Sentencia Civil 31/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 31/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2662/2022 de 24 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100025

Núm. Ecli: ES:APM:2025:882

Núm. Roj: SAP M 882:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 2662/2022

-Materia: Responsabilidad solidaria de administradores por deudas sociales, existencia de la deuda.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

-Autos de origen: procedimiento Ordinario 1095/2019

-Parte Apelante: D. Jesús Luis

Procurador/a: Dña. María Teresa Guijarro De Abia

Letrado/a: D. Arturo Rebate Rey

-Parte Apelada: SUPRACAFE S.A.

Procurador/a: D. Carlos Sáez Silvestre

Letrado/a: D. Luis M. Sánchez

SENTENCIA nº 31/2025

Ilmos Srs. Magistrados:

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

Dª. María Mercedes Curto Polo

En Madrid, a 24 de enero de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2662/2022, los autos 1095/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad solidaria de administradores por deudas sociales, basada en incumplimiento de deberes de disolución social.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

Que, estimando la demanda interpuesta por SUPRACAFÉ, S.A., siendo demandado don Jesús Luis, debo condenar y condeno a éste al pago a la actora de la cantidad de 9.838,55 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento"

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por SUPRACAFÉ SL, como parte actora, contra Jesús Luis, parte demandada, en la que se deducía acción de condena pecuniaria frente al administrador social. Esa pretensión se basaba en acción de responsabilidad por deudas sociales derivada de la infracción de deberes de disolución social, ante la presencia no atendida de causa legal de disolución en la sociedad deudora.

Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima la demanda presentada, se condena a la parte demandada al pago de 9.838€, más intereses, y al pago de las costas procesales.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, sustancialmente, en que se celebró en fecha de 15 de febrero de 2013 un contrato de suministro de café, por el cual SUPRACAFÉ SL atendía los pedidos realizados por Cafelefu SL, a un precio prefijado, con un consumo mínimo exigido en el contrato; esta sociedad tiene como administrador único a Jesús Luis; la deuda social responde a los suministros efectuados entre el día 18 de marzo de 2013 y el 27 de agosto de 2014 y sumas asimiladas a ello en el contrato; no puede considerarse prescrita la acción del art. 367.1 TRLSC, ya que se ha de aplicar aquí el art. 949 Cco como norma que rige esa prescripción, y no consta el cese de Jesús Luis como administrador, por lo que el plazo de prescripción no ha comenzado a correr, siquiera; llegó a exigirse la deuda a la sociedad a través de un procedimiento civil, en el que no se opuso; Cafelafu SL depositó cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 con fondos propios negativos y no se han depositado ulteriores cuentas; de ello puede inferirse la causa de disolución social por pérdidas económicas cualificadas, sin que conste acuerdo alguno de disolución.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por Jesús Luis se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la revocación completa de dicha resolución, para dar lugar a la desestimación de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de falta de jurisdicción y competencia objetiva; incongruencia omisiva; infracción de normas sobre la fijación del dies a quode la prescripción; error de valoración sobre la deuda; e infracción de la normativa sobre costas procesales.

(4).-Por parte de SUPRACAFÉ SL se presentó escrito de oposición a aquel recurso de apelación, en el que solicitó la completa desestimación del mismo, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Para ello, se remitió a sus alegaciones vertidas en la primera instancia y al propio contenido de la resolución recurrida.

Motivo primero (procesal): falta de jurisdicción y de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil.

Formulación del motivo.

(5).-Señala el recurso de Jesús Luis que debe revocarse la Sentencia ya que ha sido dictada incurriendo en falta de competencia objetiva por el Juzgado de lo Mercantil, puesto que se reclama una deuda derivada de un contrato de suministro de café y de pósito de máquina cafetera y molinillo, firmado en fecha de 15 de febrero de 2013, a favor de Cafelafu SL. Por lo tanto, señala en recurso, se trata de un litigio sobre el alcance y efectos de dicho contrato y de su clausulado, donde esa parte entiende que incurre en nulidad de ciertas estipulaciones, en la imposibilidad sobrevenida de determinados débitos, al desalojarse el edificio donde estaba sita la cafetería, o la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.Todas esas cuestiones, señala, están atribuidas a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

Por otra parte, señala el escrito de apelación que el contrato de suministro indicado recoge una estipulación específica que somete todas las cuestiones litigiosas del mismo a la decisión de la Corte de Arbitraje de Madrid, sumisión que determina la falta de jurisdicción del Juzgado aquí sentenciador.

Valoración del tribunal.

(6).-Por Jesús Luis se dedujo en primera instancia la declinatoria de jurisdicción y competencia objetiva, basada exactamente en las mismas causas que se recogen ahora en el escrito de apelación. Por el Juez a quose dictó auto, fechado el día 28 de julio de 2020, en el que se desestimó aquella declinatoria por ambas causas alegadas. Ante ello, y conforme a la previsión del art. 66.2 LEC, procede ahora la reproducción de estas cuestiones en la apelación contra la Sentencia definitiva de esa instancia.

(7).-De entrada, ha de señalarse que la alegación de falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa absorbería la alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, ya que el planteamiento de fondo de ambas coincide, al indicarse por Jesús Luis que las mismas cuestiones sobre validez y cumplimiento del contrato de suministro, determinantes de la cuantía de las deudas, quedan sujetas todas ellas al conocimiento bien de árbitros, bien de los Juzgados civiles.

Y respecto de ambas cuestiones ha de indicarse que no se ejercita aquí acción contractual alguna basada en el citado contrato de suministro, como con acierto ya apreció el auto que desestimó la declinatoria en primera instancia. El objeto del presente procedimiento viene determinado por la petición de condena pecuniaria exclusivamente dirigida contra Jesús Luis, en su condición de administrador social de la entidad mercantil Cafelafu SL. Ello se funda, como causa de pedir, en una específica acción de responsabilidad de administradores sociales prevista por la legislación societaria, basada en el reproche de incumplimiento de deberes de disolución social cuando aparece una causa legal para esa disolución en la sociedad.

En cambio, la cláusula de sometimiento a arbitraje, estipulación 8ª del contrato de suministro, se refiere a "cualquier litigio relativo al presente contrato".Esto es, a acciones contractuales y obligacionales que afectasen a las partes firmantes de aquel negocio jurídico. En la demanda de SUPRACAFÉ SL no se ejercita acción alguna de tipo contractual, como se ha visto. Todas las resoluciones que cita el recurso de Jesús Luis, como ya hizo su escrito de declinatoria, se refieren a supuestos donde en el objeto del litigio se habían ejercitado, solas o acumuladas con otras, acciones contractuales típicas, lo que no ocurre aquí.

Ello mismo justifica que tampoco, si no existiese la cláusula de sumisión a arbitraje, pudiera predicarse la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia sobre lo que es exclusivamente objeto de este litigio, una acción societaria sobre responsabilidad de administradores sociales, atribuida específicamente a los Juzgados de lo Mercantil conforme al art. 86 ter.2.a) LOPJ, en su redacción previa a la reforma operada por la LO 7/2022, de 27 de julio,versión aquí aplicable por la fecha de interposición de la demanda.

(8).-Solo cabe hacer dos precisiones más. La primera se refiere a una confusión de Jesús Luis sobre el alcance objetivo de este litigio. Así, que la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC tenga por finalidad el traslado de una deuda social al patrimonio del administrador podría haber justificado, en su caso, una suspensión procesal por prejudicialidad civil, art. 43 LEC, de haberse alegado y justificado la pendencia de esa clase de procesos con las características establecidas para producir aquel efecto suspensivo, nada de lo cual consta aquí si quiera invocado.

En segundo lugar, y a falta de aquellos procesos, ya pendientes, ya resueltos, la competencia del Juez de lo Mercantil se extiende a las cuestiones relativas a la fijación de la deuda social como antecedente necesario para pronunciarse sobre la responsabilidad recogida en el citado art. 367.1 TRLSC. Ello a los solos efectos prejudiciales, esto es, para fijar el alcance de dicha deuda dentro del procedimiento que sí es de su competencia, con una vigencia limitada exclusivamente a este procedimiento, sin genere efecto de cosa juzgada extramuros del mismo, arts. 10.1 LOPJ y 40.1 y . 2 LEC.

Motivo segundo (procesal): incongruencia omisiva de la resolución.

Presentación del motivo.

(9).-Indica el recurso de Jesús Luis que la Sentencia apelada incurre en vicio procesal de incongruencia omisiva, puesto que no ha dado respuesta a sus alegación sobre la nulidad contractual de la cláusula 5ª del contrato de suministro, por ser abusiva, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, por imposibilidad absoluta de la prestación y por concurrir la rebus sic stantibus.

Valoración del tribunal.

(10).-En primer lugar, no deja de llamar la atención que ya el recurso de Jesús Luis, desde su planteamiento en este concreto motivo, tras alegar la incongruencia omisiva, recuerde que el Juez a quono tenía competencia para resolver la alegada nulidad de la cláusula puesto que ello debe hacerse en arbitraje. Según su propio planteamiento, no existiría nunca la incongruencia omisiva puesto que el pronunciamiento que se alega omitido no podría haber sido hecho, conforme a la propia tesis del recurso.

Dejando aparte esa peculiar formulación del motivo, lo cierto es que la alegación de la nulidad del contrato o de una cláusula del mismo, cualquiera que fuese la causa de la ineficacia negocial, constituye una verdadera y separada defensión de fondo, hasta el punto de que, incluso, es tratada como defensión o excepción reconvencional en el art. 408.2 LEC.

Esa entidad de la defensión o excepción de fondo que fue aducida en la contestación de Jesús Luis y no ha sido resuelta en la Sentencia, exigía tanto para alegar ahora en segunda instancia la omisión de pronunciamiento como para hacer pasar el objeto de esta apelación aquella cuestión, que por la parte se hubiera acudido en tiempo y forma al debido expediente de complemento de resolución, art. 215 LEC.

Es decir, por Jesús Luis no se acudió al remedio procesal previsto legalmente a favor de la parte litigante para intentar remediar aquella omisión, como es la petición de complemento de resolución judicial, art. 215.1 LEC, facultad cuyo ejercicio se erige en una verdadera carga procesal para la parte, a fin de conservar sus derechos para segunda instancia, bajo la acreditación de una actuación diligente y de buena fe.

Como ya ha señalado este tribunal, entre otras, en la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil) nº 301/2015, de 30 de octubre , FJ 3º,respecto de esta cuestión de la incongruencia omisiva, la SsTS de 30 de septiembre de 2015 y 28 de junio de 2010 indican que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ".En igual sentido, sobre la exigencia de acudir al complemento de sentencia del art. 215 LEC de manera previa a plantear las cuestiones omitidas en el recurso devolutivo, vd. SsTS de 30 de septiembre de 2014 , 6 de mayo de 2015 , 6 de junio de 2016 o 29 de mayo de 2017 ,por todas.

Al denunciar la parte apelante en esta segunda instancia una completa omisión de pronunciamiento que afectaba a una parte de cuestiones integradas en el objeto del proceso, pretensiones con una entidad propia e individualizada, sin haber intentado antes, en la primera instancia, la preceptiva corrección de tal omisión por medio del instituto del complemento de resoluciones, art. 215.2 LEC, y pretender ahora su planteamiento directo ante el tribunal de apelación, realmente lo que la parte persigue es un enjuiciamiento ex novode la cuestión, per saltumde aquella instancia, respecto de lo que debió tratarse y resolverse en primera instancia, además de no haber agotado la parte todas las oportunidades procesales a su alcance para obtener remedio a la omisión de pronunciamiento. Ello no solo vacía de contenido el sentido integrador pleno del objeto procesal en la primera instancia, con todos los caracteres de tal momento procesal para alegar y probar, sino que priva a la segunda instancia de su esencial finalidad revisora respecto de lo resuelto en la instancia primera y altera principios procesales configuradores de los recursos devolutivos, como el de prohibición de reformatio in peiusy del de aquietamiento parcial con el resultado de la primera instancia.

Por ello, debe rechazarse este motivo procesal del recurso de Jesús Luis y, junto con ello, ha de determinarse que las excepciones alegadas no pasan a constituir objeto de esta segunda instancia, por lo que también debe rechazarse el análisis del contenido de las citadas pretensiones.

Motivo tercero (sustantivo): infracción de normas en aplicación de la prescripción de la acción del art. 367.1 TRLSC .

Argumentación del motivo.

(11).-Indica el recurso de Jesús Luis que la Sentencia apelada yerra al entender que la prescripción de la acción deducida no ha empezado a correr, al aplicar la previsión del art. 949 Cco y comprobar que no consta el cese de aquel administrador demandado. En cambio, indica el recurso, ha de estarse al principio de que la acción comienza a correr desde que pudo ser ejercitada, bajo el principio del art. 241 bis TRLSC, por lo que el cómputo del plazo legal que fuese partiría de ese momento, al no existir una previsión específica para la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 TRLSC.

Valoración del tribunal.

(12).-Como se ha indicado, el presente motivo de apelación no especifica ni cuál sería el concreto plazo aplicable ni la fecha calendada de inicio del cómputo, sino que se refiere en abstracto a la regla que marca el comienzo de aquel cómputo, por confrontación entre el día correspondiente al cese del administrador demandado y el día en que pudo ejercitarse la acción.

La Sentencia apelada ya recogía la especial controversia existente sobre la norma aplicable para regular la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales, basada en incumplimiento de deberes de disolución, art. 367.1 TRLSC. Dicha controversia venía suscitada por la opción de entender aplicable la previsión del art. 241 bis TRLSC, como norma general para los distintos tipos de acciones de responsabilidad de administradores societarios, frente a la de acudir al precepto vigente recogido en el art. 949 Cco, como regla general para los casos en los que un tipo concreto de acción no contuviera una normación específica. No obstante, ello ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial, al señalar la STS nº 1492/2024, de 11 de noviembre , FJ 3º.1, pt. Sr. Vela Torres,con cita de otras, que:

« Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC , en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre , 217/2024, de 20 de febrero , y 275/2024, de 27 de febrero , hemos considerado, sintéticamente, que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC , previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC , y está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación);y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

2.- Como consecuencia de ello, en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

Asimismo, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre , 1517/2023, de 2 de noviembre , y 275/2024, de 27 de febrero , hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital».

(13).-La deuda reclamada en este procedimiento por parte de SUPRACAFÉ SL se refiere a las facturas fechadas entre el 18 de febrero de 2013 y el 27 de agosto de 2014 [docts. nº 2 a 17 de la demanda], por una suma de 7.772,47€. A ello se suma otra cantidad de 2.066,08€ que resultan de aplicar la penalización pactada en la cláusula 5ª del contrato en la diferencia entre la cantidad de café solicitado y el mínimo contractual que estaba obligada Cafelafu SL a solicitar en dicho periodo, a razón de 2,5€ por kg. pendiente. Todo ello en el marco de contrato de suministro celebrado en fecha de 15 de febrero de 2013.

En fechas de 24 de marzo y 22 de abril de 2015 fue reclamado el pago de esa deuda por una entidad de gestión de cobros, Segestión, mediante cartas privadas [doc. nº 23 y 25 de la demanda]. Posteriormente, por SUPRACAFÉ SL se inició un expediente de jurisdicción voluntaria de acto de conciliación frente a Cafelafu SL, el cual se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid, bajo el nº de procedimiento 722/2016. Tal expediente finalizó por Decreto de fecha 2 de enero de 2017, tras el emplazamiento de la parte requerida, sin obtener avenencia o conciliación alguna [doc. nº 26 de la demanda].

La demanda de SUPRACAFÉ SL que da lugar al presente litigio contra Jesús Luis se formuló en fecha de 3 de mayo de 2019.

(14).-Como se está ante una deuda de tipo contractual, generadora de acciones personales, el plazo de prescripción será el del art. 1964.2 CC. Este precepto marca un plazo de prescripción de 5 años para esta clase de acciones, tras su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.No obstante, la DT 5ª de esa Ley de reforma señala que "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".La remisión a este último precepto mencionado, el art. 1939 CC, determina la aplicación de la regla siguiente: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Ello supone que, si la acción personal de que se trate nació antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, esto es, el día 7 de octubre de 2015, lo que es el presente caso de la acción personal de SUPRACAFÉ SL, su prescripción se regirá por las normas previas a la reforma, si hubiera comenzado ya a correr el plazo prescriptivo. Esa norma anterior era la que fijaba un plazo de 15 años para la prescripción extintiva de las acciones personales, según la redacción original del art. 1964 CC. No obstante, si tras la entrada en vigor de la reforma de esa Ley 42/2015, hubieran transcurrido por entero los 5 años que ahora se establecen como nuevo plazo prescriptivo, esto es, desde el día 7 de octubre de 2015, dicha prescripción extintiva tendrá plena eficacia.

Conforme a ello, el plazo de prescripción aplicable para la deuda generada entre febrero de 2013 y agosto de 2014, como es la mantenida con SUPRACAFÉ SL, es de 15 años. En ningún caso la prescripción de 5 años recogida en la redacción nueva del art. 1964.2 CC ha transcurrido tras la entrada en vigor de la reforma, toda vez que se ha interrumpido por reclamación privada en marzo y abril de 2016, luego en acto de conciliación en 2016 que terminó en enero de 2017, y finalmente se presentó la demanda de este litigio en mayo de 2019.

Y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada por las SsTS nº 1492/2024 de 11 de noviembre y nº 275/2024, de 27 de febrero ,sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores previstas en el art. 367.1 TRLSC, si la deuda social no ha prescrito, tampoco lo ha hecho esta acción de responsabilidad solidaria.

Motivo cuarto: error en la fijación de la cuantía de la deuda reclamada.

Expresión del motivo.

(15).-El recurso de Jesús Luis señala que respecto de la parte de deuda reclamada por la suma de 2.066€, su fijación deriva de la aplicación de una cláusula del contrato de penalización por infraconsumo de café y el coste de instalación de marchandising, por lo que el Juez de lo Mercantil carece de competencia objetiva para aplicar esta cláusula, por lo que no puede valorar el documento donde la parte contraria liquidó aquella cantidad.

Valoración del tribunal.

(16).-Aquella suma de 2.066€ resulta de aplicar una previsión del contrato de suministro de fecha 15 de febrero de 2013, donde Cafelafu SL se obligaba a llegar un mínimo de pedidos de café por trimestre, pagado a un precio de 13,78€ por kg, a cambio de que la suministradora, SUPRACAFÉ SL, cediese la máquina de hacer café, el molinillo de molido y ciertos elementos de imagen corporativa y marca. De no alcanzar la cifra de pedido estipulada, 75 kg por trimestre, a la diferencia no consumida hasta ese mínimo exigible se le aplicaría una cantidad de 2,5€ por kg.

Respecto del periodo donde se encuentra generada la deuda aquí reclamada, por SUPRACAFÉ SL se calcula la diferencia entre kg. de café pedido, 517 kg., y los que debió pedir Cafelafu SL, 1.200 kg., diferencia de 683 kg. a los que aplica la cantidad pactada, 2,5€ por Kg. De ello resulta la suma de 2.066€. Se recogen esos datos en una hoja Excel sobre el suministro efectivo peticionado, a lo que se añade una cuenta realizada a mano, para la resta y multiplicación correspondiente [doc. nº 20.2 de la demanda].

(17).-Por Jesús Luis no se combate ya aquí ni la realidad de los datos utilizados para efectuar el cálculo, ni la regularidad de las operaciones matemáticas sencillas para fijar la suma ni su resultado, siquiera. Simplemente se aduce que el Juez de lo Mercantil no podía valorar ese documento, puesto que ello debería haberse hecho en proceso civil, o en el arbitraje que establecía el contrato de suministro.

Ya antes en esta resolución, vd. FJ (8), se ha indicado cuál el alcance de la competencia prejudicial o por conexión para valorar por el Juez que conoce de un litigio cuestiones que estarían atribuidas a otras jurisdicciones, arts. 10.1 LOPJ y 40.1 y . 2 LEC, a esos meros efectos prejudiciales.

Motivo quinto: error en la aplicación de normas sobre costas procesales.

Formulación del motivo.

(18).-Alega el escrito de Jesús Luis que concurren en el presente supuesto dudas de Derecho en cuanto a la prescripción de la acción, al no haber sido resuelta por el TS y existir contradicción entre las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales.

Valoración del tribunal.

(19).-Ya se ha apuntado antes que existían dos corrientes en la práctica de distintos tribunales de apelación sobre el precepto aplicable para regir la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, basada en infracción de deberes de disolución social cuando concurriera causa para ello, art. 367.1 TRLSC. Ello para defender bien la aplicación del art. 241 bis TRLSC, bien la del art. 949 Cco, posiciones a las que se abonaban aquí cada una de las partes litigantes.

No es hasta un momento posterior al desarrollo de este proceso, en particular, tras el dictado incluso de la Sentencia apelada, cuando las SsTS han fijado la doctrina jurisprudencial, a partir de la STS nº 1592/2023, de 31 de octubre .

Además, la suerte de la demanda de SUPRACAFÉ SL podía depender aquella cuestión, puesto que, si se optaba por la aplicación del art. 241 bis TRLSC, una vez generada la deuda, entre marzo de 2013 y agosto de 2014, y constando causa de disolución, con cuentas anuales de 2011 y 2012 que reflejaban fondos propios negativos, no existía acto interruptivo del plazo de 4 años frente al administrador y habría de examinarse la efectividad frente él de los dirigidos contra la sociedad. En cambio, de acoger la tesis de la operatividad del art. 949 Cco, al no constar el cese formal del administrador, el plazo prescriptivo no habría siquiera empezado a correr. Finalmente, la solución jurisprudencial se separada de ambas posibilidades apuntadas, con el contenido y resultado arriba ya expuesto.

Lo anterior implica la presencia de dudas de Derecho en este caso, que justifican la aplicación de la excepción a la regla sobre imposición de costas procesales por el principio de vencimiento, art. 394.1, pf. 2º, LEC.

Costas de segunda instancia.

(20).-Dispone el art. 398 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que para el supuesto de acogimiento del recurso de que se trate, aún parcial, no deberá realizarse condena en costas,

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación entablado por Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2022 del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 1095/2019 de tal Juzgado.

II.-Revocamos parcialmente esa resolución, únicamente para realizar, con mantenimiento de todo lo demás y en el lugar del que corresponda, el pronunciamiento siguiente: no procede imponer costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

III.-No procede imponer costas de segunda instancia a ninguna de las partes procesales.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición de recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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