Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 173/2026 Audiencia Provincial Civil nº 28 de Madrid, Rec. 474/2024 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28 de Madrid
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 28079370282026100619
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6854
Núm. Roj: SAP M 6854:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 146/2023.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid.
Parte recurrente: NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L.
Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal
Letrado: D. Juan J. Cano Castañeda
Parte recurrida: LA FANTASÍA CM S.L., AMLLP S.L. y D. Jesús Manuel
Procuradora: Dª María Jesús Gutiérrez Aceves
Letrado: D. Borja Castiella López-Aróstegui
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 146/2023 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diecinueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Ha comparecido en esta alzada la demandante NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida del Letrado D. Juan J. Cano Castañeda, así como los demandados LA FANTASÍA CM S.L., AMLLP S.L. y D. Jesús Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Gutiérrez Aceves y asistidos del Letrado D. Borja Castiella López-Aróstegui.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
1.
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4.
Señala la demanda que con fecha 1 de diciembre de 2021, la sociedad demandante suscribió un contrato de préstamo con la demandada LA FANTASIA CM SL, por importe de 60.000 €, cuyo vencimiento tuvo lugar el 31/12/2021.
La demandada se obligaba a devolver el préstamo mediante el pago de 120 cuotas sucesivas con una periodicidad mensual (a razón de 579.36 € mensuales) comprensivas de capital e intereses, calculadas por el sistema francés de amortización y pagaderas el último día de cada mes; siendo así que la primera cuota había de pagarse el 31/12/2021 y la última el día 30/11/2031.
A fecha de la presentación de la demanda se encuentran vencidas y pendientes de pago las mensualidades correspondientes al mes de diciembre de 2021 y la totalidad de las comprendidas entre el 31 de enero de 2022 al 1 de marzo de 2023, todas ellas inclusive.
La estipulación tercera del contrato prevé el vencimiento anticipado derivado del impago de una cuota mensual.
Estando la sociedad en una situación que constituía y constituye causa de disolución societaria conforme el artículo 363.1.e) LSC, debieron haber convocado la junta general en el plazo de dos meses para que se adoptase el acuerdo de disolución y no lo hicieron.
La fundamentación jurídica de la demanda se refiere a la acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad, que se encuentra regulada en los artículos 236 a 241 LSC.
Debemos señalar que la acción ejercitada es la acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad regulada en los artículos 236 a 241 LSC, como se indica en la fundamentación jurídica de la demanda.
La acción se sustenta en conducta omisiva antijurídica ya que es contraria a la ley por encontrarse la sociedad en un supuesto legal de disolución.
Respecto a la causa de disolución únicamente señala la demanda lo siguiente:
La reclamación comprende las cuotas impagadas (69.523,20 €) y los intereses moratorios pactados del 8% anual (55.618,5 €).
Concluye invocando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
LA FANTASÍA no está incursa en causa legal de disolución, pues su patrimonio neto no se encuentra por debajo de la mitad del capital social, por lo que no se da el único comportamiento antijurídico que se denuncia.
A cierre del ejercicio 2021 el patrimonio neto de LA FANTASÍA era negativo en 23.658,62 euros. La "moratoria COVID" del artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, descarta tener en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a estos efectos hasta el 31 de diciembre de 2024. Debe excluirse del computo el resultado negativo de 2021 (-26.658,62).
Añade que la causa legal de disolución habría nacido con posterioridad al nacimiento del crédito.
Para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
A partir de febrero de 2022, D. Jaime efectuó aportaciones que reequilibraron la situación patrimonial hasta situar el patrimonio neto al cierre del ejerciico 2022 en 11.383,83 euros (cuando el capital escriturado es 3.000 euros).
El órgano de administración de LA FANTASÍA ha cumplido con su deber de instar concurso de acreedores ("procedimiento especial de microempresa") por su situación de insolvencia, y que ha sido recientemente declarado - auto nº 58/2023 de 6 de julio por el Juzgado Mercantil nº 19 de Madrid (autos de procedimiento especial nº 198/2023 -.
LA FANTASÍA fue constituida el día 29 de octubre de 2021
Poco después de la constitución de LA FANTASÍA, el 14 de noviembre, los socios firmaron un pacto para dejar bien estipulados los compromisos verbales ya alcanzados.
D. Jaime - socio inversor - se comprometía personalmente o a través de diferentes entidades mercantiles de las que fuera titular total o parcialmente, a abonar a LA FANTASÍA hasta trescientos treinta mil euros (330.000 euros).
D. Demetrio - uno de los socios de NUEVO ESPACIO - fue contactado por los socios promotores en un intento de conseguir que participara como socio inversor. Sin embargo, presentó a D. Jaime, quien finalmente pasó a ser socio inversor y firmó el pacto de socios comprometiendo financiación
El importe del préstamo que ahora se reclama tenía a todos los efectos la condición de aportaciones en el marco del pacto de socios. Considera la contestación a la demanda que realmente estamos ante un préstamo simulado.
D. Jaime incumplió los compromisos adquiridos, dejó de hacer todas las aportaciones necesarias, y con otros socios abandonaron y boicotearon la actividad naciente de LA FANTASÍA para participar en otra sociedad competidora directa.
Aunque se pactó la devolución mensual del prestado desde el 31 de diciembre de 2021, NUEVO ESPACIO no requirió ni exigió la devolución del préstamo hasta el 2 de febrero de 2023, tal y como demuestra el mail aportado como Documento nº 2 de la demanda, signo evidente de que se consideraba como una aportación realizada por el socio inversor en cumplimiento del pacto de socios
En el préstamo se prevé que NUEVO ESPACIO tendría derecho a
Esto corrobora que el verdadero interés de NUEVO ESPACIO era poder participar del éxito de LA FANTASÍA en el desarrollo de su negocio, como un socio que efectúa aportaciones, y no tanto como un mero prestamista.
Respecto al abandono del domicilio señala que NUEVO ESPACIO como avalista firmó el 31 de octubre de 2022 el acuerdo de terminación del contrato de arrendamiento. NUEVO ESPACIO fue pleno conocedor de los problemas de LA FANTASÍA.
En cuanto se refiere al importe de la deuda la cuantía total que podría reclamar NUEVO ESPACIO ascendería a 72.227,05 euros, correspondientes 69.523,20 euros por las cuotas impagadas, y 2.703,85 euros al cálculo de intereses moratorios.
Respecto a la deuda reclamada considera la sentencia que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA, con lo que no existe la obligación propia del prestatario, cual es la de devolver la cantidad prestada en la forma convenida; de ahí que, no existiendo crédito alguno que ostente NUEVO ESPACIO RETAIL contra dicha mercantil, la acción de reclamación de cantidad contra ella entablada deba ser desestimada, así como las de responsabilidad de administradores, que exigen como presupuesto ineludible la existencia del crédito, en que se suele cuantificar el daño ocasionado.
Para alcanzar esta conclusión señala lo siguiente:
i) LA FANTASÍA fue constituida el día 29 de octubre de 2021 (documento n.º 1 de la contestación). Días antes, se había creado un grupo de Whattsap de los promotores de la sociedad, en que intervenía el Sr. Demetrio, administrador de NUEVO ESPACIO y el Sr. Jaime, al que se aludirá seguidamente.
ii) En fecha 11 de noviembre de 2021, días antes de la concesión del préstamo, NUEVO ESPACIO intervino como avalista de un contrato de arrendamiento celebrado entre LA FANTASÍA y un tercero, que tenía por objeto el uso del inmueble donde desplegaría su actividad (documento n.º 2 contestación). La fianza de este contrato fue abonada por el Sr. Jaime, al que se hará referencia seguidamente, así como dos meses de alquiler y honorarios del agente inmobiliario (documentos 14, 15 y 16 de la contestación).
iii) En fecha 14 de noviembre de 2021, se produjo la firma del documento n.º 7 de la contestación a la demanda, que era un "acuerdo de inversión y socios de LA FANTASÍA", en que intervinieron los socios promotores y un solo socio inversor, Sr. Jaime, en cuya virtud éste aportaría (en nombre propio o de otros inversores) hasta 333.000 €.
iv) Con relación al contrato de arrendamiento antes citado, NUEVO ESPACIO volvió a intervenir en el documento firmado el 31 de octubre de 2022, de "fin de arrendamiento y entrega de llaves" (documento n.º 20 de la contestación).
v) Ninguna cuota se pagó del préstamo, ni tampoco existió reclamación alguna hasta febrero de 2023.
Concluye que la cantidad que se dijo prestada a LA FANTASÍA en realidad no procedía de un préstamo, sino de una aportación con fines de inversión.
Se refiere a la vinculación del Sr. Demetrio, administrador de NUEVO ESPACIO (desde los albores de LA FANTASÍA), con el Sr. Jaime (firmante del pacto de socios). Uno fue avalista (a través de NUEVO ESPACIO) del contrato de arrendamiento; el otro se hizo cargo de importantes gastos relacionados con el local en que se iba a desarrollar la actividad. Estas actuaciones no suelen responder, en el caso de la actora, a las que realiza una simple prestamista.
Añade que esto indica un obvio interés en que la sociedad, que comenzaba su andadura, tuviera actividad y éxitos comerciales. A mayor abundamiento, en una situación de impago del préstamo (admitiendo a efectos dialécticos que este contrato tuviera tal carácter), no se entiende que la prestamista (que nada había reclamado hasta la fecha) interviniera, firmando, el contrato de fin de arrendamiento y entrega de llaves, lo que es serio indicio, junto a los anteriores, de su vinculación con LA FANTASÍA. Resolución del contrato de arrendamiento que, además, se produjo en un escenario de fracaso empresarial de LA FANTASÍA, conocido por todas las partes. De otra parte, la falta de reclamación por parte de la prestamista del pago de las cuotas (ni siquiera la primera de ellas se abonó), hasta el año 2023 es signo de que, en realidad, no se había concertado un contrato de préstamo, sino que la cantidad entregada lo fue como aportación o inversión, sujeta a los pactos parasociales del documento de noviembre de 2021.
Se sustenta el primero de los motivos del recurso en la falta de motivación de la sentencia.
Señala al respecto que la sentencia considera que el crédito que la recurrente acredita no es tal (documento n º 1 de la demanda) , sino un simple contrato simulado, cuando lo cierto es que es asimismo reconocido por la empresa codemandada. Concluye que es completamente incongruente.
Valoración del Tribunal.
El motivo del recurso mezcla la falta de motivación con la incongruencia, dado que se trata de conceptos distintos.
No existe falta de motivación en cuanto deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
Respecto a la congruencia, la sentencia no se ha extralimitado al pronunciarse sobre temas o materias no debatidas, puesto que se alegó en la contestación a la demanda que el contrato de préstamo era simulado y la sentencia concluye que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA.
Señala que LA FANTASIA sostiene que nos encontramos ante un negocio simulado y tal argumento de oposición es asumido como propio por el Tribunal al considerar que al Administrador de la recurrente tuvo en origen unos contactos con la sociedad.
Sin embargo, la recurrente estaba dispuesta a participar a través de la figura de un contrato de préstamo. Si bien presentó a otras personas que en su caso pudieran estar interesados en participar activamente como socios. Cual es el caso del Sr. Jaime.
D. Demetrio presentó a un amigo y conocido, D. Jaime, también empresario, y que sí estaba plenamente convencido de participar en el proyecto, pero en este caso como socio. El simple hecho de presentar una persona y esta integrarse en el proyecto no es motivo suficiente para considerar que es parte del proyecto.
Al igual que en el caso del préstamo, quiso ayudar formalizando un nuevo préstamo cual era la fianza del contrato de arrendamiento, que no le ha sido tampoco devuelta.
La constatación o evidencia de ello se encuentra en el propio escrito de solicitud de concurso de la empresa demandada que, entre sus acreedores, reconoce e incluye a la recurrente como tal y por el importe del principal.
El participar en un grupo de whatsapp no implica en absoluto que el Sr. Demetrio (representante de la actora) fuera socio.
Si D. Demetrio hubiera sido socio habría participado en Junta en las decisiones de la compañía, que no es el caso.
El no reclamar cantidad alguna antes de la presentación de la demanda no puede tampoco puede servir de prueba para concluir que la entidad acreedora, a través de D. Demetrio , formaba parte del proyecto como socio.
Sostiene el escrito de oposición al recurso que la Sentencia concluye que no existe evidencia suficiente para considerar la existencia de un contrato de préstamo, y que, por el contrario, y de conformidad con lo alegado y probado por esta parte, el negocio en jurídico en cuestión se trata de un préstamo simulado.
Añade que la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la misma.
Valoración del Tribunal.
Debemos señalar previamente que no se encuentran limitadas las facultades de valoración de la prueba en la segunda instancia.
La STS 263/2015, de 18 de mayo de 2015, establece que " esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez «a quo» de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica."
Nos referiremos a continuación al contrato de préstamo.
Considera la sentencia recurrida que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA.
No podemos aceptar esta conclusión.
En primer lugar, el hecho de que la sociedad demandante figure como avalista en el contrato de arrendamiento suscrito por LA FANTASÍA CM, S.L. no convierte a dicha sociedad en socio inversor, de modo que el préstamo encubra una aportación al capital que nunca existió.
En segundo lugar, el pacto de socios suscrito en fecha 14 de noviembre de 2021 no incluye a NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. o a su administrador como socios, destacando que el socio inversor en D. Jaime. Tampoco NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. o a su administrador han participado como socios en los órganos de LA FANTASÍA CM, S.L.
Su expositivo refleja la necesidad de financiación de la sociedad LA FANTASÍA CM, S.L. El hecho de que el socio inversor procure la financiación por sus contactos con tercero no convierte al tercero en socio, ni transforma un prestamo en una inexistente aportación al capital.
En tercer lugar, el contrato de préstamo suscrito en fecha 1 de diciembre de 2021 entre NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. y LA FANTASÍA CM, S.L. supuso la entrega efectiva del importe objeto del préstamo, con la consiguiente obligación de restituir conforme a lo pactado, según el cuadro de amortización previsto. Esta obligación es incompatible con una aportación al capital.
En cuarto lugar, en la propia memoria de LA FANTASÍA presentada en el procedimiento concursal, de fecha 30 de marzo de 2023, se muestra que la aquí demandante no es socia de la demandada. Expresamente señala que se barajó la opción de que entrara como socio inversor el amigo de D. Jaime, pero finalmente no se convirtió en socio, aunque la sociedad NUEVO ESPACIO aportaría fondos.
El hecho de que el socio inversor procure la financiación de la sociedad a través de sus contactos personales no convierte al prestamista en socio, ni la financiación deja de ser efectuada por un tercero. Por ello la mencionada memoria señala que "el importe fue contabilizado como importe ingresado por un tercero, considerándole acreedor de la sociedad".
Es decir, es la propia sociedad la que reconoce la entrega, quien recibe los fondos y contabiliza el préstamo, de manera que no es posible admitir que a su conveniencia sostenga después que se trata de un contrato simulado. Además, el hecho de que el socio inversor considere esto parte de su inversión no convierte el préstamo en aportación al capital, ni al tercero financiador en socio. Y el prestamo figura como pasivo no corriente.
Se trata por lo tanto de un contrato de préstamo que resultó incumplido. Finalmente, el hecho de que no se diera por vencido el crédito anticipadamente hasta el 2 de febrero de 2023 no supone otra cosa que el acreedor facilitó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo.
La contestación a la demanda reconoce que se exigió la devolución del préstamo el 2 de febrero de 2023.
Se reclaman 69.523,20 euros por la totalidad de las cuotas impagadas.
El vencimiento anticipado determina la exigibilidad inmediata de las cantidades a satisfacer por el prestatario.
No obstante, los intereses moratorios deben aplicarse desde que el acreedor efectúa la reclamación del crédito en fecha 2 de febrero de 2023.
Como establece la STS 990/2005, de 20 de diciembre, en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado, para que puedan devengarse intereses moratorios es preciso que el prestatario conozca el ejercicio por el prestamista de la facultad de vencimiento anticipado. El deudor deba enterarse objetivamente de su situación para evitar caer en la morosidad.
Este matiz no afecta a la estimación sustancial de la demanda en lo que se refiere a la reclamación de la deuda. En el pronunciamiento eludiremos las declaraciones instrumentales que se pretenden, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada por principal e intereses remuneratorios (69.523,20 €) y a los intereses moratorios que se devenguen a partir del 2 de febrero de 2023.
La conducta en la que se sustenta la responsabilidad es el incumplimiento de los deberes en orden a la disolución de la sociedad.
La pretensión no puede ser estimada por las razones que exponemos a continuación:
1. La demanda no determina la concurrencia de causa legal de disolución por perdidas cualificadas, ni el momento en que se entiende que concurre tal causa. La única mención concreta al respecto es la siguiente:
El tribunal no puede integrar los presupuestos de la acción ejercitada. Por otra parte tampoco caben remisiones a documentos sin introducir las concretas alegaciones en la demanda. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre,
2. La jurisprudencia exige, en el caso del ejercicio de la acción individual de responsabilidad, un esfuerzo argumentativo sobre la posibilidad del acreedor de hacerse cobro de su crédito de haber cumplido el administrador con sus obligaciones. Así la STS 253/2016 de 28 de abril, entre otras, establece:
Falta aquí el esfuerzo argumentativo imprescindible para que la acción pueda prosperar. La demanda no va más allá de menciones genéricas comunes a toda acción de responsabilidad.
3. No es posible estimar la acción individual de responsabilidad cuando la sociedad deudora ha acudido al procedimiento concursal, como establece la STS 580/2019, de 5 de noviembre:
Finalmente, la doctrina del levantamiento del velo se invoca de forma inapropiada pues no existe fraude alguno en la constitución de la sociedad demandada, ni se utiliza de tal modo por los socios que la componen para desarrollar un proyecto empresarial.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación y, revocando la resolución recurrida, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 69.523,20 euros, mas los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes desde el 2 de febrero de 2023, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones ejercitadas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia - artículo 394 LEC - así como tampoco de las costas derivadas del recurso - artículo 398 LEC -.
1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L. contra LA FANTASIA CM S.L., AMLLP S.L.U. y contra DON Jesús Manuel.
2. Condenamos a la demandada LA FANTASIA CM S.L. a que abone a la actora NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L. la cantidad de 69.523,20 euros, mas los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes desde el 2 de febrero de 2023.
3. Absolvemos a los demandados en el resto de pretensiones ejercitadas.
4. No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
1.
2.
3.
4.
Señala la demanda que con fecha 1 de diciembre de 2021, la sociedad demandante suscribió un contrato de préstamo con la demandada LA FANTASIA CM SL, por importe de 60.000 €, cuyo vencimiento tuvo lugar el 31/12/2021.
La demandada se obligaba a devolver el préstamo mediante el pago de 120 cuotas sucesivas con una periodicidad mensual (a razón de 579.36 € mensuales) comprensivas de capital e intereses, calculadas por el sistema francés de amortización y pagaderas el último día de cada mes; siendo así que la primera cuota había de pagarse el 31/12/2021 y la última el día 30/11/2031.
A fecha de la presentación de la demanda se encuentran vencidas y pendientes de pago las mensualidades correspondientes al mes de diciembre de 2021 y la totalidad de las comprendidas entre el 31 de enero de 2022 al 1 de marzo de 2023, todas ellas inclusive.
La estipulación tercera del contrato prevé el vencimiento anticipado derivado del impago de una cuota mensual.
Estando la sociedad en una situación que constituía y constituye causa de disolución societaria conforme el artículo 363.1.e) LSC, debieron haber convocado la junta general en el plazo de dos meses para que se adoptase el acuerdo de disolución y no lo hicieron.
La fundamentación jurídica de la demanda se refiere a la acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad, que se encuentra regulada en los artículos 236 a 241 LSC.
Debemos señalar que la acción ejercitada es la acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad regulada en los artículos 236 a 241 LSC, como se indica en la fundamentación jurídica de la demanda.
La acción se sustenta en conducta omisiva antijurídica ya que es contraria a la ley por encontrarse la sociedad en un supuesto legal de disolución.
Respecto a la causa de disolución únicamente señala la demanda lo siguiente:
La reclamación comprende las cuotas impagadas (69.523,20 €) y los intereses moratorios pactados del 8% anual (55.618,5 €).
Concluye invocando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
LA FANTASÍA no está incursa en causa legal de disolución, pues su patrimonio neto no se encuentra por debajo de la mitad del capital social, por lo que no se da el único comportamiento antijurídico que se denuncia.
A cierre del ejercicio 2021 el patrimonio neto de LA FANTASÍA era negativo en 23.658,62 euros. La "moratoria COVID" del artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, descarta tener en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a estos efectos hasta el 31 de diciembre de 2024. Debe excluirse del computo el resultado negativo de 2021 (-26.658,62).
Añade que la causa legal de disolución habría nacido con posterioridad al nacimiento del crédito.
Para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
A partir de febrero de 2022, D. Jaime efectuó aportaciones que reequilibraron la situación patrimonial hasta situar el patrimonio neto al cierre del ejerciico 2022 en 11.383,83 euros (cuando el capital escriturado es 3.000 euros).
El órgano de administración de LA FANTASÍA ha cumplido con su deber de instar concurso de acreedores ("procedimiento especial de microempresa") por su situación de insolvencia, y que ha sido recientemente declarado - auto nº 58/2023 de 6 de julio por el Juzgado Mercantil nº 19 de Madrid (autos de procedimiento especial nº 198/2023 -.
LA FANTASÍA fue constituida el día 29 de octubre de 2021
Poco después de la constitución de LA FANTASÍA, el 14 de noviembre, los socios firmaron un pacto para dejar bien estipulados los compromisos verbales ya alcanzados.
D. Jaime - socio inversor - se comprometía personalmente o a través de diferentes entidades mercantiles de las que fuera titular total o parcialmente, a abonar a LA FANTASÍA hasta trescientos treinta mil euros (330.000 euros).
D. Demetrio - uno de los socios de NUEVO ESPACIO - fue contactado por los socios promotores en un intento de conseguir que participara como socio inversor. Sin embargo, presentó a D. Jaime, quien finalmente pasó a ser socio inversor y firmó el pacto de socios comprometiendo financiación
El importe del préstamo que ahora se reclama tenía a todos los efectos la condición de aportaciones en el marco del pacto de socios. Considera la contestación a la demanda que realmente estamos ante un préstamo simulado.
D. Jaime incumplió los compromisos adquiridos, dejó de hacer todas las aportaciones necesarias, y con otros socios abandonaron y boicotearon la actividad naciente de LA FANTASÍA para participar en otra sociedad competidora directa.
Aunque se pactó la devolución mensual del prestado desde el 31 de diciembre de 2021, NUEVO ESPACIO no requirió ni exigió la devolución del préstamo hasta el 2 de febrero de 2023, tal y como demuestra el mail aportado como Documento nº 2 de la demanda, signo evidente de que se consideraba como una aportación realizada por el socio inversor en cumplimiento del pacto de socios
En el préstamo se prevé que NUEVO ESPACIO tendría derecho a
Esto corrobora que el verdadero interés de NUEVO ESPACIO era poder participar del éxito de LA FANTASÍA en el desarrollo de su negocio, como un socio que efectúa aportaciones, y no tanto como un mero prestamista.
Respecto al abandono del domicilio señala que NUEVO ESPACIO como avalista firmó el 31 de octubre de 2022 el acuerdo de terminación del contrato de arrendamiento. NUEVO ESPACIO fue pleno conocedor de los problemas de LA FANTASÍA.
En cuanto se refiere al importe de la deuda la cuantía total que podría reclamar NUEVO ESPACIO ascendería a 72.227,05 euros, correspondientes 69.523,20 euros por las cuotas impagadas, y 2.703,85 euros al cálculo de intereses moratorios.
Respecto a la deuda reclamada considera la sentencia que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA, con lo que no existe la obligación propia del prestatario, cual es la de devolver la cantidad prestada en la forma convenida; de ahí que, no existiendo crédito alguno que ostente NUEVO ESPACIO RETAIL contra dicha mercantil, la acción de reclamación de cantidad contra ella entablada deba ser desestimada, así como las de responsabilidad de administradores, que exigen como presupuesto ineludible la existencia del crédito, en que se suele cuantificar el daño ocasionado.
Para alcanzar esta conclusión señala lo siguiente:
i) LA FANTASÍA fue constituida el día 29 de octubre de 2021 (documento n.º 1 de la contestación). Días antes, se había creado un grupo de Whattsap de los promotores de la sociedad, en que intervenía el Sr. Demetrio, administrador de NUEVO ESPACIO y el Sr. Jaime, al que se aludirá seguidamente.
ii) En fecha 11 de noviembre de 2021, días antes de la concesión del préstamo, NUEVO ESPACIO intervino como avalista de un contrato de arrendamiento celebrado entre LA FANTASÍA y un tercero, que tenía por objeto el uso del inmueble donde desplegaría su actividad (documento n.º 2 contestación). La fianza de este contrato fue abonada por el Sr. Jaime, al que se hará referencia seguidamente, así como dos meses de alquiler y honorarios del agente inmobiliario (documentos 14, 15 y 16 de la contestación).
iii) En fecha 14 de noviembre de 2021, se produjo la firma del documento n.º 7 de la contestación a la demanda, que era un "acuerdo de inversión y socios de LA FANTASÍA", en que intervinieron los socios promotores y un solo socio inversor, Sr. Jaime, en cuya virtud éste aportaría (en nombre propio o de otros inversores) hasta 333.000 €.
iv) Con relación al contrato de arrendamiento antes citado, NUEVO ESPACIO volvió a intervenir en el documento firmado el 31 de octubre de 2022, de "fin de arrendamiento y entrega de llaves" (documento n.º 20 de la contestación).
v) Ninguna cuota se pagó del préstamo, ni tampoco existió reclamación alguna hasta febrero de 2023.
Concluye que la cantidad que se dijo prestada a LA FANTASÍA en realidad no procedía de un préstamo, sino de una aportación con fines de inversión.
Se refiere a la vinculación del Sr. Demetrio, administrador de NUEVO ESPACIO (desde los albores de LA FANTASÍA), con el Sr. Jaime (firmante del pacto de socios). Uno fue avalista (a través de NUEVO ESPACIO) del contrato de arrendamiento; el otro se hizo cargo de importantes gastos relacionados con el local en que se iba a desarrollar la actividad. Estas actuaciones no suelen responder, en el caso de la actora, a las que realiza una simple prestamista.
Añade que esto indica un obvio interés en que la sociedad, que comenzaba su andadura, tuviera actividad y éxitos comerciales. A mayor abundamiento, en una situación de impago del préstamo (admitiendo a efectos dialécticos que este contrato tuviera tal carácter), no se entiende que la prestamista (que nada había reclamado hasta la fecha) interviniera, firmando, el contrato de fin de arrendamiento y entrega de llaves, lo que es serio indicio, junto a los anteriores, de su vinculación con LA FANTASÍA. Resolución del contrato de arrendamiento que, además, se produjo en un escenario de fracaso empresarial de LA FANTASÍA, conocido por todas las partes. De otra parte, la falta de reclamación por parte de la prestamista del pago de las cuotas (ni siquiera la primera de ellas se abonó), hasta el año 2023 es signo de que, en realidad, no se había concertado un contrato de préstamo, sino que la cantidad entregada lo fue como aportación o inversión, sujeta a los pactos parasociales del documento de noviembre de 2021.
Se sustenta el primero de los motivos del recurso en la falta de motivación de la sentencia.
Señala al respecto que la sentencia considera que el crédito que la recurrente acredita no es tal (documento n º 1 de la demanda) , sino un simple contrato simulado, cuando lo cierto es que es asimismo reconocido por la empresa codemandada. Concluye que es completamente incongruente.
Valoración del Tribunal.
El motivo del recurso mezcla la falta de motivación con la incongruencia, dado que se trata de conceptos distintos.
No existe falta de motivación en cuanto deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
Respecto a la congruencia, la sentencia no se ha extralimitado al pronunciarse sobre temas o materias no debatidas, puesto que se alegó en la contestación a la demanda que el contrato de préstamo era simulado y la sentencia concluye que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA.
Señala que LA FANTASIA sostiene que nos encontramos ante un negocio simulado y tal argumento de oposición es asumido como propio por el Tribunal al considerar que al Administrador de la recurrente tuvo en origen unos contactos con la sociedad.
Sin embargo, la recurrente estaba dispuesta a participar a través de la figura de un contrato de préstamo. Si bien presentó a otras personas que en su caso pudieran estar interesados en participar activamente como socios. Cual es el caso del Sr. Jaime.
D. Demetrio presentó a un amigo y conocido, D. Jaime, también empresario, y que sí estaba plenamente convencido de participar en el proyecto, pero en este caso como socio. El simple hecho de presentar una persona y esta integrarse en el proyecto no es motivo suficiente para considerar que es parte del proyecto.
Al igual que en el caso del préstamo, quiso ayudar formalizando un nuevo préstamo cual era la fianza del contrato de arrendamiento, que no le ha sido tampoco devuelta.
La constatación o evidencia de ello se encuentra en el propio escrito de solicitud de concurso de la empresa demandada que, entre sus acreedores, reconoce e incluye a la recurrente como tal y por el importe del principal.
El participar en un grupo de whatsapp no implica en absoluto que el Sr. Demetrio (representante de la actora) fuera socio.
Si D. Demetrio hubiera sido socio habría participado en Junta en las decisiones de la compañía, que no es el caso.
El no reclamar cantidad alguna antes de la presentación de la demanda no puede tampoco puede servir de prueba para concluir que la entidad acreedora, a través de D. Demetrio , formaba parte del proyecto como socio.
Sostiene el escrito de oposición al recurso que la Sentencia concluye que no existe evidencia suficiente para considerar la existencia de un contrato de préstamo, y que, por el contrario, y de conformidad con lo alegado y probado por esta parte, el negocio en jurídico en cuestión se trata de un préstamo simulado.
Añade que la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la misma.
Valoración del Tribunal.
Debemos señalar previamente que no se encuentran limitadas las facultades de valoración de la prueba en la segunda instancia.
La STS 263/2015, de 18 de mayo de 2015, establece que " esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez «a quo» de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica."
Nos referiremos a continuación al contrato de préstamo.
Considera la sentencia recurrida que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA.
No podemos aceptar esta conclusión.
En primer lugar, el hecho de que la sociedad demandante figure como avalista en el contrato de arrendamiento suscrito por LA FANTASÍA CM, S.L. no convierte a dicha sociedad en socio inversor, de modo que el préstamo encubra una aportación al capital que nunca existió.
En segundo lugar, el pacto de socios suscrito en fecha 14 de noviembre de 2021 no incluye a NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. o a su administrador como socios, destacando que el socio inversor en D. Jaime. Tampoco NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. o a su administrador han participado como socios en los órganos de LA FANTASÍA CM, S.L.
Su expositivo refleja la necesidad de financiación de la sociedad LA FANTASÍA CM, S.L. El hecho de que el socio inversor procure la financiación por sus contactos con tercero no convierte al tercero en socio, ni transforma un prestamo en una inexistente aportación al capital.
En tercer lugar, el contrato de préstamo suscrito en fecha 1 de diciembre de 2021 entre NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. y LA FANTASÍA CM, S.L. supuso la entrega efectiva del importe objeto del préstamo, con la consiguiente obligación de restituir conforme a lo pactado, según el cuadro de amortización previsto. Esta obligación es incompatible con una aportación al capital.
En cuarto lugar, en la propia memoria de LA FANTASÍA presentada en el procedimiento concursal, de fecha 30 de marzo de 2023, se muestra que la aquí demandante no es socia de la demandada. Expresamente señala que se barajó la opción de que entrara como socio inversor el amigo de D. Jaime, pero finalmente no se convirtió en socio, aunque la sociedad NUEVO ESPACIO aportaría fondos.
El hecho de que el socio inversor procure la financiación de la sociedad a través de sus contactos personales no convierte al prestamista en socio, ni la financiación deja de ser efectuada por un tercero. Por ello la mencionada memoria señala que "el importe fue contabilizado como importe ingresado por un tercero, considerándole acreedor de la sociedad".
Es decir, es la propia sociedad la que reconoce la entrega, quien recibe los fondos y contabiliza el préstamo, de manera que no es posible admitir que a su conveniencia sostenga después que se trata de un contrato simulado. Además, el hecho de que el socio inversor considere esto parte de su inversión no convierte el préstamo en aportación al capital, ni al tercero financiador en socio. Y el prestamo figura como pasivo no corriente.
Se trata por lo tanto de un contrato de préstamo que resultó incumplido. Finalmente, el hecho de que no se diera por vencido el crédito anticipadamente hasta el 2 de febrero de 2023 no supone otra cosa que el acreedor facilitó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo.
La contestación a la demanda reconoce que se exigió la devolución del préstamo el 2 de febrero de 2023.
Se reclaman 69.523,20 euros por la totalidad de las cuotas impagadas.
El vencimiento anticipado determina la exigibilidad inmediata de las cantidades a satisfacer por el prestatario.
No obstante, los intereses moratorios deben aplicarse desde que el acreedor efectúa la reclamación del crédito en fecha 2 de febrero de 2023.
Como establece la STS 990/2005, de 20 de diciembre, en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado, para que puedan devengarse intereses moratorios es preciso que el prestatario conozca el ejercicio por el prestamista de la facultad de vencimiento anticipado. El deudor deba enterarse objetivamente de su situación para evitar caer en la morosidad.
Este matiz no afecta a la estimación sustancial de la demanda en lo que se refiere a la reclamación de la deuda. En el pronunciamiento eludiremos las declaraciones instrumentales que se pretenden, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada por principal e intereses remuneratorios (69.523,20 €) y a los intereses moratorios que se devenguen a partir del 2 de febrero de 2023.
La conducta en la que se sustenta la responsabilidad es el incumplimiento de los deberes en orden a la disolución de la sociedad.
La pretensión no puede ser estimada por las razones que exponemos a continuación:
1. La demanda no determina la concurrencia de causa legal de disolución por perdidas cualificadas, ni el momento en que se entiende que concurre tal causa. La única mención concreta al respecto es la siguiente:
El tribunal no puede integrar los presupuestos de la acción ejercitada. Por otra parte tampoco caben remisiones a documentos sin introducir las concretas alegaciones en la demanda. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre,
2. La jurisprudencia exige, en el caso del ejercicio de la acción individual de responsabilidad, un esfuerzo argumentativo sobre la posibilidad del acreedor de hacerse cobro de su crédito de haber cumplido el administrador con sus obligaciones. Así la STS 253/2016 de 28 de abril, entre otras, establece:
Falta aquí el esfuerzo argumentativo imprescindible para que la acción pueda prosperar. La demanda no va más allá de menciones genéricas comunes a toda acción de responsabilidad.
3. No es posible estimar la acción individual de responsabilidad cuando la sociedad deudora ha acudido al procedimiento concursal, como establece la STS 580/2019, de 5 de noviembre:
Finalmente, la doctrina del levantamiento del velo se invoca de forma inapropiada pues no existe fraude alguno en la constitución de la sociedad demandada, ni se utiliza de tal modo por los socios que la componen para desarrollar un proyecto empresarial.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación y, revocando la resolución recurrida, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 69.523,20 euros, mas los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes desde el 2 de febrero de 2023, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones ejercitadas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia - artículo 394 LEC - así como tampoco de las costas derivadas del recurso - artículo 398 LEC -.
1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L. contra LA FANTASIA CM S.L., AMLLP S.L.U. y contra DON Jesús Manuel.
2. Condenamos a la demandada LA FANTASIA CM S.L. a que abone a la actora NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L. la cantidad de 69.523,20 euros, mas los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes desde el 2 de febrero de 2023.
3. Absolvemos a los demandados en el resto de pretensiones ejercitadas.
4. No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.
2.
3.
4.
Señala la demanda que con fecha 1 de diciembre de 2021, la sociedad demandante suscribió un contrato de préstamo con la demandada LA FANTASIA CM SL, por importe de 60.000 €, cuyo vencimiento tuvo lugar el 31/12/2021.
La demandada se obligaba a devolver el préstamo mediante el pago de 120 cuotas sucesivas con una periodicidad mensual (a razón de 579.36 € mensuales) comprensivas de capital e intereses, calculadas por el sistema francés de amortización y pagaderas el último día de cada mes; siendo así que la primera cuota había de pagarse el 31/12/2021 y la última el día 30/11/2031.
A fecha de la presentación de la demanda se encuentran vencidas y pendientes de pago las mensualidades correspondientes al mes de diciembre de 2021 y la totalidad de las comprendidas entre el 31 de enero de 2022 al 1 de marzo de 2023, todas ellas inclusive.
La estipulación tercera del contrato prevé el vencimiento anticipado derivado del impago de una cuota mensual.
Estando la sociedad en una situación que constituía y constituye causa de disolución societaria conforme el artículo 363.1.e) LSC, debieron haber convocado la junta general en el plazo de dos meses para que se adoptase el acuerdo de disolución y no lo hicieron.
La fundamentación jurídica de la demanda se refiere a la acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad, que se encuentra regulada en los artículos 236 a 241 LSC.
Debemos señalar que la acción ejercitada es la acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad regulada en los artículos 236 a 241 LSC, como se indica en la fundamentación jurídica de la demanda.
La acción se sustenta en conducta omisiva antijurídica ya que es contraria a la ley por encontrarse la sociedad en un supuesto legal de disolución.
Respecto a la causa de disolución únicamente señala la demanda lo siguiente:
La reclamación comprende las cuotas impagadas (69.523,20 €) y los intereses moratorios pactados del 8% anual (55.618,5 €).
Concluye invocando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
LA FANTASÍA no está incursa en causa legal de disolución, pues su patrimonio neto no se encuentra por debajo de la mitad del capital social, por lo que no se da el único comportamiento antijurídico que se denuncia.
A cierre del ejercicio 2021 el patrimonio neto de LA FANTASÍA era negativo en 23.658,62 euros. La "moratoria COVID" del artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, descarta tener en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a estos efectos hasta el 31 de diciembre de 2024. Debe excluirse del computo el resultado negativo de 2021 (-26.658,62).
Añade que la causa legal de disolución habría nacido con posterioridad al nacimiento del crédito.
Para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
A partir de febrero de 2022, D. Jaime efectuó aportaciones que reequilibraron la situación patrimonial hasta situar el patrimonio neto al cierre del ejerciico 2022 en 11.383,83 euros (cuando el capital escriturado es 3.000 euros).
El órgano de administración de LA FANTASÍA ha cumplido con su deber de instar concurso de acreedores ("procedimiento especial de microempresa") por su situación de insolvencia, y que ha sido recientemente declarado - auto nº 58/2023 de 6 de julio por el Juzgado Mercantil nº 19 de Madrid (autos de procedimiento especial nº 198/2023 -.
LA FANTASÍA fue constituida el día 29 de octubre de 2021
Poco después de la constitución de LA FANTASÍA, el 14 de noviembre, los socios firmaron un pacto para dejar bien estipulados los compromisos verbales ya alcanzados.
D. Jaime - socio inversor - se comprometía personalmente o a través de diferentes entidades mercantiles de las que fuera titular total o parcialmente, a abonar a LA FANTASÍA hasta trescientos treinta mil euros (330.000 euros).
D. Demetrio - uno de los socios de NUEVO ESPACIO - fue contactado por los socios promotores en un intento de conseguir que participara como socio inversor. Sin embargo, presentó a D. Jaime, quien finalmente pasó a ser socio inversor y firmó el pacto de socios comprometiendo financiación
El importe del préstamo que ahora se reclama tenía a todos los efectos la condición de aportaciones en el marco del pacto de socios. Considera la contestación a la demanda que realmente estamos ante un préstamo simulado.
D. Jaime incumplió los compromisos adquiridos, dejó de hacer todas las aportaciones necesarias, y con otros socios abandonaron y boicotearon la actividad naciente de LA FANTASÍA para participar en otra sociedad competidora directa.
Aunque se pactó la devolución mensual del prestado desde el 31 de diciembre de 2021, NUEVO ESPACIO no requirió ni exigió la devolución del préstamo hasta el 2 de febrero de 2023, tal y como demuestra el mail aportado como Documento nº 2 de la demanda, signo evidente de que se consideraba como una aportación realizada por el socio inversor en cumplimiento del pacto de socios
En el préstamo se prevé que NUEVO ESPACIO tendría derecho a
Esto corrobora que el verdadero interés de NUEVO ESPACIO era poder participar del éxito de LA FANTASÍA en el desarrollo de su negocio, como un socio que efectúa aportaciones, y no tanto como un mero prestamista.
Respecto al abandono del domicilio señala que NUEVO ESPACIO como avalista firmó el 31 de octubre de 2022 el acuerdo de terminación del contrato de arrendamiento. NUEVO ESPACIO fue pleno conocedor de los problemas de LA FANTASÍA.
En cuanto se refiere al importe de la deuda la cuantía total que podría reclamar NUEVO ESPACIO ascendería a 72.227,05 euros, correspondientes 69.523,20 euros por las cuotas impagadas, y 2.703,85 euros al cálculo de intereses moratorios.
Respecto a la deuda reclamada considera la sentencia que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA, con lo que no existe la obligación propia del prestatario, cual es la de devolver la cantidad prestada en la forma convenida; de ahí que, no existiendo crédito alguno que ostente NUEVO ESPACIO RETAIL contra dicha mercantil, la acción de reclamación de cantidad contra ella entablada deba ser desestimada, así como las de responsabilidad de administradores, que exigen como presupuesto ineludible la existencia del crédito, en que se suele cuantificar el daño ocasionado.
Para alcanzar esta conclusión señala lo siguiente:
i) LA FANTASÍA fue constituida el día 29 de octubre de 2021 (documento n.º 1 de la contestación). Días antes, se había creado un grupo de Whattsap de los promotores de la sociedad, en que intervenía el Sr. Demetrio, administrador de NUEVO ESPACIO y el Sr. Jaime, al que se aludirá seguidamente.
ii) En fecha 11 de noviembre de 2021, días antes de la concesión del préstamo, NUEVO ESPACIO intervino como avalista de un contrato de arrendamiento celebrado entre LA FANTASÍA y un tercero, que tenía por objeto el uso del inmueble donde desplegaría su actividad (documento n.º 2 contestación). La fianza de este contrato fue abonada por el Sr. Jaime, al que se hará referencia seguidamente, así como dos meses de alquiler y honorarios del agente inmobiliario (documentos 14, 15 y 16 de la contestación).
iii) En fecha 14 de noviembre de 2021, se produjo la firma del documento n.º 7 de la contestación a la demanda, que era un "acuerdo de inversión y socios de LA FANTASÍA", en que intervinieron los socios promotores y un solo socio inversor, Sr. Jaime, en cuya virtud éste aportaría (en nombre propio o de otros inversores) hasta 333.000 €.
iv) Con relación al contrato de arrendamiento antes citado, NUEVO ESPACIO volvió a intervenir en el documento firmado el 31 de octubre de 2022, de "fin de arrendamiento y entrega de llaves" (documento n.º 20 de la contestación).
v) Ninguna cuota se pagó del préstamo, ni tampoco existió reclamación alguna hasta febrero de 2023.
Concluye que la cantidad que se dijo prestada a LA FANTASÍA en realidad no procedía de un préstamo, sino de una aportación con fines de inversión.
Se refiere a la vinculación del Sr. Demetrio, administrador de NUEVO ESPACIO (desde los albores de LA FANTASÍA), con el Sr. Jaime (firmante del pacto de socios). Uno fue avalista (a través de NUEVO ESPACIO) del contrato de arrendamiento; el otro se hizo cargo de importantes gastos relacionados con el local en que se iba a desarrollar la actividad. Estas actuaciones no suelen responder, en el caso de la actora, a las que realiza una simple prestamista.
Añade que esto indica un obvio interés en que la sociedad, que comenzaba su andadura, tuviera actividad y éxitos comerciales. A mayor abundamiento, en una situación de impago del préstamo (admitiendo a efectos dialécticos que este contrato tuviera tal carácter), no se entiende que la prestamista (que nada había reclamado hasta la fecha) interviniera, firmando, el contrato de fin de arrendamiento y entrega de llaves, lo que es serio indicio, junto a los anteriores, de su vinculación con LA FANTASÍA. Resolución del contrato de arrendamiento que, además, se produjo en un escenario de fracaso empresarial de LA FANTASÍA, conocido por todas las partes. De otra parte, la falta de reclamación por parte de la prestamista del pago de las cuotas (ni siquiera la primera de ellas se abonó), hasta el año 2023 es signo de que, en realidad, no se había concertado un contrato de préstamo, sino que la cantidad entregada lo fue como aportación o inversión, sujeta a los pactos parasociales del documento de noviembre de 2021.
Se sustenta el primero de los motivos del recurso en la falta de motivación de la sentencia.
Señala al respecto que la sentencia considera que el crédito que la recurrente acredita no es tal (documento n º 1 de la demanda) , sino un simple contrato simulado, cuando lo cierto es que es asimismo reconocido por la empresa codemandada. Concluye que es completamente incongruente.
Valoración del Tribunal.
El motivo del recurso mezcla la falta de motivación con la incongruencia, dado que se trata de conceptos distintos.
No existe falta de motivación en cuanto deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
Respecto a la congruencia, la sentencia no se ha extralimitado al pronunciarse sobre temas o materias no debatidas, puesto que se alegó en la contestación a la demanda que el contrato de préstamo era simulado y la sentencia concluye que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA.
Señala que LA FANTASIA sostiene que nos encontramos ante un negocio simulado y tal argumento de oposición es asumido como propio por el Tribunal al considerar que al Administrador de la recurrente tuvo en origen unos contactos con la sociedad.
Sin embargo, la recurrente estaba dispuesta a participar a través de la figura de un contrato de préstamo. Si bien presentó a otras personas que en su caso pudieran estar interesados en participar activamente como socios. Cual es el caso del Sr. Jaime.
D. Demetrio presentó a un amigo y conocido, D. Jaime, también empresario, y que sí estaba plenamente convencido de participar en el proyecto, pero en este caso como socio. El simple hecho de presentar una persona y esta integrarse en el proyecto no es motivo suficiente para considerar que es parte del proyecto.
Al igual que en el caso del préstamo, quiso ayudar formalizando un nuevo préstamo cual era la fianza del contrato de arrendamiento, que no le ha sido tampoco devuelta.
La constatación o evidencia de ello se encuentra en el propio escrito de solicitud de concurso de la empresa demandada que, entre sus acreedores, reconoce e incluye a la recurrente como tal y por el importe del principal.
El participar en un grupo de whatsapp no implica en absoluto que el Sr. Demetrio (representante de la actora) fuera socio.
Si D. Demetrio hubiera sido socio habría participado en Junta en las decisiones de la compañía, que no es el caso.
El no reclamar cantidad alguna antes de la presentación de la demanda no puede tampoco puede servir de prueba para concluir que la entidad acreedora, a través de D. Demetrio , formaba parte del proyecto como socio.
Sostiene el escrito de oposición al recurso que la Sentencia concluye que no existe evidencia suficiente para considerar la existencia de un contrato de préstamo, y que, por el contrario, y de conformidad con lo alegado y probado por esta parte, el negocio en jurídico en cuestión se trata de un préstamo simulado.
Añade que la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la misma.
Valoración del Tribunal.
Debemos señalar previamente que no se encuentran limitadas las facultades de valoración de la prueba en la segunda instancia.
La STS 263/2015, de 18 de mayo de 2015, establece que " esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez «a quo» de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica."
Nos referiremos a continuación al contrato de préstamo.
Considera la sentencia recurrida que no existió contrato de préstamo alguno, sino una aportación o inversión en la incipiente actividad empresarial que acometió LA FANTASÍA.
No podemos aceptar esta conclusión.
En primer lugar, el hecho de que la sociedad demandante figure como avalista en el contrato de arrendamiento suscrito por LA FANTASÍA CM, S.L. no convierte a dicha sociedad en socio inversor, de modo que el préstamo encubra una aportación al capital que nunca existió.
En segundo lugar, el pacto de socios suscrito en fecha 14 de noviembre de 2021 no incluye a NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. o a su administrador como socios, destacando que el socio inversor en D. Jaime. Tampoco NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. o a su administrador han participado como socios en los órganos de LA FANTASÍA CM, S.L.
Su expositivo refleja la necesidad de financiación de la sociedad LA FANTASÍA CM, S.L. El hecho de que el socio inversor procure la financiación por sus contactos con tercero no convierte al tercero en socio, ni transforma un prestamo en una inexistente aportación al capital.
En tercer lugar, el contrato de préstamo suscrito en fecha 1 de diciembre de 2021 entre NUEVO ESPACIO RETAIL HOME S.L. y LA FANTASÍA CM, S.L. supuso la entrega efectiva del importe objeto del préstamo, con la consiguiente obligación de restituir conforme a lo pactado, según el cuadro de amortización previsto. Esta obligación es incompatible con una aportación al capital.
En cuarto lugar, en la propia memoria de LA FANTASÍA presentada en el procedimiento concursal, de fecha 30 de marzo de 2023, se muestra que la aquí demandante no es socia de la demandada. Expresamente señala que se barajó la opción de que entrara como socio inversor el amigo de D. Jaime, pero finalmente no se convirtió en socio, aunque la sociedad NUEVO ESPACIO aportaría fondos.
El hecho de que el socio inversor procure la financiación de la sociedad a través de sus contactos personales no convierte al prestamista en socio, ni la financiación deja de ser efectuada por un tercero. Por ello la mencionada memoria señala que "el importe fue contabilizado como importe ingresado por un tercero, considerándole acreedor de la sociedad".
Es decir, es la propia sociedad la que reconoce la entrega, quien recibe los fondos y contabiliza el préstamo, de manera que no es posible admitir que a su conveniencia sostenga después que se trata de un contrato simulado. Además, el hecho de que el socio inversor considere esto parte de su inversión no convierte el préstamo en aportación al capital, ni al tercero financiador en socio. Y el prestamo figura como pasivo no corriente.
Se trata por lo tanto de un contrato de préstamo que resultó incumplido. Finalmente, el hecho de que no se diera por vencido el crédito anticipadamente hasta el 2 de febrero de 2023 no supone otra cosa que el acreedor facilitó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo.
La contestación a la demanda reconoce que se exigió la devolución del préstamo el 2 de febrero de 2023.
Se reclaman 69.523,20 euros por la totalidad de las cuotas impagadas.
El vencimiento anticipado determina la exigibilidad inmediata de las cantidades a satisfacer por el prestatario.
No obstante, los intereses moratorios deben aplicarse desde que el acreedor efectúa la reclamación del crédito en fecha 2 de febrero de 2023.
Como establece la STS 990/2005, de 20 de diciembre, en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado, para que puedan devengarse intereses moratorios es preciso que el prestatario conozca el ejercicio por el prestamista de la facultad de vencimiento anticipado. El deudor deba enterarse objetivamente de su situación para evitar caer en la morosidad.
Este matiz no afecta a la estimación sustancial de la demanda en lo que se refiere a la reclamación de la deuda. En el pronunciamiento eludiremos las declaraciones instrumentales que se pretenden, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada por principal e intereses remuneratorios (69.523,20 €) y a los intereses moratorios que se devenguen a partir del 2 de febrero de 2023.
La conducta en la que se sustenta la responsabilidad es el incumplimiento de los deberes en orden a la disolución de la sociedad.
La pretensión no puede ser estimada por las razones que exponemos a continuación:
1. La demanda no determina la concurrencia de causa legal de disolución por perdidas cualificadas, ni el momento en que se entiende que concurre tal causa. La única mención concreta al respecto es la siguiente:
El tribunal no puede integrar los presupuestos de la acción ejercitada. Por otra parte tampoco caben remisiones a documentos sin introducir las concretas alegaciones en la demanda. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre,
2. La jurisprudencia exige, en el caso del ejercicio de la acción individual de responsabilidad, un esfuerzo argumentativo sobre la posibilidad del acreedor de hacerse cobro de su crédito de haber cumplido el administrador con sus obligaciones. Así la STS 253/2016 de 28 de abril, entre otras, establece:
Falta aquí el esfuerzo argumentativo imprescindible para que la acción pueda prosperar. La demanda no va más allá de menciones genéricas comunes a toda acción de responsabilidad.
3. No es posible estimar la acción individual de responsabilidad cuando la sociedad deudora ha acudido al procedimiento concursal, como establece la STS 580/2019, de 5 de noviembre:
Finalmente, la doctrina del levantamiento del velo se invoca de forma inapropiada pues no existe fraude alguno en la constitución de la sociedad demandada, ni se utiliza de tal modo por los socios que la componen para desarrollar un proyecto empresarial.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación y, revocando la resolución recurrida, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 69.523,20 euros, mas los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes desde el 2 de febrero de 2023, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones ejercitadas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia - artículo 394 LEC - así como tampoco de las costas derivadas del recurso - artículo 398 LEC -.
1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L. contra LA FANTASIA CM S.L., AMLLP S.L.U. y contra DON Jesús Manuel.
2. Condenamos a la demandada LA FANTASIA CM S.L. a que abone a la actora NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L. la cantidad de 69.523,20 euros, mas los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes desde el 2 de febrero de 2023.
3. Absolvemos a los demandados en el resto de pretensiones ejercitadas.
4. No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L. contra LA FANTASIA CM S.L., AMLLP S.L.U. y contra DON Jesús Manuel.
2. Condenamos a la demandada LA FANTASIA CM S.L. a que abone a la actora NUEVO ESPACIO RETAIL HOME, S.L. la cantidad de 69.523,20 euros, mas los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes desde el 2 de febrero de 2023.
3. Absolvemos a los demandados en el resto de pretensiones ejercitadas.
4. No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

