Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 451/2023 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100077
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1367
Núm. Roj: SAP M 1367:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Procedimiento Ordinario núm. 1474/2020.
Procuradora: Dña. Sara Díaz Pardeiro.
Letrado: D. Eugenio García Tejerina.
Procuradora: Dña. Gloria Mesa Teichmann.
Letrado: D. Eduardo Sanz Herranz.
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 451/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1474/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante, Don Julián, TELECYL S.A. y ALCOBENDAS SPORT GESTIÓN S.L.; y, como parte apelada, SHOW MARKETING S.L.. Ambas partes representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
[1.1] SHOW MARKETING S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra TELECYL S.A. y ALCOBENDAS SPORT GESTIÓN S.L., en su doble calidad de socios y administradores de la mercantil PADEL PRO TOUR S.L., y contra Don Julián, como liquidador de la misma.
[1.2] SHOW MARKETING, S.L. reclama una deuda impagada por costas judiciales por importe de 75.517,41 € que mantiene contra la sociedad PADEL PRO TOUR, S.L. como consecuencia del ejercicio y desestimación de una acción absolutamente temeraria e infundada.
[1.3] En efecto, en fecha 20 de octubre de 2014 por la representación de PADEL PRO TOUR, S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra SHOW MARKETING, S.L., en ejercicio de una acción social de responsabilidad, reclamando el importe de 510.000 euros por unos supuestos daños causados en el patrimonio de la sociedad.
[1.4] El Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid dictó sentencia el 11 de mayo de 2017 por la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por PADEL PRO TOUR, S.L. con expresa imposición de las costas procesales. En fecha 12 de junio de 2017 la representación de PADEL PRO TOUR, S.L. formuló recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia por la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid de 7 de junio de 2019, con expresa condena en costas al apelante. Dicha sentencia no fue recurrida.
[1.5] Se ha procedido a tasar las costas devengadas en la instancia y en la apelación con el siguiente resultado:
El Decreto de 14 de octubre de 2019 de la Audiencia Provincial (28ª) de Madrid aprobó la tasación de costas practicada en el recurso de apelación 364/2018 por el importe de 26.169,88 euros.
El Decreto de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid aprobó la tasación de costas practicada en el procedimiento ordinario 58/2015 por importe de 49.347,53 euros.
Por tanto, la sociedad PADEL PRO TOUR, S.L. adeuda a SHOW MARKETING, S.L. por costas judiciales la cantidad de 75.517,41 €.
[1.6] Los socios y administradores de PADEL PRO TOUR, S.L. celebraron una Junta General Universal el día 31 de diciembre de 2016 en la que se acordó por unanimidad:
1. La disolución de la sociedad en virtud de lo previsto en el artículo 368 de la ley de Sociedades de Capital.
2. El cese de los consejeros (entre otros, los demandados ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L. y TELECYL, S.A.)
3. El nombramiento como liquidador único de la sociedad por tiempo indefinido de Don Julián.
4. El balance inicial y final de liquidación, el cálculo de las cuotas de liquidación y las adjudicaciones del haber social en pago de las cuotas de liquidación.
[1.7] En el acta se hizo constar que no existían contra de la sociedad deudas u obligaciones y que la sociedad no tenía operaciones pendientes en el momento de disolverse. De esta forma, los socios y administradores de PADEL PRO TOUR adoptaron la decisión de disolver, liquidar y extinguir la sociedad el 31 de diciembre de 2016 a pesar de haber interpuesto una demanda contra SHOW MARKETING, S.L. y de estar pendiente de celebración de la vista oral del juicio, que tuvo lugar el 4 de abril de 2017.
[1.8] No solo eso, sino que, después de dictarse sentencia por el Juzgado de lo Mercantil 8 de Madrid desestimando la demanda con condena en costas, PADEL PRO TOUR, S.L., a pesar de estar liquidada y extinguida, presentó el 12 de junio de 2017 recurso de apelación contra la sentencia, generando una nueva deuda por costas judiciales al ser desestimado su recurso.
[1.9] PADEL PRO TOUR S.L. estaba incursa en causa de disolución en los años 2013, 2014 y 2015 y, pese a ello, los administradores no convocaron en el plazo de dos meses la junta general para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad ni presentaron la solicitud de concurso de acreedores.
[1.10] En cuanto a la responsabilidad del liquidador, vendría dada porque:
(a) En las operaciones de liquidación de la sociedad don Julián no hizo consideración o reserva alguna sobre la posible deuda por costas procesales que podía derivar del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, ni se efectuó provisión alguna para hacer frente a las posibles costas del procedimiento ordinario y del recurso de apelación, a pesar de su conocimiento.
(b) A pesar de ello, el liquidador propuso la aprobación de un Balance Final de Liquidación en el que no incluyó ninguna provisión e, incluso, eliminó la que aparecía contabilizada en las cuentas anuales del año 2015 por importe de 71.000 €.
(c) El liquidador no cumplió con su obligación y terminó formalmente la liquidación sin hacer constar la posible deuda por costas, dando las instrucciones precisas para que el abogado y el procurador continuaran con el procedimiento judicial e incluso para que, una vez desestimada la demanda, recurrieran la misma en apelación. No solo eso, incluso repartió entre los socios el haber social manifestando que no existían en contra de la sociedad deudas u obligaciones y que la sociedad no tenía operaciones pendientes en el momento de disolverse.
[1.11] En suma, se ejercitan acumuladamente acciones: (i) contra los socios de PADEL PRO TOUR, S.L. por pasivo sobrevenido, limitada a la cuantía percibida como cuota de liquidación ( art. 399 LSC) ; (ii) contra sus administradores ( arts. 241y 367 LSC) y (iii) contra el liquidador de la sociedad ( art. 397 LSC) por incumplimiento de sus obligaciones.
[2.1] ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L. y TELECYL, S.A. se allanaron a la acción contra ellas dirigida en calidad de socias, formulando oposición tanto a la acción del art. 241 LSC como a la del art. 367, en este último caso por ser las deudas por costas posteriores a a la disolución de la sociedad y a su cese como administradoras.
[2.2] En cuanto al liquidador, se opuso a la demanda argumentando que:
(a) Su actuación se llevó a cabo en un único acto.
(b) Presentó el balance de liquidación conforme a las previsiones legales y de acuerdo a la realidad patrimonial de la sociedad al tiempo de acordarse la disolución de la misma.
(c) De acuerdo con dicha información contable, que la demanda no desdice, al tiempo de formular el balance de liquidación la sociedad no tenía más activo que un crédito frente a la AEAT y un depósito en cuenta bancaria.
(d) La sociedad no tenía deuda alguna, pues las costas judiciales se ocasionaron varios años después.
(e) A lo más que podría haber llegado el liquidador es a no liquidar la sociedad, dejarla en fase de liquidación hasta que tres años más tarde concluyese el procedimiento seguido contra Show Marketing SL (generando más gastos hasta entonces) y atender con el activo restante las hipotéticas deudas derivadas del procedimiento judicial que se generasen.
(f) La provisión de fondos es una institución contable que tiene un sentido lógico en una empresa en funcionamiento, pero no al tiempo de la extinción de la sociedad. En ese momento, si hay una deuda se liquida y si no la hay, como era el caso, no hay nada que provisionar. Y si ulteriormente apareciese un pasivo, sobrevenido, la LSC tiene prevista la consecuencia jurídica debida, esto es, la obligación de los socios de reintegrar, o de atender con el importe de la cuota de liquidación, el pasivo sobrevenido, inexistente al tiempo de la liquidación.
[3.1] El Juez de lo Mercantil acogió el allanamiento de las socias, desestimó la acción
[3.2] En lo que respecta a la acción de responsabilidad por deudas, el juez razona que:
[3.3] Y en cuanto a la responsabilidad del liquidador, la fundamenta en los siguientes términos:
[4]
[4.1] El recurso consta de dos alegaciones, referidas, respectivamente, a la acción del art. 367 y a la prevista en el art. 397 LSC.
[4.2] En relación con la responsabilidad como administradores, el recurso sostiene que la sentencia de instancia confunde la institución de la prescripción con la posibilidad de reclamar a aquéllos deudas nacidas tras su cese, proscrita por la jurisprudencia. A mayores, una vez adoptado el acuerdo de disolución desaparece la causa determinante del reproche que,
[4.3] En cuanto a la responsabilidad del liquidador, se insiste en que es una responsabilidad por culpa y daño, entendiendo que el juez no intenta, ni remotamente, un mínimo ejercicio de establecer el obligado nexo causal entre las conductas que se atribuyen al liquidador como negligentes y la producción del daño que se reclama.
[4.4] Así, en relación con la falta de provisión, la sentencia conduce a que la falta por el liquidador de la pretendida "obligación" de provisionar la futurible deuda en costas, ocasiona -automática e inexorablemente- un daño en el crédito de la actora, sin identificar el cómo y por qué la ausencia de la contabilización de la provisión en el balance de liquidación ha determinado que el daño se hubiese causado, o dicho en sentido positivo, que si el liquidador hubiese provisionado una cantidad (de importe indeterminado) en el balance, tres años más tarde, cuando se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial y se tasaron las costas, el demandante, sin margen de duda alguna, habría cobrado íntegramente su crédito, cuando el liquidador, como es sabido, se encuentra limitado por la situación económica-patrimonial de la sociedad al tiempo de la liquidación, que en este caso se constrenía a 15.302'25 euros de haber repartible, cantidad con la que, hiciese lo que hiciese el liquidador, difícilmente se podría pagar una deuda (al tiempo de la liquidación inexistente e indeterminada) que nació años después y se determinó en la cantidad de 75.517,41 €. Es decir, el crédito de la actora se habría satisfecho en igual medida que lo ha sido ahora por aplicación del art. 399 LSC como pasivo sobrevenido.
[4.5] Tampoco acierta la sentencia de instancia cuando atribuye al liquidador la comisión de otras infracciones de las que deriva la automática atribución de responsabilidad personal de la deuda: (i) La omisión de un balance inicial de disolución; (ii) La desaparición de la provisión reflejada en las cuentas de 2015; (iii) La inexistencia de la provisión de la deuda por costas en favor de SHOW MARKETING, S.L.; y (iv) La fijación de una cuota de liquidación en favor de los socios en detrimento del derecho como acreedores de SHOW MARKETING, S.L.
(i) Cuando se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad y se aprueba el balance final de liquidación al tiempo, no es necesario haber hecho previamente y en el mismo acto un balance inicial de liquidación. Como tampoco es obligado que el periodo de liquidación de la sociedad se prolongue artificialmente en el tiempo si no hay actuaciones liquidatorias que llevar a cabo. En cualquier caso, de haberse formulado y aprobado en la misma junta un balance de liquidación inicial y otro (idéntico) final, ¿habría sido determinante del cobro de las costas del pleito impuestas dos años después? Obviamente no.
(ii) En segundo lugar, y en relación a lo que la sentencia identifica como desaparición de la provisión reflejada en las cuentas de 2015, la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error de apreciación, ya que la provisión a la que se refiere es una provisión derivada de una cantidad recibida como anticipo por parte de la sociedad cervecera DAMM S.A. para la organización del Campeonato del Mundo de Padel, que finalmente no se llegó a organizar. Puede comprobarse en el balance del año 2015 que así lo califica "PROVISIÓN DAMM NO ORGANIZACIÓN MUNDIAL" y por importe de 71.000 €, que fue la cantidad entregada como anticipo. Esa provisión reflejaba la potencial obligación de reintegrar a la sociedad DAMM que había hecho efectivo el anticipo. Y fue dada de baja (en el año 2015 y por el órgano de administración) de la contabilidad una vez que la citada entidad renunció a reclamar el reintegro de la misma.
(iii) La sentencia de instancia hace una interpretación errónea de las normas contables en lo que a la configuración del balance de liquidación se refiere. El balance de liquidación es una cuenta de cierre de la sociedad que no se rige por las reglas del PGC. Hasta que no se dicte la sentencia que imponga a uno de los dos litigantes las costas, no nace obligación alguna y conforme las reglas contables (cuenta 142 del PGC) , tampoco nace la obligación de abonar la provisión. Tampoco las costas eran una deuda no vencida pendiente de pago a las que se refiere el art. 394 de la LSC, respecto de la que el liquidador ha de asegurar el pago. Para que eso suceda es condición necesaria que la deuda exista, aun cuando a la fecha de la liquidación la misma no sea todavía exigible. Asimismo, de acuerdo con la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establece el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, como es el caso de las empresas en liquidación, el único pasivo que se debe reconocer en el balance de liquidación es aquel que ya existe al tiempo de la liquidación y no el que pudiera aparecer con posterioridad.
(iv) Por último, tampoco en la determinación de la cuota de liquidación cabe hacer reproche alguno a la actuación del liquidador, pues solamente es predicable responsabilidad del liquidador que, conociendo la existencia de deudas, las omite en el balance de liquidación y acuerda el reparto del haber social.
[5.1] La crítica a la sentencia de instancia, ya lo avanzamos, está plenamente justificada.
[5.2] Comenzando por la acción del art. 367 LSC, la Sala no se explica (porque tampoco lo hace el juez) por qué la sentencia se aparta de una jurisprudencia consolidada según la cual la
[5.3] Tampoco acierta la sentencia al concluir la responsabilidad del liquidador, que anuda a
[5.4] Siguiendo el mismo orden que la sentencia impugnada, hemos de comenzar el análisis por la omisión del balance inicial de disolución
[5.5] La misma inconsistencia padece el segundo de los argumentos, pues el juez basa la condena del liquidador en que el órgano de administración eliminara una provisión relativa a otro acreedor, sin detenerse a explicar, siquiera mínimamente, por qué debía mantenerse esa provisión y, sobre todo, qué relación de causalidad existe entre dos aspectos contables (la supresión de una provisión y la omisión de otra) entre los cuales no existe ni la más remota vinculación.
[5.6] El tercer fundamento de la condena es no haber provisionado la deuda por costas. El juez se detiene en motivar este aspecto al tratar de la condena a los socios por el pasivo sobrevenido:
[5.7] El balance final de liquidación, recuerda la doctrina del Centro Directivo (por todas, Res. de 9 de octubre de 2023),
[5.8] A mayor abundamiento, hubiera o no deber de provisionar, la demanda y, con ella, el juez parecen dar al concepto contable de provisión un significado que le es ajeno, transformando lo que no pasa de un mero asiento en el pasivo en una especie de dotación económica finalista que, de no haber sido omitida, habría garantizado el pago de la deuda, equiparando así la provisión contable con el aseguramiento de los créditos no vencidos - art. 394.1 LSC
[5.9] Más que provisionar, lo que se podría haber exigido al liquidador es que no concluyera la liquidación hasta que el litigio se resolviera definitivamente. Pero ello obligaba a mantener abierta la liquidación por un tiempo entonces desconocido, pero previsiblemente dilatado, cuando la contingencia de nuevos activos (de haber prosperado la acción) o pasivos (caso de su fracaso) ya estaba cubierta legalmente por los mecanismos de activo y pasivo sobrevenidos y no había (siquiera se alega) indicios de riesgo de insolvencia en los socios que les impidiera hacer frente a una eventual obligación de reintegro. El horizonte temporal nos parece un elemento a tener en consideración a la hora de juzgar si el liquidador debe concluir la liquidación o quedar a la espera. En este caso, en que al tiempo de la junta no se había dictado ni la sentencia de primera instancia, concluir la liquidación no nos parece reprobable, lo que nos permite rechazar la última infracción que se imputa al liquidador, consistente en la fijación de una cuota de liquidación en favor de los socios en detrimento del derecho como acreedor de SHOW MARKETING, S.L..
[5.10] También se podría haber imputado al liquidador, como se hacía de soslayo en la demanda, el haber permitido la continuación del procedimiento judicial en la instancia y, concluida la misma, haber recurrido en apelación. Pero esa conducta no fue acogida en la instancia e implica ignorar que (ii) también el desistimiento puede conllevar la imposición de costas y que (ii) en la demanda, más allá de calificar la acción (que no el recurso o la falta de desistimiento) como "temeraria e infundada", falta todo esfuerzo argumentativo que sostenga tal aserto, sin que de su mera desestimación pueda colegirse una litigación temeraria o, cuando menos, negligente.
[5.11] El recurso, por tanto, debe ser íntegramente estimado, dejando sin efecto la condena al pago de 75.517,41 euros y de las costas de primera instancia, que deberán correr a cargo de la parte actora en la parte relativa a los hoy apelantes ( art. 394.1 LEC) .
[6] La estimación del recurso implica la inexistencia de condena en costas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

