Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 83/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 554/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100165
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2902
Núm. Roj: SAP M 2902:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 9ª
28035 MADRID
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Sociedades mercantiles
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid
Autos de origen:
Procurador: D. Francisco Miguel Velasco Fernández
Letrado: D. Ibán Francisco Pérez Tajián
Procurador: D. Jorge Bartolomé Dobarro
Letrado: D. Julio Pérez Hernández
En Madrid, a 6 de marzo de 2025
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. José Manuel de Vicente Bobadilla, D. Alfonso Muñoz Paredes y Dª Mª Mercedes Curto Polo ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 554/2023, los autos del procedimiento 1503/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Curto Polo, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por escrito de 11.7.2019 del Procurador Sr. Velasco Fernández en representación de la parte demandante se formuló demanda por la que se solicitaba la declaración de nulidad, o en su defecto anulabilidad, de los acuerdos adoptados en junta general de la mercantil DIRECCION000., en fecha 11 de julio de 2018; con expresa petición de condena en costas a la demandada. Concretamente se impugnaban los acuerdos adoptados en relación con los siguientes puntos del orden del día:
-
Contestada la demanda, habiendo sido alegada prejudicialidad civil, por Auto de 11.2.2020 se acordó la suspensión de las actuaciones por tal causa.
Firme la Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de 13 de diciembre de 2021 que puso fin a la controversia judicial que había motivado la suspensión, se acordó seguir el procedimiento por sus trámites.
La Sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 6 de 26 de septiembre de 2023, ahora recurrida, estimó parcialmente la demanda, acogiendo únicamente la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo referido al sexto punto del orden del día y desestimando las demás.
Disconforme, la parte actora ha interpuesto recurso de apelación frente a referida sentencia, al que se ha opuesto la parte contraria.
Habiéndose estimado su pretensión de declaración de nulidad del acuerdo referido al sexto punto del orden del día, y habiendo renunciado en la audiencia previa a su pretensión respecto al acuerdo adoptado en relación con el punto undécimo, la disconformidad de la apelante se centra en la desestimación de su pretensión de declaración de nulidad (o, en su defecto, anulabilidad) de los acuerdos relativos a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del orden del día de la junta general celebrada el 11 de julio de 2018. Y para ello articula en su recurso distintos motivos que en esencia podemos considerar referidos a la falta de motivación, de congruencia y de exhaustividad de la sentencia recurrida, por un lado, por no haber tenido en cuenta los defectos invocados en relación con la junta de 12 de enero de 2017 y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados, cuya ratificación se proponía en el primer punto del orden del día de la junta de 11 de julio de 2018; y, por otro, por no haber motivado suficientemente, y conforme a la prueba practicada, las consecuencias derivadas de entender aprobados unos documentos contables, no presentados como cuentas anuales por la sociedad demandada, en clara conculcación del derecho de información de los socios y del art. 265.2 LSC, y con la intención de evitar así, de forma fraudulenta, someter la información contable de la entidad a las auditorías de cuentas reiteradamente solicitadas por la demandante, ahora apelante. Serán estos los motivos analizados, sin necesidad de pronunciarnos sobre el articulado en quinto lugar en el que se ponen de manifiesto algunos errores de redacción del fallo, que no tienen mayores efectos jurídicos y que, en todo caso, no se hicieron valer por vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A fin de pronunciarnos sobre este motivo, interesa tener presente algunos hechos acreditados de especial relevancia para la resolución del presente recurso. Así, es preciso señalar que la mercantil demandada, DIRECCION000., está integrada por los siguientes socios:
-Los herederos del anterior Administrador Único de la sociedad, y hermano de la actora, (D. Simón), que titulan el 47,74% del capital social. Uno de estos hermanos (D. Simón), ostenta el cargo de Administrador único desde que se celebrara la junta general de 21 de mayo de 2018. La actora impugnó el acuerdo referido a tal nombramiento, pero, pese a ser estimada su demanda en primera instancia, la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2021 estimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil y, en consecuencia, fue desestimaba la pretensión de la actora al respecto.
-Dª Alejandra, actora/apelante en los presentes autos, que detenta el 47,72% del capital social.
- DIRECCION003., titular del 4,54 % del capital social. Dicha mercantil está participada al 50% por Dª Alejandra y los herederos de D. Simón.
De los autos se deduce que las relaciones entre los socios son conflictivas, ya en vida de D. Simón, que falleció el 27 de noviembre de 2017.
Siendo éste todavía administrador único de la sociedad DIRECCION000., se celebró junta general el 12 de enero de 2017.
Tal como consta en el Acta notarial de la junta de 11 de julio de 2018, en la junta celebrada el 12 de enero de 2017 (cuya acta se recoge en dicha Acta notarial) se aprobaron los distintos acuerdos respecto a los diferentes puntos propuestos en el orden del día con el voto a favor de D. Simón, el voto en contra de Dª Alejandra y la abstención de DIRECCION003. No obstante, no se había aprobado el acta de la junta y en la celebrada el 11 de julio de 2018 se propuso como primer punto del orden del día la ratificación de dichos acuerdos Finalmente, tal como consta en el acta notarial de la junta de 11 de julio de 2018, se propuso y se aprobó el acta de aquella junta con el voto a favor de D. Luis Angel, Dª Olga y Dª Adela, habiendo votado en contra Dº Alejandra a través de su representante; no habiendo asistido DIRECCION003 ello pese a las objeciones que hizo valer el representante de Dª Alejandra que fueron recogidas en el Acta notarial.
Pues bien, contrariamente a lo afirmado por la apelante, ninguna incongruencia o falta de motivación concurre en la sentencia recurrida.
El juez a quo entiende que el propósito del punto 1 del orden del día era la ratificación de los acuerdos adoptados de un acta no levantada, referida a la junta de 28.12.2016, finalmente celebrada el 12.01.2017, y que la actora pretendía invocar hechos y conductas muy anteriores en el tiempo, relativas a otras convocatorias de juntas, para sustentar la nulidad de los acuerdos de juntas posteriores; lo cual debía rechazarse. Debiendo
Y es que, tal como indica el juez a quo, lo cierto es que los acuerdos se adoptaron y no fueron objeto de impugnación por parte de Dª Alejandra en su momento. Se pretende ahora impugnar unos acuerdos adoptados por mayoría con fundamento en una serie de infracciones que, aunque se pusieran de manifiesto en la junta de 12 de enero de 2017, no se hicieron valer por el cauce correspondiente.
Por otro lado, es preciso advertir que no se ha justificado que las infracciones determinen que se trate de un acuerdo contrario al orden público; prueba que determinaría que la acción no estaría caducada. Cuestión que, por otro lado, no se suscitó en la instancia ni se ha hecho valer en el recurso de apelación, y, por tanto, difícilmente nos podríamos pronunciar conforme al art. 465.5 LEC.
Igualmente, conviene tener en cuenta que, contrariamente a lo indicado por la apelante en su motivo de recurso tercero, el juzgador no extiende los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de diciembre de 2021 a todos los argumentos invocados para fundamentar la nulidad o anulabilidad (o ineficacia) del acuerdo relativo al primer punto del orden del día de la junta de 11 de julio de 2018; sino que de la lectura del Fundamento Jurídico Tercero se extrae sin dificultad que el juez a quo afirma de forma precisa tales efectos únicamente en relación con las facultades de D. Simón para la válida convocatoria de la misma, así como a la válida convocatoria de DIRECCION003., pese a su falta de asistencia a la junta.
Así, entiende la apelante que, aunque el juzgador reconoce que entre las razones por las que se impugna el acuerdo relativo al punto 1 del orden del día de la junta de 11 de julio de 2018 está la de haberse impedido por parte de la demandada la realización de las auditorías de los ejercicios 2014 a 2017 solicitadas por la demandante, omite todo análisis al respecto, afirmando la validez del acuerdo adoptado; sin realizar ninguna valoración de la prueba practicada sobre la cuestión. Incluso duda la recurrente de que el juzgador haya comprendido el acuerdo por no haberse detallado en la sentencia el contenido del mismo, limitándose a referenciarlo como
A estos efectos debemos tener en cuenta que, aun cuando quede salvada la validez del acuerdo adoptado en relación con el punto 1 del orden del día de la junta de 11 de julio de 2018 conforme a lo indicado en el fundamento de derecho anterior, en los puntos 2, 3 y 4 del referido orden del día se pretendía de nuevo la aprobación de los balances de situación, de las cuentas de explotación y de la aplicación de los resultados de los ejercicios 2013 a 2015, así como los correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017. Y en el acta notarial de 18 de octubre de 2018 se constata que el representante de Dª Alejandra insistió en su oposición a la adopción de dichos acuerdos.
El juzgador a quo viene a estimar que los acuerdos adoptados en relación con los puntos 2 a 4 del orden del día son válidos, pese a que no se habían llevado a cabo las auditorías solicitadas, porque lo que se aprueban no son las cuentas anuales, sino balance, cuentas de explotación y aplicación de resultados; documentos contables que, por sí mismos, no configuran las cuentas anuales; sin extraer ulteriores consecuencias en relación con el posible fraude que pudiera suponer tal proceder en relación con los derechos de los socios (particularmente el derecho de información), ni respecto a la posible futura aprobación de las cuentas anuales.
En efecto, consta acreditado que Dª Alejandra solicitó nombramiento de auditor de las cuentas al Registro Mercantil para que se auditaran las cuentas anuales correspondientes a distintos ejercicios comprendidos entre 2014 y 2017. Y efectivamente consta que tales auditores fueron nombrados pero que, por distintas razones imputables a la demandada, nunca se llegaron a auditar tales cuentas.
Por otro lado, del documento nº 2 presentado con la demanda se colige que el último ejercicio para el que se presentaron las cuentas anuales en el Registro fue el 2011 y que la hoja registral está cerrada por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales.
Por último, consta acreditado que la sociedad no ha solicitado de la junta general la aprobación de las cuentas anuales, sino de los principales documentos que las integran de forma disgregada: balances de situación, cuentas de explotación y aplicación de resultados, todos ellos correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2013 y 2017.
Pues bien, hemos de convenir con la recurrente en que tal proceder de la sociedad demandada, ahora apelada, no puede tener sino la finalidad de eludir el derecho de los socios de ser informados respecto a la marcha de la sociedad y efectuar así un control eficiente de la gestión realizada; al tiempo que supone una conculcación del derecho que tienen los socios minoritarios a solicitar el nombramiento de auditor para el caso de que no exista obligación legal de auditar, para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, conforme a lo previsto en el art. 265.2 LSC.
De lo contrario no se entiende cómo reiteradamente se eludió la obligación de presentar a la junta general las cuentas anuales para su aprobación y con ello dar cuenta de la imagen fiel de la entidad; y, sin embargo, se presentaron documentos fundamentales que las integran y cuya aprobación tiene consecuencias evidentes en relación con la posible aprobación futura de las cuentas anuales. Y ello porque si quedan aprobados los balances, las cuentas de explotación y la aplicación de los resultados de distintos ejercicios contables, difícilmente se podrá fundamentar la negativa a aprobar las cuentas anuales cuando se presenten debidamente como un todo.
Al aprobar los documentos contables de esta manera sectorial se está conculcando el deber de contabilidad impuesto a cualquier empresario, pues no es posible que se pueda reflejar la imagen fiel que pretenden revelar las cuentas anuales entendidas como una unidad. Y con ello igualmente se estarían defraudando el derecho de información de los socios respecto de la marcha de la sociedad. Al actuar de tal forma se priva al socio del derecho de información, pero igualmente se podrían ver lesionados el resto de los intereses que se intentan proteger con las exigencias contables; sin que, por otro lado, se haya dado justificación alguna sobre tal proceder.
Por otro lado, como ya pusiera de manifiesto esta Sección 28 en su Sentencia 473/2020, de 2 de octubre de 2020,
La sentencia recurrida se limita a afirmar que ni
Pues bien, en este punto hemos de convenir con la apelante en que se observa una falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con las pretensiones de la actora por cuanto no se ha indicado en qué medida tal proceder no resulta contrario al derecho de información de la demandante, cuando ha quedado acreditado que además ha ejercitado el derecho que le confiere el art. 265.2 LSC en reiteradas ocasiones en relación con el nombramiento de auditor de cuentas, sin que, pese a que efectivamente estos fueran nombrados, se hayan podido revisar en algún momento las cuentas anuales por causas imputables a la sociedad demandada.
En tales circunstancias, procede estimar este motivo de recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en relación con los puntos 2,3 y 4 del orden del día de la junta general celebrada el 11 de julio de 2018.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Alejandra contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, en el procedimiento ordinario 1503/2019, del que este rollo dimana, y en su virtud, DECLARAR la nulidad de los acuerdos adoptados en relación con los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la junta extraordinaria de socios de la mercantil DIRECCION000., celebrada el 11 de julio de 2018.
2.- Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
