Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 397/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 271/2023 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024101134
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16928
Núm. Roj: SAP M 16928:2024
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 129/2021.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Procurador: D. Pedro Emilio Serradilla Serrano
Letrado: D. José Manuel Díaz-Patón Porras
Procurador: D. Virgilio José Navarro Cerrillo
Letrado: D. Gregorio Fraile Bartolomé
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 129/2021 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio José Navarro Cerrillo y asistido del Letrado D. Gregorio Fraile Bartolomé, así como la demandada EL ESPEJO AGAIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistida del Letrado D. Gregorio Fraile Bartolomé.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
El día 3 de marzo de 2017 se constituyó EL ESPEJO AGAIN S.L. siendo sus únicos socios D. Luis Pablo y D. Modesto, suscribiendo cada uno de ellos el 50 % del capital social. En dicho acto fundacional se nombran administradores mancomunados de EL ESPEJO AGAIN S.L. los referidos socios.
Don Modesto presentó ante el Registro Mercantil de Madrid solicitud de convocatoria registral de junta de socios del ESPEJO AGAIN S.L. conforme a los establecido en el artículo 169 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
Señala en la solicitud efectuada al Registro Mercantil, que remitió burofax al órgano de administración, esto es, a Don Luis Pablo pidiéndole la convocatoria de junta de socios y que, al no haber recibido contestación alguna, es por lo que se ve en la necesidad de instar la convocatoria vía Registro Mercantil.
Añade la demanda que, no obstante lo manifestado por el Sr. Modesto, las comunicaciones que dirigía al otro socio y administrador mancomunado no llegaron nunca a conocimiento de éste. Las notificaciones y requerimientos de convocatoria de Junta que aquel mandaba lo eran a un domicilio en el que sabía que el demandante ya no residía. Se dirigían las comunicaciones a la DIRECCION000, Aravaca-Madrid, cuando el Sr. Modesto era plenamente consciente que el domicilio del demandante se encontraba en la DIRECCION001 de Madrid. Así había sido puesto de manifiesto mediante burofax que envió el día 15 de diciembre de 2017. Y distintas comunicaciones se efectuaron en dicho domicilio.
En el certificado de entrega que se une a la resolución del Registro Mercantil figura el domicilio de la DIRECCION000, Aravaca Madrid, que no fue entregado "POR DESCONOCIDO".
Considera la demanda que esta actuación se debe a las diferencias existentes entre los socios que derivaban de la actuación del Sr. Modesto al firmar con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. un documento privado por medio del cual declaraba extinguido el contrato de arrendamiento que existía sobre el local ubicado en el Paseo de Recoletos nº 31 de Madrid y haciendo entrega de la posesión del citado local. Estos hechos dieron lugar a la incoación de diligencias penales que conoce el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid (Diligencias Previas 2586/2019).
Señala la demanda que se trata de un plan para apartar al demandante de la gestión y administración de EL ESPEJO AGAIN S.L. y de la sociedad participada EL ESPEJO S.A.
El actor habia realizado diversos intentos de convocatoria de Junta para la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019, dado que ambos socios eran administradores mancomunados.
En la Junta cuyos acuerdos se impugnan se acordó el cese como administrador de D. Luis Pablo y en el nombramiento en su lugar de D. Emilio. La convocatoria, según consta en acta:
Para la comunicación del cese el Sr. Modesto requirió al Notario para que se personase en el domicilio de Don Luis Pablo señalando nuevamente como domicilio donde practicar dicho requerimiento el de la DIRECCION000 de Aravaca Madrid.
Los dos administradores de EL ESPEJO AGAIN S.L. nombran posteriormente como representante en EL ESPEJO S.A. al Sr. Modesto, haciéndose de esta forma con el control del negocio que explota dicha sociedad.
Concluye la demanda que el Sr. Modesto ha usado en fraude de Ley, con abuso de derecho y mala fe el mecanismo de convocatoria residual por el Registro Mercantil previsto en el artículo 169 Ley de Sociedades de Capital, y viola lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que la comunicación de la convocatoria se hará por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. La violación del artículo 173.2 de la LSC se sustena en que el Sr. Modesto, para conseguir convocar la junta a través del Registro Mercantil, utiliza con mala fe y torticeramente el domicilio que aparece reflejado en la escritura de constitución ( DIRECCION000 Aravaca-Madrid) cuando sabía que en ese domicilio nunca podría llegar a ser notificado.
Añade que se ha procedido a la designación del nuevo administrador mancomunado en la persona de D. Emilio violando las disposiciones estatutarias relativas a las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, donde sólo se prevé la adopción de acuerdos por un tercio del capital para el cese de administrador (artículo 8), pero no para su nombramiento.
Respecto a las Diligencias Previas 2586/2019 a las que hace mención la demanda, donde se cita a D. Modesto en precaución, la denuncia no era contra D. Modesto, sino contra Catalana de Occidente por cortar la luz. Se trata de una denuncia falsa, pues según el propio D. Luis Pablo había alquilado el local a una empresa que se llama FLORIN ANTIGUEDADES y gratis, cuando vale al menos 6.000 € al mes de alquiler.
Respecto a la solicitud de convocatoria al Registro Mercantil señala que había remitido al domicilio de DIRECCION001 ni más ni menos que 10 burofaxes, dos de ellos dirigidos directamente a convocar esta junta. Los burofax fueron remitidos a esa direccion y le dejaron varios avisos según certifica el servicio de correos, en 4 ocasiones, dos en cada uno.
El burofax de la junta que dice no haber recibido y que se ha acompañado como Doc. nº 7 está fechado el 24/09/19 por correos y enviado a D. Luis Pablo a la DIRECCION001. El demandante no recogió el burofax.
D. Modesto se dirigió al Registro Mercantil acompañando la carta y el Sr. Registrador entendió que había que notificar en el domicilio que figuraba en la escritura ya que estaba claro que en DIRECCION001 no se recibía ninguna notificación.
El Sr. Registrador Mercantil, que había recibido la notificación de solicitud de junta enviada por D. Modesto a D. Luis Pablo, en la DIRECCION001, y que lo hace constar en el punto V, convocó la junta por resolución de 16/01/20, para la fecha de 2 de marzo de 2020.
El propio Registrador da fe de haber sido devuelto por el servicio de correos la solicitud por burofax que le hizo el Sr. Modesto, por dos veces notificado y con un mes de espera. En el fundamento jurídico segundo de la misma resolución, consigna que el motivo es la inactividad de quien estando legitimado para convocar no lo hace.
Señala la Sentencia que el artículo 169 TRLSC permite obtener forzosamente la convocatoria de Junta en caso de que el órgano de administración incumple su deber. En el caso que nos afecta, el Registrador Mercantil suple esa omisión pero como órgano convocante limita su cognitio a la verificación de aquellos requisitos que hagan necesaria o debida la convocatoria de la Junta y que ha sido omitida por los administradores sociales.
Añade que las comunicaciones que en principio ampararían la solicitud del artículo 169 LSC se remitieron al domicilio sito en la DIRECCION001, que sería el domicilio indicado por el actor a efectos de notificaciones en el burofax de fecha 15 de diciembre de 2017.
La convocatoria así efectuada sólo surtirá efectos y permitirá la constitución de la Junta General en la medida en que se satisfagan las exigencias de publicidad que de conformidad con el artículo 173 LSC resulten exigibles.
Concluye la Sentencia que no consta que se haya cumplimentado en forma por el órgano de administración (difícil teniendo en cuenta la conflictividad existente entre los administradores), ni tampoco por el promotor ejerciendo la facultad accesoria, al remitir el burofax nº NUM001 ( con fecha de envío 5 de febrero 2020) a DIRECCION000, domicilio que en ese momento no se correspondía con el designado y que ya en el traslado para alegaciones (audiencia a los administradores en los términos del artículo 169 LSC) que realizó el Registrador Mercantil resultó desconocido. Es cierto que la prueba testifical ha revelado que el actor desde febrero de 2019 no residía allí, pero este hecho no puede amparar el proceder de la entidad demanda, cuando ella misma con posterioridad a esa fecha ha remitido al domicilio designado numerosas comunicaciones (bloque documental nº 6). La convocatoria así publicada no cumple con la premisa legal de que "garantice la recepción del anuncio por todos los socios", mermando así el derecho que tiene todos los socios de asistir a la Junta ( artículo 179 LSC) .
Sostiene el recurso que D. Luis Pablo señala distintos domicilios donde no recibe ninguna comunicación para que no pueda ser localizado.
Las solicitudes de convocatorias las envió el Sr. Modesto por dos veces precisamente a la DIRECCION001 de Madrid, domicilio señalado por el demandante, pero donde ya no residía desde hacía varios meses, por eso no se enteró que se le habían mandado a ese domicilio.
Así figura en el doc. nº 6 de la contestación a la demanda, con dos avisos para recogida sin recoger por parte de D. Luis Pablo. El propietario de la vivienda declaró que el Sr. Luis Pablo se fue en abril de 2019. En la DIRECCION001, al contrario de lo que dice la demanda, no estaba el demandante porque la vivienda estaba alquilada a otras personas.
El art. 9 de los estatutos establece: "que la convocatoria con acuse de recibo se remitirá a cada uno de los socios en el domicilio que conste en la documentación de la sociedad".
La comunicación se remite primero a DIRECCION001 dos veces para exigir la convocatoria de la junta por parte de D. Luis Pablo, y luego el registrador mercantil insistió en que se convocase en el domicilio que constaba en los estatutos, para cumplir con la ley y con los propios estatutos, y éste era DIRECCION000.
Añade que dicho burofax, no era la convocatoria ordenada por el Registrador Mercantil, ya que esta fue realizada a otras direcciones donde el Sr. Luis Pablo resultó "desconocido", a instancias perversas del Sr. Modesto.
Señala que hubiese sido muy fácil que una vez acordada por el Registrador Mercantil la celebración de Junta, se volviese a notificar tal convocatoria de Junta, como así lo ordenaba el Registrador, al domicilio señalado a efectos de notificaciones por el socio Sr. Luis Pablo, que en esa dirección para correos, no era "desconocido", sino "ausente".
Concluye que tampoco se ha impugnado en el recurso de apelación la nulidad del nombramiento del nuevo administrador mancomunado que la sentencia recurrida, al estimar íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, sanciona expresamente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 169 TRLSC, la convocatoria de junta registral es posible a instancia de cualquier socio, siempre que se haya dejado de convocar una junta general ordinaria en el plazo legal o estatutariamente establecido.
También es posible si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria.
Si observamos la Resolución dictada por el Registrador mercantil nos encontramos ante el primer supuesto. Por esto se señala que el solicitante fue requerido para acompañar el requerimiento notarial que hubiese efectuado al órgano de administración, dado que el orden del día propuesto excedía de la junta ordinaria.
Como claramente expone la Resolución, el solicitante manifestó con fecha 18 de noviembre de 2019 que renunciaba a todos los puntos del orden del día que excedan de la junta ordinaria, circunscrita por lo tanto a las cuentas anuales del ejrcicio 2018.
En consecuencia, el trámite seguido se corresponde con una solicitud del socio para la convocatoria de junta general ordinaria.
Como quiera que resulta necesario en este trámite la audiencia previa de los administradores, se acordó dar traslado de la solicitud y de su documentación a la sociedad y al administrador mancomunado. Como señala el registrador mercantil en su resolución, de la solicitud y su documentaciónm complementaria se dio traslado a la sociedad y al administrador mancomunado, resultando devuelto por el servicio de Correos. El Registrador mercantil estaba intentando asegurar el traslado de la solicitud - RDGRN de 2 de septiembre de 2015 -. Al resultar devuelta la comunicación se acordó publicar la solicitud en el BOE de fecha 20 de diciembre de 2019. No se recibió contestación o alegación alguna.
Debemos advertir aquí que el trámite efectuado resultó plenamente correcto.
En caso de que la comunicación intentada no se hubiese podido practicar resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha Ley es de aplicación subsidiaria al expediente que nos ocupa (entre otras, RDGRN de 20 de noviembre de 2017).
Y no puede entenderse vulnerado derecho alguno del socio aquí demandante, como tal.
En primer lugar, porque la comunicación se efectúa al administrador mancomunado, y no es posible confundir los derechos del socio con los presupuestos de la convocatoria registral, que son cuestiones distintas. Recuérdese que la legitimación que invoca el demandante deriva de su condición de socio (p. 20 de la demanda). El acuerdo de convocatoria registral de junta no vulnera derecho alguno.
En segundo lugar, porque consta acreditado por la declaración del propietario de la finca que constituye el domicilio designado para notificaciónes por D. Luis Pablo que el demandante ya no residía en dicho domicilio en ese momento, por lo que, en todo caso era imposible efectuar la comunicación personal. Se intentase o no tal comunicación resultaba en todo caso infructuosa puesto que el domicilio del administrador mancomunado no se encontraba en la DIRECCION001, de Madrid. Así lo expuso el propietario de la vivienda, que manifestó que el Sr. Luis Pablo se fue en abril de 2019, que la vivienda estuvo desde entonces desocupada y que a los dos meses alquiló de nuevo el piso.
No existía constancia de ningún domicilio donde la comunicación personal pudiera ser efectiva.
Resultando en todo caso infructuosa la comunicación, puesto que ni siquiera procedía efectuarla en dicho domicilio por la razón expuesta - no era ya el del administrador mancomunado -, la consecuencia no es otra que la notificación edictal, que fue lo que se practicó, como expresa la Resolución dictada por el Registrador mercantil.
El Registrador mercantil acordó convocar junta general ordinaria de socios, que tendría lugar el día 2 de marzo de 2020, a las 10:00 horas, en el domicilio social, sito en Madrid, Paseo de la Castellana 170, 5º izq.
Dada la naturaleza de la Junta, su orden del día se circunscribía a la aprobación, en su caso, de la gestión social, cuentas anuales del ejecicio 2018 y aplicación del resultado.
Nos centraremos a continuación en la ejecución del acuerdo.
Aunque la convocatoria se efectúe judicial o registralmente es necesario respetar la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos. Para poder tener por cumplido dicho requisito es necesario que conste debidamente cumplimentado, y no lo está si el trámite no ha permitido que el socio tuviese conocimiento directo de la convocatoria - RDGRN de 27 de enero de 2016 -.
Conforme a lo dispuesto en el art. 9 de los estatutos sociales, la junta general será convocada mediante envío de carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios, al domicilio que conste en la documentación de la sociedad.
La Resolución dictada por el Registrador mercantil facultó al solicitante para la ejecución del acuerdo.
Sin embargo, como hemos visto, no era posible la comunicación de la convocatoria en el domicilio stio en la DIRECCION001 de Madrid.
No obstante, se intentó la convocatoria en el domicilio que figuraba en la escritura de constitución, ya que la sociedad no disponía de otro domicilio designado por el socio a tales efectos. Así se indica en la contestación a la demanda (p. 10):
Lo cierto es que a la sociedad no le constaba domicilio del socio en el que pudiera efectuarse la convocatoria, puesto que no residía en el que había designado a efecto de comunicaciones ni en el que figuraba en la escritura de constitución ( DIRECCION000, de Aravaca Madrid.
En cualquier caso, debemos recordar que el fundamento de la demanda se encuentra en que el demandante no recibió ninguna comunicación en el domicilio sito en la DIRECCION001, de Madrid, y ese no era su domicilio.
Por otra parte la sociedad no debe acudir a otra forma de convocatoria distinta de la prevista en los estatutos (como sería el régimen legal supletorio: BORME y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde esté situac¡do el domicilio social). Las formas de convocatoria no son intercambiables ni alternativas.
Lo que habrá que establecer es cual es la consecuencia de la falta de comunicación personal. La nulidad de los acuerdos por defecto de convocatoria solo puede tener lugar cuando el órgano de administración, o quien resulta facultado para ejecutar el acuerdo de convocatoria, omite la comunicación cuando es posible efectuarla.
Este supuesto es equiparable al del socio que voluntariamente no recibe las comunicaciones que se le dirigen. El socio, a pesar de que conoce que la sociedad debe disponer de un domicilio donde poder efectuar las comunicaciones que se le envíen, no señala un domicilio a tal efecto.
En esta situación, no pueden entenderse vulnerados los derechos del socio, puesto que la falta de convocatoria no es imputable a la sociedad y se debe exclusivamente al hecho de no haber comunicado a la misma un domicilio donde pudieran efectuarse las comunicaciones personales, conociendo, como debía, las previsiones estatutarias sobre la forma de convocatoria de junta de socios.
La falta de comunicación personal no supone que los acuerdos sean nulos, como sucede en caso de que el socio residente en el extranjero no hubiese designado lugar en el territorio nacional para practicar notificaciones estando previsto en los estatutos - artículo 173.2 TRLSC -.
Y lo mismo sucede cuando es el interesado el que impide la comunicación, como el socio que se abstiene de recoger la comunicación a pesar de que dejó aviso el funcionario de Correos - STS de 21 de mayo de 2004 -. Establece la citada Sentencia que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda. Aquí la falta de comunicación de la convocatoria resulta imputable al socio, por lo que no es posible que el mismo socio sustente la nulidad del acuerdo por defecto de convocatoria.
En definitiva, cuando la convocatoria de junta requiere comunicación personal en el domicilio que conste en la documentación de la sociedad no procede cambiar la forma de convocatoria, sino que habrá que determinar las consecuencias de la falta de comunicación personal. Si resulta imputable a la sociedad dicha falta de comunicación existirá defecto de convocatoria. Si la falta de comunicación es imputable al socio, éste no podrá impugnar los acuerdos por defecto de convocatoria, lo que resultaría abusivo.
La propia demanda reconoce que el domicilio designado para notificaciones por el Sr. Luis Pablo era el que se encontraba en DIRECCION001 de Madrid. Y sustenta el defecto de convocatoria en que no se había comunicado la convocatoria en ese domicilio, cuando era imposible hacerlo. El fundamento de la demanda decae.
En consecuencia, procede desestimar por este motivo el recurso.
Sin embargo, el Tribunal debe conocer del resto de causas alegadas para sustentar la nulidad de los acuerdos de la Junta de Socios.
Como establece la STS 531/2014, de 15 de octubre, cuando en la demanda se hubiera pretendido la declaración de la nulidad por diversas causas, si el órgano judicial de la primera instancia la hubiera estimado por una, sin haberse pronunciado sobre las demás, por parecerle innecesario hacerlo, el Tribunal de apelación, para dar una respuesta exhaustiva a lo que se le plantea, deberá examinar si las silenciadas concurrían o no, en el caso de que entendiera que no lo hace la que había sido expresamente declarada.
Al apreciar la sentencia recurrida un defecto de convocatoria que da lugar a la nulidad de los acuerdos no era necesario ningún análisis ulterior, por lo que éste es el supuesto que nos ocupa, que obliga a examinar las causas específicas alegadas.
Cuestión distinta es que la sentencia dictada en primera instancia hubiera examinado todas las causas de nulidad y declarado concurrente una y no las demás. En ese caso el litigante, para llevar a la segunda instancia las pretensiones de nulidad motivadamente desestimadas, deberá impugnar la sentencia.
La demanda se sustenta en el defecto de convocatoria de la junta general por haberse realizado en fraude de ley, abuso de derecho y mala fe.
Esto es lo que hemos examinado.
Pero, en relación al acuerdo de nombramiento de administrador mancomunado, se añade una causa específica de nulidad (p. 16, Hecho Séptimo de la demanda), que se sustenta en que el nombramiento de Don Emilio se tomó con el voto favorable únicamente del 50 % del capital y no como establece el artículo 9 de los estatutos por mayoría de 2/3 del capital suscito. A tal efecto señala lo siguiente (pp. 16 y 17):
Y en la fundamentación jurídica de la demanda se añade (p. 26):
No ha resultado controvertida la redacción del precepto en que se sustenta la nulidad, y nada se alega al respecto de la falta de concurrencia de la mayoría necesaria en la contestación a la demanda.
Es evidente que la referida mayoría no concurre en este caso, puesto que el acuerdo fue adoptado por el socio que representa el cincuenta por ciento de las participaciones en que se divide el capital social. El nombramiento puede ser acordado en la junta general aunque no constare en el orden del día, por haber sido consecuencia del cese de administradores también acordado en la misma junta, pero la falta de la mayoría estatutaria determina su nulidad.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y, revocando la sentencia recurrida, estimar parcialmente la demanda, declarando la únicamente la nulidad del acuerdo de nombramiento de administrador mancomunado adoptado en la junta de socios de fecha 2 de marzo de 2020, con las consecuencias inherentes a dicha declaración - si bien esta nulidad no se propaga, STS 37/2012, de 20 de febrero -, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 LEC) .
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso ( artículo 398 LEC) .
Fallo
1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra EL ESPEJO AGAIN, S.L.
2. Declaramos la nulidad del acuerdo de nombramiento de D. Emilio como administrador mancomundado de la sociedad, adoptado en la Junta General Ordinaria de dicha sociedad celebrada en fecha de fecha 2 de marzo de 2020, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
3. Absolvemos a la demandada en el resto de la pretensión ejercitada.
4. No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

