Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 94/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 596/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
Nº de sentencia: 94/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100259
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3524
Núm. Roj: SAP M 3524:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 9ª
28035 MADRID
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Derecho mercantil
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid
Autos de origen:
Procurador: D. Carlos Saez Silvestre
Letrado: D. Óscar Enrique Gilsanz Martín
Procuradora: Dª Elisa Zabia de la Mata
Letrado: D. Iván Fernández Rebordino
En Madrid, a 7 de marzo de 2025
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Francisco de Borja Villena Cortés, D. Alfonso Muñoz Paredes y Dª Mª Mercedes Curto Polo ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 596/2023, los autos del procedimiento 680/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Curto Polo, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por escrito de 8.7.2021 por la representación de
Ejercitaba la demandante, de modo acumulado, acción de responsabilidad individual frente a la mercantil URBAN PLANET ENTERTAINMENT, S.L. en su calidad de administradora social única de la mercantil MAJACEITE OCIO Y COMERCIO, S.L., así como contra el representante persona natural de aquélla, D. Anselmo; acción a la que acumulaba pretensión de responsabilidad por no disolución frente a iguales demandados.
Argumentaba la demandante que
En la demanda que dio origen a los presentes autos la actora fundamentaba las acciones ejercitadas en que, siendo la mercantil MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L. administrada por la sociedad URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L., de la que era representante persona natural D. Anselmo, estos habían actuado negligentemente, en contravención de la ley e incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, causándole un daño evidente por la imposibilidad de cobro del crédito contraído, en la medida en que la entidad había cerrado de hecho la actividad empresarial sin proceder a la disolución y liquidación ordenada, presentando en las cuentas de 2019 un activo total de 384.389,81 € con que satisfacer a sus acreedores del que se desconocía su destino, y sin retomar la actividad tras el cese del estado de alarma.
Igualmente sostenía la demandante que de las cuentas anuales del ejercicio 2019 se extraía que ya durante ese ejercicio la sociedad presentaba un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social; sin que los administradores hubieran realizado actuación alguna al respecto. Por lo que entendía aplicable la responsabilidad solidaria por deudas sociales del art. 367 LSC.
Frente a ello argumentaron las demandadas que no había existido incumplimiento de deberes sociales por razón de la protección del deudor frente a las acciones de responsabilidad dispuestas en el RD-Ley 8/2020, Ley 3/2020 y RD-Ley 5/2021, que el codemandado D. Anselmo no ostentaba la cualidad de administrador social, que los activos eran el inmovilizado existente en el local que habían pasado a propiedad de la arrendadora y que la demandante había alquilado el local en septiembre de 2021 con el inmovilizado de la sociedad arrendataria.
El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda, acogiendo la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada frente al administrador único y su representante legal, por entender acreditado que al cierre del ejercicio 2019 la sociedad tenía unos fondos propios negativos por importe de -31.787,40 euros, frente a un capital social de 3.000 euros; sin que los administradores sociales hubieran realizado actuación alguna al respecto en los plazos prevenidos en el art. 367 LSC. Ocurriendo que la primera actuación de la sociedad para tratar de revertir la causa de disolución fue la comunicación de negociaciones con acreedores en fecha 23 de marzo de 2021, para finalmente ser declarada la entidad en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid de 11 de octubre de 2022. Atendiendo a las fechas en que concurría la causa de disolución societaria (finales de 2019), entiende el juzgador de instancia que los demandados no podían beneficiarse de la protección dispuesta por la normativa especial COVID-19 en el ámbito de responsabilidad de administradores sociales.
No obstante, entiende el juez a quo que la deuda social por la que deben responder los administradores sociales debe reducirse significativamente en atención a las restricciones que sufrieron las actividades de ocio infantil durante el tiempo que duró la pandemia, y que fueron objeto de sucesivas normativas de la Comunidad de Madrid desde el levantamiento del confinamiento en junio de 2020; de forma que hasta el 9 de mayo de 2021 no se pudieron realizar con normalidad. Con fundamento en tal argumento reduce la cuantía a cuyo pago deben ser condenados los demandados a las deudas contraídas en razón del contrato de arrendamiento desde mayo de 2021 a agosto de 2021 por entender que, aunque no constara fecha de lanzamiento respecto al juicio verbal de desahucio, habiendo celebrado la demandante un nuevo contrato de arrendamiento del local con otra entidad con efectos de 1 de septiembre de 2021, la actora tuvo a su disposición el local comercial desde finales de agosto de 2021.
Por otro lado, desestima la pretensión de la demandante de que los demandados sean condenados al pago de los gastos y costas derivados del procedimiento anterior de desahucio por entender que tal cuestión debía dirimirse en el seno de tal procedimiento de desahucio y ser ajena al específico ámbito societario.
Po último, desestima la acción de responsabilidad individual por entender que en el supuesto de autos no podía hablarse ni de cierre de hecho, ni de cesación de actividad, ni de desaparición de la mercantil arrendataria, por cuanto había permanecido localizable durante todo el procedimiento, fue emplazada en el proceso judicial de resolución contractual, solicitó comunicación de negociaciones con sus acreedores y finalmente concurso de acreedores; por lo que no podía imputarse a su órgano de administración incumplimiento de sus deberes de disolución y ordenada liquidación por tal causa.
Frente a esta resolución judicial interponen recurso tanto la parte demandante como la parte demandada.
La parte demandada fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: En primer lugar, invoca la nulidad de actuaciones con fundamento en la inadmisión del informe pericial que presentó con anterioridad a la audiencia previa, por entender que tal proceder le ha provocado indefensión. En cuanto al fondo alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 217 LEC argumentando, en primer lugar, que tanto URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. como D. Anselmo asumieron sus cargos desde el 6 de agosto de 2020, por lo que difícilmente pudieron incurrir en la responsabilidad del art. 367 LEC en relación con la causa de disolución verificada a finales de diciembre de 2019; ocurriendo, por el contrario, que, en aplicación de las moratorias previstas en la normativa COVID-19, cumplieron puntualmente sus obligaciones comunicando previamente la negociación con sus acreedores en marzo de 2021 y posteriormente el concurso de acreedores declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid de 11 de octubre de 2022. Insiste además la parte demandada en que D. Anselmo no tiene el cargo de administrador social, por lo que no le es aplicable la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. En segundo lugar, niega la concurrencia de causa de disolución alguna en el ejercicio 2019, argumentando que, con la testifical del Director financiero de la entidad MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L., ha quedado suficientemente acreditada la procedencia de las partidas que constaban en el activo de la mercantil y que determinaban la existencia de un patrimonio neto de más de 160.000 euros. Por último, argumenta que, en todo caso, se ha producido un error por parte del juzgador a quo al entender incluida en la cantidad adeudada la renta del mes de agosto de 2021, cuando ha quedado acreditado que el lanzamiento del local arrendado tuvo lugar en julio de 2021.
La representación procesal de CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN S.A. ha presentado oposición al recurso planteado de contrario.
El recurso de apelación de la parte demandante (CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN S.A.) se centra en dos únicos motivos: En primer lugar, alega la infracción del art. 367 LSC, por considerar que, en la medida en que tal precepto establece una responsabilidad solidaria por deudas sociales, el juzgador de instancia no debió reducir la cantidad reclamada en aplicación de una suerte de cláusula
Por otro lado, entiende la recurrente que debe acogerse su pretensión de condena respecto a los gastos y costas de los procedimientos instados frente a la mercantil por considerar que, atendiendo a la jurisprudencia que cita, en virtud del art. 367 LSC los administradores sociales no solamente deben responder de la deuda principal, sino también de los intereses a que haya sido condenada la sociedad que se devenguen hasta el íntegro pago de la deuda, así como de las costas generadas en el procedimiento que declara la deuda y la condena al pago.
Por último, y derivado de lo anterior, entiende la recurrente que, en la medida en que se acojan los dos motivos de recurso invocados, procede la imposición de costas procesales de primera instancia a la parte demandada.
La parte contraria ha presentado oposición al recurso planteado por la representación procesal de la demandante.
En primer lugar, invoca la representación procesal de D. Anselmo y URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. la nulidad de actuaciones por entender que la inadmisión del informe pericial anunciado con la contestación a la demanda y presentado con anterioridad a la audiencia previa le ha provocado indefensión.
Consta en autos que en su contestación a la demanda la demandada en su hecho Sexto, reiterándolo en el Otrosí Digo 1º, anuncia la presentación de un informe pericial que estaba preparando BAKER TILLY ESPAÑA S.L.U., que no se podía aportar con la contestación y que se remitiría una vez concluido. Y ello con el fin de analizar la situación financiera y contable de la mercantil MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L. y, en particular, aclarar el criterio seguido para la contabilización de las aportaciones recibidas en la cuenta "SUBVENCIONES, DONACIONES Y LEGADOS RECIBIDOS" por importe de 193.694,88 euros, y que determinaban, entre otras partidas, la existencia de un patrimonio neto en el ejercicio 2019 de 161.927,48 euros.
Estando convocada la audiencia previa para el 31.05.2022, el 9.05.2022 la parte demandada presentó un informe asumido por Dña. Carmela, con el membrete de la entidad ATISA, en la que se realizan una serie de conclusiones de índole jurídica, partiendo de unas afirmaciones de carácter económico que no venían soportadas por datos económicos susceptibles de ser contrastados de forma alguna. Y ello porque, de acuerdo con lo expresado en el propio informe pericial, la única documentación manejada para elaborar tal informe fue la demanda presentada por CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN S.A., la contestación de la demanda y las cuentas anuales del ejercicio 2019 correspondientes a la entidad MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L. Dicho informe fue nuevamente presentado el 23.5.2022 subsanando el error de falta de juramento del art. 335 LEC.
Habiéndose opuesto la demandante en la Audiencia previa a la admisión de tal informe pericial, por Auto del juzgado de 5 de julio de 2022 fue inadmitido por entender que no solamente no se correspondía con la autoría y contenido anunciado en la contestación a la demanda, sino que, al margen de los errores formales que presentaba, se apartaba de los conocimientos técnicos y se adentraba en los jurídicos; lo que invalidaba la pericia a efectos de tenerla en cuenta. Dicho Auto fue recurrido en reposición por la parte demandada que, previa oposición de la demandante, fue desestimado.
Entiende la parte demandada, ahora apelante/apelada, que con tal proceder se ha conculcado el art. 24.2 CE, así como los arts. 217.2 y 337.1 LEC. Argumenta en este sentido que el informe se presentó en los plazos establecidos en el art. 337 LEC y que se le ha producido indefensión por cuanto se ha visto privado de un medio de prueba en el acto del plenario trascendental para acreditar la situación patrimonial de la mercantil MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L. y demostrar que la empresa estaba saneada y no estaba incursa en causa de disolución en el año 2019.
Tal solicitud de nulidad de actuaciones debe ser desestimada.
Establece el art. 335.1 LEC lo siguiente:
Por otro lado, señala el art. 283 LEC, en relación con la impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria, que
Pues bien, debemos convenir con el juzgador de instancia en que la prueba aportada no era útil ni pertinente a los efectos para los que se anunció por cuanto, lejos de analizar la situación financiera/contable de la empresa, se limitada a realizar una serie de afirmaciones de índole jurídica, sin más apoyo contable que las cuentas anuales que fueron presentadas por la demandante con su demanda.
A mayor abundamiento conviene constatar los importantes errores formales de que adolecía (falta de exposición de los conocimientos técnicos de la perito, firma digital irreconocible), así como las dificultades para entender aplicable el art. 337.1 LEC en la medida en que, en atención a la documentación manejada, no quedaba suficientemente justificada la falta de presentación con la contestación a la demanda.
En todo caso, difícilmente cabe sostener que se le ha producido indefensión a la demandada cuando pudo presentar toda la prueba contable correspondiente para corroborar lo que afirmaba en su contestación a la demanda; siendo irrelevantes a estos efectos las afirmaciones de índole jurídica vertidas en el informe inadmitido que no veían apoyadas en ningún soporte contable distinto al de las cuentas anuales de las que se ya se disponía. Cuestión distinta es que no lo hiciera y que, en consecuencia, deba pechar con las consecuencias de la falta de acreditación de su pretendida saneada situación patrimonial conforme al art. 217 LEC.
En cuanto al fondo, la parte demandada, ahora apelante/ apelada, alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 217 LEC. Y ello con fundamento en tres argumentos, que podríamos considerar tres submotivos que pasaremos a analizar a continuación, previa realización de unas consideraciones previas.
Así, en relación con el error en la valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente:
No obstante, hemos de recordar que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o , en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, respecto de la pretendida infracción del art. 217 LEC, es preciso partir de la idea de que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.
Partiendo de tales premisas, procede pronunciarnos sobre cada uno de los puntos alegados en relación con este segundo motivo de recurso; comenzando por el articulado en segundo lugar por razones de coherencia de la resolución, en la medida en que, si se entendiera existente algún error probatorio en relación con la afirmación de la existencia de la causa de disolución vertida en la sentencia recurrida, no procedería pronunciarnos sobre los otros dos submotivos.
Niega la demandada (ahora apelante/apelada) la concurrencia de causa de disolución alguna en el ejercicio 2019, y concretamente, de la causa de disolución por pérdidas cualificadas contemplada en el art. 363.1 e) LSC, argumentando que, con la testifical del Director financiero de la entidad MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L., ha quedado suficientemente acreditada la procedencia de las partidas que constaban en el activo de la mercantil y que determinaban la existencia de un patrimonio neto de más de 160.000 euros.
Conviene recordar que mediante el Otrosí Digo III de su demanda, con fundamento en los arts. 297 y ss LEC, la demandante solicitaba que se requiriese a la demandada para aportar documentación relativa a las subvenciones que contabilizaba en sus cuentas en los ejercicios 2018 y 2019 a los efectos de comprobar si las mismas eran o no reintegrables, a fin de emitir informe pericial; e, igualmente, que se le requiriese para que aportara los justificantes de las aportaciones de socios que figuraban contabilizadas en las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019, a los mismos fines.
Y ello por entender que en el supuesto de que tanto las subvenciones contabilizadas en el patrimonio neto por un importe de 193.694,88 euros, como las aportaciones de los socios por importe de 101.172,75 euros, fueran reintegrables, no podrían incrementar el patrimonio neto de la sociedad, sino que deberían computarse en el pasivo; con la consecuencia de que la sociedad estaría en causa de disolución desde el ejercicio 2019.
Tales requerimientos fueron efectuados por el juzgado a quo en el propio Decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 6 de septiembre de 2021.
Sin embargo, lejos de aportar la documentación requerida, la parte demandada se limitó a realizar una serie de manifestaciones en su contestación a la demanda acerca del carácter de tales subvenciones y aportaciones de los socios, remitiéndose a un futuro informe sobre la situación financiera y económica de la sociedad que se aportaría en debido plazo. Informe que, como hemos advertido previamente, lejos de dar respuesta a tales fines, se limitaba a realizar afirmaciones de carácter jurídico sin más soporte contable que las cuentas anuales que fueron aportadas por la propia actora.
Por otro lado, durante el plenario el director financiero de la entidad MAJACEITE se limitó a reiterar tales afirmaciones ya vertidas en la contestación a la demanda, sin aportar ulteriores datos acerca de la procedencia o el carácter de tales partidas contables. En concreto, se afirma que el carácter no reintegrable de las aportaciones de los socios se fundamentó en una decisión del socio único (URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L.) de renunciar a la devolución de las aportaciones realizadas. Por otro lado, se dice de una manera un tanto difusa que las subvenciones contabilizadas en el patrimonio de la sociedad obedecen a las aportaciones realizadas por el centro comercial para el establecimiento del local de negocio y que igualmente eran no reintegrables. Pues bien, de tales afirmaciones se infiere que la demandada disponía o debía disponer de documental acreditativa de la procedencia de tales cantidades y del carácter que afirmaba, sin que ello supusiera un exorbitado esfuerzo probatorio. Al no aportar prueba alguna que corroborara lo indicado, debe pechar con las consecuencias de su falta de prueba, conforme a lo establecido en el art. 217 LEC.
En tales circunstancias, en aplicación de los arts. 217 y 376 LEC, en modo alguno puede entenderse que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo sea ilógica o irrazonable. La parte demandada tenía la carga probatoria, en la medida en que disponía o debía disponer de los medios acreditativos del carácter y procedencia de tales partidas; y, sin embargo, se limitó a reiterar los mismos argumentos sin soporte documental alguno, presentando como medio de prueba una testifical que, en razón de la relación de dependencia con la mercantil contratante y de la propia autoría de las cuentas por parte del director financiero, difícilmente puede entenderse que permitiera acreditar la pretendida situación saneada de la entidad en el ejercicio 2019.
Tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 215/2020 de 1 Jun. 2020, Rec. 2849/2017,
En las circunstancias del presente supuesto, con unos fondos negativos de -31.787,40 euros, con unas pérdidas en el ejercicio 2019 de 49.676,32 euros, arrastrando ya un resultado negativo del ejercicio 2018 de -82.354,63 euros, y con unas partidas contabilizadas en el patrimonio neto como subvenciones por un importe de 193.694,88 euros, y aportaciones de los socios por importe de 101.172,75 euros, que, requerido para ello, no ha probado que no fueran reintegrables, hemos de entender que efectivamente la mercantil MAJACEITE COMERCIO Y OCIO S.L. estaba en situación de pérdidas cualificadas, al menos, desde finales de diciembre de 2019.
La parte demandada hace valer el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juzgador de instancia al declarar responsables de las deudas sociales tanto al administrador único de la entidad MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L., URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L., como a D. Anselmo, representante legal del administrador persona jurídica, por cuanto ambos asumieron el cargo el 6 de agosto de 2020; por lo que difícilmente pudieron incurrir en la responsabilidad del art. 367 LEC en relación con la causa de disolución verificada a finales de diciembre de 2019; ocurriendo, por el contrario, que, en aplicación de las moratorias previstas en la normativa COVID-19, cumplieron puntualmente sus obligaciones comunicando previamente la negociación con sus acreedores en marzo de 2021, y posteriormente el concurso de acreedores, declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid de 11 de octubre de 2022.
A estos efectos interesa reseñar que la parte demandada acompañó su contestación a la demanda con una copia de la escritura pública otorgada ante el Notario D. Jaime Recarte Casanova de fecha 6 de agosto de 2020 que, bajo el epígrafe
Por otro lado, la parte demandante aportó Nota informativa mercantil de la que se extrae que URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. asumió el cargo de Administrador único desde el 24 de julio de 2020, no quedando acreditado quién asumía la administración social de la entidad MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L. con anterioridad.
Queda acreditado, por tanto, que URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. es administrador único de la sociedad MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L. desde el 24 de julio de 2020 y que D. Anselmo es el representante persona física del administrador persona jurídica desde el 6 de agosto de 2020.
Siendo URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. y D. Anselmo los únicos demandados en esta litis, procede responder a dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, si D. Anselmo, en su calidad de representante legal de la persona jurídica administradora, está sometido a la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Y, en segundo lugar, si la administradora única y, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, su representante legal, deben asumir responsabilidad por las deudas sociales generadas en relación con una causa de disolución existente con anterioridad a su nombramiento, que, conforme al punto anterior, hemos entendido que concurría, al menos, desde finales de 2019.
En relación con la primera cuestión (aplicación de la responsabilidad establecida en el art. 367 LSC al representante legal de la persona jurídica administradora), hemos de partir del art. 236.5 LSC que, conforme a su redacción introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, dispone lo siguiente:
Dada la ubicación sistemática del precepto en el Capítulo V del Título VI del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula la responsabilidad de los administradores, no existe duda de que el precepto es aplicable tanto a las acciones sociales como a las acciones individuales de responsabilidad ( art. 236.1 Los administradores responderán). Más dudas se plantean respecto a su extensión a la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, que, sabido es, no está contenida en el título referido, sino en el Título X relativo a la disolución y liquidación.
Sin embargo, el tenor literal del precepto es claro al equiparar los deberes y la responsabilidad de la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador con las del propio administrador persona jurídica. En consecuencia, parece que le deben ser aplicables al representante persona física las mismas normas que establecen la responsabilidad del administrador persona jurídica; y ello, pese al silencio del art. 367 LSC.
A tal conclusión no obstaría la jurisprudencia del Tribunal Supremo que somete a un distinto plazo de prescripción las acciones para exigir la responsabilidad de los administradores por los daños ocasionados a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, por un lado, y la acción para exigir la responsabilidad por deudas sociales, como responsabilidad ex lege consagrada en el art. 367 LSC ( Sentencia 1492/2024 de 11 Nov. 2024, Rec. 4073/2020, con cita, entre otras, de las Sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, y 275/2024, de 27 de febrero). Y ello porque las diferencias establecidas en relación con el plazo de prescripción entre las distintas acciones no vienen fundamentadas en la negación respecto del representante persona física de su sometimiento a los mismos deberes y al mismo régimen de responsabilidad que la persona jurídica administrador (como afirma el art. 236.5 TRLSC sin ambages), sino en la semejanza con la posición jurídica del fiador solidario, al asumir una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena; si bien en el caso de los administradores supone el incumplimiento de los deberes expresamente previstos en la ley. En este sentido, conviene atender, entre otras, a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1512/2023 de 31 Oct. 2023, Rec. 4588/2020, conforme a la cual
En consecuencia, debemos afirmar la responsabilidad por las deudas sociales, conforme al art. 367 LSC, de D. Anselmo como representante persona física del administrador único persona jurídica.
Respecto a la segunda cuestión planteada, teniendo presente que URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. asumió el cargo de administrador único el 24 de julio de 2020 y D. Anselmo el 6 de agosto de 2020, estando la sociedad MAJACEITE incursa en causa de disolución, al menos, desde el 31 de diciembre, es preciso afirmar la responsabilidad de los demandados por las deudas generadas desde la asunción del cargo. Así, tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 601/2019 de 8 Nov. 2019, Rec. 596/2017,
En consecuencia, tanto el administrador único como su representante persona física disponían de un plazo de dos meses computados desde el 24 de julio de 2020 y el 6 de agosto de 2020, respectivamente, para cumplir con los deberes impuestos por el art. 365 LSC. Y al no hacerlo deberá responder solidariamente con la sociedad administrada de las deudas generadas desde la asunción del cargo. Así lo recoge expresamente el art. 367.1 LSC en su redacción vigente tras la reforma introducida por la Disposición final 7.1 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre; si bien, como hemos visto, tal responsabilidad ya había sido afirmada jurisprudencialmente con anterioridad a la reforma legal.
Ahora bien, la responsabilidad del art. 367 LSC no será exigible cuando concurra causa de exoneración. Argumenta la parte demandada que, en aplicación de la normativa COVID-19, no le sería aplicable esta exigencia y que cumplió diligentemente con sus obligaciones, al amparo de dicha normativa, comunicando las negociaciones con sus acreedores el 18 de marzo de 2021 y posteriormente solicitando el concurso de acreedores el 30 de junio de 2021. En concreto señala que, en virtud del art. 11 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se estableció una moratoria hasta el 31 de diciembre de 2020 respecto al deber de solicitar el concurso voluntario de acreedores, derogando la moratoria anterior prevista en el Real Decreto-ley 8/2020, cuya extensión se limitaba a la duración del estado de alarma. Y con posterioridad en virtud de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, y del Real Decreto-ley 5/2021 la moratoria fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2021; de modo que los demandados habían actuado diligentemente dentro de los plazos establecidos.
A este respecto debemos analizar cuáles debía ser el proceder de los administradores societarios conforme a la normativa aplicable al supuesto y siempre en atención a los hechos que han sido objeto de prueba y han quedado acreditados en los autos.
En este sentido, el art. 363.1 e) LSC disponía y dispone (por no haberse visto afectada por cambio posterior a 2011), que la sociedad de capital deberá disolverse:
Por su parte, el art. 365 LSC, en su redacción aplicable en el momento de que acaecieran los hechos, disponía:
Por su parte, el art. 367.1 LSC en su redacción aplicable por razones temporales, establecía que
En relación con la interpretación de los preceptos señalados en su redacción aplicable por razones temporales se ha venido discutiendo la oportunidad de exigir a los administradores la convocatoria de junta general en los supuestos en que la sociedad estuviera en situación de insolvencia a fin de dar por satisfechos los deberes legales impuestos, y, en consecuencia, evitar la aplicación de la responsabilidad ex lege consagrada en el art. 367 LSC. Y ello porque, de acuerdo con la normativa concursal, son los administradores, y no la junta general, el órgano legitimado para la solicitud del concurso; por lo que cabría entender que los administradores cumplirían sus deberes legales con la solicitud del concurso de acreedores, o, en su caso, la comunicación de negociaciones, sin necesidad de convocar junta general; exonerándose así de la responsabilidad por deudas sociales.
En todo caso, y con independencia de tal discusión, presupuesto necesario para entender que los administradores estarían cumpliendo diligentemente con los deberes legales impuestos conforme al art. 365 y 367 LSC mediante la solicitud del concurso de acreedores o, en su caso, la comunicación de negociaciones, es la acreditación de un estado de insolvencia actual o inminente en el momento en que fuera exigible el cumplimiento de los específicos deberes impuestos a los administradores, que hemos concretado en el momento de asunción del cargo. Presupuesto que está huérfano de toda actividad probatoria en el presente procedimiento. Por el contrario, ha quedado acreditada la situación de pérdidas cualificadas a finales del ejercicio de 2019, que, sin embargo, los demandados han venido negando durante todo el procedimiento. Negativa que entra en directa contradicción con tratar de eludir su responsabilidad acogiéndose a la moratoria prevista en la normativa COVID para demorar la solicitud de concurso o la comunicación de negociaciones con los acreedores, sin realizar ningún esfuerzo probatorio sobre la situación patrimonial de la empresa en el momento en que asumieron el cargo a finales de julio y principios de agosto de 2020. Situación patrimonial que evidentemente no necesariamente tenía que ser coincidente con la existente en marzo de 2021, cuando se comunicó al juzgado de lo mercantil competente la apertura de negociaciones con los acreedores, después de haber parado su actividad económica durante varios meses.
En tales circunstancias, hemos de ver cómo afectaba la normativa de emergencia dictada con ocasión de la pandemia a las obligaciones de los administradores sociales en la normativa societaria en una situación de pérdida cualificada.
Y en este sentido, es preciso partir de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.
A este respecto el art. 40 en su apartado 11 del citado Real Decreto-ley dispone que "
Por su parte, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, no alteraba tal previsión, por cuanto únicamente en su art. 18 establecía que a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarían en consideración las pérdidas del ejercicio 2020; lo cual debería valorarse necesariamente al cierre de dicho ejercicio.
Partiendo de este marco normativo, es preciso tener presente que el primer estado de alarma se aprobó por el Gobierno español el 14 de marzo de 2020 y se prorrogó hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. No fue hasta el 25 de octubre de 2020 cuando se aprobó el segundo estado de alarma cuya duración inicial era hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 y fue prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.
Atendiendo a dichas circunstancias, no existía causa de exoneración alguna para URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. ni para D. Anselmo cuando asumieron su cargo como administrador único y representante legal, respectivamente, para convocar la junta general preceptiva para acordar la disolución por pérdidas cualificadas o adoptar las medidas necesarias para enervarla, siguiendo las previsiones que el propio Real Decreto-ley disponía en su art. 40 para la celebración de juntas generales.
Pretender, como argumentan los demandados que, acreditada una situación de pérdida cualificada existente desde finales de 2019, los administradores sociales quedaban eximidos de cualquier deber legal para poner solución a tal situación hasta el 31 de diciembre de 2021, por mor de la aplicación de una normativa excepcional pensada para solventar las dificultades acaecidas como consecuencia de la pandemia, sin ulteriores esfuerzos probatorios acerca de la situación patrimonial de la sociedad al asumir sus cargos, supondría tanto como permitir que durante dos años los administradores de una empresa en situación crítica gozaran de una suerte de impunidad para seguir aumentando la deuda con tercero existente con anterioridad a la crisis sanitaria, sin adoptar medida alguna en tanto en cuanto no se les podría hacer responsables por incumplimiento de sus deberes legales.
Afirmada la responsabilidad de los demandados conforme al art. 367 LSC, es preciso determinar el alcance de la misma.
En este sentido, los demandados argumentan que, en todo caso, se ha producido un error por parte del juzgador a quo al entender incluida en la cantidad adeudada la renta del mes de agosto de 2021, cuando ha quedado acreditado que el lanzamiento del local arrendado tuvo lugar en julio de 2021.
Y en este sentido es preciso tener en cuenta que efectivamente ha quedado probado que el lanzamiento tuvo lugar en julio de 2021, en virtud de Decreto nº 147/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo (Madrid) de 10.6.2021; por lo que, en modo alguno, la deuda social de la que el órgano de administración sería responsable solidariamente no alcanzaría el mes de agosto.
Por otro lado, debemos de tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia señalada, únicamente serán responsables por las deudas sociales generadas desde la asunción de sus respectivos cargos, 24 de julio y 6 de agosto de 2020, respectivamente.
Por último, debemos atender a los efectos que la comunicación de negociaciones con los acreedores deben producir en relación con el cumplimiento por parte de los administradores sociales de sus deberes legales ante la situación de crisis económica de la mercantil MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L.. Y ello por cuanto, aun cuando se les pueda reprochar no haber cumplido las obligaciones establecidas legalmente ante una situación de pérdida cualificada concurrente al momento de asumir el cargo, haciéndoles responsables de las deudas contraídas desde ese momento, lo cierto es que la comunicación de negociación con los acreedores, acaecida el 18 de marzo de 2021, con posterior solicitud del concurso de acreedores a finales de junio de 2021, supone la manifestación de un cumplimiento, si bien tardío, de los deberes exigibles para tratar de remediar una situación deficitaria que se venía arrastrando desde hacía tiempo.
En este sentido conviene tener en cuenta que en relación con la convocatoria extemporánea de la junta general, el Tribunal Supremo ha entendido que el plazo establecido en el art. 367 LSC es '
En términos semejantes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP M 14285/2022), al analizar la relación entre el incumplimiento del deber de convocatoria de junta - art. 365 LSC- y la temporal cercanía o coincidencia de una situación de insolvencia determinante de la solicitud concursal, ha concluido que "...
De modo que se hace preciso limitar la responsabilidad del administrador único y su representante legal a las deudas generadas por razón de las rentas arrendaticias y cantidades asumidas por contrato de arriendo de local comercial, y sus adendas, devengadas desde los meses de agosto de 2020 a marzo de 2021, ambos incluidos.
El primer motivo del recurso presentado por CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN S.A. se centra en la infracción del art. 367 LSC, por considerar que, en la medida en que la misma establece una responsabilidad solidaria por deudas sociales, el juzgador de instancia no debió reducir la cantidad reclamada en aplicación de una suerte de cláusula
El motivo debe ser estimado.
La Sentencia del Tribunal Supremo 532/2021 de 14 Jul. 2021, Rec. 3403/2018, en relación con los requisitos para que resulte exigible la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, establece lo siguiente:
En consecuencia, queda fuera de toda duda que se trata de una responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad por la deuda contraída por la entidad que administran y que no ha sido satisfecha.
En el juicio verbal 65/2021, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, se dictó Decreto de 10 de junio de 2021 en el que, ante la incomparecencia de la arrendataria MAJACEITE OCIO Y COMERCIO S.L. en el procedimiento seguido ante dicho tribunal por parte de CEETRUS en el que se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago, y acumuladamente la de reclamación de rentas, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, se insta a la parte actora para que inste la ejecución en relación con las rentas impagadas y las que se devenguen con posterioridad hasta la entrega de la posesión efectiva, así como con los intereses que se devenguen, y se señala como fecha de lanzamiento el 6 de julio de 2021.
Como se desprende de lo indicado, no se entró a valorar la aplicación de la cláusula
Cuestión distinta es que, atendiendo a lo señalado con anterioridad, sea necesario concretar las deudas impagadas de las que deban responder los administradores sociales; dejando para el fundamento de derecho siguiente lo relativo a los intereses y costas del procedimiento de desahucio que han sido objeto de impugnación en motivo separado.
A este respecto, es preciso partir de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm 225/2019, de 10 de abril de 2019 ( STS 1240/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1240), que en relación con los contratos de tracto sucesivo, como ocurre con los contratos de arrendamiento, señala lo siguiente:
Pues bien, concretado el momento a partir del cual deben responder los administradores sociales de las deudas generadas por el contrato de arrendamiento en la fecha de su nombramiento, y ocurriendo que las cantidades reclamadas lo eran desde el mes de abril de 2020, debemos manifestar que los administradores sociales deberán responder solidariamente con la sociedad de las deudas generadas por razón de las rentas arrendaticias y cantidades asumidas por contrato de arriendo de local comercial, y sus adendas, devengadas desde los meses de agosto de 2020 a marzo de 2021, ambos incluidos; conforme a lo indicado en el fundamento de derecho anterior.
La sentencia recurrida condena a los demandados al pago de los intereses moratorios legales desde la interposición judicial realizada en el presente procedimiento, y desestima la pretensión de condena respecto al pago de las costas y gastos derivados del anterior proceso de resolución contractual, de su eventual lanzamiento y de determinación de cantidades adeudadas.
Entiende la actor/apelante que debe acogerse su pretensión de condena respecto a los gastos y costas de los procedimientos instados frente a la mercantil por considerar que, atendiendo a la jurisprudencia que cita, los administradores sociales no solamente deben responder de la deuda principal, sino también de los intereses a que haya sido condenada la sociedad que se devenguen hasta el íntegro pago de la deuda, así como de las costas generadas en el procedimiento que declara la deuda y la condena al pago.
En el caso presente es procedente el juez a quo ha condenado a los demandados al pago de las deudas generadas por razón de las rentas arrendaticias y cantidades asumidas por contrato de arriendo de local comercial, y sus adendas, que en esta resolución hemos limitado a las devengadas desde los meses de agosto de 2020 a marzo de 2021, ambos incluidos. En este sentido, entre otras cláusulas del contrato, consta acreditado que la CLÁUSULA 16.3 del contrato de arrendamiento entre las partes establece que el simple retraso en el pago de las obligaciones económicas del mencionado contrato, por cualquier concepto (renta, cantidades asimiladas, sanciones, etc.) devengará un interés anual de demora con aplicación del tipo del interés legal, incrementado en cinco puntos enteros, que estuviera vigente en la fecha en que debería haberse realizado el pago en mora.
Por el contrario, la condena al pago de las costas derivadas de un procedimiento anterior no resultan procedente en el presente caso en el que hemos limitado la deuda social por la que responden los demandados a los meses de agosto de 2020 y marzo de 2021, habiendo recaído la resolución en el juicio de desahucio en junio de 2021 y siendo, por tanto, posterior a la fecha a la que se limita la responsabilidad de los demandados.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de octubre de 2022, ya citada, al indicar que
Por último, y derivado de lo anterior, entiende la recurrente en que en la medida en que se acojan los dos motivos de recurso invocados, procede la imposición de costas procesales de primera instancia a la parte demandada.
En la medida en que únicamente se han acogido con carácter parcial los dos motivos invocados, no se puede entender que la demanda fuera estimada íntegramente, por lo que no cabría la imposición de costas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC.
La estimación parcial de ambos recursos de apelación planteado determina que no se haga expresa imposición de costas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo y URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L., contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el procedimiento ordinario 680/2021, de la que este rollo dimana, y en su virtud, condenar a D. Anselmo y URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. al pago de las deudas generadas por razón de las rentas arrendaticias y cantidades asumidas por contrato de arriendo de local comercial, y sus adendas, devengadas desde los meses de agosto de 2020 a marzo de 2021, ambos incluidos.
2. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN S.A. contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el procedimiento ordinario 680/2021, de la que este rollo dimana, y en su virtud, condenar a D. Anselmo y URBAN PLANET ENTERTAINMENT S.L. al pago de las deudas generadas por razón de las rentas arrendaticias y cantidades asumidas por contrato de arriendo de local comercial, y sus adendas, si bien limitadas conforme a lo dispuesto en el punto primero.
3. CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el procedimiento ordinario 680/2021, de la que este rollo dimana, en el resto de sus pronunciamientos.
4. Sin expresa condena en costas en relación con las devengadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
