Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 556/2023 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100495
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7077
Núm. Roj: SAP M 7077:2025
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario nº 432/2021.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
Parte recurrente: GUARDA PRIMERO MADRID, S.L., D. Fernando, D. Casiano, y D. Juan Miguel.
Procuradora: Dª Marina Quintero Sánchez
Parte recurrida: ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES, S.L.U.
Procurador: D. Ignacio Melchor de Oruña
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. Alfonso Muñoz Paredes, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 432/2021 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día doce de mayo de dos mil veintitrés.
Ha comparecido en esta alzada la demandante ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña así como los demandados, GUARDA PRIMERO MADRID, S.L., D. Fernando, D. Casiano, y D. Juan Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Quintero Sánchez.
Se impone a los demandados, solidariamente, el pago de las costas del proceso."
Mediante Auto dictado en fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés se acordó lo siguiente:
"Se aclara y rectifica la sentencia de 12.5.2023 en el sentido de quedar eliminada la referencia introducida en el Fallo de tener lugar la estimación parcial de la demanda, siendo ésta íntegra.
Asimismo, se elimina la última frase del fundamento de derecho cuarto, y se imponen en el Fallo las costas a las demandadas de manera solidaria."
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
La demanda se sustenta en el impago de las facturas del suministro de energía contratado con la sociedad demandada, según el desglose efectuado.
Se ejercita frente a los codemandados, en su condición de administradores sociales, la acción de responsabilidad individual.
Sostiene que en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2019, la sociedad tenía un activo total de 699.674,12 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores
La sociedad ha presentado concurso de acreedores extemporáneamente y éste ha concluido en su apertura por insuficiencia de masa activa.
Añade la demanda que en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) figuran 45 incidencias por un importe de 58.559 euros y en el fichero Asnef figura 1 incidencia por un importe de 14.730,22 euros. Concluye que existe pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos.
La acción individual se sustenta en la presentación extemporánea de la solicitud de concurso de acreedores, habiendo obviado el administrador las diferentes obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital, que exige la disolución y liquidación de la sociedad de forma ordenada, y sin perjuicio a los acreedores, o la solicitud del concurso de acreedores en tiempo y forma, en su caso.
Se acumula a la acción individual la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Se refiere la demanda a la concurrencia de causa de disolución por pérdidas cualificada, según la cifra de patrimonio neto en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2019, presentadas antes del nacimiento de la obligación: -167.073,96 euros. Y la sociedad presentaba una cifra de patrimonio neto negativo en las cuentas anuales del ejercicio 2018: -347.266,23 €. Sostiene la demanda (p. 13) que la fecha de nacimiento de la causa de disolución es 2018.
La sociedad no fue disuelta ni liquidada.
En cuanto al importe de la deuda reclamada por la parte demandante, según la contabilidad de la mercantil demandada a fecha 1 de enero de 2021 el importe adeudado era de 9503,82 €, según extracto del Libro mayor de GUARDA PRIMERO MADRID, S.L.
Añade a este respecto que se ha producido la extinción de las obligaciones por la declaración de concurso, disolución, liquidación y extinción.
Señala la contestación a la demanda que, cumpliendo con sus deberes legales, el órgano de administración convocó Junta de socios, que en reunión extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2020 acordó la presentación de la demanda de concurso voluntario.
Y en virtud de esa presentación, se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid Auto 75/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, que declaró el concurso voluntario de la mercantil, y su simultánea conclusión, disolución y liquidación por insuficiencia de masa activa.
Añade la contestación la existencia de la moratoria COVID a la obligación de presentar concursos de acreedores establecida durante la vigencia del estado de alarma. En este sentido, se aprobaron medidas de moratoria a la obligación legal de presentar concursos de acreedores por Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de Abril, posteriormente confirmadas en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, así como en el Real Decreto-Ley 34/2020, de 17 de noviembre. Mediante el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores.
La contestación a la demanda se refiere a dos ampliaciones de capital:
- En la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de octubre de 2017, por unanimidad de los socios presentes o representados, que suponían el 94,5% del capital social. Se acordó aumentar el capital social en un importe de 36.000 € mediante compensación y transformación en capital de los créditos que contra la sociedad ostentaba DON Fernando y DON Juan Miguel. El capital social se fijo en CUARENTA Y SEIS MIL EUROS (46.000,00€).
- Con fecha 16 de marzo de 2020, en cuanto se formularon las cuentas de 2019 por los administradores, y se observó la situación patrimonial de la mercantil, se procedió por los demandados a una convocatoria de Junta extraordinaria de socios, y como resultado se realizó por la mercantil GUARDA PRIMERO MADRID, S.L., una nueva ampliación de capital aprobada por los socios en junta de fecha 16 de marzo de 2020, en cuantía de 193.209,00 € mediante compensación de créditos. Dicha ampliación de capital fue formalizada notarialmente con fecha 10 de febrero de 2021, ya que no se había podido escriturar con anterioridad por las restricciones del estado de alarma. El capital social se fija en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS (239.209 €).
Considera la contestación a la demanda que esta ampliación de capital invalida por completo el argumento contrario de la existencia de una causa legal de disolución, al no darse el supuesto ni fáctico ni legal. Se remite al nuevo balance que se adjunta como documento nº 16.
En relación a la deuda reclamada frente a la sociedad demandada señala la sentencia que dicha deuda queda acreditada por el contrato, aportado como doc. 3.1, así como las facturas emitidas por la demandante. Añade que la demandada opone que, a fecha 1 de enero de 2021, y según su contabilidad, el importe de la deuda era de 9.503,82 euros. Considera la sentencia que, entre ambos medios de prueba, gozan de mayor eficacia probatoria las facturas emitidas por el cumplimiento de los servicios, en tanto la demandada no acredite el pago total o parcial de las mismas. Señala también que se alega que la declaración de concurso implica la disolución y extinción de la persona jurídica, y por tanto de la deuda social. Dicha alegación desconoce la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la que la extinción de la persona jurídica no supone la extinción de su capacidad para ser demandada, manteniéndose una personalidad residual en tanto no se agoten todas las relaciones jurídicas pendientes.
Concluye la sentencia que se tiene por acreditada la deuda social de la mercantil codemandada en la cuantía señalada en la demanda.
Se refiere a continuación la demanda a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Se refiere la sentencia a que el Tribunal Supremo señala que la falta de depósito de las cuentas anuales constituye una presunción de concurrencia de la causa de disolución de pérdidas agravadas, recayendo en el administrador social la carga de la prueba de la falta de concurrencia de la misma. Al no haber sido practicada prueba que destruya la anterior presunción, debe tenerse por acreditada la concurrencia de la causa de disolución desde el ejercicio 2019. Las facturas de las que nace la deuda fueron emitidas en los años 2020 y 2021.
Concluye que ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de los administradores demandados.
Por lo que respecta a las costas, tras la rectificación efectuada, se acuerda la imposición a los demandados de manera solidaria.
La sentencia condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 14.730,22 euros, más los intereses legales calculados conforme a la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con expresa imposición de costas.
Se refiere el primer motivo del recurso a la no concurrencia de causa legal de disolución.
Se sustenta en primer lugar en la situación patrimonial correspondiente al ejercicio 2017, Señala que el 29 de noviembre de 2017, la sociedad otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de octubre de 2017, en la que se acordó aumentar el capital social en un importe de 36.000 €.
Valoración del tribunal.
El argumento del recurso resulta inconsistente en cuanto la demanda sostiene que al cierre del ejercicio 2018 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, presentando una cifra de patrimonio neto negativo, de manera que resulta irrelevante la situación patrimonial en el ejercicio 2017.
Se refiere a continuación el recurso al ejercicio 2018. Señala que con fecha 23 de abril de 2019 se procedió a la celebración de junta extraordinaria de socios, convocada por tanto por los administradores en el plazo legal que procedió a solucionar el desbalance patrimonial mediante un acuerdo de aportación de socios no reintegrable. El desbalance patrimonial aducido de contrario en las cuentas del año 2018 queda solucionado con este acuerdo.
Valoración del tribunal.
La alegación efectuada no puede ser admitida en cuanto resulta (i) completamente novedosa, e incluso (ii) contradictoria con la concurrencia de causa de disolución al cierre del ejercicio 2019.
En efecto, la contestación a la demanda se refería a dos aumentos de capital, en los ejercicios 2017 y 2020. La alegación resulta novedosa. Cuando se habla de la apelación como
Por otra parte, lo que sostenía la contestación a la demanda respecto del ejercicio 2019 es lo siguiente (p. 9):
Y es que las cuentas al cierre del ejercicio 2019 reflejaban una situación de fondos propios negativos, por lo que difícilmente puede entenderse que se había superado la causa de disolución que ya concurría al cierre del ejercicio 2018.
Se refiere a continuación el recurso a la ampliación de capital efectuada en el ejercicio 2020.
Sostiene el recurso que se incrementó la cifra de capital social a 239.209,00 €, lo que representa un aumento del 420% respecto a 2018, incrementándose igualmente los fondos propios en un 36%, según nuevo balance (documento nº 16).
Valoración del tribunal.
Se aportó con la contestación el balance correspondiente al ejercicio 2020, cerrado a fecha 31 de diciembre de 2020.
Si observamos dicho balance, refleja una situación de fondos propios negativos (- 106.996,97 euros sobre un capital de 239.209 euros), de manera que la ampliación de capital no solucionó la concurrencia de pérdidas cualificadas que se arrastraba desde el cierre del ejercicio 2018.
Por otra parte, el recurso parece retrotraer los efectos del aumento de capital sobre el ejercicio 2019, lo que tampoco podíia admitirse (p. 9 del recurso):
Cualquier corrección se referiría al ejercicio 2020, no al ejercicio 2019 y, como hemos señalado, el documento aportado por la propia parte demandante lo único que refleja es que la concurrencia de causa de disolución persistía en el ejercicio 2020.
Si la causa de disolución concurre al cierre del ejercicio 2019 y al cierre del ejercicio 2020 no podemos presumir que se solventó en 2020.
Por otra parte, aunque los conceptos de causa de disolución por pérdidas cualificadas y situación de insolvencia deben diferenciarse, la solicitud de concurso permite presumir que la causa de disolución tampoco desaparece en el ejercicio 2020.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurso que no se alcanza a entender por qué se da mayor valor probatorio a las facturas de la parte actora que a los libros de contabilidad de la mercantil demandada, que reflejan una deuda de 9503,82 €, al ser ambos documentos privados y no haber sido impugnados por la contraparte.
El motivo del recurso no puede prosperar puesto que no se discute en la contestación a la demanda la prestación de los suministros. Únicamente se alegó que, según la contabilidad de la mercantil demandada a fecha 1 de enero de 2021, el importe adeudado era de 9.503,82 €, conforme al extracto del Libro mayor de GUARDA PRIMERO MADRID, S.L.
Sin embargo, sentado lo anterior, lo que debe acreditar la parte demandada es el pago de las facturas, lo que no se acredita en ningún momento, limitándose a referirse a lo que consta en su contabilidad, que no supone prueba alguna de pago concreto de los suministros cuyo importe se reclama.
A continuación, sostiene el recurso que "no se ha producido ningún incumplimiento por la mercantil demandada, sino una extinción de las obligaciones y contratos por la declaración de concurso, disolución, liquidación y extinción de la sociedad, motivada a su vez por un claro caso de fuerza mayor como fue la pandemia del COVID 19, que todos parecen querer olvidar".
Sin embargo, en respuesta a las concretas alegaciones efectuadas, debemos señalar que la declaración de concurso no produce el efecto de "extinguir" las obligaciones y contratos, como tampoco excluye la responsabilidad en que pudieran incurrir los administradores sociales, sin perjuicio de las normas de coordinación establecidas en relación a la responsabilidad por deudas constante concurso, lo que no es el caso. Y, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad. Precisamente por ello cabe la posible reapertura del concurso. Incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma - STS 324/2017, de 24 mayo y, entre otras muchas, RDGSJFP de 2 de octubre de 2024 -.
Se contempla una única excepción al principio de responsabilidad universal que recoge el artículo 1911 del Código civil en la regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho y solo en relación con el deudor persona natural. En este principio se basa la reapertura del concurso.
Por otra parte, la pretensión ejercitada contra la sociedad tiene en realidad un carácter meramente instrumental como presupuesto de la responsabilidad de los administradores sociales.
El motivo del recurso introduce a continuación alegaciones irrelevantes en relación a la responsabilidad por deudas sociales, refiriéndose a la diligencia de los administradores sociales en la gestión de la sociedad (p. 12):
Sostiene que las cuentas del ejercicio 2019 son las últimas cuentas que la sociedad demandada puede depositar legalmente. Y ello destruye por completo la
Se remite al balance de situación de 2020 (documento nº 16 del escrito de contestación a la demanda), que ya recoge la ampliación de capital de marzo de 2020.
Ya hemos señalado que es la propia parte demandada la que acredita la situación patrimonial del ejercicio 2020, de manera que no es necesario acudir a ninguna presunción para determinar la concurrencia de causa de disolución, basta examinar el balance aportado. Nos remitimos a lo expuesto. En el ejercicio 2020 concurría causa de disolución.
De nuevo, sin solución de continuidad introduce el motivo otra alegación, referida en este caso a la suspensión de la causa de disolución por perdidas derivada de la normativa COVID.
El recurso introduce nuevas alegaciones que deben ser rechazadas por extemporáneas, teniendo en cuenta que lo alegado en la contestación a la demanda fue la moratoria concursal, no la suspensión de la causa de disolución por pérdidas cualificadas. La sentencia recurrida no trató esta cuestión dado que no se alegó.
Reproducimos las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda (pp. 4 y 5):
Por otra parte:
(i) La causa de disolución concurría ya al cierre del ejercicio 2018, de manera que los administradores sociales habían incumplido ya sus obligaciones en orden a la disolución.
(ii) La normativa COVID no suspendía la causa de disolución, como se pretende, sino que excluía las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia o no de causa de disolución, que es lo que debería haber sido en todo caso alegado y acreditado, lo que incluso resultaría imposible justificar atendiendo al balance presentado. El Preámbulo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, lo explicaba de este modo:
Y su artículo 13.1 dispuso lo siguiente:
Por razones de congruencia debemos resolver el motivo del recurso atendiendo a las concretas alegaciones que se efectúan al respecto.
La contestación a la demanda y el propio recurso sostiene que no concurría causa de disolución, de manera que no era posible atribuir responsabilidad por deudas sociales a los administradores demandados.
Sin embargo, hemos podido apreciar que ya al cierre del ejercicio 2018 concurría causa de disolución derivada de la existencia de pérdidas cualificadas.
En esta situación, el acuerdo de solicitud de concurso de 30 de octubre de 2020, al que se refiere la contestación a la demanda y la posterior declaración de concurso de fecha 23 de marzo de 2021, no enerva la responsabilidad en que hubieran incurrido los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones en orden a la disolución.
Conforme a lo que establece la STS 652/2021, de 29 de septiembre, los administradores debieron conocer la concurrencia de causa de disolución al menos al cierre del ejercicio 2018:
Es entonces cuando, cumpliendo con las obligaciones legalmente impuestas en orden a la concurrencia de causa de disolución - artículo 367 TRLC -, debieron convocar en plazo de dos meses la junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución o bien presentar solicitud de disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta ¡, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución.
Los administradores sociales demandados no cumplieron con dichas obligaciones.
En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.
Considera que la condena al pago de intereses no procede por la declaración de concurso. Se remite a lo dispuesto en el artículo 152 TRLC que establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.
En primer lugar, hemos de señalar que no cabe la exclusión de la condena al pago de intereses como se pretende, puesto que la declaración de concurso no extingue los intereses que se hubieran devengado hasta ese momento.
Lo que produce la declaración de concurso es la suspensión del devengo. El Auto 75/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, declaró el concurso voluntario de la mercantil y su simultánea conclusión. Según la norma aplicable por razones temporales - artículo 485 TRLC en su redacción inicial -: «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». En la redacción actual no se hace referencia a la extinción de la personalidad jurídica, ni se contempla la cancelación de su inscripción, sino que hace referencia a un cierre provisional y a una cancelación definitiva transcurrido el plazo de un año.
El efecto de la declaración de concurso es la inmovilización del pasivo en este aspecto, inmovilización que se mantiene hasta la conclusión del concurso. Una vez concluido, si no se ha satisfecho el principal o solo parte de él, el crédito por intereses no se extingue.
Y la cancelación de los asientos de la sociedad no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
En consecuencia, los intereses se siguen devengando.
Visto lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se impone a los demandados, solidariamente, el pago de las costas del proceso."
Mediante Auto dictado en fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés se acordó lo siguiente:
"Se aclara y rectifica la sentencia de 12.5.2023 en el sentido de quedar eliminada la referencia introducida en el Fallo de tener lugar la estimación parcial de la demanda, siendo ésta íntegra.
Asimismo, se elimina la última frase del fundamento de derecho cuarto, y se imponen en el Fallo las costas a las demandadas de manera solidaria."
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
La demanda se sustenta en el impago de las facturas del suministro de energía contratado con la sociedad demandada, según el desglose efectuado.
Se ejercita frente a los codemandados, en su condición de administradores sociales, la acción de responsabilidad individual.
Sostiene que en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2019, la sociedad tenía un activo total de 699.674,12 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores
La sociedad ha presentado concurso de acreedores extemporáneamente y éste ha concluido en su apertura por insuficiencia de masa activa.
Añade la demanda que en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) figuran 45 incidencias por un importe de 58.559 euros y en el fichero Asnef figura 1 incidencia por un importe de 14.730,22 euros. Concluye que existe pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos.
La acción individual se sustenta en la presentación extemporánea de la solicitud de concurso de acreedores, habiendo obviado el administrador las diferentes obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital, que exige la disolución y liquidación de la sociedad de forma ordenada, y sin perjuicio a los acreedores, o la solicitud del concurso de acreedores en tiempo y forma, en su caso.
Se acumula a la acción individual la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Se refiere la demanda a la concurrencia de causa de disolución por pérdidas cualificada, según la cifra de patrimonio neto en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2019, presentadas antes del nacimiento de la obligación: -167.073,96 euros. Y la sociedad presentaba una cifra de patrimonio neto negativo en las cuentas anuales del ejercicio 2018: -347.266,23 €. Sostiene la demanda (p. 13) que la fecha de nacimiento de la causa de disolución es 2018.
La sociedad no fue disuelta ni liquidada.
En cuanto al importe de la deuda reclamada por la parte demandante, según la contabilidad de la mercantil demandada a fecha 1 de enero de 2021 el importe adeudado era de 9503,82 €, según extracto del Libro mayor de GUARDA PRIMERO MADRID, S.L.
Añade a este respecto que se ha producido la extinción de las obligaciones por la declaración de concurso, disolución, liquidación y extinción.
Señala la contestación a la demanda que, cumpliendo con sus deberes legales, el órgano de administración convocó Junta de socios, que en reunión extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2020 acordó la presentación de la demanda de concurso voluntario.
Y en virtud de esa presentación, se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid Auto 75/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, que declaró el concurso voluntario de la mercantil, y su simultánea conclusión, disolución y liquidación por insuficiencia de masa activa.
Añade la contestación la existencia de la moratoria COVID a la obligación de presentar concursos de acreedores establecida durante la vigencia del estado de alarma. En este sentido, se aprobaron medidas de moratoria a la obligación legal de presentar concursos de acreedores por Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de Abril, posteriormente confirmadas en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, así como en el Real Decreto-Ley 34/2020, de 17 de noviembre. Mediante el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores.
La contestación a la demanda se refiere a dos ampliaciones de capital:
- En la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de octubre de 2017, por unanimidad de los socios presentes o representados, que suponían el 94,5% del capital social. Se acordó aumentar el capital social en un importe de 36.000 € mediante compensación y transformación en capital de los créditos que contra la sociedad ostentaba DON Fernando y DON Juan Miguel. El capital social se fijo en CUARENTA Y SEIS MIL EUROS (46.000,00€).
- Con fecha 16 de marzo de 2020, en cuanto se formularon las cuentas de 2019 por los administradores, y se observó la situación patrimonial de la mercantil, se procedió por los demandados a una convocatoria de Junta extraordinaria de socios, y como resultado se realizó por la mercantil GUARDA PRIMERO MADRID, S.L., una nueva ampliación de capital aprobada por los socios en junta de fecha 16 de marzo de 2020, en cuantía de 193.209,00 € mediante compensación de créditos. Dicha ampliación de capital fue formalizada notarialmente con fecha 10 de febrero de 2021, ya que no se había podido escriturar con anterioridad por las restricciones del estado de alarma. El capital social se fija en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS (239.209 €).
Considera la contestación a la demanda que esta ampliación de capital invalida por completo el argumento contrario de la existencia de una causa legal de disolución, al no darse el supuesto ni fáctico ni legal. Se remite al nuevo balance que se adjunta como documento nº 16.
En relación a la deuda reclamada frente a la sociedad demandada señala la sentencia que dicha deuda queda acreditada por el contrato, aportado como doc. 3.1, así como las facturas emitidas por la demandante. Añade que la demandada opone que, a fecha 1 de enero de 2021, y según su contabilidad, el importe de la deuda era de 9.503,82 euros. Considera la sentencia que, entre ambos medios de prueba, gozan de mayor eficacia probatoria las facturas emitidas por el cumplimiento de los servicios, en tanto la demandada no acredite el pago total o parcial de las mismas. Señala también que se alega que la declaración de concurso implica la disolución y extinción de la persona jurídica, y por tanto de la deuda social. Dicha alegación desconoce la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la que la extinción de la persona jurídica no supone la extinción de su capacidad para ser demandada, manteniéndose una personalidad residual en tanto no se agoten todas las relaciones jurídicas pendientes.
Concluye la sentencia que se tiene por acreditada la deuda social de la mercantil codemandada en la cuantía señalada en la demanda.
Se refiere a continuación la demanda a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Se refiere la sentencia a que el Tribunal Supremo señala que la falta de depósito de las cuentas anuales constituye una presunción de concurrencia de la causa de disolución de pérdidas agravadas, recayendo en el administrador social la carga de la prueba de la falta de concurrencia de la misma. Al no haber sido practicada prueba que destruya la anterior presunción, debe tenerse por acreditada la concurrencia de la causa de disolución desde el ejercicio 2019. Las facturas de las que nace la deuda fueron emitidas en los años 2020 y 2021.
Concluye que ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de los administradores demandados.
Por lo que respecta a las costas, tras la rectificación efectuada, se acuerda la imposición a los demandados de manera solidaria.
La sentencia condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 14.730,22 euros, más los intereses legales calculados conforme a la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con expresa imposición de costas.
Se refiere el primer motivo del recurso a la no concurrencia de causa legal de disolución.
Se sustenta en primer lugar en la situación patrimonial correspondiente al ejercicio 2017, Señala que el 29 de noviembre de 2017, la sociedad otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de octubre de 2017, en la que se acordó aumentar el capital social en un importe de 36.000 €.
Valoración del tribunal.
El argumento del recurso resulta inconsistente en cuanto la demanda sostiene que al cierre del ejercicio 2018 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, presentando una cifra de patrimonio neto negativo, de manera que resulta irrelevante la situación patrimonial en el ejercicio 2017.
Se refiere a continuación el recurso al ejercicio 2018. Señala que con fecha 23 de abril de 2019 se procedió a la celebración de junta extraordinaria de socios, convocada por tanto por los administradores en el plazo legal que procedió a solucionar el desbalance patrimonial mediante un acuerdo de aportación de socios no reintegrable. El desbalance patrimonial aducido de contrario en las cuentas del año 2018 queda solucionado con este acuerdo.
Valoración del tribunal.
La alegación efectuada no puede ser admitida en cuanto resulta (i) completamente novedosa, e incluso (ii) contradictoria con la concurrencia de causa de disolución al cierre del ejercicio 2019.
En efecto, la contestación a la demanda se refería a dos aumentos de capital, en los ejercicios 2017 y 2020. La alegación resulta novedosa. Cuando se habla de la apelación como
Por otra parte, lo que sostenía la contestación a la demanda respecto del ejercicio 2019 es lo siguiente (p. 9):
Y es que las cuentas al cierre del ejercicio 2019 reflejaban una situación de fondos propios negativos, por lo que difícilmente puede entenderse que se había superado la causa de disolución que ya concurría al cierre del ejercicio 2018.
Se refiere a continuación el recurso a la ampliación de capital efectuada en el ejercicio 2020.
Sostiene el recurso que se incrementó la cifra de capital social a 239.209,00 €, lo que representa un aumento del 420% respecto a 2018, incrementándose igualmente los fondos propios en un 36%, según nuevo balance (documento nº 16).
Valoración del tribunal.
Se aportó con la contestación el balance correspondiente al ejercicio 2020, cerrado a fecha 31 de diciembre de 2020.
Si observamos dicho balance, refleja una situación de fondos propios negativos (- 106.996,97 euros sobre un capital de 239.209 euros), de manera que la ampliación de capital no solucionó la concurrencia de pérdidas cualificadas que se arrastraba desde el cierre del ejercicio 2018.
Por otra parte, el recurso parece retrotraer los efectos del aumento de capital sobre el ejercicio 2019, lo que tampoco podíia admitirse (p. 9 del recurso):
Cualquier corrección se referiría al ejercicio 2020, no al ejercicio 2019 y, como hemos señalado, el documento aportado por la propia parte demandante lo único que refleja es que la concurrencia de causa de disolución persistía en el ejercicio 2020.
Si la causa de disolución concurre al cierre del ejercicio 2019 y al cierre del ejercicio 2020 no podemos presumir que se solventó en 2020.
Por otra parte, aunque los conceptos de causa de disolución por pérdidas cualificadas y situación de insolvencia deben diferenciarse, la solicitud de concurso permite presumir que la causa de disolución tampoco desaparece en el ejercicio 2020.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurso que no se alcanza a entender por qué se da mayor valor probatorio a las facturas de la parte actora que a los libros de contabilidad de la mercantil demandada, que reflejan una deuda de 9503,82 €, al ser ambos documentos privados y no haber sido impugnados por la contraparte.
El motivo del recurso no puede prosperar puesto que no se discute en la contestación a la demanda la prestación de los suministros. Únicamente se alegó que, según la contabilidad de la mercantil demandada a fecha 1 de enero de 2021, el importe adeudado era de 9.503,82 €, conforme al extracto del Libro mayor de GUARDA PRIMERO MADRID, S.L.
Sin embargo, sentado lo anterior, lo que debe acreditar la parte demandada es el pago de las facturas, lo que no se acredita en ningún momento, limitándose a referirse a lo que consta en su contabilidad, que no supone prueba alguna de pago concreto de los suministros cuyo importe se reclama.
A continuación, sostiene el recurso que "no se ha producido ningún incumplimiento por la mercantil demandada, sino una extinción de las obligaciones y contratos por la declaración de concurso, disolución, liquidación y extinción de la sociedad, motivada a su vez por un claro caso de fuerza mayor como fue la pandemia del COVID 19, que todos parecen querer olvidar".
Sin embargo, en respuesta a las concretas alegaciones efectuadas, debemos señalar que la declaración de concurso no produce el efecto de "extinguir" las obligaciones y contratos, como tampoco excluye la responsabilidad en que pudieran incurrir los administradores sociales, sin perjuicio de las normas de coordinación establecidas en relación a la responsabilidad por deudas constante concurso, lo que no es el caso. Y, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad. Precisamente por ello cabe la posible reapertura del concurso. Incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma - STS 324/2017, de 24 mayo y, entre otras muchas, RDGSJFP de 2 de octubre de 2024 -.
Se contempla una única excepción al principio de responsabilidad universal que recoge el artículo 1911 del Código civil en la regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho y solo en relación con el deudor persona natural. En este principio se basa la reapertura del concurso.
Por otra parte, la pretensión ejercitada contra la sociedad tiene en realidad un carácter meramente instrumental como presupuesto de la responsabilidad de los administradores sociales.
El motivo del recurso introduce a continuación alegaciones irrelevantes en relación a la responsabilidad por deudas sociales, refiriéndose a la diligencia de los administradores sociales en la gestión de la sociedad (p. 12):
Sostiene que las cuentas del ejercicio 2019 son las últimas cuentas que la sociedad demandada puede depositar legalmente. Y ello destruye por completo la
Se remite al balance de situación de 2020 (documento nº 16 del escrito de contestación a la demanda), que ya recoge la ampliación de capital de marzo de 2020.
Ya hemos señalado que es la propia parte demandada la que acredita la situación patrimonial del ejercicio 2020, de manera que no es necesario acudir a ninguna presunción para determinar la concurrencia de causa de disolución, basta examinar el balance aportado. Nos remitimos a lo expuesto. En el ejercicio 2020 concurría causa de disolución.
De nuevo, sin solución de continuidad introduce el motivo otra alegación, referida en este caso a la suspensión de la causa de disolución por perdidas derivada de la normativa COVID.
El recurso introduce nuevas alegaciones que deben ser rechazadas por extemporáneas, teniendo en cuenta que lo alegado en la contestación a la demanda fue la moratoria concursal, no la suspensión de la causa de disolución por pérdidas cualificadas. La sentencia recurrida no trató esta cuestión dado que no se alegó.
Reproducimos las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda (pp. 4 y 5):
Por otra parte:
(i) La causa de disolución concurría ya al cierre del ejercicio 2018, de manera que los administradores sociales habían incumplido ya sus obligaciones en orden a la disolución.
(ii) La normativa COVID no suspendía la causa de disolución, como se pretende, sino que excluía las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia o no de causa de disolución, que es lo que debería haber sido en todo caso alegado y acreditado, lo que incluso resultaría imposible justificar atendiendo al balance presentado. El Preámbulo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, lo explicaba de este modo:
Y su artículo 13.1 dispuso lo siguiente:
Por razones de congruencia debemos resolver el motivo del recurso atendiendo a las concretas alegaciones que se efectúan al respecto.
La contestación a la demanda y el propio recurso sostiene que no concurría causa de disolución, de manera que no era posible atribuir responsabilidad por deudas sociales a los administradores demandados.
Sin embargo, hemos podido apreciar que ya al cierre del ejercicio 2018 concurría causa de disolución derivada de la existencia de pérdidas cualificadas.
En esta situación, el acuerdo de solicitud de concurso de 30 de octubre de 2020, al que se refiere la contestación a la demanda y la posterior declaración de concurso de fecha 23 de marzo de 2021, no enerva la responsabilidad en que hubieran incurrido los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones en orden a la disolución.
Conforme a lo que establece la STS 652/2021, de 29 de septiembre, los administradores debieron conocer la concurrencia de causa de disolución al menos al cierre del ejercicio 2018:
Es entonces cuando, cumpliendo con las obligaciones legalmente impuestas en orden a la concurrencia de causa de disolución - artículo 367 TRLC -, debieron convocar en plazo de dos meses la junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución o bien presentar solicitud de disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta ¡, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución.
Los administradores sociales demandados no cumplieron con dichas obligaciones.
En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.
Considera que la condena al pago de intereses no procede por la declaración de concurso. Se remite a lo dispuesto en el artículo 152 TRLC que establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.
En primer lugar, hemos de señalar que no cabe la exclusión de la condena al pago de intereses como se pretende, puesto que la declaración de concurso no extingue los intereses que se hubieran devengado hasta ese momento.
Lo que produce la declaración de concurso es la suspensión del devengo. El Auto 75/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, declaró el concurso voluntario de la mercantil y su simultánea conclusión. Según la norma aplicable por razones temporales - artículo 485 TRLC en su redacción inicial -: «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». En la redacción actual no se hace referencia a la extinción de la personalidad jurídica, ni se contempla la cancelación de su inscripción, sino que hace referencia a un cierre provisional y a una cancelación definitiva transcurrido el plazo de un año.
El efecto de la declaración de concurso es la inmovilización del pasivo en este aspecto, inmovilización que se mantiene hasta la conclusión del concurso. Una vez concluido, si no se ha satisfecho el principal o solo parte de él, el crédito por intereses no se extingue.
Y la cancelación de los asientos de la sociedad no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
En consecuencia, los intereses se siguen devengando.
Visto lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda se sustenta en el impago de las facturas del suministro de energía contratado con la sociedad demandada, según el desglose efectuado.
Se ejercita frente a los codemandados, en su condición de administradores sociales, la acción de responsabilidad individual.
Sostiene que en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2019, la sociedad tenía un activo total de 699.674,12 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores
La sociedad ha presentado concurso de acreedores extemporáneamente y éste ha concluido en su apertura por insuficiencia de masa activa.
Añade la demanda que en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) figuran 45 incidencias por un importe de 58.559 euros y en el fichero Asnef figura 1 incidencia por un importe de 14.730,22 euros. Concluye que existe pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos.
La acción individual se sustenta en la presentación extemporánea de la solicitud de concurso de acreedores, habiendo obviado el administrador las diferentes obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital, que exige la disolución y liquidación de la sociedad de forma ordenada, y sin perjuicio a los acreedores, o la solicitud del concurso de acreedores en tiempo y forma, en su caso.
Se acumula a la acción individual la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Se refiere la demanda a la concurrencia de causa de disolución por pérdidas cualificada, según la cifra de patrimonio neto en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2019, presentadas antes del nacimiento de la obligación: -167.073,96 euros. Y la sociedad presentaba una cifra de patrimonio neto negativo en las cuentas anuales del ejercicio 2018: -347.266,23 €. Sostiene la demanda (p. 13) que la fecha de nacimiento de la causa de disolución es 2018.
La sociedad no fue disuelta ni liquidada.
En cuanto al importe de la deuda reclamada por la parte demandante, según la contabilidad de la mercantil demandada a fecha 1 de enero de 2021 el importe adeudado era de 9503,82 €, según extracto del Libro mayor de GUARDA PRIMERO MADRID, S.L.
Añade a este respecto que se ha producido la extinción de las obligaciones por la declaración de concurso, disolución, liquidación y extinción.
Señala la contestación a la demanda que, cumpliendo con sus deberes legales, el órgano de administración convocó Junta de socios, que en reunión extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2020 acordó la presentación de la demanda de concurso voluntario.
Y en virtud de esa presentación, se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid Auto 75/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, que declaró el concurso voluntario de la mercantil, y su simultánea conclusión, disolución y liquidación por insuficiencia de masa activa.
Añade la contestación la existencia de la moratoria COVID a la obligación de presentar concursos de acreedores establecida durante la vigencia del estado de alarma. En este sentido, se aprobaron medidas de moratoria a la obligación legal de presentar concursos de acreedores por Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de Abril, posteriormente confirmadas en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, así como en el Real Decreto-Ley 34/2020, de 17 de noviembre. Mediante el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores.
La contestación a la demanda se refiere a dos ampliaciones de capital:
- En la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de octubre de 2017, por unanimidad de los socios presentes o representados, que suponían el 94,5% del capital social. Se acordó aumentar el capital social en un importe de 36.000 € mediante compensación y transformación en capital de los créditos que contra la sociedad ostentaba DON Fernando y DON Juan Miguel. El capital social se fijo en CUARENTA Y SEIS MIL EUROS (46.000,00€).
- Con fecha 16 de marzo de 2020, en cuanto se formularon las cuentas de 2019 por los administradores, y se observó la situación patrimonial de la mercantil, se procedió por los demandados a una convocatoria de Junta extraordinaria de socios, y como resultado se realizó por la mercantil GUARDA PRIMERO MADRID, S.L., una nueva ampliación de capital aprobada por los socios en junta de fecha 16 de marzo de 2020, en cuantía de 193.209,00 € mediante compensación de créditos. Dicha ampliación de capital fue formalizada notarialmente con fecha 10 de febrero de 2021, ya que no se había podido escriturar con anterioridad por las restricciones del estado de alarma. El capital social se fija en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS (239.209 €).
Considera la contestación a la demanda que esta ampliación de capital invalida por completo el argumento contrario de la existencia de una causa legal de disolución, al no darse el supuesto ni fáctico ni legal. Se remite al nuevo balance que se adjunta como documento nº 16.
En relación a la deuda reclamada frente a la sociedad demandada señala la sentencia que dicha deuda queda acreditada por el contrato, aportado como doc. 3.1, así como las facturas emitidas por la demandante. Añade que la demandada opone que, a fecha 1 de enero de 2021, y según su contabilidad, el importe de la deuda era de 9.503,82 euros. Considera la sentencia que, entre ambos medios de prueba, gozan de mayor eficacia probatoria las facturas emitidas por el cumplimiento de los servicios, en tanto la demandada no acredite el pago total o parcial de las mismas. Señala también que se alega que la declaración de concurso implica la disolución y extinción de la persona jurídica, y por tanto de la deuda social. Dicha alegación desconoce la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la que la extinción de la persona jurídica no supone la extinción de su capacidad para ser demandada, manteniéndose una personalidad residual en tanto no se agoten todas las relaciones jurídicas pendientes.
Concluye la sentencia que se tiene por acreditada la deuda social de la mercantil codemandada en la cuantía señalada en la demanda.
Se refiere a continuación la demanda a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Se refiere la sentencia a que el Tribunal Supremo señala que la falta de depósito de las cuentas anuales constituye una presunción de concurrencia de la causa de disolución de pérdidas agravadas, recayendo en el administrador social la carga de la prueba de la falta de concurrencia de la misma. Al no haber sido practicada prueba que destruya la anterior presunción, debe tenerse por acreditada la concurrencia de la causa de disolución desde el ejercicio 2019. Las facturas de las que nace la deuda fueron emitidas en los años 2020 y 2021.
Concluye que ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de los administradores demandados.
Por lo que respecta a las costas, tras la rectificación efectuada, se acuerda la imposición a los demandados de manera solidaria.
La sentencia condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 14.730,22 euros, más los intereses legales calculados conforme a la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con expresa imposición de costas.
Se refiere el primer motivo del recurso a la no concurrencia de causa legal de disolución.
Se sustenta en primer lugar en la situación patrimonial correspondiente al ejercicio 2017, Señala que el 29 de noviembre de 2017, la sociedad otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de octubre de 2017, en la que se acordó aumentar el capital social en un importe de 36.000 €.
Valoración del tribunal.
El argumento del recurso resulta inconsistente en cuanto la demanda sostiene que al cierre del ejercicio 2018 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, presentando una cifra de patrimonio neto negativo, de manera que resulta irrelevante la situación patrimonial en el ejercicio 2017.
Se refiere a continuación el recurso al ejercicio 2018. Señala que con fecha 23 de abril de 2019 se procedió a la celebración de junta extraordinaria de socios, convocada por tanto por los administradores en el plazo legal que procedió a solucionar el desbalance patrimonial mediante un acuerdo de aportación de socios no reintegrable. El desbalance patrimonial aducido de contrario en las cuentas del año 2018 queda solucionado con este acuerdo.
Valoración del tribunal.
La alegación efectuada no puede ser admitida en cuanto resulta (i) completamente novedosa, e incluso (ii) contradictoria con la concurrencia de causa de disolución al cierre del ejercicio 2019.
En efecto, la contestación a la demanda se refería a dos aumentos de capital, en los ejercicios 2017 y 2020. La alegación resulta novedosa. Cuando se habla de la apelación como
Por otra parte, lo que sostenía la contestación a la demanda respecto del ejercicio 2019 es lo siguiente (p. 9):
Y es que las cuentas al cierre del ejercicio 2019 reflejaban una situación de fondos propios negativos, por lo que difícilmente puede entenderse que se había superado la causa de disolución que ya concurría al cierre del ejercicio 2018.
Se refiere a continuación el recurso a la ampliación de capital efectuada en el ejercicio 2020.
Sostiene el recurso que se incrementó la cifra de capital social a 239.209,00 €, lo que representa un aumento del 420% respecto a 2018, incrementándose igualmente los fondos propios en un 36%, según nuevo balance (documento nº 16).
Valoración del tribunal.
Se aportó con la contestación el balance correspondiente al ejercicio 2020, cerrado a fecha 31 de diciembre de 2020.
Si observamos dicho balance, refleja una situación de fondos propios negativos (- 106.996,97 euros sobre un capital de 239.209 euros), de manera que la ampliación de capital no solucionó la concurrencia de pérdidas cualificadas que se arrastraba desde el cierre del ejercicio 2018.
Por otra parte, el recurso parece retrotraer los efectos del aumento de capital sobre el ejercicio 2019, lo que tampoco podíia admitirse (p. 9 del recurso):
Cualquier corrección se referiría al ejercicio 2020, no al ejercicio 2019 y, como hemos señalado, el documento aportado por la propia parte demandante lo único que refleja es que la concurrencia de causa de disolución persistía en el ejercicio 2020.
Si la causa de disolución concurre al cierre del ejercicio 2019 y al cierre del ejercicio 2020 no podemos presumir que se solventó en 2020.
Por otra parte, aunque los conceptos de causa de disolución por pérdidas cualificadas y situación de insolvencia deben diferenciarse, la solicitud de concurso permite presumir que la causa de disolución tampoco desaparece en el ejercicio 2020.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurso que no se alcanza a entender por qué se da mayor valor probatorio a las facturas de la parte actora que a los libros de contabilidad de la mercantil demandada, que reflejan una deuda de 9503,82 €, al ser ambos documentos privados y no haber sido impugnados por la contraparte.
El motivo del recurso no puede prosperar puesto que no se discute en la contestación a la demanda la prestación de los suministros. Únicamente se alegó que, según la contabilidad de la mercantil demandada a fecha 1 de enero de 2021, el importe adeudado era de 9.503,82 €, conforme al extracto del Libro mayor de GUARDA PRIMERO MADRID, S.L.
Sin embargo, sentado lo anterior, lo que debe acreditar la parte demandada es el pago de las facturas, lo que no se acredita en ningún momento, limitándose a referirse a lo que consta en su contabilidad, que no supone prueba alguna de pago concreto de los suministros cuyo importe se reclama.
A continuación, sostiene el recurso que "no se ha producido ningún incumplimiento por la mercantil demandada, sino una extinción de las obligaciones y contratos por la declaración de concurso, disolución, liquidación y extinción de la sociedad, motivada a su vez por un claro caso de fuerza mayor como fue la pandemia del COVID 19, que todos parecen querer olvidar".
Sin embargo, en respuesta a las concretas alegaciones efectuadas, debemos señalar que la declaración de concurso no produce el efecto de "extinguir" las obligaciones y contratos, como tampoco excluye la responsabilidad en que pudieran incurrir los administradores sociales, sin perjuicio de las normas de coordinación establecidas en relación a la responsabilidad por deudas constante concurso, lo que no es el caso. Y, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad. Precisamente por ello cabe la posible reapertura del concurso. Incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma - STS 324/2017, de 24 mayo y, entre otras muchas, RDGSJFP de 2 de octubre de 2024 -.
Se contempla una única excepción al principio de responsabilidad universal que recoge el artículo 1911 del Código civil en la regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho y solo en relación con el deudor persona natural. En este principio se basa la reapertura del concurso.
Por otra parte, la pretensión ejercitada contra la sociedad tiene en realidad un carácter meramente instrumental como presupuesto de la responsabilidad de los administradores sociales.
El motivo del recurso introduce a continuación alegaciones irrelevantes en relación a la responsabilidad por deudas sociales, refiriéndose a la diligencia de los administradores sociales en la gestión de la sociedad (p. 12):
Sostiene que las cuentas del ejercicio 2019 son las últimas cuentas que la sociedad demandada puede depositar legalmente. Y ello destruye por completo la
Se remite al balance de situación de 2020 (documento nº 16 del escrito de contestación a la demanda), que ya recoge la ampliación de capital de marzo de 2020.
Ya hemos señalado que es la propia parte demandada la que acredita la situación patrimonial del ejercicio 2020, de manera que no es necesario acudir a ninguna presunción para determinar la concurrencia de causa de disolución, basta examinar el balance aportado. Nos remitimos a lo expuesto. En el ejercicio 2020 concurría causa de disolución.
De nuevo, sin solución de continuidad introduce el motivo otra alegación, referida en este caso a la suspensión de la causa de disolución por perdidas derivada de la normativa COVID.
El recurso introduce nuevas alegaciones que deben ser rechazadas por extemporáneas, teniendo en cuenta que lo alegado en la contestación a la demanda fue la moratoria concursal, no la suspensión de la causa de disolución por pérdidas cualificadas. La sentencia recurrida no trató esta cuestión dado que no se alegó.
Reproducimos las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda (pp. 4 y 5):
Por otra parte:
(i) La causa de disolución concurría ya al cierre del ejercicio 2018, de manera que los administradores sociales habían incumplido ya sus obligaciones en orden a la disolución.
(ii) La normativa COVID no suspendía la causa de disolución, como se pretende, sino que excluía las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia o no de causa de disolución, que es lo que debería haber sido en todo caso alegado y acreditado, lo que incluso resultaría imposible justificar atendiendo al balance presentado. El Preámbulo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, lo explicaba de este modo:
Y su artículo 13.1 dispuso lo siguiente:
Por razones de congruencia debemos resolver el motivo del recurso atendiendo a las concretas alegaciones que se efectúan al respecto.
La contestación a la demanda y el propio recurso sostiene que no concurría causa de disolución, de manera que no era posible atribuir responsabilidad por deudas sociales a los administradores demandados.
Sin embargo, hemos podido apreciar que ya al cierre del ejercicio 2018 concurría causa de disolución derivada de la existencia de pérdidas cualificadas.
En esta situación, el acuerdo de solicitud de concurso de 30 de octubre de 2020, al que se refiere la contestación a la demanda y la posterior declaración de concurso de fecha 23 de marzo de 2021, no enerva la responsabilidad en que hubieran incurrido los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones en orden a la disolución.
Conforme a lo que establece la STS 652/2021, de 29 de septiembre, los administradores debieron conocer la concurrencia de causa de disolución al menos al cierre del ejercicio 2018:
Es entonces cuando, cumpliendo con las obligaciones legalmente impuestas en orden a la concurrencia de causa de disolución - artículo 367 TRLC -, debieron convocar en plazo de dos meses la junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución o bien presentar solicitud de disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta ¡, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución.
Los administradores sociales demandados no cumplieron con dichas obligaciones.
En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.
Considera que la condena al pago de intereses no procede por la declaración de concurso. Se remite a lo dispuesto en el artículo 152 TRLC que establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.
En primer lugar, hemos de señalar que no cabe la exclusión de la condena al pago de intereses como se pretende, puesto que la declaración de concurso no extingue los intereses que se hubieran devengado hasta ese momento.
Lo que produce la declaración de concurso es la suspensión del devengo. El Auto 75/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, declaró el concurso voluntario de la mercantil y su simultánea conclusión. Según la norma aplicable por razones temporales - artículo 485 TRLC en su redacción inicial -: «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». En la redacción actual no se hace referencia a la extinción de la personalidad jurídica, ni se contempla la cancelación de su inscripción, sino que hace referencia a un cierre provisional y a una cancelación definitiva transcurrido el plazo de un año.
El efecto de la declaración de concurso es la inmovilización del pasivo en este aspecto, inmovilización que se mantiene hasta la conclusión del concurso. Una vez concluido, si no se ha satisfecho el principal o solo parte de él, el crédito por intereses no se extingue.
Y la cancelación de los asientos de la sociedad no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
En consecuencia, los intereses se siguen devengando.
Visto lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
