Sentencia Civil 269/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 269/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 79/2023 de 03 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100796

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11969

Núm. Roj: SAP M 11969:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

N.I.G.:

Recurso de Apelación 79/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 389/2021.

APELANTE: RICOH ESPAÑA SLU

Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña.

Letrado: D. Jesús Andrés Peralta López.

APELADO: D. Abelardo

Procurador: D. Joaquín Fanjul De Antonio.

Letrado: D. José Manuel Argárate Ortiz.

SENTENCIA Nº 269/2024

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, constituida en régimen de unipersonalidad por el ilustrísimo señor magistrado D. Alfonso Muñoz Paredes, ha visto, bajo el nº de rollo 79/2023, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 389/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, RICOH ESPAÑA SLU; y, como parte apelada, D. Abelardo, ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por RICOH ESPAÑA SLU contra D. Abelardo, como administrador único de la mercantil MINUTE MEDIA 21 S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que "se condene al demandado a abonar a mi mandante:

1. La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.963,48€).

2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa MINUTE MEDIA 21 SL en el Procedimiento de Juicio Verbal nº autos 102/2020, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales en caso de ser necesaria.

3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento."

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y dado traslado de la misma a la parte demandada, formuló oposición. Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la sociedad mercantil RICOH ESPAÑA S.L.U. contra D. Abelardo, administrador único de la sociedad mercantil MINUTE MEDIA 21 S.L., absolviéndole de los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de RICOH ESPAÑA SLU se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, con oposición de la demandante, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento en primera instancia.

[1] La demandante, hoy recurrente, ejercitó de forma acumulada sendas acciones de responsabilidad de los arts. 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) contra el apelado, administrador único de la mercantil MINUTE MEDIA 21 S.L., de la que la actora dice ser acreedora en la cuantía reclamada, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en los autos de Juicio Verbal 102/2020.

[2] Para fundamentar la acción individual, la demanda, con cita expresa de la STS 253/2016, de 18 de abril, trata de colmar el esfuerzo argumentativo jurisprudencialmente exigido cuando aquélla se sustenta en un "cierre de hecho", alegando que:

1. La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración.

2. La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2016, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

3. En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2016 la sociedad tenía un activo total de 800.543,09 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores.

4. Inscripción en el fichero Asnef de 1 incidencia por un importe de 4.225,54 euros. Este fichero incluye deudas vencidas, líquidas y exigibles que no han sido atendidas.

5. Existencia de pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos, que generan una deuda global reconocida a día de hoy de 10.189,02 euros (deuda contraída con RICOH ESPAÑA SLU: 5.963,48€ + Asnef: 4.225,54€).

De esos datos infiere que "el nexo causal está justificado por la inferencia lógica de que la sociedad tenía un activo de 800.543,09 euros y al incumplir el órgano de administración sus más elementales deberes legales, haber desaparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, se demuestra que se ha privado a los acreedores de hacer efectivos sus derechos."

[3] En cuanto a la acción ex art. 367 LSC, la demanda señala los siguientes hitos:

1. Nacimiento de la obligación principal: 07/11/2018 a 07/08/2019.

2. Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 12 de marzo de 2021.

3. No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.

4. Fecha de nacimiento de la causa de disolución: 2017, y en todo caso con anterioridad a las relaciones comerciales.

5. Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: 2017.

6. Últimas cuentas anuales presentadas: 2016.

7. Patrimonio neto antes de las relaciones comerciales: se presume que la mercantil contaba ya en 2017, y en todo caso con anterioridad a las relaciones comerciales que datan de fecha 07/11/2018 a fecha 07/08/2019, con un Patrimonio Neto inferior al 50% del Capital Social, razón por la cual no ha presentado ni presenta cuentas desde 2016.

8. Capital social de la mercantil MINUTE MEDIA 21 SL, según sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016: 3.000,00 euros.

Las causas de disolución que se invocan son el cese de actividad [art. 363.1 a)] y la existencia de un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social [art. 363.1 e)]. Respecto de la primera se argumenta que "[a]nte la no presentación de cuentas desde 2016, y la imposibilidad de obtener la imagen fiel de su patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, se refleja la situación de abandono y cierre de hecho de la mercantil, con anterioridad al nacimiento de la obligación para con mi mandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367.2 LSC , podemos concluir que con anterioridad a las relaciones comerciales, la mercantil demandada se encontraba incursa en la causa de disolución del artículo 363.1 a) LSC .".Y, respecto de las pérdidas cualificadas, se razona en la demanda que "dado que las últimas cuentas que constan depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2016, y la falta de aportación de las cuentas de los ejercicios siguientes, desplaza, como jurisprudencialmente se ha establecido, la carga de la prueba a la parte demandada, debiendo de ser la contraparte la que acredite que en el momento de las operaciones comerciales la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. Por ello, y de acuerdo con la presunción que contiene el apartado 2 del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , se debe entender que la causa de disolución era previa a las relaciones comerciales., debiendo imputar responsabilidad al órgano de administración por no adopción de medidas en el plazo de dos meses que fija el mencionado artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Por ello, siendo nuestras relaciones comerciales desde fecha 07/11/2018 a fecha 07/08/2019, se puede concluir que cuando la mercantil demandada contrata con mi mandante, la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas,de ahí la omisión en la presentación de cuentas anuales en aras de tratar de eludir la responsabilidad del administrador demandado."

[4] El Juez de lo Mercantil desestima la demanda. Respecto a la acción individual, tras remarcar que la sentencia de la que deriva la deuda "no es firme, estando pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por MINUTE MEDIA 21 S.L.",rechaza que concurran los requisitos para su viabilidad, en los siguientes términos:

"(....) la acción de responsabilidad del art. 241 LSC exige ese deber cualificado en el acto del administrador social que haya lesionado los intereses de la aquí actora. El único argumento esgrimido en la demanda se refiere a que la sociedad no ha sido disuelta ni liquidada, así como la existencia de otras deudas con otros acreedores, circunstancias más propias de la acción del art. 367 LSC que veremos más adelante.

La acción individual de responsabilidad de los administradores requiere de unos requisitos que en ningún caso han sido puestos de manifiesto en esta litis, nos referimos a la existencia de un comportamiento del administrador social, -ya sea de manera activa o pasiva-, tendente a un acto antijurídico, actuando en contra de lo dispuesto en la ley o estatutos sociales, capaz de producir un daño en un tercero. En este caso RICOH no justifica la existencia de ese daño, más bien al contrario, interpone la demanda objeto de este procedimiento en los días siguientes a la notificación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, recordemos que esta Sentencia es de fecha 12 de marzo de 2021 y la demanda fue firmada el día 26 de marzo de ese mismo año, prácticamente sin que haya podido transcurrir el plazo legalmente previsto para que la demandada condenada en primera instancia hubiese interpuesto el recurso de apelación como finalmente hizo."

[5] Y, en cuanto a la acción de responsabilidad solidaria, corre la misma suerte desestimatoria. Estos son los argumentos para ello:

"De la documentación aportada junto a la demanda -facturas- se deduce que la deuda se devengó entre los meses de noviembre de 2018 y mayo de 2019. La tesis de la demanda viene motivada por el perjuicio producido en la actora por la falta de presentación de cuentas en el registro mercantil, siendo el último depósito el del ejercicio 2016. Sin embargo, si la relación comercial data de noviembre de 2018, en esa fecha la actora ya pudo tener conocimiento de esta circunstancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 202/2020 de 28 de mayo de 2020 indica con claridad que la normativa no prevé el incumplimiento la obligación del depósito de cuentas en el registro mercantil como causa legal de disolución.

Por lo tanto, no determina la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales. Tampoco con ello se presume la paralización de la compañía ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Esta misma Sentencia afirma que la falta de depósito de cuentas priva a terceros del conocimiento de la contabilidad social y que este incumplimiento puede dar lugar a dudas sobre la existencia de pérdidas en la compañía. No obstante, estos motivos por sí solos no constituyen pruebas de que la sociedad se encuentra en causa de disolución. Es más, la documentación fiscal -declaraciones de IVA aportada por la demandada acredita, de forma cierta, que obtuvo beneficios en los ejercicios en los que se devengó la deuda reclamada y que, a su vez, durante estos años disfrutaba de un patrimonio neto positivo muy por encima de su capital social y, desde luego, más que suficiente para atender las obligaciones sociales derivadas de la relación comercial mantenida entre las partes."

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[6] El recurso de apelación comienza afirmando que la sentencia que reconoce su derecho de crédito es firme, tras haberse desestimado por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial (sentencia de 10 de noviembre de 2021) el recurso de apelación interpuesto por MINUTE MEDIA 21 SL.

[7] Tras ello, alterando el orden de la demanda, dedica su alegación Segunda a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la acción del art. 367 LSC, aduciendo un error en la valoración de la prueba por cuanto "la declaración del IS y del IVA no son prueba idónea para acreditar el estado económico-patrimonial de una sociedad de capital ni para desvirtuar la presunción del art. 367.2 de LSC ante los serios indicios que supone el hecho de no haber depositado las cuentas en el Registro Mercantil y el impago de las facturas",invocando, entre copiosa cita de resoluciones judiciales, la sentencia de esta Sección de 25 de septiembre de 2020 (rec. 397/2019).

[8] En cuanto a la acción individual, insiste en que "de las cuentas anuales de 2016, resulta que la sociedad administrada por los demandados contaba en 2016 con un activo de más de 800.543,09 euros sin que conste rastro o destino que se haya dado a ese patrimonio, por lo que se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño y la falta de liquidación ordenada, y con ello la responsabilidad de la administradora social."

Valoración del Tribunal

[9] El art. 367 LSC, como es sabido, desde la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, viene limitando la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Esto exige una labor comparativa entre la data de la causa de disolución y la data de la deuda (deudas, en este caso), cuya existencia y cuantía ya no resultan controvertidas al devenir firme la sentencia que reconocía la deuda social.

[10] En la demanda se invocaban las causas de disolución contenidas en las letras a)a e)del art. 363, negando el juez que concurriera ninguna de ellas.

[11] El Tribunal Supremo, en las sentencias 652/2021, de 29 de septiembre, 94/2024, de 25 de enero, y 275/24, de 27 de febrero (por acotar la cita a las más recientes), tiene declarado que "el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, y en todo caso debe demostrarse la relación de causalidad entre esta omisión y el daño causado. Este incumplimiento provoca un doble efecto (el cierre registral y la aplicación del régimen sancionador legalmente previsto), pero no es causa legal de disolución, ni determina la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales.

Pero también hemos aclarado-prosigue- que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance. Y eso es lo que sucede en este caso, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada."

[12] Sentado lo anterior, lo que procede es determinar si los balances acompañados a la autoliquidación del Impuesto de Sociedades son un mecanismo probatorio hábil para enervar esa presunción. Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2020 (rec. 397/2019). Dijimos entonces que:

"(...) siendo la demandante una entidad mercantil ajena a la entraña contable y financiera de la demandada, hubiera resultado tarea extraordinariamente sencilla para la administradora y socia única de la sociedad haber aportado al proceso, ya que no las cuentas depositadas porque no cumplió con su obligación de depósito, sí al menos una certificación de las cuentas que fueron aprobándose anualmente.

La apelante aportó la declaración del Impuesto de Sociedades de 2013 de la que resultaría que al cierre de dio ejercicio no se encontraba en situación de pérdidas cualificadas (...) Ahora bien, evidenciando dicho documento que las cuentas de 2013 fueron efectivamente aprobadas -aunque o depositadas- en el seno de la sociedad (de otro modo no se comprendería cómo pudo incorporarse un balance a la declaración fiscal), se echa en falta la aportación de las propias cuentas de tal ejercicio, como igualmente se echa en falta la aportación de las cuentas del ejercicio 2014 que forzosamente se habrían aprobado antes de la fecha de contestación a la demanda (30 de noviembre de 2015). En particular, habida cuenta de los términos cronológicos en los que se plantea el presente debate, hubiera sido relevante, además de extremadamente sencillo para dicha administradora, aportar el balance trimestral de comprobación que hubo de cerrarse a 31 de marzo de 2014 de acuerdo con el Art. 28 del Código de Comercio , pues solamente de ese modo habríamos podido conocer, siquiera de forma aproximada, qué sucedió entre el 31 de diciembre de 2013 y el referido 31 de marzo de 2014, fecha ésta muy próxima al momento en que la mercantil se vio en el trance de no poder satisfacer la renta del inmueble que explotaba.

Sabido es que de acuerdo con la denominada teoría de la "facilidad" , de la "disponibilidad" o de la "cercanía de la fuente probatoria", que representó un temperamento de origen jurisprudencial al excesivo rigor que en ocasiones implicaba la aplicación a ultranza de la norma distributiva del hoy derogado Art. 1214 del Código Civil , cada parte estaría obligada a demostrar en el proceso aquellos hechos cuya prueba tuviera a su alcance o le resultara próxima o de fácil obtención aun cuando en principio incumbiera a la contraparte la carga de demostrar el hecho opuesto ( S.T.S. de 25-6-87 , 29-10-87 , 18-11- 88 , 12-12-88 , 17-6-89 , 18-4-90 , 23-10-91 , 15-11-91 y 13-12-92 , entre otras), criterio que más tarde recibió sanción positiva a través del Art. 217-6 L.E.C . 1/2000.

Además, al margen de la carga probatoria, es patente que incumbía a dicha administradores una carga de tipo alegatorio participando al órgano judicial cuál fue la cifra de patrimonio neto que la sociedad que administraba arrojó a 31 de marzo de 2014 en que cerró su balance trimestral de comprobación, pues solo de ese modo podía la parte actora conocer qué aspectos de dicho alegato le correspondía, en su caso, enervar probatoriamente. Lo que no parece razonable es que, existiendo indicios de una situación de desbalance cuando menos cercana a la noción técnica de pérdidas cualificadas, resulte dicha administradora beneficiada por su pretérito incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas sociales en el registro mercantil o por el eventual incumplimiento de la obligación de confeccionar los balances trimestrales de comprobación que le imponía el Art. 28 del Código de Comercio ."

[13] Las circunstancias que entonces valoró la Sala para negar eficacia probatoria a las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades se reproducen ahora en lo sustancial. Resulta indiscutido que el último depósito contable se corresponde con el ejercicio 2016. El administrador demandado, tratando de suplir la falta de ulterior depósito contable, aportó con su escrito de contestación las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 (nada sabemos del ejercicio 2017), de cuyos balances no resultaría la existencia de causa de disolución. Con el fin de explicar la razón de haber incumplido el deber de depositar las cuentas anuales al tiempo que aportaba el balance en cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la contestación se nos dice que no se aprobaron las cuentas por disensiones entre los socios. La Sala no acierta a comprender cómo si las cuentas anuales no llegaron a aprobarse fue posible adjuntar los balances en las autoliquidaciones del IS. Menos aún comprendemos cómo se puede decir, sin rubor, que la falta de aprobación fue debida a la falta de acuerdo entre los socios cuando en las propias autoliquidaciones el administrador demandado se confiesa repetidamente socio único. Por tanto, no podemos considerar que el demandado haya enervado la presunción.

[14] Presente la causa de disolución del art. 363.1 e), resta verificar si las deudas son posteriores a su acaecimiento. Resulta indiscutido que la deuda procede de un contrato de tracto sucesivo del que se adeudan las cuotas correspondientes a los meses de noviembre de 2018 y mayo de 2019. Como es sabido el Alto Tribunal, en su sentencia 151/2016, de 10 de marzo, sentó como doctrina general que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara".Pero, para el caso particular del contrato de arrendamiento (u otros de tracto sucesivo) ha entendido ( sentencia 225/2019, de 10 de abril, reiterada en la 215/2020, de 1 de junio), que "en estos contratos de tracto sucesivo no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradoresex art. 367 LSC ."Y, en cuanto a las costas, nacen con la resolución que las impone ( STS 650/2017, de 29 de noviembre), muy posterior, lógicamente, al devengo de aquellas mensualidades. Por tanto, cualquiera que sea la fecha que asignemos a la causa de disolución por pérdidas (ya sea el primer día del ejercicio 2017, ya el último), resulta obvio que todas las deudas son muy posteriores a la misma, lo que conlleva la estimación del recurso y, con él, de la demanda, haciendo estéril el examen del resto de motivos, condenando al administrador demandado al pago de la 5.963,48 €, más todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa MINUTE MEDIA 21 SL en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 102/2020, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales, que ya consta iniciada.

[15] La estimación de la demanda comporta, ausente cualquier duda fáctica o jurídica, la condena en costas al demandado ( art. 394.1 LEC) .

TERCERO. - Costas de segunda instancia.

[16] La estimación del recurso no lleva aparejada condena en costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

I.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por RICOH ESPAÑA SLU contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 389/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, que revocamos.

II.-En su lugar, estimar la demanda presentada por RICOH ESPAÑA SLU contra D. Abelardo, condenando al demandado al pago de la cantidad de 5.963,48 €, más todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa MINUTE MEDIA 21 SL en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 102/2020, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales, con imposición al demandado de las costas de primera instancia.

III.-No haber lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia.

IV.-La devolución del depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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