Sentencia Civil 63/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 63/2026 Audiencia Provincial Civil nº 28 de Madrid, Rec. 392/2024 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28 de Madrid

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 28079370282026100237

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3188

Núm. Roj: SAP M 3188:2026

Resumen:
Sociedades de capital. Impugnación de acuerdos sociales. Derecho de información. Diferente tratamiento en las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

N.I.G.:

Recurso de Apelación 392/2024.

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil Núm. 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 674/2016.

APELANTE: SUN MODEL S.L.

Procurador: D. Victorio Venturini Medina.

Letrado: D. Jaime Ligues Creus.

APELADO: D. Javier.

Procurador: D. Álvaro Romay Pérez.

Letrado: D. Pedro Loaisa Gálvez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES (ponente)

SENTENCIA Nº 63/2026

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de roll 392/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 674/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, SUN MODEL S.L.; y, como parte apelada, D. Javier. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Javier

contra la mercantil "SUN MODEL, SOCIEDAD LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN)" representada por el Procurador de los Tribunales DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, y en consecuencia ACUERDO

1-. DECLARAR NULOS de pleno derecho, junto a los efectos inherentes a ello, los siguientes acuerdos sociales:

-Acuerdo QUINTO adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 20/01/2016.

-Acuerdos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 15/03/2016.

-Acuerdos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 20/07/2016.

2.-PROCEDER A LA INSCRIPICION (sic.) de la Sentencia en el Registro Mercantil de Madrid, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción en dicho Registro, de los acuerdos impugnados y de cuantos asientos posteriores a dichos acuerdos impugnados resulten contradictorios con la Sentencia que se dicte en este procedimiento.

Las costas se imponen a la demandada por lo expuesto en el fundamento de derecho último.»

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SUN MODEL S.L. se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición del socio demandante, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de febrero de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Contexto relevante de la primera instancia.

[1] Javier presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil SUN MODEL Sociedad Limitada. En concreto, impugnaba acuerdos adoptados en tres juntas sucesivas.

[2] En primer lugar, impugna el acuerdo quinto adoptado en la junta de 20 de enero de 2016, que tenía por objeto, entre otros, la aprobación, en su caso, del cese del administrador único y el nombramiento de liquidador(es).

[3] Seguidamente, impugna todos los acuerdos adoptados en la junta de 15 de marzo del mismo año, alusivos a:

Primero.Aprobación, en su caso, del balance final de liquidación.

Segundo.Aprobación, en su caso, de la determinación de la cuota de liquidación y propuesta del reparto de la misma a los socios.

Tercero.Adopción, en su caso de los acuerdos complementarios necesarios para la liquidación de la sociedad.

Cuarto.Delegación de facultades para la ejecución y formalización de los acuerdos adoptados y su definitiva inscripción en el registro mercantil.

Quinto.Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del acta de la junta.

[4] Por último, impugna también todos los acuerdos adoptados en la junta de 20 de julio de 2016, cuyo orden del día incluyó los siguientes puntos:

Primero.Aprobación, en su caso, del balance final de liquidación.

Segundo.Aprobación, en su caso, del informe final de los liquidadores.

Tercero.Aprobación, en su caso, del proyecto de división del haber social, con determinación de la cuota de liquidación (sic.)propuesta del reparto de la misma los socios.

Cuarto.Delegación de facultades para la ejecución y formalización de los acuerdos adoptados y su definitiva inscripción al Registro Mercantil.

Quinto.Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del acta de la junta.

[5] Como primer motivo de impugnación se alegó una infracción del derecho de información del socio impugnante, que refiere haber ejercicio durante el proceso de liquidación el derecho de información del artículo 196 LSC, por escrito, con anterioridad a la reunión de las distintas juntas generales, verbalmente, durante las mismas, e, incluso, con posterioridad a éstas, mediante la solicitud de documentos, informes o aclaraciones, viendo su derecho frustrado en la gran mayoría de las ocasiones por los liquidadores, cuya documentación o aclaraciones llegaron siempre -cuando lo hicieron- con posterioridad a la realización de sus actos de liquidación y con tiempo insuficiente para su examen.

[6] En concreto, señala que el 11 de marzo de 2016 remitió burofax al domicilio social solicitando: (i) Acta de la reunión de la junta general extraordinaria de 20 de enero de 2016; (ii) Cuentas anuales del ejercicio 2015; (iii) Copia del contrato de arrendamiento del local de negocios, que venía usando la compañía en el ejercicio de su actividad; (iv) Contrato alta dirección suscrito con la socia doña Amelia; (v) Toda cuanta documentación, principal y auxiliar, se precise para la adecuada formación del socio en la junta convocada para el 15 de marzo de 2016.

[7] A pesar de ello, llegado el día de la junta, únicamente se suministra por los liquidadores, en el mismo acto de la reunión, copia de un balance de situación abreviado a 10 de marzo de 2016. En el acto de la junta se solicitó asimismo información sobre las consultas realizadas con profesionales del sector para la venta de los activos y existencias de la compañía o sobre la existencia de una oferta de compra de los mismos presentada por una trabajadora de la empresa.

[8] El 28 de marzo de 2016 se requiere nuevamente por correo electrónico documentación en relación con las distintas partidas que conformaban el balance de situación abreviado, a fin de que el socio pudiera valorar la conveniencia de las distintas operaciones que se estaban llevando a cabo y conformar conscientemente su voto a favor o en contra de los puntos a tratar en la siguiente junta de 20 de julio de 2016.

[9] Finalmente, en relación con la junta de 20 de julio de 2016, se solicitaron informes, aclaraciones y documentación concreta relativos a los distintos puntos del orden del día, suministrando los liquidadores solo parte de la documentación y el día anterior a la celebración de la junta, sin tiempo objetivo suficiente para su estudio y análisis.

[10] Como segundo motivo de impugnación se señala que los acuerdos adoptados se oponen a los estatutos, lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, y han sido impuestos de forma abusiva por la mayoría y en correlativo detrimento del interés del socio impugnante, circunstancias que se desprenderían de la forma en que se han venido aprobando los sucesivos acuerdos, siempre por la mayoría, con el claro propósito de desviación de beneficios sociales a favor del grupo de accionistas que la conforman o de alguno de ellos en particular o, incluso, de los intereses de los propios liquidadores.

[11] En la demanda, dentro de este motivo de impugnación, se denuncia una situación de abuso en el nombramiento de las figuras de presidente y secretario de las sucesivas juntas generales y en la elección de quienes serían los interventores en la representación de la mayoría y minoría de los socios para la aprobación de las actas.

[12] Seguidamente, en relación al acuerdo del nombramiento de los liquidadores, se señala que la regla ordinaria es la conversión de los administradores cesantes en liquidadores, conforme al artículo 374 LSC, siendo así que se ha nombrado a los liquidadores prescindiendo de los intereses sociales y buscando solo el interés particular del grupo de socios conformantes del bloque mayoritario. Dos de los liquidadores nombrados son personas de confianza del bloque mayoritario, por lo que obviamente iban a favorecer sus intereses.

[13] En cuanto a la junta de 15 de marzo de 2016, en ella se manifiesta la lesión del interés social en la totalidad de los acuerdos sometidos a votación, que se dicen aprobados de forma abusiva por la mayoría. Así, en lo relativo a la aprobación del balance inicial de liquidación, se dice que no se corresponde con el balance de situación abreviado a 10 de marzo de 2016.

[14] Se tacha de irregular, asimismo, que se haya introducido, de "tapadillo", el pago de honorarios a los liquidadores, extremo sobre el cual los estatutos sociales guardan silencio.

[15] En relación con la venta de un inmueble a una trabajadora de la sociedad, se dice que no se tuvieron en cuenta por el resto de socios las manifestaciones por él vertidas, en cuanto a que dicha valoración era por debajo de los precios de mercado, por lo que se trata de un acuerdo que lesiona el interés social y beneficia al interés de un tercero, trabajadora de la empresa, de la que deduce una relación de confianza con los socios mayoritarios.

[16] Finalmente, en relación con el balance final de liquidación aprobado en la junta de 20 de julio de 2016 manifiesta que, solicitada información acerca de la existencia de una deuda de 66.378,71 € correspondiente al contrato de alta dirección antes referido, la misma no fue suministrada por los liquidadores. Refiere que del total de 18.450,34 € de la cuenta con socios se deduce que 2.392,18 € han podido ser satisfechos mediante la entrega de un vehículo propiedad de la mercantil, mientras que el crédito del impugnante por importe de 16.058,16 € no ha sido abonado.

[17] En suma, señala que no han concluido las operaciones de liquidación con los pagos a los acreedores, y que de la situación de la empresa podría deducirse, incluso, una situación de concurso "forzoso" de acreedores, imponiéndose por la mayoría de votos el balance final de liquidación.

[18] Formulada oposición por la sociedad demandada, la Juez de lo Mercantil estimó integramente la demanda, acogiendo sustancialmente sus argumentos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[19] El recurso principia y culmina denunciando que la sentencia es casi una transcripción literal de la demanda, sin que se especifiquen en la misma los defectos o vicios en que se funda la nulidad de los acuerdos adoptados en las diferentes juntas celebradas por la compañía.

[20] Entremedio, articula su impugnación a medio de tres motivos:

Primero.-Infracción del art. 12.2 LEC, en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser necesario demandar a los liquidadores por impugnarse el acuerdo relativo a su nombramiento y otros referidos a actuaciones llevadas a cabo por los mismos.

Segundo.-Contravención del art. 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al haber sido nombrados los liquidadores en junta y recaer el nombramiento en los asesores jurídico y contable de la sociedad, como conocedores de los trámites a efectuar para la liquidación.

Tercero.-Contravención del art. 192 LSC (rectius,art. 196) y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto. -La sentencia efectúa un análisis erróneo y parcial de prueba obrante en autos, en relación con los acuerdos adoptado con posterioridad al acuerdo de disolución de la compañía, ya que la misma no acredita que los mismos beneficiaran a la mayoría en detrimento del Socio Sr. Javier, no contraviniendo los mismos lo dispuesto en el art. 204.1 LSC.

Valoración del Tribunal

[21] El recurso, ya lo anunciamos, va a ser estimado. La demanda carece de defectos congénitos que la hacían de imposible estimación. Esos defectos se transmiten a la sentencia, que es un mero trasunto de la demanda, cuyos postulados se transcriben y asumen de forma acrítica e inmotivada.

[22] Parece obvio, aunque a la vista de la sentencia no parece serlo tanto, que sobre el impugnante recae la carga procesal de identificar los acuerdos impugnados y determinar los vicios -comunes o privativos- que les afectan.

[23] La demanda, sin acritud, no reúne esos estándares mínimos. Es en la identificación de los defectos que aquejan a cada acuerdo donde apreciamos carencias argumentativas evidentes e insuperables. Tras su lectura, seguimos ignorando cuál es el motivo de nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidadores, más allá de responder a la voluntad de la mayoría. Desconocemos, también, qué información en concreto se solicitó, cuál se facilitó y por qué la información incorrecta o no facilitada era esencial para el ejercicio del derecho de voto. Y, en fin, no alcanzamos a comprender qué precepto estatutario se ha violado, por cuál de los acuerdos, ni tampoco si todos o alguno de ellos lesionan el interés social (y por qué), han sido adoptados con abuso de mayoría (y por qué) o ambas cosas a la vez. En esa vorágine impugnatoria, la parte actora impugna acuerdos intrascendentes, por accesorios (delegación de facultades), o de contenido neutro (redacción, lectura y aprobación del acta) y llega a considerar abusivo un nombramiento de interventores que, por tratarse de una limitada, nunca tuvo lugar.

[24] Por tratar de seguir el orden del recurso, hemos de descartar -y, aquí sí, dar la razón a la juzgadora- que los liquidadores hubiesen de ser necesariamente demandados. La acción que se ejercita es una acción de impugnación de acuerdos sociales, en que la legitimación pasiva viene impuesta por la ley. Es la sociedad la que soporta la acción. El hecho de que en la demanda se entremezclen aspectos impugnatorios con otros más propios de la responsabilidad de los liquidadores no altera la naturaleza de la acción ni amplía el círculo de legitimados pasivos.

[25

] Entrando en el fondo del asunto, la sentencia de instancia efectúa un esforzado recorrido por la jurisprudencia en torno al derecho de información. La aproximación teórica es correcta, pero no su aplicación al caso concreto.

[26] Como es sabido, el socio dispone de varios cauces para colmar su necesidad de información, a saber:

(i) La posibilidad de solicitar informes o aclaraciones sobre los puntos comprendidos en el orden del día y formular preguntas [arts. 196 y 197, con las especialidades previstas para cotizadas (arts. 520 y ss.)];

(ii) A ese derecho genérico "se superpone, sin confundirse ni ser sustituido"( STS de 23 de noviembre de 2010) el derecho de obtención documental de las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, el informe del auditor, todo ello en relación con la junta de aprobación de cuentas (art. 272.2).

(iii) Y, finalmente, el examen, en limitadas, de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales (art. 272.3).

[27] Cada una de estas expresiones del derecho de información tiene sus propias especificidades. El derecho de información, tanto en su formulación general (arts. 196 y 197) como en la especial del art. 272.2, viene siendo considerando como un derecho:

(i) Mínimo,en cuanto integrante del núcleo de derechos que el artículo 93 reconoce a todo socio.

(ii) Irrenunciablepor acto propio ( art. 6.2 del Código Civil) e inderogablepor el ajeno.

(iii) Individual,por cuanto que "que atribuye a todos y cada uno de los accionistas la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referidos a la marcha de la empresa, por lo que no cabe entender que se satisface el mismo cuando la información se facilita de forma discriminada tan solo a alguno o algunos de los demandantes de la misma"( STS de 23 de noviembre de 2010).

(iv) Autónomo,pues si bien durante más de cinco décadas la jurisprudencia vino afirmando el carácter instrumental del derecho de voto, con posterioridad lo elevó a "derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental,en cuyo caso "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto"( sentencia de 22 de febrero de 2007, con cita de otras muchas).

[28] La jurisprudencia, con todo, no ha dejado de advertir desde bien temprano ( STS de 13 de abril de 1962) que "si bien la Ley de Sociedades Anónimas vino a regular el derecho de información de los accionistas para evitar que sean atropellados en sus intereses, tampoco fue un campo abierto a cualquier intención obstaculizadora, con móviles no siempre legítimos que dificulten el normal funcionamiento de la sociedad y sus órganos (...)".

[29] El derecho de información, por tanto, está sujeto a ciertos límites; unos comunes a todo derecho, como el ejercicio no abusivo ( art. 7.2 CC), y otros societarios y privativos, como su ejercicio temporáneo y su concreción a los asuntos comprendidos en el orden del día.

[30] De la simple lectura de los arts. 196 y 197 resulta que el derecho de información, por más que se integre en el llamado núcleo duro del estatuto del socio, no es un derecho absoluto, sino limitado. El art. 65 LSA de 1951 y el art. 112 TRLSA de 1989 no disponían más límites al ejercicio del derecho de información que la sujeción al orden del día y el perjuicio a los intereses sociales. A ellos añadió la jurisprudencia el uso abusivo del derecho.

[31] El paso del tiempo y las reformas no han hecho sino añadir nuevas restricciones. El informe de la Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo, creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013 (del cual la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se confiesa tributaria) no vacila en afirmar que "la experiencia práctica nos enseña que el ejercicio del derecho de información durante la junta esconde muchas veces propósitos ajenos a su finalidad y, en ocasiones, se usa de forma abusiva con el propósito de crear artificialmente un motivo de impugnación. Por ello, la reforma pretende lograr un adecuado equilibrio de los distintos intereses en juego sin limitar en modo alguno su ejercicio, mediante (i) la diferenciación entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de su ejercicio, y (ii) la incorporación de las cautelas del artículo 231-71 de la PCM para acotar el ejercicio del derecho de información al marco de la buena fe y evitar un ejercicio abusivo de este."

[32] La Ley 31/2014, siguiendo estas recomendaciones, ha multiplicado las barreras a la impugnación cuando trae causa de la infracción del derecho de información. Los límites son plurales, pero de extensión variable, como pasamos a ver.

[33] La solicitud de información queda constreñida, en primer lugar, a los asuntos comprendidos en el orden del día (arts. 196.1, 197.1 y 197.2), sin posibilidad de alcanzar a otros.

[34] La exigencia de que el derecho de información venga referido a los asuntos comprendidos en el orden del día, marca, siquiera implícitamente, otro límite, si bien no ya objetivo, sino de carácter temporal. En efecto, el derecho de información no es un derecho de ejercicio constante, sino ocasional. El socio no tiene derecho a un caudal de información continuo, sino a que se le facilite información con ocasión y motivo de la celebración de la junta. La STS de 10 de noviembre de 2014 insiste en esta idea: la ley no reconoce un derecho permanente de información en dichos preceptos, sino que exclusivamente lo confiere antes y durante una junta concreta y en relación con la misma.

[35] Por el tiempo de ejercicio, el derecho de información puede ser previo a la junta o simultáneo. Si el ejercicio es previo, el art. 196 expresa para sociedades limitadas la forma("por escrito"), el objeto("informes o aclaraciones") y muy difusamente el tiempo("con anterioridad a la reunión de la junta").

[36] Como reverso de ese derecho, el apartado segundo de ese precepto impone al órgano de administración el deber de proporcionar la información solicitada. Así como en el art. 197 ni la forma (necesariamente escrita) ni el tiempo de respuesta (hasta el día de celebración de la junta) se dejan a discreción del órgano de administración, en las sociedades limitadas el legislador se limita a apuntar que lo harán "en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada".En relación a la forma, esta Sala (sentencias de 14 de febrero de 2008, 5 de mayo de 2008, 24 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2011 y posteriores), con ocasión del artículo 51 LSRL, coincidente con el actual artículo 196, ha venido manteniendo que deben combinarse dos criterios:

(i) El momento en el que se solicita la información, conforme al cual la regla general es que, si la solicitud se realiza de forma escrita con anterioridad a la junta, la respuesta de ser escrita, mientras que si las preguntas se realizan en la propia junta se impone la forma oral para la respuesta;

(ii) Y este criterio formal hace combinarse con otro relativo a la naturaleza de la información solicitada, criterio complementario y eventualmente corrector del anterior conforme al cual si la solicitud de información previa a la junta está dotada de una extrema simplicidad podrá ser satisfecha oralmente; y, a la inversa, podrá contestar de forma escrita una solicitud verbal en el curso de la junta cuando sea tan compleja que no se encuentre al alcance de los administradores satisfacerla en el acto; ahora bien, en cuanto ese diferimiento supone una quiebra del principio de complementariedad funcional entre el derecho de información y el de voto, esta segunda opción deberá ser siempre objeto de interpretación restrictiva y verse limitada a aquellas hipótesis extremas en las que la información oral en el curso de la junta resulte realmente inviable.

[37] Los arts. 196 y 197 establecen otros límites al ejercicio del derecho de información. A la ya vetusta cláusula de perjuicio al interés social, común a ambos tipos sociales, el art. 197.3 añade otros tres condicionantes: (i)el carácter innecesario de la información para la tutela de los derechos del socio, (ii)la existencia de razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o (iii)cuando su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. Por más que aparezcan como privativos de las sociedades anónimas, los dos primeros pueden tener cabida en el abuso de derecho y el tercero no es sino una manifestación del perjuicio al interés social. Estas limitaciones no operan cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social (reducible hasta un máximo del 5% en anónimas).

[38] El art. 204.3 b), norma troncal aplicable a ambos tipos sociales, dispone que no procederá la impugnación de acuerdos basada en:

«La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.»

[39] Este precepto se completa con la dicción del art. 197.5, también afectado por la Ley 31/2014, que, para el supuesto de ejercicio del derecho durante la junta, prescribe que:

«5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.»

[40] Literalmente interpretadas ambas normas, la infracción del derecho de información como causa de impugnación queda reducida, en anónimas, a la infracción previa(elemento temporal) a la junta cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial(elemento objetivo) para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. De faltar el elemento temporal y/o el objetivo, el acuerdo deviene inimpugnable.

[41] En limitadas, a falta de una previsión análoga a la del art. 197.5, esta Sección, desde las sentencias de 1 de febrero y 12 de abril de 2019, viene manteniendo la plena efectividad impugnatoria del derecho de información ejercitado verbalmente durantela junta.

[42] Ahora bien, aunque neguemos la aplicación analógica o extensiva del art. 197.5 a las sociedades limitadas, en éstas la impugnación por infracción del derecho de información estará sujeta en todo caso al límite objetivo, de modo que ya sea previo el ejercicio, ya coetáneo a la junta, solo será viable la impugnación cuando "la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación."

[43] Sobre el socio impugnante recae la carga de alegar y acreditar qué información solicitó, cuál le fue denegada, cuál se le suministró de forma parcial o incorrecta y, en todo caso, por qué la información faltante era esencial para el ejercicio del derecho de voto. Nada de ello hallamos en la demanda ni, por extensión, en la sentencia. La única petición de información que aparece con cierto detalle en la demanda es el burofax de 11 de marzo de 2016. Empero, aunque el mismo trate de conectarse con la junta de 15 de marzo, varias de las peticiones van referidas a la previa junta de 20 de enero (que, además de nombrar liquidadores, aprobó las cuentas del ejercicio previo) y en otras no se explica el carácter esencial de la información.

[44] Las carencias argumentativas son aún mayores en el segundo (sic.)motivo de impugnación, en el que se amalgaman la contravención a los estatutos, la lesión del interés social y el abuso de mayoría, sin especificar, siquiera, qué precepto estatutario ha sido violado, qué acuerdo lesiona el interés social (que el socio parece identificar con su particular interés) o cómo la mayoría ha hecho un uso abusivo de su poder numérico.

[45] Comenzando por la infracción estatutaria, la demanda no identifica el artículo de los estatutos que ha sido infringido ni el acuerdo infractor. A lo más podría deducirse que la demanda reputa contrario a lo estatutos un supuesto pago recibido por los liquidadores. Sin embargo, basta repasar el listado de acuerdos impugnados para comprobar que ninguno de ellos tenía por objeto la aprobación de una retribución para el órgano de liquidación. Faltando el acuerdo, no hay objeto de la acción impugnatoria, sin perjuicio de que la percepción de una retribución sin previsión estatutaria pudiere dar lugar al ejercicio de otro tipo de acción, como la social. De igual manera, si ha habido pago, aunque no debiera, tampoco es causa para impugnar el balance final de liquidación, que ha de reflejar los pagos existentes, sean o no legítimos.

[46] La misma indefinición padecen las causas de impugnación relativas a la lesión del interés social y el abuso de mayoría.

[47] El art. 204 declara impugnables los acuerdos que "lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros".Para la apreciación de esta causa de impugnación la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia cumulativa de:

(a) Una lesión del interés social, no del interés particular del socio impugnante, entendida en sentido meramente potencial, sin necesidad de que dicho daño se produzca;

(b) El beneficio de uno o varios socios o de un tercero, aunque la utilidad la reciban a través de persona interpuesta o de forma no inmediata, beneficio que no ha de entenderse exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino comprensivo de cualquier ventaja de carácter político-social o profesional.

(c) Una relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio o tercero.

[48] El art. 204.2.II, por su parte, dispone que "[l]a lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría."Y, sin solución de continuidad, proporciona una definición auténtica de lo que ha de entenderse por tal:

«Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.»

[49] Para que exista un abuso de mayoría se exige, también de forma acumulativa, que (i)el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad y (ii)se adopte por la mayoría en interés propio y (iii)en detrimento injustificado de los demás socios.

[50] No hallamos en la demanda construcción argumental de la razón por la cual los acuerdos impugnados (tan heterogéneos) son lesivos y/o abusivos, lo que hace imposible al tribunal entrar en su análisis.

[51] El recurso, en suma, debe ser estimado. La estimación del recurso implica la revocación de la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar otra desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora ( art. 394.1 LEC) .

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

[52] La estimación del recurso excusa de la condena en costas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

I.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por SUN MODEL S.L contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 674/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, que revocamos para, en su lugar, desestimar la demanda presentada por D. Javier, con imposición de costas a la parte actora.

II.-No haber lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia.

III.-La devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Javier

contra la mercantil "SUN MODEL, SOCIEDAD LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN)" representada por el Procurador de los Tribunales DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, y en consecuencia ACUERDO

1-. DECLARAR NULOS de pleno derecho, junto a los efectos inherentes a ello, los siguientes acuerdos sociales:

-Acuerdo QUINTO adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 20/01/2016.

-Acuerdos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 15/03/2016.

-Acuerdos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 20/07/2016.

2.-PROCEDER A LA INSCRIPICION (sic.) de la Sentencia en el Registro Mercantil de Madrid, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción en dicho Registro, de los acuerdos impugnados y de cuantos asientos posteriores a dichos acuerdos impugnados resulten contradictorios con la Sentencia que se dicte en este procedimiento.

Las costas se imponen a la demandada por lo expuesto en el fundamento de derecho último.»

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SUN MODEL S.L. se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición del socio demandante, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de febrero de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Contexto relevante de la primera instancia.

[1] Javier presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil SUN MODEL Sociedad Limitada. En concreto, impugnaba acuerdos adoptados en tres juntas sucesivas.

[2] En primer lugar, impugna el acuerdo quinto adoptado en la junta de 20 de enero de 2016, que tenía por objeto, entre otros, la aprobación, en su caso, del cese del administrador único y el nombramiento de liquidador(es).

[3] Seguidamente, impugna todos los acuerdos adoptados en la junta de 15 de marzo del mismo año, alusivos a:

Primero.Aprobación, en su caso, del balance final de liquidación.

Segundo.Aprobación, en su caso, de la determinación de la cuota de liquidación y propuesta del reparto de la misma a los socios.

Tercero.Adopción, en su caso de los acuerdos complementarios necesarios para la liquidación de la sociedad.

Cuarto.Delegación de facultades para la ejecución y formalización de los acuerdos adoptados y su definitiva inscripción en el registro mercantil.

Quinto.Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del acta de la junta.

[4] Por último, impugna también todos los acuerdos adoptados en la junta de 20 de julio de 2016, cuyo orden del día incluyó los siguientes puntos:

Primero.Aprobación, en su caso, del balance final de liquidación.

Segundo.Aprobación, en su caso, del informe final de los liquidadores.

Tercero.Aprobación, en su caso, del proyecto de división del haber social, con determinación de la cuota de liquidación (sic.)propuesta del reparto de la misma los socios.

Cuarto.Delegación de facultades para la ejecución y formalización de los acuerdos adoptados y su definitiva inscripción al Registro Mercantil.

Quinto.Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del acta de la junta.

[5] Como primer motivo de impugnación se alegó una infracción del derecho de información del socio impugnante, que refiere haber ejercicio durante el proceso de liquidación el derecho de información del artículo 196 LSC, por escrito, con anterioridad a la reunión de las distintas juntas generales, verbalmente, durante las mismas, e, incluso, con posterioridad a éstas, mediante la solicitud de documentos, informes o aclaraciones, viendo su derecho frustrado en la gran mayoría de las ocasiones por los liquidadores, cuya documentación o aclaraciones llegaron siempre -cuando lo hicieron- con posterioridad a la realización de sus actos de liquidación y con tiempo insuficiente para su examen.

[6] En concreto, señala que el 11 de marzo de 2016 remitió burofax al domicilio social solicitando: (i) Acta de la reunión de la junta general extraordinaria de 20 de enero de 2016; (ii) Cuentas anuales del ejercicio 2015; (iii) Copia del contrato de arrendamiento del local de negocios, que venía usando la compañía en el ejercicio de su actividad; (iv) Contrato alta dirección suscrito con la socia doña Amelia; (v) Toda cuanta documentación, principal y auxiliar, se precise para la adecuada formación del socio en la junta convocada para el 15 de marzo de 2016.

[7] A pesar de ello, llegado el día de la junta, únicamente se suministra por los liquidadores, en el mismo acto de la reunión, copia de un balance de situación abreviado a 10 de marzo de 2016. En el acto de la junta se solicitó asimismo información sobre las consultas realizadas con profesionales del sector para la venta de los activos y existencias de la compañía o sobre la existencia de una oferta de compra de los mismos presentada por una trabajadora de la empresa.

[8] El 28 de marzo de 2016 se requiere nuevamente por correo electrónico documentación en relación con las distintas partidas que conformaban el balance de situación abreviado, a fin de que el socio pudiera valorar la conveniencia de las distintas operaciones que se estaban llevando a cabo y conformar conscientemente su voto a favor o en contra de los puntos a tratar en la siguiente junta de 20 de julio de 2016.

[9] Finalmente, en relación con la junta de 20 de julio de 2016, se solicitaron informes, aclaraciones y documentación concreta relativos a los distintos puntos del orden del día, suministrando los liquidadores solo parte de la documentación y el día anterior a la celebración de la junta, sin tiempo objetivo suficiente para su estudio y análisis.

[10] Como segundo motivo de impugnación se señala que los acuerdos adoptados se oponen a los estatutos, lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, y han sido impuestos de forma abusiva por la mayoría y en correlativo detrimento del interés del socio impugnante, circunstancias que se desprenderían de la forma en que se han venido aprobando los sucesivos acuerdos, siempre por la mayoría, con el claro propósito de desviación de beneficios sociales a favor del grupo de accionistas que la conforman o de alguno de ellos en particular o, incluso, de los intereses de los propios liquidadores.

[11] En la demanda, dentro de este motivo de impugnación, se denuncia una situación de abuso en el nombramiento de las figuras de presidente y secretario de las sucesivas juntas generales y en la elección de quienes serían los interventores en la representación de la mayoría y minoría de los socios para la aprobación de las actas.

[12] Seguidamente, en relación al acuerdo del nombramiento de los liquidadores, se señala que la regla ordinaria es la conversión de los administradores cesantes en liquidadores, conforme al artículo 374 LSC, siendo así que se ha nombrado a los liquidadores prescindiendo de los intereses sociales y buscando solo el interés particular del grupo de socios conformantes del bloque mayoritario. Dos de los liquidadores nombrados son personas de confianza del bloque mayoritario, por lo que obviamente iban a favorecer sus intereses.

[13] En cuanto a la junta de 15 de marzo de 2016, en ella se manifiesta la lesión del interés social en la totalidad de los acuerdos sometidos a votación, que se dicen aprobados de forma abusiva por la mayoría. Así, en lo relativo a la aprobación del balance inicial de liquidación, se dice que no se corresponde con el balance de situación abreviado a 10 de marzo de 2016.

[14] Se tacha de irregular, asimismo, que se haya introducido, de "tapadillo", el pago de honorarios a los liquidadores, extremo sobre el cual los estatutos sociales guardan silencio.

[15] En relación con la venta de un inmueble a una trabajadora de la sociedad, se dice que no se tuvieron en cuenta por el resto de socios las manifestaciones por él vertidas, en cuanto a que dicha valoración era por debajo de los precios de mercado, por lo que se trata de un acuerdo que lesiona el interés social y beneficia al interés de un tercero, trabajadora de la empresa, de la que deduce una relación de confianza con los socios mayoritarios.

[16] Finalmente, en relación con el balance final de liquidación aprobado en la junta de 20 de julio de 2016 manifiesta que, solicitada información acerca de la existencia de una deuda de 66.378,71 € correspondiente al contrato de alta dirección antes referido, la misma no fue suministrada por los liquidadores. Refiere que del total de 18.450,34 € de la cuenta con socios se deduce que 2.392,18 € han podido ser satisfechos mediante la entrega de un vehículo propiedad de la mercantil, mientras que el crédito del impugnante por importe de 16.058,16 € no ha sido abonado.

[17] En suma, señala que no han concluido las operaciones de liquidación con los pagos a los acreedores, y que de la situación de la empresa podría deducirse, incluso, una situación de concurso "forzoso" de acreedores, imponiéndose por la mayoría de votos el balance final de liquidación.

[18] Formulada oposición por la sociedad demandada, la Juez de lo Mercantil estimó integramente la demanda, acogiendo sustancialmente sus argumentos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[19] El recurso principia y culmina denunciando que la sentencia es casi una transcripción literal de la demanda, sin que se especifiquen en la misma los defectos o vicios en que se funda la nulidad de los acuerdos adoptados en las diferentes juntas celebradas por la compañía.

[20] Entremedio, articula su impugnación a medio de tres motivos:

Primero.-Infracción del art. 12.2 LEC, en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser necesario demandar a los liquidadores por impugnarse el acuerdo relativo a su nombramiento y otros referidos a actuaciones llevadas a cabo por los mismos.

Segundo.-Contravención del art. 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al haber sido nombrados los liquidadores en junta y recaer el nombramiento en los asesores jurídico y contable de la sociedad, como conocedores de los trámites a efectuar para la liquidación.

Tercero.-Contravención del art. 192 LSC (rectius,art. 196) y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto. -La sentencia efectúa un análisis erróneo y parcial de prueba obrante en autos, en relación con los acuerdos adoptado con posterioridad al acuerdo de disolución de la compañía, ya que la misma no acredita que los mismos beneficiaran a la mayoría en detrimento del Socio Sr. Javier, no contraviniendo los mismos lo dispuesto en el art. 204.1 LSC.

Valoración del Tribunal

[21] El recurso, ya lo anunciamos, va a ser estimado. La demanda carece de defectos congénitos que la hacían de imposible estimación. Esos defectos se transmiten a la sentencia, que es un mero trasunto de la demanda, cuyos postulados se transcriben y asumen de forma acrítica e inmotivada.

[22] Parece obvio, aunque a la vista de la sentencia no parece serlo tanto, que sobre el impugnante recae la carga procesal de identificar los acuerdos impugnados y determinar los vicios -comunes o privativos- que les afectan.

[23] La demanda, sin acritud, no reúne esos estándares mínimos. Es en la identificación de los defectos que aquejan a cada acuerdo donde apreciamos carencias argumentativas evidentes e insuperables. Tras su lectura, seguimos ignorando cuál es el motivo de nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidadores, más allá de responder a la voluntad de la mayoría. Desconocemos, también, qué información en concreto se solicitó, cuál se facilitó y por qué la información incorrecta o no facilitada era esencial para el ejercicio del derecho de voto. Y, en fin, no alcanzamos a comprender qué precepto estatutario se ha violado, por cuál de los acuerdos, ni tampoco si todos o alguno de ellos lesionan el interés social (y por qué), han sido adoptados con abuso de mayoría (y por qué) o ambas cosas a la vez. En esa vorágine impugnatoria, la parte actora impugna acuerdos intrascendentes, por accesorios (delegación de facultades), o de contenido neutro (redacción, lectura y aprobación del acta) y llega a considerar abusivo un nombramiento de interventores que, por tratarse de una limitada, nunca tuvo lugar.

[24] Por tratar de seguir el orden del recurso, hemos de descartar -y, aquí sí, dar la razón a la juzgadora- que los liquidadores hubiesen de ser necesariamente demandados. La acción que se ejercita es una acción de impugnación de acuerdos sociales, en que la legitimación pasiva viene impuesta por la ley. Es la sociedad la que soporta la acción. El hecho de que en la demanda se entremezclen aspectos impugnatorios con otros más propios de la responsabilidad de los liquidadores no altera la naturaleza de la acción ni amplía el círculo de legitimados pasivos.

[25

] Entrando en el fondo del asunto, la sentencia de instancia efectúa un esforzado recorrido por la jurisprudencia en torno al derecho de información. La aproximación teórica es correcta, pero no su aplicación al caso concreto.

[26] Como es sabido, el socio dispone de varios cauces para colmar su necesidad de información, a saber:

(i) La posibilidad de solicitar informes o aclaraciones sobre los puntos comprendidos en el orden del día y formular preguntas [arts. 196 y 197, con las especialidades previstas para cotizadas (arts. 520 y ss.)];

(ii) A ese derecho genérico "se superpone, sin confundirse ni ser sustituido"( STS de 23 de noviembre de 2010) el derecho de obtención documental de las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, el informe del auditor, todo ello en relación con la junta de aprobación de cuentas (art. 272.2).

(iii) Y, finalmente, el examen, en limitadas, de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales (art. 272.3).

[27] Cada una de estas expresiones del derecho de información tiene sus propias especificidades. El derecho de información, tanto en su formulación general (arts. 196 y 197) como en la especial del art. 272.2, viene siendo considerando como un derecho:

(i) Mínimo,en cuanto integrante del núcleo de derechos que el artículo 93 reconoce a todo socio.

(ii) Irrenunciablepor acto propio ( art. 6.2 del Código Civil) e inderogablepor el ajeno.

(iii) Individual,por cuanto que "que atribuye a todos y cada uno de los accionistas la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referidos a la marcha de la empresa, por lo que no cabe entender que se satisface el mismo cuando la información se facilita de forma discriminada tan solo a alguno o algunos de los demandantes de la misma"( STS de 23 de noviembre de 2010).

(iv) Autónomo,pues si bien durante más de cinco décadas la jurisprudencia vino afirmando el carácter instrumental del derecho de voto, con posterioridad lo elevó a "derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental,en cuyo caso "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto"( sentencia de 22 de febrero de 2007, con cita de otras muchas).

[28] La jurisprudencia, con todo, no ha dejado de advertir desde bien temprano ( STS de 13 de abril de 1962) que "si bien la Ley de Sociedades Anónimas vino a regular el derecho de información de los accionistas para evitar que sean atropellados en sus intereses, tampoco fue un campo abierto a cualquier intención obstaculizadora, con móviles no siempre legítimos que dificulten el normal funcionamiento de la sociedad y sus órganos (...)".

[29] El derecho de información, por tanto, está sujeto a ciertos límites; unos comunes a todo derecho, como el ejercicio no abusivo ( art. 7.2 CC), y otros societarios y privativos, como su ejercicio temporáneo y su concreción a los asuntos comprendidos en el orden del día.

[30] De la simple lectura de los arts. 196 y 197 resulta que el derecho de información, por más que se integre en el llamado núcleo duro del estatuto del socio, no es un derecho absoluto, sino limitado. El art. 65 LSA de 1951 y el art. 112 TRLSA de 1989 no disponían más límites al ejercicio del derecho de información que la sujeción al orden del día y el perjuicio a los intereses sociales. A ellos añadió la jurisprudencia el uso abusivo del derecho.

[31] El paso del tiempo y las reformas no han hecho sino añadir nuevas restricciones. El informe de la Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo, creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013 (del cual la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se confiesa tributaria) no vacila en afirmar que "la experiencia práctica nos enseña que el ejercicio del derecho de información durante la junta esconde muchas veces propósitos ajenos a su finalidad y, en ocasiones, se usa de forma abusiva con el propósito de crear artificialmente un motivo de impugnación. Por ello, la reforma pretende lograr un adecuado equilibrio de los distintos intereses en juego sin limitar en modo alguno su ejercicio, mediante (i) la diferenciación entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de su ejercicio, y (ii) la incorporación de las cautelas del artículo 231-71 de la PCM para acotar el ejercicio del derecho de información al marco de la buena fe y evitar un ejercicio abusivo de este."

[32] La Ley 31/2014, siguiendo estas recomendaciones, ha multiplicado las barreras a la impugnación cuando trae causa de la infracción del derecho de información. Los límites son plurales, pero de extensión variable, como pasamos a ver.

[33] La solicitud de información queda constreñida, en primer lugar, a los asuntos comprendidos en el orden del día (arts. 196.1, 197.1 y 197.2), sin posibilidad de alcanzar a otros.

[34] La exigencia de que el derecho de información venga referido a los asuntos comprendidos en el orden del día, marca, siquiera implícitamente, otro límite, si bien no ya objetivo, sino de carácter temporal. En efecto, el derecho de información no es un derecho de ejercicio constante, sino ocasional. El socio no tiene derecho a un caudal de información continuo, sino a que se le facilite información con ocasión y motivo de la celebración de la junta. La STS de 10 de noviembre de 2014 insiste en esta idea: la ley no reconoce un derecho permanente de información en dichos preceptos, sino que exclusivamente lo confiere antes y durante una junta concreta y en relación con la misma.

[35] Por el tiempo de ejercicio, el derecho de información puede ser previo a la junta o simultáneo. Si el ejercicio es previo, el art. 196 expresa para sociedades limitadas la forma("por escrito"), el objeto("informes o aclaraciones") y muy difusamente el tiempo("con anterioridad a la reunión de la junta").

[36] Como reverso de ese derecho, el apartado segundo de ese precepto impone al órgano de administración el deber de proporcionar la información solicitada. Así como en el art. 197 ni la forma (necesariamente escrita) ni el tiempo de respuesta (hasta el día de celebración de la junta) se dejan a discreción del órgano de administración, en las sociedades limitadas el legislador se limita a apuntar que lo harán "en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada".En relación a la forma, esta Sala (sentencias de 14 de febrero de 2008, 5 de mayo de 2008, 24 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2011 y posteriores), con ocasión del artículo 51 LSRL, coincidente con el actual artículo 196, ha venido manteniendo que deben combinarse dos criterios:

(i) El momento en el que se solicita la información, conforme al cual la regla general es que, si la solicitud se realiza de forma escrita con anterioridad a la junta, la respuesta de ser escrita, mientras que si las preguntas se realizan en la propia junta se impone la forma oral para la respuesta;

(ii) Y este criterio formal hace combinarse con otro relativo a la naturaleza de la información solicitada, criterio complementario y eventualmente corrector del anterior conforme al cual si la solicitud de información previa a la junta está dotada de una extrema simplicidad podrá ser satisfecha oralmente; y, a la inversa, podrá contestar de forma escrita una solicitud verbal en el curso de la junta cuando sea tan compleja que no se encuentre al alcance de los administradores satisfacerla en el acto; ahora bien, en cuanto ese diferimiento supone una quiebra del principio de complementariedad funcional entre el derecho de información y el de voto, esta segunda opción deberá ser siempre objeto de interpretación restrictiva y verse limitada a aquellas hipótesis extremas en las que la información oral en el curso de la junta resulte realmente inviable.

[37] Los arts. 196 y 197 establecen otros límites al ejercicio del derecho de información. A la ya vetusta cláusula de perjuicio al interés social, común a ambos tipos sociales, el art. 197.3 añade otros tres condicionantes: (i)el carácter innecesario de la información para la tutela de los derechos del socio, (ii)la existencia de razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o (iii)cuando su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. Por más que aparezcan como privativos de las sociedades anónimas, los dos primeros pueden tener cabida en el abuso de derecho y el tercero no es sino una manifestación del perjuicio al interés social. Estas limitaciones no operan cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social (reducible hasta un máximo del 5% en anónimas).

[38] El art. 204.3 b), norma troncal aplicable a ambos tipos sociales, dispone que no procederá la impugnación de acuerdos basada en:

«La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.»

[39] Este precepto se completa con la dicción del art. 197.5, también afectado por la Ley 31/2014, que, para el supuesto de ejercicio del derecho durante la junta, prescribe que:

«5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.»

[40] Literalmente interpretadas ambas normas, la infracción del derecho de información como causa de impugnación queda reducida, en anónimas, a la infracción previa(elemento temporal) a la junta cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial(elemento objetivo) para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. De faltar el elemento temporal y/o el objetivo, el acuerdo deviene inimpugnable.

[41] En limitadas, a falta de una previsión análoga a la del art. 197.5, esta Sección, desde las sentencias de 1 de febrero y 12 de abril de 2019, viene manteniendo la plena efectividad impugnatoria del derecho de información ejercitado verbalmente durantela junta.

[42] Ahora bien, aunque neguemos la aplicación analógica o extensiva del art. 197.5 a las sociedades limitadas, en éstas la impugnación por infracción del derecho de información estará sujeta en todo caso al límite objetivo, de modo que ya sea previo el ejercicio, ya coetáneo a la junta, solo será viable la impugnación cuando "la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación."

[43] Sobre el socio impugnante recae la carga de alegar y acreditar qué información solicitó, cuál le fue denegada, cuál se le suministró de forma parcial o incorrecta y, en todo caso, por qué la información faltante era esencial para el ejercicio del derecho de voto. Nada de ello hallamos en la demanda ni, por extensión, en la sentencia. La única petición de información que aparece con cierto detalle en la demanda es el burofax de 11 de marzo de 2016. Empero, aunque el mismo trate de conectarse con la junta de 15 de marzo, varias de las peticiones van referidas a la previa junta de 20 de enero (que, además de nombrar liquidadores, aprobó las cuentas del ejercicio previo) y en otras no se explica el carácter esencial de la información.

[44] Las carencias argumentativas son aún mayores en el segundo (sic.)motivo de impugnación, en el que se amalgaman la contravención a los estatutos, la lesión del interés social y el abuso de mayoría, sin especificar, siquiera, qué precepto estatutario ha sido violado, qué acuerdo lesiona el interés social (que el socio parece identificar con su particular interés) o cómo la mayoría ha hecho un uso abusivo de su poder numérico.

[45] Comenzando por la infracción estatutaria, la demanda no identifica el artículo de los estatutos que ha sido infringido ni el acuerdo infractor. A lo más podría deducirse que la demanda reputa contrario a lo estatutos un supuesto pago recibido por los liquidadores. Sin embargo, basta repasar el listado de acuerdos impugnados para comprobar que ninguno de ellos tenía por objeto la aprobación de una retribución para el órgano de liquidación. Faltando el acuerdo, no hay objeto de la acción impugnatoria, sin perjuicio de que la percepción de una retribución sin previsión estatutaria pudiere dar lugar al ejercicio de otro tipo de acción, como la social. De igual manera, si ha habido pago, aunque no debiera, tampoco es causa para impugnar el balance final de liquidación, que ha de reflejar los pagos existentes, sean o no legítimos.

[46] La misma indefinición padecen las causas de impugnación relativas a la lesión del interés social y el abuso de mayoría.

[47] El art. 204 declara impugnables los acuerdos que "lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros".Para la apreciación de esta causa de impugnación la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia cumulativa de:

(a) Una lesión del interés social, no del interés particular del socio impugnante, entendida en sentido meramente potencial, sin necesidad de que dicho daño se produzca;

(b) El beneficio de uno o varios socios o de un tercero, aunque la utilidad la reciban a través de persona interpuesta o de forma no inmediata, beneficio que no ha de entenderse exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino comprensivo de cualquier ventaja de carácter político-social o profesional.

(c) Una relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio o tercero.

[48] El art. 204.2.II, por su parte, dispone que "[l]a lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría."Y, sin solución de continuidad, proporciona una definición auténtica de lo que ha de entenderse por tal:

«Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.»

[49] Para que exista un abuso de mayoría se exige, también de forma acumulativa, que (i)el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad y (ii)se adopte por la mayoría en interés propio y (iii)en detrimento injustificado de los demás socios.

[50] No hallamos en la demanda construcción argumental de la razón por la cual los acuerdos impugnados (tan heterogéneos) son lesivos y/o abusivos, lo que hace imposible al tribunal entrar en su análisis.

[51] El recurso, en suma, debe ser estimado. La estimación del recurso implica la revocación de la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar otra desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora ( art. 394.1 LEC) .

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

[52] La estimación del recurso excusa de la condena en costas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

I.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por SUN MODEL S.L contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 674/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, que revocamos para, en su lugar, desestimar la demanda presentada por D. Javier, con imposición de costas a la parte actora.

II.-No haber lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia.

III.-La devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Contexto relevante de la primera instancia.

[1] Javier presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil SUN MODEL Sociedad Limitada. En concreto, impugnaba acuerdos adoptados en tres juntas sucesivas.

[2] En primer lugar, impugna el acuerdo quinto adoptado en la junta de 20 de enero de 2016, que tenía por objeto, entre otros, la aprobación, en su caso, del cese del administrador único y el nombramiento de liquidador(es).

[3] Seguidamente, impugna todos los acuerdos adoptados en la junta de 15 de marzo del mismo año, alusivos a:

Primero.Aprobación, en su caso, del balance final de liquidación.

Segundo.Aprobación, en su caso, de la determinación de la cuota de liquidación y propuesta del reparto de la misma a los socios.

Tercero.Adopción, en su caso de los acuerdos complementarios necesarios para la liquidación de la sociedad.

Cuarto.Delegación de facultades para la ejecución y formalización de los acuerdos adoptados y su definitiva inscripción en el registro mercantil.

Quinto.Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del acta de la junta.

[4] Por último, impugna también todos los acuerdos adoptados en la junta de 20 de julio de 2016, cuyo orden del día incluyó los siguientes puntos:

Primero.Aprobación, en su caso, del balance final de liquidación.

Segundo.Aprobación, en su caso, del informe final de los liquidadores.

Tercero.Aprobación, en su caso, del proyecto de división del haber social, con determinación de la cuota de liquidación (sic.)propuesta del reparto de la misma los socios.

Cuarto.Delegación de facultades para la ejecución y formalización de los acuerdos adoptados y su definitiva inscripción al Registro Mercantil.

Quinto.Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del acta de la junta.

[5] Como primer motivo de impugnación se alegó una infracción del derecho de información del socio impugnante, que refiere haber ejercicio durante el proceso de liquidación el derecho de información del artículo 196 LSC, por escrito, con anterioridad a la reunión de las distintas juntas generales, verbalmente, durante las mismas, e, incluso, con posterioridad a éstas, mediante la solicitud de documentos, informes o aclaraciones, viendo su derecho frustrado en la gran mayoría de las ocasiones por los liquidadores, cuya documentación o aclaraciones llegaron siempre -cuando lo hicieron- con posterioridad a la realización de sus actos de liquidación y con tiempo insuficiente para su examen.

[6] En concreto, señala que el 11 de marzo de 2016 remitió burofax al domicilio social solicitando: (i) Acta de la reunión de la junta general extraordinaria de 20 de enero de 2016; (ii) Cuentas anuales del ejercicio 2015; (iii) Copia del contrato de arrendamiento del local de negocios, que venía usando la compañía en el ejercicio de su actividad; (iv) Contrato alta dirección suscrito con la socia doña Amelia; (v) Toda cuanta documentación, principal y auxiliar, se precise para la adecuada formación del socio en la junta convocada para el 15 de marzo de 2016.

[7] A pesar de ello, llegado el día de la junta, únicamente se suministra por los liquidadores, en el mismo acto de la reunión, copia de un balance de situación abreviado a 10 de marzo de 2016. En el acto de la junta se solicitó asimismo información sobre las consultas realizadas con profesionales del sector para la venta de los activos y existencias de la compañía o sobre la existencia de una oferta de compra de los mismos presentada por una trabajadora de la empresa.

[8] El 28 de marzo de 2016 se requiere nuevamente por correo electrónico documentación en relación con las distintas partidas que conformaban el balance de situación abreviado, a fin de que el socio pudiera valorar la conveniencia de las distintas operaciones que se estaban llevando a cabo y conformar conscientemente su voto a favor o en contra de los puntos a tratar en la siguiente junta de 20 de julio de 2016.

[9] Finalmente, en relación con la junta de 20 de julio de 2016, se solicitaron informes, aclaraciones y documentación concreta relativos a los distintos puntos del orden del día, suministrando los liquidadores solo parte de la documentación y el día anterior a la celebración de la junta, sin tiempo objetivo suficiente para su estudio y análisis.

[10] Como segundo motivo de impugnación se señala que los acuerdos adoptados se oponen a los estatutos, lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, y han sido impuestos de forma abusiva por la mayoría y en correlativo detrimento del interés del socio impugnante, circunstancias que se desprenderían de la forma en que se han venido aprobando los sucesivos acuerdos, siempre por la mayoría, con el claro propósito de desviación de beneficios sociales a favor del grupo de accionistas que la conforman o de alguno de ellos en particular o, incluso, de los intereses de los propios liquidadores.

[11] En la demanda, dentro de este motivo de impugnación, se denuncia una situación de abuso en el nombramiento de las figuras de presidente y secretario de las sucesivas juntas generales y en la elección de quienes serían los interventores en la representación de la mayoría y minoría de los socios para la aprobación de las actas.

[12] Seguidamente, en relación al acuerdo del nombramiento de los liquidadores, se señala que la regla ordinaria es la conversión de los administradores cesantes en liquidadores, conforme al artículo 374 LSC, siendo así que se ha nombrado a los liquidadores prescindiendo de los intereses sociales y buscando solo el interés particular del grupo de socios conformantes del bloque mayoritario. Dos de los liquidadores nombrados son personas de confianza del bloque mayoritario, por lo que obviamente iban a favorecer sus intereses.

[13] En cuanto a la junta de 15 de marzo de 2016, en ella se manifiesta la lesión del interés social en la totalidad de los acuerdos sometidos a votación, que se dicen aprobados de forma abusiva por la mayoría. Así, en lo relativo a la aprobación del balance inicial de liquidación, se dice que no se corresponde con el balance de situación abreviado a 10 de marzo de 2016.

[14] Se tacha de irregular, asimismo, que se haya introducido, de "tapadillo", el pago de honorarios a los liquidadores, extremo sobre el cual los estatutos sociales guardan silencio.

[15] En relación con la venta de un inmueble a una trabajadora de la sociedad, se dice que no se tuvieron en cuenta por el resto de socios las manifestaciones por él vertidas, en cuanto a que dicha valoración era por debajo de los precios de mercado, por lo que se trata de un acuerdo que lesiona el interés social y beneficia al interés de un tercero, trabajadora de la empresa, de la que deduce una relación de confianza con los socios mayoritarios.

[16] Finalmente, en relación con el balance final de liquidación aprobado en la junta de 20 de julio de 2016 manifiesta que, solicitada información acerca de la existencia de una deuda de 66.378,71 € correspondiente al contrato de alta dirección antes referido, la misma no fue suministrada por los liquidadores. Refiere que del total de 18.450,34 € de la cuenta con socios se deduce que 2.392,18 € han podido ser satisfechos mediante la entrega de un vehículo propiedad de la mercantil, mientras que el crédito del impugnante por importe de 16.058,16 € no ha sido abonado.

[17] En suma, señala que no han concluido las operaciones de liquidación con los pagos a los acreedores, y que de la situación de la empresa podría deducirse, incluso, una situación de concurso "forzoso" de acreedores, imponiéndose por la mayoría de votos el balance final de liquidación.

[18] Formulada oposición por la sociedad demandada, la Juez de lo Mercantil estimó integramente la demanda, acogiendo sustancialmente sus argumentos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[19] El recurso principia y culmina denunciando que la sentencia es casi una transcripción literal de la demanda, sin que se especifiquen en la misma los defectos o vicios en que se funda la nulidad de los acuerdos adoptados en las diferentes juntas celebradas por la compañía.

[20] Entremedio, articula su impugnación a medio de tres motivos:

Primero.-Infracción del art. 12.2 LEC, en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser necesario demandar a los liquidadores por impugnarse el acuerdo relativo a su nombramiento y otros referidos a actuaciones llevadas a cabo por los mismos.

Segundo.-Contravención del art. 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al haber sido nombrados los liquidadores en junta y recaer el nombramiento en los asesores jurídico y contable de la sociedad, como conocedores de los trámites a efectuar para la liquidación.

Tercero.-Contravención del art. 192 LSC (rectius,art. 196) y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto. -La sentencia efectúa un análisis erróneo y parcial de prueba obrante en autos, en relación con los acuerdos adoptado con posterioridad al acuerdo de disolución de la compañía, ya que la misma no acredita que los mismos beneficiaran a la mayoría en detrimento del Socio Sr. Javier, no contraviniendo los mismos lo dispuesto en el art. 204.1 LSC.

Valoración del Tribunal

[21] El recurso, ya lo anunciamos, va a ser estimado. La demanda carece de defectos congénitos que la hacían de imposible estimación. Esos defectos se transmiten a la sentencia, que es un mero trasunto de la demanda, cuyos postulados se transcriben y asumen de forma acrítica e inmotivada.

[22] Parece obvio, aunque a la vista de la sentencia no parece serlo tanto, que sobre el impugnante recae la carga procesal de identificar los acuerdos impugnados y determinar los vicios -comunes o privativos- que les afectan.

[23] La demanda, sin acritud, no reúne esos estándares mínimos. Es en la identificación de los defectos que aquejan a cada acuerdo donde apreciamos carencias argumentativas evidentes e insuperables. Tras su lectura, seguimos ignorando cuál es el motivo de nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidadores, más allá de responder a la voluntad de la mayoría. Desconocemos, también, qué información en concreto se solicitó, cuál se facilitó y por qué la información incorrecta o no facilitada era esencial para el ejercicio del derecho de voto. Y, en fin, no alcanzamos a comprender qué precepto estatutario se ha violado, por cuál de los acuerdos, ni tampoco si todos o alguno de ellos lesionan el interés social (y por qué), han sido adoptados con abuso de mayoría (y por qué) o ambas cosas a la vez. En esa vorágine impugnatoria, la parte actora impugna acuerdos intrascendentes, por accesorios (delegación de facultades), o de contenido neutro (redacción, lectura y aprobación del acta) y llega a considerar abusivo un nombramiento de interventores que, por tratarse de una limitada, nunca tuvo lugar.

[24] Por tratar de seguir el orden del recurso, hemos de descartar -y, aquí sí, dar la razón a la juzgadora- que los liquidadores hubiesen de ser necesariamente demandados. La acción que se ejercita es una acción de impugnación de acuerdos sociales, en que la legitimación pasiva viene impuesta por la ley. Es la sociedad la que soporta la acción. El hecho de que en la demanda se entremezclen aspectos impugnatorios con otros más propios de la responsabilidad de los liquidadores no altera la naturaleza de la acción ni amplía el círculo de legitimados pasivos.

[25

] Entrando en el fondo del asunto, la sentencia de instancia efectúa un esforzado recorrido por la jurisprudencia en torno al derecho de información. La aproximación teórica es correcta, pero no su aplicación al caso concreto.

[26] Como es sabido, el socio dispone de varios cauces para colmar su necesidad de información, a saber:

(i) La posibilidad de solicitar informes o aclaraciones sobre los puntos comprendidos en el orden del día y formular preguntas [arts. 196 y 197, con las especialidades previstas para cotizadas (arts. 520 y ss.)];

(ii) A ese derecho genérico "se superpone, sin confundirse ni ser sustituido"( STS de 23 de noviembre de 2010) el derecho de obtención documental de las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, el informe del auditor, todo ello en relación con la junta de aprobación de cuentas (art. 272.2).

(iii) Y, finalmente, el examen, en limitadas, de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales (art. 272.3).

[27] Cada una de estas expresiones del derecho de información tiene sus propias especificidades. El derecho de información, tanto en su formulación general (arts. 196 y 197) como en la especial del art. 272.2, viene siendo considerando como un derecho:

(i) Mínimo,en cuanto integrante del núcleo de derechos que el artículo 93 reconoce a todo socio.

(ii) Irrenunciablepor acto propio ( art. 6.2 del Código Civil) e inderogablepor el ajeno.

(iii) Individual,por cuanto que "que atribuye a todos y cada uno de los accionistas la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referidos a la marcha de la empresa, por lo que no cabe entender que se satisface el mismo cuando la información se facilita de forma discriminada tan solo a alguno o algunos de los demandantes de la misma"( STS de 23 de noviembre de 2010).

(iv) Autónomo,pues si bien durante más de cinco décadas la jurisprudencia vino afirmando el carácter instrumental del derecho de voto, con posterioridad lo elevó a "derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental,en cuyo caso "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto"( sentencia de 22 de febrero de 2007, con cita de otras muchas).

[28] La jurisprudencia, con todo, no ha dejado de advertir desde bien temprano ( STS de 13 de abril de 1962) que "si bien la Ley de Sociedades Anónimas vino a regular el derecho de información de los accionistas para evitar que sean atropellados en sus intereses, tampoco fue un campo abierto a cualquier intención obstaculizadora, con móviles no siempre legítimos que dificulten el normal funcionamiento de la sociedad y sus órganos (...)".

[29] El derecho de información, por tanto, está sujeto a ciertos límites; unos comunes a todo derecho, como el ejercicio no abusivo ( art. 7.2 CC), y otros societarios y privativos, como su ejercicio temporáneo y su concreción a los asuntos comprendidos en el orden del día.

[30] De la simple lectura de los arts. 196 y 197 resulta que el derecho de información, por más que se integre en el llamado núcleo duro del estatuto del socio, no es un derecho absoluto, sino limitado. El art. 65 LSA de 1951 y el art. 112 TRLSA de 1989 no disponían más límites al ejercicio del derecho de información que la sujeción al orden del día y el perjuicio a los intereses sociales. A ellos añadió la jurisprudencia el uso abusivo del derecho.

[31] El paso del tiempo y las reformas no han hecho sino añadir nuevas restricciones. El informe de la Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo, creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013 (del cual la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se confiesa tributaria) no vacila en afirmar que "la experiencia práctica nos enseña que el ejercicio del derecho de información durante la junta esconde muchas veces propósitos ajenos a su finalidad y, en ocasiones, se usa de forma abusiva con el propósito de crear artificialmente un motivo de impugnación. Por ello, la reforma pretende lograr un adecuado equilibrio de los distintos intereses en juego sin limitar en modo alguno su ejercicio, mediante (i) la diferenciación entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de su ejercicio, y (ii) la incorporación de las cautelas del artículo 231-71 de la PCM para acotar el ejercicio del derecho de información al marco de la buena fe y evitar un ejercicio abusivo de este."

[32] La Ley 31/2014, siguiendo estas recomendaciones, ha multiplicado las barreras a la impugnación cuando trae causa de la infracción del derecho de información. Los límites son plurales, pero de extensión variable, como pasamos a ver.

[33] La solicitud de información queda constreñida, en primer lugar, a los asuntos comprendidos en el orden del día (arts. 196.1, 197.1 y 197.2), sin posibilidad de alcanzar a otros.

[34] La exigencia de que el derecho de información venga referido a los asuntos comprendidos en el orden del día, marca, siquiera implícitamente, otro límite, si bien no ya objetivo, sino de carácter temporal. En efecto, el derecho de información no es un derecho de ejercicio constante, sino ocasional. El socio no tiene derecho a un caudal de información continuo, sino a que se le facilite información con ocasión y motivo de la celebración de la junta. La STS de 10 de noviembre de 2014 insiste en esta idea: la ley no reconoce un derecho permanente de información en dichos preceptos, sino que exclusivamente lo confiere antes y durante una junta concreta y en relación con la misma.

[35] Por el tiempo de ejercicio, el derecho de información puede ser previo a la junta o simultáneo. Si el ejercicio es previo, el art. 196 expresa para sociedades limitadas la forma("por escrito"), el objeto("informes o aclaraciones") y muy difusamente el tiempo("con anterioridad a la reunión de la junta").

[36] Como reverso de ese derecho, el apartado segundo de ese precepto impone al órgano de administración el deber de proporcionar la información solicitada. Así como en el art. 197 ni la forma (necesariamente escrita) ni el tiempo de respuesta (hasta el día de celebración de la junta) se dejan a discreción del órgano de administración, en las sociedades limitadas el legislador se limita a apuntar que lo harán "en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada".En relación a la forma, esta Sala (sentencias de 14 de febrero de 2008, 5 de mayo de 2008, 24 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2011 y posteriores), con ocasión del artículo 51 LSRL, coincidente con el actual artículo 196, ha venido manteniendo que deben combinarse dos criterios:

(i) El momento en el que se solicita la información, conforme al cual la regla general es que, si la solicitud se realiza de forma escrita con anterioridad a la junta, la respuesta de ser escrita, mientras que si las preguntas se realizan en la propia junta se impone la forma oral para la respuesta;

(ii) Y este criterio formal hace combinarse con otro relativo a la naturaleza de la información solicitada, criterio complementario y eventualmente corrector del anterior conforme al cual si la solicitud de información previa a la junta está dotada de una extrema simplicidad podrá ser satisfecha oralmente; y, a la inversa, podrá contestar de forma escrita una solicitud verbal en el curso de la junta cuando sea tan compleja que no se encuentre al alcance de los administradores satisfacerla en el acto; ahora bien, en cuanto ese diferimiento supone una quiebra del principio de complementariedad funcional entre el derecho de información y el de voto, esta segunda opción deberá ser siempre objeto de interpretación restrictiva y verse limitada a aquellas hipótesis extremas en las que la información oral en el curso de la junta resulte realmente inviable.

[37] Los arts. 196 y 197 establecen otros límites al ejercicio del derecho de información. A la ya vetusta cláusula de perjuicio al interés social, común a ambos tipos sociales, el art. 197.3 añade otros tres condicionantes: (i)el carácter innecesario de la información para la tutela de los derechos del socio, (ii)la existencia de razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o (iii)cuando su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. Por más que aparezcan como privativos de las sociedades anónimas, los dos primeros pueden tener cabida en el abuso de derecho y el tercero no es sino una manifestación del perjuicio al interés social. Estas limitaciones no operan cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social (reducible hasta un máximo del 5% en anónimas).

[38] El art. 204.3 b), norma troncal aplicable a ambos tipos sociales, dispone que no procederá la impugnación de acuerdos basada en:

«La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.»

[39] Este precepto se completa con la dicción del art. 197.5, también afectado por la Ley 31/2014, que, para el supuesto de ejercicio del derecho durante la junta, prescribe que:

«5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.»

[40] Literalmente interpretadas ambas normas, la infracción del derecho de información como causa de impugnación queda reducida, en anónimas, a la infracción previa(elemento temporal) a la junta cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial(elemento objetivo) para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. De faltar el elemento temporal y/o el objetivo, el acuerdo deviene inimpugnable.

[41] En limitadas, a falta de una previsión análoga a la del art. 197.5, esta Sección, desde las sentencias de 1 de febrero y 12 de abril de 2019, viene manteniendo la plena efectividad impugnatoria del derecho de información ejercitado verbalmente durantela junta.

[42] Ahora bien, aunque neguemos la aplicación analógica o extensiva del art. 197.5 a las sociedades limitadas, en éstas la impugnación por infracción del derecho de información estará sujeta en todo caso al límite objetivo, de modo que ya sea previo el ejercicio, ya coetáneo a la junta, solo será viable la impugnación cuando "la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación."

[43] Sobre el socio impugnante recae la carga de alegar y acreditar qué información solicitó, cuál le fue denegada, cuál se le suministró de forma parcial o incorrecta y, en todo caso, por qué la información faltante era esencial para el ejercicio del derecho de voto. Nada de ello hallamos en la demanda ni, por extensión, en la sentencia. La única petición de información que aparece con cierto detalle en la demanda es el burofax de 11 de marzo de 2016. Empero, aunque el mismo trate de conectarse con la junta de 15 de marzo, varias de las peticiones van referidas a la previa junta de 20 de enero (que, además de nombrar liquidadores, aprobó las cuentas del ejercicio previo) y en otras no se explica el carácter esencial de la información.

[44] Las carencias argumentativas son aún mayores en el segundo (sic.)motivo de impugnación, en el que se amalgaman la contravención a los estatutos, la lesión del interés social y el abuso de mayoría, sin especificar, siquiera, qué precepto estatutario ha sido violado, qué acuerdo lesiona el interés social (que el socio parece identificar con su particular interés) o cómo la mayoría ha hecho un uso abusivo de su poder numérico.

[45] Comenzando por la infracción estatutaria, la demanda no identifica el artículo de los estatutos que ha sido infringido ni el acuerdo infractor. A lo más podría deducirse que la demanda reputa contrario a lo estatutos un supuesto pago recibido por los liquidadores. Sin embargo, basta repasar el listado de acuerdos impugnados para comprobar que ninguno de ellos tenía por objeto la aprobación de una retribución para el órgano de liquidación. Faltando el acuerdo, no hay objeto de la acción impugnatoria, sin perjuicio de que la percepción de una retribución sin previsión estatutaria pudiere dar lugar al ejercicio de otro tipo de acción, como la social. De igual manera, si ha habido pago, aunque no debiera, tampoco es causa para impugnar el balance final de liquidación, que ha de reflejar los pagos existentes, sean o no legítimos.

[46] La misma indefinición padecen las causas de impugnación relativas a la lesión del interés social y el abuso de mayoría.

[47] El art. 204 declara impugnables los acuerdos que "lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros".Para la apreciación de esta causa de impugnación la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia cumulativa de:

(a) Una lesión del interés social, no del interés particular del socio impugnante, entendida en sentido meramente potencial, sin necesidad de que dicho daño se produzca;

(b) El beneficio de uno o varios socios o de un tercero, aunque la utilidad la reciban a través de persona interpuesta o de forma no inmediata, beneficio que no ha de entenderse exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino comprensivo de cualquier ventaja de carácter político-social o profesional.

(c) Una relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio o tercero.

[48] El art. 204.2.II, por su parte, dispone que "[l]a lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría."Y, sin solución de continuidad, proporciona una definición auténtica de lo que ha de entenderse por tal:

«Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.»

[49] Para que exista un abuso de mayoría se exige, también de forma acumulativa, que (i)el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad y (ii)se adopte por la mayoría en interés propio y (iii)en detrimento injustificado de los demás socios.

[50] No hallamos en la demanda construcción argumental de la razón por la cual los acuerdos impugnados (tan heterogéneos) son lesivos y/o abusivos, lo que hace imposible al tribunal entrar en su análisis.

[51] El recurso, en suma, debe ser estimado. La estimación del recurso implica la revocación de la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar otra desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora ( art. 394.1 LEC) .

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

[52] La estimación del recurso excusa de la condena en costas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

I.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por SUN MODEL S.L contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 674/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, que revocamos para, en su lugar, desestimar la demanda presentada por D. Javier, con imposición de costas a la parte actora.

II.-No haber lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia.

III.-La devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

I.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por SUN MODEL S.L contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 674/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, que revocamos para, en su lugar, desestimar la demanda presentada por D. Javier, con imposición de costas a la parte actora.

II.-No haber lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia.

III.-La devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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