Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 481/2023 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100159
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2896
Núm. Roj: SAP M 2896:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Autos de Procedimiento Ordinario 2/2023.
Procuradora: D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño.
Letrado: D. Cristóbal María Cadarso Arrojo.
Procurador: D. Arturo Romero Ballester.
Letrado: D. David Chamorro Pardo.
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 481/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 2/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante, NATURAL FABER S.L.; y, como parte apelada, RIBERSI S.A.. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
[1] RIBERSI S.A. ejercitó acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria de NATURAL FABER S.L. de 28 de abril de 2022. Como causa de impugnación se alegó la infracción de los arts. 272.2 y 196 de la Ley de Sociedades de Capital.
[2] NATURAL FABER S.L. (en lo sucesivo, simplemente NATURAL FABER) es una sociedad constituida en el año 2004 que tiene repartido su capital social entre tres socios: la propia RIBERSI S.A, (en adelante, RIBERSI) con un 425%, de la que es apoderada Dña. Belinda; AFRICAN QUEEN S.A., representada por su exesposo, D. Luis María; y D. Maximino, con un 15% y que es, además, su administrador único.
[3] La actora sostuvo en la instancia que, con fecha de 24 de enero de 2022, NATURAL FABER envió a RIBERSI la convocatoria a la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 28 de abril de 2022, en la que se señalaba que cualquier socio de la mercantil convocante
[4] RIBERSI, por medio de su apoderada, envió el 27 de enero de 2022 un burofax a la mercantil demandada a su domicilio social, por el que, haciendo uso de su derecho de información y documentación, solicitó la documentación relativa a (i) la Memoria, Cuenta y Balance del ejercicio 2021, (ii) la propuesta de aplicación del resultado y (iii) la redacción de la modificación pretendida del artículo 9 de los estatutos de NATURAL FABER, sin que dicha documentación e información fuera puesta a su disposición ni contestado el burofax enviado.
[5] NATURAL FABER se opone a la demanda argumentando, en lo que ahora interesa:
(a) Falta de representación de RIBERSI por invalidez del poder judicial otorgado al procurador.
(b) Falta de representación de RIBERSI por cuanto al procurador no recibe el poder del consejo de administración de ésta, sino de una apoderada que no ostenta la representación orgánica.
(c) El burofax que se acompaña a la demanda fue remitido por un tercero desconocido (la mercantil QUIERE TE NATURAL S.L.) y no fue entregado por desconocido.
[6] En orden a las dos excepciones procesales, se alega que:
(i) Doña Belinda y don Luis María se divorciaron por sentencia del año 2013. Doña Belinda solicitó en julio de 2017 la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales con el proceso de formación de inventario.
(ii) El capital social de RIBERSI pertenece a los excónyuges, formando parte de su comunidad posganancial no liquidada.
(iii) Por acuerdo del consejo de administración de RIBERSI de 16 de mayo de 1992 se otorgó un poder a favor de los entonces esposos don Luis María y doña Belinda, facultándoles solidariamente para realizar una serie de actos determinados en representación de la sociedad.
(iv) Poco después de iniciar el proceso de liquidación del régimen matrimonial, doña Belinda en acta notarial de cinco de diciembre de 2017 en la pretendida representación de RIBERSI (haciendo uso del poder de 16 de mayo de 1992) revocó a don Luis María el poder solidario que a favor de ambos se había conferido, asumendo para sí el control exclusivo y excluyente de RIBERSI (en acefalia desde 2014) y el control de todas las compañías filiales cuya mayoría ostenta.
(v) Hay acefalia en el Consejo de Administración de RIBERSI desde el año 2014, en concreto desde el vencimiento del plazo de convocatoria de la junta ordinaria de 2013 el 30 de junio de 2014 (arg.
(vi) Con ocasión de la junta de una tercera sociedad perteneciente a la comunidad posganancial (CASTILLA 2 S.L.), doña Belinda reconoció que sin consentimiento de su exesposo no puede representar a RIBERSI.
[7] La sentencia de primera instancia, acogiendo las tesis de la demandante, reconoce legitimación activa a la actora y estima la demanda. La juez, a tenor del interrogatorio del administrador de la demandada, tiene por acreditado que el burofax fue objeto de intento de entrega y que aquél
[8] El recurso consta de tres "alegaciones":
La señora Belinda otorgó el poder judicial para pleitos en fecha 16 de marzo de 2022 sin ostentar la representante legal de RIBERSI, ya que no es administradora sino únicamente representante voluntaria, lo que implica infracción de los arts. 7.4 LEC y 233 de la Ley de Sociedades de Capital, que han sido vulnerados por la sentencia.
Un apoderado voluntario no puede entregar a un procurador la representación legal de la compañía que el apoderado voluntario no ostenta ni dispone, por la constatada inexistencia del órgano de administración en que reside la representación orgánica o legal representación. El art. 7.4 de la LEC dispone que
Doña Belinda no puede decidir por sí y ante sí, ni siquiera como apoderada de RIBERSI, una posición determinada de la demandante RIBERSI, que únicamente compete a su consejo de administración, que está caducado y en acefalia desde 2014.
Aunque el poder de 16 de mayo atribuye "la dirección administrativa, industrial, contable y laboral de la compañía y de las operaciones que constituyen su objeto, así como la plena representación de la misma", dada la redacción conferida al art. 233.2 d) LSC desde el año 2010, no es posible entregar a un apoderado la plena representación de una sociedad que se rige por un consejo de administración. La ley solo permite que se entregue a un consejero si está previsto en los estatutos sociales. Por mucho que la escritura de 16 de mayo de 1992 en virtud de estatutos no adaptados a la LSC diga otra cosa diferente, la prevalencia de la norma imperativa sobre la norma estatutaria no adaptada a la reforma posterior por la LSC no es discutible.
Con fecha 2 de julio de 2021 la señora Belinda reconoció que, sin el consentimiento de don Luis María, no podía hacer uso de la escritura de apoderamiento de RIBERSI de 16 de mayo de 1992. Esto sucedió en las labores previas de constitución de junta de otra mercantil (CASTILLA 2 S.L., de la que RIBERSI ostenta el 97% de su capital) que fue convocada para su celebración el 2 de julio de 2021 y que no se pudo constituir después de que la señora Belinda, que compareció haciendo uso del poder de RIBERSI, hubiese dejado dicho que, ante la negativa del señor Luis María, no podía usar el poder para representar a RIBERSI.
NATURAL FABER y su administrador y destinatario del burofax no conocieron el contenido del burofax de 27 de enero de 2022 hasta que NATURAL FABER recibió el emplazamiento para contestar a la demanda. Hasta ese momento tan solo pudieron saber que un tercero no socio de NATURAL FABER (QUIERE TE NATURAL, SL) había enviado un burofax en enero de 2022 que no fue entregado por desconocido. La remitente del burofax QUIERE TE NATURAL, SL no es socia de NATURAL FABER. No es exigible al administrador de NATURAL FABER que conozcan la existencia de la entidad QUIERE TE NATURAL. No es exigible a los administradores de NATURAL FABER que recojan burofaxes remitidos por entidades que son desconocidas en NATURAL FABER.
El burofax no fue entregado por desconocido. Los administradores de NATURAL FABER no aceptaron recibir un envío burofax cuyo remitente no conocían.
[9]
[9.1] Para poder responder adecuadamente a este primer motivo es preciso efectuar un recorrido histórico. Consta en autos, como documento núm. 4 de la demanda, el poder notarial solidario que el 16 de mayo de 1992 D. Luis María, como presidente del consejo de administración de RIBERSI, otorgó a sí mismo y a su entonces esposa y secretaria consejera , Dña. Belinda (cargos, ambos, para los que fueron elegidos por plazo de cinco años en junta universal de 28 de febrero de 1992) para que, en nombre y representación de RIBERSI, ejerciten todas y cada una de las facultades concedidas al consejo en los apartados a), b), c), d), e), f), i), k) y l) del art. 27º de los estatutos. La letra a), como quedó transcrito en la alegación Primera, comprende "la dirección administrativa, industrial, contable y laboral de la compañía y de las operaciones que constituyen su objeto, así como la plena representación de la misma".
[9.2] El 25 de enero de 2009 se acuerda en junta universal de RIBERSI reelegir por plazo de cinco años a los administradores de la sociedad, D. Luis María, Dña. Belinda y D. Juan Miguel. Dña. Belinda fue nombrada administradora (junto a su exesposo) en la escritura fundacional, ostentando desde 1992, de forma ininterrumpida (doc. núm. 5 contestación), la cualidad de consejera. El consejo quedó vacante por la caducidad de sus cargos y por el previo fallecimiento del consejero y vocal don Juan Miguel el día 10 de agosto 2009, sin que existiese suplente.
[9.3] Consta asimismo (doc. núm. 1) que Dña. Belinda, "en nombre y representación, como apoderada, de RIBERSI S.A.", otorgó poder notarial para pleitos y especial para otras facultades en favor del procurador firmante.
[9.4] Por último, el doc. núm. 10 refleja la convocatoria dirigida en su encabezamiento al "órgano de gobierno de RIBERSI S.A.", enviada mediante carta certificada con acuse de recibo por conducto notarial y recibida por Dña. Belinda. Como dirección de envío figura la DIRECCION000 de Madrid y como remitente, D. Luis María (docs. núm. 10 y 11 de la contestación). RIBERSI tiene su domicilio social, según la información registral (doc. núm. 5 demanda), en la la DIRECCION000 de Madrid, que es el domicilio que Dña. Belinda señala como propio a efectos de notificaciones en el poder notarial.
[9.5] D. Luis María interpuso demanda de juicio ordinario contra RIBERSI (que actuó representada por su exesposa, que confirió poder para pleitos al procurador Sr. Romero Ballester) ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid en súplica, como principal, de que se acordara la nulidad de la escritura pública que fue otorgada el día 5 de diciembre de 2017 por doña Belinda en representación de RIBERSI, por la que se revocó el poder que el consejo de administración de RIBERSI, en reunión celebrada el 16 de mayo de 1992 confirió a su exesposo; y, como subsidiaria, que se declare extinguido completamente desde el 5 de diciembre de 2017 el poder de 16 de mayo de 1992, sin que ese poder tenga valor ni efecto alguno desde el día de su revocación.
[9.6] Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de Mádrid, éste dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, desestimatoria de la demanda. En dicha sentencia el juez realiza, entre muchas, estas consideraciones, que juzgamos de interés para esta causa:
[9.7] La sentencia objeto de recurso aborda en la fundamento de derecho Tercero lo que denomina "legitimación activa", que reconoce a la actora, con base en
[9.8] Como señala con acierto la Juez de lo Mercantil, la jurisprudencia ( SSTS 714/2013, de 12 de noviembre, y 362/21, de 25 de mayo) viene declarando que las vicisitudes del órgano de administración de la sociedad, concretamente la caducidad del nombramiento de administrador y su no renovación, no afectan a la vigencia y validez de los apoderamientos otorgados. Así como la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y, consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día.
[9.9]
[9.10] El motivo, por tanto, perece.
[10]
[10.1] El recurso invoca la doctrina de los actos propios, con la que pretende que la apelada quede vinculada a la posición sostenida por Dña Belinda en la junta de CASTILLA 2 S.L. Sostiene la parte recurrente que en aquella junta la Sra. Belinda, por medio de su letrado, vino a reconocer la imposibilidad de hacer uso del poder sin contar con la anuencia del Sr. Luis María.
[10.2] El motivo no puede prosperar, pues parte de una versión deformada de lo acontecido en aquella junta, que no llegó a celebrarse por negarse los exposos recíprocamente la representación que cada uno de ellos afirmaba, coyuntura en que el letrado de la Sra. Belinda entendió que resultaba inviable el desarrollo de la junta, situación bien distinta de la que relata el recurso.
[11]
[11.1] En el tercer y último motivo de recurso se afirma una cosa y la contraria. Se principia aseverando que el burofax no fue entregado por destinatario desconocido, para, a renglón seguido, reconocer sin ambages que no fue aceptado por desconocimiento del remitente (QUIERE TE NATURAL S.L.).
[11.2] La Juez de lo Mercantil dio por probado, a resultas del interrogatorio del administrador, que éste rehusó la recepción, valoración probatoria que no ha sido impugnada en esta alzada. Resulta igualmente falso que el administrador no conociera la mercantil QUIERE TE NATURAL S.L., que aparece citada varias veces en el escrito de contestación como perteneciente a la comunidad posganancial de los exesposos. Por tanto, atendida la proximidad entre el envío de la convocatoria y la remisión del burofax, era fácilmente presumible que existiera una ligazón entre ambos, lo que exigía que el administrador admitiera el burofax y atendiera el requerimiento documental.
[11.3] No habiéndolo hecho así, infringió el art. 272.2 LSC.
[11.4] Procede, por tanto, la desestimación del motivo y, con él, del recurso.
[12] La desestimación del recurso implica la condena en costas de esta alzada a la apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
