Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 26/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100493
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7075
Núm. Roj: SAP M 7075:2025
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.47.2-2008/0001906
Materia: Derecho concursal. Sección de calificación.
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.
Autos de origen: Concursos núms. 203/2008 y 250/2008 (acumulados).
Procuradora: Dña. Fuencisla Martínez Mínguez.
Letrado: D. Pablo Castrillo Cachero.
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba citados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 26/2024, los autos relativos a la Sección de Calificación de Concursos núms. 203/2008 y 250/2008 (acumulados), provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Por auto de 10 de mayo de 2023 se resuelve la petición de complemento formulada, cuyo contenido, por limitarse a la aclaración de la identidad de otros codemandados, absueltos, resulta intrascendente a efectos del recurso.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
[1] En el juzgado de la mercantil núm. 3 de Madrid se han seguido los procedimientos concursales números 203 y 250, ambos del año 2008, relativos a las concursadas THERMIDOR S.A. y DIRECCION000.
[2] El Juez de lo Mercantil califica ambos concursos como culpables por la comisión de tres conductas, a saber:
[3] La sentencia, un tanto esquelética en la descripción de los hechos sobre los que sustenta la calificación culpable del concurso, refiere el incumplimiento del deber de colaboración a la falta de aportación de albaranes de entrega de las mercancías vendidas. La salida de fraudulenta de bienes se centra en pagos no justificados realizados durante el ejercicio 2007 a través de BBVA, mediante la expedición de varios cheques al portador por importe aproximado de 620.000 € y de diversos pagarés por importe de 157.700 €. Y, finalmente, entiende concurrente, a mayores, un alzamiento de bienes por la derivación de actividad a las sociedades declaradas cómplices y la salida injustificada de existencias de más 40.000 relojes, cuyo destino no consta.
[4] La sentencia, amén de calificar culpable el concurso, impone
[5] El recurso, según anuncia, se interpone contra todos los pronunciamientos contenidos en el fallo, salvo el número 8, de sentido absolutorio. Consta de seis motivos, que pasamos a transcribir en lo esencial, por su brevedad, una vez depurados de la transcripción de resoluciones judiciales citadas en su apoyo.
[6]
En el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia que recurrimos se indica que:
La sentencia se refiere a unas supuestas contestaciones contradictorias de información, sin detallar las concretas solicitudes de información con sus fechas y las concretas respuestas dadas por las empresas concursadas, y sin indicar siquiera qué persona o personas emitieron esas supuestas contestaciones contradictorias. Así no es posible comprobar la realidad de las afirmaciones de la administración concursal de las compañías, lo que causa evidente indefensión a mis representados.
[7]
La sentencia no determina ni identifica de qué concretos hechos resulta la afirmación que realiza en la misma, limitándose a indicar que del informe de la administración concursal "cabe deducir" que los pagos realizados no justificados durante el año 2007 han sido fraudulentamente sacados del patrimonio. Existe un defecto de valoración de la prueba ya que ni siquiera señala de qué concreta prueba alcanza su conclusión, y una ausencia total de motivación en la sentencia, toda vez que desconocemos de qué concretas pruebas han entendido acreditados los hechos alegados por la administración concursal. La sentencia se remite de forma genérica al informe de la administración concursal indicando que "cabe deducir", lo que conlleva la vulneración que por medio del presente motivo pretendemos. Si acudimos al escrito de la administración concursal de la entidad THERMIDOR, S.A., en su página 8, segundo párrafo, en relación con esta causa de culpabilidad señala:
[8]
En relación con este motivo de apelación debemos indicar que la legislación laboral establezca un
[9]
En el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia que recurrimos se indica:
Recurrimos la sentencia en ese concreto fundamento toda vez que el único administrador de las sociedades DIRECCION000. y de THERMIDOR, S.A. que administraba y llevaba la gestión efectiva de las compañías fue don Víctor. El resto de los administradores únicamente ostentaban formalmente el cargo, sin que hubiesen actuado de forma activa en la toma de decisiones ni gestión de las sociedades. No detalla la sentencia qué hechos concretos de administración de las compañías fueron desarrollados por mis representados por lo que no puede condenarles de forma genérica sin detallar las actuaciones de las que resulta que los mismos eran los que administraban de forma efectiva las compañías.
[10]
La sentencia no detalla las concretas pruebas que existen de que estas sociedades y sus administradores hayan cooperado con las sociedades concursadas con dolo o culpa grave en los que se funda la culpabilidad del concurso.
[11]
Las cantidades a las que han sido condenados mis representados son aquellas cantidades que han sido declaradas como salidas fraudulentas, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, sin que se haya practicado ni una sola prueba de las que anunciaba la administración concursal en su escrito de calificación. Mis representados, a la vista de las manifestaciones realizadas por la administración concursal en su informe y en el escrito de calificación, en relación a la práctica de la prueba, en particular de la testifical de los proveedores, han esperado a que esta práctica se produjera y así poder probar allí mediante el interrogatorio oportuno que nos encontrábamos ante pagos legítimos de proveedores, y una vez que no ha sido practicada la misma, mis representados no han podido desvirtuar esas manifestaciones, ni desplegar sus medios de prueba, por lo que ahora no se les puede condenar por ello.
[12] Estimamos procedente comenzar nuestra respuesta con una cuestión de índole procesal. Según hemos descrito en los antecedentes fácticos, los concursos se han acumulado en régimen de mera coordinación. En consecuencia, las secciones de calificación se han tramitado de forma independiente, cada una con sus respectivos informes de calificación, ambos culpables (pero por distintas causas y con distintos pedimentos condenatorios), y escritos de oposición. A pesar de ello, a petición de la administración concursal, el juez ha procedido a unificar de facto las secciones de calificación mediante el dictado de una única sentencia. El recurso obvia este extremo, por lo que la Sala asume las actuaciones en el estado en que le llegan, sin perjuicio de significar que la ortodoxia procesal hubiera exigido el dictado de dos distintas sentencias. Los posibles efectos sustantivos de aquella unificación quedan fuera de nuestro examen, que se contraerá estrictamente a los términos del recurso.
[13]
[13.1] El art. 165.2º de la Ley 22/2003, vigente al tiempo de los hechos, recogía como presunción de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia que el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores
[13.2] La administración concursal refiere en el informe de calificación de THERMIDOR S.A. que requirió al órgano de administración los albaranes de entrega de mercancías impagadas al objeto de proceder a la reclamación judicial, obteniendo respuestas evasivas o contradictorias.
[13.3] En orden a poder constatar la comisión de esta conducta venimos exigiendo ( sentencia de 19 de junio de 2011) que la administración concursal acredite la realidad de los requerimientos y el resultado de los mismos. No ha de olvidar la administración concursal que su informe hace las veces de una demanda y, por ello, soporta la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.1 LEC) , en este caso la calificación culpable por la concurrencia de esta causa. Es exigible, por tanto, que la administración concursal especifique y documente la existencia de los requerimientos y el contenido de la respuesta, caso de existir, a fin de que el órgano judicial pueda formar su convicción. En el caso enjuiciado no se detalla el número de requerimientos, su fecha, la forma que adoptaron ni a quién fueron dirigidos, lo que es tanto como solicitarnos un acto de fe, que negamos.
[13.4] La estimación del motivo, ya lo adelantamos, no supone una estimación parcial del recurso, toda vez que, concurrentes otras causas de culpabilidad que sustentan la calificación culpable, el fallo de la sentencia de primera instancia no se ve alterado ni en el pronunciamiento declarativo de culpabilidad (que lo fue sin expresión de causa), ni en la extensión de la inhabilitación (que, pudiendo verse minorada por la supresión de una de las causas de culpabilidad, no fue objeto de recurso) ni, en fin, en la cuantía de las condenas de orden patrimonial, asociadas a la salida fraudulenta de bienes (la condena a la cobertura del déficit) y al alzamiento (la indemnización de daños y perjuicios).
[13.5] El recurso, en este primer motivo, carece por ello de efecto útil más allá de la reducción de la extensión de la mancha de honor de los administradores.
[14]
[14.1] El art. 164.2.5º LC, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que
[14.2] La sentencia subsume en esta presunción la expedición y cobro de cheques al portador y pagarés por importe respectivo de 620.000 y 157.000 euros, sin causa negocial aparente.
[14.3] El recurso imputa a la sentencia un defecto en la valoración de la prueba y, añadidamente, una ausencia total de motivación, al no identificar los hechos-base de la presunción, lo que impediría conocer qué pruebas se han tenido en consideración para concluir la comisión de la conducta.
[14.4] Con respecto al alcance del deber constitucional de motivación de las sentencias, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo), por lo que
[14.5] A la vista de cuanto ha quedado expuesto, la sentencia no puede reputarse huérfana de motivación. El juez del concurso, aun de forma concisa y por remisión al informe de calificación, identifica de forma concreta las conductas extractivas y la fuente probatoria. Tampoco advertimos un error en la valoración de la prueba. La administración concursal acompañó al informe de calificación correspondiente a la concursada THERMIDOR S.A. un extenso documento núm. 5 (135 págs.), en el que figuran, uno a uno, todos los cheques y pagarés emitidos. Llama poderosamente la atención de este Tribunal que las cifras en ellos consignadas, casi en su totalidad, son "redondas" (5.000, 10.000, 15.000, 20.000, 28.000, 30.000 euros., etc.), lo que se compadece mal con el pago a proveedores y, por el contrario, alienta la sospecha de que obedecen a un ánimo extractivo. Acreditada la realidad de las salidas, incumbía al órgano de administración ( art. 217.7 LEC) justificar su causa y destino, circunstancias, ambas, que hoy, pasados más de quince años, seguimos ignorando.
[15]
[15.1] A través de estos motivos trata de combatir el recurso tanto la concurrencia del alzamiento de bienes como la indemnización de daños y perjuicios al mismo anudada.
[15.2] El motivo Segundo arrastra en su caída al motivo Tercero y al Cuarto. El motivo Tercero colapsa por carencia de efecto útil del recurso, pues, confirmada la culpabilidad del concurso por salida fraudulenta, que lo sea también por alzamiento de bienes resulta intrascendente, al no haber sido objeto de impugnación la extensión temporal de la sanción de la inhabilitación y no afectar a los administradores recurrentes la condena de indemnización de daños y perjuicios, asociada al alzamiento, que ha recaído exclusivamente sobre los cómplices. Ello conlleva también el rechazo del motivo Cuarto, por falta de gravamen de las personas afectadas para recurrir la calificación como cómplices de terceros no recurrentes. En todo caso, correspondía al órgano de administración ofrecer una explicación de la suerte de los más de cuarenta mil relojes desaparecidos entre la toma de posesión de la administración concursal (fecha del primer recuento) y la apertura de la liquidación (segundo recuento); ausente la misma, es lógico colegir que han sido desviados a RELOJES TAHER S.L. y MAYORISTA DE RELOJES DE MADRID S.A.
[16]
[16.1] Sostienen los recurrentes que, si bien concurría en todos ellos la condición de administradores formales, en realidad dicha función se ejercía en exclusiva por su padre y esposo.
[16.2] El argumento exculpatorio resulta inatendible. El cargo de administrador no es honorífico. Conlleva, desde su aceptación, deberes y, por extensión, responsabilidades que, en caso de composición plural, el legislador ( art. 237 LSC) presume solidarias, salvo prueba de descargo, aquí inexistente. El administrador de una sociedad tanto responde por acción como por omisión ( art. 236.1 LSC) . Aun admitiendo
[17]
[17.1] Como colofón del recurso impugnan las personas afectadas la procedencia de su condena a la cobertura del déficit, improcedencia que derivaría, exclusivamente, de un error en la valoración de la prueba de la conducta que ha determinado su imposición.
[17.2] Confirmada la existencia de una salida fraudulenta de bienes por importe conjunto de 777.700 euros, el motivo cae por su propio peso.
[18] Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso.
[19] La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada a los recurrentes ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados, en su caso, para apelar la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

