Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 210/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 627/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 210/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100679
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9932
Núm. Roj: SAP M 9932:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 529/2021.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.
Parte recurrente/impugnada: CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN SA
Procuradora: Dª Elisa Zabia de la Mata
Letrado: D. Ibán Abalde Sestelo
Parte recurrida/impugnante: URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. y D. Marcos
Procurador: D. Carlos Sáez Silvestre
Letrado: D. Óscar Enrique Gilsanz Martín
Parte recurrida: D. Bernabe
Procurador: Juan José Cebrian Badenes
Letrado: D. Luis Manuel Couret Enterría
Parte recurrida: DARUAN VENTURE CAPITAL SCR S.A. y D. Leonardo
Procurador: D. Jacobo Borja Rayón
Letrado: D. Florentino Vivancos Gasset
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 529/2021 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dieciocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante e impugnado la codemandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día cinco de junio de dos mil veintitrés.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN SA, representada por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, así como los demandados URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. y D. Marcos, representados por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre; D. Bernabe, representado por el Procurador D. Juan José Cebrian Badenes y DARUAN VENTURE CAPITAL SCR S.A. y D. Leonardo, representados por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón
Antecedentes
Mediante Auto dictado en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco se acordó la inadmisión de la impugnación de la sentencia efectuada por URBAN PLANET ENTERTAINMENT, S.L., sin que hubiera lugar a tramitar dicha impugnación en relación a D. Marcos, por las razones expuestas en dicha resolución, de manera que únicamente procede conocer del recurso de apelación.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
- URBAN PLANET ENTERTAINMENT, SL y su representante persona física D. Marcos
- D. Bernabe
- DARUAN VENTURE CAPITAL SRC, SA y su representante persona física D. Leonardo
Por la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a abonar a la actora:
Se refiere la demanda a unas "relaciones comerciales" entre las partes (parece que se trata de la relación de la actora con la sociedad VIAR OCIO Y COMERCIO SL, que no es parte), a un procedimiento, al parecer de desahucio (más adelante se indica que se trata de Juicio Verbal nº 44/2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat), y al lanzamiento que se verificó en el mismo en fecha 9 de junio de 2021.
Al parecer, hasta la interposición de la demanda, entre el 21/01/2020 y el 31/12/2020, se devengaron facturas por importe total de 169.427,89 euros.
Y desde la interposición de la demanda hasta el lanzamiento, entre el 28/01/2021 y el 10/06/2021, se devengaron facturan por importe total de 58.420,02 euros.
El total asciende a 227.847,91 euros.
Se refiere a continuación la demanda a la acción de responsabilidad individual.
La conducta en la que se sustenta la responsabilidad es - p. 9 -:
Añade que consta que existían 736.103,95 euros de activo que hubieran permitido pagar, por lo menos, una parte de los créditos si la disolución o liquidación hubiese sido ordenada
La demanda divide los tramos de deuda de los que debe responder los administradores sociales del siguiente modo:
- D. Bernabe y la mercantil DARUAN VENTURE CAPITAL SCR SA, y su representante persona física D. Leonardo, responderán de todas aquellas facturas devengadas hasta el 24/07/2020 y 27/07/2020 (64.716,31 euros, con sus interese)
- URBAN PLANET ENTERNTAINMENT SL y el representante persona física de la misma D. Marcos responderán del total (227.847,91 euros, con sus intereses) y de las costas causadas en el procedimiento de Juicio Verbal nº 44/2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, así como en su posterior Ejecución de títulos judiciales.
Por toda explicación sobre tal distribución se indica lo siguiente:
En relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales, la demanda se sustenta en los siguientes presupuestos:
1. Nacimiento de la obligación principal: 27/01/2020 - 10/06/2021.
2. Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 13/04/2021.
3. No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.
4. Fecha de nacimiento de la causa de disolución: 2019.
5. Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: 2019.
6. Últimas cuentas anuales presentadas: 2019.
7. Patrimonio neto en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2019, presentadas antes del nacimiento de la obligación: -146.085,27 €, tras descontar las ficticias subvenciones recogidas en las mismas.
8. Capital social de la mercantil, según sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019: 3.000,00 €.
9. Fondo de maniobra de -318.912 €, lo que sumado a la bajísima tesorería de que dispone es indicativo de la absoluta imposibilidad de la sociedad para hacer frente a sus obligaciones corrientes de pago y, por tanto, de la insolvencia de la misma.
La demanda divide los tramos de deuda de los que debe responder los administradores sociales del siguiente modo:
- D. Bernabe, la mercantil DARUAN VENTURE CAPITAL SRC SA y D. Leonardo como representante persona física de la misma, como administradores de la sociedad VIAR OCIO Y COMERCIO SL, por las obligaciones asumidas durante la vigencia de su cargo, esto es, desde el 22/03/2018 al 24/07/2020.
- URBAN PLANET ENTERTAINMENT SL como actual administrador único de la sociedad y a D. Marcos como su representante persona física, desde el 27/07/2020, por las obligaciones contraídas desde entonces hasta el efectivo desalojo de la propiedad.
Señala que el impago se debe a la situación creada por el COVID. En esas fechas y por decreto los parques de ocio estaban obligadas a su cierre, como el Centro Comercial Sant Boi en Sant Boi del Llobregat.
Cesó como administrador en julio de 2020. La sociedad no estaba en causa de disolución.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo - art. 40.6 - suspende el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa hasta que finalice dicho estado de alarma.
Señala que VIAR OCIO Y COMERCIO S.L.U. es una sociedad que llevaba a cabo la explotación de un parque de ocio en un local propiedad de la demandante, y que se vio obligada a cerrar el 14 de marzo de 2020 a consecuencia de la declaración del estado de alarma. La sociedad abonó las rentas por arrendamiento hasta prácticamente el momento en el que en España se declaró el estado de alarma el 14 de marzo de 2020. La razón de no abonar las rentas a partir de esa fecha es la paralización de la actividad de VIAR OCIO Y COMERCIO S.L. por declaración del Estado de Alarma.
Ostentaron el cargo de administradora y de representante persona física de la administradora, de VIAR OCIO Y COMERCIO S.L. hasta el 27 de julio de 2020.
En relación a la acción individual de responsabilidad señala que la Sociedad no ha desaparecido de facto pues VIAR OCIO Y COMERCIO S.L.U. está en el domicilio social y los demandados, administradores de la misma, han sido citados, en gran parte, en el domicilio social de la Sociedad.
Por otra parte, no se dio la situación de disolución legal de la compañía, que alega la demandante, en el ejercicio 2019.
Si la situación fuera posterior a 2019, no se daría obligación legal de disolución, pues el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administracion de Justicia, ha establecido que "a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. .. no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.
Indica la demandante que las cuentas del ejercicio 2019 reflejan unos fondos propios de -146.085,27 euros y un fondo de maniobra de -318.912 euros. Eso es cierto, pero no por ello generador de responsabilidad alguna para el administrador de la Sociedad. La situación de disolución se daría si el Patrimonio Neto (no los fondos propios) está por debajo de la mitad del capital social ( artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital) y en este caso, conforme a las cuentas aportadas por la demandante, el Patrimonio Neto asciende a la cantidad de 238.003,50 euros y el capital a 3.000 euros, por lo que el Patrimonio Neto está por encima del capital social y lejos de la situación de disolución. En cuanto al fondo de maniobra, que éste sea negativo puede no ser indicativo de una situación de insolvencia.
El importe contabilizado en subvenciones, donaciones y legados por cuantía de 384.088,77 euros no es ficticio, se corresponde con una aportación realizada por la matriz del grupo URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. no reembolsable. El contrato que suscribieron URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L.U. y la demandante de Adjudicación de Obras el 24/12/2018 y que se aporta como documento número 7 de la contestación, establece que la demandante abonaría a URBAN PLANET PLANET ENTERTAINMENT S.L. la cantidad de 560.000 € más IVA (677.600 €), que ésta debería destinar a la acomodación del local. Esta aportación la cobra URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. mediante la emisión de la factura NUM000 de la que se adjunta copia como documento número 8. A su vez se trasladó a VIAR OCIO Y COMERCIO S.L.U. al subrogarse ésta en el contrato de arrendamiento mediante una factura de esta sociedad a URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L.U. de fecha 01/10/2019. VIAR OCIO Y COMERCIO S.L.U. contabilizó el importe de esta factura en la cuenta de subvenciones no reintegrables ya que la naturaleza de la misma es una aportación no reembolsable y lo hizo por importe de 420.000 (75%) y en la cuenta NUM001 (25%) correspondiente al impuesto de sociedades. A partir de ese momento es llevada mes a mes a una cuenta de ingresos en función de los años de duración del contrato. De tal forma, en agosto se periodifican 296,79 € y desde septiembre a diciembre a razón de 8.903,61 € mensuales. Esto hace que el importe que aparece en la cuenta de subvenciones, donaciones y legados recibidos sea de 384.088,77 €.
Según la pericial acompañada a la demanda se refleja en la memoria que
Al cierre del ejercicio 2019, VIAR OCIO Y COMERCIO S.L. tenía un activo de 736.103,95 euros. La partida de inmovilizado material corresponde a las cantidades invertidas por VIAR OCIO Y COMERCIO S.L.U. en el local arrendado del que posteriormente ha sido desposeída. Todos los activos están localizados actualmente en el local del que es titular la demandante. Sólo podía retirar los elementos móviles, identificados en la partida de mobiliario, y los mismos han permanecido en el local de la arrendadora como indica la diligencia de lanzamiento en el procedimiento de desahucio número de autos 44/2021-J. Se ha solicitado que se entreguen.
Señala que fueron nombrados administradores de la mercantil VIAR OCIO Y COMERCIO S.L. en fecha 27/07/2020, una vez declarado el estado de alarma de fecha 14 de marzo de 2020.
La sociedad ya había dejado de abonar las rentas desde meses anteriores por causa de la declaración del Estado de Alarma a consecuencia de la COVID-19. Una vez permitida la apertura del negocio, con una situación absolutamente precaria a nivel de afluencia de gente, intentaron negociar con la actora a los efectos de conseguir la viabilidad del negocio.
El Sr. Marcos es el representante de la sociedad administradora y, por ende, no el administrador, por lo que ninguna responsabilidad se puede derivar en contra del mismo.
Se presentó preconcurso de acreedores en fecha 18 de marzo de 2021. Se remite a la moratoria para presentar concurso de acreedores voluntario y al Real Decreto-Ley 5/2021, mediante el que se prorroga y amplían los plazos de presentación de concurso voluntario hasta el 31 de diciembre de 2021.
La contestación reitera lo expuesto en anterior fundamento sobre la existencia de la subvención y su contabilización. Esta aportación realmente existió (aunque originariamente se realizó a Urban Planet sociedad matriz de Viar Ocio y Comercio, S.L.) y le da la consideración de subvención no reintegrable toda vez que no se le está reclamando la devolución de la parte proporcional de la misma. El contrato de Adjudicación de Obras de fecha 24/12/2018 que suscribieron la mercantil URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L.U. y la parte contraria que se aporta como documento número 9 de la contestación, establece que la demandante abonaría a URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. la cantidad de 560.000 € más IVA (677.600 €), y cuyo importe debería destinarse a la remodelación del local en el que se iba a ejercer la actividad. Dicha aportación la recibe URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. mediante la emisión de la factura NUM000 de la que se adjunta copia como documento número 10 y que a su vez se trasladó a VIAR OCIO Y COMERCIO S.L.U. al subrogarse ésta en el contrato de arrendamiento mediante una factura de esta sociedad a URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L.U. de fecha 01/10/2019 que se acompaña como documento número 11.
Reconoce que, al cierre del 2019, la mercantil Viar tenía un activo total de 736.103,95 € de los que la partida más importante (la del Inmovilizado Material) asciende a 625.634,12 €. Las partidas del inmovilizado han quedado en el local para su uso por posteriores inquilinos del mismo y a disposición de la parte contraria que se ha apropiado de la misma con la recepción de la posesión del inmueble.
Y desestima la demanda interpuesta contra Marcos, Bernabe, Daruan Venture Capital SRC SA y su representante Leonardo con expresa imposición en costas a la parte actora.
Se refiere la sentencia en primer lugar a la acción individual de responsabilidad.
Respecto a la primera conducta consistente en que la sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a mecanismos legales, no puede atenderse pues en las cuentas anuales de 2019 no se refleja dicha situación que diera lugar a la necesidad de solicitar concurso de acreedores o disolver la sociedad, y además se produce el impago de las deudas desde 2020, si bien atendiendo a la situación alegada consistente en estado de alarma derivado del Covid desde marzo de 2020, junto con la situación derivada de la Ley 3/2020, y el Decreto del año 2021, la citada sociedad no estaba obligada a disolver ni liquidar la sociedad, ni en el año 2020, ni en el año 2021, ni en el año 2022, y en cuanto a la obligatoriedad de solicitar concurso de acreedores, situación que dejó de estar en suspenso en junio de 2022, la citada sociedad solicitó comunicación de negociaciones y posterior concurso de acreedores, si bien sin masa activa, incluso antes de desaparecer la dispensa.
Habiendo detectado dicha situación de insolvencia los administradores, procedieron a solicitar la comunicación de negociaciones y posteriormente el concurso, incluso estando en suspenso dicha obligación.
En cuanto a la conducta consistente en que las CCAA presentadas de 2019 no reflejan la imagen fiel de la compañía, se apoya en un informe pericial aportado por la demandante.
Señala la sentencia que dichas conductas imputadas no pueden ser consideradas como ilícito orgánico, susceptible de reproche vía 241 LSC, y para intentar cohonestar o engarzar un ilícito orgánico como "maquillar" las cuentas con la acción que se ejercita vía 241 LSC debe realizarse un esfuerzo argumentativo relevante, no basado en dos conductas de análisis por el empleado de la demandante al realizar una lectura de las cuentas anuales.
Señala también que el informe de la parte demandante ha sido debidamente rebatido por los dos peritos de la demandada, atendiendo a la escasa cualificación del perito, y el método empleado y las conclusiones realizadas. Es decir que dichas alegaciones realizadas por el perito de la actora no son suficientes para proceder a considerar la existencia de una contabilidad maquillada que diera lugar a ocultar la situación reflejada por el actor, sino que la contabilidad, al margen de error susceptible de subsanación que no afecta a las CCAA en todo caso, sino a la contabilidad realizada, y ni siquiera puede ser susceptible de calificación como ilícito realizado por los administradores de la sociedad. Los peritos de los demandados manifestaron que las CCAA están debidamente formalizadas, que aparecen las existencias, y que no existe discordancia.
En cuanto a la conducta consistente en que el activo que aparece en el año 2019 por 736.103,95 euros no existe constancia del destino, tras la contestación a la demanda el interrogatorio de demandados que manifestaron que dicho activo correspondía a la inversión del local, por la obra, y que el mismo se dejó en el local, siendo ahora los demandantes los que ostentan dicho activo, y la declaración testifical de Fausto que refrendó dicha declaración siendo trabajador de Urban Planet, como Serafina, que señaló que era empleada de Daruan de 2019 a 2021 y que se desarrollaba actividad, así como la declaración de Samuel que manifestó lo mismo que Fausto, queda acreditado que el activo señalado en dichas CCAA corresponde a la obra realizada en dicho local, al margen de las facturas emitidas entre Urban y Viar Ocio, no existiendo activo tras el desahucio producido, siendo las únicas existencias las referidas los materiales de dicho local.
No se justifica desde el punto de vista alegatorio la incidencia directa que pudieran haber tenido en la falta de cobro de su crédito las concretas conductas que se imputan al administrador relacionadas con dicho cierre de hecho, cierre de la sociedad que en lo que queda acreditado se produjo por y durante el estado de alarma, y cierre forzoso de dicho negocio existiendo fuerza mayor, con negociaciones con la parte actora, sin llegar a acuerdo, y con un posterior desahucio que acabó en 2021 con la pérdida del activo en favor del propio demandante al producirse el lanzamiento del local y tener por abandonados los bienes conforme normativa procesal civil, pasando al actor.
Respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales se refiere a las personas que ostentaron la condición de administradores.
La sociedad Viar Ocio desde su constitución en 22-3-2018 hasta el 24-7-2020 tuvo dos administradores, Bernabe y Daruan -representante Leonardo-; desde 24-7-2020 se cesó a Bernabe, nombrándose a Agapito; en fecha 27-7-2020 se modificó el órgano de administración pasando a ser administrador único en la persona jurídica de Urban, representante Leonardo, luego sustituido por Marcos.
En las cuentas anuales de 2019 presentadas en 2020, no se refleja la situación alegada por la demandante, ya que no existe patrimonio neto inferior a capital social. Tampoco se acredita que las cuentas no reflejen la imagen fiel.
Es desde septiembre de 2020 donde se produce dicha situación de desequilibrio, sin quedar debidamente acreditado que pudiera determinarse con anterioridad, atendiendo a las circunstancias expuestas, al margen del impago del local.
En julio de 2020 se produjo el cambio en el órgano de administración.
Aunque se presentó comunicación de negociaciones en fecha 27-4-2021 ante juzgado Mercantil 5 de Madrid, siendo dictado decreto en fecha 25-5-2021, la situación de desbalance prevista en el artículo 363 e) debió ser apreciada ya en dicha fecha, siendo detectada por el órgano de administración con la demanda de desahucio presentada, procediendo a realizar comunicación de negociaciones en abril de 2021, y posterior solicitud de concurso en junio de 2021.
Las cantidades por las que se debe responder se circunscriben a los meses de septiembre a diciembre de 2020 (17.452,02 euros cada mes), junto a los meses de enero a junio de 2021, conforme tabla aportada, 58.420,02 euros, siendo en total, 128.228,10 euros.
A esta cantidad debe de añadirse los intereses y costas generados en la demanda de desahucio y en la ejecución derivada, JVB 44-2021 JPI e I 1 Sant Boi de Llobregat, y ETJ posterior.
Señala en primer lugar el recurso que procede condenar a URBAN PLANET ENTERTAINMENT SL. y a su representante persona física D. Marcos a todas las cantidades reclamadas en el escrito de demanda, dado que las mismas comprenden el periodo en que dicha mercantil y su administrador formaban parte del órgano de administración, esto es a partir del 27/07/2020, siendo esta cantidad de 163.132,14€.
El recurso se refiere al error en el cómputo de las cantidades.
La sentencia recurrida determina que la causa de disolución concurre en el mes de septiembre de 2020 y por lo tanto incluye las rentas desde ese mes de septiembre de 2020 hasta junio de 2021.
En consecuencia, no podía estar incluido el mes de agosto de 2020, como tampoco deudas anteriores a julio de 2020, momento en el que URBAN PLANET ENTERTAINMENT SL asume el cargo de administradora única.
En lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas sociales, que es lo que aquí interesa, la demanda efectuaba un desglose en relación a URBAN PLANET ENTERTAINMENT SL. y a su representante persona física D. Marcos desde agosto de 2020 a junio de 2021. Excluyendo, atendiendo a los razonamientos de la sentencia, el mes de agosto, la cifra resultante asciende a 145.680,12 euros.
Este es el importe que debía figurar como importe de la condena, no los 128.228,10 euros que figura en la sentencia, ni la totalidad de la suma de 163.132,14 euros en la que se sustenta el recurso.
El recurso se refiere a la acción individual de responsabilidad cuando la sentencia condena basándose en la responsabilidad por deudas sociales, de manera que el recurso mezcla ambas acciones.
Se sustenta a continuación el recurso en cuestiones relativas a la causa de disolución.
La sentencia considera que concurre causa de disolución en el mes de septiembre de 2020. En ese momento la administradora única era la sociedad URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L.
Sostiene el recurso en primer lugar que debe aplicarse el art. 367.2 de la LSC, presumiéndose la causa de disolución de la mercantil con carácter previo a las relaciones comerciales.
El recurso prescinde de los razonamientos de la sentencia, que destaca que en las cuentas anuales de 2019 no se refleja la concurrencia de causa de disolución, ya que no existe patrimonio neto inferior a capital social. Añade que la situación deriva de la falta de ingresos a consecuencia de la pandemia, y dicha situación tuvo que reflejarse de manera clara si no en julio de 2020, sí en el último trimestre de 2020, comprobando los balances de situación, y sin duda a finales de 2020. La situación de pérdida de ingresos que concluye en junio de 2020 provocó la concurrencia de la causa de disolución a lo largo de 2020, y la sentencia considera que debía constar esta situación en septiembre de 2020.
Debemos recordar que la presunción que establece el artículo 367.2 TRLSC es una presunción
El recurso no desvirtúa estos razonamientos de la sentencia que precisan el momento en que concurre la causa de disolución para remitirse de modo genérico a la referida presunción.
Se refiere a continuación el recurso a que las cuentas del ejercicio 2019 no reflejan la imagen fiel y que deben presentar unos fondos propios negativos y un fondo de maniobra negativo.
Es preciso advertir que lo relevante para dar lugar a la responsabilidad por deudas sociales es la concurrencia o no de causa de disolución no cualquier ratio referida al fondo de maniobra, que tampoco determina a su vez la concurrencia de situación de insolvencia.
Se remite el recurso para sostener la concurrencia de causa de disolución en el ejercicio 2019 al informe pericial aportado.
Añade que los informes periciales aportados de adverso indican que ello es debido a un error humano, pero reconocen que las cuentas no son fieles a su imagen y la información no es fiable conforme al Plan General Contable.
Los presupuestos del recurso no pueden ser aceptados en cuanto establece unas conclusiones de los informes periciales de adverso que no se corresponden con lo que indican dichos informes al margen de prescindir de la valoración efectuada en la sentencia recurrida, que es la siguiente:
El recurso sirve para introducir nuevas alegaciones en cuanto debemos recordar cual fue el planteamiento de la demanda para referirse a que las cuentas del ejercicio 2019 no reflejan la imagen fiel:
Los Informes periciales aportados por los demandados destacan que, pese a que en la memoria de las Cuentas Anuales de 2019 se indicara que
Añaden dichos informes que
El recurso vuelve a reiterar la falsedad de la partida contable, pero esta vez discute el hecho económico mismo que da lugar a la partida, lo que constituye un cambio del planteamiento incial que, recordemos, se basaba en que no existía subvención alguna porque la memoria reflejaba que no existían subvenciones. Cuando se justifica el hecho del que deriva la partida entonces se viene a discutir que, según la recurrente, se adjudica la obra a URBAN PLANET ENTERTINMENT S.L., pero en ningún caso se adjudica ni se ha subrogado en ella VIAR OCIO Y COMERICO S.L.
Ni esto constituía el fundamento de la vulneración de la imagen fiel ni el objeto de las actuaciones se refería a la corrección en la contabilización de la suma referida.
Y debemos añadir que la partida de existencias, atendiendo a la cifra de patrimonio neto, carecería de relevancia alguna para apreciar la concurrencia de causa de disolución.
En consecuencia, no se desvirtúan en el recurso los fundamentos de la resolución recurrida.
El recurso viene a mezclar los presupuestos referidos a la conducta antijurídica con el nexo causal necesario para que sea posible imputar el daño a la conducta en que se sustenta la responsabilidad.
Respecto a la conducta a la que se refería la responsabilidad individual, la demanda señalaba lo siguiente en el apartado relativo a "UN COMPORTAMIENTO ACTIVO O PASIVO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN" - p. 9 de la demanda-:
Hemos descartado que las cuentas del ejercicio 2019, según lo alegado en la demanda, no reflejen la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad de forma que oculten una situación de pérdidas cualificadas.
Y respecto a la falta de depósito de cuentas hemos de añadir que no determina la responsabilidad que nos ocupa, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 -.
La demanda identificaba la conducta antijurídica con la alteración de las cuentas del ejercicio 2019.
No concurre el presupuesto de que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
El recurso viene a conformar un auténtico
Debemos añadir que en ningún caso la acción individual de responsabilidad podría prosperar.
En primer lugar, atendiendo al hecho planteado en la demanda, que ya hemos analizado, la acción no podría prosperar puesto que, como recuerda el Tribunal Supremo - entre otras STS 580/2019, de 5 de noviembre - "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y
En segundo lugar, no se discute que se presentó comunicación de negociaciones - art. 5 bis LC - en abril de 2021 y se solicitó el concurso voluntario en junio de 2021. Como establece la citada STS 580/2019, las acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia, incluso cuando se tratare de un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. Añade dicha sentencia que "cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante."
Visto lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, a fin de fijar como importe total a indemnizar la cantidad de 145.680,12 euros, sin efectuar expresa imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Condenamos a URBAN PLANET ENTERTAINMENT, S.L. a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (145.680,12€), así como los intereses y costas producidas en JVB 44/2021 y ETJ posterior tasadas.
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No efectuamos expresa imposición de las costas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
