Sentencia Civil 167/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 26/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100493

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7075

Núm. Roj: SAP M 7075:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.47.2-2008/0001906

Rollo de apelación 26/2024.

Materia: Derecho concursal. Sección de calificación.

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

Autos de origen: Concursos núms. 203/2008 y 250/2008 (acumulados).

Parte apelante: D. Federico, D. Cristobal, Dña. Zaida y Dña. Manuela.

Procuradora: Dña. Fuencisla Martínez Mínguez.

Letrado: D. Pablo Castrillo Cachero.

Parte apelada: Administración concursal de DIRECCION000. y THERMIDOR S.A.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES (ponente)

SENTENCIA nº 167/2025

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba citados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 26/2024, los autos relativos a la Sección de Calificación de Concursos núms. 203/2008 y 250/2008 (acumulados), provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2022, en cuya parte dispositiva se disponía:

"Que, estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpables los concursos de DIRECCION000., y de THERMIDOR, S.A.

2. Declaro personas afectadas por la presente declaración a don Víctor, doña Manuela, don Federico, don Cristobal y doña Zaida.

3. Se inhabilita para administrar bienes ajenos, y representar y administrar a cualquier persona a los anteriores por un período de diez años, desde la firmeza de esta sentencia. En caso de imposición a los mismos de otras sanciones de inhabilitación en otros concursos, éstas se acumularán a la presente condena.

4. Se condena a las personas afectadas por la declaración a perder los derechos que pudieran tener como acreedor concursal o de la masa, así como los créditos subordinados contingentes, pendientes de determinar su cuantía que tengan o pudieran llegar a tener en el concurso.

5. Se declaran cómplices de la calificación culpable a MAYORISTA DE RELOJES, S.A., y RELOJES TAHER S.L.

6. Se condena a las personas afectadas por la declaración, conjunta y solidariamente, al pago de la cantidad total de 777.700 euros en concepto de cobertura parcial del déficit concursal.

7. Se condena a las sociedades declaradas cómplices al pago del cinco por ciento de las ventas realizadas por las mismas entre los años 2007 y 2011, ambos inclusive.

8. Se desestiman el resto de pretensiones deducidas, absolviéndose a doña Serafina de los pedimentos efectuados en su contra.

9. Se imponen las costas causadas, solidariamente, a las personas afectadas por la calificación y a las cómplices."

Por auto de 10 de mayo de 2023 se resuelve la petición de complemento formulada, cuyo contenido, por limitarse a la aclaración de la identidad de otros codemandados, absueltos, resulta intrascendente a efectos del recurso.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución, por D. Federico, D. Cristobal, Dña. Zaida y Dña. Manuela, en calidad de personas afectadas, se interpuso recurso de apelación. Admitido el mismo, con oposición de la administración concursal, se procedió a la formación del presente rollo.

TERCERO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 8 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes de primera instancia.

[1] En el juzgado de la mercantil núm. 3 de Madrid se han seguido los procedimientos concursales números 203 y 250, ambos del año 2008, relativos a las concursadas THERMIDOR S.A. y DIRECCION000.

[2] El Juez de lo Mercantil califica ambos concursos como culpables por la comisión de tres conductas, a saber: (i)incumplimiento del deber de colaboración, que entiende afecta a ambas sociedades; (ii)salida fraudulenta de bienes, sin precisar si afecta a una sociedad, a otra o ambas; y (iii)alzamiento de bienes, sin identificar tampoco la sociedad en que se aprecia.

[3] La sentencia, un tanto esquelética en la descripción de los hechos sobre los que sustenta la calificación culpable del concurso, refiere el incumplimiento del deber de colaboración a la falta de aportación de albaranes de entrega de las mercancías vendidas. La salida de fraudulenta de bienes se centra en pagos no justificados realizados durante el ejercicio 2007 a través de BBVA, mediante la expedición de varios cheques al portador por importe aproximado de 620.000 € y de diversos pagarés por importe de 157.700 €. Y, finalmente, entiende concurrente, a mayores, un alzamiento de bienes por la derivación de actividad a las sociedades declaradas cómplices y la salida injustificada de existencias de más 40.000 relojes, cuyo destino no consta.

[4] La sentencia, amén de calificar culpable el concurso, impone (i)sanciones de inhabilitación por plazo de diez años, (ii)una condena a la cobertura del déficit que liga a la salida fraudulenta de fondos, por importe de 777.700 euros y (iii)una condena a indemnizar daños y perjuicios por la desviación de clientela, subjetivamente limitada a las sociedades declaradas cómplices (MAYORISTA DE RELOJES S.A, y RELOJES TAHER S.L.) y cuantitativamente cifrada en el 5% de las ventas realizadas en el período 2007 a 2011.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[5] El recurso, según anuncia, se interpone contra todos los pronunciamientos contenidos en el fallo, salvo el número 8, de sentido absolutorio. Consta de seis motivos, que pasamos a transcribir en lo esencial, por su brevedad, una vez depurados de la transcripción de resoluciones judiciales citadas en su apoyo.

[6] Primer motivo.- Error en la valoración de la prueba y falta de motivación al entender cometida por mis representados la causa de culpabilidad del concurso prevista en el art. 444.2º (anterior articulo 165.2º).

En el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia que recurrimos se indica que:

"Se alega por AC y MF haber respondido a los requerimientos de información con evasivas o respuestas contradictorias, en concreto la falta de aportación de los albaranes de entrega aduciendo no utilizar tal documento en las operaciones comerciales, lo que la AC ha podido comprobar no ser cierto por haber encontrado algunos de estos documentos.

Lo anterior es constitutivo de la presente causa de culpabilidad, sin que se haya alzado la presunción creada por la misma por los demandados, afectando la misma a las dos sociedades concursadas, conforme se interesa por el MF."

La sentencia se refiere a unas supuestas contestaciones contradictorias de información, sin detallar las concretas solicitudes de información con sus fechas y las concretas respuestas dadas por las empresas concursadas, y sin indicar siquiera qué persona o personas emitieron esas supuestas contestaciones contradictorias. Así no es posible comprobar la realidad de las afirmaciones de la administración concursal de las compañías, lo que causa evidente indefensión a mis representados.

[7] Segundo motivo.-Error en la valoración de la prueba y falta de motivación al entender cometida por mis representados la causa de culpabilidad del concurso prevista en el art. 443.2º (anterior artículo 164.2.5º). La sentencia agota su razonamiento indicando que:

"Del informe de la AC cabe deducir como tales actos fraudulentos los pagos no justificados realizados durante el ejercicio 2007 a través de BBVA mediante la expedición de varios cheques al portador por importe aproximado de 620.000 euros, y de diversos pagarés por importe de 157.700 euros. Esta conducta es constitutiva de la presente causa de culpabilidad, al no haberse ofrecido justificación de los pagos realizados cuando la sociedad se encontraba próxima a la insolvencia."

La sentencia no determina ni identifica de qué concretos hechos resulta la afirmación que realiza en la misma, limitándose a indicar que del informe de la administración concursal "cabe deducir" que los pagos realizados no justificados durante el año 2007 han sido fraudulentamente sacados del patrimonio. Existe un defecto de valoración de la prueba ya que ni siquiera señala de qué concreta prueba alcanza su conclusión, y una ausencia total de motivación en la sentencia, toda vez que desconocemos de qué concretas pruebas han entendido acreditados los hechos alegados por la administración concursal. La sentencia se remite de forma genérica al informe de la administración concursal indicando que "cabe deducir", lo que conlleva la vulneración que por medio del presente motivo pretendemos. Si acudimos al escrito de la administración concursal de la entidad THERMIDOR, S.A., en su página 8, segundo párrafo, en relación con esta causa de culpabilidad señala: "Dada la sospechosa forma en que se han realizado estos pagos, su elevada cuantía y la ausencia de justificación conocida de los mismos, en el momento procesal oportuno se solicitará la práctica de la prueba pertinente, dejando ya designados los archivos correspondientes al BBVA y a los beneficiarios de dichos pagos".Por tanto, la propia administración concursal tampoco detalla las pruebas de las que resultan sus "sospechas", al carecer de ellas, lo que pone de manifiesto el error en la valoración efectuado en la sentencia que recurrimos.

[8] Tercer motivo.-Error en la valoración de la prueba y falta de motivación al entender cometida por mis representados la causa de culpabilidad del concurso prevista en el art. 443.1º (anterior artículo 164.2.4º). La sentencia declara que:

"La conducta subsumible, de acuerdo con AC y MF, sería la derivación de su actividad a otras dos sociedades relacionadas con la misma, MAYORISTA DE RELOJES, S.A., y RELOJES TAHER S.L., lo que resultaría de la sentencia del juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de 25.10.2011 , que declaró la responsabilidad solidaria de aquellas sociedades con la concursada THERMIDOR S.A., como sucesoras de su actividad y de sus principales activos, así como de las declaraciones de los trabajadores. De la sentencia del juzgado de lo Social resulta la simultaneidad del cese de actividad de la concursada con la constitución de aquellas sociedades, teniendo lugar éstas en 10 de diciembre de 2007 respecto de MAYORISTA DE RELOJES, S.A., y en 15 de marzo de 2006 respecto de RELOJES TAHER S.L., siendo administradores de ésta segunda los mismos que de la concursada TEHRMIDOR (sic.), S.A., hijos a su vez de los administradores sociales de DIRECCION000., a lo que hay que anudar la salida injustificada de existencias, en concreto de cuarenta mil relojes, sin que conste el destino de los mismos. Todo ello más las declaraciones de los trabajadores, significativas en cuanto a la relación de confusión entre las tres sociedades. Esta conducta, por tanto, se incardina en la presente causa de culpabilidad."

En relación con este motivo de apelación debemos indicar que la legislación laboral establezca un nexo causal,para hacer responsable de las deudas a compañías que tienen vinculación por tener los mismos socios, y por estar administradas por las mismas personas no es suficiente para derivar la responsabilidad por pasivo insatisfecho en una pieza de calificación, a menos que se haya cometido un alzamiento perjudicable, porque la coexistencia de ambos supuestos es perfectamente posible; las personas trabajan en lo que saben, generalmente no cambian de sector por el hecho de haber fracasado en un determinado negocio, no siempre se acierta, por esa razón empezar de nuevo con la actividad que una conoce, no es un hecho determinante de responsabilidad, más bien todo lo contrario, es un hecho que se debería fomentar. No consta que mis representados sean los responsables de la desaparición de cuarenta mil relojes, ni una sola prueba en toda la pieza de calificación.

[9] Cuarto motivo.- Infracción del artículo 455.2.1º LC sobre la determinación de las personas afectadas por la calificación culpable.

En el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia que recurrimos se indica:

"Conforme al art. 455.2.1º LC deben determinarse las personas afectadas por la calificación culpable. De acuerdo con las dos causas de culpabilidad declaradas probadas, son personas afectadas por la calificación los administradores sociales de las dos sociedades concursadas, responsables tanto del cumplimiento del deber de colaborar con la AC como de la salida fraudulenta de bienes de la sociedad y del alzamiento de bienes, siendo éstos don Víctor y doña Manuela, don Federico, don Cristobal y doña Zaida."

Recurrimos la sentencia en ese concreto fundamento toda vez que el único administrador de las sociedades DIRECCION000. y de THERMIDOR, S.A. que administraba y llevaba la gestión efectiva de las compañías fue don Víctor. El resto de los administradores únicamente ostentaban formalmente el cargo, sin que hubiesen actuado de forma activa en la toma de decisiones ni gestión de las sociedades. No detalla la sentencia qué hechos concretos de administración de las compañías fueron desarrollados por mis representados por lo que no puede condenarles de forma genérica sin detallar las actuaciones de las que resulta que los mismos eran los que administraban de forma efectiva las compañías.

[10] Quinto motivo.-Infracción del articulo 455 LC sobre los cómplices. En el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia que recurrimos indica:

"El Ministerio Fiscal interesa que se declare personas afectadas por la calificación a los administradores sociales de MAYORISTA DE RELOJES, S.A., y RELOJES TAHER S.L., afectando dicha pretensión a doña Serafina, pues el resto de administradores ya han sido declarados personas afectadas por la calificación. No procede la presente petición en cuanto dichos administradores no reúnen las condiciones del art. 455.2.1º para ser considerados personas afectadas por la calificación. En el informe de la AC se interesa la condena como cómplices de las sociedades MAYORISTA DE RELOJES, S.A., y RELOJES TAHER S.L. El art. 445 LC considera cómplices a «las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor, ..., a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable». Dada la causa de culpabilidad de alzamiento de bienes, habiendo asumido las sociedades relacionadas los activos y actividad de la concursada, deben ser declaradas cómplices al haber contribuido a la realización de aquella."

La sentencia no detalla las concretas pruebas que existen de que estas sociedades y sus administradores hayan cooperado con las sociedades concursadas con dolo o culpa grave en los que se funda la culpabilidad del concurso.

[11] Sexto motivo.-Infracción del artículo 455.2.2º LC sobre las consecuencias de la declaración de afectación. En el Fundamento Jurídico Undécimo la sentencia que recurrimos indica:

"El art. 455.2.2º establece que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos. La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación deberá ser de diez años, conforme a la solicitud del MF, dada la gravedad de las conductas, que indican la existencia de dolo tanto en la información errónea facilitada en el concurso a la AC como la actitud de eludir responsabilidades con la salida fraudulenta y el alzamiento de bienes.

De conformidad con lo señalado, la condena a la cobertura debe abarcar las cantidades salidas indebidas del patrimonio social correspondiente con los pagos injustificados de 620.000 euros y 157.700 euros, pues son aquellas respecto de las que existe relación de causalidad con la culpabilidad declarada."

Las cantidades a las que han sido condenados mis representados son aquellas cantidades que han sido declaradas como salidas fraudulentas, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, sin que se haya practicado ni una sola prueba de las que anunciaba la administración concursal en su escrito de calificación. Mis representados, a la vista de las manifestaciones realizadas por la administración concursal en su informe y en el escrito de calificación, en relación a la práctica de la prueba, en particular de la testifical de los proveedores, han esperado a que esta práctica se produjera y así poder probar allí mediante el interrogatorio oportuno que nos encontrábamos ante pagos legítimos de proveedores, y una vez que no ha sido practicada la misma, mis representados no han podido desvirtuar esas manifestaciones, ni desplegar sus medios de prueba, por lo que ahora no se les puede condenar por ello.

Valoración del Tribunal

[12] Estimamos procedente comenzar nuestra respuesta con una cuestión de índole procesal. Según hemos descrito en los antecedentes fácticos, los concursos se han acumulado en régimen de mera coordinación. En consecuencia, las secciones de calificación se han tramitado de forma independiente, cada una con sus respectivos informes de calificación, ambos culpables (pero por distintas causas y con distintos pedimentos condenatorios), y escritos de oposición. A pesar de ello, a petición de la administración concursal, el juez ha procedido a unificar de facto las secciones de calificación mediante el dictado de una única sentencia. El recurso obvia este extremo, por lo que la Sala asume las actuaciones en el estado en que le llegan, sin perjuicio de significar que la ortodoxia procesal hubiera exigido el dictado de dos distintas sentencias. Los posibles efectos sustantivos de aquella unificación quedan fuera de nuestro examen, que se contraerá estrictamente a los términos del recurso.

[13] Primer motivo. Incumplimiento del deber de colaboración.

[13.1] El art. 165.2º de la Ley 22/2003, vigente al tiempo de los hechos, recogía como presunción de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia que el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores "[h]ubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la aprobación del convenio".

[13.2] La administración concursal refiere en el informe de calificación de THERMIDOR S.A. que requirió al órgano de administración los albaranes de entrega de mercancías impagadas al objeto de proceder a la reclamación judicial, obteniendo respuestas evasivas o contradictorias.

[13.3] En orden a poder constatar la comisión de esta conducta venimos exigiendo ( sentencia de 19 de junio de 2011) que la administración concursal acredite la realidad de los requerimientos y el resultado de los mismos. No ha de olvidar la administración concursal que su informe hace las veces de una demanda y, por ello, soporta la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.1 LEC) , en este caso la calificación culpable por la concurrencia de esta causa. Es exigible, por tanto, que la administración concursal especifique y documente la existencia de los requerimientos y el contenido de la respuesta, caso de existir, a fin de que el órgano judicial pueda formar su convicción. En el caso enjuiciado no se detalla el número de requerimientos, su fecha, la forma que adoptaron ni a quién fueron dirigidos, lo que es tanto como solicitarnos un acto de fe, que negamos.

[13.4] La estimación del motivo, ya lo adelantamos, no supone una estimación parcial del recurso, toda vez que, concurrentes otras causas de culpabilidad que sustentan la calificación culpable, el fallo de la sentencia de primera instancia no se ve alterado ni en el pronunciamiento declarativo de culpabilidad (que lo fue sin expresión de causa), ni en la extensión de la inhabilitación (que, pudiendo verse minorada por la supresión de una de las causas de culpabilidad, no fue objeto de recurso) ni, en fin, en la cuantía de las condenas de orden patrimonial, asociadas a la salida fraudulenta de bienes (la condena a la cobertura del déficit) y al alzamiento (la indemnización de daños y perjuicios).

[13.5] El recurso, en este primer motivo, carece por ello de efecto útil más allá de la reducción de la extensión de la mancha de honor de los administradores.

[14] Segundo motivo. Sustracción fraudulenta de bienes.

[14.1] El art. 164.2.5º LC, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que "[e]n todo caso, el concurso se calificará como culpable (...) 4.º [c]uando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos."

[14.2] La sentencia subsume en esta presunción la expedición y cobro de cheques al portador y pagarés por importe respectivo de 620.000 y 157.000 euros, sin causa negocial aparente.

[14.3] El recurso imputa a la sentencia un defecto en la valoración de la prueba y, añadidamente, una ausencia total de motivación, al no identificar los hechos-base de la presunción, lo que impediría conocer qué pruebas se han tenido en consideración para concluir la comisión de la conducta.

[14.4] Con respecto al alcance del deber constitucional de motivación de las sentencias, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo), por lo que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo).

[14.5] A la vista de cuanto ha quedado expuesto, la sentencia no puede reputarse huérfana de motivación. El juez del concurso, aun de forma concisa y por remisión al informe de calificación, identifica de forma concreta las conductas extractivas y la fuente probatoria. Tampoco advertimos un error en la valoración de la prueba. La administración concursal acompañó al informe de calificación correspondiente a la concursada THERMIDOR S.A. un extenso documento núm. 5 (135 págs.), en el que figuran, uno a uno, todos los cheques y pagarés emitidos. Llama poderosamente la atención de este Tribunal que las cifras en ellos consignadas, casi en su totalidad, son "redondas" (5.000, 10.000, 15.000, 20.000, 28.000, 30.000 euros., etc.), lo que se compadece mal con el pago a proveedores y, por el contrario, alienta la sospecha de que obedecen a un ánimo extractivo. Acreditada la realidad de las salidas, incumbía al órgano de administración ( art. 217.7 LEC) justificar su causa y destino, circunstancias, ambas, que hoy, pasados más de quince años, seguimos ignorando.

[15] Motivos Tercero y Cuarto. Alzamiento de bienes y complicidad.

[15.1] A través de estos motivos trata de combatir el recurso tanto la concurrencia del alzamiento de bienes como la indemnización de daños y perjuicios al mismo anudada.

[15.2] El motivo Segundo arrastra en su caída al motivo Tercero y al Cuarto. El motivo Tercero colapsa por carencia de efecto útil del recurso, pues, confirmada la culpabilidad del concurso por salida fraudulenta, que lo sea también por alzamiento de bienes resulta intrascendente, al no haber sido objeto de impugnación la extensión temporal de la sanción de la inhabilitación y no afectar a los administradores recurrentes la condena de indemnización de daños y perjuicios, asociada al alzamiento, que ha recaído exclusivamente sobre los cómplices. Ello conlleva también el rechazo del motivo Cuarto, por falta de gravamen de las personas afectadas para recurrir la calificación como cómplices de terceros no recurrentes. En todo caso, correspondía al órgano de administración ofrecer una explicación de la suerte de los más de cuarenta mil relojes desaparecidos entre la toma de posesión de la administración concursal (fecha del primer recuento) y la apertura de la liquidación (segundo recuento); ausente la misma, es lógico colegir que han sido desviados a RELOJES TAHER S.L. y MAYORISTA DE RELOJES DE MADRID S.A.

[16] Cuarto motivo. Determinación de las personas afectadas.

[16.1] Sostienen los recurrentes que, si bien concurría en todos ellos la condición de administradores formales, en realidad dicha función se ejercía en exclusiva por su padre y esposo.

[16.2] El argumento exculpatorio resulta inatendible. El cargo de administrador no es honorífico. Conlleva, desde su aceptación, deberes y, por extensión, responsabilidades que, en caso de composición plural, el legislador ( art. 237 LSC) presume solidarias, salvo prueba de descargo, aquí inexistente. El administrador de una sociedad tanto responde por acción como por omisión ( art. 236.1 LSC) . Aun admitiendo (quod non)que don Víctor ejerciera de facto como administrador único, incumbía al resto informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y adoptar medidas de control que impidieran las salidas no justificadas de tesorería y/o existencias (cfr. art. 225 LSC) .

[17] Sexto motivo. Condena a la cobertura del déficit.

[17.1] Como colofón del recurso impugnan las personas afectadas la procedencia de su condena a la cobertura del déficit, improcedencia que derivaría, exclusivamente, de un error en la valoración de la prueba de la conducta que ha determinado su imposición.

[17.2] Confirmada la existencia de una salida fraudulenta de bienes por importe conjunto de 777.700 euros, el motivo cae por su propio peso.

[18] Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas.

[19] La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada a los recurrentes ( art. 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Federico, D. Cristobal, Dña. Zaida y Dña. Manuela contra la sentencia con fecha 4 de noviembre de 2022, relativa a la Sección de Calificación de los Concursos núms. 203/2008 y 250/2008 (acumulados), provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, que confirmamos.

II.-Imponer las costas de segunda instancia a los apelantes.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados, en su caso, para apelar la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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