Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 601/2023 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100594
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8346
Núm. Roj: SAP M 8346:2025
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 441/2021.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid.
Parte recurrente: D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón
Procuradora: Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego
Letrado: D. Juan Cruz Estébanez López
Parte recurrente: URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
Procuradora: Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego
Letrado: D. Felipe De Pando Pettenghi
Parte recurrida: ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U.
Procurador: D. Ignacio Aguilar Fernández
Letrada: Dª Mª Elisa Escolà Besora y Dª Cristina Barba Sánchez
En Madrid, a seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por D. Gregorio Plaza González, Dª María del Mar Hernández Rodríguez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 441/2021 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado las partes demandadas la Sentencia que dictó el Juzgado el día ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y asistida de las Letradas Dª Mª Elisa Escolà Besora y Dª Cristina Barba Sánchez, así como la demandada, URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego y asistida del Letrado D. Felipe De Pando Pettenghi; y los codemandados D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego y asistidos por el Letrado D. Juan Cruz Estébanez López.
adicionarse en concepto de cantidad provisional y pendiente de liquidación por
intereses, costas y gastos del juicio cambiario nº476/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés por importe de 242.830,20.-€ [-sin perjuicio de la cantidad que resulte una vez liquidada por el tribunal competente-].
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
- Dª Milagros
- D. Juan Ramón
- D. Ruperto
- D. Jesús Manuel
Por la que solicitaba que se dicte sentencia en los siguientes términos:
a) DECLARE QUE URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. adeuda la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
b) DECLARE LA RESPONSABILIDAD EX ART. 367 LSC de los Sres. Milagros, Juan Ramón, Ruperto y Jesús Manuel, y los CONDENE a pagar SOLIDARIAMENTE la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
c) SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE LA RESPONSABILIDIAD INDIVIDUAL EX ART. 241 LSC de los Sres. Milagros, Juan Ramón, Ruperto y Jesús Manuel, y los CONDENE a pagar SOLIDARIAMENTE la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
d) Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
URANSI formalizó con IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. un contrato marco de ejecución de obra y prestación de servicios de fecha 27 de julio de 2017.
Se acordó la subcontratación de una o más actividades que habían sido asumidas por URANSI.
A tal efecto ELECNOR y en URANSI formalizaron contrato el 1 de enero de 2018.
Señala la demanda que, fruto de la relación comercial que desde el 2018 mantenía la demandante ELECNOR y la mercantil URANSI a consecuencia del referido contrato marco, se emitieron diversas facturas cuyo impago motivó la formalización del acuerdo de fecha 19 de marzo de 2019.
En el acuerdo quedaron reflejadas todas las facturas emitidas por ELECNOR que debían ser abonadas por URANSI, por importe total de 946.615,49 Euros, así como los trabajos pendientes de facturar por un importe total estimado de 566.438,18 Euros.
De todas las facturas relacionadas en el acuerdo, sólo se habían impagado aquellas con vencimiento a 1 de marzo de 2019, que habían sido emitidas el 31 de diciembre de 2018. El resto de las facturas vencían a partir del 28 de marzo de 2019.
Para el pago de las facturas por importe de 946.615,49 euros URANSI entregó unos pagarés a ELECNOR, sin que llegara a atenderse ninguno de ellos.
Habida cuenta de ello, ELECNOR ejecutó la acción directa contra IBERDROLA, puesto que, como se ha indicado, el contrato principal del que derivó la relación comercial entre mi mandante y la demandada fue el contrato marco suscrito entre IBERDROLA y URANSI. Mediante burofax de 27 de marzo de 2019, ELECNOR solicitó el pago de las cantidades que correspondieran a URANSI directamente a ELECNOR por la cantidad adeudada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.597 del Código Civil. Tras los reiterados impagos de los pagarés, ELECNOR envió burofaxes a IBERDROLA en idénticos términos.
IBERDROLA procedió al pago de las cantidades adeudadas a URANSI, como consecuencia de la acción directa instada. Sin embargo, ello no fue suficiente para cubrir toda la deuda que mantenía la demanda con ELECNOR.
Tras los pagos efectuados por Iberdrola, la deuda acumulada por URANSI a ELECNOR ascendía a 956.643,42 euros.
Ante esta situación, ELECNOR interpuso una demanda de juicio cambiario en ejecución de los pagarés (salvo un pagaré por importe de 137.180,33 euros que se había extraviado) en reclamación de la cantidad de 809.434,66 euros, más la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de costas y gastos fijados prudencialmente.
URANSI no contestó a la demanda de juicio cambiario, ni tampoco cumplió con el requerimiento de pago, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Leganés acordó despachar ejecución contra URANSI por importe total de 1.052.264,86.-€ (Auto de fecha 21 de enero de 2020).
Señala la demanda que URANSI debe a la demandante la cantidad de 956.643,42 euros, en concepto de todas las facturas pendientes de cobro, más la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de intereses y costas del procedimiento cambiario, es decir, un total de 1.199.473,62 euros.
URANSI presentó la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal (LC), actual art. 583 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), ocultando este hecho deliberadamente a ELECNOR. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2019, solicitó la declaración de concurso de acreedores ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid. URANSI basaba su insolvencia, entre otras razones, en la resolución del contrato marco suscrito con Iberdrola Distribución Eléctrica ("IBERDROLA"), que se produjo en mayo de 2019, y del que traía causa el contrato formalizado entre ELECNOR y en URANSI el 1 de enero de 2018.
De dicho procedimiento conoció el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, bajo el número de autos 1417/2019, dictando auto de fecha 12 de noviembre de 2019 por el que se acordó la declaración y conclusión del concurso. Contra el indicado auto de declaración y conclusión de concurso consta la interposición de un recurso de apelación por uno de los acreedores de URANSI, recurso que en el momento de interposición de la demanda está pendiente de resolución.
La resolución del contrato con IBERDROLA se produjo en mayo de 2019, y URANSI ya arrastraba un resultado negativo de -8.046.219,62 Euros en 2018.
Mediante burofax de fecha 13 de mayo de 2019, IBERDROLA comunicó a URANSI la resolución anticipada del Acuerdo Marco de ejecución de Obras y Prestación de Servicios de fecha 27 de julio de 2017.
Según las cuentas anuales del ejercicio 2017, auditadas por INAUDIT, URANSI tenía unos fondos propios de 6.300.534,54 euros y un capital social de 1.098.375,58 euros, por consiguiente, y aparentemente, su patrimonio era superior a la mitad del capital social.
En la demanda de concurso presentada por URANSI se indica que hay un activo por importe de 1.478.228,83 Euros, sin que exista constancia de que URANSI haya iniciado ningún procedimiento de liquidación para la realización de su activo y el pago de sus deudas.
En la fundamentación jurídica de la demanda se hace mención tanto a la acción individual de responsabilidad - con la reproducción de los artículos 236 y 241 TRLSC - como a la acción de responsabilidad por deudas sociales - con la reproducción del artículo 367 TRLSC - y, a continuación, sin solución de continuidad, se sustenta dicha fundamentación en lo siguiente, en relación a la acción individual de responsabilidad (p. 16):
La fundamentación de la acción de responsabilidad por deudas sociales no va más allá de reproducir el articulo 367 TRLSC y de señalar que se trata de una responsabilidad por deuda ajena,
Se alegó en primer lugar la excepción de "falta de jurisdicción/competencia objetiva" señalando que el procedimiento concursal se encontraba en tramitación al encontrarse pendiente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de noviembre de 2019 por el que se acordó la declaración y simultánea conclusión del concurso.
Se alegó también la "excepción procesal de prejudicialidad civil" por la misma razón.
Se alegó también la excepción de "cosa juzgada/litispendencia" al existir un procedimiento iniciado por ELECNOR frente a URANSI "con similar causa de pedir" en el que había recaído una resolución firme ( Auto de 21 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés, Juicio Cambiario 476/2019) en el que se había despachado ejecución.
Respecto a la deuda reclamada señala la contestación que IBERDROLA abonó a ELECNOR 468.102,98 euros, según los justificantes aportados como doc. 8 de la demanda, por lo que del importe total de la deuda que se refleja en el acuerdo de pago (946.615,49 euros) restaba por abonar 478.512,51 euros.
Además, ELECNOR presentó una oferta de adquisición de dos camiones a URANSI y se acordó compensar su importe de 69.000 euros con la deuda de URANSI.
Añade que las cantidades referidas a intereses y costas del juicio cambiario no son líquidas.
Por otra parte, la crisis de URANSI era conocida en el sector y se intentó negociar con los acreedores. El preconcurso se presentó el 1 de marzo de 2019 y no logró revertir la situación. La principal fuente de ingresos era la relación con IBERDROLA. En fecha 13 de mayo de 2019 IBERDROLA procedió a resolver el contrato, viéndose obligada URANSI a presentar concurso de acreedores el 28 de junio de 2019, que finalmente fue tramitado por el Juzgado como concurso exprés.
No fue hasta el mes de junio de 2019 cuando se determinó que las pérdidas del ejercicio 2018 eran de 8.046.219,62 euros.
Cuando se contrató con ELECNOR en fecha 1 de enero de 2018 la situación era positiva y solvente.
Con el activo de URANSI presentado con la solicitud de declaración de concurso (herramientas y material de trabajo) se atendió al pago de acreedores hasta donde fue posible.
En septiembre de 2019 ELECNOR adquirió dos camiones por importe de 69.000 euros.
La contestación a la demanda reproduce las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada y la prejudicialidad civil, así como las alegaciones efectuadas por URANSI en relación a la deuda.
Respecto a la responsabilidad por deudas sociales señala que se solicitó el concurso de acreedores, cumpliendo los administradores sociales sus obligaciones legales.
Las deudas reclamadas serían muy anteriores a la crisis de URANSI.
Las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2017 (aportadas con la Demanda) reflejan un estado patrimonial positivo.
La relación contractual entre ELECNOR y URANSI que fundamenta la deuda que se reclama a URANSI data de 1 de enero de 2018.
El 19/03/2019, estando URANSI en preconcurso, se firma el Acuerdo por el que se pactan nuevos vencimientos de pago de las facturas emitidas en razón al Contrato.
El preconcurso fue presentado en fecha 01/03/2019 y posteriormente, ante la imposibilidad de superar la situación de insolvencia, pese al gran esfuerzo que se realizó, se presentó el Concurso de Acreedores en fecha 28/06/2019.
Según el Balance cerrado a 31 de octubre de 2018 URANSI no se encontraba incursa en causa de disolución al disponer de fondos propios de 4.100.600,15 euros en relación a un capital de 1.098.375,58 euros.
Durante el ejercicio 2018, la sociedad era solvente y funcionaba con normalidad y los administradores no tenían motivo para determinar que URANSI se encontraba incursa en causa de disolución.
Respecto a la acción de responsabilidad individual señala que los acuerdos de refinanciación tenían por objeto evitar el concurso. ELECNOR no se vio perjudicada por firmar el Acuerdo de 19/03/2019.
Si alguien fue beneficiada de la resolución del Contrato por IBERDROLA esa fue ELECNOR.
Tras la resolución del contrato del principal cliente, IBERDROLA, el 15 de mayo de 2019, y la negativa por las entidades financieras de la refinanciación que se estaba negociando, URANSI se vio en la necesidad y obligación de presentar el concurso voluntario.
Con fecha 12 de noviembre de 2019 se declaró y concluyó el concurso de acreedores de URANSI, Auto que aún no es firme, ya que se presentó recurso de apelación.
Respecto a la falta de liquidación del activo, señala la contestación a la demanda que el activo no ha desaparecido, sino que una gran parte se ha perdido por resoluciones de contratos y paralización de obras, y el resto se ha destinado a abonar a acreedores.
Ya en el Auto de declaración y conclusión del concurso se dice que el activo de la sociedad es de "1.478.228,83 euros correspondiendo 582.272,05 euros a facturas pendientes de cobro, 465.283,42 euros a existencias y 430.673,36 euros a inmovilizado entre los que se encuentran, aplicaciones informáticas y demás enseres de trabajo de la entidad, mobiliario todo ello de muy difícil liquidación".
De este modo, en el Auto no se afirma que no hay activo, ni que ha desaparecido, sino que éste no es suficiente para abonar los créditos contra la masa que se pudieran devengarse en un concurso de acreedores de tal envergadura.
No se ha demostrado de contrario ninguna acción u omisión de los administradores determinante directamente de que ELECNOR se haya visto privada de cobrar la supuesta deuda.
Respecto a la falta de competencia objetiva considera que los demandados no han formulado en plazo la oportuna declinatoria por falta de competencia objetiva [-lo cual, por sí solo, resulta bastante para su rechazo-], y añade que, encontrándose el pronunciamiento que acuerda la declaración concursal y su conclusión pendiente de resolución por la Superioridad, pero plenamente eficaz [art. 25.1 TRLCo y art. 549 TRLCo], la consecuencia de ello es que ni existe declaración concursal ni existe concurso en tanto no sean revocadas, en su caso.
La competencia para conocer de las acciones contractuales de reclamación de cantidad acumulada a las acciones de responsabilidad de administradores, corresponde a los juzgados mercantiles que por turno corresponda.
Respecto a la prejudicialidad civil señala que el objeto del proceso concursal concluido al tiempo de su declaración se centra en la presencia en el deudor URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. de una situación de insolvencia, así como en la presencia o ausencia de un patrimonio y bienes con los que atender los gastos del concurso y los créditos contra la masa de previsible devengo. Resulta de ello que dicho objeto procesal se aparta tanto de la pretendida reclamación de cantidad contra la deudora antes en concurso, como de la acción de responsabilidad de administradores.
Por lo que se refiere a la cosa juzgada considera que no existe causa de pedir idéntica entre ambos procesos [-los propios demandados afirman y aceptan que la identidad es similitud entre los objetos procesales, en su vertiente jurídica y fáctica-], por lo que debe rechazarse ambas excepciones; máxime cuando la acción ejercitada contra la mercantil demandada es mero declarativa y con finalidad de antecedente sustantivo para el ejercicio de la acción individual y por deudas de los administradores sociales.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición por URANSI, que fue desestimado por Auto de 21 de abril de 2022.
La sentencia declaró que URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. adeuda a la demandante la cantidad de 956.643,42.-€ en concepto de principal, a lo que debe adicionarse en concepto de cantidad provisional y pendiente de liquidación por intereses, costas y gastos del juicio cambiario nº 476/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés por importe de 242.830,20.-€ [-sin perjuicio de la cantidad que resulte una vez liquidada por el tribunal competente-].
Además, declara responsables solidarios a los codemandados ex art. 367 LSC.
1. La deuda de URANSI.
Se remite la sentencia al acuerdo de pago de 19.03.2019 en el que el consejero delegado de URAN reconoce adeudar las facturas del anexo 1 y 2, y para su pago acuerda emitir seis pagarés con distintos vencimientos entre los meses de abril, mayo y junio de 2019, por importe conjunto de 946.615,49.-€.
Añade que cinco de dichos pagarés [-en cuanto uno se encuentra extraviado-] fueron reclamados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en proceso cambiario nº 476/2019, dictándose Auto de incoación de 6.11.2019 y Auto de 21.1.2020 despachando ejecución por importe de 809.434,66.-€ más 242.830,20.-€ en concepto de intereses, costas y gastos provisionales.
Pero la demandada URAN adeudaba a la demandante cantidades superiores a las recogidas en el citado acuerdo, por lo que reclamadas por ELECNOR el pago de facturas al dueño de la obra en ejercicio de la acción directa, resulta que el saldo adeudado por principal a la demandante es de 956.643,42.-€, a lo que debe adicionarse la cantidad provisional y pendiente de liquidación por intereses, costas y gastos del juicio cambiario.
Concluye que procede, por ello, condenar a la mercantil URANSI a abonar a la actora dicho importe en concepto de principal y tales cantidades provisionales, en la cantidad global reclamada de 1.119.473,62.-€; por cuanto ha quedado acreditado que los pagos del dueño de la obra no han minorado el principal adeudado por debajo de la cifra reclamada [956.643,42.-€].
Respecto a la dación para pago de dos camiones, se rechaza por cuanto la misma no fue documentada; y de haberlo sido, dada la presencia y muy próxima insolvencia, tales daciones hubieran infringido la pars (sic).
2. Acción de responsabilidad por deudas sociales.
Respecto a la responsabilidad por deudas sociales señala la sentencia que concurría causa de disolución por pérdidas desde inicios del ejercicio 2018 [-en cuanto las cuentas de éste ejercicio no fueron depositadas, ni tampoco fueron aportadas a la solicitud concursal, lo que permite presumir la existencia de una situación de desbalance y pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social-].
La deuda nace por el impago de las mensualidades de contrato por prestaciones periódicas mensuales por arriendo de bienes y complementarios servicios de limpieza y mantenimiento de equipos, desde marzo a mayo de 2019.
La posterior solicitud de concurso en fecha 28.06.2019 no afecta a la responsabilidad en que habían incurrido los administradores sociales. Los consejeros responden de modo solidario.
3. Acción de responsabilidad individual.
Considera la sentencia que:
(i) debe excluirse la responsabilidad de los administradores por razón de no proceder a una ordenada liquidación societaria de los activos, aún en insolvencia, de modo previo a la comunicación de negociaciones de marzo de 2019 y la solicitud de concurso de junio de 2019, pero;
(ii) no puede afirmarse lo mismo respecto al incumplimiento de los demandados del deber de proceder a una ordenada liquidación de los activos en sede societaria, una vez concluido el concurso sin operación de liquidación de activos ninguna; por lo que presentando la deudora URAN unos activos no corrientes y corrientes de 24 millones de euros a 31.12.2017, se desconoce el destino dado a los mismos por los demandados tras la declaración y conclusión exprés. Añade que resulta aportado un balance de situación cerrado a 31.10.2018 donde constan iguales activos por importe algo superior a los 25 millones de euros, no habiendo dado cuenta los demandados del destino de tales bienes y derechos una vez solicitado el concurso y concluido simultáneamente.
La ausencia de actuaciones liquidativas en el seno del concurso provoca el nacimiento en el órgano de administración de un especial deber de diligencia en acometer una ordenada liquidación societaria de los activos.
No realizadas por los administradores demandados, desde enero de 2020 en adelante, tales actuaciones liquidativas, deben responder por el cauce de la acción individual.
Se refiere en primer lugar el recurso a las excepciones alegadas en la primera instancia.
Respecto a la "falta de jurisdicción/competencia objetiva" señala que, tal y como se reconoce en la demanda, contra el auto de declaración y conclusión de concurso se había interpuesto recurso de apelación por uno de los acreedores de URANSI, recurso que estaba en ese momento pendiente de resolución.
Se sustenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 136 TRLC. Añade que no había concluido el procedimiento concursal en los términos que prevé dicho precepto, sino que se encontraba pendiente la resolución definitiva y firme que determinase la conclusión del mismo.
Al encontrarse pendiente el procedimiento concursal en la fecha de presentación de la demanda, la competencia exclusiva y excluyente respecto de las acciones ejercitadas por la actora correspondería al Juez competente para la tramitación del concurso de acreedores.
Finalmente, el Auto de declaración y conclusión del Concurso fue revocado, en cuanto a la conclusión, por Auto de la AP de Madrid de 18/11/2022, acordándose la tramitación del Concurso de forma ordinaria.
Valoración del Tribunal.
Debemos referirnos a la situación existente al momento de interposición de la demanda (11/05/2021).
En ese momento, la propia demanda reconoce que el auto por el que se declaró el concurso y la simultánea conclusión había sido recurrido en apelación por un acreedor respecto a dicha conclusión. Lo único que se discutía es la conclusión o no del concurso.
El recurso nunca podría modificar la fecha de declaración de concurso, que es la relevante a los efectos de aplicar el artículo 136 TRLC.
A pesar de que se efectúen los pronunciamientos en una misma resolución, según establece la legislación concursal, se trata de pronunciamientos distintos, con distintos presupuestos y con distinto régimen de recursos. No solo tienen autonomía propia, sino que la falta de interposición de recurso contra la declaración, conforme a su propio régimen de recursos, conlleva la firmeza del pronunciamiento - artículo 207.2 LEC -, aunque formalmente se incluyan ambos - declaración y conclusión - en una misma resolución.
El efecto no suspensivo del recurso únicamente supone que el concurso no continúa en su tramitación. Pero la conclusión del procedimiento es una situación no consolidada hasta que la resolución sea firme. Por ello debe distinguirse el efecto no suspensivo del recurso, de la firmeza de la resolución y conclusión del procedimiento.
El procedimiento no concluye hasta que se dicte resolución firme que la establezca, y en ese momento - no ex ante -, puesto que cualquier situación jurídica no queda consolidada hasta que se resuelva el recurso de apelación.
Es más, el Auto de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por esta Sección 28ª en el recurso de apelación 1641/2021, dimanante del procedimiento concursal número 1417/2019 (URANSI), acordó dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se declara la conclusión del concurso, así como todos los efectos inherentes. Con ello, el procedimiento concursal no se "reinicia", sino que continúa en su tramitación, sigue su curso. Y la declaración produce plenos efectos desde que se dictó dicho Auto. El recurso no revoca la declaración ni hace desaparecer sus efectos, que se producen desde que se dictó el auto de declaración.
Una vez firme el Auto de declaración y simultánea conclusión, la fecha de declaración - la del Auto recurrido - es la que determina la aplicación del artículo 136 TRLC. La fecha de declaración de concurso no es la del Auto de la Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso interpuesto contra la simultánea conclusión.
La demanda se interpone también frente a URANSI y se ejercita una acción declarativa por la que se interesa que se declare que URANSI adeuda la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
El artículo 136.1º TRLC, que es en el que se sustenta el recurso, establece que, desde la declaración de concurso y "hasta la conclusión del procedimiento", los jueces del orden civil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen su derecho ante este último.
Lo relevante es que la declaración de conclusión no era firme. La conclusión del concurso - del procedimiento concursal - se relaciona en la Ley Concursal con la firmeza de las resoluciones que den lugar a la misma - arts. 466 y 467 TRLC - y con la ausencia de recurso - artículo 481.1 TRLC -, lo que no sucede en la conclusión simultánea a la declaración - artículo 471 TRLC en la redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 16/2022, de 5 de septiembre y antes artículo 176 bis.4 LC -, que disponía de recurso de apelación.
Y lo mismo sucede con los efectos. El artículo 485 TRLC, tanto en su redacción inicial como en el texto en vigor, en el caso de persona jurídica, expresa la necesidad de que la resolución de conclusión del concurso sea firme. Es decir, para que se produzcan los efectos específicos de la conclusión del concurso en caso de persona jurídica es preciso que la resolución por la que se acuerde la conclusión del concurso sea firme.
Y en el caso de concurso de persona natural - artículo 484.2 TRLC - los efectos específicos presuponen la conclusión del procedimiento por resolución firme, puesto que dichos efectos se producen "en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso".
De lo contrario se daría lugar a un efecto contrario al fin perseguido por el artículo 136 TRLC, y sería más absurdo cuando finalmente se revoca la conclusión del concurso, como es el caso.
En consecuencia, a los efectos de aplicación del artículo 136 TRLC:
- La fecha de declaración de concurso es la del Auto de declaración y simultánea conclusión.
- El procedimiento concursal no concluyó, a pesar de que se hubiera declarado simultáneamente la conclusión, puesto que dicho pronunciamiento fue recurrido - no existía resolución firme - y finalmente fue revocado.
En consecuencia, desde la fecha de declaración de concurso resultan aplicables los efectos del artículo 136 TRLC.
El artículo 52.1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado.
Con independencia de los cauces por los que se haga valer esta competencia, lo cierto es que el artículo 136 TRLC establece una causa de inadmisión de la demanda y, de haber sido admitida a trámite la demanda, de archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado.
Se trata por lo tanto de una cuestión de orden público procesal. El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
Si bien es correcta la aplicación invocada del artículo 136 TRLC, la nulidad de actuaciones no viene determinada propiamente por la falta de competencia objetiva, sino por la falta de un presupuesto de admisibilidad al que el citado precepto anuda tal efecto de nulidad.
En este caso la acción se ejercita contra la concursada constante el "procedimiento" al que se refiere el artículo 136 TRLC, que ya se había iniciado, pero no existía resolución firme de conclusión. Si, a pesar de ello, se admite a trámite la demanda en relación a la concursada, procederá declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, que es el efecto al que nos remite el precepto invocado en el recurso.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este aspecto y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción ejercitada frente a la concursada URANSI.
Debemos a continuación analizar, por lo expuesto, la pendencia del procedimiento concursal en relación al resto de las acciones ejercitadas, y si se produce el efecto frente a las mismas que dispone el invocado artículo 136 TRLC.
Respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales se produce el mismo efecto al amparo de lo dispuesto en el artículo 136.1.2º TRLC. La demanda no debe ser admitida si el procedimiento concursal no ha concluido y, de ser admitida, debe ordenarse el archivo de lo actuado y declararse la nulidad de actuaciones que se hubieran practicado.
La acción de responsabilidad por deudas sociales no es compatible con un concurso en trámite. Incluso los procedimientos en los que se hubiesen ejercitado este tipo de acciones con anterioridad a la declaración de concurso - que no es el caso - quedan en suspenso - artículo 51 bis LC y actual artículo 139.1 TRLC -.
En consecuencia, procede efectuar el mismo pronunciamiento.
Finalmente, respecto de la acción individual de responsabilidad, el TRLC no prevé ningún efecto, de tal forma que puede ser ejercitada por los terceros perjudicados ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores.
La pretendida prejudicialidad civil como alegación que reproduce el recurso viene en realidad a poner de manifiesto la existencia de un procedimiento concursal pendiente en el momento en que se interpone la demanda y a tal efecto se invoca de nuevo lo dispuesto en el artículo 136 TRLC.
Con independencia de que no se trate en propiedad de un supuesto de "prejudicialidad civil" nos remitimos a lo expuesto en relación a los efectos del procedimiento concursal pendiente sobre las acciones ejercitadas, que debe ser el previsto en el precepto invocado.
En conclusión, procede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 136 TRLC en lo que se refiere a la acción declarativa ejercitada frente a la concursada URANSI y a la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente a los administradores sociales.
Únicamente cabe conocer de la acción de responsabilidad individual que se interpone frente a los administradores sociales.
El recurso reproduce las excepciones alegadas en la primera instancia.
Ya hemos señalado que deben apreciarse, como requisitos procesales de orden público, los presupuestos legalmente establecidos para el ejercicio de acciones constante procedimiento concursal y, especialmente, en relación a los administradores sociales, lo dispuesto en el artículo 136.1.2º TRLC.
De este modo, falta un presupuesto necesario para la admisión de la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Considera el recurso que el dictamen debería acompañarse a la demanda.
Debemos recordar que la demandante solo pudo tener acceso a las cuentas anuales del ejercicio 2017 y las del 2016, según señala la demanda, y llamaba la atención que en el ejercicio 2018 se reflejasen unas pérdidas de 8.563.547,34 euros, según los documentos acompañados a la solicitud de concurso.
El anuncio de la presentación de informe pericial se justifica en la necesidad de determinar dicha situación patrimonial de la sociedad demandada, solicitando al Juzgado, para su elaboración, que se requiriese a la sociedad demandada para que aporte las cuentas anuales del ejercicio 2018, los estados financieros del ejercicio 2019, así como los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2017, 2018 y, de haberlo, del 2019.
Sobre la denominada «entrega aplazada» ( art. 337.1 LEC, en la redacción anterior a la reforma operada mediante el art. 103. 59 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), el legislador impone una doble exigencia: a) La carga de la alegación de su no aportación inicial y b) la entrega en cuanto las partes dispongan de ellos, esto es, lo antes posible y, en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa en el juicio ordinario o la vista en el juicio verbal.
La Ley no exige otros requisitos ni que, previamente, se deba solicitar la práctica de diligencias preliminares, que no se refiere a la práctica de pruebas periciales, como tampoco se indica qué supuesto legal ampararía tal petición.
La inadmisión de la prueba pericial se sustenta en la imposibilidad efectiva para la parte demandada de contradecir, con otra prueba pericial, el dictamen aportado de manera extemporánea por la actora.
Sin embargo, en ningún caso puede rechazarse la prueba pericial sobre la base de la presentación de contra-informes.
En relación a los contra-informes y al alcance del artículo 338 LEC, la STS 485/2012, de 18 de julio, entre otras, establece que no resulta admisible un dictamen que pretenda el control del contenido del dictamen aportado por la contraparte.
Sin embargo, el informe pericial no se aportó en el plazo establecido legalmente sino después de celebrada la audiencia previa, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2022, mientras que el informe se aporta mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2022.
No excluye la extemporaneidad el hecho de que debiera exigirse la aportación de determinada documentación. En ese caso, de no haberse podido elaborar el informe por causas ajenas a la parte que lo ha anunciado, es preciso dejar sin efecto el señalamiento, a fin de que se elabore el informe y se presente con la debida antelación a la audiencia previa.
Y no es aplicable aquí el supuesto excepcional previsto en el artículo 338 LEC, que excluye lo dispuesto en el artículo 337 LEC.
Si se admitiese la aportación del informe con posterioridad a la celebración de la audiencia previa se frustraría la finalidad perseguida al establecer el requisito legal. Como establece la STS 872/2010, de 27 de diciembre:
Lo que sostiene el escrito de oposición al recurso (p. 15) en relación al anuncio de dictamen es que:
Es evidente la extemporaneidad en la aportación del dictamen pericial.
La flexibilidad puede admitirse en relación al requisito de aportación del informe en cuanto se disponga del mismo - STS 447/2024, de 3 de abril -, pero no es posible admitir una aportación tras la celebración de la audiencia previa.
El motivo del recurso debe prosperar, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 337.1 LEC para la admisión del informe pericial, de manera que no puede ser objeto de valoración.
Debemos además añadir que los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas deben figurar en la demanda (deuda, nacimiento de la obligación, concurrencia de causa de disolución y momento en que debe apreciarse su concurrencia) sin que sea factible completar dichas alegaciones con otras derivadas de la prueba que se practique - STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre -.
También debemos añadir que, en la medida en que la prueba afecte a la acción de responsabilidad por deudas, la cuestión carece de trascendencia, dada la incompatibilidad de dicha acción con un procedimiento concursal no concluido.
Sostiene el recurso que no existe motivación de la admisión y que la actora, en tanto supuesto acreedor de URANSI, se encontraba perfectamente facultada para personarse en el procedimiento concursal y obtener, antes de presentar su demanda, testimonio de los documentos relacionados con el concurso que estimase oportuno, lo que no hizo y ello de ningún modo puede suplirse en momento posterior.
En primer lugar, debemos señalar que la admisión de medios de prueba no requiere una especial motivación cuando el tribunal considera que se cumplen los presupuestos legales, sin perjuicio de que sea la parte que se opone a la admisión la que pueda alegar las razones de la pretendida inadmisión y el tribunal reiterar su valoración.
En segundo lugar, el recurso introduce cargas adicionales para acceder a los medios de prueba que legalmente no existen, como la previa personación en el procedimiento concursal.
Añade el recurso que dicho medio de prueba se solicitaba para intentar salvar la falta absoluta de prueba sobre la cantidad reclamada, extendiéndose en la valoración de la cifra que se incluyó en la lista de acreedores (p. 11 del recurso):
El recurso mezcla indebidamente la pertinencia de la prueba con la valoración de la prueba.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurso la improcedencia de la deuda, resultando que la actora no acredita, ni siquiera explica el fundamento y la cuantificación de esa supuesta deuda.
Añade que IBERDROLA habría abonado en dos pagos la cantidad de 468.102,98 € -pudiendo ser incluso más.
Y señala por último la operación de dación en pago acordada con la actora en el mes de septiembre de 2019 de dos camiones barquilla (lo que reproduce en el apartado octavo del recurso).
Valoración del Tribunal
Debemos remitirnos al Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 19 de marzo de 2019, por el que se viene a reconocer (situación de pagos pendientes) que la deuda con ELECNOR comprende los tres anexos que se relacionan en dicho documento, es decir, los trabajos ya facturados y los pendientes de facturar, por los siguientes importes:
- 411.218,79 euros por las facturas del Anexo I.
- 535.396,70 euros por las facturas del Anexo II.
- 566.438,18 euros por los trabajos pendientes de facturar.
El total asciende a 1.513.053,67 euros.
Reconoce el escrito de oposición al recurso (p. 18) que, como consecuencia del ejercicio de la acción directa, IBERDROLA realizó dos pagos en favor de ELECNOR el 15 de abril de 2019: uno por importe de 120.891,95 euros y otro importe de 347.211,03 euros, lo que hace un total de 468.102,98 euros, conforme ha quedado acreditado con el Documento núm. 8 acompañado al escrito de demanda.
Estos dos pagos figuran debidamente acreditados en las actuaciones.
Deducido este importe la deuda asciende a 1.044.950,59 euros.
En la contestación de IBERDROLA al oficio remitido aparece uno solo de los pagos referidos, pero se añaden otros tres pagos efectuados por IBERDROLA a ELECNOR en junio de 2019, por importe de 245.413,19 euros (72.196,61 + 171.455,10 + 1.761,48).
En consecuencia, el importe de la deuda asciende a 799.537,40 euros.
Respecto a la cuantía de los 69.000,00 euros que deberían haber sido objeto de compensación por la compraventa de dos camiones-barquilla, sostiene el escrito de oposición al recurso que ya se había deducido de la cantidad reclamada, por lo que no procede su compensación por duplicado.
Sin embargo, en la demanda de ELECNOR no figura tal deducción, ni se acredita otra deuda que la que procede del Acuerdo suscrito entre las partes al que hemos hecho referencia.
En consecuencia, procede deducir el importe de 69.000 euros, lo que supone que el total de la deuda asciende a 730.537,40 euros.
Alega el escrito de oposición al recurso que en la lista de acreedores que la propia sociedad URÁN acompañó a su demanda de concurso voluntario presentada en fecha 28 de junio de 2019, incluyó el crédito frente a ELECNOR por importe de 1.238.833,47 euros, es decir, incluso superior al reclamado en este proceso judicial. Así pues, por actos propios la propia URÁN ha reconocido deber estos importes a ELECNOR.
Esta alegación resulta completamente novedosa y no figura en la demanda rectora de las actuaciones. La demanda únicamente se refiere a la deuda derivada del Acuerdo suscrito con URANSI. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre,
Tampoco la audiencia previa permite alterar las pretensiones oportunamente deducidas e introducir alegaciones que no tengan carácter meramente complementario. Como establece la citada STS 713/2014:
Hemos analizado precisamente los presupuestos en que se sustenta la deuda en la demanda y los conceptos alegados por los demandados por los que deberían efectuarse deducciones.
Por otra parte, desconocemos de donde resulta el importe del crédito que figura en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, y cualquier cuestión referida al reconocimiento de créditos en el concurso queda al margen del objeto de las presentes actuaciones.
Es cierto que la sentencia se refiere a la cantidad presupuestada para intereses y costas en dichas actuaciones, pero también es evidente que se remite en definitiva a la liquidación y tasación que se practique. Y a ello debemos estar.
No obstante, la demanda se limitaba a añadir sin más a la cifra pendiente de abonar referida a trabajos efectuados el importe presupuestado para intereses y costas en el mencionado procedimiento. De ahí resultaba la pretensión de condena abonar un total de 1.199.473,62 euros, que incluye la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de intereses y costas del procedimiento cambiario, a pesar de que no son cantidades líquidas.
Lo procedente era, en consecuencia, la condena a abonar las cantidades que definitivamente se liquiden y tasen por estos conceptos, con el límite reclamado de 242.830,20 euros. Esto es lo que se pretende reflejar en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Sostiene el recurso que de ningún modo resulta posible una condena al pago de una cantidad que no es líquida, ni exigible.
Sin embargo, se trata de obligaciones derivadas de intereses y de abono de costas ya nacidas en el momento de interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones - puesto que no hubo oposición en el procedimiento cambiario, despachándose ejecución - y de las que deriva una prestación cuya condena se interesa. La falta de liquidez no excluye la condena al pago de la deuda.
Como establece sobre esta cuestión la STS 389/2016, de 8 de junio:
El motivo del recurso no puede prosperar.
Nos remitimos a lo expuesto sobre la incompatibilidad de la acción de responsabilidad por deudas sociales con un procedimiento concursal no concluido por resolución firme en el momento de interposición de la demanda.
Señala el recurso que la sentencia recurrida establece la responsabilidad atendiendo al incumplimiento de los demandados del deber de proceder a una ordenada liquidación de los activos en sede societaria, una vez concluido el concurso sin operación de liquidación de activos ninguna. Añade la sentencia que en el balance de situación cerrado a 31.10.2018 constan activos por importe algo superior a los 25 millones de euros, no habiendo dado cuenta los demandados del destino de tales bienes y derechos una vez solicitado el concurso.
Considera el recurso que difícilmente puede concluirse ninguna relación de causalidad entre la falta de liquidación del activo y la falta de cobro del supuesto crédito de la actora, teniendo en cuenta que ese activo ni siquiera era suficiente para liquidar los créditos contra la masa.
Procede estimar el recurso en relación a esta acción por los siguientes motivos:
(i) Se sustentaba en primer lugar la conducta determinante de la responsabilidad en que los administradores sociales han provocado la resolución del contrato marco con IBERDROLA, que ha afectado directamente a la actora.
Sin embargo, el incumplimiento de obligaciones contractuales, que es lo que determina la resolución del contrato con IBERDROLA, no supone que se traslade a los administradores la responsabilidad, y que esa resolución constituya un daño para la demandante.
Como establece la STS 150/2017, de 2 de marzo:
(ii) Se sustenta la responsabilidad también en que el Consejo de Administración asumió unos compromisos de pago cuando sabía a ciencia cierta que no podría atender los pagarés que había librado.
Debemos advertir que el Acuerdo suscrito parte de obligaciones ya nacidas y que el hecho de que existiera incumplimiento de pago antes y después del Acuerdo no determina la concurrencia de responsabilidad de los administradores sociales. La citada STS 150/2017 añade que "No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración."
(iii) La tercera conducta en la que se sustentaba la responsabilidad en la demanda se refería a que, pese a la declaración de concurso exprés, no consta que la sociedad haya acordado su liquidación.
Debemos advertir que, conforme a lo que hemos expuesto no pueden concurrir los presupuestos de responsabilidad - ninguno, tampoco de nexo causal - en cuanto no es posible proceder a una liquidación societaria estando pendiente el procedimiento concursal. El Auto de conclusión del concurso de fecha 12 de noviembre de 2019 no era firme y de hecho fue revocado, por lo que difícilmente puede reprocharse al mismo tiempo a los administradores que no procedieran a efectuar operaciones de liquidación.
Incluso de haber sido firme la resolución de conclusión simultánea a la declaración de concurso y de haber, por lo tanto, concluido el procedimiento concursal, difícilmente puede afirmarse que la falta de liquidación posterior determine un daño al acreedor cuando el presupuesto de la conclusión es que el patrimonio del concursado ni siquiera es suficiente para satisfacer los créditos contra la masa del procedimiento.
No se puede al mismo tiempo sustentar la responsabilidad en la resolución que establece la conclusión del concurso - necesidad de posterior liquidación societaria - y obviar sus presupuestos.
(iv) La demanda también se refiere a la falta de depósito de las cuentas anuales. Sin embargo, este hecho no permite sustentar la acción de responsabilidad individual - entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 -.
En todo caso, nos encontramos ante un concurso en tramitación, por lo que difícilmente puede atribuirse a los administradores sociales responsabilidad por la falta de liquidación societaria.
Visto lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación interpuestos y (i) declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción ejercitada frente a URANSI y en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a los administradores sociales codemandados y (ii) desestimar la acción de responsabilidad individual ejercitada frente a los administradores sociales codemandados.
No cabe efectuar expresa imposición de las costas de los recursos - artículo 398 LEC en la redacción anterior a la reforma operada mediante el art. 103. 67 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre -.
Respecto a las costas causadas en la primera instancia, dada la desestimación de la demanda en relación a la acción subsistente de responsabilidad individual de los administradores sociales y la improcedencia de la acción ejercitada frente a la sociedad y de la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a los administradores, las costas deben ser impuestas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
1. Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción declarativa ejercitada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. frente a URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón.
2. Desestimamos la demanda en relación a la acción de responsabilidad individual ejercitada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. frente a D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón.
3. Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de los recursos interpuestos.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
adicionarse en concepto de cantidad provisional y pendiente de liquidación por
intereses, costas y gastos del juicio cambiario nº476/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés por importe de 242.830,20.-€ [-sin perjuicio de la cantidad que resulte una vez liquidada por el tribunal competente-].
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
- Dª Milagros
- D. Juan Ramón
- D. Ruperto
- D. Jesús Manuel
Por la que solicitaba que se dicte sentencia en los siguientes términos:
a) DECLARE QUE URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. adeuda la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
b) DECLARE LA RESPONSABILIDAD EX ART. 367 LSC de los Sres. Milagros, Juan Ramón, Ruperto y Jesús Manuel, y los CONDENE a pagar SOLIDARIAMENTE la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
c) SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE LA RESPONSABILIDIAD INDIVIDUAL EX ART. 241 LSC de los Sres. Milagros, Juan Ramón, Ruperto y Jesús Manuel, y los CONDENE a pagar SOLIDARIAMENTE la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
d) Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
URANSI formalizó con IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. un contrato marco de ejecución de obra y prestación de servicios de fecha 27 de julio de 2017.
Se acordó la subcontratación de una o más actividades que habían sido asumidas por URANSI.
A tal efecto ELECNOR y en URANSI formalizaron contrato el 1 de enero de 2018.
Señala la demanda que, fruto de la relación comercial que desde el 2018 mantenía la demandante ELECNOR y la mercantil URANSI a consecuencia del referido contrato marco, se emitieron diversas facturas cuyo impago motivó la formalización del acuerdo de fecha 19 de marzo de 2019.
En el acuerdo quedaron reflejadas todas las facturas emitidas por ELECNOR que debían ser abonadas por URANSI, por importe total de 946.615,49 Euros, así como los trabajos pendientes de facturar por un importe total estimado de 566.438,18 Euros.
De todas las facturas relacionadas en el acuerdo, sólo se habían impagado aquellas con vencimiento a 1 de marzo de 2019, que habían sido emitidas el 31 de diciembre de 2018. El resto de las facturas vencían a partir del 28 de marzo de 2019.
Para el pago de las facturas por importe de 946.615,49 euros URANSI entregó unos pagarés a ELECNOR, sin que llegara a atenderse ninguno de ellos.
Habida cuenta de ello, ELECNOR ejecutó la acción directa contra IBERDROLA, puesto que, como se ha indicado, el contrato principal del que derivó la relación comercial entre mi mandante y la demandada fue el contrato marco suscrito entre IBERDROLA y URANSI. Mediante burofax de 27 de marzo de 2019, ELECNOR solicitó el pago de las cantidades que correspondieran a URANSI directamente a ELECNOR por la cantidad adeudada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.597 del Código Civil. Tras los reiterados impagos de los pagarés, ELECNOR envió burofaxes a IBERDROLA en idénticos términos.
IBERDROLA procedió al pago de las cantidades adeudadas a URANSI, como consecuencia de la acción directa instada. Sin embargo, ello no fue suficiente para cubrir toda la deuda que mantenía la demanda con ELECNOR.
Tras los pagos efectuados por Iberdrola, la deuda acumulada por URANSI a ELECNOR ascendía a 956.643,42 euros.
Ante esta situación, ELECNOR interpuso una demanda de juicio cambiario en ejecución de los pagarés (salvo un pagaré por importe de 137.180,33 euros que se había extraviado) en reclamación de la cantidad de 809.434,66 euros, más la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de costas y gastos fijados prudencialmente.
URANSI no contestó a la demanda de juicio cambiario, ni tampoco cumplió con el requerimiento de pago, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Leganés acordó despachar ejecución contra URANSI por importe total de 1.052.264,86.-€ (Auto de fecha 21 de enero de 2020).
Señala la demanda que URANSI debe a la demandante la cantidad de 956.643,42 euros, en concepto de todas las facturas pendientes de cobro, más la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de intereses y costas del procedimiento cambiario, es decir, un total de 1.199.473,62 euros.
URANSI presentó la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal (LC), actual art. 583 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), ocultando este hecho deliberadamente a ELECNOR. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2019, solicitó la declaración de concurso de acreedores ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid. URANSI basaba su insolvencia, entre otras razones, en la resolución del contrato marco suscrito con Iberdrola Distribución Eléctrica ("IBERDROLA"), que se produjo en mayo de 2019, y del que traía causa el contrato formalizado entre ELECNOR y en URANSI el 1 de enero de 2018.
De dicho procedimiento conoció el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, bajo el número de autos 1417/2019, dictando auto de fecha 12 de noviembre de 2019 por el que se acordó la declaración y conclusión del concurso. Contra el indicado auto de declaración y conclusión de concurso consta la interposición de un recurso de apelación por uno de los acreedores de URANSI, recurso que en el momento de interposición de la demanda está pendiente de resolución.
La resolución del contrato con IBERDROLA se produjo en mayo de 2019, y URANSI ya arrastraba un resultado negativo de -8.046.219,62 Euros en 2018.
Mediante burofax de fecha 13 de mayo de 2019, IBERDROLA comunicó a URANSI la resolución anticipada del Acuerdo Marco de ejecución de Obras y Prestación de Servicios de fecha 27 de julio de 2017.
Según las cuentas anuales del ejercicio 2017, auditadas por INAUDIT, URANSI tenía unos fondos propios de 6.300.534,54 euros y un capital social de 1.098.375,58 euros, por consiguiente, y aparentemente, su patrimonio era superior a la mitad del capital social.
En la demanda de concurso presentada por URANSI se indica que hay un activo por importe de 1.478.228,83 Euros, sin que exista constancia de que URANSI haya iniciado ningún procedimiento de liquidación para la realización de su activo y el pago de sus deudas.
En la fundamentación jurídica de la demanda se hace mención tanto a la acción individual de responsabilidad - con la reproducción de los artículos 236 y 241 TRLSC - como a la acción de responsabilidad por deudas sociales - con la reproducción del artículo 367 TRLSC - y, a continuación, sin solución de continuidad, se sustenta dicha fundamentación en lo siguiente, en relación a la acción individual de responsabilidad (p. 16):
La fundamentación de la acción de responsabilidad por deudas sociales no va más allá de reproducir el articulo 367 TRLSC y de señalar que se trata de una responsabilidad por deuda ajena,
Se alegó en primer lugar la excepción de "falta de jurisdicción/competencia objetiva" señalando que el procedimiento concursal se encontraba en tramitación al encontrarse pendiente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de noviembre de 2019 por el que se acordó la declaración y simultánea conclusión del concurso.
Se alegó también la "excepción procesal de prejudicialidad civil" por la misma razón.
Se alegó también la excepción de "cosa juzgada/litispendencia" al existir un procedimiento iniciado por ELECNOR frente a URANSI "con similar causa de pedir" en el que había recaído una resolución firme ( Auto de 21 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés, Juicio Cambiario 476/2019) en el que se había despachado ejecución.
Respecto a la deuda reclamada señala la contestación que IBERDROLA abonó a ELECNOR 468.102,98 euros, según los justificantes aportados como doc. 8 de la demanda, por lo que del importe total de la deuda que se refleja en el acuerdo de pago (946.615,49 euros) restaba por abonar 478.512,51 euros.
Además, ELECNOR presentó una oferta de adquisición de dos camiones a URANSI y se acordó compensar su importe de 69.000 euros con la deuda de URANSI.
Añade que las cantidades referidas a intereses y costas del juicio cambiario no son líquidas.
Por otra parte, la crisis de URANSI era conocida en el sector y se intentó negociar con los acreedores. El preconcurso se presentó el 1 de marzo de 2019 y no logró revertir la situación. La principal fuente de ingresos era la relación con IBERDROLA. En fecha 13 de mayo de 2019 IBERDROLA procedió a resolver el contrato, viéndose obligada URANSI a presentar concurso de acreedores el 28 de junio de 2019, que finalmente fue tramitado por el Juzgado como concurso exprés.
No fue hasta el mes de junio de 2019 cuando se determinó que las pérdidas del ejercicio 2018 eran de 8.046.219,62 euros.
Cuando se contrató con ELECNOR en fecha 1 de enero de 2018 la situación era positiva y solvente.
Con el activo de URANSI presentado con la solicitud de declaración de concurso (herramientas y material de trabajo) se atendió al pago de acreedores hasta donde fue posible.
En septiembre de 2019 ELECNOR adquirió dos camiones por importe de 69.000 euros.
La contestación a la demanda reproduce las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada y la prejudicialidad civil, así como las alegaciones efectuadas por URANSI en relación a la deuda.
Respecto a la responsabilidad por deudas sociales señala que se solicitó el concurso de acreedores, cumpliendo los administradores sociales sus obligaciones legales.
Las deudas reclamadas serían muy anteriores a la crisis de URANSI.
Las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2017 (aportadas con la Demanda) reflejan un estado patrimonial positivo.
La relación contractual entre ELECNOR y URANSI que fundamenta la deuda que se reclama a URANSI data de 1 de enero de 2018.
El 19/03/2019, estando URANSI en preconcurso, se firma el Acuerdo por el que se pactan nuevos vencimientos de pago de las facturas emitidas en razón al Contrato.
El preconcurso fue presentado en fecha 01/03/2019 y posteriormente, ante la imposibilidad de superar la situación de insolvencia, pese al gran esfuerzo que se realizó, se presentó el Concurso de Acreedores en fecha 28/06/2019.
Según el Balance cerrado a 31 de octubre de 2018 URANSI no se encontraba incursa en causa de disolución al disponer de fondos propios de 4.100.600,15 euros en relación a un capital de 1.098.375,58 euros.
Durante el ejercicio 2018, la sociedad era solvente y funcionaba con normalidad y los administradores no tenían motivo para determinar que URANSI se encontraba incursa en causa de disolución.
Respecto a la acción de responsabilidad individual señala que los acuerdos de refinanciación tenían por objeto evitar el concurso. ELECNOR no se vio perjudicada por firmar el Acuerdo de 19/03/2019.
Si alguien fue beneficiada de la resolución del Contrato por IBERDROLA esa fue ELECNOR.
Tras la resolución del contrato del principal cliente, IBERDROLA, el 15 de mayo de 2019, y la negativa por las entidades financieras de la refinanciación que se estaba negociando, URANSI se vio en la necesidad y obligación de presentar el concurso voluntario.
Con fecha 12 de noviembre de 2019 se declaró y concluyó el concurso de acreedores de URANSI, Auto que aún no es firme, ya que se presentó recurso de apelación.
Respecto a la falta de liquidación del activo, señala la contestación a la demanda que el activo no ha desaparecido, sino que una gran parte se ha perdido por resoluciones de contratos y paralización de obras, y el resto se ha destinado a abonar a acreedores.
Ya en el Auto de declaración y conclusión del concurso se dice que el activo de la sociedad es de "1.478.228,83 euros correspondiendo 582.272,05 euros a facturas pendientes de cobro, 465.283,42 euros a existencias y 430.673,36 euros a inmovilizado entre los que se encuentran, aplicaciones informáticas y demás enseres de trabajo de la entidad, mobiliario todo ello de muy difícil liquidación".
De este modo, en el Auto no se afirma que no hay activo, ni que ha desaparecido, sino que éste no es suficiente para abonar los créditos contra la masa que se pudieran devengarse en un concurso de acreedores de tal envergadura.
No se ha demostrado de contrario ninguna acción u omisión de los administradores determinante directamente de que ELECNOR se haya visto privada de cobrar la supuesta deuda.
Respecto a la falta de competencia objetiva considera que los demandados no han formulado en plazo la oportuna declinatoria por falta de competencia objetiva [-lo cual, por sí solo, resulta bastante para su rechazo-], y añade que, encontrándose el pronunciamiento que acuerda la declaración concursal y su conclusión pendiente de resolución por la Superioridad, pero plenamente eficaz [art. 25.1 TRLCo y art. 549 TRLCo], la consecuencia de ello es que ni existe declaración concursal ni existe concurso en tanto no sean revocadas, en su caso.
La competencia para conocer de las acciones contractuales de reclamación de cantidad acumulada a las acciones de responsabilidad de administradores, corresponde a los juzgados mercantiles que por turno corresponda.
Respecto a la prejudicialidad civil señala que el objeto del proceso concursal concluido al tiempo de su declaración se centra en la presencia en el deudor URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. de una situación de insolvencia, así como en la presencia o ausencia de un patrimonio y bienes con los que atender los gastos del concurso y los créditos contra la masa de previsible devengo. Resulta de ello que dicho objeto procesal se aparta tanto de la pretendida reclamación de cantidad contra la deudora antes en concurso, como de la acción de responsabilidad de administradores.
Por lo que se refiere a la cosa juzgada considera que no existe causa de pedir idéntica entre ambos procesos [-los propios demandados afirman y aceptan que la identidad es similitud entre los objetos procesales, en su vertiente jurídica y fáctica-], por lo que debe rechazarse ambas excepciones; máxime cuando la acción ejercitada contra la mercantil demandada es mero declarativa y con finalidad de antecedente sustantivo para el ejercicio de la acción individual y por deudas de los administradores sociales.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición por URANSI, que fue desestimado por Auto de 21 de abril de 2022.
La sentencia declaró que URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. adeuda a la demandante la cantidad de 956.643,42.-€ en concepto de principal, a lo que debe adicionarse en concepto de cantidad provisional y pendiente de liquidación por intereses, costas y gastos del juicio cambiario nº 476/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés por importe de 242.830,20.-€ [-sin perjuicio de la cantidad que resulte una vez liquidada por el tribunal competente-].
Además, declara responsables solidarios a los codemandados ex art. 367 LSC.
1. La deuda de URANSI.
Se remite la sentencia al acuerdo de pago de 19.03.2019 en el que el consejero delegado de URAN reconoce adeudar las facturas del anexo 1 y 2, y para su pago acuerda emitir seis pagarés con distintos vencimientos entre los meses de abril, mayo y junio de 2019, por importe conjunto de 946.615,49.-€.
Añade que cinco de dichos pagarés [-en cuanto uno se encuentra extraviado-] fueron reclamados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en proceso cambiario nº 476/2019, dictándose Auto de incoación de 6.11.2019 y Auto de 21.1.2020 despachando ejecución por importe de 809.434,66.-€ más 242.830,20.-€ en concepto de intereses, costas y gastos provisionales.
Pero la demandada URAN adeudaba a la demandante cantidades superiores a las recogidas en el citado acuerdo, por lo que reclamadas por ELECNOR el pago de facturas al dueño de la obra en ejercicio de la acción directa, resulta que el saldo adeudado por principal a la demandante es de 956.643,42.-€, a lo que debe adicionarse la cantidad provisional y pendiente de liquidación por intereses, costas y gastos del juicio cambiario.
Concluye que procede, por ello, condenar a la mercantil URANSI a abonar a la actora dicho importe en concepto de principal y tales cantidades provisionales, en la cantidad global reclamada de 1.119.473,62.-€; por cuanto ha quedado acreditado que los pagos del dueño de la obra no han minorado el principal adeudado por debajo de la cifra reclamada [956.643,42.-€].
Respecto a la dación para pago de dos camiones, se rechaza por cuanto la misma no fue documentada; y de haberlo sido, dada la presencia y muy próxima insolvencia, tales daciones hubieran infringido la pars (sic).
2. Acción de responsabilidad por deudas sociales.
Respecto a la responsabilidad por deudas sociales señala la sentencia que concurría causa de disolución por pérdidas desde inicios del ejercicio 2018 [-en cuanto las cuentas de éste ejercicio no fueron depositadas, ni tampoco fueron aportadas a la solicitud concursal, lo que permite presumir la existencia de una situación de desbalance y pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social-].
La deuda nace por el impago de las mensualidades de contrato por prestaciones periódicas mensuales por arriendo de bienes y complementarios servicios de limpieza y mantenimiento de equipos, desde marzo a mayo de 2019.
La posterior solicitud de concurso en fecha 28.06.2019 no afecta a la responsabilidad en que habían incurrido los administradores sociales. Los consejeros responden de modo solidario.
3. Acción de responsabilidad individual.
Considera la sentencia que:
(i) debe excluirse la responsabilidad de los administradores por razón de no proceder a una ordenada liquidación societaria de los activos, aún en insolvencia, de modo previo a la comunicación de negociaciones de marzo de 2019 y la solicitud de concurso de junio de 2019, pero;
(ii) no puede afirmarse lo mismo respecto al incumplimiento de los demandados del deber de proceder a una ordenada liquidación de los activos en sede societaria, una vez concluido el concurso sin operación de liquidación de activos ninguna; por lo que presentando la deudora URAN unos activos no corrientes y corrientes de 24 millones de euros a 31.12.2017, se desconoce el destino dado a los mismos por los demandados tras la declaración y conclusión exprés. Añade que resulta aportado un balance de situación cerrado a 31.10.2018 donde constan iguales activos por importe algo superior a los 25 millones de euros, no habiendo dado cuenta los demandados del destino de tales bienes y derechos una vez solicitado el concurso y concluido simultáneamente.
La ausencia de actuaciones liquidativas en el seno del concurso provoca el nacimiento en el órgano de administración de un especial deber de diligencia en acometer una ordenada liquidación societaria de los activos.
No realizadas por los administradores demandados, desde enero de 2020 en adelante, tales actuaciones liquidativas, deben responder por el cauce de la acción individual.
Se refiere en primer lugar el recurso a las excepciones alegadas en la primera instancia.
Respecto a la "falta de jurisdicción/competencia objetiva" señala que, tal y como se reconoce en la demanda, contra el auto de declaración y conclusión de concurso se había interpuesto recurso de apelación por uno de los acreedores de URANSI, recurso que estaba en ese momento pendiente de resolución.
Se sustenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 136 TRLC. Añade que no había concluido el procedimiento concursal en los términos que prevé dicho precepto, sino que se encontraba pendiente la resolución definitiva y firme que determinase la conclusión del mismo.
Al encontrarse pendiente el procedimiento concursal en la fecha de presentación de la demanda, la competencia exclusiva y excluyente respecto de las acciones ejercitadas por la actora correspondería al Juez competente para la tramitación del concurso de acreedores.
Finalmente, el Auto de declaración y conclusión del Concurso fue revocado, en cuanto a la conclusión, por Auto de la AP de Madrid de 18/11/2022, acordándose la tramitación del Concurso de forma ordinaria.
Valoración del Tribunal.
Debemos referirnos a la situación existente al momento de interposición de la demanda (11/05/2021).
En ese momento, la propia demanda reconoce que el auto por el que se declaró el concurso y la simultánea conclusión había sido recurrido en apelación por un acreedor respecto a dicha conclusión. Lo único que se discutía es la conclusión o no del concurso.
El recurso nunca podría modificar la fecha de declaración de concurso, que es la relevante a los efectos de aplicar el artículo 136 TRLC.
A pesar de que se efectúen los pronunciamientos en una misma resolución, según establece la legislación concursal, se trata de pronunciamientos distintos, con distintos presupuestos y con distinto régimen de recursos. No solo tienen autonomía propia, sino que la falta de interposición de recurso contra la declaración, conforme a su propio régimen de recursos, conlleva la firmeza del pronunciamiento - artículo 207.2 LEC -, aunque formalmente se incluyan ambos - declaración y conclusión - en una misma resolución.
El efecto no suspensivo del recurso únicamente supone que el concurso no continúa en su tramitación. Pero la conclusión del procedimiento es una situación no consolidada hasta que la resolución sea firme. Por ello debe distinguirse el efecto no suspensivo del recurso, de la firmeza de la resolución y conclusión del procedimiento.
El procedimiento no concluye hasta que se dicte resolución firme que la establezca, y en ese momento - no ex ante -, puesto que cualquier situación jurídica no queda consolidada hasta que se resuelva el recurso de apelación.
Es más, el Auto de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por esta Sección 28ª en el recurso de apelación 1641/2021, dimanante del procedimiento concursal número 1417/2019 (URANSI), acordó dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se declara la conclusión del concurso, así como todos los efectos inherentes. Con ello, el procedimiento concursal no se "reinicia", sino que continúa en su tramitación, sigue su curso. Y la declaración produce plenos efectos desde que se dictó dicho Auto. El recurso no revoca la declaración ni hace desaparecer sus efectos, que se producen desde que se dictó el auto de declaración.
Una vez firme el Auto de declaración y simultánea conclusión, la fecha de declaración - la del Auto recurrido - es la que determina la aplicación del artículo 136 TRLC. La fecha de declaración de concurso no es la del Auto de la Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso interpuesto contra la simultánea conclusión.
La demanda se interpone también frente a URANSI y se ejercita una acción declarativa por la que se interesa que se declare que URANSI adeuda la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
El artículo 136.1º TRLC, que es en el que se sustenta el recurso, establece que, desde la declaración de concurso y "hasta la conclusión del procedimiento", los jueces del orden civil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen su derecho ante este último.
Lo relevante es que la declaración de conclusión no era firme. La conclusión del concurso - del procedimiento concursal - se relaciona en la Ley Concursal con la firmeza de las resoluciones que den lugar a la misma - arts. 466 y 467 TRLC - y con la ausencia de recurso - artículo 481.1 TRLC -, lo que no sucede en la conclusión simultánea a la declaración - artículo 471 TRLC en la redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 16/2022, de 5 de septiembre y antes artículo 176 bis.4 LC -, que disponía de recurso de apelación.
Y lo mismo sucede con los efectos. El artículo 485 TRLC, tanto en su redacción inicial como en el texto en vigor, en el caso de persona jurídica, expresa la necesidad de que la resolución de conclusión del concurso sea firme. Es decir, para que se produzcan los efectos específicos de la conclusión del concurso en caso de persona jurídica es preciso que la resolución por la que se acuerde la conclusión del concurso sea firme.
Y en el caso de concurso de persona natural - artículo 484.2 TRLC - los efectos específicos presuponen la conclusión del procedimiento por resolución firme, puesto que dichos efectos se producen "en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso".
De lo contrario se daría lugar a un efecto contrario al fin perseguido por el artículo 136 TRLC, y sería más absurdo cuando finalmente se revoca la conclusión del concurso, como es el caso.
En consecuencia, a los efectos de aplicación del artículo 136 TRLC:
- La fecha de declaración de concurso es la del Auto de declaración y simultánea conclusión.
- El procedimiento concursal no concluyó, a pesar de que se hubiera declarado simultáneamente la conclusión, puesto que dicho pronunciamiento fue recurrido - no existía resolución firme - y finalmente fue revocado.
En consecuencia, desde la fecha de declaración de concurso resultan aplicables los efectos del artículo 136 TRLC.
El artículo 52.1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado.
Con independencia de los cauces por los que se haga valer esta competencia, lo cierto es que el artículo 136 TRLC establece una causa de inadmisión de la demanda y, de haber sido admitida a trámite la demanda, de archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado.
Se trata por lo tanto de una cuestión de orden público procesal. El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
Si bien es correcta la aplicación invocada del artículo 136 TRLC, la nulidad de actuaciones no viene determinada propiamente por la falta de competencia objetiva, sino por la falta de un presupuesto de admisibilidad al que el citado precepto anuda tal efecto de nulidad.
En este caso la acción se ejercita contra la concursada constante el "procedimiento" al que se refiere el artículo 136 TRLC, que ya se había iniciado, pero no existía resolución firme de conclusión. Si, a pesar de ello, se admite a trámite la demanda en relación a la concursada, procederá declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, que es el efecto al que nos remite el precepto invocado en el recurso.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este aspecto y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción ejercitada frente a la concursada URANSI.
Debemos a continuación analizar, por lo expuesto, la pendencia del procedimiento concursal en relación al resto de las acciones ejercitadas, y si se produce el efecto frente a las mismas que dispone el invocado artículo 136 TRLC.
Respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales se produce el mismo efecto al amparo de lo dispuesto en el artículo 136.1.2º TRLC. La demanda no debe ser admitida si el procedimiento concursal no ha concluido y, de ser admitida, debe ordenarse el archivo de lo actuado y declararse la nulidad de actuaciones que se hubieran practicado.
La acción de responsabilidad por deudas sociales no es compatible con un concurso en trámite. Incluso los procedimientos en los que se hubiesen ejercitado este tipo de acciones con anterioridad a la declaración de concurso - que no es el caso - quedan en suspenso - artículo 51 bis LC y actual artículo 139.1 TRLC -.
En consecuencia, procede efectuar el mismo pronunciamiento.
Finalmente, respecto de la acción individual de responsabilidad, el TRLC no prevé ningún efecto, de tal forma que puede ser ejercitada por los terceros perjudicados ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores.
La pretendida prejudicialidad civil como alegación que reproduce el recurso viene en realidad a poner de manifiesto la existencia de un procedimiento concursal pendiente en el momento en que se interpone la demanda y a tal efecto se invoca de nuevo lo dispuesto en el artículo 136 TRLC.
Con independencia de que no se trate en propiedad de un supuesto de "prejudicialidad civil" nos remitimos a lo expuesto en relación a los efectos del procedimiento concursal pendiente sobre las acciones ejercitadas, que debe ser el previsto en el precepto invocado.
En conclusión, procede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 136 TRLC en lo que se refiere a la acción declarativa ejercitada frente a la concursada URANSI y a la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente a los administradores sociales.
Únicamente cabe conocer de la acción de responsabilidad individual que se interpone frente a los administradores sociales.
El recurso reproduce las excepciones alegadas en la primera instancia.
Ya hemos señalado que deben apreciarse, como requisitos procesales de orden público, los presupuestos legalmente establecidos para el ejercicio de acciones constante procedimiento concursal y, especialmente, en relación a los administradores sociales, lo dispuesto en el artículo 136.1.2º TRLC.
De este modo, falta un presupuesto necesario para la admisión de la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Considera el recurso que el dictamen debería acompañarse a la demanda.
Debemos recordar que la demandante solo pudo tener acceso a las cuentas anuales del ejercicio 2017 y las del 2016, según señala la demanda, y llamaba la atención que en el ejercicio 2018 se reflejasen unas pérdidas de 8.563.547,34 euros, según los documentos acompañados a la solicitud de concurso.
El anuncio de la presentación de informe pericial se justifica en la necesidad de determinar dicha situación patrimonial de la sociedad demandada, solicitando al Juzgado, para su elaboración, que se requiriese a la sociedad demandada para que aporte las cuentas anuales del ejercicio 2018, los estados financieros del ejercicio 2019, así como los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2017, 2018 y, de haberlo, del 2019.
Sobre la denominada «entrega aplazada» ( art. 337.1 LEC, en la redacción anterior a la reforma operada mediante el art. 103. 59 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), el legislador impone una doble exigencia: a) La carga de la alegación de su no aportación inicial y b) la entrega en cuanto las partes dispongan de ellos, esto es, lo antes posible y, en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa en el juicio ordinario o la vista en el juicio verbal.
La Ley no exige otros requisitos ni que, previamente, se deba solicitar la práctica de diligencias preliminares, que no se refiere a la práctica de pruebas periciales, como tampoco se indica qué supuesto legal ampararía tal petición.
La inadmisión de la prueba pericial se sustenta en la imposibilidad efectiva para la parte demandada de contradecir, con otra prueba pericial, el dictamen aportado de manera extemporánea por la actora.
Sin embargo, en ningún caso puede rechazarse la prueba pericial sobre la base de la presentación de contra-informes.
En relación a los contra-informes y al alcance del artículo 338 LEC, la STS 485/2012, de 18 de julio, entre otras, establece que no resulta admisible un dictamen que pretenda el control del contenido del dictamen aportado por la contraparte.
Sin embargo, el informe pericial no se aportó en el plazo establecido legalmente sino después de celebrada la audiencia previa, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2022, mientras que el informe se aporta mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2022.
No excluye la extemporaneidad el hecho de que debiera exigirse la aportación de determinada documentación. En ese caso, de no haberse podido elaborar el informe por causas ajenas a la parte que lo ha anunciado, es preciso dejar sin efecto el señalamiento, a fin de que se elabore el informe y se presente con la debida antelación a la audiencia previa.
Y no es aplicable aquí el supuesto excepcional previsto en el artículo 338 LEC, que excluye lo dispuesto en el artículo 337 LEC.
Si se admitiese la aportación del informe con posterioridad a la celebración de la audiencia previa se frustraría la finalidad perseguida al establecer el requisito legal. Como establece la STS 872/2010, de 27 de diciembre:
Lo que sostiene el escrito de oposición al recurso (p. 15) en relación al anuncio de dictamen es que:
Es evidente la extemporaneidad en la aportación del dictamen pericial.
La flexibilidad puede admitirse en relación al requisito de aportación del informe en cuanto se disponga del mismo - STS 447/2024, de 3 de abril -, pero no es posible admitir una aportación tras la celebración de la audiencia previa.
El motivo del recurso debe prosperar, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 337.1 LEC para la admisión del informe pericial, de manera que no puede ser objeto de valoración.
Debemos además añadir que los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas deben figurar en la demanda (deuda, nacimiento de la obligación, concurrencia de causa de disolución y momento en que debe apreciarse su concurrencia) sin que sea factible completar dichas alegaciones con otras derivadas de la prueba que se practique - STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre -.
También debemos añadir que, en la medida en que la prueba afecte a la acción de responsabilidad por deudas, la cuestión carece de trascendencia, dada la incompatibilidad de dicha acción con un procedimiento concursal no concluido.
Sostiene el recurso que no existe motivación de la admisión y que la actora, en tanto supuesto acreedor de URANSI, se encontraba perfectamente facultada para personarse en el procedimiento concursal y obtener, antes de presentar su demanda, testimonio de los documentos relacionados con el concurso que estimase oportuno, lo que no hizo y ello de ningún modo puede suplirse en momento posterior.
En primer lugar, debemos señalar que la admisión de medios de prueba no requiere una especial motivación cuando el tribunal considera que se cumplen los presupuestos legales, sin perjuicio de que sea la parte que se opone a la admisión la que pueda alegar las razones de la pretendida inadmisión y el tribunal reiterar su valoración.
En segundo lugar, el recurso introduce cargas adicionales para acceder a los medios de prueba que legalmente no existen, como la previa personación en el procedimiento concursal.
Añade el recurso que dicho medio de prueba se solicitaba para intentar salvar la falta absoluta de prueba sobre la cantidad reclamada, extendiéndose en la valoración de la cifra que se incluyó en la lista de acreedores (p. 11 del recurso):
El recurso mezcla indebidamente la pertinencia de la prueba con la valoración de la prueba.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurso la improcedencia de la deuda, resultando que la actora no acredita, ni siquiera explica el fundamento y la cuantificación de esa supuesta deuda.
Añade que IBERDROLA habría abonado en dos pagos la cantidad de 468.102,98 € -pudiendo ser incluso más.
Y señala por último la operación de dación en pago acordada con la actora en el mes de septiembre de 2019 de dos camiones barquilla (lo que reproduce en el apartado octavo del recurso).
Valoración del Tribunal
Debemos remitirnos al Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 19 de marzo de 2019, por el que se viene a reconocer (situación de pagos pendientes) que la deuda con ELECNOR comprende los tres anexos que se relacionan en dicho documento, es decir, los trabajos ya facturados y los pendientes de facturar, por los siguientes importes:
- 411.218,79 euros por las facturas del Anexo I.
- 535.396,70 euros por las facturas del Anexo II.
- 566.438,18 euros por los trabajos pendientes de facturar.
El total asciende a 1.513.053,67 euros.
Reconoce el escrito de oposición al recurso (p. 18) que, como consecuencia del ejercicio de la acción directa, IBERDROLA realizó dos pagos en favor de ELECNOR el 15 de abril de 2019: uno por importe de 120.891,95 euros y otro importe de 347.211,03 euros, lo que hace un total de 468.102,98 euros, conforme ha quedado acreditado con el Documento núm. 8 acompañado al escrito de demanda.
Estos dos pagos figuran debidamente acreditados en las actuaciones.
Deducido este importe la deuda asciende a 1.044.950,59 euros.
En la contestación de IBERDROLA al oficio remitido aparece uno solo de los pagos referidos, pero se añaden otros tres pagos efectuados por IBERDROLA a ELECNOR en junio de 2019, por importe de 245.413,19 euros (72.196,61 + 171.455,10 + 1.761,48).
En consecuencia, el importe de la deuda asciende a 799.537,40 euros.
Respecto a la cuantía de los 69.000,00 euros que deberían haber sido objeto de compensación por la compraventa de dos camiones-barquilla, sostiene el escrito de oposición al recurso que ya se había deducido de la cantidad reclamada, por lo que no procede su compensación por duplicado.
Sin embargo, en la demanda de ELECNOR no figura tal deducción, ni se acredita otra deuda que la que procede del Acuerdo suscrito entre las partes al que hemos hecho referencia.
En consecuencia, procede deducir el importe de 69.000 euros, lo que supone que el total de la deuda asciende a 730.537,40 euros.
Alega el escrito de oposición al recurso que en la lista de acreedores que la propia sociedad URÁN acompañó a su demanda de concurso voluntario presentada en fecha 28 de junio de 2019, incluyó el crédito frente a ELECNOR por importe de 1.238.833,47 euros, es decir, incluso superior al reclamado en este proceso judicial. Así pues, por actos propios la propia URÁN ha reconocido deber estos importes a ELECNOR.
Esta alegación resulta completamente novedosa y no figura en la demanda rectora de las actuaciones. La demanda únicamente se refiere a la deuda derivada del Acuerdo suscrito con URANSI. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre,
Tampoco la audiencia previa permite alterar las pretensiones oportunamente deducidas e introducir alegaciones que no tengan carácter meramente complementario. Como establece la citada STS 713/2014:
Hemos analizado precisamente los presupuestos en que se sustenta la deuda en la demanda y los conceptos alegados por los demandados por los que deberían efectuarse deducciones.
Por otra parte, desconocemos de donde resulta el importe del crédito que figura en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, y cualquier cuestión referida al reconocimiento de créditos en el concurso queda al margen del objeto de las presentes actuaciones.
Es cierto que la sentencia se refiere a la cantidad presupuestada para intereses y costas en dichas actuaciones, pero también es evidente que se remite en definitiva a la liquidación y tasación que se practique. Y a ello debemos estar.
No obstante, la demanda se limitaba a añadir sin más a la cifra pendiente de abonar referida a trabajos efectuados el importe presupuestado para intereses y costas en el mencionado procedimiento. De ahí resultaba la pretensión de condena abonar un total de 1.199.473,62 euros, que incluye la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de intereses y costas del procedimiento cambiario, a pesar de que no son cantidades líquidas.
Lo procedente era, en consecuencia, la condena a abonar las cantidades que definitivamente se liquiden y tasen por estos conceptos, con el límite reclamado de 242.830,20 euros. Esto es lo que se pretende reflejar en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Sostiene el recurso que de ningún modo resulta posible una condena al pago de una cantidad que no es líquida, ni exigible.
Sin embargo, se trata de obligaciones derivadas de intereses y de abono de costas ya nacidas en el momento de interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones - puesto que no hubo oposición en el procedimiento cambiario, despachándose ejecución - y de las que deriva una prestación cuya condena se interesa. La falta de liquidez no excluye la condena al pago de la deuda.
Como establece sobre esta cuestión la STS 389/2016, de 8 de junio:
El motivo del recurso no puede prosperar.
Nos remitimos a lo expuesto sobre la incompatibilidad de la acción de responsabilidad por deudas sociales con un procedimiento concursal no concluido por resolución firme en el momento de interposición de la demanda.
Señala el recurso que la sentencia recurrida establece la responsabilidad atendiendo al incumplimiento de los demandados del deber de proceder a una ordenada liquidación de los activos en sede societaria, una vez concluido el concurso sin operación de liquidación de activos ninguna. Añade la sentencia que en el balance de situación cerrado a 31.10.2018 constan activos por importe algo superior a los 25 millones de euros, no habiendo dado cuenta los demandados del destino de tales bienes y derechos una vez solicitado el concurso.
Considera el recurso que difícilmente puede concluirse ninguna relación de causalidad entre la falta de liquidación del activo y la falta de cobro del supuesto crédito de la actora, teniendo en cuenta que ese activo ni siquiera era suficiente para liquidar los créditos contra la masa.
Procede estimar el recurso en relación a esta acción por los siguientes motivos:
(i) Se sustentaba en primer lugar la conducta determinante de la responsabilidad en que los administradores sociales han provocado la resolución del contrato marco con IBERDROLA, que ha afectado directamente a la actora.
Sin embargo, el incumplimiento de obligaciones contractuales, que es lo que determina la resolución del contrato con IBERDROLA, no supone que se traslade a los administradores la responsabilidad, y que esa resolución constituya un daño para la demandante.
Como establece la STS 150/2017, de 2 de marzo:
(ii) Se sustenta la responsabilidad también en que el Consejo de Administración asumió unos compromisos de pago cuando sabía a ciencia cierta que no podría atender los pagarés que había librado.
Debemos advertir que el Acuerdo suscrito parte de obligaciones ya nacidas y que el hecho de que existiera incumplimiento de pago antes y después del Acuerdo no determina la concurrencia de responsabilidad de los administradores sociales. La citada STS 150/2017 añade que "No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración."
(iii) La tercera conducta en la que se sustentaba la responsabilidad en la demanda se refería a que, pese a la declaración de concurso exprés, no consta que la sociedad haya acordado su liquidación.
Debemos advertir que, conforme a lo que hemos expuesto no pueden concurrir los presupuestos de responsabilidad - ninguno, tampoco de nexo causal - en cuanto no es posible proceder a una liquidación societaria estando pendiente el procedimiento concursal. El Auto de conclusión del concurso de fecha 12 de noviembre de 2019 no era firme y de hecho fue revocado, por lo que difícilmente puede reprocharse al mismo tiempo a los administradores que no procedieran a efectuar operaciones de liquidación.
Incluso de haber sido firme la resolución de conclusión simultánea a la declaración de concurso y de haber, por lo tanto, concluido el procedimiento concursal, difícilmente puede afirmarse que la falta de liquidación posterior determine un daño al acreedor cuando el presupuesto de la conclusión es que el patrimonio del concursado ni siquiera es suficiente para satisfacer los créditos contra la masa del procedimiento.
No se puede al mismo tiempo sustentar la responsabilidad en la resolución que establece la conclusión del concurso - necesidad de posterior liquidación societaria - y obviar sus presupuestos.
(iv) La demanda también se refiere a la falta de depósito de las cuentas anuales. Sin embargo, este hecho no permite sustentar la acción de responsabilidad individual - entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 -.
En todo caso, nos encontramos ante un concurso en tramitación, por lo que difícilmente puede atribuirse a los administradores sociales responsabilidad por la falta de liquidación societaria.
Visto lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación interpuestos y (i) declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción ejercitada frente a URANSI y en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a los administradores sociales codemandados y (ii) desestimar la acción de responsabilidad individual ejercitada frente a los administradores sociales codemandados.
No cabe efectuar expresa imposición de las costas de los recursos - artículo 398 LEC en la redacción anterior a la reforma operada mediante el art. 103. 67 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre -.
Respecto a las costas causadas en la primera instancia, dada la desestimación de la demanda en relación a la acción subsistente de responsabilidad individual de los administradores sociales y la improcedencia de la acción ejercitada frente a la sociedad y de la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a los administradores, las costas deben ser impuestas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
1. Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción declarativa ejercitada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. frente a URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón.
2. Desestimamos la demanda en relación a la acción de responsabilidad individual ejercitada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. frente a D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón.
3. Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de los recursos interpuestos.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
- Dª Milagros
- D. Juan Ramón
- D. Ruperto
- D. Jesús Manuel
Por la que solicitaba que se dicte sentencia en los siguientes términos:
a) DECLARE QUE URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. adeuda la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
b) DECLARE LA RESPONSABILIDAD EX ART. 367 LSC de los Sres. Milagros, Juan Ramón, Ruperto y Jesús Manuel, y los CONDENE a pagar SOLIDARIAMENTE la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
c) SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE LA RESPONSABILIDIAD INDIVIDUAL EX ART. 241 LSC de los Sres. Milagros, Juan Ramón, Ruperto y Jesús Manuel, y los CONDENE a pagar SOLIDARIAMENTE la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
d) Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
URANSI formalizó con IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. un contrato marco de ejecución de obra y prestación de servicios de fecha 27 de julio de 2017.
Se acordó la subcontratación de una o más actividades que habían sido asumidas por URANSI.
A tal efecto ELECNOR y en URANSI formalizaron contrato el 1 de enero de 2018.
Señala la demanda que, fruto de la relación comercial que desde el 2018 mantenía la demandante ELECNOR y la mercantil URANSI a consecuencia del referido contrato marco, se emitieron diversas facturas cuyo impago motivó la formalización del acuerdo de fecha 19 de marzo de 2019.
En el acuerdo quedaron reflejadas todas las facturas emitidas por ELECNOR que debían ser abonadas por URANSI, por importe total de 946.615,49 Euros, así como los trabajos pendientes de facturar por un importe total estimado de 566.438,18 Euros.
De todas las facturas relacionadas en el acuerdo, sólo se habían impagado aquellas con vencimiento a 1 de marzo de 2019, que habían sido emitidas el 31 de diciembre de 2018. El resto de las facturas vencían a partir del 28 de marzo de 2019.
Para el pago de las facturas por importe de 946.615,49 euros URANSI entregó unos pagarés a ELECNOR, sin que llegara a atenderse ninguno de ellos.
Habida cuenta de ello, ELECNOR ejecutó la acción directa contra IBERDROLA, puesto que, como se ha indicado, el contrato principal del que derivó la relación comercial entre mi mandante y la demandada fue el contrato marco suscrito entre IBERDROLA y URANSI. Mediante burofax de 27 de marzo de 2019, ELECNOR solicitó el pago de las cantidades que correspondieran a URANSI directamente a ELECNOR por la cantidad adeudada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.597 del Código Civil. Tras los reiterados impagos de los pagarés, ELECNOR envió burofaxes a IBERDROLA en idénticos términos.
IBERDROLA procedió al pago de las cantidades adeudadas a URANSI, como consecuencia de la acción directa instada. Sin embargo, ello no fue suficiente para cubrir toda la deuda que mantenía la demanda con ELECNOR.
Tras los pagos efectuados por Iberdrola, la deuda acumulada por URANSI a ELECNOR ascendía a 956.643,42 euros.
Ante esta situación, ELECNOR interpuso una demanda de juicio cambiario en ejecución de los pagarés (salvo un pagaré por importe de 137.180,33 euros que se había extraviado) en reclamación de la cantidad de 809.434,66 euros, más la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de costas y gastos fijados prudencialmente.
URANSI no contestó a la demanda de juicio cambiario, ni tampoco cumplió con el requerimiento de pago, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Leganés acordó despachar ejecución contra URANSI por importe total de 1.052.264,86.-€ (Auto de fecha 21 de enero de 2020).
Señala la demanda que URANSI debe a la demandante la cantidad de 956.643,42 euros, en concepto de todas las facturas pendientes de cobro, más la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de intereses y costas del procedimiento cambiario, es decir, un total de 1.199.473,62 euros.
URANSI presentó la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal (LC), actual art. 583 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), ocultando este hecho deliberadamente a ELECNOR. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2019, solicitó la declaración de concurso de acreedores ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid. URANSI basaba su insolvencia, entre otras razones, en la resolución del contrato marco suscrito con Iberdrola Distribución Eléctrica ("IBERDROLA"), que se produjo en mayo de 2019, y del que traía causa el contrato formalizado entre ELECNOR y en URANSI el 1 de enero de 2018.
De dicho procedimiento conoció el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, bajo el número de autos 1417/2019, dictando auto de fecha 12 de noviembre de 2019 por el que se acordó la declaración y conclusión del concurso. Contra el indicado auto de declaración y conclusión de concurso consta la interposición de un recurso de apelación por uno de los acreedores de URANSI, recurso que en el momento de interposición de la demanda está pendiente de resolución.
La resolución del contrato con IBERDROLA se produjo en mayo de 2019, y URANSI ya arrastraba un resultado negativo de -8.046.219,62 Euros en 2018.
Mediante burofax de fecha 13 de mayo de 2019, IBERDROLA comunicó a URANSI la resolución anticipada del Acuerdo Marco de ejecución de Obras y Prestación de Servicios de fecha 27 de julio de 2017.
Según las cuentas anuales del ejercicio 2017, auditadas por INAUDIT, URANSI tenía unos fondos propios de 6.300.534,54 euros y un capital social de 1.098.375,58 euros, por consiguiente, y aparentemente, su patrimonio era superior a la mitad del capital social.
En la demanda de concurso presentada por URANSI se indica que hay un activo por importe de 1.478.228,83 Euros, sin que exista constancia de que URANSI haya iniciado ningún procedimiento de liquidación para la realización de su activo y el pago de sus deudas.
En la fundamentación jurídica de la demanda se hace mención tanto a la acción individual de responsabilidad - con la reproducción de los artículos 236 y 241 TRLSC - como a la acción de responsabilidad por deudas sociales - con la reproducción del artículo 367 TRLSC - y, a continuación, sin solución de continuidad, se sustenta dicha fundamentación en lo siguiente, en relación a la acción individual de responsabilidad (p. 16):
La fundamentación de la acción de responsabilidad por deudas sociales no va más allá de reproducir el articulo 367 TRLSC y de señalar que se trata de una responsabilidad por deuda ajena,
Se alegó en primer lugar la excepción de "falta de jurisdicción/competencia objetiva" señalando que el procedimiento concursal se encontraba en tramitación al encontrarse pendiente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de noviembre de 2019 por el que se acordó la declaración y simultánea conclusión del concurso.
Se alegó también la "excepción procesal de prejudicialidad civil" por la misma razón.
Se alegó también la excepción de "cosa juzgada/litispendencia" al existir un procedimiento iniciado por ELECNOR frente a URANSI "con similar causa de pedir" en el que había recaído una resolución firme ( Auto de 21 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés, Juicio Cambiario 476/2019) en el que se había despachado ejecución.
Respecto a la deuda reclamada señala la contestación que IBERDROLA abonó a ELECNOR 468.102,98 euros, según los justificantes aportados como doc. 8 de la demanda, por lo que del importe total de la deuda que se refleja en el acuerdo de pago (946.615,49 euros) restaba por abonar 478.512,51 euros.
Además, ELECNOR presentó una oferta de adquisición de dos camiones a URANSI y se acordó compensar su importe de 69.000 euros con la deuda de URANSI.
Añade que las cantidades referidas a intereses y costas del juicio cambiario no son líquidas.
Por otra parte, la crisis de URANSI era conocida en el sector y se intentó negociar con los acreedores. El preconcurso se presentó el 1 de marzo de 2019 y no logró revertir la situación. La principal fuente de ingresos era la relación con IBERDROLA. En fecha 13 de mayo de 2019 IBERDROLA procedió a resolver el contrato, viéndose obligada URANSI a presentar concurso de acreedores el 28 de junio de 2019, que finalmente fue tramitado por el Juzgado como concurso exprés.
No fue hasta el mes de junio de 2019 cuando se determinó que las pérdidas del ejercicio 2018 eran de 8.046.219,62 euros.
Cuando se contrató con ELECNOR en fecha 1 de enero de 2018 la situación era positiva y solvente.
Con el activo de URANSI presentado con la solicitud de declaración de concurso (herramientas y material de trabajo) se atendió al pago de acreedores hasta donde fue posible.
En septiembre de 2019 ELECNOR adquirió dos camiones por importe de 69.000 euros.
La contestación a la demanda reproduce las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada y la prejudicialidad civil, así como las alegaciones efectuadas por URANSI en relación a la deuda.
Respecto a la responsabilidad por deudas sociales señala que se solicitó el concurso de acreedores, cumpliendo los administradores sociales sus obligaciones legales.
Las deudas reclamadas serían muy anteriores a la crisis de URANSI.
Las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2017 (aportadas con la Demanda) reflejan un estado patrimonial positivo.
La relación contractual entre ELECNOR y URANSI que fundamenta la deuda que se reclama a URANSI data de 1 de enero de 2018.
El 19/03/2019, estando URANSI en preconcurso, se firma el Acuerdo por el que se pactan nuevos vencimientos de pago de las facturas emitidas en razón al Contrato.
El preconcurso fue presentado en fecha 01/03/2019 y posteriormente, ante la imposibilidad de superar la situación de insolvencia, pese al gran esfuerzo que se realizó, se presentó el Concurso de Acreedores en fecha 28/06/2019.
Según el Balance cerrado a 31 de octubre de 2018 URANSI no se encontraba incursa en causa de disolución al disponer de fondos propios de 4.100.600,15 euros en relación a un capital de 1.098.375,58 euros.
Durante el ejercicio 2018, la sociedad era solvente y funcionaba con normalidad y los administradores no tenían motivo para determinar que URANSI se encontraba incursa en causa de disolución.
Respecto a la acción de responsabilidad individual señala que los acuerdos de refinanciación tenían por objeto evitar el concurso. ELECNOR no se vio perjudicada por firmar el Acuerdo de 19/03/2019.
Si alguien fue beneficiada de la resolución del Contrato por IBERDROLA esa fue ELECNOR.
Tras la resolución del contrato del principal cliente, IBERDROLA, el 15 de mayo de 2019, y la negativa por las entidades financieras de la refinanciación que se estaba negociando, URANSI se vio en la necesidad y obligación de presentar el concurso voluntario.
Con fecha 12 de noviembre de 2019 se declaró y concluyó el concurso de acreedores de URANSI, Auto que aún no es firme, ya que se presentó recurso de apelación.
Respecto a la falta de liquidación del activo, señala la contestación a la demanda que el activo no ha desaparecido, sino que una gran parte se ha perdido por resoluciones de contratos y paralización de obras, y el resto se ha destinado a abonar a acreedores.
Ya en el Auto de declaración y conclusión del concurso se dice que el activo de la sociedad es de "1.478.228,83 euros correspondiendo 582.272,05 euros a facturas pendientes de cobro, 465.283,42 euros a existencias y 430.673,36 euros a inmovilizado entre los que se encuentran, aplicaciones informáticas y demás enseres de trabajo de la entidad, mobiliario todo ello de muy difícil liquidación".
De este modo, en el Auto no se afirma que no hay activo, ni que ha desaparecido, sino que éste no es suficiente para abonar los créditos contra la masa que se pudieran devengarse en un concurso de acreedores de tal envergadura.
No se ha demostrado de contrario ninguna acción u omisión de los administradores determinante directamente de que ELECNOR se haya visto privada de cobrar la supuesta deuda.
Respecto a la falta de competencia objetiva considera que los demandados no han formulado en plazo la oportuna declinatoria por falta de competencia objetiva [-lo cual, por sí solo, resulta bastante para su rechazo-], y añade que, encontrándose el pronunciamiento que acuerda la declaración concursal y su conclusión pendiente de resolución por la Superioridad, pero plenamente eficaz [art. 25.1 TRLCo y art. 549 TRLCo], la consecuencia de ello es que ni existe declaración concursal ni existe concurso en tanto no sean revocadas, en su caso.
La competencia para conocer de las acciones contractuales de reclamación de cantidad acumulada a las acciones de responsabilidad de administradores, corresponde a los juzgados mercantiles que por turno corresponda.
Respecto a la prejudicialidad civil señala que el objeto del proceso concursal concluido al tiempo de su declaración se centra en la presencia en el deudor URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. de una situación de insolvencia, así como en la presencia o ausencia de un patrimonio y bienes con los que atender los gastos del concurso y los créditos contra la masa de previsible devengo. Resulta de ello que dicho objeto procesal se aparta tanto de la pretendida reclamación de cantidad contra la deudora antes en concurso, como de la acción de responsabilidad de administradores.
Por lo que se refiere a la cosa juzgada considera que no existe causa de pedir idéntica entre ambos procesos [-los propios demandados afirman y aceptan que la identidad es similitud entre los objetos procesales, en su vertiente jurídica y fáctica-], por lo que debe rechazarse ambas excepciones; máxime cuando la acción ejercitada contra la mercantil demandada es mero declarativa y con finalidad de antecedente sustantivo para el ejercicio de la acción individual y por deudas de los administradores sociales.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición por URANSI, que fue desestimado por Auto de 21 de abril de 2022.
La sentencia declaró que URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. adeuda a la demandante la cantidad de 956.643,42.-€ en concepto de principal, a lo que debe adicionarse en concepto de cantidad provisional y pendiente de liquidación por intereses, costas y gastos del juicio cambiario nº 476/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés por importe de 242.830,20.-€ [-sin perjuicio de la cantidad que resulte una vez liquidada por el tribunal competente-].
Además, declara responsables solidarios a los codemandados ex art. 367 LSC.
1. La deuda de URANSI.
Se remite la sentencia al acuerdo de pago de 19.03.2019 en el que el consejero delegado de URAN reconoce adeudar las facturas del anexo 1 y 2, y para su pago acuerda emitir seis pagarés con distintos vencimientos entre los meses de abril, mayo y junio de 2019, por importe conjunto de 946.615,49.-€.
Añade que cinco de dichos pagarés [-en cuanto uno se encuentra extraviado-] fueron reclamados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en proceso cambiario nº 476/2019, dictándose Auto de incoación de 6.11.2019 y Auto de 21.1.2020 despachando ejecución por importe de 809.434,66.-€ más 242.830,20.-€ en concepto de intereses, costas y gastos provisionales.
Pero la demandada URAN adeudaba a la demandante cantidades superiores a las recogidas en el citado acuerdo, por lo que reclamadas por ELECNOR el pago de facturas al dueño de la obra en ejercicio de la acción directa, resulta que el saldo adeudado por principal a la demandante es de 956.643,42.-€, a lo que debe adicionarse la cantidad provisional y pendiente de liquidación por intereses, costas y gastos del juicio cambiario.
Concluye que procede, por ello, condenar a la mercantil URANSI a abonar a la actora dicho importe en concepto de principal y tales cantidades provisionales, en la cantidad global reclamada de 1.119.473,62.-€; por cuanto ha quedado acreditado que los pagos del dueño de la obra no han minorado el principal adeudado por debajo de la cifra reclamada [956.643,42.-€].
Respecto a la dación para pago de dos camiones, se rechaza por cuanto la misma no fue documentada; y de haberlo sido, dada la presencia y muy próxima insolvencia, tales daciones hubieran infringido la pars (sic).
2. Acción de responsabilidad por deudas sociales.
Respecto a la responsabilidad por deudas sociales señala la sentencia que concurría causa de disolución por pérdidas desde inicios del ejercicio 2018 [-en cuanto las cuentas de éste ejercicio no fueron depositadas, ni tampoco fueron aportadas a la solicitud concursal, lo que permite presumir la existencia de una situación de desbalance y pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social-].
La deuda nace por el impago de las mensualidades de contrato por prestaciones periódicas mensuales por arriendo de bienes y complementarios servicios de limpieza y mantenimiento de equipos, desde marzo a mayo de 2019.
La posterior solicitud de concurso en fecha 28.06.2019 no afecta a la responsabilidad en que habían incurrido los administradores sociales. Los consejeros responden de modo solidario.
3. Acción de responsabilidad individual.
Considera la sentencia que:
(i) debe excluirse la responsabilidad de los administradores por razón de no proceder a una ordenada liquidación societaria de los activos, aún en insolvencia, de modo previo a la comunicación de negociaciones de marzo de 2019 y la solicitud de concurso de junio de 2019, pero;
(ii) no puede afirmarse lo mismo respecto al incumplimiento de los demandados del deber de proceder a una ordenada liquidación de los activos en sede societaria, una vez concluido el concurso sin operación de liquidación de activos ninguna; por lo que presentando la deudora URAN unos activos no corrientes y corrientes de 24 millones de euros a 31.12.2017, se desconoce el destino dado a los mismos por los demandados tras la declaración y conclusión exprés. Añade que resulta aportado un balance de situación cerrado a 31.10.2018 donde constan iguales activos por importe algo superior a los 25 millones de euros, no habiendo dado cuenta los demandados del destino de tales bienes y derechos una vez solicitado el concurso y concluido simultáneamente.
La ausencia de actuaciones liquidativas en el seno del concurso provoca el nacimiento en el órgano de administración de un especial deber de diligencia en acometer una ordenada liquidación societaria de los activos.
No realizadas por los administradores demandados, desde enero de 2020 en adelante, tales actuaciones liquidativas, deben responder por el cauce de la acción individual.
Se refiere en primer lugar el recurso a las excepciones alegadas en la primera instancia.
Respecto a la "falta de jurisdicción/competencia objetiva" señala que, tal y como se reconoce en la demanda, contra el auto de declaración y conclusión de concurso se había interpuesto recurso de apelación por uno de los acreedores de URANSI, recurso que estaba en ese momento pendiente de resolución.
Se sustenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 136 TRLC. Añade que no había concluido el procedimiento concursal en los términos que prevé dicho precepto, sino que se encontraba pendiente la resolución definitiva y firme que determinase la conclusión del mismo.
Al encontrarse pendiente el procedimiento concursal en la fecha de presentación de la demanda, la competencia exclusiva y excluyente respecto de las acciones ejercitadas por la actora correspondería al Juez competente para la tramitación del concurso de acreedores.
Finalmente, el Auto de declaración y conclusión del Concurso fue revocado, en cuanto a la conclusión, por Auto de la AP de Madrid de 18/11/2022, acordándose la tramitación del Concurso de forma ordinaria.
Valoración del Tribunal.
Debemos referirnos a la situación existente al momento de interposición de la demanda (11/05/2021).
En ese momento, la propia demanda reconoce que el auto por el que se declaró el concurso y la simultánea conclusión había sido recurrido en apelación por un acreedor respecto a dicha conclusión. Lo único que se discutía es la conclusión o no del concurso.
El recurso nunca podría modificar la fecha de declaración de concurso, que es la relevante a los efectos de aplicar el artículo 136 TRLC.
A pesar de que se efectúen los pronunciamientos en una misma resolución, según establece la legislación concursal, se trata de pronunciamientos distintos, con distintos presupuestos y con distinto régimen de recursos. No solo tienen autonomía propia, sino que la falta de interposición de recurso contra la declaración, conforme a su propio régimen de recursos, conlleva la firmeza del pronunciamiento - artículo 207.2 LEC -, aunque formalmente se incluyan ambos - declaración y conclusión - en una misma resolución.
El efecto no suspensivo del recurso únicamente supone que el concurso no continúa en su tramitación. Pero la conclusión del procedimiento es una situación no consolidada hasta que la resolución sea firme. Por ello debe distinguirse el efecto no suspensivo del recurso, de la firmeza de la resolución y conclusión del procedimiento.
El procedimiento no concluye hasta que se dicte resolución firme que la establezca, y en ese momento - no ex ante -, puesto que cualquier situación jurídica no queda consolidada hasta que se resuelva el recurso de apelación.
Es más, el Auto de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por esta Sección 28ª en el recurso de apelación 1641/2021, dimanante del procedimiento concursal número 1417/2019 (URANSI), acordó dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se declara la conclusión del concurso, así como todos los efectos inherentes. Con ello, el procedimiento concursal no se "reinicia", sino que continúa en su tramitación, sigue su curso. Y la declaración produce plenos efectos desde que se dictó dicho Auto. El recurso no revoca la declaración ni hace desaparecer sus efectos, que se producen desde que se dictó el auto de declaración.
Una vez firme el Auto de declaración y simultánea conclusión, la fecha de declaración - la del Auto recurrido - es la que determina la aplicación del artículo 136 TRLC. La fecha de declaración de concurso no es la del Auto de la Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso interpuesto contra la simultánea conclusión.
La demanda se interpone también frente a URANSI y se ejercita una acción declarativa por la que se interesa que se declare que URANSI adeuda la cantidad de 1.199.473,62 Euros a ELECNOR, S.A.
El artículo 136.1º TRLC, que es en el que se sustenta el recurso, establece que, desde la declaración de concurso y "hasta la conclusión del procedimiento", los jueces del orden civil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen su derecho ante este último.
Lo relevante es que la declaración de conclusión no era firme. La conclusión del concurso - del procedimiento concursal - se relaciona en la Ley Concursal con la firmeza de las resoluciones que den lugar a la misma - arts. 466 y 467 TRLC - y con la ausencia de recurso - artículo 481.1 TRLC -, lo que no sucede en la conclusión simultánea a la declaración - artículo 471 TRLC en la redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 16/2022, de 5 de septiembre y antes artículo 176 bis.4 LC -, que disponía de recurso de apelación.
Y lo mismo sucede con los efectos. El artículo 485 TRLC, tanto en su redacción inicial como en el texto en vigor, en el caso de persona jurídica, expresa la necesidad de que la resolución de conclusión del concurso sea firme. Es decir, para que se produzcan los efectos específicos de la conclusión del concurso en caso de persona jurídica es preciso que la resolución por la que se acuerde la conclusión del concurso sea firme.
Y en el caso de concurso de persona natural - artículo 484.2 TRLC - los efectos específicos presuponen la conclusión del procedimiento por resolución firme, puesto que dichos efectos se producen "en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso".
De lo contrario se daría lugar a un efecto contrario al fin perseguido por el artículo 136 TRLC, y sería más absurdo cuando finalmente se revoca la conclusión del concurso, como es el caso.
En consecuencia, a los efectos de aplicación del artículo 136 TRLC:
- La fecha de declaración de concurso es la del Auto de declaración y simultánea conclusión.
- El procedimiento concursal no concluyó, a pesar de que se hubiera declarado simultáneamente la conclusión, puesto que dicho pronunciamiento fue recurrido - no existía resolución firme - y finalmente fue revocado.
En consecuencia, desde la fecha de declaración de concurso resultan aplicables los efectos del artículo 136 TRLC.
El artículo 52.1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado.
Con independencia de los cauces por los que se haga valer esta competencia, lo cierto es que el artículo 136 TRLC establece una causa de inadmisión de la demanda y, de haber sido admitida a trámite la demanda, de archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado.
Se trata por lo tanto de una cuestión de orden público procesal. El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
Si bien es correcta la aplicación invocada del artículo 136 TRLC, la nulidad de actuaciones no viene determinada propiamente por la falta de competencia objetiva, sino por la falta de un presupuesto de admisibilidad al que el citado precepto anuda tal efecto de nulidad.
En este caso la acción se ejercita contra la concursada constante el "procedimiento" al que se refiere el artículo 136 TRLC, que ya se había iniciado, pero no existía resolución firme de conclusión. Si, a pesar de ello, se admite a trámite la demanda en relación a la concursada, procederá declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, que es el efecto al que nos remite el precepto invocado en el recurso.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este aspecto y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción ejercitada frente a la concursada URANSI.
Debemos a continuación analizar, por lo expuesto, la pendencia del procedimiento concursal en relación al resto de las acciones ejercitadas, y si se produce el efecto frente a las mismas que dispone el invocado artículo 136 TRLC.
Respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales se produce el mismo efecto al amparo de lo dispuesto en el artículo 136.1.2º TRLC. La demanda no debe ser admitida si el procedimiento concursal no ha concluido y, de ser admitida, debe ordenarse el archivo de lo actuado y declararse la nulidad de actuaciones que se hubieran practicado.
La acción de responsabilidad por deudas sociales no es compatible con un concurso en trámite. Incluso los procedimientos en los que se hubiesen ejercitado este tipo de acciones con anterioridad a la declaración de concurso - que no es el caso - quedan en suspenso - artículo 51 bis LC y actual artículo 139.1 TRLC -.
En consecuencia, procede efectuar el mismo pronunciamiento.
Finalmente, respecto de la acción individual de responsabilidad, el TRLC no prevé ningún efecto, de tal forma que puede ser ejercitada por los terceros perjudicados ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores.
La pretendida prejudicialidad civil como alegación que reproduce el recurso viene en realidad a poner de manifiesto la existencia de un procedimiento concursal pendiente en el momento en que se interpone la demanda y a tal efecto se invoca de nuevo lo dispuesto en el artículo 136 TRLC.
Con independencia de que no se trate en propiedad de un supuesto de "prejudicialidad civil" nos remitimos a lo expuesto en relación a los efectos del procedimiento concursal pendiente sobre las acciones ejercitadas, que debe ser el previsto en el precepto invocado.
En conclusión, procede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 136 TRLC en lo que se refiere a la acción declarativa ejercitada frente a la concursada URANSI y a la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente a los administradores sociales.
Únicamente cabe conocer de la acción de responsabilidad individual que se interpone frente a los administradores sociales.
El recurso reproduce las excepciones alegadas en la primera instancia.
Ya hemos señalado que deben apreciarse, como requisitos procesales de orden público, los presupuestos legalmente establecidos para el ejercicio de acciones constante procedimiento concursal y, especialmente, en relación a los administradores sociales, lo dispuesto en el artículo 136.1.2º TRLC.
De este modo, falta un presupuesto necesario para la admisión de la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Considera el recurso que el dictamen debería acompañarse a la demanda.
Debemos recordar que la demandante solo pudo tener acceso a las cuentas anuales del ejercicio 2017 y las del 2016, según señala la demanda, y llamaba la atención que en el ejercicio 2018 se reflejasen unas pérdidas de 8.563.547,34 euros, según los documentos acompañados a la solicitud de concurso.
El anuncio de la presentación de informe pericial se justifica en la necesidad de determinar dicha situación patrimonial de la sociedad demandada, solicitando al Juzgado, para su elaboración, que se requiriese a la sociedad demandada para que aporte las cuentas anuales del ejercicio 2018, los estados financieros del ejercicio 2019, así como los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2017, 2018 y, de haberlo, del 2019.
Sobre la denominada «entrega aplazada» ( art. 337.1 LEC, en la redacción anterior a la reforma operada mediante el art. 103. 59 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), el legislador impone una doble exigencia: a) La carga de la alegación de su no aportación inicial y b) la entrega en cuanto las partes dispongan de ellos, esto es, lo antes posible y, en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa en el juicio ordinario o la vista en el juicio verbal.
La Ley no exige otros requisitos ni que, previamente, se deba solicitar la práctica de diligencias preliminares, que no se refiere a la práctica de pruebas periciales, como tampoco se indica qué supuesto legal ampararía tal petición.
La inadmisión de la prueba pericial se sustenta en la imposibilidad efectiva para la parte demandada de contradecir, con otra prueba pericial, el dictamen aportado de manera extemporánea por la actora.
Sin embargo, en ningún caso puede rechazarse la prueba pericial sobre la base de la presentación de contra-informes.
En relación a los contra-informes y al alcance del artículo 338 LEC, la STS 485/2012, de 18 de julio, entre otras, establece que no resulta admisible un dictamen que pretenda el control del contenido del dictamen aportado por la contraparte.
Sin embargo, el informe pericial no se aportó en el plazo establecido legalmente sino después de celebrada la audiencia previa, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2022, mientras que el informe se aporta mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2022.
No excluye la extemporaneidad el hecho de que debiera exigirse la aportación de determinada documentación. En ese caso, de no haberse podido elaborar el informe por causas ajenas a la parte que lo ha anunciado, es preciso dejar sin efecto el señalamiento, a fin de que se elabore el informe y se presente con la debida antelación a la audiencia previa.
Y no es aplicable aquí el supuesto excepcional previsto en el artículo 338 LEC, que excluye lo dispuesto en el artículo 337 LEC.
Si se admitiese la aportación del informe con posterioridad a la celebración de la audiencia previa se frustraría la finalidad perseguida al establecer el requisito legal. Como establece la STS 872/2010, de 27 de diciembre:
Lo que sostiene el escrito de oposición al recurso (p. 15) en relación al anuncio de dictamen es que:
Es evidente la extemporaneidad en la aportación del dictamen pericial.
La flexibilidad puede admitirse en relación al requisito de aportación del informe en cuanto se disponga del mismo - STS 447/2024, de 3 de abril -, pero no es posible admitir una aportación tras la celebración de la audiencia previa.
El motivo del recurso debe prosperar, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 337.1 LEC para la admisión del informe pericial, de manera que no puede ser objeto de valoración.
Debemos además añadir que los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas deben figurar en la demanda (deuda, nacimiento de la obligación, concurrencia de causa de disolución y momento en que debe apreciarse su concurrencia) sin que sea factible completar dichas alegaciones con otras derivadas de la prueba que se practique - STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre -.
También debemos añadir que, en la medida en que la prueba afecte a la acción de responsabilidad por deudas, la cuestión carece de trascendencia, dada la incompatibilidad de dicha acción con un procedimiento concursal no concluido.
Sostiene el recurso que no existe motivación de la admisión y que la actora, en tanto supuesto acreedor de URANSI, se encontraba perfectamente facultada para personarse en el procedimiento concursal y obtener, antes de presentar su demanda, testimonio de los documentos relacionados con el concurso que estimase oportuno, lo que no hizo y ello de ningún modo puede suplirse en momento posterior.
En primer lugar, debemos señalar que la admisión de medios de prueba no requiere una especial motivación cuando el tribunal considera que se cumplen los presupuestos legales, sin perjuicio de que sea la parte que se opone a la admisión la que pueda alegar las razones de la pretendida inadmisión y el tribunal reiterar su valoración.
En segundo lugar, el recurso introduce cargas adicionales para acceder a los medios de prueba que legalmente no existen, como la previa personación en el procedimiento concursal.
Añade el recurso que dicho medio de prueba se solicitaba para intentar salvar la falta absoluta de prueba sobre la cantidad reclamada, extendiéndose en la valoración de la cifra que se incluyó en la lista de acreedores (p. 11 del recurso):
El recurso mezcla indebidamente la pertinencia de la prueba con la valoración de la prueba.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurso la improcedencia de la deuda, resultando que la actora no acredita, ni siquiera explica el fundamento y la cuantificación de esa supuesta deuda.
Añade que IBERDROLA habría abonado en dos pagos la cantidad de 468.102,98 € -pudiendo ser incluso más.
Y señala por último la operación de dación en pago acordada con la actora en el mes de septiembre de 2019 de dos camiones barquilla (lo que reproduce en el apartado octavo del recurso).
Valoración del Tribunal
Debemos remitirnos al Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 19 de marzo de 2019, por el que se viene a reconocer (situación de pagos pendientes) que la deuda con ELECNOR comprende los tres anexos que se relacionan en dicho documento, es decir, los trabajos ya facturados y los pendientes de facturar, por los siguientes importes:
- 411.218,79 euros por las facturas del Anexo I.
- 535.396,70 euros por las facturas del Anexo II.
- 566.438,18 euros por los trabajos pendientes de facturar.
El total asciende a 1.513.053,67 euros.
Reconoce el escrito de oposición al recurso (p. 18) que, como consecuencia del ejercicio de la acción directa, IBERDROLA realizó dos pagos en favor de ELECNOR el 15 de abril de 2019: uno por importe de 120.891,95 euros y otro importe de 347.211,03 euros, lo que hace un total de 468.102,98 euros, conforme ha quedado acreditado con el Documento núm. 8 acompañado al escrito de demanda.
Estos dos pagos figuran debidamente acreditados en las actuaciones.
Deducido este importe la deuda asciende a 1.044.950,59 euros.
En la contestación de IBERDROLA al oficio remitido aparece uno solo de los pagos referidos, pero se añaden otros tres pagos efectuados por IBERDROLA a ELECNOR en junio de 2019, por importe de 245.413,19 euros (72.196,61 + 171.455,10 + 1.761,48).
En consecuencia, el importe de la deuda asciende a 799.537,40 euros.
Respecto a la cuantía de los 69.000,00 euros que deberían haber sido objeto de compensación por la compraventa de dos camiones-barquilla, sostiene el escrito de oposición al recurso que ya se había deducido de la cantidad reclamada, por lo que no procede su compensación por duplicado.
Sin embargo, en la demanda de ELECNOR no figura tal deducción, ni se acredita otra deuda que la que procede del Acuerdo suscrito entre las partes al que hemos hecho referencia.
En consecuencia, procede deducir el importe de 69.000 euros, lo que supone que el total de la deuda asciende a 730.537,40 euros.
Alega el escrito de oposición al recurso que en la lista de acreedores que la propia sociedad URÁN acompañó a su demanda de concurso voluntario presentada en fecha 28 de junio de 2019, incluyó el crédito frente a ELECNOR por importe de 1.238.833,47 euros, es decir, incluso superior al reclamado en este proceso judicial. Así pues, por actos propios la propia URÁN ha reconocido deber estos importes a ELECNOR.
Esta alegación resulta completamente novedosa y no figura en la demanda rectora de las actuaciones. La demanda únicamente se refiere a la deuda derivada del Acuerdo suscrito con URANSI. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre,
Tampoco la audiencia previa permite alterar las pretensiones oportunamente deducidas e introducir alegaciones que no tengan carácter meramente complementario. Como establece la citada STS 713/2014:
Hemos analizado precisamente los presupuestos en que se sustenta la deuda en la demanda y los conceptos alegados por los demandados por los que deberían efectuarse deducciones.
Por otra parte, desconocemos de donde resulta el importe del crédito que figura en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, y cualquier cuestión referida al reconocimiento de créditos en el concurso queda al margen del objeto de las presentes actuaciones.
Es cierto que la sentencia se refiere a la cantidad presupuestada para intereses y costas en dichas actuaciones, pero también es evidente que se remite en definitiva a la liquidación y tasación que se practique. Y a ello debemos estar.
No obstante, la demanda se limitaba a añadir sin más a la cifra pendiente de abonar referida a trabajos efectuados el importe presupuestado para intereses y costas en el mencionado procedimiento. De ahí resultaba la pretensión de condena abonar un total de 1.199.473,62 euros, que incluye la cantidad de 242.830,20 euros en concepto de intereses y costas del procedimiento cambiario, a pesar de que no son cantidades líquidas.
Lo procedente era, en consecuencia, la condena a abonar las cantidades que definitivamente se liquiden y tasen por estos conceptos, con el límite reclamado de 242.830,20 euros. Esto es lo que se pretende reflejar en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Sostiene el recurso que de ningún modo resulta posible una condena al pago de una cantidad que no es líquida, ni exigible.
Sin embargo, se trata de obligaciones derivadas de intereses y de abono de costas ya nacidas en el momento de interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones - puesto que no hubo oposición en el procedimiento cambiario, despachándose ejecución - y de las que deriva una prestación cuya condena se interesa. La falta de liquidez no excluye la condena al pago de la deuda.
Como establece sobre esta cuestión la STS 389/2016, de 8 de junio:
El motivo del recurso no puede prosperar.
Nos remitimos a lo expuesto sobre la incompatibilidad de la acción de responsabilidad por deudas sociales con un procedimiento concursal no concluido por resolución firme en el momento de interposición de la demanda.
Señala el recurso que la sentencia recurrida establece la responsabilidad atendiendo al incumplimiento de los demandados del deber de proceder a una ordenada liquidación de los activos en sede societaria, una vez concluido el concurso sin operación de liquidación de activos ninguna. Añade la sentencia que en el balance de situación cerrado a 31.10.2018 constan activos por importe algo superior a los 25 millones de euros, no habiendo dado cuenta los demandados del destino de tales bienes y derechos una vez solicitado el concurso.
Considera el recurso que difícilmente puede concluirse ninguna relación de causalidad entre la falta de liquidación del activo y la falta de cobro del supuesto crédito de la actora, teniendo en cuenta que ese activo ni siquiera era suficiente para liquidar los créditos contra la masa.
Procede estimar el recurso en relación a esta acción por los siguientes motivos:
(i) Se sustentaba en primer lugar la conducta determinante de la responsabilidad en que los administradores sociales han provocado la resolución del contrato marco con IBERDROLA, que ha afectado directamente a la actora.
Sin embargo, el incumplimiento de obligaciones contractuales, que es lo que determina la resolución del contrato con IBERDROLA, no supone que se traslade a los administradores la responsabilidad, y que esa resolución constituya un daño para la demandante.
Como establece la STS 150/2017, de 2 de marzo:
(ii) Se sustenta la responsabilidad también en que el Consejo de Administración asumió unos compromisos de pago cuando sabía a ciencia cierta que no podría atender los pagarés que había librado.
Debemos advertir que el Acuerdo suscrito parte de obligaciones ya nacidas y que el hecho de que existiera incumplimiento de pago antes y después del Acuerdo no determina la concurrencia de responsabilidad de los administradores sociales. La citada STS 150/2017 añade que "No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración."
(iii) La tercera conducta en la que se sustentaba la responsabilidad en la demanda se refería a que, pese a la declaración de concurso exprés, no consta que la sociedad haya acordado su liquidación.
Debemos advertir que, conforme a lo que hemos expuesto no pueden concurrir los presupuestos de responsabilidad - ninguno, tampoco de nexo causal - en cuanto no es posible proceder a una liquidación societaria estando pendiente el procedimiento concursal. El Auto de conclusión del concurso de fecha 12 de noviembre de 2019 no era firme y de hecho fue revocado, por lo que difícilmente puede reprocharse al mismo tiempo a los administradores que no procedieran a efectuar operaciones de liquidación.
Incluso de haber sido firme la resolución de conclusión simultánea a la declaración de concurso y de haber, por lo tanto, concluido el procedimiento concursal, difícilmente puede afirmarse que la falta de liquidación posterior determine un daño al acreedor cuando el presupuesto de la conclusión es que el patrimonio del concursado ni siquiera es suficiente para satisfacer los créditos contra la masa del procedimiento.
No se puede al mismo tiempo sustentar la responsabilidad en la resolución que establece la conclusión del concurso - necesidad de posterior liquidación societaria - y obviar sus presupuestos.
(iv) La demanda también se refiere a la falta de depósito de las cuentas anuales. Sin embargo, este hecho no permite sustentar la acción de responsabilidad individual - entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 -.
En todo caso, nos encontramos ante un concurso en tramitación, por lo que difícilmente puede atribuirse a los administradores sociales responsabilidad por la falta de liquidación societaria.
Visto lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación interpuestos y (i) declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción ejercitada frente a URANSI y en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a los administradores sociales codemandados y (ii) desestimar la acción de responsabilidad individual ejercitada frente a los administradores sociales codemandados.
No cabe efectuar expresa imposición de las costas de los recursos - artículo 398 LEC en la redacción anterior a la reforma operada mediante el art. 103. 67 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre -.
Respecto a las costas causadas en la primera instancia, dada la desestimación de la demanda en relación a la acción subsistente de responsabilidad individual de los administradores sociales y la improcedencia de la acción ejercitada frente a la sociedad y de la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a los administradores, las costas deben ser impuestas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
1. Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción declarativa ejercitada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. frente a URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón.
2. Desestimamos la demanda en relación a la acción de responsabilidad individual ejercitada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. frente a D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón.
3. Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de los recursos interpuestos.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1. Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en relación a la acción declarativa ejercitada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. frente a URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente a D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón.
2. Desestimamos la demanda en relación a la acción de responsabilidad individual ejercitada por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. frente a D. Ruperto, D. Jesús Manuel, Dª Milagros y D. Juan Ramón.
3. Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de los recursos interpuestos.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
