Sentencia Civil 1187/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1187/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1303/2022 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1187/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101068

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1545

Núm. Roj: SAP NA 1545:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001187/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 10 de octubre de 2024

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001303/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000806/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante,el demandado, Ariadna, representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por el Letrado D. Xabier Jareño Lacalle; parte apelada, ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. , representado por el Procurador D. aJoaqín María Jañez Ramos y asistido por la Letrada Dª Mª José Cosmea Rodríguez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de junio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000806/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín María Jañez Ramos en nombre y representación de ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A., contra D. ª Ariadna y D. Victor Manuel y en

consecuencia, condeno a D. ª Ariadna y D. Victor Manuel al pago a la actora, de forma solidaria, de la cantidad de 8.722,19 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación

de la demanda. Serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

DESESTIMO la reconvenciónformulada por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. ª Ariadna.

Con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ariadna.

CUARTO.-La parte apelada, ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001303/2022, habiéndose señalado el día 1 de octubre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Demanda inicial

La entidad financiera demandante -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- interpuso, con fecha 1 de diciembre de 2021, demanda de juicio declarativo ordinario frente a los codemandados - Ariadna y Victor Manuel-, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual "1) Declare la resolución del contrato objeto de la presente litis y la pérdida del beneficio del plazo.

2) Condene a DOÑA Ariadna y DON Victor Manuel al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal, así como por intereses ordinarios y de demora devengados hasta la fecha del cierre de cuenta, que ascienden a la cantidad de 8.722,19 € (OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS).

3) Así como los intereses que se devengan hasta el pago al tipo ordinario aplicable al préstamo, de conformidad a la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril de 2015

4) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales".

2. Contestación a la demanda

La representación procesal de uno de los codemandados - Ariadna-, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de marzo de 2022, se opuso parcialmente frente a las pretensiones declarativas y condenatorias planteadas en la demanda, formulando igualmente reconvención, en virtud de la cual solicitaba el dictado de una sentencia, con arreglo a la cual "se declare NULO de PLENO DERECHO el contrato de préstamo al consumo suscritos entre las partes arriba mencionadas, como consecuencia de contener un interés usurero para con mi representado, contrario a la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908.

De manera subsidiaria, si se entiende que dichos préstamos no contienen un interés remuneratorio (T.A.E) usurero, que se declaren NULAS de PLENO DERECHO las CLAUSULAS DEL CONTRATO de préstamos a corto plazo o microcrédito que regulan los intereses de demora y comisión de apertura y la comisión de derecho de desistimiento, como consecuencia de resultar abusivas por general un desequilibrio entre las partes.

Todo ello con imposición a la parte reconvenida de las costas causadas".

La otra parte codemandada - Victor Manuel- fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2022, al no haberse personado o formulado contestación a la demanda en tiempo y forma, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

3. Contestación a la reconvención

La entidad financiera demandante-reconvenida -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- presentó, con fecha 29 de abril de 2022, escrito de contestación a la reconvención formulada de contrario, en virtud de la cual "tenga por contestada a la reconvención interpuesta frente a mi representada y seguido el procedimiento por todos sus trámites dicte Sentencia por la que se desestime la reconvención formulada de contrario y se acuerde el vencimiento del contrato objeto de litis y se condene al demandado Ariadna con DNI NUM000, al pago de 8.722,19 € (OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS) más sus intereses, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".

4. Sentencia de primera instancia

La Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, estimó íntegramente la demanda principal y desestimó totalmente la demanda reconvencional, imponiendo en ambos casos las costas procesales a la parte codemandada-reconviniente Ariadna, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín María Jañez Ramos en nombre y representación de ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A., contra D. ª Ariadna y D. Victor Manuel y en consecuencia, condeno a D. ª Ariadna y D. Victor Manuel al pago a la actora, de forma solidaria, de la cantidad de 8.722,19 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

DESESTIMOla reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. ª Ariadna.

Con expresa imposición de costas a la demandada".

5. Recurso de apelación

La representación procesal de la parte codemandada-reconviniente - Ariadna- interpuso, con fecha 19 de julio de 2022, recurso de apelación frente a la Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda principal y desestimó totalmente la demanda reconvencional, imponiendo en ambos casos las costas procesales a la parte codemandada-reconviniente ahora recurrente - Ariadna-.

En el recurso de apelación se rebate, en esencia, la desestimación de la acción reconvencional de nulidad por abusividad de la cláusula relativa al interés de demora del contrato de préstamo personal objeto de impugnación, atendiendo a su evidente naturaleza desproporcionada (a un tipo del 28 % frente al 7,99 % del tipo de interés ordinario o remuneratorio) y a su consiguiente abusividad, con independencia de que la entidad financiera demandante aplicara, en la práctica, un interés de demora consistente en dos puntos porcentuales por encima del tipo de interés ordinario o remuneratorio (9,99 %), solicitando, en este sentido, que "dicte Sentencia estimando el Recurso de Apelación revocando la dictada en primera instancia en relación única y exclusivamente a declarar abusiva la cláusula que regula los intereses de demora, sin hacer expresa imposición de costas de primera instancia a la parte apelada"(sic).

6. Oposición al recurso de apelación

La representación procesal de la entidad financiera demandante -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- se opone, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente - Ariadna-, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y validando la fundamentación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia

Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, se refieren los siguientes:

a)El día 26 de agosto de 2015, la ahora recurrente ( Ariadna, junto con el otro codemandado en situación de rebeldía procesal Victor Manuel) formalizó con la entidad financiera demandada (Popular Servicios Financieros, E.F.C., S.A.U., ahora Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.) un contrato o póliza de préstamo personal o al consumo (financiación a comprador de bienes muebles, con nº NUM001), para la adquisición del vehículo a motor (tipo turismo) Hyundai IX 35 Klas 115 CV con matrícula NUM002 -figurando como intermediaria financiera y vendedora la entidad mercantil Automóviles Zaray, S.L.- por un precio de 22.000 euros, constituyendo el capital o principal del préstamo personal la cantidad de 13.000 euros, a devolver en un plazo de amortización de 60 cuotas mensuales consecutivas (con vencimiento el día 26 de agosto de 2020), a un tipo de interés ordinario o remuneratorio del 7,99 % nominal anual (11,86 % TAE) y, previendo, en la condición general 5ª y en las condiciones particulares, un interés de demora (mora en el pago) del 28 % nominal anual.

b)Ante el impago por parte de los codemandados-prestatarios - Ariadna y Victor Manuel- del abono de sucesivas cuotas mensuales de amortización (desde el día 28 de febrero de 2018), la entidad financiera demandada (Popular Servicios Financieros, E.F.C., S.A.U., ahora Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.) acordó el vencimiento anticipado del préstamo personal y consiguiente resolución contrato o póliza de préstamo personal o al consumo (financiación a comprador de bienes muebles, con nº NUM001) de fecha 26 de agosto de 2015, con cierre de cuenta el día 12 de abril de 2019 (figurando, en ese momento, 14 cuotas consecutivas impagadas).

c)La entidad financiera demandante-apelada -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- liquidó, con fecha 12 de abril de 2019, un total de 8.722,19 euros, de los cuales, 3.374,37 euros lo fueron en concepto de capital o principal impagado, 4.368 euros en concepto de capital pendiente de amortización (anticipadamente vencido), 736,90 euros en concepto de interés remuneratorio u ordinario (a un tipo de interés del 7,99 % nominal anual) y 242,92 euros en concepto de interés de demora (a un tipo del 9,99 % nominal anual), no aplicándose por la entidad financiera demandante-apelada -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- el interés de demora del 28 % inicialmente previsto en la póliza.

d)La Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, validó la resolución por vencimiento anticipado ( artículo 1124 y 1129 del Código Civil) del contrato o póliza de préstamo personal o al consumo (financiación a comprador de bienes muebles, con nº NUM001) acordada por la entidad financiera demandante-apelada -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- el día 12 de abril de 2019, ante el impago de los codemandados-prestatarios (cuestión no impugnada en apelación).

Igualmente, declaró la naturaleza no usuraria del contrato de préstamo personal, no resultando procedente analizar la eventual abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y a la comisión por el ejercicio del derecho de desistimiento (cuestiones tampoco impugnadas en apelación).

TERCERO.- interés de demora. Abusividad. Consecuencias o efectos económicos.

La cláusula de interés de demora o "intereses moratorios", es aquella en virtud de la cual el empresario garantiza el cumplimiento de la obligación principal del deudor -devolución de la cantidad entregada, junto con los intereses devengados y en el plazo establecido a tal efecto-, imponiendo en caso contrario al consumidor una "pena convencional", consistente en la obligación de abonar un tipo de interés superior al pactado como remuneratorio (el que se devengaría de haber cumplido en plazo).

Esta cláusula, como regla general, tiene la consideración de condición general de la contratación, pues tiene un contenido contractual, que es predispuesto e impuesto por la entidad crediticia al consumidor, sin posibilidad de negociación individual, habiendo sido ideada por el empresario con la finalidad de ser incorporada a una multitud de contratos de similares características.

Por otra parte, la cláusula de interés de demora no tiene la condición de elemento esencial de la contratación, aun cuando pueda suponer, para el consumidor que no cumple la obligación principal en el plazo pactado, un importante incremento de la cantidad a abonar como contrapartida al empresario. Esta última circunstancia determina que no sea necesario valorar si la misma cumple o no el control de transparencia material que a tal efecto prevé el Tribunal Supremo (por ejemplo, en materia de cláusulas suelo), sino únicamente si supera el control de transparencia primario, formal o documental (ex arts. 5 y 7 de la LCGC) y el de contenido o abusividad (ex arts. 82 y ssg del TRLGDCU).

Para resolver esta última cuestión (si tiene o no carácter abusivo), se ha de tener en cuenta principalmente lo dispuesto en el artículo 85.6 del TRLGDCU, que establece que "las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: (...) 6. las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

A estos efectos, la STJUE de 14 de junio de 2.013 establece que para valorar la abusividad de la cláusula de interés de demora "el juez nacional debe comprobar, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue",o si por el contrario se excede en los medios empleados para alcanzar este fin, imponiendo al consumidor una indemnización claramente desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y el eventual daño ocasionado al empresario-prestamista.

No obstante, el juzgador se encuentra ante una multitud de disposiciones nacionales que pueden servir como base o parámetro para valorar si los concretos intereses moratorios contenidos en un contrato de préstamo personal son o no abusivos. Así, se puede tener en cuenta el interés legal del dinero previsto en el art. 1.108 del CC (y que podría constituir el derecho dispositivo o supletorio a falta de pacto expreso entre las partes), dos veces y media este interés legal (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo), el consistente en incrementar en un 50 % el interés legal (ex art. 20 de la Ley del contrato de seguro de 1.980), dos puntos por encima del interés legal o remuneratorio pactado (interés de mora procesal del art. 576 de la LEC) o, finalmente, el previsto en el art. 114 de la Ley Hipotecaria (LH), que establece que "los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago"(redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo).

El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual.

Aludir, por último, al artículo 25 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que prevé un interés de demora no capitalizable consistente en el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible.

En todo caso, aun no siendo imperativas tales disposiciones normativas para el préstamo personal que constituye el objeto de este procedimiento, sí pueden servir como parámetro objetivo de referencia, de cara a enjuiciar la eventual abusividad de la concreta cláusula de interés de demora contenida en el contrato. Mas no por el simple hecho de superar tales controles o límites porcentuales o cuantitativos, la cláusula ha de reputarse automáticamente válida y no abusiva, pues aun por debajo de tales límites, como vamos a ver a continuación, puede declararse su carácter abusivo y consiguiente nulidad, si resulta desproporcionada atendiendo al resto de circunstancias presentes en cada caso.

Es finalmente una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (de 3 de junio de 2016, la cual hace referencia a otras anteriores de 18 de febrero de 2016, 23 de diciembre de 2015, o 22 de abril y 8 de septiembre de 2015) la que resuelve la cuestión, otorgando cierta seguridad jurídica a la materia, en aras a lograr cierta uniformidad de criterio a nivel nacional. En esta sentencia se fija como doctrina jurisprudencial que los intereses de demora serán abusivos si superan en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado (atendiendo a lo dispuesto en cuanto a la mora procesal en el art. 576 de la LEC) . Así se afirma también en el Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.017, en virtud del cual se plantea cuestión prejudicial al TJUE en lo relativo a los efectos que conlleva la declaración judicial de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

Esta sentencia, que fija doctrina jurisprudencial sobre la materia (intereses de demora), señala a este respecto que "en España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores. Ello obliga a este tribunal a realizar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El objeto de esta resolución se ciñe a la abusividad del interés de demora en los préstamos personales puesto que los préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y de la doctrina que al respecto resulta de la STJUE de 21 de enero de 2005 , asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank.

Aunque dicha ponderación podría detenerse en el establecimiento de unos principios generales, al hilo de lo declarado por el TJUE, la Sala entiende necesario descender a la fijación de una regla más precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica

(...)

La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".

Teniendo en cuenta lo ya relatado, y el criterio uniforme que sostiene en la actualidad el Tribunal Supremo, el interés de demora -28 % nominal anual- previsto en abstracto en el presente contrato o póliza de préstamo personal o al consumo (financiación a comprador de bienes muebles, con nº NUM001) formalizado entre las partes en el mes de agosto de 2015, que fija un tipo de interés ordinario o remuneratorio (TIN) del 7,99 % nominal anual, se reputa abusivo, por cuanto supone un incremento o adición, respecto al tipo de interés ordinario o remuneratorio pactado, de más de un 2 % nominal anual.

Su propia cuantía o valor (28 % nominal anual), con carácter abstracto y aun sin tomar en consideración el tipo de interés ordinario o remuneratorio, atendiendo al resto de importes devengados a consecuencia de su formalización y desarrollo, permite atribuir a dicha cláusula la naturaleza de abusiva, por cuanto manifiestamente desproporcionada con respecto a la finalidad pretendida.

Todo ello, con independencia de que, en la práctica, la entidad financiera demandada aplicara la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre esta materia, liquidando el interés de demora objeto de reclamación a un tipo de interés (9,99 %) consistente en el tipo de interés ordinario o remuneratorio (7,99 %) más dos puntos porcentuales.

La cláusula es nula en origen (nulidad radical o de pleno derecho) por abusividad, por lo que ha de ser suprimida y entenderse eliminada con efectos retroactivos -como si nunca hubiera existido-, sin que se pueda integrar el contrato aplicando la norma supletoria que el Derecho nacional prevé a falta de estipulación contractual o con arreglo a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento de la liquidación -no tratándose de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor-, por cuanto dicha solución confrontaría o vulneraría indirectamente el principio de no vinculación y, fundamentalmente, de disuasión o disuasorio que inspira la regulación tuitiva de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Esta circunstancia ostenta relevancia en el presente caso, tomando en consideración que la entidad financiera demandante liquidó la partida correspondiente al interés de demora aplicando en la práctica la mencionada doctrina jurisprudencial consistente en la adición al tipo de interés ordinario o remuneratorio (7,99 %) de dos puntos porcentuales (9,99 %), no limitándose a reclamar el importe correspondiente al mero interés remuneratorio (7,99 %) por mora, derivado de la evidente nulidad por abusividad o carácter desproporcionado de la cláusula en origen (28 %), todo ello, como es lógico, en perjuicio del consumidor recurrente.

Sobre este particular (consecuencias económicas de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de interés de demora), la STS 364/2016, 3 de Junio de 2016 establece que "la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada".

Procede, con base en lo expuesto, estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte codemandada-reconviniente - Ariadna- frente a la Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, en el sentido de declarar la nulidad por abusividad de la cláusula relativa al interés de demora del contrato o póliza de préstamo personal o al consumo (financiación a comprador de bienes muebles, con nº NUM001) formalizado entre las partes el día 26 de agosto de 2015.

Respecto a las consecuencias de índole económica derivadas de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa al interés de demora en segunda instancia -aun cuando, formalmente, no se solicitó o planteó nada sobre este particular en el recurso de apelación-, no requiriendo la restitución derivada del artículo 1303 del Código Civil de petición expresa -actuando en beneficio o favor de un consumidor o usuario-, por constituir un efecto que no surge del contrato sino que nace ex legey es susceptible de apreciación de oficio en virtud del principio iura novit curia,sin que se produzca incongruencia (entre otras muchas, SSTS de 22 de noviembre de 2005; de 22 de mayo de 2006; de 8 de enero de 2007; de 24 de septiembre de 2008; ó de 23 de noviembre de 2011), se acuerda que la entidad financiera demandante podrá recalcular, en trámite de ejecución de sentencia, la cantidad adeudada en concepto de interés de demora, presentando nueva liquidación ajustada a las bases anteriormente expuestas (liquidación al tipo de interés ordinario o remuneratorio del préstamo personal, sin adición o suma de punto porcentual alguno), que, en su caso, podrá ser aceptada por la parte ahora apelante y por el juzgado de primera instancia, previa tramitación del incidente oportuno.

CUARTO.- Costas procesales

Tomando en consideración que, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada-reconviniente - Ariadna- frente a la Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, con parcial revocación de la misma y correlativa estimación parcial de la demanda principal y, a su vez, estimación parcial de la reconvención, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.3 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad y, respecto a las costas de la primera instancia, conforme a lo previsto en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, procede la revocación del pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales emitido por la juzgadora a quo,no imponiéndose tampoco el abono de las costas procesales derivadas de la tramitación de la demanda principal y de la demanda reconvencional (primera instancia) a ninguna de las partes, debiendo igualmente cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciándose la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en su resolución, ni mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D.ª Ariadna, frente a la Sentencia nº 73/2022, de 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 806/2021, revocándose parcialmentela citada resolución, estimándose parcialmentetanto la demanda inicial interpuesta por entidad financiera demandante -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.-, como la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Ariadna, declarándose la NULIDAD por ABUSIVIDADde la cláusula relativa al INTERÉS DE DEMORA incorporada al contrato o póliza de préstamo personal o al consumo (financiación a comprador de bienes muebles, con nº NUM001) formalizado entre las partes el día 26 de agosto de 2015.

La entidad financiera demandante -Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.- podrá recalcular, en trámite de ejecución de sentencia, la cantidad adeudada en concepto de interés de demora, presentando nueva liquidación ajustada a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero (3º) de esta resolución (liquidación al tipo de interés ordinario o remuneratorio del préstamo personal, sin adición o suma de cantidad o punto porcentual alguno), que, en su caso, podrá ser aceptada por la parte ahora apelante o por el juzgado de primera instancia, previa tramitación del incidente oportuno.

No se emite pronunciamiento condenatorio alguno en materia costas procesales en segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se revoca el pronunciamiento condenatorio en materia de costas emitido en primera instancia, no imponiéndose tampoco el abono de las costas procesales derivadas de la tramitación de la demanda principal y de la demanda reconvencional (primera instancia) a ninguna de las partes, debiendo igualmente cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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