Sentencia Civil 43/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 451/2023 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100077

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1367

Núm. Roj: SAP M 1367:2025

Resumen:
Sociedades de capital. Responsabilidad del liquidador por concluir la liquidación sin haber provisionado el crédito por costas en un pleito pendiente de Sentencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

N.I.G.:

Recurso de Apelación 451/2023.

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Procedimiento Ordinario núm. 1474/2020.

APELANTES:Don Julián, TELECYL S.A. y ALCOBENDAS SPORT GESTIÓN S.L.

Procuradora: Dña. Sara Díaz Pardeiro.

Letrado: D. Eugenio García Tejerina.

Apelada:SHOW MARKETING S.L.

Procuradora: Dña. Gloria Mesa Teichmann.

Letrado: D. Eduardo Sanz Herranz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA Nº 43/2025

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 451/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1474/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, Don Julián, TELECYL S.A. y ALCOBENDAS SPORT GESTIÓN S.L.; y, como parte apelada, SHOW MARKETING S.L.. Ambas partes representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda interpuesta por SHOW MARKETING, S.L. contra ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L., TELECYL, S.A. y Julián, por lo que:

1. Declaro que los socios TELECYL, S.A. y ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L. responden de las deudas sociales no satisfechas de PADEL PRO TOUR, S.L. con SHOW MARKETING,

S.L. hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, condenando a TELECYL, S.A. al pago de 4.781,95 € y a ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L. al pago de 4.781,95 €, sin expresa condena en costas.

2. Declaro que los consejeros TELECYL, S.A. y ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L. responden solidariamente ex artículo 367 LSC de las deudas sociales no satisfechas de PADEL PRO TOUR, S.L. con SHOW MARKETING, S.L. por importe de 75.517,41 euros, condenándoles al pago solidario a SHOW MARKETING, S.L. de la citada cantidad.

3. Declaro que Julián, liquidador de PADEL PRO TOUR, S.L., responde solidariamente ex artículo 397 LSC de las deudas sociales no satisfechas de PADEL PRO TOUR, S.L. con SHOW MARKETING, S.L. por importe de 75.517,41 euros, condenándole al pago a SHOW MARKETING, S.L. de la citada cantidad.

4. Con expresa condena en costas de ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L. y TELECYL, S.A. por el ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores del artículo 367 LSC y Julián por el ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 397 LSC ."

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Don Julián, TELECYL S.A. y ALCOBENDAS SPORT GESTIÓN S.L. se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición de SHOW MARKETING S.L., y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 16 de enero de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes relevantes

[1] Demanda.

[1.1] SHOW MARKETING S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra TELECYL S.A. y ALCOBENDAS SPORT GESTIÓN S.L., en su doble calidad de socios y administradores de la mercantil PADEL PRO TOUR S.L., y contra Don Julián, como liquidador de la misma.

[1.2] SHOW MARKETING, S.L. reclama una deuda impagada por costas judiciales por importe de 75.517,41 € que mantiene contra la sociedad PADEL PRO TOUR, S.L. como consecuencia del ejercicio y desestimación de una acción absolutamente temeraria e infundada.

[1.3] En efecto, en fecha 20 de octubre de 2014 por la representación de PADEL PRO TOUR, S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra SHOW MARKETING, S.L., en ejercicio de una acción social de responsabilidad, reclamando el importe de 510.000 euros por unos supuestos daños causados en el patrimonio de la sociedad.

[1.4] El Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid dictó sentencia el 11 de mayo de 2017 por la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por PADEL PRO TOUR, S.L. con expresa imposición de las costas procesales. En fecha 12 de junio de 2017 la representación de PADEL PRO TOUR, S.L. formuló recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia por la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid de 7 de junio de 2019, con expresa condena en costas al apelante. Dicha sentencia no fue recurrida.

[1.5] Se ha procedido a tasar las costas devengadas en la instancia y en la apelación con el siguiente resultado:

El Decreto de 14 de octubre de 2019 de la Audiencia Provincial (28ª) de Madrid aprobó la tasación de costas practicada en el recurso de apelación 364/2018 por el importe de 26.169,88 euros.

El Decreto de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid aprobó la tasación de costas practicada en el procedimiento ordinario 58/2015 por importe de 49.347,53 euros.

Por tanto, la sociedad PADEL PRO TOUR, S.L. adeuda a SHOW MARKETING, S.L. por costas judiciales la cantidad de 75.517,41 €.

[1.6] Los socios y administradores de PADEL PRO TOUR, S.L. celebraron una Junta General Universal el día 31 de diciembre de 2016 en la que se acordó por unanimidad:

1. La disolución de la sociedad en virtud de lo previsto en el artículo 368 de la ley de Sociedades de Capital.

2. El cese de los consejeros (entre otros, los demandados ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L. y TELECYL, S.A.)

3. El nombramiento como liquidador único de la sociedad por tiempo indefinido de Don Julián.

4. El balance inicial y final de liquidación, el cálculo de las cuotas de liquidación y las adjudicaciones del haber social en pago de las cuotas de liquidación.

[1.7] En el acta se hizo constar que no existían contra de la sociedad deudas u obligaciones y que la sociedad no tenía operaciones pendientes en el momento de disolverse. De esta forma, los socios y administradores de PADEL PRO TOUR adoptaron la decisión de disolver, liquidar y extinguir la sociedad el 31 de diciembre de 2016 a pesar de haber interpuesto una demanda contra SHOW MARKETING, S.L. y de estar pendiente de celebración de la vista oral del juicio, que tuvo lugar el 4 de abril de 2017.

[1.8] No solo eso, sino que, después de dictarse sentencia por el Juzgado de lo Mercantil 8 de Madrid desestimando la demanda con condena en costas, PADEL PRO TOUR, S.L., a pesar de estar liquidada y extinguida, presentó el 12 de junio de 2017 recurso de apelación contra la sentencia, generando una nueva deuda por costas judiciales al ser desestimado su recurso.

[1.9] PADEL PRO TOUR S.L. estaba incursa en causa de disolución en los años 2013, 2014 y 2015 y, pese a ello, los administradores no convocaron en el plazo de dos meses la junta general para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad ni presentaron la solicitud de concurso de acreedores.

[1.10] En cuanto a la responsabilidad del liquidador, vendría dada porque:

(a) En las operaciones de liquidación de la sociedad don Julián no hizo consideración o reserva alguna sobre la posible deuda por costas procesales que podía derivar del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, ni se efectuó provisión alguna para hacer frente a las posibles costas del procedimiento ordinario y del recurso de apelación, a pesar de su conocimiento.

(b) A pesar de ello, el liquidador propuso la aprobación de un Balance Final de Liquidación en el que no incluyó ninguna provisión e, incluso, eliminó la que aparecía contabilizada en las cuentas anuales del año 2015 por importe de 71.000 €.

(c) El liquidador no cumplió con su obligación y terminó formalmente la liquidación sin hacer constar la posible deuda por costas, dando las instrucciones precisas para que el abogado y el procurador continuaran con el procedimiento judicial e incluso para que, una vez desestimada la demanda, recurrieran la misma en apelación. No solo eso, incluso repartió entre los socios el haber social manifestando que no existían en contra de la sociedad deudas u obligaciones y que la sociedad no tenía operaciones pendientes en el momento de disolverse.

[1.11] En suma, se ejercitan acumuladamente acciones: (i) contra los socios de PADEL PRO TOUR, S.L. por pasivo sobrevenido, limitada a la cuantía percibida como cuota de liquidación ( art. 399 LSC) ; (ii) contra sus administradores ( arts. 241y 367 LSC) y (iii) contra el liquidador de la sociedad ( art. 397 LSC) por incumplimiento de sus obligaciones.

[2] Contestaciones a la demanda.

[2.1] ALCOBENDAS SPORTGESTION S.L. y TELECYL, S.A. se allanaron a la acción contra ellas dirigida en calidad de socias, formulando oposición tanto a la acción del art. 241 LSC como a la del art. 367, en este último caso por ser las deudas por costas posteriores a a la disolución de la sociedad y a su cese como administradoras.

[2.2] En cuanto al liquidador, se opuso a la demanda argumentando que:

(a) Su actuación se llevó a cabo en un único acto.

(b) Presentó el balance de liquidación conforme a las previsiones legales y de acuerdo a la realidad patrimonial de la sociedad al tiempo de acordarse la disolución de la misma.

(c) De acuerdo con dicha información contable, que la demanda no desdice, al tiempo de formular el balance de liquidación la sociedad no tenía más activo que un crédito frente a la AEAT y un depósito en cuenta bancaria.

(d) La sociedad no tenía deuda alguna, pues las costas judiciales se ocasionaron varios años después.

(e) A lo más que podría haber llegado el liquidador es a no liquidar la sociedad, dejarla en fase de liquidación hasta que tres años más tarde concluyese el procedimiento seguido contra Show Marketing SL (generando más gastos hasta entonces) y atender con el activo restante las hipotéticas deudas derivadas del procedimiento judicial que se generasen.

(f) La provisión de fondos es una institución contable que tiene un sentido lógico en una empresa en funcionamiento, pero no al tiempo de la extinción de la sociedad. En ese momento, si hay una deuda se liquida y si no la hay, como era el caso, no hay nada que provisionar. Y si ulteriormente apareciese un pasivo, sobrevenido, la LSC tiene prevista la consecuencia jurídica debida, esto es, la obligación de los socios de reintegrar, o de atender con el importe de la cuota de liquidación, el pasivo sobrevenido, inexistente al tiempo de la liquidación.

[3] Sentencia de primera instancia.

[3.1] El Juez de lo Mercantil acogió el allanamiento de las socias, desestimó la acción ex art. 241 y condenó a las administradoras por la acción del art. 367 LSC y al liquidador, en ambos casos por la totalidad de la deuda.

[3.2] En lo que respecta a la acción de responsabilidad por deudas, el juez razona que:

"Es cierto que se ha considerado el momento de nacimiento de la deuda con las sentencias de condena de PADEL PRO TOUR, S.L., es decir, el 11 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2019 . Pero olvidan los demandados que la responsabilidad del artículo 367 LSC nace de la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad en el momento en el que concurrió la causa siendo administradores o, accediendo al cargo en un momento posterior y subsistiendo entonces la causa de disolución, promover en el plazo legal, la junta de socios a fin de que se apruebe dicho acuerdo. Si la deuda nace en un momento posterior, aunque los demandados ya no fueran administradores, siempre que se demande dentro del plazo de prescripción, no existe causa de exención de la responsabilidad."

[3.3] Y en cuanto a la responsabilidad del liquidador, la fundamenta en los siguientes términos:

"Ya hemos dicho que basta que haya una obligación contable de provisionar dicho crédito por resultado del litigio para que dicha obligación contable tenga un reflejo jurídico, en este caso para el liquidador, de asegurar el eventual pago del mismo previo al reparto de la cuota de liquidación entre los socios. Señala Julián que dicha obligación contable no aplica al balance de liquidación. Pero olvida que las obligaciones del liquidador van más allá: en primer lugar, tenemos el balance inicial a fecha de disolución de PADEL PRO TOUR, S.L.: no consta la existencia de dicho balance, en el que se debería reflejar la provisión de 71.000 euros que aparece en las cuentas de 2015. Por otro lado, se debe tener en cuenta la obligación de llevanza de la contabilidad de la sociedad: no consta la formulación de las cuentas de 2016, en las que, nuevamente, debería aparecer la provisión de las costas de los pleitos contra SHOW MARKETING, S.L. Finalmente, la alegación de simplicidad del balance final de liquidación no aplica a la partida del pasivo: precisamente, el deber de garantizar el pago posible de deudas futuras entra dentro de la obligación genérica del artículo 385.1 LSC de pagar las deudas sociales.

Así las cosas, la omisión de un balance inicial de disolución, la desaparición de la provisión reflejada en las cuentas de 2015, la inexistencia de la provisión de la deuda por costas en favor de SHOW MARKETING, S.L. y la fijación de una cuota de liquidación en favor de los socios en detrimento del derecho como acreedor de SHOW MARKETING, S.L. son acciones y omisiones subsumibles dentro del supuesto de hecho del artículo 241 LSC y, por tanto, de la responsabilidad del liquidador del artículo 397 LSC ."

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

[4] Planteamiento

[4.1] El recurso consta de dos alegaciones, referidas, respectivamente, a la acción del art. 367 y a la prevista en el art. 397 LSC.

[4.2] En relación con la responsabilidad como administradores, el recurso sostiene que la sentencia de instancia confunde la institución de la prescripción con la posibilidad de reclamar a aquéllos deudas nacidas tras su cese, proscrita por la jurisprudencia. A mayores, una vez adoptado el acuerdo de disolución desaparece la causa determinante del reproche que, ex art. 363 LSC, pudiera hacerse a los administradores que no hubieran promovido la disolución de la sociedad.

[4.3] En cuanto a la responsabilidad del liquidador, se insiste en que es una responsabilidad por culpa y daño, entendiendo que el juez no intenta, ni remotamente, un mínimo ejercicio de establecer el obligado nexo causal entre las conductas que se atribuyen al liquidador como negligentes y la producción del daño que se reclama.

[4.4] Así, en relación con la falta de provisión, la sentencia conduce a que la falta por el liquidador de la pretendida "obligación" de provisionar la futurible deuda en costas, ocasiona -automática e inexorablemente- un daño en el crédito de la actora, sin identificar el cómo y por qué la ausencia de la contabilización de la provisión en el balance de liquidación ha determinado que el daño se hubiese causado, o dicho en sentido positivo, que si el liquidador hubiese provisionado una cantidad (de importe indeterminado) en el balance, tres años más tarde, cuando se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial y se tasaron las costas, el demandante, sin margen de duda alguna, habría cobrado íntegramente su crédito, cuando el liquidador, como es sabido, se encuentra limitado por la situación económica-patrimonial de la sociedad al tiempo de la liquidación, que en este caso se constrenía a 15.302'25 euros de haber repartible, cantidad con la que, hiciese lo que hiciese el liquidador, difícilmente se podría pagar una deuda (al tiempo de la liquidación inexistente e indeterminada) que nació años después y se determinó en la cantidad de 75.517,41 €. Es decir, el crédito de la actora se habría satisfecho en igual medida que lo ha sido ahora por aplicación del art. 399 LSC como pasivo sobrevenido.

[4.5] Tampoco acierta la sentencia de instancia cuando atribuye al liquidador la comisión de otras infracciones de las que deriva la automática atribución de responsabilidad personal de la deuda: (i) La omisión de un balance inicial de disolución; (ii) La desaparición de la provisión reflejada en las cuentas de 2015; (iii) La inexistencia de la provisión de la deuda por costas en favor de SHOW MARKETING, S.L.; y (iv) La fijación de una cuota de liquidación en favor de los socios en detrimento del derecho como acreedores de SHOW MARKETING, S.L.

(i) Cuando se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad y se aprueba el balance final de liquidación al tiempo, no es necesario haber hecho previamente y en el mismo acto un balance inicial de liquidación. Como tampoco es obligado que el periodo de liquidación de la sociedad se prolongue artificialmente en el tiempo si no hay actuaciones liquidatorias que llevar a cabo. En cualquier caso, de haberse formulado y aprobado en la misma junta un balance de liquidación inicial y otro (idéntico) final, ¿habría sido determinante del cobro de las costas del pleito impuestas dos años después? Obviamente no.

(ii) En segundo lugar, y en relación a lo que la sentencia identifica como desaparición de la provisión reflejada en las cuentas de 2015, la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error de apreciación, ya que la provisión a la que se refiere es una provisión derivada de una cantidad recibida como anticipo por parte de la sociedad cervecera DAMM S.A. para la organización del Campeonato del Mundo de Padel, que finalmente no se llegó a organizar. Puede comprobarse en el balance del año 2015 que así lo califica "PROVISIÓN DAMM NO ORGANIZACIÓN MUNDIAL" y por importe de 71.000 €, que fue la cantidad entregada como anticipo. Esa provisión reflejaba la potencial obligación de reintegrar a la sociedad DAMM que había hecho efectivo el anticipo. Y fue dada de baja (en el año 2015 y por el órgano de administración) de la contabilidad una vez que la citada entidad renunció a reclamar el reintegro de la misma.

(iii) La sentencia de instancia hace una interpretación errónea de las normas contables en lo que a la configuración del balance de liquidación se refiere. El balance de liquidación es una cuenta de cierre de la sociedad que no se rige por las reglas del PGC. Hasta que no se dicte la sentencia que imponga a uno de los dos litigantes las costas, no nace obligación alguna y conforme las reglas contables (cuenta 142 del PGC) , tampoco nace la obligación de abonar la provisión. Tampoco las costas eran una deuda no vencida pendiente de pago a las que se refiere el art. 394 de la LSC, respecto de la que el liquidador ha de asegurar el pago. Para que eso suceda es condición necesaria que la deuda exista, aun cuando a la fecha de la liquidación la misma no sea todavía exigible. Asimismo, de acuerdo con la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establece el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, como es el caso de las empresas en liquidación, el único pasivo que se debe reconocer en el balance de liquidación es aquel que ya existe al tiempo de la liquidación y no el que pudiera aparecer con posterioridad.

(iv) Por último, tampoco en la determinación de la cuota de liquidación cabe hacer reproche alguno a la actuación del liquidador, pues solamente es predicable responsabilidad del liquidador que, conociendo la existencia de deudas, las omite en el balance de liquidación y acuerda el reparto del haber social.

[5] Valoración del Tribunal

[5.1] La crítica a la sentencia de instancia, ya lo avanzamos, está plenamente justificada.

[5.2] Comenzando por la acción del art. 367 LSC, la Sala no se explica (porque tampoco lo hace el juez) por qué la sentencia se aparta de una jurisprudencia consolidada según la cual la "responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese"(por todas, STS de 8 de noviembre de 2019). Los administradores cesaron en la junta de 31 de diciembre de 2016. El crédito por costas nace con la sentencia que las impone ( STS de 29 de noviembre de 2017), por lo que los créditos que aquí se ventilan nacieron, respectivamente, el 11 de mayo de 2017 y el 7 de junio de 2019. Por tanto, los administradores nunca pueden responder. El acreedor carece de acción contra ellos. Y si no hay acción, mal puede haber (o no) prescripción. Procede, por tanto, revocar la condena de ambas administradoras.

[5.3] Tampoco acierta la sentencia al concluir la responsabilidad del liquidador, que anuda a "la omisión de un balance inicial de disolución, la desaparición de la provisión reflejada en las cuentas de 2015, la inexistencia de la provisión de la deuda por costas en favor de SHOW MARKETING, S.L. y la fijación de una cuota de liquidación en favor de los socios en detrimento del derecho como acreedor de SHOW MARKETING, S.L."La responsabilidad del liquidador, como subraya el propio Juez de lo Mercantil, es de naturaleza aquiliana. Precisa, pues, la presencia cumulativa de una acción u omisión antijurídica y culpable, un daño cuantificable y una relación de causalidad entre ambos. A nuestro juicio el juez aprecia antijuridicidad donde no existe, aplica una suerte de inferencia causal que no explicita y amplifica el eventual daño, haciendo responder al liquidador más allá del haber repartible, erigiéndolo en garante de las deudas sociales.

[5.4] Siguiendo el mismo orden que la sentencia impugnada, hemos de comenzar el análisis por la omisión del balance inicial de disolución (rectius,liquidación). Efectivamente, el art. 383 LSC dispone que "[e]n el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto."En la demanda se nos dice que en la junta de 31 de diciembre de 2016 se aprobaron los balances inicial y final, sin que en todo el escrito rector se ligue la responsabilidad del liquidador con la omisión del balance inicial, imputación que, con clara infracción del principio de congruencia, introduce el juez ex officio. A fortiori,no explica la sentencia cómo esa omisión podría tener enlace causal con el impago de un crédito a esa fecha inexistente.

[5.5] La misma inconsistencia padece el segundo de los argumentos, pues el juez basa la condena del liquidador en que el órgano de administración eliminara una provisión relativa a otro acreedor, sin detenerse a explicar, siquiera mínimamente, por qué debía mantenerse esa provisión y, sobre todo, qué relación de causalidad existe entre dos aspectos contables (la supresión de una provisión y la omisión de otra) entre los cuales no existe ni la más remota vinculación.

[5.6] El tercer fundamento de la condena es no haber provisionado la deuda por costas. El juez se detiene en motivar este aspecto al tratar de la condena a los socios por el pasivo sobrevenido:

"La previsión del artículo 399 LSC hace referencia a la insatisfacción de créditos en el momento de extinción de la sociedad. Es cierto que el acuerdo de disolución es de 31 de diciembre de 2016 y que el balance de liquidación es de la misma fecha. También lo es que las deudas por costas nacen con las sentencias de condena, es decir, en las fechas de sentencia el 11 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2019 .

Ahora bien, se ha de tener en cuenta que el plan general contable vigente a fecha del balance de liquidación establecía en su norma 15ª, provisiones y contingencias, queLa empresa reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. (...) En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre las contingencias que tenga la empresa relacionadas con obligaciones distintas a las mencionadas en el párrafo anterior. Ello se prevé, para pymes, en la norma 17.ª provisiones y contingencias, del plan contable específico.

Así, se prevé en la cuenta 142, Provisión para otras responsabilidades, que la misma comprenderápasivos no financieros surgidos por obligaciones de cuantía indeterminada no incluidas en ninguna de las restantes cuentas de este subgrupo; entre otras, las procedentes de litigios en curso, (...), teniendo en cuenta que la misma se cargaráa la resolución firme del litigio, o cuando se conozca el importe definitivo de la indemnización o el pago (...).

Pues bien, dice el artículo 394 LSC , sobre el pago de la cuota de liquidación dice que 1.Transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago.

Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir que las costas en favor de SHOW MARKETING, S.L. deberían haber estado provisionadas en las cuentas de PADEL PRO TOUR, S.L. desde el 20 de octubre de 2014, fecha en la que PADEL PRO TOUR, S.L. se interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra SHOW MARKETING, S.L. Y que dicha provisión debería haberse reflejado en el balance de liquidación, afectando, por tanto, al reparto de la cuota de liquidación entre los socios.

Es decir, si bien el nacimiento del crédito por costas procesales se produce con la sentencia que condena a las mismas, lo cierto es que la causa de dicho crédito tiene su origen en la presentación de una demanda, previa a la disolución y liquidación de la mercantil. No se entra a analizar la pertinencia de la misma, ni las expectativas de vencimiento en el proceso iniciado. Basta que haya una obligación contable, como la hay, de provisionar dicho crédito por resultado del litigio para que dicha obligación contable tenga un reflejo jurídico, en este caso para el liquidador, de asegurar el eventual pago del mismo previo al reparto de la cuota de liquidación entre los socios. Y para éstos, surge la responsabilidad, hasta el límite de la cuota de liquidación recibida, de cubrir dicho crédito, nacido con posterioridad a la liquidación, pero con origen en una actividad de la sociedad previa a la extinción (incluso, a la disolución)."

[5.7] El balance final de liquidación, recuerda la doctrina del Centro Directivo (por todas, Res. de 9 de octubre de 2023), "[p]or su función, como verdadera cuenta de cierre (...) puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ), toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sobre la base de la fijación del reparto del dividendo y con información sobre las garantías patrimoniales, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad, presidida, en su estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse (cfr. artículos 390.1 , 391 y 392 de la Ley de Sociedades de Capital ). En definitiva, se pretende que el balance y el informe sobre las operaciones de liquidación muestren la imagen fiel del patrimonio social una vez concluidas las operaciones correspondientes, pero se trata de una representación con finalidad diferente a la perseguida por el balance de ejercicio"de modo que "la normativa contable (...) no regula el contenido y la estructura del balance final de liquidación".Por tanto, el reproche que hace la sentencia de instancia de que "dicha provisión debería haberse reflejado en el balance de liquidación"no resulta acertado.

[5.8] A mayor abundamiento, hubiera o no deber de provisionar, la demanda y, con ella, el juez parecen dar al concepto contable de provisión un significado que le es ajeno, transformando lo que no pasa de un mero asiento en el pasivo en una especie de dotación económica finalista que, de no haber sido omitida, habría garantizado el pago de la deuda, equiparando así la provisión contable con el aseguramiento de los créditos no vencidos - art. 394.1 LSC in fine-o a la consignación exart. 395. El liquidador no podía proceder al aseguramiento del crédito, pues el art. 394.1 in finerestringe esa posibilidad a los créditos no vencidos, cuando aquí lo eran meramente contingentes. Tampoco podía consignar, ya que ese modo de pago exige que estemos ante un crédito, si no vencido, al menos de importe determinado. Y aunque hubiera debido efectuar (quod non)una provisión contable, su falta es inane, pues presente o no, el activo a liquidar permanecía invariable.

[5.9] Más que provisionar, lo que se podría haber exigido al liquidador es que no concluyera la liquidación hasta que el litigio se resolviera definitivamente. Pero ello obligaba a mantener abierta la liquidación por un tiempo entonces desconocido, pero previsiblemente dilatado, cuando la contingencia de nuevos activos (de haber prosperado la acción) o pasivos (caso de su fracaso) ya estaba cubierta legalmente por los mecanismos de activo y pasivo sobrevenidos y no había (siquiera se alega) indicios de riesgo de insolvencia en los socios que les impidiera hacer frente a una eventual obligación de reintegro. El horizonte temporal nos parece un elemento a tener en consideración a la hora de juzgar si el liquidador debe concluir la liquidación o quedar a la espera. En este caso, en que al tiempo de la junta no se había dictado ni la sentencia de primera instancia, concluir la liquidación no nos parece reprobable, lo que nos permite rechazar la última infracción que se imputa al liquidador, consistente en la fijación de una cuota de liquidación en favor de los socios en detrimento del derecho como acreedor de SHOW MARKETING, S.L..

[5.10] También se podría haber imputado al liquidador, como se hacía de soslayo en la demanda, el haber permitido la continuación del procedimiento judicial en la instancia y, concluida la misma, haber recurrido en apelación. Pero esa conducta no fue acogida en la instancia e implica ignorar que (ii) también el desistimiento puede conllevar la imposición de costas y que (ii) en la demanda, más allá de calificar la acción (que no el recurso o la falta de desistimiento) como "temeraria e infundada", falta todo esfuerzo argumentativo que sostenga tal aserto, sin que de su mera desestimación pueda colegirse una litigación temeraria o, cuando menos, negligente.

[5.11] El recurso, por tanto, debe ser íntegramente estimado, dejando sin efecto la condena al pago de 75.517,41 euros y de las costas de primera instancia, que deberán correr a cargo de la parte actora en la parte relativa a los hoy apelantes ( art. 394.1 LEC) .

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

[6] La estimación del recurso implica la inexistencia de condena en costas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

I.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Julián, TELECYL S.A. y ALCOBENDAS SPORT GESTIÓN S.L. contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1474/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, que revocamos parcialmente para, en su lugar, absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponer a la parte actora el pago de las costas de primera instancia en las acciones a aquéllos afectantes.

II.-No ha lugar a la imposición de costas de esta segunda instancia.

III.-La devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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