Sentencia Civil 61/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 306/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100153

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2551

Núm. Roj: SAP M 2551:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 9ª

28035 MADRID.-

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0164639

Rollo de apelación nº 306/2023

-Materia: Impugnación de acuerdos sociales, abuso de mayoría, modificaciones estatutarias.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 1456/2020

-Parte Apelante:

Dª Cecilia

Dª Diana

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Javier Juliani Aznar

-Parte Apelada:

D. Simón

MAZACRUZ, S.L.

Procuradora: Dª María del Carmen Ortiz Cornago

Letrado/a: D. Carlos Lorenzo Romero

SENTENCIA nº 61/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. Alfonso Muñoz Paredes

En Madrid, a 14 de febrero de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 306/2023, los autos 1456/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, en materia de impugnación de acuerdos sociales de sociedad de capital.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Dª Cecilia, Dª Tarsila y Dª Diana contra MAZACRUZ, S.L. en la que, tras exponer los hechos estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban apoyaba su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"- Declare la nulidad radical de los acuerdos adoptados bajo el Punto Primero del Orden del Día por la Junta General de MAZACRUZ, S.L. en fecha 28 de mayo de 2020, relativos a la modificación de los artículos 4, 14, 15, 20 y 25 e

introducción de un nuevo artículo 13 bis de los Estatutos Sociales;

- La cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, así como la de los

asientos posteriores que resulten contradictorios con ella;

- Condene a MAZACRUZ, S.L. a estar y pasar por las precedentes

declaraciones; y

- Condene a MAZACRUZ, S.L. al pago de las costas procesales."

(2).-La Procuradora doña María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de MAZACRUZ, S.L. y también de D. Simón, se presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto se admitió la intervención de D. Simón.

(3).-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2023, cuyo fallo es el siguiente:

"DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DOÑA Cecilia, DOÑA Tarsila Y DOÑA Diana, frente a MAZACRUZ, S.L., absolviendo a MAZACRUZ, S.L. de los pedimentos formulados en su contra; y habiendo intervenido voluntariamente en el procedimiento DON Simón.

Se imponen las costas a la parte actora."

(4).- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Cecilia, DOÑA Diana se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo de la contraparte.

(5).- Recibidos los autos en fecha 2 de junio de 2023 se procedió a la formación del presente rollo ante esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 13 de febrero de 2025.

(6).-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Cecilia, Diana Y Tarsila, como parte actora, contra MAZACRUZ SL, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta de socios para la modificación de los estatutos sociales. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia en cuyo Fallo se establecen los pronunciamientos de desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

(2).-Para sostener dichos pronunciamientos la Sentencia de la primera instancia se basa, sustancialmente, en que se deduce acción de impugnación de acuerdos sociales por abuso de mayoría frente a los que modifican los estatutos sociales de MAZACRUZ SL, en el sentido de introducir una serie de previsiones tanto en orden a la liquidación de la sociedad como sobre la ampliación de competencias de la junta de socios en determinados asuntos de gestión y administración. La demanda se ejercita, continúa la resolución, por tres socias que pese a disponer conjuntamente de la mayoría del capital social, son minoría en cuanto al ejercicio de los derechos políticos, ya que las participaciones titularidad del otro socio, Simón, cuenta con un voto múltiple a razón de 5 a 1 respecto de las demás participaciones. La alegación de la demanda se basa en la intención de este socio de controlar la sociedad y toda su liquidación ante la disolución acordada por laudo arbitral ya firme y ejecutivo, de manera que sería la junta bajo la dirección de ese socio la que decidiese determinados asuntos de especial transcendencia, en lugar del liquidador a quién dicho socio no puede controlar, indica la Sentencia. Frente a ello, sigue su motivación, se trata solo de riesgos de futuro, no contrastables ni actuales en este momento, de manera que el abuso o conflicto se materializaría en el contenido de las concretas decisiones que más adelante pudiera ir adoptando la junta de socios en ejercicio de las nuevas competencias atribuidas, pero, ahora, la nueva competencia de la junta es de sentido puramente neutro, al no prejuzgar el contenido de sus futuras decisiones. No se acredita que con esta modificación se entorpezca o impida la ejecución del laudo que impone la disolución de la sociedad, ni se revela comprometido en nada el interés social mismo de la compañía. De hecho, la imputación a la esfera de decisión de la junta de determinados asuntos de gestión o administración coincide con determinadas previsiones legislativas y se añaden, concluye la resolución recurrida, determinadas garantías al procedimiento de liquidación, sin que se acredite perjudicado el interés social

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por Cecilia Y OTRA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, para instar la total revocación de aquella y la estimación de los pedimentos de la demanda. A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí solo presentado, en los motivos de error en la valoración de los hechos sobre el abuso de mayoría alegado y error de valoración sobre la presencia actual de ese abuso en cada una de las modificaciones estatutarias introducidas.

(4).-Por Simón y MAZACRUZ SL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, con petición de su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. Para esa solicitud, el escrito de oposición se remitió en lo sustancial a los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, así como a los propios fundamentos de la resolución apelada.

Motivo primero: error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos del abuso de mayoría. Previsiones para la liquidación de la sociedad.

Formulación del motivo.

(5).-Antes de ocuparse de cada una de las modificaciones estatutarias que se atacaron en la demanda, el recurso de Cecilia Y OTRA contiene un largo excurso sobre la perspectiva desde la que deben ser observadas en su conjunto, bajo una finalidad que le es común, según afirma. En dicho sentido, el escrito de apelación indica que esas modificaciones se aprobaron solo con el voto favorable del socio de control, Simón, bajo la intención de proteger sus intereses particulares frente a otras socias ante el conocido e inminente inicio de la liquidación de MAZACRUZ SL, según lo impuesto en el laudo arbitral ya firme y ejecutivo.

Así, señala, el abuso de mayoría se concreta aquí en la razón de ser de la modificación estatutaria introducida, sin necesidad ni urgencia objetiva alguna para el interés social mismo, ni otra justificación que asegurarse aquel socio la estricta vigilancia y control de la liquidación a realizar, en defensa de su personal conveniencia. Debe estarse, indica, a la intención con la que ese socio impone ahora la modificación estatutaria, ante un conjunto de circunstancias amenazadoras de su poder, como era la admisión del recurso de amparo por el Tribunal Constitucional frente a la sentencia del TJS de Madrid que anuló inicialmente el laudo que acordaba la disolución de MAZACRUZ SL. No concurría necesidad alguna de adaptar los estatutos sociales a cambio legal ni mejora técnica de ninguna clase que llevar a cabo, todo ello de modo apresurado, incluso bajo las limitaciones para desarrollar y celebrar juntas impuestas por la pandemia de Covid-19.

Explica el recurso que la Sentencia apelada ha realizado un examen meramente formal de cumplimiento de la legalidad de los acuerdos modificativos de los estatutos, sin atender a su verdadera intención y finalidad, y que se ha limitado a entender que el eventual abuso podría provenir de actuaciones futuras que se realizasen con sustento en las nuevas previsiones estatutarias, pero no concurre directamente en ellas; cuando lo afirmado en demanda era que los propios acuerdos modificativos encierran ya una abusividad actual, concluye.

(6).-Todo ello se liga en el escrito de apelación de manera particular con la modificación del artículo 25 de los estatutos sociales, sobre previsiones aplicables a la liquidación de la sociedad, donde se establece la necesidad de que la Junta de socios, bajo el control decisional de Simón, apruebe un plan de liquidación al que deberá someter su actuación el liquidador, instrumento en el que además deberán establecerse una serie de previsiones concretas para los principales activos de MAZACRUZ SL, como es la venta en bloque de participaciones o acciones que se posean en el capital de otras sociedades. En todo ello, añade, late un propósito abusivo de ese socio, tendente a obstaculizar la recta liquidación de la sociedad acordada por el laudo arbitral, en atención a que el patrimonio de la sociedad consiste en participaciones de sus filiales, en las que aquel socio ya se aseguró una participación mínima al mero fin de disponer de derechos de adquisición preferente.

Valoración del tribunal.

(7).-El recurso de apelación de Cecilia Y OTRA invoca de manera constante los presupuestos y requisitos tanto del instituto del abuso de derecho, del art. 7.2 CC, como la causa de impugnación de acuerdos sociales por lesividad basada en abuso de mayoría, del art. 204.1 TRLSC.

Sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, la adopción de un acuerdo social puede implicar una actuación en abuso de derecho, conforme al régimen común del citado art. 7.2 CC, tal cual puede ocurrir en cualquier clase de ejercicio de facultades o generación de actos o negocios jurídicos de todo tipo, en principio y como punto de partida, cuando el abuso se emplea como causa de impugnación del acuerdo en el plano intrasocietario fundamento de una acción de ataque a la validez jurídica de acuerdo, en una controversia que observa el equilibrio entre los intereses de los socios y su imbricación en el interés social mismo, la norma reguladora es la específica del art. 204.1, pf. 2º, TRLSC. Ello no obsta a que el examen sobre ese abuso de mayoría pueda integrarse con conceptos elaborados doctrinal o jurisprudencialmente para perfilar la concurrencia de aquella proscripción general del abuso de derecho.

(8).-Por lo tanto, la sede de enjuiciamiento donde se sitúa la acción entablada por Cecilia Y OTRAS es la de la previsión del art. 204.1, pf. 2º, TRLSC. Este precepto, después de establecer en su pf. 1º que son impugnables los acuerdos sociales que "lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros",especifica que "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

Ha de señalarse que, aun cuando dicha previsión parezca ubicar este tipo de acuerdos abusivos de la mayoría social como una especie dentro del género más amplio de acuerdos lesivos para el interés social, realmente constituyen una categoría propia, ya que la norma determina que no se requiere para apreciar aquella abusividad la lesión del interés social, al no exigirse un daño o perjuicio cierto para la sociedad (vd. Sancho Gargallo, I., Madrid 2021).

Los elementos que integran la impugnabilidad por abusividad del acuerdo, distinguibles en el texto de la norma, son (i) su adopción por la junta sin justificación en necesidad razonable para la sociedad, de manera que su toma no pueda vincularse con una necesaria tutela del interés social, siempre dentro de lo razonable, adjetivo éste que dota de una cierta amplitud el control sobre su necesidad para aquel interés colectivo; (ii) en cambio, debe responder aquel acuerdo a un interés propio de la mayoría que lo impone, interés distinto y particular respecto del que aquella mayoría también tiene en el beneficio de la sociedad; y (iii) tiene que acompañarse de un detrimento o perjuicio para los intereses de los socios minoritarios, referido a su interés en la implicación en el contrato de sociedad, de modo que se vea perjudicado sin una justificación, esto es, sin una causa objetivamente atribuible al beneficio del interés social.

Como antecedentes legislativos que dieron lugar a la tipificación legal en la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre,de la citada causa de impugnación de acuerdos basada en abuso de mayoría, suelen citarse los trabajos del Estudio del Grupo de Expertos en Materia de Gobierno Corporativo, de mayo de 2013.En su apartado 3.9 ese informe señala que «Con frecuencia, nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia, a la vista del tenor literal de la norma reguladora de las causas de impugnación, se han resistido a incluir dentro de las infracciones del patrimonio social aquellos casos en que los acuerdos, aun cuando no afectan negativamente al interés social, resultan injustificadamente lesivos para los accionistas minoritarios (aumentos de capital no necesarios para el desarrollo de la empresa y planificados única y exclusivamente con la finalidad de diluir a la minoría, opresión de los accionistas minoritarios mediante prácticas recurrentes de no distribución de dividendos, etc.). Es cierto que, en algunas ocasiones, al problema se le ha encontrado remedio canalizando su tratamiento por la vía del abuso del derecho y configurándolo como abuso de mayoría. No obstante, el desarrollo de esta doctrina es aún muy incipiente. En opinión de esta comisión, resulta, por ello, oportuno eliminar los obstáculos formales o literales existentes en la normativa actual consagrando expresamente este supuesto como causa de impugnación, lo que facilitará -en línea con otras experiencias comparadas- la lucha contra prácticas societarias que constituyen abusos flagrantes.»

Si se parte de la concepción del interés social, ya en su vertiente contractual, ya institucional, como la maximización del valor del patrimonio social a través del desarrollo de la actividad empresarial determinada en su objeto social fijado en el contrato de sociedad de que se trate, con la generación de una rentabilidad sostenible y fortaleza del patrimonio de la persona jurídica societaria para dar lugar a un lucro partible, vd. art. 1.665 CC, a dicho interés concurren en común la mayoría y la minoría del capital social implicados obligacionalmente en el contrato de sociedad. En términos de la STS nº 889/2021, de 21 de diciembre , FJ 4.3º, «En una sociedad de capital, el interés social, aunque no se agote en el interés propio de sus socios, viene en gran medida conformado por dicho interés. No en vano, la sociedad tiene una connatural finalidad económica (lucro), que presidió su constitución y el desarrollo de su actividad, y que ordinariamente redunda en beneficio de sus socios. Lo anterior no impide que al reconocer personalidad jurídica propia a la entidad, distinta de sus socios, y al dotarla de un objeto social y, consiguientemente, de una finalidad, pueda hablarse de un interés de la propia sociedad. Este interés social no se identifica con el de los socios, pero se nutre del interés de estos últimos, y por eso la jurisprudencia referencia el interés social al interés del conjunto de los socios» (vd. SsTS nº991/2011, de 17 de enero de 2012 , y nº 873/2011, de 7 de diciembre ,en el mismo sentido).

Desde esa perspectiva, son plenamente legítimas las imposiciones de la mayoría a la minoría, de acuerdo con el principio mayoritario que articula el mecanismo de toda de decisiones en Junta, siempre y cuando sirvan instrumentalmente a aquel interés social. Es decir, bien al momento de su implicación, bien durante las distintas coyunturas que puedan presentarse constante la sociedad, la mayoría y minoría del capital social pueden tener sus propios intereses, pero ambos confluyen de modo común en el interés social a modo de círculos secantes. Aquel principio mayoritario por el que se rige institucionalmente la sociedad autoriza a la mayoría a imponer su criterio en cada caso para individualizar como queda mejor tratado tal interés social, lo que debe ser asumido por la minoría, y ello aun cuando se haga con o sin acierto, pero siempre y cuando se realice de buena fe y con lealtad por la mayoría respecto del interés común que queda representado en el interés social. Es más, esa mayoría puede obrar en defensa de los propios intereses por los que decidió precisamente integrarse en el capital social, pero siempre y cuando esa actuación resulte en un sentido confluyente al interés social mismo, no solo al particular. Así, puede decidir, e imponer, cuál es la mejor manera de organizar institucionalmente la persona jurídica societaria o de desarrollar la actividad económica para maximizar el valor de su inversión, pero al hacerlo, deberá actuar por medio de la mejora y defensa de aquel interés social. Por así decirlo, aquel deber de buena fe en la actuación del interés del socio debe operar tanto en casa propia como ajena (vd. Paz-Arés, C., Madrid, 2008).

Por ello, cuando la mayoría decide obrar en su propio interés, en aquella parcela no comprendida en el interés común, el de la sociedad, mediante la toma de acuerdos que se imponen a la minoría, abusa del citado principio mayoritario, y el acuerdo adoptado resulta entonces impugnable. Las implicaciones que tiene el contrato de sociedad para los socios determinan que no puedan maniobrar en las decisiones intrasocietarias, respecto del haber común, por un mero interés particular de socio mayoritario, ya que ello es contrario al propio espíritu de esta institución. No se concede aquella posibilidad de imposición de acuerdos a la minoría para sojuzgarla en defensa de intereses particulares, sino exclusivamente del interés que les es común a la mayoría y a la minoría, el social. La búsqueda de ventajas solo propias que se imponen a la minoría bajo la veste de acuerdos sociales de mayoría, sin implicar defensa alguna del interés social, resultan contrarios a los principios de buena fe y lealtad contractual (vd. la citada STS nº 889/2021 , FJ 4º.3)que rigen el contrato de sociedad de igual manera que en cualquier otro (vd. Alfaro Aguila-Real, J., Madrid, 2022).

Según las circunstancias que presente el supuesto concreto, como se verá, podrá también examinarse la validez del acuerdo atacado a través de la institución general del abuso del derecho, art. 7.2 CC, cuando no concurran los elementos específicos que contempla el comentado art. 204.1 TRLSC sobre el abuso de mayoría.

(9).-Sentada la perspectiva jurídica desde la que observar el debate aquí suscitado, deben ser expuestos los hechos que resultan relevantes para la controversia litigiosa.

La sociedad MAZACRUZ SL es una compañía de cartera, conforme a lo determinado por su objeto social, titular de participaciones mayoritarias en varias sociedades, como son las entidades Salsa Agrícola SL, Dehesa de Los Llanos SL, DIRECCION000, entre otras. Su capital social está repartido entre Simón, titular del 27,24% Tarsila, quien dispone del 25,81% de ese capital; Diana, el 23,36%; y Cecilia, el restante 23,36%.

Esa sociedad cuenta con un Consejo de administración, donde Simón consta como presidente y consejero delegado solidario; Paul Participaciones SL como consejero delegado solidario, representado en el cargo por el propio Simón; Héctor, consejero; y Summa 4 Asesores SLP, como secretario no consejero, representado por Abel. Las otras socias no cuentan con representación o designa en ese órgano de administración.

No obstante esos porcentajes en el reparto del social, las participaciones que son titularidad de Simón se encuentran privilegiadas estatutariamente con un derecho de voto de valor quíntuple al resto de las participaciones, de tal manera que el indicado socio cuenta con el 61,85% de los derechos de voto en la Junta, mientras que las restantes socias representan derechos de voto del 13,58% Tarsila y el 12,28% cada una de las otras dos.

En la sociedad existe una grave conflictividad entre los socios, por un lado, Simón, y de otro, las tres socias restantes, suscitado desde, al menos, el año 2008. Tal conflicto ha desembocado en una larga serie de procedimientos judiciales, tanto civiles, sobre la validez de la donación de las participaciones realizadas por el padre de Simón a favor de éste, como mercantiles, sobre impugnación de diversos acuerdos sociales adoptados con la mayoría proporcionada por el voto plural concedido a aquellas participaciones, procedimientos que han llegado hasta el recurso de casación.

Con el fin de solventar ese conflicto crónico, entre los socios se acordó someter su situación a un arbitraje de equidad, iniciado mediante demanda de 11 de abril de 2016 por Cecilia., Diana y Tarsila. El procedimiento arbitral se resolvió mediante laudo de fecha 6 de abril de 2017, en el cual el árbitro único dispuso "con efectos inmediatos a la fecha de este laudo, declaro la disolución de MAZACRUZ SL, la apertura del periodo de liquidación, el cese en su cargo de los administradores y la extinción de los poderes de representación; y nombro liquidador de MAZACRUZ SL EN LIQUIDACIÓN a (...), y liquidador suplente a (...); y a la Cámara de Comercio Internacional autoridad nominadora del liquidador, si por cualquier razón los previamente nombrados no llevaran a cabo su encargo. Ordeno la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil; dispongo que la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional única y exclusivamente a su participación en el capital (...); acuerdo y dispongo que los activos de MAZACRUZ SL valen 615.048.027€; ordeno a don Simón y a (...) a estar y pasar por este laudo y a colaborar con el liquidador (...)".

Frente a la citada resolución arbitral, por Simón se interpuso, en fecha de 14 de julio de 2017, demanda de acción anulatoria del laudo ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid. Tal procedimiento fue resuelto mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2018, cuyo fallo estimó esa demanda y declaró la nulidad de aquel laudo.

En fecha de 10 de julio de 2018, por Cecilia., Diana y Tarsila se presentó recurso de amparo ante el TC frente aquella sentencia del TSJ de Madrid. La petición de amparo fue admitida a trámite en resolución de 16 de septiembre de 2019. Finalmente, el TC dictó sentencia en fecha de 15 de junio de 2020, por la que declaró la nulidad de la citada STSJ de Madrid y se acordó retrotraer las actuaciones ante ese tribunal para resolver de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración observó, la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del desistimiento expresado durante la tramitación de aquella acción anulatoria del fallo.

(10).-En fecha de 11 de mayo de 2020, Simón, como presidente del Consejo y consejero delegado, convocó Junta extraordinaria de socios para el día 28 de mayo de 2000, con el orden del día de examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del ejercicio de 2019, y la aprobación de la propuesta de modificación de estatutos sociales, en sus artículos 1, 4, 5, 12, 14, 15, 18, 20, 22, 23, y 25 e incorporación de un nuevo artículo 13 bis; además de otras propuestas de acuerdos.

Ya antes se había convocado junta con el mismo orden del día, en fecha de 28 de febrero de 2020, para celebración el 17 de marzo de ese año; y el 30 de marzo, para el 16 de abril. Tras comunicaciones cruzadas entre los socios, ambas convocatorias fueron suspendidas y sustituidas finalmente por la arriba señalada.

Celebrada la indicada Junta el día 28 de mayo de 2000, se aprobó en la misma, con el voto favorable de Simón, la modificación del artículo 25 de los Estatutos sociales, donde se pasó de disponer "la liquidación de la sociedad se regirá por lo que al respecto establece la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ",a establecer que "la liquidación de la sociedad se regirá por lo que al respecto establece la vigente Ley de Sociedades de Capital, debiéndose respetar, además, las siguientes disposiciones: (i) el órgano de liquidación estará obligado a presentar para su previa aprobación por la Junta General de socios un plan de liquidación. El Plan de Liquidación deberá ser sometido a la aprobación de la Junta General con carácter previo al inicio de cualquier operación de liquidación y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de 3 meses a contar desde la aceptación del cargo de liquidador. (ii) En caso de que los activos de la sociedad consistan en participaciones o acciones sobre otras sociedades, el Plan de Liquidación, deberá incluir que la realización de dichos activos deberá verificarse mediante venta en bloque de dichas participaciones o acciones sobre cada sociedad; (iii) En caso de que el Plan de Liquidación incluya cualquier otra forma distinta de realización de los activos, se deberá someter a la previa autorización de la Junta General de socios la realización concreta de dichas operaciones de liquidación de realización de activos. (iv) Los honorarios del órgano de liquidación por la liquidación completa de la sociedad se incluirán en el Plan de liquidación y quedará, por tanto, sujetos a la previa aprobación del Plan de liquidación. (v) (...) cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario Judicial o Registrador mercantil del domicilio social, para el caso de que la Junta General de socios no lo hubiera acordado previamente, la separación del liquidador o liquidadores que, en plazo de 18 meses desde la apertura del periodo de liquidación no hubieran sometido a la junta la aprobación de un balance final, informe completo de (...)".

El informe justificativo de la modificación propuesta, elaborado por el Consejo de administración, indicaba que las mismas bien respondían a "correcciones o mejoras técnicas de artículos estatutarios que habían quedado obsoletos después de modificaciones legislativas",así como a "reforzar el papel de la Junta General de socios en el proceso de liquidación".

(11).-Debe partirse de la circunstancia de que toda la modificación de los estatutos de MAZACRUZ SL, en particular la del citado artículo 25, se opera en atención a la inminente liquidación de la sociedad, cuya declaración de disolución ya fue efectuada en el laudo arbitral.

Siguiendo las circunstancias en que el acuerdo de modificación de estatutos se adopta y la intención verdadera de la mayoría social por la que se impone, criterios establecidos para determinar si concurre o no abuso, vd. STS nº nº 701/2022, de 25 de octubre , FJ 5º.1,« (...) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)»,es evidente que la ocasión que motiva el acuerdo de modificación estatutaria se halla en ese hecho, la inminencia de la liquidación societaria, ya que las justificaciones ofrecidas en el informe emitido por el órgano de administración no aparecen como asentadas en la realidad. Así, la alegada justificación de acomodar las disposiciones estatutarias a cambios legales se produce nada menos que 10 años después de publicado el TRLSC, largo tiempo que termina justamente tras la admisión por el TC del recurso de amparo y ante la eventualidad del dictado de la sentencia por ese órgano constitucional. Eventualidad que comprendía la alta probabilidad del sentido de su resolución, dado el hecho conocido y notorio del bajísimo porcentaje de admisión de recursos de amparo.

Además, la supuesta finalidad de adaptación de los estatutos a los cambios legislativo no se acomoda en absoluto a la introducción de un plan de liquidación impuesto al liquidador por la junta de socios, ya que es una previsión de todo punto ajena a la regulación legal del procedimiento societario de liquidación. Incluso más, no solamente ajena, sino anómala respecto a las previsiones legales para aquella liquidación de la sociedad.

(12).-Por otra parte, el contenido del citado artículo 25 de los estatutos es central en toda la modificación de los estatutos aprobada en la Junta de socios de 28 de mayo de 2020, puesto que se destina a la regulación de la liquidación social, donde el resto de innovaciones presenta un finalidad accesoria a ello.

Así, dicha disposición estatutaria está destina a regir el desarrollo del contrato de sociedad solo una vez declarada la disolución social, realmente ya acordada por el laudo al tiempo de la aprobación del acuerdo impugnado, y abierto el periodo de liquidación. Por lo tanto, en la situación en que debe desplegar efecto aquella previsión nueva en los estatutos de MAZACRUZ SL, el interés social como tal habrá desaparecido en sus efectos institucionales. La apertura del procedimiento de liquidación determina que la actividad social se contrae a concluir las operaciones pendientes, art. 384 TRLSC, poniendo fin a las relaciones contractuales con terceros aún vigentes; la solución de todas las relaciones obligacionales, con su cobro o pago, según el caso, art. 385 TRLSC; la enajenación de los bienes sociales, art. 387 TRLSC, y el reparto del haber social resultante entre los socios, art. 391y ss. TRLSC.

No existe, por tanto, durante esa fase desarrollo alguno del objeto social, ni persecución de ninguno de los fines de la sociedad, ni los contractualmente comprendidos en su constitución ni los institucionalmente aparecidos durante el desarrollo de la empresa que le daba objeto. Ello conduce a la supresión en dicha fase del interés social que hubiera podido ser identificado en la concreta sociedad de que se trate durante el tiempo que estuvo constante en el tráfico. Pero la circunstancia de que, cuando deban aplicarse las previsiones del artículo 25 de los estatutos de MAZACRUZ SL, no sea predicable ya la presencia de un interés social que tutelar conforme al art. 204.1 TRLSC, no implica que durante la fase de liquidación no exista, al menos, un interés común de los aun socios de la sociedad en liquidación, dentro del contrato de sociedad por el que se obligaron. Tal interés común, ya puramente contractual, atenderá a que se logre el máximo valor en la realización del patrimonio social, con los menores costes de enajenación posibles y la mayor obtención de precio; a la terminación de las relaciones jurídicas de la sociedad de la manera más ventajosa para el haber social; y al control de esas actuaciones.

En ese escenario, no se conceden las prorrogativas que implica el principio mayoritario en la toma de decisiones dentro de las sociedades de capital, para que el socio o socios de control tutelen su propio interés implicado en aquel contrato de sociedad, sino el aún existente interés común durante el procedimiento de liquidación. Fuera de ello, el ejercicio de aquella mayoría resulta abusivo. Y ello se contemple ya por vía del art. 204.1 TRLSC, al resultar ajeno al interés social el contenido de los acuerdos impugnados, ya se aplique la previsión general del art. 7.2 CC por entender que no existe ya, propiamente, interés social. Según esta última posibilidad, el art. 204.1 TRLSC, con sus elementos y requisitos, se aplicaría cuando, existiendo un interés social afectable, éste no resulta perjudicado por el acuerdo, mientras que si no existe dicho interés social, por encontrarse ya disuelta la sociedad, por lo que no es afectable tal interés, se estría en presencia de una actuación abusiva en el plano puramente contractual entre los socios, con aplicación entonces del art. 7.2 CC, con el mismo resultado sobre la invalidez del acuerdo.

Esto es justamente lo ocurrido con este acuerdo modificativo del artículo 25 de los estatutos de MAZACRUZ SL, donde el socio decisor, Simón, establece una previsión que teledirige el control de la liquidación a su esfera de gobierno a través de la mayoría en Junta de socios, mediante la imposición de un instrumento anómalo al órgano de liquidación, ajeno a la designa por ese socio, al ser fijado por el laudo, instrumento como es el plan de liquidación, incluso con un contenido concreto, en particular, la enajenación en bloque de las acciones y participaciones en el capital de otras compañías de las que la sociedad es titular; la necesidad de determinadas autorizaciones previas...

Ello, además, se produce con una restricción de los derechos y expectativas de las demás socias, quienes podían esperar, de no haberse introducido aquella modificación en los estatutos, una liquidación regida bajo el libre criterio de liquidadores independientes y sometido exclusivamente a las previsiones del TRLSC, para resguardar dicha liquidación justamente del origen de todo el conflicto social que ha conducido a la disolución de una compañía rentable.

No se otorga legalmente la fuerza decisora de la mayoría para distraer la tutela del interés común, con o sin acierto, de los socios durante la liquidación de la sociedad y llevara a la esfera del interés propio del socio de control. En ello consiste precisamente el abuso de mayoría.

Motivo segundo: modificación sobre nuevas competencias de la Junta de socios.

Expresión del motivo.

(13).-El recurso de Cecilia Y OTRA alega que la reforma de varios de los preceptos estatutarios obedece instrumentalmente a la intención abusiva del socio decisor a controlar y defender sus propios intereses en el desarrollo y resultado de la liquidación, al afectar al ejercicio de los poderes y toma de decisiones que tiene MAZACRUZ SL sobre las sociedades participadas mayoritariamente por ella, y que se vería alterado por los criterios del liquidador nombrado. Así, señala, la liquidación implicará una serie de actuaciones que deban ser llevadas a cabo sobre la titularidad de las acciones y participaciones de las que la compañía dispone en sus sociedades participadas, donde en éstas habrá una serie de repercusiones, por lo que Simón trata ahora de asegurarse el control sobre ello, al trasladar a decisiones de la junta de socios de MAZACRUZ SL todo lo relativo a dichos efectos, ya que de otro modo hubiera quedado al criterio del liquidador.

Valoración del tribunal.

(14).-En aquella modificación estatutaria de MAZACRUZ SL, aprobada en el acuerdo impugnado, se introduce un nuevo artículo 13 bis, sobre "competencias de la junta general en determinados asuntos de gestión",cuyo contenido señala que "(...) se somete a autorización previa por la Junta General la adopción por el órgano de administración de acuerdos o decisiones sobre los siguientes asuntos de gestión: (i) la asistencia como representante de la sociedad en las juntas generales de socios de sociedades participadas (...); (ii) las decisiones que, en su caso, adopte el órgano de administración de la sociedad en relación con los siguientes asuntos: nombramiento y cese de los administradores de las sociedades participadas directa o indirectamente (...), así como nombramiento y cese del representante persona física cuando la sociedad haya sido nombrada administrador; la disolución y/o liquidación de sociedades participadas sobre las que (...) la sociedad tenga más del 50% del capital social; la enajenación de activos pertenecientes a la sociedad o a las sociedades participadas (...) cuyo precio individual sea superior a cinco millones de euros (...)".

También se recoge nueva redacción del artículo 15 de los estatutos, el cual antes señalaba únicamente que la representación y gestión de MAZACRUZ SL se encomendaba a un Consejo de administración integrado entre tres y cinco miembro, ahora se dice que esa representación y gestión lo es "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 bis de los presentes estatutos sobre autorización previa de la Junta (...)".Finalmente, en el artículo 20, sobre quorum de constitución y funcionamiento del Consejo de administración, se ha excluido la previsión de su refuerzo sobre la decisión de determinados asuntos, que son los que por el nuevo artículo 13 bis se han atribuido ahora a la junta de socios.

(15).-El sentido de esta reforma estatutaria, como se evidencia de su lectura, es desplazar de la esfera de decisión del órgano de administración de MAZACRUZ SL la competencia sobre determinada clase de asuntos para atribuirla a la Junta de socios, bajo la fórmula autorización previa. Además, en particular, el tipo de asuntos a los que afecta son los de la gestión y actuación de los intereses de la compañía sobre las sociedades por ella participadas, tanto en sus juntas como en sus órganos de administración e, incluso, en decisiones de enajenación de activos de esas participadas cuando alcancen un determinado valor.

Ello es directa y fácilmente vinculable, de un lado, a la liquidación inminente de MAZACRUZ SL, como sociedad de cartera que es, lo que impondrá adoptar una serie de actuaciones y decisiones internas a aquellas sociedades participadas al tener que liquidar la sociedad los paquetes accionariales o participacionales de los que es dueña; y, de otro lado, a la toma de control del liquidador designado por el laudo sobre todas las decisiones que originalmente, sin la modificación estatutaria, corresponderían al órgano de administración de la sociedad, de cuyo control se expulsa ahora a Simón.

Además, debe tenerse en cuenta que la participación de MAZACRUZ SL en esas otras sociedades (directamente en DIRECCION000 y Dehesa de los Llanos SL, e indirectamente a través de esa dos, en DIRECCION000, Salsa Agrícola SL, DIRECCION000 y Conservación Mobiliaria SL) es del 99,9% de sus respectivos capitales sociales, en las que el propio Simón ha tomado la participación restante durante el tiempo que dura el conflicto societario.

Se trata, por tanto, de una maniobra donde ese socio decisor busca tutelar su particular interés, al retener el poder de decisión sobre aquellos asuntos que antes ostentaba por medio del Consejo de administración mediante su atribución ahora a las nuevas competencias de la Junta, las que justamente perderá el Consejo en la liquidación al decaer dicho órgano de administración por él controlado y ser sustituido por un liquidador externo, nombrado imparcialmente. La conclusión ha de ser la misma que la presentada en el motivo de recurso anterior, sobre el desvío abusivo del principio mayoritario en la toma de decisiones en junta de socios, al haberse empleado solo en la protección del interés particular del socio de control, sin beneficio alguno para el interés común, ni siquiera el interés social, y en particular detrimento del correspondiente al resto de los socios.

Como ya se indicó antes, las otras socias disponían de una expectativa actual, asentada en el efectivo contenido estatutario previo a su modificación aquí impugnada y en la regulación legal sobre la liquidación de las sociedades, a que la tutela del interés común durante el trámite de liquidación se efectuaría por el liquidador nombrado por el laudo, con libertad de criterio y plenas competencias para ello, dentro de los estrictos términos de la legalidad, y no bajo el foco generador de los conflictos permanentes que han conducido a la disolución de la sociedad.

Motivo tercero: modificación relativa a la decisión sobre el domicilio social.

Formulación del motivo.

(16).-Indica el recurso de Cecilia Y OTRA que se establece, de nuevo, una modificación de la competencia para decidir sobre el traslado del domicilio social, únicamente basada en la intención de Simón de dificultar e impedir la normal liquidación de la sociedad, por falta de colaboración con el liquidador.

Valoración del tribunal.

(17).-La citada modificación de los estatutos sociales, aprobada en la Junta antes indicada, introduce en el artículo 4 la competencia de la junta para decidir los cambios y traslados del domicilio social, lo que antes de esa innovación correspondía al órgano de administración.

Se trata de una previsión que se introduce con una finalidad directamente instrumental a la ya antes señalada, la de conservar Simón un control sobre asuntos fundamentales en la liquidación de MAZACRUZ SL, poder que estaría de otro modo abocado a perder si hubieran seguido atribuidos al órgano de decisión, al ser sustituido el Consejo de administración, donde aquel socio dispone de dos de los tres puestos, por el liquidador nombrado imparcialmente en la resolución arbitral. Ello en un asunto que afecta directamente a libre y general acceso del liquidador a toda la documentación e información necesaria para el desarrollo de la liquidación, con un entorno físico de trabajo bajo su control. Esto ya suscitó problemas entre el primer liquidador designado y aquel socio [vd. doc. nº 34 de la demanda], máxime cuando el propio laudo se cuida de imponer un expreso deber de colaboración al socio con el liquidador. La respuesta jurídica ha ser la misma que la aplicada en el motivo anterior de recurso.

Revisión de las costas procesales de la primera instancia.

(18).-Una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser estimada íntegramente la demanda presentada por Cecilia Y OTRAS en la primera instancia, de acuerdo con todos los elementos de juicio presentes entonces, el criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.1 LEC, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones",el cual recoge el principio objetivo de imposición por vencimiento procesal, criterio claro y seguro para la determinación de la condena.

Costas procesales de segunda instancia.

(19).-Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Y OTRA frente a la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 1456/2020 de tal Juzgado.

II.-Revocamos por completo esa resolución, dejamos sus pronunciamientos sin efecto alguno y, en su lugar, dictamos los siguientes:

1º.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por Cecilia, Diana Y Tarsila que da lugar al presente litigio, y declaramos la nulidad del acuerdo primero del orden del día de la Junta de socios de MAZACRUZ SL celebrada el día 28 de mayo de 2020, por el que se modifican los estatutos sociales en sus artículos 4, 14, 15, 20 y 25 y se introduce un nuevo artículo 13 bis, cambios que resultan anulados; acordamos la cancelación, si procede, de la inscripción de tal acuerdo en el Registro Mercantil; y ordenamos a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2º.- Imponemos a MAZACRUZ SL el pago de las costas procesales generadas en primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Declaramos que no procede imponer a ninguna de las partes litigantes las costas procesales de segunda instancia.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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