transparencia, fijado en una normativa tan importante como es la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Añade que los demandantes no actuaron con vinculos funcionales ni actuaron con fines relacionados con su actividad profesional.
AVALMADRID condicionó el buen término de la operación mediante la inclusión de cláusulas abusivas, asegurándose el buen resultado de la operacion sin asumir ningún riesgo, ya que el que supuestamente asumía sería repercutido a los demandantes mediante la cláusula de afianzamiento, abusando de su posición dominante.
Concluye que la incorporación de la cláusula de afianzamiento resultaría contraria a la buena fe contractual de los artículos 7 y 1258 del código civil y 57 del código de comercio, al haber actuado las demandadas con claro abuso de derecho y mala fe, por lo que las cláusulas no pueden entenderse válidamente incorporadas a los efectos de la normativa reguladora de los contratos del código civil y de los artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación.
AVALMADRID S.G.R reiteró la falta de legitimación pasiva de BANCO SABADELL S.A.
Por otra parte, alegó que los actores tenían conocimiento de las obligaciones asumidas con el aval, pues tuvieron que realizar una declaración de bienes para que AVALMADRID estudiara la viabilidad de la operación y solicitara, en caso de ser necesario, garantías.
A la firma del contrato no sólo comparecieron los actores sino también D. Jesús Luis en representación de la mercantil FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013, S.L. siendo en todo caso el Sr. Jesús Luis quien ocultó información a los actores sobre la operación.
Si no se solicitaran garantías para la fianza el riesgo de AVALMADRID sería absoluto ya que, en caso de impago, como ocurre en el presente caso, sería imposible el recobro de la cantidad abonada por AVALMADRID.
Además, niega que los actores sean consumidores.
Las costas causadas la parte actora se impusieron a AVALMADRID y las causadas a la codemandada BANCO SABADELL, S.A. se impusieron a la actora.
Se refiere en primer lugar la sentencia a la alegada falta de legitimación pasiva de BANCO SABADELL, S.A.
Señala al respecto que el 25 de noviembre de 2013 BANCO SABADELL suscribió un préstamo con la entidad FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013, S.L. con cargo a la línea ICO SGR por importe de 279.000 € amortizables en 84 mensualidades pactándose una fecha de vencimiento final el 10/12/2020, siendo fiador del mismo la entidad AVALMADRID S.G.R tal y como se infiere de la Póliza de Préstamo Mercantil a interés variable (doc. 7 de la demanda).
El mismo día, AVALMADRID suscribe a su vez un "Contrato de Afianzamiento" (doc. 5 de la demanda) con los actores, la compañía GBT3 DISTRIBUCIONES S.L, D. Jesús Luis, Dª. Coral, Dª. Adelaida y D. Isidoro, en virtud de la cual, los mismos constituyen unas garantías personales para responder del compromiso asumido por AVALMADRID al afianzar a FUERTEVENTURA 9 en su calidad de socio partícipe en la operación de préstamo citada.
Incumplida la obligación de pago por FUERTEVENTURA, AVALMADRID hizo frente al pago del importe adeudado y ejercitó acción contra los fiadores en procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, que culminó mediante Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2021 en el que resuelve la oposición a la ejecución despachada contra los actores entre otros y confirma la desestimación de la oposición formulada por los mismos.
Concluye la sentencia que BANCO SABADELL S.A no intervino en la Póliza de Afianzamiento de cuya cláusula primera se interesa su nulidad. Ninguna relación directa tuvo con las obligaciones asumidas en el contrato, pues era la beneficiaria final de la garantía de la devolución de la cantidad prestada pero no titular del afianzamiento cuya nulidad se interesa en la demanda.
Analiza a continuación la sentencia la condición de consumidor de los demandantes.
Señala la sentencia que, para que puedan ser considerados consumidores, deben reunir tres requisitos:
1º.- Ser persona física.
2º.- Actuar con un propósito ajeno a su actividad profesional.
3º.- Y carecer de vínculos funcionales con la citada sociedad.
Considera la sentencia que los demandantes actuaban con un propósito ajeno a su actividad profesional y carecían de vínculos funcionales con la sociedad y concluye que procede aplicar la normativa relativa a consumidores y usuarios.
Se desconoce si los mismos eran conocedores o no de lo que estaban contratando, infiriéndose de la prueba practicada que los actores, pudieron firmar la póliza desconociendo las condiciones reales de su contrato y las obligaciones concretas que asumían.
La carga de la prueba de la existencia de una información precisa, suficiente y clara que permita al consumidor una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo, recae sobre el empresario. Dicha información debe permitir al consumidor percibir tanto su "carga económica", como la "carga jurídica" del mismo.
Señala la sentencia que los actores firmaron el contrato con un desconocimiento absoluto del contenido del mismo, pues su interés se limitaba a formar parte de la Sociedad que construyó y gestionó un Club Deportivo, donde los actores desarrollaban con sus hijos sus actividades deportivas de ocio, desconociendo tanto el estado de bancarrota de FUERTEVENTURA. Los demandantes no tenían vinculación funcional con aquella sociedad.
Resultando totalmente abusivo el hecho de hacerles responder de una comisión de aval del 1,50% sobre el principal del riesgo (279.000 €) que se abonará de forma anticipada anualmente, tal y como establece la Estipulación 1ª b) de la Póliza, conminándoles a constituir una garantía hipotecaria sobre su vivienda, sin una explicación pormenorizada previa de la operación de gran riesgo para el patrimonio personal de los actores y con ello, para su estabilidad personal y familiar.
En consecuencia, declara la nulidad de la cláusula primera del contrato de afianzamiento, interesada por los actores como pretensión principal, no pudiendo acogerse, por tanto, la subsidiaria relativa a la nulidad de la "Constitución de la Garantía y Obligación Solidaria".
Los demandantes solicitaron aclaración y complemento del Fallo de la Sentencia para que se incluyese, además de la declaración de nulidad que recoge, la declaración de nulidad de la Cláusula Segunda del contrato de aval
Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2021 se acordó no haber lugar a la aclaración en cuanto excedía lo solicitado los términos del suplico de la demanda, toda vez que en dicho suplico se interesaba con carácter principal única y exclusivamente "la nulidad por abusiva de la cláusula primera relativa a la comisión del aval" y no la nulidad de la cláusula segunda, lo cual interesa con carácter subsidiario a la acción principal, siendo ésta la acogida de forma íntegra en la Sentencia y no la subsidiaria.
Sostiene el recurso que a pesar de todo el razonamiento contenido en la Sentencia recurrida, no se declara la nulidad de la Cláusula Segunda del mismo
Sostiene el recurso que en el encabezamiento de la Demanda se indica que la acción ejercitada es de
AVALMADRID, junto con el escrito de oposición al recurso, impugnó la sentencia recurrida puesto que determina el carácter de consumidores de los demandantes y, por ende, declara la nulidad de la cláusula 1ª B) inserta en la escritura y póliza de afianzamiento suscritas el 25 de noviembre de 2013.
Señala al respecto que una cosa es ser socio de la mercantil, teniendo participaciones sociales y otra ser socio del club, de forma externa, o poder disfrutar de las pistas de pádel (actividad desarrollada por dicha empresa) cuando uno lo desee.
No sólo se tienen vínculos funcionales con la empresa si se ostenta cargo de administración (siendo en este caso clara la vinculación), sino que por el hecho de tener participaciones/acciones ya se tiene una clara vinculación funcional.
Las operaciones de afianzamiento se firmaron el 25 de noviembre de 2013, es decir, a los pocos meses de ser socios de la mercantil, cuando ostentaban el 10% del capital social y eran únicamente 4 socios.
Nadie puede pensar que una persona constituya una hipoteca sobre sus bienes personales para afianzar un préstamo de una sociedad con la que no tiene decisión o vinculación alguna.
Solicita la impugnación que se revoque la sentencia y se desestime la demanda por no ser los demandantes consumidores y haber suscrito los mencionados documentos siendo plenamente conscientes de su contenido y efectos, con imposición a la parte actora de las costas generadas en la primera instancia.
Valoración del Tribunal.
Por razones de orden lógico debemos pronunciarnos en primer lugar sobre el objeto de la impugnación.
Sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio; 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo; y 599/2020, de 12 de noviembre). Las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia (básicamente, STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14,
En relación a la exigencia de una participación significativa en el capital social para poder apreciar la concurrencia de vínculo funcional, la STS 314/2018 de 28 de mayo establece lo siguiente:
El informe de la Administración concursal de FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013, S.L. obrante en las actuaciones refleja la distribución del capital social en el momento en que se suscriben la Escritura de Afianzamiento de 25 de noviembre de 2013 y la Póliza de afianzamiento de fecha 25 de Noviembre de 2013.
En ese momento el capital social queda distribuido de la siguiente forma:
GTB3 Distribuciones, S.L ......................32.738,00 (30%)
Adelaida ......... 54.562,00 (50%)
Isidoro ..................10.912,00 (10%)
Amador ...................10.912,00 (10%)
Debemos señalar además que las participaciones se adquieren constante matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, de manera que, con independencia del ejercicio de los derechos como socio frente a la sociedad, dichas participaciones forman parte del patrimonio ganancial de ambos cónyuges.
Los demandantes son titulares de participaciones sociales representativas de un 10% del capital de la sociedad afianzada. Y el esposo participa - como inversor, no como consumidor o usuario -, con el consentimiento de la esposa, en el negocio que se desarrolla a través de dicha sociedad, que es, según el informe de la Administración concursal, la explotación de una escuela de pádel con unas instalaciones que cuentan con 31 pistas de pádel, gimnasio, ludoteca y cafetería.
La sociedad únicamente tiene cuatro socios y en la relación controvertida intervienen personas que tienen interés en la sociedad.
Atendiendo a lo expuesto, los cónyuges ostentan una participación significativa en la sociedad y el préstamo se concede a la misma con la finalidad de obtener financiación para poder hacer frente al pago de proveedores y nóminas de empleados de FUERTEVENTURA.
Los demandantes actuaron en calidad de fiadores por su vinculación con la sociedad.
En conclusión, los demandantes no ostentaban la condición de consumidores.
La exclusión de la condición de consumidores en los recurrentes hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad en que se sustenta la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 230/2019, de 11 de abril, entre otras).
En consecuencia, procede estimar la impugnación en este aspecto, lo que conduce a rechazar la pretensión principal en la que se sustenta la demanda, debiendo ser examinada en todo caso la pretensión subsidiaria.
Valoración del Tribunal.
La nulidad se refiere a la cláusula relativa a la comisión de aval. Nos encontramos fuera ya de la legislación especial de consumidores y usuarios.
La estipulación primera de la póliza de afianzamiento contempla una comisión de aval del 1,50%, sobre el principal del riesgo, que se abonará anualmente de manera anticipada.
La póliza garantiza el pago de esta comisión por los demandantes, entre otros, pago que, en principio, corresponde al avalado.
Se trata en realidad de una comisión por riesgo, que retribuye a la entidad por el riesgo que asume como avalista. La entidad está incurriendo en un riesgo por el hecho de garantizar el cumplimiento de una obligación que recae sobre el avalado.
No concurren los presupuestos para estimar la pretensión subsidiaria. Como establece la STS 585/2020, de 6 de noviembre, entre otras:
Visto lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y estimar la impugnación de la sentencia, revocando la sentencia recurrida para desestimar la demanda rectora de las actuaciones, con imposición a la parte demandante de las costas causadas ( artículo 394 LEC) .
No cabe efectuar modificación alguna respecto a los pronunciamientos referidos a BANCO SABADELL, S.A.
Las costas derivadas del recurso de apelación deben ser impuestas a los recurrentes ( artículo 398 LEC) . No cabe efectuar expresa imposición de las costas de la impugnación.
Fallo
1. Desestimamos la demanda interpuesta por D. Amador y Dª Leticia contra AVALMADRID, S.G.R.
2. Absolvemos a la demandada de la pretensión ejercitada.
3. Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia a AVALMADRID, S.G.R.
4. Mantenemos los pronunciamientos efectuados frente a la codemandada BANCO SABADELL, S.A.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación.
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
