Sentencia Civil 1127/2025...e del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 1127/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 790/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 1127/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101113

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1497

Núm. Roj: SAP NA 1497:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001127/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

En Pamplona/Iruña, a 01 de septiembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 790/2024,derivado del Juicio verbal (250.2) nº 156/2023 - 0,del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A, representada por el Procurador Dña. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Iván Fernández Rebordinos.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero del 2024, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 11/2024 en Juicio verbal (250.2) nº 156/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTEla demanda promovida por MAKRO DISTRIBUCION MAYORISTA, S.A.U. (CIF núm. A28647451),representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el

Letrado D. Iván Fernández Rebordinos, frente a D. Hugo (NIE núm. NUM000) en situación procesal de rebeldía.

Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.

CUARTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 790/2024.

Por mero error material en la Providencia de 15 de mayo de 2025 se omitió señalar que que el asunto se resolvería por un solo magistrado, atendida la cuantía.

Fundamentos

PRIMERO: a)La entidad Makro Distribución Mayorista, S.A.U presentó demanda contra el Sr. Hugo, como administrador de la entidad mercantil DIRECCION000, en ejercicio de las acciones de responsabilidad individual ( arts. 236 y 241 LSC) y de responsabilidad por deudas sociales ( art. 367 LSC) , en la que solicitaba su condena a pagar la cantidad de 3.823,24 euros (facturas por suministros giradas entre marzo y abril de 2022), alegando, en síntesis, por un lado, que la sentencia de 1 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, dictada en el juicio Verbal 141/2023, condenó a la citada sociedad a pagar esa cantidad; por otro, que el último depósito contable que consta es del año 2017, por lo que ha de presumirse que ya existía causa legal de disolución al tiempo de girarse las facturas, existiendo actuaciones dolosas y contrarias a los deberes propios de cualquier administrador que hicieron que los activos no pudieran ser destinados al pago de los créditos.

b)Habiendo permanecido en rebeldía el demandado, la sentencia del Juzgado desestimó la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

b.1 En primer lugar, el juez de lo mercantil parte de una serie de hechos probados por los documentos.

- Entre las partes mediaron relaciones comerciales en marzo y abril de 2022 en virtud de las cuales la demandante giró al demandado facturas por un importe total de 3.823,24 euros (bloque documental núm. 3 demanda).

- La sociedad administrada por el demandado, cuyo objeto es la compraventa, arrendamiento y explotación de toda clase de negocios de hostelería, inició sus operaciones el 21 de junio de 2017 (bloque documental núm. 2 demanda).

- El único depósito contable de dicha sociedad materializado desde su constitución fue el relativo al ejercicio 2017 y se efectuó el 9 de agosto de 2018, constando en las cuentas un capital social de 3.000 euros y unos fondos propios de 11.261,17 euros (bloque documental núm. 4 demanda).

- En fechas 6 y 9 de marzo de 2023 se inscribieron sendas declaraciones de insolvencia recaídas en la jurisdicción social.

b.2En segundo lugar, tras aludir a la doctrina jurisprudencial recaída en supuestos de la falta de depósito contable como indicio de concurrencia de causa de disolución ( ATS de 6 de abril de 2022; casación núm. 6677/2019) y señalar que "no puede obviarse el hecho de que el demandado no ha comparecido y, por lo tanto, ha privado de cualquier clase de explicación (.) a la parte contraria (.) sobre el motivo por el cual no procedió al depósito contable desde el año 2017 (.) contumaz conducta del demandado (que) conduce a una privación completa del conocimiento acerca de la situación patrimonial de la sociedad al tiempo de contraer las deudas, su justificación y las actuaciones ejecutadas al efecto",permitiendo la "documental aportada por la parte actora (.), adicionalmente, dibujar un escenario de dificultades patrimoniales por parte de la sociedad en cuestión", ya que "de la propia hoja registral se aprecian inscripciones de insolvencia declaradas por los Juzgados de lo Social en marzo de 2023",siendo "por lo tanto, (.) más que presumible la existencia de procedimientos de tal naturaleza (e.g. extinción de contratos de trabajo vía despido) en los que la sociedad se viera envuelta en tanto que empleadora con su consiguiente condena a abonar cantidades en favor de un trabajador",el juez de lo mercantil, respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales, argumenta que examinadas las facturas se aprecia que tenían por objeto el suministro de bienes comestibles ligados a la explotación de un negocio de hostelería llamado "Harmony", tratándose de productos perecederos "vinculados a la preparación de comidas y bebidas (e.g. mermeladas, cebollas, carne picada, leche...) que, vinculados a un establecimiento de hostelería, reflejarían la existencia de actividad en las fechas indicadas",disponiendo únicamente en "este punto"de "indicios periféricos que apuntan a una posible situación patrimonial complicada de la sociedad que se quedan, sin embargo, en meras elucubraciones"y las "pruebas apuntan a que, al tiempo de la emisión de las facturas, la actividad de hostelería se seguía realizando",por lo que "no se habría acreditado, suficientemente (en los términos exigidos por la más reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo) la concurrencia de ninguna causa de disolución de la sociedad con anterioridad a la asunción de las obligaciones vía facturas reclamadas",no habiéndose "interesado la pericial que se anunciaba en el otrosí de la demanda (motivo por el que se convocó al acto de la vista) ni el interrogatorio del demandado con sus consiguientes efectos",ni "los pertinentes oficios documentales a las distintas Administraciones competentes que pudieran arrojar luz sobre la situación patrimonial de la sociedad más allá de la falta de depósito de cuentas anuales"y, de hecho, la demanda se presenta el 23 de marzo de 2023, cuando no había transcurrido el plazo para instar la ejecución de la sentencia de 1 de marzo, que todavía no era firme.

Y, en relación a la acción individual de responsabilidad, que las "facturas reclamadas (suministro de existencias perecederas) se incardinaban dentro de las labores propias del objeto social de la sociedad"administrada por el demandado y, aunque "se constata la falta de depósito contable, no se alcanza a apreciar, del esfuerzo probatorio desplegado por la actora, conducta negligente alguna a cargo de la demandada ni mucho menos dolosa",no acreditándose "la existencia de activos de interés de cara a una ordenada liquidación que, al no acordarse previamente, hubiera frustrado sus legítimas expectativas de cobro"y, aunque se alude a existencias del año 2017 que podrían haber contribuido al pago de las deudas objeto del procedimiento", se obvia que las "facturas reclamadas fueron emitidas cinco años más tarde y en un contexto económico distinto (mediando una pandemia con efectos especialmente devastadores para la hostelería)",a lo que ha de añadirse "la absoluta falta de prueba acerca de las incidencias que pueden haberse dado en sede de ejecución de la sentencia"dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, donde la "parte actora podría haber instado la oportuna averiguación de bienes y demás diligencias oportunas a fin de esclarecer los hechos".

c)Recurre la demandante.

SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso realiza una serie de alegaciones para sostener que concurren los requisitos de la acción individual de responsabilidad.

En resumen, alega, por un lado, que la sentencia apelada incurre en una "clara y evidente contradicción"cuando desestima la citada acción al considerar que no se acredita la existencia de activos de interés de cara a una ordenada liquidación y al mismo tiempo señala que la sociedad disponía de activo según las cuentas anuales presentadas, siendo evidente que "ostentaba un activo durante el nacimiento de las obligaciones sociales con el que se podría cubrir holgadamente"la deuda, y la jurisprudencia es bastante clara al establecer que es el órgano de administración quién tiene la carga de acreditar el destino que se le dio al activo que se refleja en las últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil (STS núm. 472/2016, de 13 de julio), de manera que frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagarlos, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

Por otro, que la jurisprudencia ha sido bastante clara al establecer que en casos donde la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del órgano de administración (como es no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil para el conocimiento de cualquier tercero de buena fe), no puede imponerse a la actora la carga de probar el destino del activo, ya que, nos encontraríamos ante la "probatio diabólica",por lo que la carga de la prueba se invierte, pasando a ser el órgano de administración el que debe de acreditar qué ha sucedido con el activo que se refleja en las últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil, y cuál ha sido su destino, en aras a la facilidad probatoria y, si no lo hace, se presume una descapitalización de la mercantil sin acudirse a los mecanismos legalmente establecidos, produciéndose un cierre de facto que ha ocasionado un daño directo.

b)Para el éxito de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC ("quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos"),no es suficiente la mera existencia de irregularidades en la administración de la sociedad, sino que han de realizarse alegaciones y proponerse pruebas concretas que acrediten no sólo la existencia del daño sino, además, el nexo entre la actuación de los administradores y la materialización de dicho daño.

No sólo exige la infracción por los mismos de la Ley o de los estatutos o el incumplimiento de la obligación de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, sino también que exista una relación causal directa entre el comportamiento del administrador y el daño sufrido por el socio o el tercero [ STS 23 junio 2004 (RJ 2004, 4649)].

Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8996), es preciso que entre sus actos y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros [ SSTS 11 octubre 1991 [ RJ 1991, 6909], 21 noviembre 1997 [RJ 1997, 8095] y 28 junio 2000 [RJ 2000, 5912]).

Por su parte, la sentencia de 23 febrero 2004 (RJ 2004, 1138) establece que es ajeno al litigio en el que se "ventila una acción individual de responsabilidad civil contra un administrador, el estudio de su actuación como tal en la gestión de la sociedad, cuyo marco adecuado es la acción social de responsabilidad",acción no ejercitada en este juicio, sin que sea constitutivo del daño directo que legitima para el ejercicio de la acción de responsabilidad individual "atribuir el impago a las consecuencias de la gestión social que juzga fraudulenta".

En similar sentido la sentencia de 28 abril 2006 (RJ 2006, 4087) establece que la "acción individual de responsabilidad"en todo caso requiere una lesión directa del interés del reclamante, ya que "la social trata siempre de defender el interés de la sociedad, o de restaurar su patrimonio (social)...",sin que ese daño directo pueda consistir en su insolvencia ( SSTS 11 octubre 1991 [ RJ 1991, 6909], 10 diciembre 1996 [ RJ 1996, 8996], 21 noviembre 1997 [RJ 1997, 8095]), pues, como ha señalado la doctrina, el art. 241 LSC "no convierten a los administradores en garantes de la sociedad".

c.2 Es cierto que la doctrina jurisprudencial declara "la responsabilidad de los Administradores por operaciones llevadas a cabo en un momento y situación de crisis que hace presumir el impago" ( SSTS 22 junio 1995 [RJ 1995, 5179]) y 14 mayo 1996 [RJ 1996, 3907]).

En concreto, la sentencia de 22 de junio de 1995 recayó en un supuesto en que se había acreditado que la sociedad "es de hecho inexistente"y sus administradores habían concertado las operaciones "a sabiendas de las oscuras perspectivas existentes".

Y la sentencia de 14 de mayo de 1996 recayó en un supuesto en que se había acreditado que la administradora demandada, que "tenía pleno conocimiento del endeudamiento progresivo e intenso"de la sociedad, que producía una "situación de insuficiencia económica para atender a las obligaciones contraídas",a "pesar de ello",llevó "a cabo la compra de mercancías contando con datos económicos y contables suficientes de que no serían abonadas al tiempo del vencimiento de las cambiales libradas para su pago",lo cual "configura la responsabilidad de la administradora"pues "omitió, conforme a lo probado, cumplir con sus obligaciones ante la situación de crisis económica y mala gestión que afectaba la sociedad, con actividades voluntariamente decididas y ejecutadas, representativas de negligencia grave".

Pero no se ha acreditado en el caso enjuiciado que hubiera concurrido la misma actuación por parte del administrador demandado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 (RJ 2020, 4849) establece que "no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada",pues lo "contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ".

TERCERO: a)En el segundo motivo del recurso se realizan una serie de alegaciones para sostener, en relación a la acción de responsabilidad del art. 567 LSC, que concurre tanto la causa de disolución a) del art. 363.1 LSC, cese en el ejercicio de la actividad de la sociedad, teniendo en cuenta el nacimiento de la obligación principal (marzo a abril de 2022), lo que "deviene acreditado en primer término, en el hecho de que desde el ejercicio 2017 no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil, para ocultar su cese en la actividad",como la causa de disolución e) del mismo precepto dado que siendo las últimas cuentas que constan depositadas en el Registro Mercantil las correspondientes al ejercicio 2017, se "desplaza, como jurisprudencialmente se ha establecido, la carga de la prueba a la parte demandada, debiendo de ser la contraparte la que acredite que en el momento de las operaciones comerciales la sociedad no estaba incursa en causa de disolución".

b)El motivo se estima.

b.1 Se parte de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (RJ 2020, 1520)]:

- La acción de responsabilidad de los administradores del 367 LSC, requiere hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige, cuya concurrencia debe acreditarse.

- El incumplimiento del deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto, por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista",por otro, la aplicación del régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Sin embargo, ni "en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (.) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución"y tampoco "establece la Ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social".

- Cuestión distinta es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por "hechos periféricos",entre los que "una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas",de manera que "la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance".

- Esta "tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia", "todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6 ".

-La falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y (.) ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad", pero "por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas".

b.2 En el caso ahora enjuiciado no sólo está acreditado que el único depósito contable de la sociedad materializado desde su constitución fue el relativo al ejercicio 2017, constando un capital social de 3.000 euros y unos fondos propios de 11.261,17 euros, sino también que en fechas 6 y 9 de marzo de 2023 se inscribieron sendas declaraciones de insolvencia recaídas en la jurisdicción social y, además, lo que se considera decisivo a efectos de tener por acreditada la concurrencia de la causa de disolución e) del art. 363 LSC ("pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social"),el demandado ha permanecido en rebeldía, lo que si bien no implica allanamiento ni la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda [ SSTS 18 junio 1992 ( RJ 1992, 5140), 25 febrero 1995 (RJ 1995, 1136)], sí conlleva una flagrante infracción del principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, conforme al que la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después, razón por la cual en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen y, en contraposición, la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere, advirtiendo la jurisprudencia que si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar"el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)], lo que es predicable de la "pasividad"procesal del demandado, al guardar silencio sobre cuál era la situación patrimonial real de la sociedad cuando contrajo la deuda.

En precedentes resoluciones, entre las que cabe citar las sentencias de 30 de junio (JUR 2012, 95630) y 23 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 95160), esta Sección ha flexibilizado la carga de la prueba por ser los administradores los únicos que conocen la realidad de la sociedad y pueden probarla con facilidad.

Y por las mismas razones puede tenerse por acreditada la la concurrencia de la causa de disolución a) del art. 363 LSC.

CUARTO:De conformidad con los arts. 394 y art. 398 LEciv, procede:

- Imponer al demandado las costas procesales de la primera instancia.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pamplona, en el juicio Verbal 156/2023, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad de 3.823,24, así como todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa DIRECCION000 en el juicio Verbal 141/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona y en su posterior ejecución de Títulos Judiciales si fuera necesaria.

Se imponen al demandado las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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