Sentencia Civil 74/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 481/2023 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100159

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2896

Núm. Roj: SAP M 2896:2025

Resumen:
Sociedades de capital. Apoderado general: su designación subsiste a las posteriores modificaciones que tengan lugar en el órgano de administración de la sociedad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

N.I.G.:

Recurso de Apelación 481/2023.

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2/2023.

APELANTE: NATURAL FABER S.L.

Procuradora: D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño.

Letrado: D. Cristóbal María Cadarso Arrojo.

APELADA: RIBERSI S.A

Procurador: D. Arturo Romero Ballester.

Letrado: D. David Chamorro Pardo.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA Nº 74/2025

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 481/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 2/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, NATURAL FABER S.L.; y, como parte apelada, RIBERSI S.A.. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid dictó sentencia, con fecha 4 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMOla demanda interpuesta por el procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación de Ribersi S.A. contra Natural Faber S.L. y DECLAROla nulidad de la totalidad de acuerdos adoptados por la Junta General de Socios de Natural Faber S.L. de 28 de abril de 2022, por haber vulnerado el derecho de información y documentación de la demandante y DECLARO su falta de efecto y cancelación registral o depósito de cualesquiera acuerdos sociales impugnados."

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de NATURAL FABER S.L. se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición de la demandada, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 6 de febrero de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento en primera instancia.

[1] RIBERSI S.A. ejercitó acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria de NATURAL FABER S.L. de 28 de abril de 2022. Como causa de impugnación se alegó la infracción de los arts. 272.2 y 196 de la Ley de Sociedades de Capital.

[2] NATURAL FABER S.L. (en lo sucesivo, simplemente NATURAL FABER) es una sociedad constituida en el año 2004 que tiene repartido su capital social entre tres socios: la propia RIBERSI S.A, (en adelante, RIBERSI) con un 42Ž5%, de la que es apoderada Dña. Belinda; AFRICAN QUEEN S.A., representada por su exesposo, D. Luis María; y D. Maximino, con un 15% y que es, además, su administrador único.

[3] La actora sostuvo en la instancia que, con fecha de 24 de enero de 2022, NATURAL FABER envió a RIBERSI la convocatoria a la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 28 de abril de 2022, en la que se señalaba que cualquier socio de la mercantil convocante "podrá examinar en el domicilio social y pedir la entrega o envío gratuito de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta",así como que "cualquier socio podrá solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en los órdenes del día",señalando como puntos de los órdenes del día los siguientes:

ORDEN DEL DÍA DE LA JUNTA ORDINARIA.

1. Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021.

2. Aplicación del resultado del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021.

3. Aprobación, en su caso, de la gestión social del ejercicio 2021.

4. Delegación de facultades.

5. Lectura y aprobación del acta.

ORDEN DEL DÍA DE LA JUNTA EXTRAORDINARIA

1. Propuesta y aprobación, si procede, para cambiar la forma de convocar a los socios a las juntas Generales.

2. Propuesta y aprobación, si procede, para cambiar en la redacción del artículo 9 de los estatutos sociales.

3. Delegación de facultades.

4. Lectura y aprobación del acta.

[4] RIBERSI, por medio de su apoderada, envió el 27 de enero de 2022 un burofax a la mercantil demandada a su domicilio social, por el que, haciendo uso de su derecho de información y documentación, solicitó la documentación relativa a (i) la Memoria, Cuenta y Balance del ejercicio 2021, (ii) la propuesta de aplicación del resultado y (iii) la redacción de la modificación pretendida del artículo 9 de los estatutos de NATURAL FABER, sin que dicha documentación e información fuera puesta a su disposición ni contestado el burofax enviado.

[5] NATURAL FABER se opone a la demanda argumentando, en lo que ahora interesa:

(a) Falta de representación de RIBERSI por invalidez del poder judicial otorgado al procurador.

(b) Falta de representación de RIBERSI por cuanto al procurador no recibe el poder del consejo de administración de ésta, sino de una apoderada que no ostenta la representación orgánica.

(c) El burofax que se acompaña a la demanda fue remitido por un tercero desconocido (la mercantil QUIERE TE NATURAL S.L.) y no fue entregado por desconocido.

[6] En orden a las dos excepciones procesales, se alega que:

(i) Doña Belinda y don Luis María se divorciaron por sentencia del año 2013. Doña Belinda solicitó en julio de 2017 la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales con el proceso de formación de inventario.

(ii) El capital social de RIBERSI pertenece a los excónyuges, formando parte de su comunidad posganancial no liquidada.

(iii) Por acuerdo del consejo de administración de RIBERSI de 16 de mayo de 1992 se otorgó un poder a favor de los entonces esposos don Luis María y doña Belinda, facultándoles solidariamente para realizar una serie de actos determinados en representación de la sociedad.

(iv) Poco después de iniciar el proceso de liquidación del régimen matrimonial, doña Belinda en acta notarial de cinco de diciembre de 2017 en la pretendida representación de RIBERSI (haciendo uso del poder de 16 de mayo de 1992) revocó a don Luis María el poder solidario que a favor de ambos se había conferido, asumendo para sí el control exclusivo y excluyente de RIBERSI (en acefalia desde 2014) y el control de todas las compañías filiales cuya mayoría ostenta.

(v) Hay acefalia en el Consejo de Administración de RIBERSI desde el año 2014, en concreto desde el vencimiento del plazo de convocatoria de la junta ordinaria de 2013 el 30 de junio de 2014 (arg. ex art. 222 LSC) , con constancia de su inscripción registral desde el año 2018. La señora Belinda se ha convertido en administradora única de facto de RIBERSI, que carece de órgano de administración.

(vi) Con ocasión de la junta de una tercera sociedad perteneciente a la comunidad posganancial (CASTILLA 2 S.L.), doña Belinda reconoció que sin consentimiento de su exesposo no puede representar a RIBERSI.

[7] La sentencia de primera instancia, acogiendo las tesis de la demandante, reconoce legitimación activa a la actora y estima la demanda. La juez, a tenor del interrogatorio del administrador de la demandada, tiene por acreditado que el burofax fue objeto de intento de entrega y que aquél "[n]o recogió el burofax porque no conocía al remitente",que "ello no exonera de responsabilidad a su administrador, ni mayor diligencia se le puede exigir a la remitente",por lo que concluye que "[s]e había cursado solicitud de documentación que conectaban (sic.) con el orden del día y se hizo caso omiso a ello".

SEGUNDO.- Recurso de apelación de NATURAL FABER S.L..

Planteamiento

[8] El recurso consta de tres "alegaciones":

Primera.- Falta de representación legal de RIBERSI.

La señora Belinda otorgó el poder judicial para pleitos en fecha 16 de marzo de 2022 sin ostentar la representante legal de RIBERSI, ya que no es administradora sino únicamente representante voluntaria, lo que implica infracción de los arts. 7.4 LEC y 233 de la Ley de Sociedades de Capital, que han sido vulnerados por la sentencia.

Un apoderado voluntario no puede entregar a un procurador la representación legal de la compañía que el apoderado voluntario no ostenta ni dispone, por la constatada inexistencia del órgano de administración en que reside la representación orgánica o legal representación. El art. 7.4 de la LEC dispone que "[p]or las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen".A su vez, el art. 233.2 d) LSC prevé que "[e]n el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto."

Doña Belinda no puede decidir por sí y ante sí, ni siquiera como apoderada de RIBERSI, una posición determinada de la demandante RIBERSI, que únicamente compete a su consejo de administración, que está caducado y en acefalia desde 2014.

Aunque el poder de 16 de mayo atribuye "la dirección administrativa, industrial, contable y laboral de la compañía y de las operaciones que constituyen su objeto, así como la plena representación de la misma", dada la redacción conferida al art. 233.2 d) LSC desde el año 2010, no es posible entregar a un apoderado la plena representación de una sociedad que se rige por un consejo de administración. La ley solo permite que se entregue a un consejero si está previsto en los estatutos sociales. Por mucho que la escritura de 16 de mayo de 1992 en virtud de estatutos no adaptados a la LSC diga otra cosa diferente, la prevalencia de la norma imperativa sobre la norma estatutaria no adaptada a la reforma posterior por la LSC no es discutible.

Segunda.- Falta de representación de RIBERSI. Uso del poder de 16 de mayo de 1992 en vulneración de actos propios.

Con fecha 2 de julio de 2021 la señora Belinda reconoció que, sin el consentimiento de don Luis María, no podía hacer uso de la escritura de apoderamiento de RIBERSI de 16 de mayo de 1992. Esto sucedió en las labores previas de constitución de junta de otra mercantil (CASTILLA 2 S.L., de la que RIBERSI ostenta el 97% de su capital) que fue convocada para su celebración el 2 de julio de 2021 y que no se pudo constituir después de que la señora Belinda, que compareció haciendo uso del poder de RIBERSI, hubiese dejado dicho que, ante la negativa del señor Luis María, no podía usar el poder para representar a RIBERSI.

Tercera.- Inexistencia de infracción del derecho de información.

NATURAL FABER y su administrador y destinatario del burofax no conocieron el contenido del burofax de 27 de enero de 2022 hasta que NATURAL FABER recibió el emplazamiento para contestar a la demanda. Hasta ese momento tan solo pudieron saber que un tercero no socio de NATURAL FABER (QUIERE TE NATURAL, SL) había enviado un burofax en enero de 2022 que no fue entregado por desconocido. La remitente del burofax QUIERE TE NATURAL, SL no es socia de NATURAL FABER. No es exigible al administrador de NATURAL FABER que conozcan la existencia de la entidad QUIERE TE NATURAL. No es exigible a los administradores de NATURAL FABER que recojan burofaxes remitidos por entidades que son desconocidas en NATURAL FABER.

El burofax no fue entregado por desconocido. Los administradores de NATURAL FABER no aceptaron recibir un envío burofax cuyo remitente no conocían.

Valoración del Tribunal

[9] Primer motivo.

[9.1] Para poder responder adecuadamente a este primer motivo es preciso efectuar un recorrido histórico. Consta en autos, como documento núm. 4 de la demanda, el poder notarial solidario que el 16 de mayo de 1992 D. Luis María, como presidente del consejo de administración de RIBERSI, otorgó a sí mismo y a su entonces esposa y secretaria consejera , Dña. Belinda (cargos, ambos, para los que fueron elegidos por plazo de cinco años en junta universal de 28 de febrero de 1992) para que, en nombre y representación de RIBERSI, ejerciten todas y cada una de las facultades concedidas al consejo en los apartados a), b), c), d), e), f), i), k) y l) del art. 27º de los estatutos. La letra a), como quedó transcrito en la alegación Primera, comprende "la dirección administrativa, industrial, contable y laboral de la compañía y de las operaciones que constituyen su objeto, así como la plena representación de la misma".

[9.2] El 25 de enero de 2009 se acuerda en junta universal de RIBERSI reelegir por plazo de cinco años a los administradores de la sociedad, D. Luis María, Dña. Belinda y D. Juan Miguel. Dña. Belinda fue nombrada administradora (junto a su exesposo) en la escritura fundacional, ostentando desde 1992, de forma ininterrumpida (doc. núm. 5 contestación), la cualidad de consejera. El consejo quedó vacante por la caducidad de sus cargos y por el previo fallecimiento del consejero y vocal don Juan Miguel el día 10 de agosto 2009, sin que existiese suplente.

[9.3] Consta asimismo (doc. núm. 1) que Dña. Belinda, "en nombre y representación, como apoderada, de RIBERSI S.A.", otorgó poder notarial para pleitos y especial para otras facultades en favor del procurador firmante.

[9.4] Por último, el doc. núm. 10 refleja la convocatoria dirigida en su encabezamiento al "órgano de gobierno de RIBERSI S.A.", enviada mediante carta certificada con acuse de recibo por conducto notarial y recibida por Dña. Belinda. Como dirección de envío figura la DIRECCION000 de Madrid y como remitente, D. Luis María (docs. núm. 10 y 11 de la contestación). RIBERSI tiene su domicilio social, según la información registral (doc. núm. 5 demanda), en la la DIRECCION000 de Madrid, que es el domicilio que Dña. Belinda señala como propio a efectos de notificaciones en el poder notarial.

[9.5] D. Luis María interpuso demanda de juicio ordinario contra RIBERSI (que actuó representada por su exesposa, que confirió poder para pleitos al procurador Sr. Romero Ballester) ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid en súplica, como principal, de que se acordara la nulidad de la escritura pública que fue otorgada el día 5 de diciembre de 2017 por doña Belinda en representación de RIBERSI, por la que se revocó el poder que el consejo de administración de RIBERSI, en reunión celebrada el 16 de mayo de 1992 confirió a su exesposo; y, como subsidiaria, que se declare extinguido completamente desde el 5 de diciembre de 2017 el poder de 16 de mayo de 1992, sin que ese poder tenga valor ni efecto alguno desde el día de su revocación.

[9.6] Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de Mádrid, éste dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, desestimatoria de la demanda. En dicha sentencia el juez realiza, entre muchas, estas consideraciones, que juzgamos de interés para esta causa:

"La situación no experimenta ninguna variación, en la medida en que el demandante sigue sin explicar por qué motivo el acto de representación de la Sra. Belinda consistente en la revocación del poder del Sr. Luis María no ha de reputarse válido (es pacífico que la concesión y revocación de poderes se integraba en las facultades a las que se extendía el apoderamiento); ni menos aún por qué razón debería serlo el poder original del que la Sra. Belinda obtuvo las facultades de representación de RIBERSI, S.A. para revocar el poder originariamente concedido también por la sociedad a su ex cónyuge. El propio demandante, en la medida en que demanda exclusivamente a la sociedad que actuó como poderdante, incurre en una suerte de contradicción, en la medida en que considera implícitamente que la revocación del poder surtió efecto jurídico en la esfera de la persona jurídica representada a la que en exclusiva demanda, no trayéndose al pleito a la Sra. Belinda bajo la consideración de que en su actuación se extralimitó o incurrió en cualquier otra circunstancia invalidante de su actuación como representante con eficacia jurídica para la sociedad. Por otra parte, los pedimentos del suplico de la demanda también parecen autoexcluirse, en la medida en que la pretensión principal de nulidad de la revocación del poder del Sr. Luis María parece asentarse sobre la premisa de que el mismo conserva su validez, lo que resulta incompatible con la pretensión de que el apoderamiento debe reputarse nulo (treinta años después de su otorgamiento)."

[9.7] La sentencia objeto de recurso aborda en la fundamento de derecho Tercero lo que denomina "legitimación activa", que reconoce a la actora, con base en (i)la jurisprudencia (con cita y extracto de las SSTS 714/2013, de 12 de noviembre, y 362/21, de 25 de mayo) y (ii)la validación por el Registro Mercantil de la legitimación de la demandante en calidad de socia para solicitar el nombramiento de auditor de la mercantil NATURAL FABER, así como por el Juzgado de Instrucción núm. 8 en el procedimiento penal que enfrenta a las partes. En cuanto al supuesto acto propio por el que la actora habría reconocido la inhabilidad de su poder en la junta de la mercantil CASTILLA 2 S.L., la juez afirma que "[l]a postura mantenida por la Sra. Belinda en aquella junta, en el momento concurrente, no invalidan (sic.) el ejercicio del poder, ni tampoco la renuncia a la legitimación que le corresponde. Aun cuando la Sra. Belinda hubiera renunciado a la representación en una junta, no invalida el propio apoderamiento y el ejercicio de las facultades que el mismo le otorga, como pone de relieve tanto la solicitud de nombramiento de auditor, como el proceso ante el Juzgado Mercantil núm-16 de Madrid; precisamente en este procedimiento, el Sr. Luis María demandó a la mercantil Ribersi, ni (sic.) así a la Sra. Belinda y ello para instar la nulidad de la revocación que habría efectuado la Sra. Belinda que actuaba en nombre y representación de Ribersi. Y que compareció asistida del mismo procurador Sr. Arturo Romero - cuyo apoderamiento tampoco se reconoce-. Lo que denota la contradicción entre el reconocimiento que se efectúa en aquel procedimiento, y la postura mantenida en el presente."

[9.8] Como señala con acierto la Juez de lo Mercantil, la jurisprudencia ( SSTS 714/2013, de 12 de noviembre, y 362/21, de 25 de mayo) viene declarando que las vicisitudes del órgano de administración de la sociedad, concretamente la caducidad del nombramiento de administrador y su no renovación, no afectan a la vigencia y validez de los apoderamientos otorgados. Así como la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y, consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día.

[9.9] A fortiori,la misma actitud contradictoria que denunció el Juez de lo Mercantil en la sentencia de 28 de octubre de 2022 (que no es firme, por pendiente recurso de apelación ante la Sala, rec. 320/23) y que ratifica la juez a quo,la apreciamos en el presente procedimiento, pues con una mano D. Luis María envía la convocatoria al domicilio social de RIBERSI, sabedor de que la única persona que puede proceder a su recepción es su exesposa, y, con la otra, le niega la representación de la sociedad que no cuestionó en el pleito precedente.

[9.10] El motivo, por tanto, perece.

[10] Segundo motivo.

[10.1] El recurso invoca la doctrina de los actos propios, con la que pretende que la apelada quede vinculada a la posición sostenida por Dña Belinda en la junta de CASTILLA 2 S.L. Sostiene la parte recurrente que en aquella junta la Sra. Belinda, por medio de su letrado, vino a reconocer la imposibilidad de hacer uso del poder sin contar con la anuencia del Sr. Luis María.

[10.2] El motivo no puede prosperar, pues parte de una versión deformada de lo acontecido en aquella junta, que no llegó a celebrarse por negarse los exposos recíprocamente la representación que cada uno de ellos afirmaba, coyuntura en que el letrado de la Sra. Belinda entendió que resultaba inviable el desarrollo de la junta, situación bien distinta de la que relata el recurso.

[11] Tercer motivo.

[11.1] En el tercer y último motivo de recurso se afirma una cosa y la contraria. Se principia aseverando que el burofax no fue entregado por destinatario desconocido, para, a renglón seguido, reconocer sin ambages que no fue aceptado por desconocimiento del remitente (QUIERE TE NATURAL S.L.).

[11.2] La Juez de lo Mercantil dio por probado, a resultas del interrogatorio del administrador, que éste rehusó la recepción, valoración probatoria que no ha sido impugnada en esta alzada. Resulta igualmente falso que el administrador no conociera la mercantil QUIERE TE NATURAL S.L., que aparece citada varias veces en el escrito de contestación como perteneciente a la comunidad posganancial de los exesposos. Por tanto, atendida la proximidad entre el envío de la convocatoria y la remisión del burofax, era fácilmente presumible que existiera una ligazón entre ambos, lo que exigía que el administrador admitiera el burofax y atendiera el requerimiento documental.

[11.3] No habiéndolo hecho así, infringió el art. 272.2 LSC.

[11.4] Procede, por tanto, la desestimación del motivo y, con él, del recurso.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

[12] La desestimación del recurso implica la condena en costas de esta alzada a la apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por NATURAL FABER S.L. contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 2/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid, que confirmamos.

II.-Imponer a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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