Sentencia Civil 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 550/2023 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100491

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7073

Núm. Roj: SAP M 7073:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 550/2023

Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 91/2020

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte apelante: Dª Penélope

Procuradora: Dª María Eugenia Pato Sanz

Letrado: Dª Ana Sanz Rojas

Parte apelante: Dª Lidia

Procurador: D. Ernesto García-Lozano Martín

Letrado: D. Enrique Acuña Olmos

Parte apelante: Catalina

Procuradora: Dª María de Villanueva Ferrer

Letrado: D. José Antonio López Robledo

Parte apelante: D. Anton

Procurador: D. José Sola Pellón

Letrada: Dª Esther López Bezanilla

Parte apelada: D. Antonio y Dª Rafaela

Procuradora: María Fuencisla Martínez Mínguez

Letrado: D. Ricardo Emilio Cañizares Aguado

SENTENCIA nº 162/2025

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 91/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado los codemandados la Sentencia que dictó el Juzgado el día ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Han comparecido en esta alzada los demandantes, D. Antonio y Dª Rafaela, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez y asistidos del Letrado D. Ricardo Emilio Cañizares Aguado.

Comparecen como apelantes los demandados Dª Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín y asistida del Letrado D. Enrique Acuña Olmos; Dª Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de Villanueva Ferrer y asistida del Letrado D. José Antonio López Robledo; D. Anton, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Sola Pellón y asistido de la Letrada Dª Esther López Bezanilla; Dª Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Pato Sanz y asistida de la Letrada Dª Ana Sanz Rojas.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda promovida por la representación procesal de Rafaela y Antonio contra la sociedad Herper SL, y contra Lidia, Catalina, Anton, Penélope y condeno a los demandados a que procedan a la inscripción en el Libro Registro de Socios de Herper, S.L. que el representante de las participaciones en copropiedad de la Sociedad numeradas de la NUM000 a la NUM001 es D. Antonio, designado por la mayoría del 62,5% que ostentan conjuntamente los actores, frente a la mercantil HERPER, S.L.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpusieron respectivos recursos de apelación los codemandados y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.Dª Rafaela y D. Antonio interpusieron demanda de juicio ordinario frente a:

- HERPER, S.L.

- Dª Lidia

- Dª Catalina

- D. Anton

- DÑA. Penélope, en su condición de Administradora única de HERPER, S.L.

Sostiene la demanda que D. Faustino era socio de HERPER, S.L. ostentando 5 participaciones ( NUM002 a NUM001) representativas del 0,96% del capital.

Su esposa Dª Rafaela era titular de 463 participaciones ( NUM000 a NUM003) representativas del 89,04% del capital social.

Cada uno de los cuatro hijos del matrimonio era titular de 13 participaciones, representativas de un 2,5% del capital social por cada uno de ellos.

D. Faustino otorgó testamento en el que nombra herederos a sus cuatro hijos y usufructuaria de la totalidad de sus bienes a su cónyuge (Dª Rafaela).

Tras su fallecimiento, Dª Rafaela aceptó el legado universal de la herencia, sin que se haya producido la adjudicación de la herencia del causante como consecuencia de las desavenencias surgidas entre los herederos.

A consecuencia del fallecimiento se produjo la disolución mortis causa de la sociedad de gananciales. El 50% de la masa de la comunidad ganancial se mantuvo bajo la titularidad de Dª Rafaela, mientras que el restante 50% de la cuota pasó a integrar la masa activa del caudal hereditario de la herencia de D. Faustino, manteniendo Dª Rafaela el usufructo universal de todos los bienes.

Dentro de dicha comunidad ganancial, disuelta por el fallecimiento de D. Faustino, se encontraban las 468 participaciones sociales pertenecientes al matrimonio, que pasaron a estar bajo el régimen de copropiedad; el 50% pasó a ser de Dª Rafaela, y el restante 50%, por igualdad de intereses, a los cuatro hijos del matrimonio: Dª Lidia, Dª Catalina, D. Anton y D. Antonio.

Añade la demanda que no nos encontramos ante una herencia yacente, puesto que ya ha habido aceptación (tácita) de la herencia, sino que nos encontramos ante una comunidad hereditaria.

Los demandantes, Dª Rafaela y D. Antonio, ostentan conjuntamente, respecto de las 468 participaciones en régimen de copropiedad, un 62,50% de intereses o cuotas: el 50% de cuota o interés que le pertenece a Rafaela por la división de la sociedad de gananciales, más el 12,50% de cuota o interés que le pertenece a Antonio por ser heredero de su fallecido padre.

Considera la demanda que se les ha venido privando de ejercer sus derechos de voto en las juntas de socio.

Se remite la demanda a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital que, en caso de copropiedad sobre las participaciones sociales, establece que se tendrá que designar a una sola persona para que ejerza los derechos del socio, y al artículo 398 del Código Civil, que establece para la administración de los bienes comunes el principio de mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.

Solicita la demanda que se ordene la inscripción en el Libro Registro de Socios de HERPER, S.L. que el representante de las participaciones en copropiedad numeradas de la NUM000 a la NUM001 es D. Antonio, designado por la mayoría del 62,5% que ostentan conjuntamente los demandantes.

SEGUNDO.En su contestación a la demanda, Dª Penélope opuso la excepción de "litispendencia por prejudicialidad civil y, en su caso, de cosa juzgada" en relación al procedimiento ordinario nº 733/2019, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en el que, según su criterio, se dilucidaban las mismas cuestiones jurídicas que en el presente procedimiento.

Opuso también la excepción de defecto legal en el modo de promover la demanda que, según el criterio de la parte demandada, consiste en que el Juzgado se encuentra imposibilitado para dictar una sentencia que vulnere lo dispuesto en la ley, en la que se establece muy claramente que la designación del representante deben efectuarla los copropietarios.

Se opuso además la excepción de incompetencia de la "jurisdicción mercantil" para conocer de la pretensión de la demanda.

Finalmente se alegó la falta de legitimación pasiva de la demandada puesto que dejó de ser administradora de la sociedad HERPER, S.L. el día 10 de marzo de 2020, habiendo sido emplazada en este proceso el día 26 de febrero de 2021.

En relación al fondo señala la contestación que D. Antonio solo es titular del 2,50% del capital social, ya que sus derechos como heredero forman parte de la herencia yacente. El porcentaje del 12,5% en la comunidad hereditaria no le corresponde hasta que se proceda a la partición de la herencia.

En su contestación a la demanda, D. Anton alegó la falta de legitimación pasiva por cuanto la solicitud formulada, aunque hipotéticamente llegara a prosperar, nunca podría obligar al demandado a su cumplimiento, puesto que no es el responsable ni de la llevanza ni de la custodia del Libro Registro de socios.

Añade que el administrador único de la sociedad es el propio demandante.

Se alega falta de legitimación activa de los demandantes, por entender que no son los titulares de las peticiones o derechos que invocan en su demanda. No puede atribuirse D. Antonio la condición de representante de la comunidad hereditaria, al amparo de ostentar entre él y su madre una mayoría de intereses en la misma, cuando resulta que la herencia está sin repartir y ninguna cuota concreta puede atribuirse a ninguno de los implicados en la sucesión, hasta el punto que pudiera resultar que, realizada la partición, no se atribuyera la propiedad de las participaciones sociales a ninguno de los dos actores.

Considera que la pretensión debe reclamarse ante el juzgado competente en materia hereditaria, competencia que corresponde a los juzgados de primera instancia a través del procedimiento correspondiente.

En su contestación a la demanda, Dª Catalina opuso la excepción de "incompetencia de jurisdicción y/o competencia". El verdadero hecho controvertido y lo que lleva a la interposición de la presente demanda, no es otro que la inexistencia de una adjudicación de herencia, lo que conlleva automáticamente a que la competencia para dilucidar dicha cuestión controvertida no es la jurisdicción mercantil, sino la de la jurisdicción civil.

Se opuso también la excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto el demandado no ostenta la condición de administrador de la compañía ni tiene acceso a los libros sociales, ni la legitimidad para realizar dichas inscripciones.

Alegó también la excepción de cosa juzgada y/o litispendencia en relación al mencionado procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil Número 9 de Madrid con el número de Procedimiento Ordinario 733/2019.

Añade que el demandante es el representante legal de la demandada HERPER, S.L.

Respecto al fondo señala que, dado que no se ha procedido a la adjudicación de la herencia, la situación del capital social y de la titularidad de las participaciones sociales no es como se menciona en la demanda, sino que al tratarse de una sola comunidad que recae sobre la totalidad de los bienes de la herencia, en este caso de las participaciones sociales, no existe división ideal de cuotas.

La codemandada Dª Lidia y la sociedad HERPER, S.L. fueron declaradas en situación de rebeldía mediante D.O. de 22 de abril de 2022.

TERCERO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó la demanda, condenando a los demandados a que procedan a la inscripción en el Libro Registro de Socios de Herper, S.L. que el representante de las participaciones en copropiedad de la Sociedad numeradas de la NUM000 a la NUM001 es D. Antonio, designado por la mayoría del 62,5% que ostentan conjuntamente los actores, frente a la mercantil HERPER, S.L.

Se remite la sentencia a lo dispuesto en el artículo 126 LSC, que regula el régimen de copropiedad de participaciones sociales o de acciones y determina que "En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio."

Tras la aceptación de la herencia en caso de existencia de varios llamados a la parte alícuota de la herencia, la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC, a un representante. Por ello, la parte demandante ostenta dicha mayoría la ostentar el 62,5 % de los intereses de dichas participaciones de la sociedad 1 a 468, y por ello se estima la demanda.

En relación con las distintas alegaciones de los demandados, varias de ellas procesales, señala que fueron resueltas en la audiencia previa; respecto a las alegaciones consistentes en falta de legitimación activa y pasiva de alguno de los demandados, se desestiman por los siguientes argumentos:

Respecto a la legitimación activa, es claro que los demandantes ostentan la misma, pues son los miembros de las participaciones en copropiedad que resultan perjudicados por la no aceptación de la forma de designación conforme 398 Cc del representante; y respecto a la falta de legitimación pasiva, se contempla frente a todos, no frente a la sociedad únicamente, ateniendo el cambio de régimen de administración de la citada sociedad, que actualmente recae no sobre el actor sino sobre uno de los demandados, aunque en todo caso la acción concreta de inscripción corresponde a la sociedad y a su órgano de administración, si bien el resto de demandados ostentan legitimación por su voto en contra en las distintas juntas celebradas.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia.

Solicita la recurrente la declaración de nulidad de actuaciones en cuanto en la demanda se ha hecho constar un domicilio que no se corresponde con la realidad. En todos los documentos acompañados a la propia demanda aparece repetidamente que su domicilio se encuentra en la DIRECCION000 de Las Rozas (Madrid).

Añade que, cuando se presentó la demanda, fechada el 3 de diciembre de 2019, el actor, Don Antonio conocía perfectamente que desde mediados de 2018 el domicilio de Doña Lidia se encontraba en la DIRECCION000 de Las Rozas de Madrid.

En el documento nº 14 de la demanda, consistente en un acta notarial de 13 de mayo de 2019, aparece (pag. 26) el burofax enviado el día 23 de abril de 2019 al domicilio de Doña Lidia en la DIRECCION000 de Las Rozas.

En el recurso se hace mención de otros documentos que son de fecha posterior a la interposición de la demanda.

En la demanda no se designó ninguno de esos domicilios, sino uno erróneo en la DIRECCION001 de Madrid, que nunca ha correspondido a la recurrente, sino a la asesoría de empresas TAX&LAW, que gestiona la contabilidad y fiscalidad de la sociedad HERPER, S.L. en el que esta mercantil tiene su domicilio social. La recurrente no recibió en ningún momento la cedula de emplazamiento, ni nadie de la referida asesoría se la entregó nunca.

En su escrito de oposición al recurso sostienen los demandantes que con fecha 15 de diciembre de 2021, Dª Lidia fue correctamente emplazada en la DIRECCION001 Madrid (notificándosele la cédula de emplazamiento obrante en las actuaciones de 15 de febrero de 2021, a la que se acompañaba copia de la demanda, de los documentos acompañados y del decreto de admisión de aquélla).

Añade el escrito de oposición que dicho domicilio tiene una clara vinculación con Dª Lidia, ya que es su domicilio profesional, dirección en la que también se encuentran domiciliadas algunas de las empresas de Dª Lidia y de su marido Don Amadeo (alguna de las cuales, como MEDIA MINDS PRODUCTIONS, S.L., gestionadas conjuntamente incluso con Dª Penélope, también codemandada en la presente litis y administradora de HERPER, S.L. en el momento de la interposición de la demanda, desde DIRECCION001). Dª Lidia es apoderada de MEDIA MINDS PRODUCTIONS, S.L. y su marido Don Amadeo es administrador único; ambos son accionistas de esta mercantil, que tiene su domicilio social en la DIRECCION001 Madrid, desde donde trabajan en la misma oficina que Dª Penélope desde hace al menos 5 años o más. Dª Lidia es apoderada de MEDIA MINDS PRODUCTIONS, S.L. desde el 2 de junio de 2021.

La Diligencia de Ordenación de 22 de marzo de 2022 fue correctamente notificada a ambas demandadas por correo certificado con acuse de recibo

Y la sentencia recaída en las presentes actuaciones, también fue notificada en el mismo domicilio de DIRECCION001.

En Acta notarial otorgada ante el Notario Don Ángel Almoguera Gómez a requerimiento de la codemandada Dª Catalina con fecha 9 de abril de 2021 el propio notario designado por Dª Penélope, Dª Lidia y HERPER, S.L., en la página 7 del acta, hace constar que, el día 9 de abril de 2021, "Dª Lidia, mayor de edad, casada y vecina de Madrid, con domicilio en DIRECCION001 y con D.N.I. nº NUM004" compareció en su despacho profesional.

Y un burofax remitido por Don Antonio a Dª Lidia, que fue recepcionado en el domicilio profesional de la ahora codemandada en la DIRECCION001 Madrid con fecha 13 de febrero de 2020 por Dª Felisa (trabajaba en aquel momento en la oficina de la DIRECCION001 junto con Dª Lidia y la codemandada Dª Penélope). Dª Lidia no tuvo ningún problema en acudir a la junta de 10 de marzo de 2020 objeto de la convocatoria realizada por este burofax en el mismo domicilio en el que le fue notificada la demanda origen de las presentes actuaciones.

Concluye que la recurrente prefirió no contestar en plazo la demanda y tratar de utilizar en la segunda instancia este "artificio"procesal del "emplazamiento"para seguir dilatando la firmeza de la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

Valoración del Tribunal.

La sentencia del Tribunal Supremo 134/2010, de 10 de marzo, recuerda la importancia que el Tribunal Constitucional ha reconocido a los actos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, "La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE , no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre )".

En consecuencia, la existencia de un emplazamiento formal no determina su validez.

En la demanda se designó como domicilio de la demandada el sito en la DIRECCION001, de Madrid.

No se indicó que se tratase de un domicilio profesional. Tampoco se indicó que fuese desconocido el domicilio personal.

La citada STS 134/2010 recuerda que la Ley exige que el emplazamiento se practique personalmente con el interesado y admite que se practique con tercero cuando dicho emplazamiento personal no sea factible.

El art. 160 LEC, al ocuparse de los actos de comunicación a las partes, admite que la remisión de la copia de la resolución o de la cédula se realice por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido.

A su vez, el art. 161 LEC se ocupa de los actos de comunicación con entrega de copia. En concreto, por lo que a aquí interesa, refiere en el apartado 3 que si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior (advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario).

En el acuse de recibo únicamente consta una inicial y un apellido y el DNI del receptor.

Ni siquiera podemos conocer si se trata del lugar de trabajo no ocasional del destinatario. El hecho de que se domicilie en el lugar del emplazamiento una sociedad de la que sea socia la demandada o de la que resulte apoderada no significa que se trate del lugar de trabajo, o de un domicilio "profesional", de no sabemos qué profesión. Tampoco se justifica que el emplazamiento se efectúe en el lugar donde se domicilia una sociedad en la que su esposo sea administrador único.

El lugar de emplazamiento debe ser el domicilio personal o, de no resultar factible, el lugar de trabajo no ocasional y deben a tal efecto cumplirse los requisitos previstos legalmente.

Como declara el Tribunal Constitucional en las SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 8 de noviembre, deberá extremarse el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para la práctica de esta modalidad de actos de comunicación procesal, que ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que llegarán a conocimiento del destinatario. Por lo que un acto de comunicación procesal practicado con un tercero sin que se cumplan los requisitos y exigencias mínimas establecidas por el legislador para garantizar su real conocimiento o recepción por el interesado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, 39/1996, de 11 de marzo y 186/1997, de 10 noviembre).

El conocimiento del proceso no puede fundarse en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta el efecto enervante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, 128/2000, de 16 de mayo, 268/2000, de 13 de noviembre, 87/2003, de 19 de mayo, 102/2003, de 2 de junio, y 4/2005 y 128/2005, de 23 de mayo ).

La "vinculación" de la demandada con un domicilio no cubre las exigencias expuestas, como tampoco se efectuó el emplazamiento personal cuando era factible.

Y, desde luego, el hecho de que otras comunicaciones se hubieran remitido a dicho domicilio no permite eludir los requisitos que se exigen legalmente para el emplazamiento, en los términos expuestos, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Lo único que podemos concluir es que la diligencia de emplazamiento no cumplía con las exigencias legales, y ni siquiera consta que se trate de un lugar de trabajo no ocasional, ni es posible presumir el conocimiento del proceso en ese momento, que es lo relevante.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones y retrotraer los trámites procesales al momento del emplazamiento, a fin de facilitar a la recurrente plazo para contestar a la demanda, manteniéndose el resto de actuaciones ya practicadas en relación al resto de codemandados.

Dada la declaración de nulidad de actuaciones no debe efectuarse expresa imposición de costas.

Debe declararse la carencia sobrevenida de objeto en relación al resto de recursos, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas de los recursos.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas, que se retrotraerán a fin de facilitar a la recurrente plazo de contestación a la demanda, manteniéndose las actuaciones ya practicadas en relación al resto de demandados, sin efectuar expresa imposición de las costas del recurso.

DECLARAMOSla pérdida sobrevenida de objeto del resto de los recursos de apelación interpuestos, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas de los mismos.

La estimación del recurso o la perdida sobrevenida de objeto conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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