Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 306/2023 de 14 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100153
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2551
Núm. Roj: SAP M 2551:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 9ª
28035 MADRID.-
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0164639
Dª Cecilia
Dª Diana
Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén
Letrado: D. Javier Juliani Aznar
D. Simón
MAZACRUZ, S.L.
Procuradora: Dª María del Carmen Ortiz Cornago
Letrado/a: D. Carlos Lorenzo Romero
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 14 de febrero de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 306/2023, los autos 1456/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, en materia de impugnación de acuerdos sociales de sociedad de capital.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
"- Declare la nulidad radical de los acuerdos adoptados bajo el Punto Primero del Orden del Día por la Junta General de MAZACRUZ, S.L. en fecha 28 de mayo de 2020, relativos a la modificación de los artículos 4, 14, 15, 20 y 25 e
introducción de un nuevo artículo 13 bis de los Estatutos Sociales;
- La cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, así como la de los
asientos posteriores que resulten contradictorios con ella;
- Condene a MAZACRUZ, S.L. a estar y pasar por las precedentes
declaraciones; y
- Condene a MAZACRUZ, S.L. al pago de las costas procesales."
Mediante auto se admitió la intervención de D. Simón.
"DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DOÑA Cecilia, DOÑA Tarsila Y DOÑA Diana, frente a MAZACRUZ, S.L., absolviendo a MAZACRUZ, S.L. de los pedimentos formulados en su contra; y habiendo intervenido voluntariamente en el procedimiento DON Simón.
Se imponen las costas a la parte actora."
(4).- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Cecilia, DOÑA Diana se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo de la contraparte.
(5).- Recibidos los autos en fecha 2 de junio de 2023 se procedió a la formación del presente rollo ante esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 13 de febrero de 2025.
(6).-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Así, señala, el abuso de mayoría se concreta aquí en la razón de ser de la modificación estatutaria introducida, sin necesidad ni urgencia objetiva alguna para el interés social mismo, ni otra justificación que asegurarse aquel socio la estricta vigilancia y control de la liquidación a realizar, en defensa de su personal conveniencia. Debe estarse, indica, a la intención con la que ese socio impone ahora la modificación estatutaria, ante un conjunto de circunstancias amenazadoras de su poder, como era la admisión del recurso de amparo por el Tribunal Constitucional frente a la sentencia del TJS de Madrid que anuló inicialmente el laudo que acordaba la disolución de MAZACRUZ SL. No concurría necesidad alguna de adaptar los estatutos sociales a cambio legal ni mejora técnica de ninguna clase que llevar a cabo, todo ello de modo apresurado, incluso bajo las limitaciones para desarrollar y celebrar juntas impuestas por la pandemia de Covid-19.
Explica el recurso que la Sentencia apelada ha realizado un examen meramente formal de cumplimiento de la legalidad de los acuerdos modificativos de los estatutos, sin atender a su verdadera intención y finalidad, y que se ha limitado a entender que el eventual abuso podría provenir de actuaciones futuras que se realizasen con sustento en las nuevas previsiones estatutarias, pero no concurre directamente en ellas; cuando lo afirmado en demanda era que los propios acuerdos modificativos encierran ya una abusividad actual, concluye.
Sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, la adopción de un acuerdo social puede implicar una actuación en abuso de derecho, conforme al régimen común del citado art. 7.2 CC, tal cual puede ocurrir en cualquier clase de ejercicio de facultades o generación de actos o negocios jurídicos de todo tipo, en principio y como punto de partida, cuando el abuso se emplea como causa de impugnación del acuerdo en el plano intrasocietario fundamento de una acción de ataque a la validez jurídica de acuerdo, en una controversia que observa el equilibrio entre los intereses de los socios y su imbricación en el interés social mismo, la norma reguladora es la específica del art. 204.1, pf. 2º, TRLSC. Ello no obsta a que el examen sobre ese abuso de mayoría pueda integrarse con conceptos elaborados doctrinal o jurisprudencialmente para perfilar la concurrencia de aquella proscripción general del abuso de derecho.
Ha de señalarse que, aun cuando dicha previsión parezca ubicar este tipo de acuerdos abusivos de la mayoría social como una especie dentro del género más amplio de acuerdos lesivos para el interés social, realmente constituyen una categoría propia, ya que la norma determina que no se requiere para apreciar aquella abusividad la lesión del interés social, al no exigirse un daño o perjuicio cierto para la sociedad
Los elementos que integran la impugnabilidad por abusividad del acuerdo, distinguibles en el texto de la norma, son (i) su adopción por la junta sin justificación en necesidad razonable para la sociedad, de manera que su toma no pueda vincularse con una necesaria tutela del interés social, siempre dentro de lo razonable, adjetivo éste que dota de una cierta amplitud el control sobre su necesidad para aquel interés colectivo; (ii) en cambio, debe responder aquel acuerdo a un interés propio de la mayoría que lo impone, interés distinto y particular respecto del que aquella mayoría también tiene en el beneficio de la sociedad; y (iii) tiene que acompañarse de un detrimento o perjuicio para los intereses de los socios minoritarios, referido a su interés en la implicación en el contrato de sociedad, de modo que se vea perjudicado sin una justificación, esto es, sin una causa objetivamente atribuible al beneficio del interés social.
Como antecedentes legislativos que dieron lugar a la tipificación legal en la reforma operada por la
Si se parte de la concepción del interés social, ya en su vertiente contractual, ya institucional, como la maximización del valor del patrimonio social a través del desarrollo de la actividad empresarial determinada en su objeto social fijado en el contrato de sociedad de que se trate, con la generación de una rentabilidad sostenible y fortaleza del patrimonio de la persona jurídica societaria para dar lugar a un lucro partible, vd. art. 1.665 CC, a dicho interés concurren en común la mayoría y la minoría del capital social implicados obligacionalmente en el contrato de sociedad. En términos de la STS nº 889/2021, de 21 de diciembre
Desde esa perspectiva, son plenamente legítimas las imposiciones de la mayoría a la minoría, de acuerdo con el principio mayoritario que articula el mecanismo de toda de decisiones en Junta, siempre y cuando sirvan instrumentalmente a aquel interés social. Es decir, bien al momento de su implicación, bien durante las distintas coyunturas que puedan presentarse constante la sociedad, la mayoría y minoría del capital social pueden tener sus propios intereses, pero ambos confluyen de modo común en el interés social a modo de círculos secantes. Aquel principio mayoritario por el que se rige institucionalmente la sociedad autoriza a la mayoría a imponer su criterio en cada caso para individualizar como queda mejor tratado tal interés social, lo que debe ser asumido por la minoría, y ello aun cuando se haga con o sin acierto, pero siempre y cuando se realice de buena fe y con lealtad por la mayoría respecto del interés común que queda representado en el interés social. Es más, esa mayoría puede obrar en defensa de los propios intereses por los que decidió precisamente integrarse en el capital social, pero siempre y cuando esa actuación resulte en un sentido confluyente al interés social mismo, no solo al particular. Así, puede decidir, e imponer, cuál es la mejor manera de organizar institucionalmente la persona jurídica societaria o de desarrollar la actividad económica para maximizar el valor de su inversión, pero al hacerlo, deberá actuar por medio de la mejora y defensa de aquel interés social. Por así decirlo, aquel deber de buena fe en la actuación del interés del socio debe operar tanto en casa propia como ajena
Por ello, cuando la mayoría decide obrar en su propio interés, en aquella parcela no comprendida en el interés común, el de la sociedad, mediante la toma de acuerdos que se imponen a la minoría, abusa del citado principio mayoritario, y el acuerdo adoptado resulta entonces impugnable. Las implicaciones que tiene el contrato de sociedad para los socios determinan que no puedan maniobrar en las decisiones intrasocietarias, respecto del haber común, por un mero interés particular de socio mayoritario, ya que ello es contrario al propio espíritu de esta institución. No se concede aquella posibilidad de imposición de acuerdos a la minoría para sojuzgarla en defensa de intereses particulares, sino exclusivamente del interés que les es común a la mayoría y a la minoría, el social. La búsqueda de ventajas solo propias que se imponen a la minoría bajo la veste de acuerdos sociales de mayoría, sin implicar defensa alguna del interés social, resultan contrarios a los principios de buena fe y lealtad contractual (vd. la citada STS nº 889/2021
Según las circunstancias que presente el supuesto concreto, como se verá, podrá también examinarse la validez del acuerdo atacado a través de la institución general del abuso del derecho, art. 7.2 CC, cuando no concurran los elementos específicos que contempla el comentado art. 204.1 TRLSC sobre el abuso de mayoría.
La sociedad MAZACRUZ SL es una compañía de cartera, conforme a lo determinado por su objeto social, titular de participaciones mayoritarias en varias sociedades, como son las entidades Salsa Agrícola SL, Dehesa de Los Llanos SL, DIRECCION000, entre otras. Su capital social está repartido entre Simón, titular del 27,24% Tarsila, quien dispone del 25,81% de ese capital; Diana, el 23,36%; y Cecilia, el restante 23,36%.
Esa sociedad cuenta con un Consejo de administración, donde Simón consta como presidente y consejero delegado solidario; Paul Participaciones SL como consejero delegado solidario, representado en el cargo por el propio Simón; Héctor, consejero; y Summa 4 Asesores SLP, como secretario no consejero, representado por Abel. Las otras socias no cuentan con representación o designa en ese órgano de administración.
No obstante esos porcentajes en el reparto del social, las participaciones que son titularidad de Simón se encuentran privilegiadas estatutariamente con un derecho de voto de valor quíntuple al resto de las participaciones, de tal manera que el indicado socio cuenta con el 61,85% de los derechos de voto en la Junta, mientras que las restantes socias representan derechos de voto del 13,58% Tarsila y el 12,28% cada una de las otras dos.
En la sociedad existe una grave conflictividad entre los socios, por un lado, Simón, y de otro, las tres socias restantes, suscitado desde, al menos, el año 2008. Tal conflicto ha desembocado en una larga serie de procedimientos judiciales, tanto civiles, sobre la validez de la donación de las participaciones realizadas por el padre de Simón a favor de éste, como mercantiles, sobre impugnación de diversos acuerdos sociales adoptados con la mayoría proporcionada por el voto plural concedido a aquellas participaciones, procedimientos que han llegado hasta el recurso de casación.
Con el fin de solventar ese conflicto crónico, entre los socios se acordó someter su situación a un arbitraje de equidad, iniciado mediante demanda de 11 de abril de 2016 por Cecilia., Diana y Tarsila. El procedimiento arbitral se resolvió mediante laudo de fecha 6 de abril de 2017, en el cual el árbitro único dispuso
Frente a la citada resolución arbitral, por Simón se interpuso, en fecha de 14 de julio de 2017, demanda de acción anulatoria del laudo ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid. Tal procedimiento fue resuelto mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2018, cuyo fallo estimó esa demanda y declaró la nulidad de aquel laudo.
En fecha de 10 de julio de 2018, por Cecilia., Diana y Tarsila se presentó recurso de amparo ante el TC frente aquella sentencia del TSJ de Madrid. La petición de amparo fue admitida a trámite en resolución de 16 de septiembre de 2019. Finalmente, el TC dictó sentencia en fecha de 15 de junio de 2020, por la que declaró la nulidad de la citada STSJ de Madrid y se acordó retrotraer las actuaciones ante ese tribunal para resolver de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración observó, la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del desistimiento expresado durante la tramitación de aquella acción anulatoria del fallo.
Ya antes se había convocado junta con el mismo orden del día, en fecha de 28 de febrero de 2020, para celebración el 17 de marzo de ese año; y el 30 de marzo, para el 16 de abril. Tras comunicaciones cruzadas entre los socios, ambas convocatorias fueron suspendidas y sustituidas finalmente por la arriba señalada.
Celebrada la indicada Junta el día 28 de mayo de 2000, se aprobó en la misma, con el voto favorable de Simón, la modificación del artículo 25 de los Estatutos sociales, donde se pasó de disponer "la liquidación de la sociedad se regirá por lo que al respecto establece la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
El informe justificativo de la modificación propuesta, elaborado por el Consejo de administración, indicaba que las mismas bien respondían a
Siguiendo las circunstancias en que el acuerdo de modificación de estatutos se adopta y la intención verdadera de la mayoría social por la que se impone, criterios establecidos para determinar si concurre o no abuso, vd. STS nº nº 701/2022, de 25 de octubre
Además, la supuesta finalidad de adaptación de los estatutos a los cambios legislativo no se acomoda en absoluto a la introducción de un plan de liquidación impuesto al liquidador por la junta de socios, ya que es una previsión de todo punto ajena a la regulación legal del procedimiento societario de liquidación. Incluso más, no solamente ajena, sino anómala respecto a las previsiones legales para aquella liquidación de la sociedad.
Así, dicha disposición estatutaria está destina a regir el desarrollo del contrato de sociedad solo una vez declarada la disolución social, realmente ya acordada por el laudo al tiempo de la aprobación del acuerdo impugnado, y abierto el periodo de liquidación. Por lo tanto, en la situación en que debe desplegar efecto aquella previsión nueva en los estatutos de MAZACRUZ SL, el interés social como tal habrá desaparecido en sus efectos institucionales. La apertura del procedimiento de liquidación determina que la actividad social se contrae a concluir las operaciones pendientes, art. 384 TRLSC, poniendo fin a las relaciones contractuales con terceros aún vigentes; la solución de todas las relaciones obligacionales, con su cobro o pago, según el caso, art. 385 TRLSC; la enajenación de los bienes sociales, art. 387 TRLSC, y el reparto del haber social resultante entre los socios, art. 391y ss. TRLSC.
No existe, por tanto, durante esa fase desarrollo alguno del objeto social, ni persecución de ninguno de los fines de la sociedad, ni los contractualmente comprendidos en su constitución ni los institucionalmente aparecidos durante el desarrollo de la empresa que le daba objeto. Ello conduce a la supresión en dicha fase del interés social que hubiera podido ser identificado en la concreta sociedad de que se trate durante el tiempo que estuvo constante en el tráfico. Pero la circunstancia de que, cuando deban aplicarse las previsiones del artículo 25 de los estatutos de MAZACRUZ SL, no sea predicable ya la presencia de un interés social que tutelar conforme al art. 204.1 TRLSC, no implica que durante la fase de liquidación no exista, al menos, un interés común de los aun socios de la sociedad en liquidación, dentro del contrato de sociedad por el que se obligaron. Tal interés común, ya puramente contractual, atenderá a que se logre el máximo valor en la realización del patrimonio social, con los menores costes de enajenación posibles y la mayor obtención de precio; a la terminación de las relaciones jurídicas de la sociedad de la manera más ventajosa para el haber social; y al control de esas actuaciones.
En ese escenario, no se conceden las prorrogativas que implica el principio mayoritario en la toma de decisiones dentro de las sociedades de capital, para que el socio o socios de control tutelen su propio interés implicado en aquel contrato de sociedad, sino el aún existente interés común durante el procedimiento de liquidación. Fuera de ello, el ejercicio de aquella mayoría resulta abusivo. Y ello se contemple ya por vía del art. 204.1 TRLSC, al resultar ajeno al interés social el contenido de los acuerdos impugnados, ya se aplique la previsión general del art. 7.2 CC por entender que no existe ya, propiamente, interés social. Según esta última posibilidad, el art. 204.1 TRLSC, con sus elementos y requisitos, se aplicaría cuando, existiendo un interés social afectable, éste no resulta perjudicado por el acuerdo, mientras que si no existe dicho interés social, por encontrarse ya disuelta la sociedad, por lo que no es afectable tal interés, se estría en presencia de una actuación abusiva en el plano puramente contractual entre los socios, con aplicación entonces del art. 7.2 CC, con el mismo resultado sobre la invalidez del acuerdo.
Esto es justamente lo ocurrido con este acuerdo modificativo del artículo 25 de los estatutos de MAZACRUZ SL, donde el socio decisor, Simón, establece una previsión que teledirige el control de la liquidación a su esfera de gobierno a través de la mayoría en Junta de socios, mediante la imposición de un instrumento anómalo al órgano de liquidación, ajeno a la designa por ese socio, al ser fijado por el laudo, instrumento como es el plan de liquidación, incluso con un contenido concreto, en particular, la enajenación en bloque de las acciones y participaciones en el capital de otras compañías de las que la sociedad es titular; la necesidad de determinadas autorizaciones previas...
Ello, además, se produce con una restricción de los derechos y expectativas de las demás socias, quienes podían esperar, de no haberse introducido aquella modificación en los estatutos, una liquidación regida bajo el libre criterio de liquidadores independientes y sometido exclusivamente a las previsiones del TRLSC, para resguardar dicha liquidación justamente del origen de todo el conflicto social que ha conducido a la disolución de una compañía rentable.
No se otorga legalmente la fuerza decisora de la mayoría para distraer la tutela del interés común, con o sin acierto, de los socios durante la liquidación de la sociedad y llevara a la esfera del interés propio del socio de control. En ello consiste precisamente el abuso de mayoría.
También se recoge nueva redacción del artículo 15 de los estatutos, el cual antes señalaba únicamente que la representación y gestión de MAZACRUZ SL se encomendaba a un Consejo de administración integrado entre tres y cinco miembro, ahora se dice que esa representación y gestión lo es
Ello es directa y fácilmente vinculable, de un lado, a la liquidación inminente de MAZACRUZ SL, como sociedad de cartera que es, lo que impondrá adoptar una serie de actuaciones y decisiones internas a aquellas sociedades participadas al tener que liquidar la sociedad los paquetes accionariales o participacionales de los que es dueña; y, de otro lado, a la toma de control del liquidador designado por el laudo sobre todas las decisiones que originalmente, sin la modificación estatutaria, corresponderían al órgano de administración de la sociedad, de cuyo control se expulsa ahora a Simón.
Además, debe tenerse en cuenta que la participación de MAZACRUZ SL en esas otras sociedades (directamente en DIRECCION000 y Dehesa de los Llanos SL, e indirectamente a través de esa dos, en DIRECCION000, Salsa Agrícola SL, DIRECCION000 y Conservación Mobiliaria SL) es del 99,9% de sus respectivos capitales sociales, en las que el propio Simón ha tomado la participación restante durante el tiempo que dura el conflicto societario.
Se trata, por tanto, de una maniobra donde ese socio decisor busca tutelar su particular interés, al retener el poder de decisión sobre aquellos asuntos que antes ostentaba por medio del Consejo de administración mediante su atribución ahora a las nuevas competencias de la Junta, las que justamente perderá el Consejo en la liquidación al decaer dicho órgano de administración por él controlado y ser sustituido por un liquidador externo, nombrado imparcialmente. La conclusión ha de ser la misma que la presentada en el motivo de recurso anterior, sobre el desvío abusivo del principio mayoritario en la toma de decisiones en junta de socios, al haberse empleado solo en la protección del interés particular del socio de control, sin beneficio alguno para el interés común, ni siquiera el interés social, y en particular detrimento del correspondiente al resto de los socios.
Como ya se indicó antes, las otras socias disponían de una expectativa actual, asentada en el efectivo contenido estatutario previo a su modificación aquí impugnada y en la regulación legal sobre la liquidación de las sociedades, a que la tutela del interés común durante el trámite de liquidación se efectuaría por el liquidador nombrado por el laudo, con libertad de criterio y plenas competencias para ello, dentro de los estrictos términos de la legalidad, y no bajo el foco generador de los conflictos permanentes que han conducido a la disolución de la sociedad.
Se trata de una previsión que se introduce con una finalidad directamente instrumental a la ya antes señalada, la de conservar Simón un control sobre asuntos fundamentales en la liquidación de MAZACRUZ SL, poder que estaría de otro modo abocado a perder si hubieran seguido atribuidos al órgano de decisión, al ser sustituido el Consejo de administración, donde aquel socio dispone de dos de los tres puestos, por el liquidador nombrado imparcialmente en la resolución arbitral. Ello en un asunto que afecta directamente a libre y general acceso del liquidador a toda la documentación e información necesaria para el desarrollo de la liquidación, con un entorno físico de trabajo bajo su control. Esto ya suscitó problemas entre el primer liquidador designado y aquel socio [vd. doc. nº 34 de la demanda], máxime cuando el propio laudo se cuida de imponer un expreso deber de colaboración al socio con el liquidador. La respuesta jurídica ha ser la misma que la aplicada en el motivo anterior de recurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por Cecilia, Diana Y Tarsila que da lugar al presente litigio, y declaramos la nulidad del acuerdo primero del orden del día de la Junta de socios de MAZACRUZ SL celebrada el día 28 de mayo de 2020, por el que se modifican los estatutos sociales en sus artículos 4, 14, 15, 20 y 25 y se introduce un nuevo artículo 13 bis, cambios que resultan anulados; acordamos la cancelación, si procede, de la inscripción de tal acuerdo en el Registro Mercantil; y ordenamos a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- Imponemos a MAZACRUZ SL el pago de las costas procesales generadas en primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
