Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
N.I.G.:
Recurso de Apelación nº 461/2024.
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid.
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 116/2022.
APELANTE: D. Juan.
Procuradora: Dña. Silvia Vázquez Senin.
Letrado: D. Jorge de Andrés Abad.
APELADA: CABALIER 360 NETWORKS S.L.
Procurador: D. Carlos Martín Martín.
Letrado: D. Jesús Carlos.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES (ponente)
SENTENCIA Nº 108/2026
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 461/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario núm. 116/2022, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante, D. Juan; y, como parte apelada, CABALIER 360 NETWORKS S.L.. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Desestimar la demanda interpuesta por D. Juan contra CABALIER360 NETWORKS, S.L. con expresa condena en costas de la parte demandante.»
SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición de la mercantil demandada, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de febrero de 2026.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. - El procedimiento en primera instancia.
[1] Demanda.
[1.1] D. Juan presentó demanda en anunciado ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales y resarcimiento de daños. En ella suplicaba que se dictara sentencia:
1.(Que declare) «la nulidad del acuerdo adoptado por la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L. de fecha 13 de julio de 2.021, y que es objeto de la impugnación por ser nulo de pleno derecho por falta de consentimiento y de causa en la adopción del acuerdo impugnado.
2. Que declare nula la escritura de fecha 14 de julio de 2021, otorgada ante el notario de Las Rozas (Madrid), Don Pedro Muñoz García Borbolla, bajo su número de protocolo 4.120.
3. Que se cancele (sic.) la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de la escritura de FECHA 14 DE JULIO DE 2021, OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE LAS ROZAS (MADRID), DON PEDRO MUÑOZ GARCÍA BORBOLLA, BAJO SU NUMERO DE PROTOCOLO 4.120.
4. Que se condene (sic.) al demandado al pago a mi mandante de la indemnización que resulte y corresponda conforme a la cantidades que se determinen y fijen en el informe pericial interesado.
5. Que se condene (sic.) al demandado al pago de las costas procesales.»
[1.2] El demandante se presenta como administrador de derecho y socio único (al tiempo de la adopción del acuerdo impugnado) de CABALIER360 NETWORKS, S.L., sociedad por él adquirida con el fin de vehiculizar a su través un negocio de franquicia de la marca SUBWAY.
[1.3] Según se explica, D. Juan, aprovechando su amistad con Don Justo, representante y agente de SUBWAY encargado del desarrollo de negocio (franquicias) en España, propuso a éste un plan de expansión en el mes de marzo de 2020. A tal fin adquirió el día 17 de abril de 2020 la totalidad del capital social de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L, siendo socio único de la misma y nombrándose administrador único.
[1.4] Al mismo tiempo se pone en contacto con Don Alexander, persona de su confianza y su asesor fiscal y contable desde hacía años, proponiéndole ser quien supervisara y llevara la contabilidad, los temas fiscales, laborales, legales y administrativos de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y, en general, del futuro negocio relacionado con las franquicias SUBWAY.
[1.5] La colaboración de Don Alexander se articulaba a través de la mercantil MOMMENTO SOLUCIONES, de la que eran partícipes el propio Don Alexander, su esposa, Doña Otilia, y Don Jesús Carlos, abogado. Don Alexander y su esposa se encargarían de la parte administrativa, fiscal, tributaria y contable y D. Jesús Carlos de la parte legal de CABALIER360 NETWORKS, SLU y de las filiales que se pudieran constituir en el futuro.
[1.6] Don Alexander accedió a participar profesionalmente en el proyecto, conviniendo con Don Juan su participación a cambio de:
1º) El pago de 350 euros mensuales por cada tienda que se abriese por la llevanza de la administración.
2º) Su participación como socio en CABALIER360 NETWORKS, S.L.U. o participación en aquellos locales que CABALIER360 NETWORKS pusiera en explotación de la franquicia SUBWAY que fueran de su interés;
3º) Su participación en la misma proporción que CABALIER360 NETWORKS, S.L.U. en aquellos locales en los cuales participara un tercer inversor por la mediación del Sr. Alexander o de la entidad MOMMENTO SOLUCIONES o de su entorno personal, entregándole en contraprestación la mitad de la participación de cada uno de estos locales calculada sobre la participación que dispusiera CABALIER NETWORKS, S.L.U. tras la incorporación del tercer inversor. Es decir, si el tercer inversor adquiría la titularidad de la explotación a un 50 por ciento y CABALIER disponía del otro 50 por ciento, Alexander adquiría un 25 por ciento de la titularidad del centro.
[1.7] Don Justo informó a Don Juan que SUBWAY USA (DOCTOR ASSOCIATES) y SUBWAY EUROPE (SUBWAY INTERNATIONAL B.V.) no permitían que el contrato de franquicia fuera firmado entre personas jurídicas, salvo que la empresa solicitante superara los 100 puntos de venta y fuera considerada una "Gran Cuenta" (que no era el caso de CABALIER360 NETWORKS) y que, por lo tanto, tenía que ser suscrito con una persona física. Asimismo, Don Justo indicó que la persona física que firmase el contrato de franquicia debería tener conocimientos de contabilidad y gestión, ya que estaba obligada a realizar (i)el curso de aprendizaje de uso de la Plataforma de Control de las tiendas de SUBWAY y (ii)el curso general de organización del personal, supervisión de operaciones en tienda y control de stocks.
[1.8] Dado que Don Juan no tenía -ni tiene- conocimientos de contabilidad ni administrativos, propuso a Don Alexander que procediera a firmar él, como persona física cualificada, el contrato o los contratos de franquicia de SUBWAY, siempre en el entendido de su cesión y en "representación pactada" de CABALIER360 NETWORKS, S.L.
[1.9] Consecuentemente, Don Alexander firmó cuatro contratos de franquicia con SUBWAY INTERNATIONAL B.V. y realizó los cursos de formación correspondientes.
[1.10] Para evitar futuros problemas, CABALIER360 NETWORKS, SLU realizó las siguientes acciones:
1º) Comunicó a SUBWAY ESPAÑA y a SUBWAY INTERNATIONAL B.V, mediante mail,que la empresa MOMMENTO SOLUCIONES era una empresa contratada y subsidiaria de CABALIER360 NETWORKS, S.L.;
2º) Firmó un acuerdo privado por el cual Don Alexander cedió el contrato de franquicia y sus derechos a favor de CABALIERS360 NETWORKS, S.L. del cual la parte actora afirma no tener ni original ni copia, siendo conservada por el Sr. Alexander en sus oficinas.
[1.11] Don Alexander era el administrador de hecho de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y gestionaba los centros desde su despacho profesional, donde se habían domiciliado todas las participadas de CABALIER360 NETWORKS, S.L..
[1.12] Con el fin de desarrollar el negocio, el actor alquila locales y constituye cuatro sociedades mercantiles limitadas de titularidad única de CABALIER360 NETWORKS: CABALIER360 XND, CABALIER360 GOYA, CABALIER360 HC LAS ROZAS y CABALIER360 LEGANES. El capital social de todas y cada una de las mercantiles se desembolsa en especie mediante la aportación a la sociedad de los derechos derivados del contrato de franquicia de cada uno de los locales sobre los cuales se iniciará la explotación de la franquicia concedida por SUBWAY.
[1.13] En el mes de marzo de 2021 CABALIER360 NETWORKS disponía de unas aportaciones económicas por importe total de 839.145,73 €, para acometer la apertura de las cuatro primeras tiendas, según el siguiente desglose:
- 221.345,73 € ingresados el día 23 de diciembre de 2020 en la cuenta de CABALIER360 NETWORKS, S.L. por Don Juan;
- 200.000 € por sendas líneas de crédito (cada una por la mitad de ese importe) con Banco Sabadell y Abanca, avaladas personalmente por el actor;
- 250.000 € prestados por la mercantil COLUMBUS WORLD el 29 de marzo de 2021 para abrir el local de PARQUESUR;
- 167.800,00 € ingresados por MOMMENTO SOLUCIONES desde el mes de noviembre de 2020 al mes de enero de 2021, efectuados como entregas a cuenta de su intención de participar y adquirir el 50 por ciento de las participaciones de la sociedad de explotación del local de GOYA, en cumplimiento de los acuerdos inicialmente alcanzados entre Don Juan y Don Alexander.
[1.14] No obstante lo anterior, el Sr. Alexander informó a Don Juan durante el mes de marzo de 2.021 de la falta de liquidez para finalizar la inversión y garantías de los siete centros cuya apertura estaba prevista, manifestándole Don Alexander la necesidad de lograr financiación adicional por importe de 500.000 euros aproximadamente, proponiendo su obtención bien a través de financiación bancaria, bien mediante la incorporación de nuevos inversores.
[1.15] A estos efectos, Don Juan y Don Alexander iniciaron conjuntamente conversaciones con la entidad financiera BBVA, en concreto con el director de la sucursal de la Calle Alcalá núm. 1 de Madrid, Bernardo (hermano de Jesús Carlos, socio de Alexander), para la obtención de un préstamo de 400.000 euros, aportando como garantía por parte de CABALIER360 NETWORKS, una pignoración de 150.000 euros y el plan de negocio de los cuatro locales en proceso de apertura como garantía de retorno del préstamo, lo que supondría otra entrada de fondos a las cuentas de CABALIER360 NETWORKS de 250.000 €.
[1.16] A este respecto, consta en las cuentas de la sociedad el ingreso del importe de 300.000 euros, mediante dos ingresos de 150.000 euros, realizados el día 18 de mayo de 2021. El actor, según refiere, pensó, por habérselo así manifestado Don Alexander, que se había formalizado el préstamo entre CABALIER360 NETWORKS y la entidad BBVA, si bien en realidad fue firmado por Don Alexander, pero en nombre de su sociedad MOMMENTO SOLUCIONES, extremo ignorado por el actor.
[1.17] Al mismo tiempo, Don Alexander propuso la entrada en los centros de la calle Mercé (Goya) y Xanadú de un inversor conocido de su despacho, Don Plácido, el cual se incorpora durante el mes de julio y agosto de 2021 en el cincuenta por ciento del capital de CABALIER360 GOYA, SLU y en el cincuenta por ciento del capital de CABALIER360 XND, SLU.
[1.18] La incorporación en la mercantil CABALIER360 XND, S.L.U. se realiza mediante una escritura de ampliación de capital social por importe de 4.538 euros con una prima de asunción de 120.462 euros. Por su parte, la incorporación en el capital social de CABALIER360 GOYA se realiza mediante la escritura de compraventa de participaciones sociales por importe de 52.500 euros y una ampliación de capital por importe de 112.500, para la adquisición de la mitad de las participaciones sociales.
[1.19] Don Alexander comunicó al actor su deseo de entrar como socio en el mencionado local de la calle Mercé o bien en la totalidad del negocio, en la misma proporción en que hubiera ido efectuando aportaciones a cuenta. El problema es que, al tiempo que iba haciendo aportaciones, retiraba paulatinamente los fondos, hasta el punto que lo retirado llegó a superar lo ingresado. Consiguió crear así, de forma fraudulenta, la apariencia de un derecho de crédito contra la sociedad demandada.
[1.20] Con posterioridad, el Sr. Alexander manifiesta al actor que es preciso firmar una escritura de ampliación de capital en CABALIER360 NETWORKS, SLU para formalizar la incorporación de Don Alexander, Don Jesús Carlos y Doña Otilia en el capital, a través de su sociedad MOMMENTO SOLUCIONES.
[1.21] El día 14 de julio de 2021, es decir, el mismo día y ante el mismo notario que se firmó la ampliación de capital de CABALIER360 XND a favor de Don Plácido, Don Alexander organizó la firma de la ampliación de capital en CABALIER NETWORKS 360 siendo su sociedad, MOMMENTO SOLUCIONES, la que suscribiría dicha ampliación.
[1.22] La ampliación de capital se formaliza por aumento del capital social por compensación de créditos en la cantidad de 9.500 euros, importe al que el actor asegura no haberle dado la importancia que tenía en ese momento por su desconocimiento del derecho de sociedades y de contabilidad, así como por la confianza que tenía depositada en el Sr. Alexander.
[1.23] Con apenas un contravalor de 9.500 euros -crédito que la demanda tilda de inexistente-el Sr. Alexander, en connivencia con Don Jesús Carlos y Doña Otilia, se hace con la titularidad del 75,40 por ciento del capital social de la sociedad matriz, es decir, de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y, de forma indirecta, de un porcentaje del capital social del resto de las sociedades participadas, siendo así que el patrimonio neto de CABALIER360 NETWORKS (incluido el de sus participadas) ascendía el día 13 de julio de 2021 a 380.506,46 euros y su 75,40 % a 287.130,17 euros, viciando el acuerdo de ampliación de capital de nulidad por falta de causa.
[1.24] La demanda subraya la "falta de consentimiento y falta de causa de dicho acto"si se tiene en cuenta que, el mismo día, el nuevo inversor D. Plácido había tenido que desembolsar 125.000 euros (4.538 euros en concepto de ampliación de capital más 120.462 euros en concepto de prima de asunción) para poder titular, a través de una ampliación de capital, el 50 por ciento de las acciones de CABALIER360 XND, S.L., filial de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L.. Por ello, concluye que el "consentimiento fue obtenido torticeramente por Don Alexander, viciando de nulidad el acuerdo de ampliación de capital social de 13 de julio de 2021 de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L.".
[1.25] En lo que respecta a la fundamentación jurídica de carácter sustantivo, la demanda (ff.44 a 54), tras transcribir los arts. 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital, señala que el demandante "fue engañado y para ello lo que se le negó es la información correcta y adecuada, siendo un derecho mínimo e irrenunciable",añadiendo que "fue engañado al recibir una información incompleta y/o falsa por parte del administrador de hecho de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y consecuentemente, la decisión adoptada es nula",con cita y parcial transcripción de una jurisprudencia -que no identifica- sobre los caracteres del derecho de información y de la STS de 13 de diciembre de 2012, en aquella parte de la misma que extiende el derecho de información a las llamadas "informaciones conexas".
[1.26] La fundamentación concluye con una remisión a la SAP de Pontevedra 600/2011, de 24 de noviembre, que, en palabras de la demanda, «versa sobre la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales celebradas por una mercantil mediante la ampliación del capital social por compensación de créditos de socios, por una supuesta existencia de una deuda"líquida, vencida y exigible"». Como corolario, se incluye un párrafo en que se describen los atributos que deben concurrir en un sujeto para poder ser calificado como administrador de hecho.
[2] Contestación a la demanda.CABALIER 360 NETWORKS se opuso a la demanda, negando la versión de los hechos ofrecida por el actor, y denunciando, en lo que aquí interesa, la improcedencia de que el actor impugne una decisión por él adoptada en cuanto socio único, con base en una pretendida falta de consentimiento y/o causa, sin cita siquiera de los preceptos relativos del Código Civil, y con clara infracción de la doctrina de los actos propios.
[3] Sentencia de primera instancia.La Juez de lo Mercantil desestima la demanda. La Juez razona que:
i. «Si bien desde una posición formalista cabría negar la posibilidad de impugnar las decisiones del socio único acudiendo a las normas de impugnación de acuerdos sociales, al no existir acuerdo alguno, la doctrina mayoritaria reconoce esta posibilidad, cuando sean nulas de pleno derecho (contrarias al orden público) y, excepcionalmente, cuando sean contrarias a la ley y a los estatutos si perjudican a los acreedores sociales o ponen en riesgo de responsabilidad a los administradores sociales (Alfaro, Díaz Moreno). La legitimación para impugnar este tipo de decisiones se reconoce a los administradores y a los terceros que acrediten un interés legítimo.»
ii. «Puesto que la decisión de ampliar el capital social de CABALIER360 NETWORKS, S.L. para dar entrada en el mismo a Mommento Soluciones se adoptó por el propio Juan, actuando como socio y administrador único, carece de legitimación para impugnar, puesto que es evidente que no es posible solicitar la declaración de nulidad de una decisión adoptada por uno mismo.»
iii. «En cualquier caso y en lo que respecta al supuesto "engaño" que denuncia el demandante, se ha de señalar que el vicio del consentimiento o la ausencia de causa, motivos de impugnación y determinantes de la nulidad en el derecho de obligaciones y contratos, no son susceptibles de ser invocados en sede de impugnación de acuerdos sociales que cuenta con un régimen especial de impugnación»(con cita y transcripción de la sentencia de esta Sala 403/2023 de 19 de mayo).
iv. «En lo que respecta a la inexistencia del crédito compensable, a la escritura de elevación a público de los acuerdos de 14 de julio de 2021 (documento 52) se adjunta un informe firmado por el demandante sobre la naturaleza y las características del crédito objeto de compensación, en el que consta expresamente que "examinada la contabilidad resultan a cargo de la sociedad los créditos que se detallan a continuación, todos los cuales tienen el carácter de líquidos, vencidas y exigibles y que corresponden a una entrega hecha en concepto de préstamo por Momento Soluciones"; "importe 9.500 €, fecha de devengo: 26 de febrero de 2021 y fecha de vencimiento: 29 de junio de 2021". Asimismo, certifica que los datos de dicho crédito concuerdan exactamente con los reflejados en la contabilidad social.»
v. «Sentado lo anterior, siendo D. Juan, como administrador de la sociedad el responsable de la emisión de dicho informe, no puede impugnar la existencia del crédito cuya existencia había certificado, pues esa función de certificación es inherente al cargo de administrador y, en consecuencia, no es susceptible de delegación en un tercero.»
vi. «En cualquier caso, la alegación de la inexistencia del crédito, a la vista de que la sociedad adeudaba otras cantidades a Mommentum y, en consecuencia, que existían otros créditos por compensar (como reconoce la perito de la parte demandada en el acto del juicio) resulta excesivamente formalista. En realidad, la impugnación objeto del presente procedimiento obedece a que (como resulta de la demanda y la declaración de la perito) el valor de la sociedad a la fecha de la ampliación del capital social no era el que reflejaba el patrimonio neto y, en concreto, que la valoración de las filiales en el balance no era correcta.»
vii. «En definitiva, existe una discrepancia en torno a la valoración de la empresa que no puede discutirse por la vía de la impugnación del acuerdo de ampliación del capital social, sin perjuicio de otras acciones civiles por enriquecimiento injusto o penales que, en su caso, puedan ejercitarse.»
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
[4] Planteamiento.El recurso se estructura en tres motivos, que simplemente ahora enunciamos:
Primero.-La Sentencia recurrida, al concluir que el Sr. Juan, en su condición de socio único y administrador único de Cabalier360 Networks, S.L., carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo social de aumento de capital, infringe lo ordenado por los artículos 204 y 206 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el derecho a la tutela judicial efectiva del que es legítimo titular el Sr. Juan, causante de indefensión ( artículo 24 CE).
Segundo.-La Sentencia apelada, al considerar válida la compensación de deuda con un crédito inexistente, en contra de lo expuesto por el perito judicial, infringe la doctrina de los actos propios incurriendo en una errónea e ilógica valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba y con la jurisprudencia que las interpreta.
Tercero.-Infracción del artículo 301 de la LSC por inexistencia del crédito.
[5] Valoración del Tribunal
[5.1] En el motivo primero se sostiene que la sentencia, al negar al Sr. Juan legitimación activa para impugnar el aumento de capital por haber sido él, quien, en su condición de socio único, tomó la decisión, infringe los arts. 206 y 93.c) LSC, que reconocen a los socios, sin más restricción que el porcentaje mínimo de participación, la legitimación para impugnar los acuerdos sociales. E infringe, además, la jurisprudencia, con cita y extracto de las SSTS de 30 de enero de 2002 (sin más identificación que su fecha) y la número 410/2018, de 14 de febrero. El recurso defiende asimismo que la posibilidad de que un socio único impugne un acuerdo (sic.)social viene igualmente reconocida por la doctrina que cita (ROJO BELTRÁN, BAENA BAENA, JIMÉNEZ SÁNCHEZ, DÍAZ MORENO).
[5.2] El motivo -y, con él, el entero recurso- no puede prosperar.
[5.3] El art. 15 LSC dispone en su primer apartado, bajo la rúbrica "decisiones del socio único" que"[ e]n la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general»,aclarando su segundo apartado que "[l]as decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad".
[5.4] El art. 206.1, ciertamente, reconoce legitimación para impugnar los acuerdos sociales a "los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital".Ahora bien, en una sociedad unipersonal el escenario es distinto, porque no hay propiamente acuerdos, sino decisiones del socio único, lo que afecta necesariamente al círculo de legitimados para impugnar.
[5.5] La ley guarda silencio sobre el régimen de impugnación de las decisiones del socio único. El motivo de ese silencio radica en que la LSC, en esta materia, es tributaria en lo esencial de la LSA de 1951, que no contemplaba la figura de la sociedad unipersonal. Por ello, la ley refiere la acción impugnatoria a los acuerdos, ya de la junta, ya del consejo, si bien, como señala ROJO FERNÁNDEZ-RÍO (" Artículo 204", Comentario de la Ley de Sociedades de Capital ,vol. I, pág. 1435, en cita abreviada, como las que siguen), "[e]n la medida en que las decisiones del socio único de sociedad unipersonal equivalen a los acuerdos de la junta general de las sociedades pluripersonales (art. 15.1), no existe inconveniente en que el administrador impugne una decisión del socio -aunque, muy probablemente, el impugnante será inmediatamente cesado- o en que el usufructuario de la totalidad o de parte de las participaciones o acciones de las que ese socio sesa nudo propitario impugne, como tercero con interés legítimo, una decisión nula del socio único".Esta es la opinión del autor y no la que, omitiendo extracto y con cita de página errónea, se indica en el recurso. La posibilidad de que sea el socio el impugnante queda reducida, pues, al caso de que no sea administrador.
[5.6] En la sociedad unipersonal no hay, en puridad, junta. La misma etimología del término "junta" lo excluye. El socio único, como advierte el art. 15.1, «ejercerá las competencias de la junta general»,pero no esjunta, no se constituye como tal y expresa su omnímoda voluntad a través de decisiones. Por tanto, la generalidad de las normas que disciplinan el funcionamiento de la junta (y que están en la base de muchas de las impugnaciones por infracción de ley) no son aplicables a la sociedad unipersonal, en que no hay convocatoria ni constitución ni opera el régimen de mayorías. De entre las infracciones legales típicas subsistiría el derecho de información, siempre y cuando, obviamente, no confluyan en el sujeto la doble condición de socio (quien solicita la información) y administrador único (sobre el que pesa el deber de prestarla). Otro tanto ocurre con los estatutos como fuente eventual de impugnación, posible en términos dialécticos, mas de escaso recorrido dada su libérrima potestad de modificarlos a voluntad [GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Mª. B., La sociedad unipersonal en el Derecho español (Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Limitada Nueva Empresa),pág. 263]. A fortiori,en la sociedad unipersonal no existe la dualidad mayoría-minoría, lo que excluye el abuso ex art. 204.1.II como causa de impugnación. Finalmente, la lesión del interés social exigiría analizar si, en una unipersonal, hay interés social distinto del interés del socio único, cuestión que agota su interés en lo meramente académico, por exceder del objeto del procedimiento.
[5.7] En todo caso, reuniendo el impugnante la doble cualidad de socio y administrador es obvio que carece de legitimación, como ya señalaba la doctrina citada. En el mismo sentido (contrario, de nuevo, al indicado en el recurso) y por si quedare alguna duda, JIMÉNEZ SÁNCHEZ y DÍAZ MORENO (" Artículo 127 LSRL", Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles,T. XIV, vol. 5º, pág. 174) se encargan de aclarar lo que parece evidente: "si se designa él mismo(por referencia al socio único) como único administrador no habrá nadie legitimado para impugnar sus decisiones".
[5.8] Siguiendo con el análisis de la doctrina de la que hace acopio el recurso, BAENA BAENA [Legitimación activa para la impugnación de los acuerdos sociales (de la junta general de las sociedades anónima y de responsabilidad limitada y de la asamblea general de la sociedad cooperativa),págs. 20 y 21, nota 4] también restringe la legitimación para impugnar al administrador (que no sea, al tiempo, socio único) y al tercero con interés legítimo. Y, más allá de la bibliografía que nos propone el recurso, PILOÑETA ALONSO (La sociedad de capital unipersonal, Fundamentos de su régimen jurídico,pág. 101) concluye que "[l]as decisiones del socio único como órgano social no resultarán (...) fácilmente impugnables conforme a los parámetros esteblecidos en la Ley, salvo que lo sean por «terceros que acrediten un interés legítimo», habida cuenta de la inexistencia de otros socios en la sociedad y la posibilidad -solo teórica- de que lo hagan los administradores, sometidos al poder de control y cese de aquel".
[5.9] Si el recorrido por la doctrina no ofrece sustento a la tesis impugnatoria, tampoco la jurisprudencia, pues las sentencias citadas tan solo efectúan consideraciones de carácter general sobre la legitimación, sin analizar las particularidades de la sociedad unipersonal.
[5.10] El recurso, por tanto, no ofrece argumento alguno al que asirse. El socio único no puede autoimpugnar su decisión.
[5.11] No hay legitimación, pero tampoco causa impugnandi.
[5.12] En la demanda se entremezclan conceptos de la normativa societaria con los propios de la nulidad de los contratos o negocios jurídicos. Se alude a la infracción de la ley como causa de impugnación, ignorando la Sala si la norma que se dice infringida es civil (tan pronto se habla de falta de causa como de falta de consentimiento), societaria (derecho de información) o ambas, cumulativa o alternativamente.
[5.13] Desde la Ley de Anónimas de 1951 se viene reconociendo la infracción de ley como causa de impugnación. Con la refundición de 2010 la fórmula de acuerdos impugnables sufrió un ligero pulido. Aprovechando su traslado al art. 204, la "Ley", con mayúscula, como objeto primario de protección, se degradó a simple ley.
[5.14] La degradación de la letra inicial sirvió para dejar claro que el término "ley" debía ser objeto de la más amplia interpretación tanto en continentecomo en contenido,a fin de comprender (i)no solo la ley en sentido formal, sino otras normas con rango de ley e, incluso, inferior; (ii)tanto las normas de la propia LSC como las extracorpóreas recogidas en el derecho común, civil o mercantil, y en la normativa especial (v. gr.Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en materia de modificaciones estructurales, o Reglamento del Registro Mercantil) o reglamentaria (Real Decreto 821/1991 relativo al derecho de representación proporcional, que, aun dictado en desarrollo del art. 137 TRLSA, quedó a salvo de la derogación expresa, cfr.Disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2010).
[5.15] Ya desde el texto inicial de 1951 la doctrina (GÓMEZ ORBANEJA, E., "El proceso de impugnación de la Ley de Sociedades Anónimas", Revista de Derecho Privado, 1955, pág. 124; BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., "Los acuerdos impugnables en la sociedad anónima", Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al profesor Manuel Broseta Pont,Vol. I, pág. 384; EMBID IRUJO, J.M., "Notas sobre la impugnación de acuerdos sociales en la Ley española de Sociedades Anónimas", Noticias de la Unión Europea, nº 121, 1995, pág. 51; SÁNCHEZ CALERO, F., La Junta general en las sociedades de capital,págs. 364 y 365 y n. 28) venía entendiendo, de forma pacífica, que así debía ser, hasta el punto de que GARRIGUES y URÍA, en su Comentario,ya habían procedido a degradar de hecho (leypor Ley)lo que habría de esperar, de derecho, más de medio siglo.
[5.16] Con todo, siendo posible el recurso a normas extrañas a la LSC para fundar la infracción de ley, lo que no resulta posible es incorporar el régimen de nulidad o anulabilidad de los contratos al ámbito de la impugnación de los acuerdos sociales.
[5.17] No ignora la Sala que, al callar el Código de Comercio de 1885 la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, la doctrina previa a la LSA de 1951 procedió, por una "exégesis un tanto violenta" -tomando la expresión de los autores del Anteproyecto de LSA de 1947 (GARRIGUES DÍAZ-CAÑABATE, J., GONZÁLEZ, J., DE LA PLAZA, M., URÍA, R., RODRÍGUEZ GIMENO, A., PALAO, J.E. y SÁINZ DE BUJANDA, F., Reforma de la Sociedad Anónima,Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1947, pág. 43)-, a la importación de normas del derecho común de la contratación. No ignoramos, tampoco, que, a la cabeza de esa doctrina, GARRIGUES ("Nulidad e impugnabilidad de los acuerdos de la Junta General de la sociedad anónima", Revista de Derecho Mercantil, nº 3, 1946, págs. 133 a 136), aun partiendo de que la técnica civilista solo con grandes reservas podía ser aplicada a esta materia, se atrevió a trazar las primeras líneas divisorias entre nulidad radical y simple anulabilidad, incluyendo entre los supuestos de nulidad radical los acuerdos que no tuvieran causa lícita ( art. 1275 CC en relación con el art. 1261) o los contrarios a las buenas costumbres o al orden público ( art. 1255), siguiendo el modelo que ya adoptara la jurisprudencia alemana bajo la vigencia del Código de Comercio (HGB) de 1897, en que, junto a la contravención de la ley y los estatutos como causas típicas de impugnación, admitía la aplicación a la junta general de los §§ 138 y 826 del Código Civil (BGB), relativos a los actos contrarios a las buenas costumbres.
[5.18] Ahora bien, en nuestra sentencia 403/2023, de 19 de mayo (Pte. Ilmo. Sr. Plaza González), ya advertimos de la imposibilidad de aplicar en sede de impugnación de acuerdos el régimen civil de la nulidad contractual. Dijimos entonces -reiteramos ahora- que:
«[L]a causa de impugnación invocada -sustentada en vicio del consentimiento- resulta improcedente con arreglo al régimen legal de impugnación de acuerdos sociales.
De hecho, la desaparecida distinción entre acuerdos nulos y anulables también resultaba ajena a las respectivas categorías referidas a la teoría del negocio jurídico.
No debemos olvidar que lo impugnable son los acuerdos sociales contrarios a la Ley -además de los que resulten contrarios a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social-, y esta contravención debe derivar del procedimiento en la adopción del acuerdo o de su contenido.
La Ley de Sociedades de Capital establece por lo tanto un régimen especial de impugnación de acuerdos sociales, sin que pueda ser aplicado por esta vía el régimen de nulidad de los contratos previsto en el Código Civil. En relación a los acuerdos del consejo de administración la STS de 9 de julio de 1999 ya tenía declarado que el régimen especial de impugnación de acuerdos es el previsto en el ámbito del Derecho de sociedades, resultando inaplicable el régimen de nulidad y anulabilidad previsto en los artículos 1.301 y ss. CC , que tampoco es un régimen concurrente o que se pueda introducir como causa de impugnación directa o indirectamente. Y esto precisamente sirve a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta al alcance de la impugnación de acuerdos sociales.
Lo que puede sustentar la impugnación -del acuerdo, no olvidemos- son las normas previstas para la convocatoria, constitución o régimen de mayorías, además del contenido de los acuerdos. Y la mención a la validez del voto o al cómputo se refiere por ello a la legitimidad de la "emisión" del voto (representación, condición de socio, prohibiciones de voto, accionista moroso, etc.), es decir, al ejercicio del derecho de voto sin poder hacerlo según el Derecho societario, y al propio cómputo, en su proyección, en ambos casos, sobre el régimen de mayorías - artículo 204.3.c) TRLSC -, no al proceso de formación de la voluntad del socio. La "validez" del voto no permite introducir causas de impugnación amparadas en el régimen de nulidad del Código Civil en relación a los requisitos de validez de los contratos.
No resulta admisible que la impugnación del acuerdo se refiera, no a la emisión del voto en sí, sino al sentido por el que el socio emite válidamente su voto y a la influencia que sobre dicho voto hubiera podido proceder de terceros (por acuerdos previos o no, o por manifestaciones de otros socios) o al error de quien emite el voto, formación de la voluntad del socio que resulta ajena a la sociedad y al procedimiento de adopción del acuerdo social.»
[5.19] El recurso, en suma, debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas de segunda instancia.
[6] La desestimación del recurso implica la condena en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de13 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 116/2022, que confirmamos.
II.-Se imponen al recurrente las costas en esta segunda instancia.
III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Desestimar la demanda interpuesta por D. Juan contra CABALIER360 NETWORKS, S.L. con expresa condena en costas de la parte demandante.»
SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición de la mercantil demandada, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de febrero de 2026.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. - El procedimiento en primera instancia.
[1] Demanda.
[1.1] D. Juan presentó demanda en anunciado ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales y resarcimiento de daños. En ella suplicaba que se dictara sentencia:
1.(Que declare) «la nulidad del acuerdo adoptado por la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L. de fecha 13 de julio de 2.021, y que es objeto de la impugnación por ser nulo de pleno derecho por falta de consentimiento y de causa en la adopción del acuerdo impugnado.
2. Que declare nula la escritura de fecha 14 de julio de 2021, otorgada ante el notario de Las Rozas (Madrid), Don Pedro Muñoz García Borbolla, bajo su número de protocolo 4.120.
3. Que se cancele (sic.) la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de la escritura de FECHA 14 DE JULIO DE 2021, OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE LAS ROZAS (MADRID), DON PEDRO MUÑOZ GARCÍA BORBOLLA, BAJO SU NUMERO DE PROTOCOLO 4.120.
4. Que se condene (sic.) al demandado al pago a mi mandante de la indemnización que resulte y corresponda conforme a la cantidades que se determinen y fijen en el informe pericial interesado.
5. Que se condene (sic.) al demandado al pago de las costas procesales.»
[1.2] El demandante se presenta como administrador de derecho y socio único (al tiempo de la adopción del acuerdo impugnado) de CABALIER360 NETWORKS, S.L., sociedad por él adquirida con el fin de vehiculizar a su través un negocio de franquicia de la marca SUBWAY.
[1.3] Según se explica, D. Juan, aprovechando su amistad con Don Justo, representante y agente de SUBWAY encargado del desarrollo de negocio (franquicias) en España, propuso a éste un plan de expansión en el mes de marzo de 2020. A tal fin adquirió el día 17 de abril de 2020 la totalidad del capital social de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L, siendo socio único de la misma y nombrándose administrador único.
[1.4] Al mismo tiempo se pone en contacto con Don Alexander, persona de su confianza y su asesor fiscal y contable desde hacía años, proponiéndole ser quien supervisara y llevara la contabilidad, los temas fiscales, laborales, legales y administrativos de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y, en general, del futuro negocio relacionado con las franquicias SUBWAY.
[1.5] La colaboración de Don Alexander se articulaba a través de la mercantil MOMMENTO SOLUCIONES, de la que eran partícipes el propio Don Alexander, su esposa, Doña Otilia, y Don Jesús Carlos, abogado. Don Alexander y su esposa se encargarían de la parte administrativa, fiscal, tributaria y contable y D. Jesús Carlos de la parte legal de CABALIER360 NETWORKS, SLU y de las filiales que se pudieran constituir en el futuro.
[1.6] Don Alexander accedió a participar profesionalmente en el proyecto, conviniendo con Don Juan su participación a cambio de:
1º) El pago de 350 euros mensuales por cada tienda que se abriese por la llevanza de la administración.
2º) Su participación como socio en CABALIER360 NETWORKS, S.L.U. o participación en aquellos locales que CABALIER360 NETWORKS pusiera en explotación de la franquicia SUBWAY que fueran de su interés;
3º) Su participación en la misma proporción que CABALIER360 NETWORKS, S.L.U. en aquellos locales en los cuales participara un tercer inversor por la mediación del Sr. Alexander o de la entidad MOMMENTO SOLUCIONES o de su entorno personal, entregándole en contraprestación la mitad de la participación de cada uno de estos locales calculada sobre la participación que dispusiera CABALIER NETWORKS, S.L.U. tras la incorporación del tercer inversor. Es decir, si el tercer inversor adquiría la titularidad de la explotación a un 50 por ciento y CABALIER disponía del otro 50 por ciento, Alexander adquiría un 25 por ciento de la titularidad del centro.
[1.7] Don Justo informó a Don Juan que SUBWAY USA (DOCTOR ASSOCIATES) y SUBWAY EUROPE (SUBWAY INTERNATIONAL B.V.) no permitían que el contrato de franquicia fuera firmado entre personas jurídicas, salvo que la empresa solicitante superara los 100 puntos de venta y fuera considerada una "Gran Cuenta" (que no era el caso de CABALIER360 NETWORKS) y que, por lo tanto, tenía que ser suscrito con una persona física. Asimismo, Don Justo indicó que la persona física que firmase el contrato de franquicia debería tener conocimientos de contabilidad y gestión, ya que estaba obligada a realizar (i)el curso de aprendizaje de uso de la Plataforma de Control de las tiendas de SUBWAY y (ii)el curso general de organización del personal, supervisión de operaciones en tienda y control de stocks.
[1.8] Dado que Don Juan no tenía -ni tiene- conocimientos de contabilidad ni administrativos, propuso a Don Alexander que procediera a firmar él, como persona física cualificada, el contrato o los contratos de franquicia de SUBWAY, siempre en el entendido de su cesión y en "representación pactada" de CABALIER360 NETWORKS, S.L.
[1.9] Consecuentemente, Don Alexander firmó cuatro contratos de franquicia con SUBWAY INTERNATIONAL B.V. y realizó los cursos de formación correspondientes.
[1.10] Para evitar futuros problemas, CABALIER360 NETWORKS, SLU realizó las siguientes acciones:
1º) Comunicó a SUBWAY ESPAÑA y a SUBWAY INTERNATIONAL B.V, mediante mail,que la empresa MOMMENTO SOLUCIONES era una empresa contratada y subsidiaria de CABALIER360 NETWORKS, S.L.;
2º) Firmó un acuerdo privado por el cual Don Alexander cedió el contrato de franquicia y sus derechos a favor de CABALIERS360 NETWORKS, S.L. del cual la parte actora afirma no tener ni original ni copia, siendo conservada por el Sr. Alexander en sus oficinas.
[1.11] Don Alexander era el administrador de hecho de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y gestionaba los centros desde su despacho profesional, donde se habían domiciliado todas las participadas de CABALIER360 NETWORKS, S.L..
[1.12] Con el fin de desarrollar el negocio, el actor alquila locales y constituye cuatro sociedades mercantiles limitadas de titularidad única de CABALIER360 NETWORKS: CABALIER360 XND, CABALIER360 GOYA, CABALIER360 HC LAS ROZAS y CABALIER360 LEGANES. El capital social de todas y cada una de las mercantiles se desembolsa en especie mediante la aportación a la sociedad de los derechos derivados del contrato de franquicia de cada uno de los locales sobre los cuales se iniciará la explotación de la franquicia concedida por SUBWAY.
[1.13] En el mes de marzo de 2021 CABALIER360 NETWORKS disponía de unas aportaciones económicas por importe total de 839.145,73 €, para acometer la apertura de las cuatro primeras tiendas, según el siguiente desglose:
- 221.345,73 € ingresados el día 23 de diciembre de 2020 en la cuenta de CABALIER360 NETWORKS, S.L. por Don Juan;
- 200.000 € por sendas líneas de crédito (cada una por la mitad de ese importe) con Banco Sabadell y Abanca, avaladas personalmente por el actor;
- 250.000 € prestados por la mercantil COLUMBUS WORLD el 29 de marzo de 2021 para abrir el local de PARQUESUR;
- 167.800,00 € ingresados por MOMMENTO SOLUCIONES desde el mes de noviembre de 2020 al mes de enero de 2021, efectuados como entregas a cuenta de su intención de participar y adquirir el 50 por ciento de las participaciones de la sociedad de explotación del local de GOYA, en cumplimiento de los acuerdos inicialmente alcanzados entre Don Juan y Don Alexander.
[1.14] No obstante lo anterior, el Sr. Alexander informó a Don Juan durante el mes de marzo de 2.021 de la falta de liquidez para finalizar la inversión y garantías de los siete centros cuya apertura estaba prevista, manifestándole Don Alexander la necesidad de lograr financiación adicional por importe de 500.000 euros aproximadamente, proponiendo su obtención bien a través de financiación bancaria, bien mediante la incorporación de nuevos inversores.
[1.15] A estos efectos, Don Juan y Don Alexander iniciaron conjuntamente conversaciones con la entidad financiera BBVA, en concreto con el director de la sucursal de la Calle Alcalá núm. 1 de Madrid, Bernardo (hermano de Jesús Carlos, socio de Alexander), para la obtención de un préstamo de 400.000 euros, aportando como garantía por parte de CABALIER360 NETWORKS, una pignoración de 150.000 euros y el plan de negocio de los cuatro locales en proceso de apertura como garantía de retorno del préstamo, lo que supondría otra entrada de fondos a las cuentas de CABALIER360 NETWORKS de 250.000 €.
[1.16] A este respecto, consta en las cuentas de la sociedad el ingreso del importe de 300.000 euros, mediante dos ingresos de 150.000 euros, realizados el día 18 de mayo de 2021. El actor, según refiere, pensó, por habérselo así manifestado Don Alexander, que se había formalizado el préstamo entre CABALIER360 NETWORKS y la entidad BBVA, si bien en realidad fue firmado por Don Alexander, pero en nombre de su sociedad MOMMENTO SOLUCIONES, extremo ignorado por el actor.
[1.17] Al mismo tiempo, Don Alexander propuso la entrada en los centros de la calle Mercé (Goya) y Xanadú de un inversor conocido de su despacho, Don Plácido, el cual se incorpora durante el mes de julio y agosto de 2021 en el cincuenta por ciento del capital de CABALIER360 GOYA, SLU y en el cincuenta por ciento del capital de CABALIER360 XND, SLU.
[1.18] La incorporación en la mercantil CABALIER360 XND, S.L.U. se realiza mediante una escritura de ampliación de capital social por importe de 4.538 euros con una prima de asunción de 120.462 euros. Por su parte, la incorporación en el capital social de CABALIER360 GOYA se realiza mediante la escritura de compraventa de participaciones sociales por importe de 52.500 euros y una ampliación de capital por importe de 112.500, para la adquisición de la mitad de las participaciones sociales.
[1.19] Don Alexander comunicó al actor su deseo de entrar como socio en el mencionado local de la calle Mercé o bien en la totalidad del negocio, en la misma proporción en que hubiera ido efectuando aportaciones a cuenta. El problema es que, al tiempo que iba haciendo aportaciones, retiraba paulatinamente los fondos, hasta el punto que lo retirado llegó a superar lo ingresado. Consiguió crear así, de forma fraudulenta, la apariencia de un derecho de crédito contra la sociedad demandada.
[1.20] Con posterioridad, el Sr. Alexander manifiesta al actor que es preciso firmar una escritura de ampliación de capital en CABALIER360 NETWORKS, SLU para formalizar la incorporación de Don Alexander, Don Jesús Carlos y Doña Otilia en el capital, a través de su sociedad MOMMENTO SOLUCIONES.
[1.21] El día 14 de julio de 2021, es decir, el mismo día y ante el mismo notario que se firmó la ampliación de capital de CABALIER360 XND a favor de Don Plácido, Don Alexander organizó la firma de la ampliación de capital en CABALIER NETWORKS 360 siendo su sociedad, MOMMENTO SOLUCIONES, la que suscribiría dicha ampliación.
[1.22] La ampliación de capital se formaliza por aumento del capital social por compensación de créditos en la cantidad de 9.500 euros, importe al que el actor asegura no haberle dado la importancia que tenía en ese momento por su desconocimiento del derecho de sociedades y de contabilidad, así como por la confianza que tenía depositada en el Sr. Alexander.
[1.23] Con apenas un contravalor de 9.500 euros -crédito que la demanda tilda de inexistente-el Sr. Alexander, en connivencia con Don Jesús Carlos y Doña Otilia, se hace con la titularidad del 75,40 por ciento del capital social de la sociedad matriz, es decir, de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y, de forma indirecta, de un porcentaje del capital social del resto de las sociedades participadas, siendo así que el patrimonio neto de CABALIER360 NETWORKS (incluido el de sus participadas) ascendía el día 13 de julio de 2021 a 380.506,46 euros y su 75,40 % a 287.130,17 euros, viciando el acuerdo de ampliación de capital de nulidad por falta de causa.
[1.24] La demanda subraya la "falta de consentimiento y falta de causa de dicho acto"si se tiene en cuenta que, el mismo día, el nuevo inversor D. Plácido había tenido que desembolsar 125.000 euros (4.538 euros en concepto de ampliación de capital más 120.462 euros en concepto de prima de asunción) para poder titular, a través de una ampliación de capital, el 50 por ciento de las acciones de CABALIER360 XND, S.L., filial de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L.. Por ello, concluye que el "consentimiento fue obtenido torticeramente por Don Alexander, viciando de nulidad el acuerdo de ampliación de capital social de 13 de julio de 2021 de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L.".
[1.25] En lo que respecta a la fundamentación jurídica de carácter sustantivo, la demanda (ff.44 a 54), tras transcribir los arts. 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital, señala que el demandante "fue engañado y para ello lo que se le negó es la información correcta y adecuada, siendo un derecho mínimo e irrenunciable",añadiendo que "fue engañado al recibir una información incompleta y/o falsa por parte del administrador de hecho de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y consecuentemente, la decisión adoptada es nula",con cita y parcial transcripción de una jurisprudencia -que no identifica- sobre los caracteres del derecho de información y de la STS de 13 de diciembre de 2012, en aquella parte de la misma que extiende el derecho de información a las llamadas "informaciones conexas".
[1.26] La fundamentación concluye con una remisión a la SAP de Pontevedra 600/2011, de 24 de noviembre, que, en palabras de la demanda, «versa sobre la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales celebradas por una mercantil mediante la ampliación del capital social por compensación de créditos de socios, por una supuesta existencia de una deuda"líquida, vencida y exigible"». Como corolario, se incluye un párrafo en que se describen los atributos que deben concurrir en un sujeto para poder ser calificado como administrador de hecho.
[2] Contestación a la demanda.CABALIER 360 NETWORKS se opuso a la demanda, negando la versión de los hechos ofrecida por el actor, y denunciando, en lo que aquí interesa, la improcedencia de que el actor impugne una decisión por él adoptada en cuanto socio único, con base en una pretendida falta de consentimiento y/o causa, sin cita siquiera de los preceptos relativos del Código Civil, y con clara infracción de la doctrina de los actos propios.
[3] Sentencia de primera instancia.La Juez de lo Mercantil desestima la demanda. La Juez razona que:
i. «Si bien desde una posición formalista cabría negar la posibilidad de impugnar las decisiones del socio único acudiendo a las normas de impugnación de acuerdos sociales, al no existir acuerdo alguno, la doctrina mayoritaria reconoce esta posibilidad, cuando sean nulas de pleno derecho (contrarias al orden público) y, excepcionalmente, cuando sean contrarias a la ley y a los estatutos si perjudican a los acreedores sociales o ponen en riesgo de responsabilidad a los administradores sociales (Alfaro, Díaz Moreno). La legitimación para impugnar este tipo de decisiones se reconoce a los administradores y a los terceros que acrediten un interés legítimo.»
ii. «Puesto que la decisión de ampliar el capital social de CABALIER360 NETWORKS, S.L. para dar entrada en el mismo a Mommento Soluciones se adoptó por el propio Juan, actuando como socio y administrador único, carece de legitimación para impugnar, puesto que es evidente que no es posible solicitar la declaración de nulidad de una decisión adoptada por uno mismo.»
iii. «En cualquier caso y en lo que respecta al supuesto "engaño" que denuncia el demandante, se ha de señalar que el vicio del consentimiento o la ausencia de causa, motivos de impugnación y determinantes de la nulidad en el derecho de obligaciones y contratos, no son susceptibles de ser invocados en sede de impugnación de acuerdos sociales que cuenta con un régimen especial de impugnación»(con cita y transcripción de la sentencia de esta Sala 403/2023 de 19 de mayo).
iv. «En lo que respecta a la inexistencia del crédito compensable, a la escritura de elevación a público de los acuerdos de 14 de julio de 2021 (documento 52) se adjunta un informe firmado por el demandante sobre la naturaleza y las características del crédito objeto de compensación, en el que consta expresamente que "examinada la contabilidad resultan a cargo de la sociedad los créditos que se detallan a continuación, todos los cuales tienen el carácter de líquidos, vencidas y exigibles y que corresponden a una entrega hecha en concepto de préstamo por Momento Soluciones"; "importe 9.500 €, fecha de devengo: 26 de febrero de 2021 y fecha de vencimiento: 29 de junio de 2021". Asimismo, certifica que los datos de dicho crédito concuerdan exactamente con los reflejados en la contabilidad social.»
v. «Sentado lo anterior, siendo D. Juan, como administrador de la sociedad el responsable de la emisión de dicho informe, no puede impugnar la existencia del crédito cuya existencia había certificado, pues esa función de certificación es inherente al cargo de administrador y, en consecuencia, no es susceptible de delegación en un tercero.»
vi. «En cualquier caso, la alegación de la inexistencia del crédito, a la vista de que la sociedad adeudaba otras cantidades a Mommentum y, en consecuencia, que existían otros créditos por compensar (como reconoce la perito de la parte demandada en el acto del juicio) resulta excesivamente formalista. En realidad, la impugnación objeto del presente procedimiento obedece a que (como resulta de la demanda y la declaración de la perito) el valor de la sociedad a la fecha de la ampliación del capital social no era el que reflejaba el patrimonio neto y, en concreto, que la valoración de las filiales en el balance no era correcta.»
vii. «En definitiva, existe una discrepancia en torno a la valoración de la empresa que no puede discutirse por la vía de la impugnación del acuerdo de ampliación del capital social, sin perjuicio de otras acciones civiles por enriquecimiento injusto o penales que, en su caso, puedan ejercitarse.»
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
[4] Planteamiento.El recurso se estructura en tres motivos, que simplemente ahora enunciamos:
Primero.-La Sentencia recurrida, al concluir que el Sr. Juan, en su condición de socio único y administrador único de Cabalier360 Networks, S.L., carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo social de aumento de capital, infringe lo ordenado por los artículos 204 y 206 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el derecho a la tutela judicial efectiva del que es legítimo titular el Sr. Juan, causante de indefensión ( artículo 24 CE).
Segundo.-La Sentencia apelada, al considerar válida la compensación de deuda con un crédito inexistente, en contra de lo expuesto por el perito judicial, infringe la doctrina de los actos propios incurriendo en una errónea e ilógica valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba y con la jurisprudencia que las interpreta.
Tercero.-Infracción del artículo 301 de la LSC por inexistencia del crédito.
[5] Valoración del Tribunal
[5.1] En el motivo primero se sostiene que la sentencia, al negar al Sr. Juan legitimación activa para impugnar el aumento de capital por haber sido él, quien, en su condición de socio único, tomó la decisión, infringe los arts. 206 y 93.c) LSC, que reconocen a los socios, sin más restricción que el porcentaje mínimo de participación, la legitimación para impugnar los acuerdos sociales. E infringe, además, la jurisprudencia, con cita y extracto de las SSTS de 30 de enero de 2002 (sin más identificación que su fecha) y la número 410/2018, de 14 de febrero. El recurso defiende asimismo que la posibilidad de que un socio único impugne un acuerdo (sic.)social viene igualmente reconocida por la doctrina que cita (ROJO BELTRÁN, BAENA BAENA, JIMÉNEZ SÁNCHEZ, DÍAZ MORENO).
[5.2] El motivo -y, con él, el entero recurso- no puede prosperar.
[5.3] El art. 15 LSC dispone en su primer apartado, bajo la rúbrica "decisiones del socio único" que"[ e]n la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general»,aclarando su segundo apartado que "[l]as decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad".
[5.4] El art. 206.1, ciertamente, reconoce legitimación para impugnar los acuerdos sociales a "los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital".Ahora bien, en una sociedad unipersonal el escenario es distinto, porque no hay propiamente acuerdos, sino decisiones del socio único, lo que afecta necesariamente al círculo de legitimados para impugnar.
[5.5] La ley guarda silencio sobre el régimen de impugnación de las decisiones del socio único. El motivo de ese silencio radica en que la LSC, en esta materia, es tributaria en lo esencial de la LSA de 1951, que no contemplaba la figura de la sociedad unipersonal. Por ello, la ley refiere la acción impugnatoria a los acuerdos, ya de la junta, ya del consejo, si bien, como señala ROJO FERNÁNDEZ-RÍO (" Artículo 204", Comentario de la Ley de Sociedades de Capital ,vol. I, pág. 1435, en cita abreviada, como las que siguen), "[e]n la medida en que las decisiones del socio único de sociedad unipersonal equivalen a los acuerdos de la junta general de las sociedades pluripersonales (art. 15.1), no existe inconveniente en que el administrador impugne una decisión del socio -aunque, muy probablemente, el impugnante será inmediatamente cesado- o en que el usufructuario de la totalidad o de parte de las participaciones o acciones de las que ese socio sesa nudo propitario impugne, como tercero con interés legítimo, una decisión nula del socio único".Esta es la opinión del autor y no la que, omitiendo extracto y con cita de página errónea, se indica en el recurso. La posibilidad de que sea el socio el impugnante queda reducida, pues, al caso de que no sea administrador.
[5.6] En la sociedad unipersonal no hay, en puridad, junta. La misma etimología del término "junta" lo excluye. El socio único, como advierte el art. 15.1, «ejercerá las competencias de la junta general»,pero no esjunta, no se constituye como tal y expresa su omnímoda voluntad a través de decisiones. Por tanto, la generalidad de las normas que disciplinan el funcionamiento de la junta (y que están en la base de muchas de las impugnaciones por infracción de ley) no son aplicables a la sociedad unipersonal, en que no hay convocatoria ni constitución ni opera el régimen de mayorías. De entre las infracciones legales típicas subsistiría el derecho de información, siempre y cuando, obviamente, no confluyan en el sujeto la doble condición de socio (quien solicita la información) y administrador único (sobre el que pesa el deber de prestarla). Otro tanto ocurre con los estatutos como fuente eventual de impugnación, posible en términos dialécticos, mas de escaso recorrido dada su libérrima potestad de modificarlos a voluntad [GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Mª. B., La sociedad unipersonal en el Derecho español (Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Limitada Nueva Empresa),pág. 263]. A fortiori,en la sociedad unipersonal no existe la dualidad mayoría-minoría, lo que excluye el abuso ex art. 204.1.II como causa de impugnación. Finalmente, la lesión del interés social exigiría analizar si, en una unipersonal, hay interés social distinto del interés del socio único, cuestión que agota su interés en lo meramente académico, por exceder del objeto del procedimiento.
[5.7] En todo caso, reuniendo el impugnante la doble cualidad de socio y administrador es obvio que carece de legitimación, como ya señalaba la doctrina citada. En el mismo sentido (contrario, de nuevo, al indicado en el recurso) y por si quedare alguna duda, JIMÉNEZ SÁNCHEZ y DÍAZ MORENO (" Artículo 127 LSRL", Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles,T. XIV, vol. 5º, pág. 174) se encargan de aclarar lo que parece evidente: "si se designa él mismo(por referencia al socio único) como único administrador no habrá nadie legitimado para impugnar sus decisiones".
[5.8] Siguiendo con el análisis de la doctrina de la que hace acopio el recurso, BAENA BAENA [Legitimación activa para la impugnación de los acuerdos sociales (de la junta general de las sociedades anónima y de responsabilidad limitada y de la asamblea general de la sociedad cooperativa),págs. 20 y 21, nota 4] también restringe la legitimación para impugnar al administrador (que no sea, al tiempo, socio único) y al tercero con interés legítimo. Y, más allá de la bibliografía que nos propone el recurso, PILOÑETA ALONSO (La sociedad de capital unipersonal, Fundamentos de su régimen jurídico,pág. 101) concluye que "[l]as decisiones del socio único como órgano social no resultarán (...) fácilmente impugnables conforme a los parámetros esteblecidos en la Ley, salvo que lo sean por «terceros que acrediten un interés legítimo», habida cuenta de la inexistencia de otros socios en la sociedad y la posibilidad -solo teórica- de que lo hagan los administradores, sometidos al poder de control y cese de aquel".
[5.9] Si el recorrido por la doctrina no ofrece sustento a la tesis impugnatoria, tampoco la jurisprudencia, pues las sentencias citadas tan solo efectúan consideraciones de carácter general sobre la legitimación, sin analizar las particularidades de la sociedad unipersonal.
[5.10] El recurso, por tanto, no ofrece argumento alguno al que asirse. El socio único no puede autoimpugnar su decisión.
[5.11] No hay legitimación, pero tampoco causa impugnandi.
[5.12] En la demanda se entremezclan conceptos de la normativa societaria con los propios de la nulidad de los contratos o negocios jurídicos. Se alude a la infracción de la ley como causa de impugnación, ignorando la Sala si la norma que se dice infringida es civil (tan pronto se habla de falta de causa como de falta de consentimiento), societaria (derecho de información) o ambas, cumulativa o alternativamente.
[5.13] Desde la Ley de Anónimas de 1951 se viene reconociendo la infracción de ley como causa de impugnación. Con la refundición de 2010 la fórmula de acuerdos impugnables sufrió un ligero pulido. Aprovechando su traslado al art. 204, la "Ley", con mayúscula, como objeto primario de protección, se degradó a simple ley.
[5.14] La degradación de la letra inicial sirvió para dejar claro que el término "ley" debía ser objeto de la más amplia interpretación tanto en continentecomo en contenido,a fin de comprender (i)no solo la ley en sentido formal, sino otras normas con rango de ley e, incluso, inferior; (ii)tanto las normas de la propia LSC como las extracorpóreas recogidas en el derecho común, civil o mercantil, y en la normativa especial (v. gr.Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en materia de modificaciones estructurales, o Reglamento del Registro Mercantil) o reglamentaria (Real Decreto 821/1991 relativo al derecho de representación proporcional, que, aun dictado en desarrollo del art. 137 TRLSA, quedó a salvo de la derogación expresa, cfr.Disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2010).
[5.15] Ya desde el texto inicial de 1951 la doctrina (GÓMEZ ORBANEJA, E., "El proceso de impugnación de la Ley de Sociedades Anónimas", Revista de Derecho Privado, 1955, pág. 124; BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., "Los acuerdos impugnables en la sociedad anónima", Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al profesor Manuel Broseta Pont,Vol. I, pág. 384; EMBID IRUJO, J.M., "Notas sobre la impugnación de acuerdos sociales en la Ley española de Sociedades Anónimas", Noticias de la Unión Europea, nº 121, 1995, pág. 51; SÁNCHEZ CALERO, F., La Junta general en las sociedades de capital,págs. 364 y 365 y n. 28) venía entendiendo, de forma pacífica, que así debía ser, hasta el punto de que GARRIGUES y URÍA, en su Comentario,ya habían procedido a degradar de hecho (leypor Ley)lo que habría de esperar, de derecho, más de medio siglo.
[5.16] Con todo, siendo posible el recurso a normas extrañas a la LSC para fundar la infracción de ley, lo que no resulta posible es incorporar el régimen de nulidad o anulabilidad de los contratos al ámbito de la impugnación de los acuerdos sociales.
[5.17] No ignora la Sala que, al callar el Código de Comercio de 1885 la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, la doctrina previa a la LSA de 1951 procedió, por una "exégesis un tanto violenta" -tomando la expresión de los autores del Anteproyecto de LSA de 1947 (GARRIGUES DÍAZ-CAÑABATE, J., GONZÁLEZ, J., DE LA PLAZA, M., URÍA, R., RODRÍGUEZ GIMENO, A., PALAO, J.E. y SÁINZ DE BUJANDA, F., Reforma de la Sociedad Anónima,Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1947, pág. 43)-, a la importación de normas del derecho común de la contratación. No ignoramos, tampoco, que, a la cabeza de esa doctrina, GARRIGUES ("Nulidad e impugnabilidad de los acuerdos de la Junta General de la sociedad anónima", Revista de Derecho Mercantil, nº 3, 1946, págs. 133 a 136), aun partiendo de que la técnica civilista solo con grandes reservas podía ser aplicada a esta materia, se atrevió a trazar las primeras líneas divisorias entre nulidad radical y simple anulabilidad, incluyendo entre los supuestos de nulidad radical los acuerdos que no tuvieran causa lícita ( art. 1275 CC en relación con el art. 1261) o los contrarios a las buenas costumbres o al orden público ( art. 1255), siguiendo el modelo que ya adoptara la jurisprudencia alemana bajo la vigencia del Código de Comercio (HGB) de 1897, en que, junto a la contravención de la ley y los estatutos como causas típicas de impugnación, admitía la aplicación a la junta general de los §§ 138 y 826 del Código Civil (BGB), relativos a los actos contrarios a las buenas costumbres.
[5.18] Ahora bien, en nuestra sentencia 403/2023, de 19 de mayo (Pte. Ilmo. Sr. Plaza González), ya advertimos de la imposibilidad de aplicar en sede de impugnación de acuerdos el régimen civil de la nulidad contractual. Dijimos entonces -reiteramos ahora- que:
«[L]a causa de impugnación invocada -sustentada en vicio del consentimiento- resulta improcedente con arreglo al régimen legal de impugnación de acuerdos sociales.
De hecho, la desaparecida distinción entre acuerdos nulos y anulables también resultaba ajena a las respectivas categorías referidas a la teoría del negocio jurídico.
No debemos olvidar que lo impugnable son los acuerdos sociales contrarios a la Ley -además de los que resulten contrarios a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social-, y esta contravención debe derivar del procedimiento en la adopción del acuerdo o de su contenido.
La Ley de Sociedades de Capital establece por lo tanto un régimen especial de impugnación de acuerdos sociales, sin que pueda ser aplicado por esta vía el régimen de nulidad de los contratos previsto en el Código Civil. En relación a los acuerdos del consejo de administración la STS de 9 de julio de 1999 ya tenía declarado que el régimen especial de impugnación de acuerdos es el previsto en el ámbito del Derecho de sociedades, resultando inaplicable el régimen de nulidad y anulabilidad previsto en los artículos 1.301 y ss. CC , que tampoco es un régimen concurrente o que se pueda introducir como causa de impugnación directa o indirectamente. Y esto precisamente sirve a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta al alcance de la impugnación de acuerdos sociales.
Lo que puede sustentar la impugnación -del acuerdo, no olvidemos- son las normas previstas para la convocatoria, constitución o régimen de mayorías, además del contenido de los acuerdos. Y la mención a la validez del voto o al cómputo se refiere por ello a la legitimidad de la "emisión" del voto (representación, condición de socio, prohibiciones de voto, accionista moroso, etc.), es decir, al ejercicio del derecho de voto sin poder hacerlo según el Derecho societario, y al propio cómputo, en su proyección, en ambos casos, sobre el régimen de mayorías - artículo 204.3.c) TRLSC -, no al proceso de formación de la voluntad del socio. La "validez" del voto no permite introducir causas de impugnación amparadas en el régimen de nulidad del Código Civil en relación a los requisitos de validez de los contratos.
No resulta admisible que la impugnación del acuerdo se refiera, no a la emisión del voto en sí, sino al sentido por el que el socio emite válidamente su voto y a la influencia que sobre dicho voto hubiera podido proceder de terceros (por acuerdos previos o no, o por manifestaciones de otros socios) o al error de quien emite el voto, formación de la voluntad del socio que resulta ajena a la sociedad y al procedimiento de adopción del acuerdo social.»
[5.19] El recurso, en suma, debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas de segunda instancia.
[6] La desestimación del recurso implica la condena en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de13 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 116/2022, que confirmamos.
II.-Se imponen al recurrente las costas en esta segunda instancia.
III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - El procedimiento en primera instancia.
[1] Demanda.
[1.1] D. Juan presentó demanda en anunciado ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales y resarcimiento de daños. En ella suplicaba que se dictara sentencia:
1.(Que declare) «la nulidad del acuerdo adoptado por la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L. de fecha 13 de julio de 2.021, y que es objeto de la impugnación por ser nulo de pleno derecho por falta de consentimiento y de causa en la adopción del acuerdo impugnado.
2. Que declare nula la escritura de fecha 14 de julio de 2021, otorgada ante el notario de Las Rozas (Madrid), Don Pedro Muñoz García Borbolla, bajo su número de protocolo 4.120.
3. Que se cancele (sic.) la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de la escritura de FECHA 14 DE JULIO DE 2021, OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE LAS ROZAS (MADRID), DON PEDRO MUÑOZ GARCÍA BORBOLLA, BAJO SU NUMERO DE PROTOCOLO 4.120.
4. Que se condene (sic.) al demandado al pago a mi mandante de la indemnización que resulte y corresponda conforme a la cantidades que se determinen y fijen en el informe pericial interesado.
5. Que se condene (sic.) al demandado al pago de las costas procesales.»
[1.2] El demandante se presenta como administrador de derecho y socio único (al tiempo de la adopción del acuerdo impugnado) de CABALIER360 NETWORKS, S.L., sociedad por él adquirida con el fin de vehiculizar a su través un negocio de franquicia de la marca SUBWAY.
[1.3] Según se explica, D. Juan, aprovechando su amistad con Don Justo, representante y agente de SUBWAY encargado del desarrollo de negocio (franquicias) en España, propuso a éste un plan de expansión en el mes de marzo de 2020. A tal fin adquirió el día 17 de abril de 2020 la totalidad del capital social de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L, siendo socio único de la misma y nombrándose administrador único.
[1.4] Al mismo tiempo se pone en contacto con Don Alexander, persona de su confianza y su asesor fiscal y contable desde hacía años, proponiéndole ser quien supervisara y llevara la contabilidad, los temas fiscales, laborales, legales y administrativos de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y, en general, del futuro negocio relacionado con las franquicias SUBWAY.
[1.5] La colaboración de Don Alexander se articulaba a través de la mercantil MOMMENTO SOLUCIONES, de la que eran partícipes el propio Don Alexander, su esposa, Doña Otilia, y Don Jesús Carlos, abogado. Don Alexander y su esposa se encargarían de la parte administrativa, fiscal, tributaria y contable y D. Jesús Carlos de la parte legal de CABALIER360 NETWORKS, SLU y de las filiales que se pudieran constituir en el futuro.
[1.6] Don Alexander accedió a participar profesionalmente en el proyecto, conviniendo con Don Juan su participación a cambio de:
1º) El pago de 350 euros mensuales por cada tienda que se abriese por la llevanza de la administración.
2º) Su participación como socio en CABALIER360 NETWORKS, S.L.U. o participación en aquellos locales que CABALIER360 NETWORKS pusiera en explotación de la franquicia SUBWAY que fueran de su interés;
3º) Su participación en la misma proporción que CABALIER360 NETWORKS, S.L.U. en aquellos locales en los cuales participara un tercer inversor por la mediación del Sr. Alexander o de la entidad MOMMENTO SOLUCIONES o de su entorno personal, entregándole en contraprestación la mitad de la participación de cada uno de estos locales calculada sobre la participación que dispusiera CABALIER NETWORKS, S.L.U. tras la incorporación del tercer inversor. Es decir, si el tercer inversor adquiría la titularidad de la explotación a un 50 por ciento y CABALIER disponía del otro 50 por ciento, Alexander adquiría un 25 por ciento de la titularidad del centro.
[1.7] Don Justo informó a Don Juan que SUBWAY USA (DOCTOR ASSOCIATES) y SUBWAY EUROPE (SUBWAY INTERNATIONAL B.V.) no permitían que el contrato de franquicia fuera firmado entre personas jurídicas, salvo que la empresa solicitante superara los 100 puntos de venta y fuera considerada una "Gran Cuenta" (que no era el caso de CABALIER360 NETWORKS) y que, por lo tanto, tenía que ser suscrito con una persona física. Asimismo, Don Justo indicó que la persona física que firmase el contrato de franquicia debería tener conocimientos de contabilidad y gestión, ya que estaba obligada a realizar (i)el curso de aprendizaje de uso de la Plataforma de Control de las tiendas de SUBWAY y (ii)el curso general de organización del personal, supervisión de operaciones en tienda y control de stocks.
[1.8] Dado que Don Juan no tenía -ni tiene- conocimientos de contabilidad ni administrativos, propuso a Don Alexander que procediera a firmar él, como persona física cualificada, el contrato o los contratos de franquicia de SUBWAY, siempre en el entendido de su cesión y en "representación pactada" de CABALIER360 NETWORKS, S.L.
[1.9] Consecuentemente, Don Alexander firmó cuatro contratos de franquicia con SUBWAY INTERNATIONAL B.V. y realizó los cursos de formación correspondientes.
[1.10] Para evitar futuros problemas, CABALIER360 NETWORKS, SLU realizó las siguientes acciones:
1º) Comunicó a SUBWAY ESPAÑA y a SUBWAY INTERNATIONAL B.V, mediante mail,que la empresa MOMMENTO SOLUCIONES era una empresa contratada y subsidiaria de CABALIER360 NETWORKS, S.L.;
2º) Firmó un acuerdo privado por el cual Don Alexander cedió el contrato de franquicia y sus derechos a favor de CABALIERS360 NETWORKS, S.L. del cual la parte actora afirma no tener ni original ni copia, siendo conservada por el Sr. Alexander en sus oficinas.
[1.11] Don Alexander era el administrador de hecho de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y gestionaba los centros desde su despacho profesional, donde se habían domiciliado todas las participadas de CABALIER360 NETWORKS, S.L..
[1.12] Con el fin de desarrollar el negocio, el actor alquila locales y constituye cuatro sociedades mercantiles limitadas de titularidad única de CABALIER360 NETWORKS: CABALIER360 XND, CABALIER360 GOYA, CABALIER360 HC LAS ROZAS y CABALIER360 LEGANES. El capital social de todas y cada una de las mercantiles se desembolsa en especie mediante la aportación a la sociedad de los derechos derivados del contrato de franquicia de cada uno de los locales sobre los cuales se iniciará la explotación de la franquicia concedida por SUBWAY.
[1.13] En el mes de marzo de 2021 CABALIER360 NETWORKS disponía de unas aportaciones económicas por importe total de 839.145,73 €, para acometer la apertura de las cuatro primeras tiendas, según el siguiente desglose:
- 221.345,73 € ingresados el día 23 de diciembre de 2020 en la cuenta de CABALIER360 NETWORKS, S.L. por Don Juan;
- 200.000 € por sendas líneas de crédito (cada una por la mitad de ese importe) con Banco Sabadell y Abanca, avaladas personalmente por el actor;
- 250.000 € prestados por la mercantil COLUMBUS WORLD el 29 de marzo de 2021 para abrir el local de PARQUESUR;
- 167.800,00 € ingresados por MOMMENTO SOLUCIONES desde el mes de noviembre de 2020 al mes de enero de 2021, efectuados como entregas a cuenta de su intención de participar y adquirir el 50 por ciento de las participaciones de la sociedad de explotación del local de GOYA, en cumplimiento de los acuerdos inicialmente alcanzados entre Don Juan y Don Alexander.
[1.14] No obstante lo anterior, el Sr. Alexander informó a Don Juan durante el mes de marzo de 2.021 de la falta de liquidez para finalizar la inversión y garantías de los siete centros cuya apertura estaba prevista, manifestándole Don Alexander la necesidad de lograr financiación adicional por importe de 500.000 euros aproximadamente, proponiendo su obtención bien a través de financiación bancaria, bien mediante la incorporación de nuevos inversores.
[1.15] A estos efectos, Don Juan y Don Alexander iniciaron conjuntamente conversaciones con la entidad financiera BBVA, en concreto con el director de la sucursal de la Calle Alcalá núm. 1 de Madrid, Bernardo (hermano de Jesús Carlos, socio de Alexander), para la obtención de un préstamo de 400.000 euros, aportando como garantía por parte de CABALIER360 NETWORKS, una pignoración de 150.000 euros y el plan de negocio de los cuatro locales en proceso de apertura como garantía de retorno del préstamo, lo que supondría otra entrada de fondos a las cuentas de CABALIER360 NETWORKS de 250.000 €.
[1.16] A este respecto, consta en las cuentas de la sociedad el ingreso del importe de 300.000 euros, mediante dos ingresos de 150.000 euros, realizados el día 18 de mayo de 2021. El actor, según refiere, pensó, por habérselo así manifestado Don Alexander, que se había formalizado el préstamo entre CABALIER360 NETWORKS y la entidad BBVA, si bien en realidad fue firmado por Don Alexander, pero en nombre de su sociedad MOMMENTO SOLUCIONES, extremo ignorado por el actor.
[1.17] Al mismo tiempo, Don Alexander propuso la entrada en los centros de la calle Mercé (Goya) y Xanadú de un inversor conocido de su despacho, Don Plácido, el cual se incorpora durante el mes de julio y agosto de 2021 en el cincuenta por ciento del capital de CABALIER360 GOYA, SLU y en el cincuenta por ciento del capital de CABALIER360 XND, SLU.
[1.18] La incorporación en la mercantil CABALIER360 XND, S.L.U. se realiza mediante una escritura de ampliación de capital social por importe de 4.538 euros con una prima de asunción de 120.462 euros. Por su parte, la incorporación en el capital social de CABALIER360 GOYA se realiza mediante la escritura de compraventa de participaciones sociales por importe de 52.500 euros y una ampliación de capital por importe de 112.500, para la adquisición de la mitad de las participaciones sociales.
[1.19] Don Alexander comunicó al actor su deseo de entrar como socio en el mencionado local de la calle Mercé o bien en la totalidad del negocio, en la misma proporción en que hubiera ido efectuando aportaciones a cuenta. El problema es que, al tiempo que iba haciendo aportaciones, retiraba paulatinamente los fondos, hasta el punto que lo retirado llegó a superar lo ingresado. Consiguió crear así, de forma fraudulenta, la apariencia de un derecho de crédito contra la sociedad demandada.
[1.20] Con posterioridad, el Sr. Alexander manifiesta al actor que es preciso firmar una escritura de ampliación de capital en CABALIER360 NETWORKS, SLU para formalizar la incorporación de Don Alexander, Don Jesús Carlos y Doña Otilia en el capital, a través de su sociedad MOMMENTO SOLUCIONES.
[1.21] El día 14 de julio de 2021, es decir, el mismo día y ante el mismo notario que se firmó la ampliación de capital de CABALIER360 XND a favor de Don Plácido, Don Alexander organizó la firma de la ampliación de capital en CABALIER NETWORKS 360 siendo su sociedad, MOMMENTO SOLUCIONES, la que suscribiría dicha ampliación.
[1.22] La ampliación de capital se formaliza por aumento del capital social por compensación de créditos en la cantidad de 9.500 euros, importe al que el actor asegura no haberle dado la importancia que tenía en ese momento por su desconocimiento del derecho de sociedades y de contabilidad, así como por la confianza que tenía depositada en el Sr. Alexander.
[1.23] Con apenas un contravalor de 9.500 euros -crédito que la demanda tilda de inexistente-el Sr. Alexander, en connivencia con Don Jesús Carlos y Doña Otilia, se hace con la titularidad del 75,40 por ciento del capital social de la sociedad matriz, es decir, de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y, de forma indirecta, de un porcentaje del capital social del resto de las sociedades participadas, siendo así que el patrimonio neto de CABALIER360 NETWORKS (incluido el de sus participadas) ascendía el día 13 de julio de 2021 a 380.506,46 euros y su 75,40 % a 287.130,17 euros, viciando el acuerdo de ampliación de capital de nulidad por falta de causa.
[1.24] La demanda subraya la "falta de consentimiento y falta de causa de dicho acto"si se tiene en cuenta que, el mismo día, el nuevo inversor D. Plácido había tenido que desembolsar 125.000 euros (4.538 euros en concepto de ampliación de capital más 120.462 euros en concepto de prima de asunción) para poder titular, a través de una ampliación de capital, el 50 por ciento de las acciones de CABALIER360 XND, S.L., filial de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L.. Por ello, concluye que el "consentimiento fue obtenido torticeramente por Don Alexander, viciando de nulidad el acuerdo de ampliación de capital social de 13 de julio de 2021 de la mercantil CABALIER360 NETWORKS, S.L.".
[1.25] En lo que respecta a la fundamentación jurídica de carácter sustantivo, la demanda (ff.44 a 54), tras transcribir los arts. 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital, señala que el demandante "fue engañado y para ello lo que se le negó es la información correcta y adecuada, siendo un derecho mínimo e irrenunciable",añadiendo que "fue engañado al recibir una información incompleta y/o falsa por parte del administrador de hecho de CABALIER360 NETWORKS, S.L. y consecuentemente, la decisión adoptada es nula",con cita y parcial transcripción de una jurisprudencia -que no identifica- sobre los caracteres del derecho de información y de la STS de 13 de diciembre de 2012, en aquella parte de la misma que extiende el derecho de información a las llamadas "informaciones conexas".
[1.26] La fundamentación concluye con una remisión a la SAP de Pontevedra 600/2011, de 24 de noviembre, que, en palabras de la demanda, «versa sobre la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales celebradas por una mercantil mediante la ampliación del capital social por compensación de créditos de socios, por una supuesta existencia de una deuda"líquida, vencida y exigible"». Como corolario, se incluye un párrafo en que se describen los atributos que deben concurrir en un sujeto para poder ser calificado como administrador de hecho.
[2] Contestación a la demanda.CABALIER 360 NETWORKS se opuso a la demanda, negando la versión de los hechos ofrecida por el actor, y denunciando, en lo que aquí interesa, la improcedencia de que el actor impugne una decisión por él adoptada en cuanto socio único, con base en una pretendida falta de consentimiento y/o causa, sin cita siquiera de los preceptos relativos del Código Civil, y con clara infracción de la doctrina de los actos propios.
[3] Sentencia de primera instancia.La Juez de lo Mercantil desestima la demanda. La Juez razona que:
i. «Si bien desde una posición formalista cabría negar la posibilidad de impugnar las decisiones del socio único acudiendo a las normas de impugnación de acuerdos sociales, al no existir acuerdo alguno, la doctrina mayoritaria reconoce esta posibilidad, cuando sean nulas de pleno derecho (contrarias al orden público) y, excepcionalmente, cuando sean contrarias a la ley y a los estatutos si perjudican a los acreedores sociales o ponen en riesgo de responsabilidad a los administradores sociales (Alfaro, Díaz Moreno). La legitimación para impugnar este tipo de decisiones se reconoce a los administradores y a los terceros que acrediten un interés legítimo.»
ii. «Puesto que la decisión de ampliar el capital social de CABALIER360 NETWORKS, S.L. para dar entrada en el mismo a Mommento Soluciones se adoptó por el propio Juan, actuando como socio y administrador único, carece de legitimación para impugnar, puesto que es evidente que no es posible solicitar la declaración de nulidad de una decisión adoptada por uno mismo.»
iii. «En cualquier caso y en lo que respecta al supuesto "engaño" que denuncia el demandante, se ha de señalar que el vicio del consentimiento o la ausencia de causa, motivos de impugnación y determinantes de la nulidad en el derecho de obligaciones y contratos, no son susceptibles de ser invocados en sede de impugnación de acuerdos sociales que cuenta con un régimen especial de impugnación»(con cita y transcripción de la sentencia de esta Sala 403/2023 de 19 de mayo).
iv. «En lo que respecta a la inexistencia del crédito compensable, a la escritura de elevación a público de los acuerdos de 14 de julio de 2021 (documento 52) se adjunta un informe firmado por el demandante sobre la naturaleza y las características del crédito objeto de compensación, en el que consta expresamente que "examinada la contabilidad resultan a cargo de la sociedad los créditos que se detallan a continuación, todos los cuales tienen el carácter de líquidos, vencidas y exigibles y que corresponden a una entrega hecha en concepto de préstamo por Momento Soluciones"; "importe 9.500 €, fecha de devengo: 26 de febrero de 2021 y fecha de vencimiento: 29 de junio de 2021". Asimismo, certifica que los datos de dicho crédito concuerdan exactamente con los reflejados en la contabilidad social.»
v. «Sentado lo anterior, siendo D. Juan, como administrador de la sociedad el responsable de la emisión de dicho informe, no puede impugnar la existencia del crédito cuya existencia había certificado, pues esa función de certificación es inherente al cargo de administrador y, en consecuencia, no es susceptible de delegación en un tercero.»
vi. «En cualquier caso, la alegación de la inexistencia del crédito, a la vista de que la sociedad adeudaba otras cantidades a Mommentum y, en consecuencia, que existían otros créditos por compensar (como reconoce la perito de la parte demandada en el acto del juicio) resulta excesivamente formalista. En realidad, la impugnación objeto del presente procedimiento obedece a que (como resulta de la demanda y la declaración de la perito) el valor de la sociedad a la fecha de la ampliación del capital social no era el que reflejaba el patrimonio neto y, en concreto, que la valoración de las filiales en el balance no era correcta.»
vii. «En definitiva, existe una discrepancia en torno a la valoración de la empresa que no puede discutirse por la vía de la impugnación del acuerdo de ampliación del capital social, sin perjuicio de otras acciones civiles por enriquecimiento injusto o penales que, en su caso, puedan ejercitarse.»
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
[4] Planteamiento.El recurso se estructura en tres motivos, que simplemente ahora enunciamos:
Primero.-La Sentencia recurrida, al concluir que el Sr. Juan, en su condición de socio único y administrador único de Cabalier360 Networks, S.L., carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo social de aumento de capital, infringe lo ordenado por los artículos 204 y 206 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el derecho a la tutela judicial efectiva del que es legítimo titular el Sr. Juan, causante de indefensión ( artículo 24 CE).
Segundo.-La Sentencia apelada, al considerar válida la compensación de deuda con un crédito inexistente, en contra de lo expuesto por el perito judicial, infringe la doctrina de los actos propios incurriendo en una errónea e ilógica valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba y con la jurisprudencia que las interpreta.
Tercero.-Infracción del artículo 301 de la LSC por inexistencia del crédito.
[5] Valoración del Tribunal
[5.1] En el motivo primero se sostiene que la sentencia, al negar al Sr. Juan legitimación activa para impugnar el aumento de capital por haber sido él, quien, en su condición de socio único, tomó la decisión, infringe los arts. 206 y 93.c) LSC, que reconocen a los socios, sin más restricción que el porcentaje mínimo de participación, la legitimación para impugnar los acuerdos sociales. E infringe, además, la jurisprudencia, con cita y extracto de las SSTS de 30 de enero de 2002 (sin más identificación que su fecha) y la número 410/2018, de 14 de febrero. El recurso defiende asimismo que la posibilidad de que un socio único impugne un acuerdo (sic.)social viene igualmente reconocida por la doctrina que cita (ROJO BELTRÁN, BAENA BAENA, JIMÉNEZ SÁNCHEZ, DÍAZ MORENO).
[5.2] El motivo -y, con él, el entero recurso- no puede prosperar.
[5.3] El art. 15 LSC dispone en su primer apartado, bajo la rúbrica "decisiones del socio único" que"[ e]n la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general»,aclarando su segundo apartado que "[l]as decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad".
[5.4] El art. 206.1, ciertamente, reconoce legitimación para impugnar los acuerdos sociales a "los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital".Ahora bien, en una sociedad unipersonal el escenario es distinto, porque no hay propiamente acuerdos, sino decisiones del socio único, lo que afecta necesariamente al círculo de legitimados para impugnar.
[5.5] La ley guarda silencio sobre el régimen de impugnación de las decisiones del socio único. El motivo de ese silencio radica en que la LSC, en esta materia, es tributaria en lo esencial de la LSA de 1951, que no contemplaba la figura de la sociedad unipersonal. Por ello, la ley refiere la acción impugnatoria a los acuerdos, ya de la junta, ya del consejo, si bien, como señala ROJO FERNÁNDEZ-RÍO (" Artículo 204", Comentario de la Ley de Sociedades de Capital ,vol. I, pág. 1435, en cita abreviada, como las que siguen), "[e]n la medida en que las decisiones del socio único de sociedad unipersonal equivalen a los acuerdos de la junta general de las sociedades pluripersonales (art. 15.1), no existe inconveniente en que el administrador impugne una decisión del socio -aunque, muy probablemente, el impugnante será inmediatamente cesado- o en que el usufructuario de la totalidad o de parte de las participaciones o acciones de las que ese socio sesa nudo propitario impugne, como tercero con interés legítimo, una decisión nula del socio único".Esta es la opinión del autor y no la que, omitiendo extracto y con cita de página errónea, se indica en el recurso. La posibilidad de que sea el socio el impugnante queda reducida, pues, al caso de que no sea administrador.
[5.6] En la sociedad unipersonal no hay, en puridad, junta. La misma etimología del término "junta" lo excluye. El socio único, como advierte el art. 15.1, «ejercerá las competencias de la junta general»,pero no esjunta, no se constituye como tal y expresa su omnímoda voluntad a través de decisiones. Por tanto, la generalidad de las normas que disciplinan el funcionamiento de la junta (y que están en la base de muchas de las impugnaciones por infracción de ley) no son aplicables a la sociedad unipersonal, en que no hay convocatoria ni constitución ni opera el régimen de mayorías. De entre las infracciones legales típicas subsistiría el derecho de información, siempre y cuando, obviamente, no confluyan en el sujeto la doble condición de socio (quien solicita la información) y administrador único (sobre el que pesa el deber de prestarla). Otro tanto ocurre con los estatutos como fuente eventual de impugnación, posible en términos dialécticos, mas de escaso recorrido dada su libérrima potestad de modificarlos a voluntad [GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Mª. B., La sociedad unipersonal en el Derecho español (Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Limitada Nueva Empresa),pág. 263]. A fortiori,en la sociedad unipersonal no existe la dualidad mayoría-minoría, lo que excluye el abuso ex art. 204.1.II como causa de impugnación. Finalmente, la lesión del interés social exigiría analizar si, en una unipersonal, hay interés social distinto del interés del socio único, cuestión que agota su interés en lo meramente académico, por exceder del objeto del procedimiento.
[5.7] En todo caso, reuniendo el impugnante la doble cualidad de socio y administrador es obvio que carece de legitimación, como ya señalaba la doctrina citada. En el mismo sentido (contrario, de nuevo, al indicado en el recurso) y por si quedare alguna duda, JIMÉNEZ SÁNCHEZ y DÍAZ MORENO (" Artículo 127 LSRL", Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles,T. XIV, vol. 5º, pág. 174) se encargan de aclarar lo que parece evidente: "si se designa él mismo(por referencia al socio único) como único administrador no habrá nadie legitimado para impugnar sus decisiones".
[5.8] Siguiendo con el análisis de la doctrina de la que hace acopio el recurso, BAENA BAENA [Legitimación activa para la impugnación de los acuerdos sociales (de la junta general de las sociedades anónima y de responsabilidad limitada y de la asamblea general de la sociedad cooperativa),págs. 20 y 21, nota 4] también restringe la legitimación para impugnar al administrador (que no sea, al tiempo, socio único) y al tercero con interés legítimo. Y, más allá de la bibliografía que nos propone el recurso, PILOÑETA ALONSO (La sociedad de capital unipersonal, Fundamentos de su régimen jurídico,pág. 101) concluye que "[l]as decisiones del socio único como órgano social no resultarán (...) fácilmente impugnables conforme a los parámetros esteblecidos en la Ley, salvo que lo sean por «terceros que acrediten un interés legítimo», habida cuenta de la inexistencia de otros socios en la sociedad y la posibilidad -solo teórica- de que lo hagan los administradores, sometidos al poder de control y cese de aquel".
[5.9] Si el recorrido por la doctrina no ofrece sustento a la tesis impugnatoria, tampoco la jurisprudencia, pues las sentencias citadas tan solo efectúan consideraciones de carácter general sobre la legitimación, sin analizar las particularidades de la sociedad unipersonal.
[5.10] El recurso, por tanto, no ofrece argumento alguno al que asirse. El socio único no puede autoimpugnar su decisión.
[5.11] No hay legitimación, pero tampoco causa impugnandi.
[5.12] En la demanda se entremezclan conceptos de la normativa societaria con los propios de la nulidad de los contratos o negocios jurídicos. Se alude a la infracción de la ley como causa de impugnación, ignorando la Sala si la norma que se dice infringida es civil (tan pronto se habla de falta de causa como de falta de consentimiento), societaria (derecho de información) o ambas, cumulativa o alternativamente.
[5.13] Desde la Ley de Anónimas de 1951 se viene reconociendo la infracción de ley como causa de impugnación. Con la refundición de 2010 la fórmula de acuerdos impugnables sufrió un ligero pulido. Aprovechando su traslado al art. 204, la "Ley", con mayúscula, como objeto primario de protección, se degradó a simple ley.
[5.14] La degradación de la letra inicial sirvió para dejar claro que el término "ley" debía ser objeto de la más amplia interpretación tanto en continentecomo en contenido,a fin de comprender (i)no solo la ley en sentido formal, sino otras normas con rango de ley e, incluso, inferior; (ii)tanto las normas de la propia LSC como las extracorpóreas recogidas en el derecho común, civil o mercantil, y en la normativa especial (v. gr.Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en materia de modificaciones estructurales, o Reglamento del Registro Mercantil) o reglamentaria (Real Decreto 821/1991 relativo al derecho de representación proporcional, que, aun dictado en desarrollo del art. 137 TRLSA, quedó a salvo de la derogación expresa, cfr.Disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2010).
[5.15] Ya desde el texto inicial de 1951 la doctrina (GÓMEZ ORBANEJA, E., "El proceso de impugnación de la Ley de Sociedades Anónimas", Revista de Derecho Privado, 1955, pág. 124; BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., "Los acuerdos impugnables en la sociedad anónima", Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al profesor Manuel Broseta Pont,Vol. I, pág. 384; EMBID IRUJO, J.M., "Notas sobre la impugnación de acuerdos sociales en la Ley española de Sociedades Anónimas", Noticias de la Unión Europea, nº 121, 1995, pág. 51; SÁNCHEZ CALERO, F., La Junta general en las sociedades de capital,págs. 364 y 365 y n. 28) venía entendiendo, de forma pacífica, que así debía ser, hasta el punto de que GARRIGUES y URÍA, en su Comentario,ya habían procedido a degradar de hecho (leypor Ley)lo que habría de esperar, de derecho, más de medio siglo.
[5.16] Con todo, siendo posible el recurso a normas extrañas a la LSC para fundar la infracción de ley, lo que no resulta posible es incorporar el régimen de nulidad o anulabilidad de los contratos al ámbito de la impugnación de los acuerdos sociales.
[5.17] No ignora la Sala que, al callar el Código de Comercio de 1885 la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, la doctrina previa a la LSA de 1951 procedió, por una "exégesis un tanto violenta" -tomando la expresión de los autores del Anteproyecto de LSA de 1947 (GARRIGUES DÍAZ-CAÑABATE, J., GONZÁLEZ, J., DE LA PLAZA, M., URÍA, R., RODRÍGUEZ GIMENO, A., PALAO, J.E. y SÁINZ DE BUJANDA, F., Reforma de la Sociedad Anónima,Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1947, pág. 43)-, a la importación de normas del derecho común de la contratación. No ignoramos, tampoco, que, a la cabeza de esa doctrina, GARRIGUES ("Nulidad e impugnabilidad de los acuerdos de la Junta General de la sociedad anónima", Revista de Derecho Mercantil, nº 3, 1946, págs. 133 a 136), aun partiendo de que la técnica civilista solo con grandes reservas podía ser aplicada a esta materia, se atrevió a trazar las primeras líneas divisorias entre nulidad radical y simple anulabilidad, incluyendo entre los supuestos de nulidad radical los acuerdos que no tuvieran causa lícita ( art. 1275 CC en relación con el art. 1261) o los contrarios a las buenas costumbres o al orden público ( art. 1255), siguiendo el modelo que ya adoptara la jurisprudencia alemana bajo la vigencia del Código de Comercio (HGB) de 1897, en que, junto a la contravención de la ley y los estatutos como causas típicas de impugnación, admitía la aplicación a la junta general de los §§ 138 y 826 del Código Civil (BGB), relativos a los actos contrarios a las buenas costumbres.
[5.18] Ahora bien, en nuestra sentencia 403/2023, de 19 de mayo (Pte. Ilmo. Sr. Plaza González), ya advertimos de la imposibilidad de aplicar en sede de impugnación de acuerdos el régimen civil de la nulidad contractual. Dijimos entonces -reiteramos ahora- que:
«[L]a causa de impugnación invocada -sustentada en vicio del consentimiento- resulta improcedente con arreglo al régimen legal de impugnación de acuerdos sociales.
De hecho, la desaparecida distinción entre acuerdos nulos y anulables también resultaba ajena a las respectivas categorías referidas a la teoría del negocio jurídico.
No debemos olvidar que lo impugnable son los acuerdos sociales contrarios a la Ley -además de los que resulten contrarios a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social-, y esta contravención debe derivar del procedimiento en la adopción del acuerdo o de su contenido.
La Ley de Sociedades de Capital establece por lo tanto un régimen especial de impugnación de acuerdos sociales, sin que pueda ser aplicado por esta vía el régimen de nulidad de los contratos previsto en el Código Civil. En relación a los acuerdos del consejo de administración la STS de 9 de julio de 1999 ya tenía declarado que el régimen especial de impugnación de acuerdos es el previsto en el ámbito del Derecho de sociedades, resultando inaplicable el régimen de nulidad y anulabilidad previsto en los artículos 1.301 y ss. CC , que tampoco es un régimen concurrente o que se pueda introducir como causa de impugnación directa o indirectamente. Y esto precisamente sirve a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta al alcance de la impugnación de acuerdos sociales.
Lo que puede sustentar la impugnación -del acuerdo, no olvidemos- son las normas previstas para la convocatoria, constitución o régimen de mayorías, además del contenido de los acuerdos. Y la mención a la validez del voto o al cómputo se refiere por ello a la legitimidad de la "emisión" del voto (representación, condición de socio, prohibiciones de voto, accionista moroso, etc.), es decir, al ejercicio del derecho de voto sin poder hacerlo según el Derecho societario, y al propio cómputo, en su proyección, en ambos casos, sobre el régimen de mayorías - artículo 204.3.c) TRLSC -, no al proceso de formación de la voluntad del socio. La "validez" del voto no permite introducir causas de impugnación amparadas en el régimen de nulidad del Código Civil en relación a los requisitos de validez de los contratos.
No resulta admisible que la impugnación del acuerdo se refiera, no a la emisión del voto en sí, sino al sentido por el que el socio emite válidamente su voto y a la influencia que sobre dicho voto hubiera podido proceder de terceros (por acuerdos previos o no, o por manifestaciones de otros socios) o al error de quien emite el voto, formación de la voluntad del socio que resulta ajena a la sociedad y al procedimiento de adopción del acuerdo social.»
[5.19] El recurso, en suma, debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas de segunda instancia.
[6] La desestimación del recurso implica la condena en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de13 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 116/2022, que confirmamos.
II.-Se imponen al recurrente las costas en esta segunda instancia.
III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de13 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 116/2022, que confirmamos.
II.-Se imponen al recurrente las costas en esta segunda instancia.
III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.