Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1187/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1303/2022 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1187/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101068
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1545
Núm. Roj: SAP NA 1545:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 10 de octubre de 2024
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad financiera demandante -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- interpuso, con fecha 1 de diciembre de 2021, demanda de juicio declarativo ordinario frente a los codemandados - Ariadna y Victor Manuel-, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual
La representación procesal de uno de los codemandados - Ariadna-, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de marzo de 2022, se opuso parcialmente frente a las pretensiones declarativas y condenatorias planteadas en la demanda, formulando igualmente reconvención, en virtud de la cual solicitaba el dictado de una sentencia, con arreglo a la cual
La otra parte codemandada - Victor Manuel- fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2022, al no haberse personado o formulado contestación a la demanda en tiempo y forma, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
La entidad financiera demandante-reconvenida -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- presentó, con fecha 29 de abril de 2022, escrito de contestación a la reconvención formulada de contrario, en virtud de la cual
La Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, estimó íntegramente la demanda principal y desestimó totalmente la demanda reconvencional, imponiendo en ambos casos las costas procesales a la parte codemandada-reconviniente Ariadna, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
La representación procesal de la parte codemandada-reconviniente - Ariadna- interpuso, con fecha 19 de julio de 2022, recurso de apelación frente a la Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda principal y desestimó totalmente la demanda reconvencional, imponiendo en ambos casos las costas procesales a la parte codemandada-reconviniente ahora recurrente - Ariadna-.
En el recurso de apelación se rebate, en esencia, la desestimación de la acción reconvencional de nulidad por abusividad de la cláusula relativa al interés de demora del contrato de préstamo personal objeto de impugnación, atendiendo a su evidente naturaleza desproporcionada (a un tipo del 28 % frente al 7,99 % del tipo de interés ordinario o remuneratorio) y a su consiguiente abusividad, con independencia de que la entidad financiera demandante aplicara, en la práctica, un interés de demora consistente en dos puntos porcentuales por encima del tipo de interés ordinario o remuneratorio (9,99 %), solicitando, en este sentido, que
La representación procesal de la entidad financiera demandante -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- se opone, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente - Ariadna-, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y validando la fundamentación de la sentencia impugnada.
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, se refieren los siguientes:
Igualmente, declaró la naturaleza no usuraria del contrato de préstamo personal, no resultando procedente analizar la eventual abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y a la comisión por el ejercicio del derecho de desistimiento (cuestiones tampoco impugnadas en apelación).
La cláusula de interés de demora o "intereses moratorios", es aquella en virtud de la cual el empresario garantiza el cumplimiento de la obligación principal del deudor -devolución de la cantidad entregada, junto con los intereses devengados y en el plazo establecido a tal efecto-, imponiendo en caso contrario al consumidor una "pena convencional", consistente en la obligación de abonar un tipo de interés superior al pactado como remuneratorio (el que se devengaría de haber cumplido en plazo).
Esta cláusula, como regla general, tiene la consideración de condición general de la contratación, pues tiene un contenido contractual, que es predispuesto e impuesto por la entidad crediticia al consumidor, sin posibilidad de negociación individual, habiendo sido ideada por el empresario con la finalidad de ser incorporada a una multitud de contratos de similares características.
Por otra parte, la cláusula de interés de demora no tiene la condición de elemento esencial de la contratación, aun cuando pueda suponer, para el consumidor que no cumple la obligación principal en el plazo pactado, un importante incremento de la cantidad a abonar como contrapartida al empresario. Esta última circunstancia determina que no sea necesario valorar si la misma cumple o no el control de transparencia material que a tal efecto prevé el Tribunal Supremo (por ejemplo, en materia de cláusulas suelo), sino únicamente si supera el control de transparencia primario, formal o documental (ex arts. 5 y 7 de la LCGC) y el de contenido o abusividad
Para resolver esta última cuestión (si tiene o no carácter abusivo), se ha de tener en cuenta principalmente lo dispuesto en el artículo 85.6 del TRLGDCU, que establece que
A estos efectos, la STJUE de 14 de junio de 2.013 establece que para valorar la abusividad de la cláusula de interés de demora
No obstante, el juzgador se encuentra ante una multitud de disposiciones nacionales que pueden servir como base o parámetro para valorar si los concretos intereses moratorios contenidos en un contrato de préstamo personal son o no abusivos. Así, se puede tener en cuenta el interés legal del dinero previsto en el art. 1.108 del CC (y que podría constituir el derecho dispositivo o supletorio a falta de pacto expreso entre las partes), dos veces y media este interés legal (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo), el consistente en incrementar en un 50 % el interés legal (ex art. 20 de la Ley del contrato de seguro de 1.980), dos puntos por encima del interés legal o remuneratorio pactado (interés de mora procesal del art. 576 de la LEC) o, finalmente, el previsto en el art. 114 de la Ley Hipotecaria (LH), que establece que
El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual.
Aludir, por último, al artículo 25 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que prevé un interés de demora no capitalizable consistente en el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible.
En todo caso, aun no siendo imperativas tales disposiciones normativas para el préstamo personal que constituye el objeto de este procedimiento, sí pueden servir como parámetro objetivo de referencia, de cara a enjuiciar la eventual abusividad de la concreta cláusula de interés de demora contenida en el contrato. Mas no por el simple hecho de superar tales controles o límites porcentuales o cuantitativos, la cláusula ha de reputarse automáticamente válida y no abusiva, pues aun por debajo de tales límites, como vamos a ver a continuación, puede declararse su carácter abusivo y consiguiente nulidad, si resulta desproporcionada atendiendo al resto de circunstancias presentes en cada caso.
Es finalmente una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (de 3 de junio de 2016, la cual hace referencia a otras anteriores de 18 de febrero de 2016, 23 de diciembre de 2015, o 22 de abril y 8 de septiembre de 2015) la que resuelve la cuestión, otorgando cierta seguridad jurídica a la materia, en aras a lograr cierta uniformidad de criterio a nivel nacional. En esta sentencia se fija como doctrina jurisprudencial que los intereses de demora serán abusivos si superan en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado (atendiendo a lo dispuesto en cuanto a la mora procesal en el art. 576 de la LEC) . Así se afirma también en el Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.017, en virtud del cual se plantea cuestión prejudicial al TJUE en lo relativo a los efectos que conlleva la declaración judicial de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
Esta sentencia, que fija doctrina jurisprudencial sobre la materia (intereses de demora), señala a este respecto que
(...)
Teniendo en cuenta lo ya relatado, y el criterio uniforme que sostiene en la actualidad el Tribunal Supremo, el interés de demora -28 % nominal anual- previsto en abstracto en el presente contrato o póliza de préstamo personal o al consumo (financiación a comprador de bienes muebles, con nº NUM001) formalizado entre las partes en el mes de agosto de 2015, que fija un tipo de interés ordinario o remuneratorio (TIN) del 7,99 % nominal anual, se reputa abusivo, por cuanto supone un incremento o adición, respecto al tipo de interés ordinario o remuneratorio pactado, de más de un 2 % nominal anual.
Su propia cuantía o valor (28 % nominal anual), con carácter abstracto y aun sin tomar en consideración el tipo de interés ordinario o remuneratorio, atendiendo al resto de importes devengados a consecuencia de su formalización y desarrollo, permite atribuir a dicha cláusula la naturaleza de abusiva, por cuanto manifiestamente desproporcionada con respecto a la finalidad pretendida.
Todo ello, con independencia de que, en la práctica, la entidad financiera demandada aplicara la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre esta materia, liquidando el interés de demora objeto de reclamación a un tipo de interés (9,99 %) consistente en el tipo de interés ordinario o remuneratorio (7,99 %) más dos puntos porcentuales.
La cláusula es nula en origen (nulidad radical o de pleno derecho) por abusividad, por lo que ha de ser suprimida y entenderse eliminada con efectos retroactivos -como si nunca hubiera existido-, sin que se pueda integrar el contrato aplicando la norma supletoria que el Derecho nacional prevé a falta de estipulación contractual o con arreglo a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento de la liquidación -no tratándose de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor-, por cuanto dicha solución confrontaría o vulneraría indirectamente el principio de no vinculación y, fundamentalmente, de disuasión o disuasorio que inspira la regulación tuitiva de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Esta circunstancia ostenta relevancia en el presente caso, tomando en consideración que la entidad financiera demandante liquidó la partida correspondiente al interés de demora aplicando en la práctica la mencionada doctrina jurisprudencial consistente en la adición al tipo de interés ordinario o remuneratorio (7,99 %) de dos puntos porcentuales (9,99 %), no limitándose a reclamar el importe correspondiente al mero interés remuneratorio (7,99 %) por mora, derivado de la evidente nulidad por abusividad o carácter desproporcionado de la cláusula en origen (28 %), todo ello, como es lógico, en perjuicio del consumidor recurrente.
Sobre este particular (consecuencias económicas de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de interés de demora), la STS 364/2016, 3 de Junio de 2016 establece que
Procede, con base en lo expuesto, estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte codemandada-reconviniente - Ariadna- frente a la Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, en el sentido de declarar la nulidad por abusividad de la cláusula relativa al interés de demora del contrato o póliza de préstamo personal o al consumo (financiación a comprador de bienes muebles, con nº NUM001) formalizado entre las partes el día 26 de agosto de 2015.
Respecto a las consecuencias de índole económica derivadas de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa al interés de demora en segunda instancia -aun cuando, formalmente, no se solicitó o planteó nada sobre este particular en el recurso de apelación-, no requiriendo la restitución derivada del artículo 1303 del Código Civil de petición expresa -actuando en beneficio o favor de un consumidor o usuario-, por constituir un efecto que no surge del contrato sino que nace
Tomando en consideración que, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada-reconviniente - Ariadna- frente a la Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, con parcial revocación de la misma y correlativa estimación parcial de la demanda principal y, a su vez, estimación parcial de la reconvención, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.3 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad y, respecto a las costas de la primera instancia, conforme a lo previsto en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, procede la revocación del pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales emitido por la juzgadora
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
La entidad financiera demandante -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- podrá recalcular, en trámite de ejecución de sentencia, la cantidad adeudada en concepto de interés de demora, presentando nueva liquidación ajustada a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero (3º) de esta resolución (liquidación al tipo de interés ordinario o remuneratorio del préstamo personal, sin adición o suma de cantidad o punto porcentual alguno), que, en su caso, podrá ser aceptada por la parte ahora apelante o por el juzgado de primera instancia, previa tramitación del incidente oportuno.
No se emite pronunciamiento condenatorio alguno en materia costas procesales en segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se revoca el pronunciamiento condenatorio en materia de costas emitido en primera instancia, no imponiéndose tampoco el abono de las costas procesales derivadas de la tramitación de la demanda principal y de la demanda reconvencional (primera instancia) a ninguna de las partes, debiendo igualmente cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
