Sentencia Civil 808/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 808/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 701/2023 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 808/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100808

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3110

Núm. Roj: SAP IB 3110:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00808/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07040 42 1 2021 0013011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000701 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2021

Recurrente: DIRECCION000

Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado: CATALINA PETRUS SERRA

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL DIRECCION001

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: ANTONIO MOYA QUINTERO

Rollo núm. 701/23

Autos núm. 474/21

SENTENCIA núm. 808/2024

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario en ejercicio de forma acumulada de acciones de deslinde y reivindicatoria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante-impugnada: " DIRECCION000.", siendo su Procurador D. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS y su Abogada Dª. CATALINA PETRUS SERRA, y como parte demandada- apelada-impugnantela "COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL DIRECCION001", siendo su Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y su Abogado D. ANTONIO MOYA QUINTERO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 27 de marzo de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio, de forma acumulada, de acción de deslinde y reivindicatoria, seguidos con el número 474/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación (sentencia aclarada por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés), acordó en su Fallo, una vez incorporada la aclaración, lo que se transcribirá:

"ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad DIRECCION000. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 y, en consecuencia, DECLARO:

1.º.- Que el lindero Este de separación entre los terrenos de la finca registral núm. NUM000, propiedad de la entidad DIRECCION000. y el lindero Oeste de la finca registral núm. NUM001 perteneciente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, se compadece con el vallado de rejilla que el propio colegio realizó en tiempos remotos (en toda su extensión) y que delimita y engloba asimismo la zona pavimentada a la que se tiene acceso directo desde el propio centro educativo, en los términos que puede apreciarse en las fotografías obrantes como DOC 9 del escrito de demanda, siendo que el resto del lindero que separa ambas fincas (en lo no descrito anteriormente) se corresponde con el muro existente levantado en el año 1983.

2º.- Que es propiedad exclusiva de DIRECCION000. la superficie determinada por susodicho deslinde, en cuanto integrante de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Palma.

CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001 a pasar por las declaraciones anteriores y a que reponga a la entidad DIRECCION000. en la concreta porción de terreno referido llegado el caso de poseerlo actualmente, debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de la mercantil actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante, mientras que la parte demandada impugnó la sentencia. Todo ello, en base a las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-Las respectivas representaciones procesales de las partes apelada e impugnada, se opusieron a los motivos del recurso y de la impugnación, en los términos que obran en autos, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora ejercitaba, de forma acumulada, la acción de deslinde y la reivindicatoria, previstas en los arts. 384 y 348 del Código Civil, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001", sita en la DIRECCION002 de Palma, en orden a determinar el linde entre Este de la finca registral NUM000, propiedad de la sociedad demandante, " DIRECCION000." (antes DIRECCION003.), y el linde Oeste de la finca registral núm. NUM001 perteneciente a la citada Comunidad; considerando, la representación procesal de la parte actora, como correcto el lindero que figura trazado en plano redactado por D. Domingo, Ingeniero técnico agrícola, unido a la demanda como doc. nº 13.

Petición a la que, la parte actora, pretende vincular una declaración relativa a que la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001" ha invadido la finca de la hoy demandante por su lindero Este, en una porción de terreno de unos 1.320 metros cuadrados de superficie, mediante la construcción y edificación de unas instalaciones deportivas y una valla de cerramiento de las mismas, en la configuración y extensión que se hace constar en el plano acompañado como doc. nº 8 a la demanda. Así como solicitando que se declare la propiedad exclusiva de " DIRECCION000.", sobre la superficie de los 1.320 metros cuadrados, delimitada y determinada por tal deslinde, en cuanto integrante de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Palma, propiedad de la actora.

Todo ello, con la consiguiente condena de la demandada a pasar por las declaraciones anteriores y reponer a la actora en la porción de terreno de superficie 1.320 m2 que actualmente posee sin título, debiendo la Comunidad demandada dejar dicha porción de finca libre y expedita, a disposición de la entidad actora derribando cualquier edificación que se hubiere ejecutado sobre dicha franja de terreno, así como la valla de cerramiento existente.

SEGUNDO.-La parte demandada admite, respecto de la finca núm. NUM000, que la actora la adquirió mediante escritura pública otorgada en fecha 30/05/1983, por título de compra, procedente de la segregación de la íntegra núm. NUM002 (hoy núm. NUM003), sucediendo que, la pieza de terreno adquirida por la demandante fue destinada por ésta a ampliar las instalaciones del centro educativo " DIRECCION004" (antes " DIRECCION005"), con el que dicha nueva adquisición lindaba por el Oeste. Subrayando la demandada que: "A los efectos de delimitar su nueva propiedad respecto a la remanente de la que se había segregado, una zona boscosa que la rodeaba, la actora procedió ya en 1983 (fecha así reconocida en el Hecho Tercero de la demanda) a cercarla mediante la construcción en sus caras Norte y Este de un alto muro delimitador, con rejilla metálica en su parte superior, que transcurría desde un extremo de la parcela adquirida ( DIRECCION006) hasta el otro (parte trasera del centro escolar ya existente). Quedaba fuera de dicho cerramiento una porción de terreno situada al Este de la finca adquirida, consistente en el pronunciado desnivel o terraplén al que se hace alusión en los adversos de la demanda, y ello por cuanto no era propiedad de la actora, eso es, no formaba parte de la finca adquirida, motivo por el cual la actora, voluntaria y conscientemente, lo dejó fuera del muro perimetral, situación que ha permanecido así desde hace casi 40 años."

Reconoce la demandada que, tal y como consta en la demanda, la actora dejó unas aperturas en la pared mencionada -que la demandada califica de pared medianera-, si bien sostiene que la finalidad de tales aperturas no era otra que la de acceder a la amplia zona boscosa de la que se había segregado la porción de terreno adquirida, lo que, siempre en la consideración de la demandada: "no significaba en absoluto que dicha zona boscosa fuera suya. Téngase en cuenta que el muro perimetral se levantó en 1983, fecha en la que no se habían transmitido aún los terrenos colindantes al Este (zona boscosa de libre circulación), por lo que el acceso a los mismos era libre, no estaba vedado. Aparte de ello, absolutamente nadie pudo tener conocimiento de los accesos referidos, y ello por cuanto estaban situados por aquel entonces en una zona normalmente no transitada."

Con relación a la finca de la parte demandada, en la contestación a la demanda se recuerda que se trata de la finca núm. NUM001, adquirida mediante escritura pública otorgada en fecha 23/07/1987 por la mercantil " DIRECCION007.", por título de compra, y consiste en una porción de terreno identificada como finca registral con dicho número, derivada de una segregación de la íntegra núm. NUM002 (hoy núm. NUM003: se trata de la misma finca matriz de la que se segregó la finca que la actora adquirió en 1983). Sobre dicha finca NUM001, se estableció y construyó la Urbanización " DIRECCION008", hoy denominada " DIRECCION001", la cual es ahora parte demandada.

Destacaba igualmente, la representación procesal de la parte demandada en la contestación a la demanda, que mediante escritura pública otorgada en fecha 15/06/1995 ante el notario de Barcelona, D. Antonio Roldán Rodríguez, la mercantil " DIRECCION007.", de la que trae causa la demandada, procedió a rectificar la superficie de la finca en cuestión, que tras una reciente medición topográfica resultaba alcanzar los 14.316 m2, inscribiéndose el exceso de cabida en el Registro de la Propiedad al amparo del Art. 298.5.D del RH con arreglo a lo dispuesto en el Art. 205 de la LH, en su redacción anterior. Afirmando que: "Para dicha inscripción, el registrador de la propiedad no debía tener duda fundada acerca de la identidad de la finca, ni de que estuviera inscrito a favor de otra persona, y además debía publicar edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento con vista del documento presentado. Eso es, debía existir plena seguridad y garantía de que la rectificación de superficie practicada era correcta."

Simultáneamente, de la citada finca se segregó y cedió al AJUNTAMENT DE PALMA una porción de terreno de 516 m2 que debía ser destinada a vial de la propia Urbanización, en el margen derecho de la misma.

A los efectos de una correcta identificación, se aportaba con la contestación a la demanda la siguiente documentación: Documento 4: Planos catastrales en los que aparece remarcado el DIRECCION001 (Finca núm. NUM001 - Parcela núm. NUM004) (núm. NUM005). Documento 5: Fotografía aérea en la que aparecen identificadas las tres parcelas catastrales anteriores. Documento 6: Fotografía aérea anterior, ampliada.

Destaca la defensa de la parte demandada, que: "..., tal y como consta en el Registro de la Propiedad y se puede constatar en los planos catastrales aportados, la finca núm. NUM001 (la de mi representada) linda al Norte y Este con remanente de la finca de la que se segregó, al Sur con la DIRECCION002 y por el Oeste con DIRECCION004 (antes DIRECCION005) y DIRECCION006 (antes DIRECCION009)."

De modo que considera, en cuanto al linde con la porción de terreno adquirida en 1983 por la actora, hoy ocupado por las instalaciones ampliadas del " DIRECCION004", que este viene constituido por la pared perimetral (que califica de medianera) levantada por la actora para delimitar su propiedad, lo que considera que es un acto propio de esta delimitativo de su dominio y realizado ya en el año 1983.

De modo que el terraplén que, en definitiva, constituye la franja hoy litigiosa - pues su propiedad y posesión es lo que reclama la actora-, según afirmaba la demandada: "pertenece íntegramente y en exclusiva a la finca NUM001 en donde hoy se asienta el DIRECCION001. No hay prueba o indicio alguno que acredite lo contrario, y sí en cambio es corroborada dicha titularidad a través de la descripción registral, de los linderos catastrales, de la situación física actual (pared medianera) y de la posesión que ha ostentado ininterrumpidamente hasta la fecha mi representada.". Todo ello, acompañando a efectos ilustrativos una serie de fotografías.

Consecuentemente, la demandada impugnó el documento 8 aportado con la demanda, en cuanto a su autenticidad y por cuanto considera que no se ajusta a la realidad, pues: "Se trata de un plano datado en 2014 y elaborado por Domingo, técnico contratado por la actora, en el que aparece identificada la parcela adquirida por ésta en 1983, con su muro medianero, y a su derecha el terreno (terraplén) cuya propiedad reclama, en total 1.320 m2. Carece dicho plano de todo rigor técnico y contradice la realidad registral, catastral y posesoria actual."

Simultáneamente, se acompañaba a la demanda, como documento nº 10: "Informe redactado por la Ingeniero Técnico en Topografía Matilde relativo a los lindes y superficies del DIRECCION001 según la información obtenida del Registro de la Propiedad y del Catastro Inmobiliario, así como de las diversas visitas realizadas en el Complejo. Dicho informe fue encargado por mi representada en el año 2014. SE IMPUGNA el documento 11 aportado por la actora por cuanto no se ajusta a la realidad. Se trata de una antiquísima nota registral de la finca NUM006 (data del año 1990 ¡!!) que se contradice con la situación registral real que aparece constatada en la certificación registral aportada por esta parte como documento 3: en la nota aportada con la demanda aparece una superficie de 13.800 m2 y en la certificación aportada con esta contestación un área de 14.316 m2."

Ya desde el punto de vista procesal, en la consideración de la demandada no procede la acción de deslinde ejercitada de adverso, por afirmar que las fincas están perfectamente deslindadas. Refiriendo al respecto que (el subrayado es añadido por la Sala):

"Según establece la STS 132/15 de 09/marzo/2015 , la acción de deslinde requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados,con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio ( STS 322/2004 de 03/mayo/2004 )."

Considerando la demandada que, en nuestro caso, no existe confusión alguna de linderos dado que las fincas: "están perfectamente delimitadas mediante un cerramiento o pared medianera construido por la propia actora en 1983, línea perimetral ésta que coincide íntegramente con los linderos de ambas parcelas que constan en el CATASTRO INMOBILIARIO (documentos 1 y 3 de esta contestación)."

Asimismo, en cuanto a la acción reivindicatoria, la demandada negó el derecho de la actora a su ejercicio respecto de la franja litigiosa, puesto que afirma que "la total porción de terreno adquirida por la actora en 1983 lindaba al Norte y Este con el remanente de la finca de la que se segregó, por lo que la superficie cuya propiedad y posesión ahora reclama (1.320 m2), si realmente tuviera la actora derecho a ella, que no lo tiene, y ello por las múltiples razones que se exponen en esta contestación, no tendría necesariamente que corresponder y por tanto detraerse del lado Este ( DIRECCION001), sino que pudiera corresponder y por tanto detraerse del lado Norte (AJUNTAMENT DE PALMA). Por ello, no acredita la actora ser titular del terraplén que reclama. No acredita, en definitiva, cuál sería la ubicación concreta de la superficie de 1.320 m2 que dice que le falta: si en el Norte o en el Este."

Seguidamente, la parte demandada alegó la prescripción extintiva de la acción, recordando que la reivindicatoria sobre bienes inmuebles prescribe a los 30 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, refiriendo el art. 1969 de dicho texto legal que, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Concreta, en dicho sentido que: "En definitiva, si el "dies a quo" fuera la fecha de la compra de la parcela por la actora y el levantamiento de la pared divisoria (1983), habrían transcurrido 38 años cuando se interpuso la demanda; si lo fuera la fecha de la compra de la parcela por DIRECCION007 (1987), habrían transcurrido 34 años. En ambos casos la acción estaría prescrita."

Invoca, subsidiariamente, la excepción de usucapión a favor de la demandada del terreno litigioso, de modo que considera que se trataría de una usucapión ordinaria, al haberlo poseído con buena fe y justo título por el plazo de 10 años (entre presentes), e incluso 20 años (entre ausentes), y ello en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente. Todo ello, por considerar que la posesión del citado terraplén nunca la ha ostentado la actora, que levantó el muro perimetral (1983), mientras que, según afirma, desde el mismo momento en que finalizó la construcción del complejo y se constituyó la Comunidad de Propietarios (1995) no ha dejado de ocupar el terraplén y además ha llevado a cabo actuaciones de mantenimiento periódico de esa zona boscosa.

Por todo ello, terminó suplicando que, previo el procedimiento que corresponda, se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-La sentencia de instancia manifestó, en cuanto a la usucapión, que procedía la "desestimación la pretensión articulada por la comunidad de propietarios, relativa a la declaración de prescripción adquisitiva del terreno litigioso, habida cuenta de no haber sido deducida vía acción -reconvención-, sino vía excepción, lo cual ya se ve abocado ab initio a su desestimación procesal, ex art. 406 de la LEC .".

Con relación a la acumulación de acciones de deslinde y la reivindicatoria, tras citar plural jurisprudencia, la sentencia de instancia concluyó que "En el caso, es claro que la parte actora reivindica el dominio y deslinde de la zona que sobrepasa los confines del cerramiento de pared acometido en el año 1983 y que considera también propia, por lo que la acción de deslinde aflora correctamente entablada, por cuanto resulta controvertido hasta dónde alcanza su dominio.".

Dicho lo cual, y ya respecto de la prescripción extintiva de la acción, la sentencia la denegó por los motivos siguientes: "Considerando que la controversia suscitada data del año 2013 ó 2014, es claro que la acción de deslinde y reivindicatoria entablada no está prescrita, ex arts. 1963 y 1969 del Código Civil , pues los 30 años de plazo deben contarse desde que se muestre pugna a la titularidad dominical que se esgrime, siendo por tanto éste -año 2013- el dies a quo de su ejercicio."

Ya en cuanto al fondo del asunto, el Magistrado-Juez a quoconsideró que la falta de concordancia entre la realidad administrativa catastral y la material, se debe a que, hasta el año 2013 en que el Colegio planteó una nueva ampliación y, para ello, contactó con la Comunidad de propietarios a efectos de negociarla, no tuvo constancia de la realidad administrativa en la que se soporta la pretensión de la contraparte. Exponiendo la sentencia, en concreto: "En efecto, que los confines administrativos no se ajusten a la realidad material es fruto de la falta de pugna y de atención sobre lo que ocupa hasta el año 2013, en que la propiedad del colegio planteó una nueva ampliación y contactó con la CP colindante a efectos de negociarla. Dicho extremo no ha sido siquiera discutido."

Finalmente, y considerando la sentencia dudoso que los terrenos litigiosos, que tienen una cabida aproximada de 1.300 m2 y constituyen esencialmente el terraplén, formen parte de la finca registral NUM000, propiedad de la actora, procedió a estimar solo en parte la demanda por entender que la tesis actora se debía tener por acreditada solo parcialmente, hasta la rejilla circundante tras el muro, y ello con cita de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza. Todo ello, concretado en la motivación siguiente (el subrayado es añadido por la Sala):

? "...la tesis fáctica actora se ha de tener por acreditada parcialmente, virtud a la concordancia que guarda la escritura de segregación y compraventa efectuada por el colegio demandante en el año 1983 -ac. 4-, la extensión de dichos terrenos en unos 4000 m2 -v. nota obrante al ac. 5-, y la traslación topográfica que de ello obra realizada por el perito Sr. Domingo, que explicó ampliamente en el acto plenario cómo la superficie de 1320 metros cuadrados delimitada en el plano obrante al ac. 11 (DOC. 8 adjunto a la demanda), es parte integrante de la finca en su día adquirida (finca número NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Palma).

? Así, si se coteja cuanto antecede, no cabe otra conclusión posible que la de estimar que la propiedad adquirida por el colegio demandante iba efectivamente más allá del cerramiento parcial que la parte compradora efectuó sobre la misma. Motivo éste -claro está- por el que dejó abiertas dos salidas al terreno boscoso adyacente y pavimentó y cercó la zona circundante de la forma que aparece en las grafías aportadas a la litis -v.gr. ac. 8, 12 y 51-, sin que por la comunidad de propietarios demandada se haya mostrado oposición a dicho hecho o reivindicación dominical sobre la zona durante todo este tiempo.

? Pero nótese que el propio centro educativo ha cercado y vallado su propiedad por la zona allanada y pavimentada que lo circunda a fin de evitar intromisiones externas, por lo que son ésos -y no otros- los que deben considerarse sus confines dominicales. .../...

? Por otro lado, recuérdese que la jurisprudencia, en protección de la buena fe y, en concreto, de la confianza puesta fundadamente en la apariencia, ha rechazado, como inadmisibles, determinadas pretensiones por ser contradictorias o incompatibles con el comportamiento anterior del sujeto agente,siempre que hubiera suscitado en la otra parte de la relación una confianza fundada en la coherencia futura ( Sentencias de 17 de junio de 1980 [RJ 1980 , 3078] , 9 de abril de 1981 [ RJ 1981 , 4672] , 21 de mayo de 1982 [ RJ 1982, 2588 ] y 7 de enero de 1984 ), conforme al brocárdico adversus factum suum quis venire non potest.

? En ésas, procederá estimar la pretensión mixta articulada por el colegio demandante si bien sólo hasta donde alcanzan reconocida y manifiestamente sus linderos, que ciertamente van más allá del muro que levantó unilateralmente en el año 1983, pero que de ningún modo puede extenderse más allá de los propios límites que el colegio se ha dado mediante sus actos propios pavimentando, cercando y vallando su propiedad a fin de evitar intromisiones externas. Ir más allá, hasta los límites reseñados en la pericial aportada como DOC 8 y 13 de la demanda, emerge inadmisible, por contradictorio con el comportamiento que el propio centro docente ha venido desarrollando desde su ampliación -año 1983-, pues claramente ha suscitado en la comunidad de propietarios vecina una confianza fundada en la coherencia futura que merece ser tutelada en adecuada égida de la buena fe procesal y material."

Consecuentemente, el Fallo de la sentencia estimó parcialmente la demanda en los términos transcritos en el Antecedente primero de esta resolución.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

CUARTO.-Reitera la parte actora-apelante sus consideraciones de primera instancia precisando que el terraplén litigioso constituye el soporte del patio del Colegio, y que el cierre parcial evita que los alumnos fuesen al terraplén, el cual fue plantado de pinos por personal del Colegio, realizando, sobre dichos pinos, el tratamiento de procesionaria a través de una empresa del sector. Considera que no cabe aplicar, en perjuicio del Colegio, la tesis de los actos propios o el principio de confianza, exponiendo que: "..., es indiscutible que DIRECCION000 no se contradice en sus actuaciones al interponer la demanda de deslinde en el límite de abajo del talud que conforma el terraplén; tampoco al reivindicar los 1.320 m2 que conforman la totalidad del terraplén. No viene contra sus propios actos, como señala la sentencia impugnada; no ha habido actuación alguna previa del Colegio que niegue efecto jurídico a la conducta actual de reclamar la totalidad de los metros que conforman el terraplén. Tampoco se ha truncado la confianza que un acto o conducta realizado por el Colegio pudiera haber incurrido en los miembros de la COMUNIDAD demandada, pues ni ellos mismos lo han denunciado en autos, ni en el escrito de contestación, ni en las testificales de los propios propietarios que la conforman. Por tanto, mi principal no ha vulnerado buena fe alguna... En definitiva, es evidente que "la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/3/08 ), hecho que no se ha producido en el caso que nos ocupa. Además, la doctrina jurisprudencial exige unos requisitos que tampoco se dan en el caso enjuiciado (recogidos en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/1/95 , 27/1/96 , 22/1/97 , 12/7/97 , 30/1/99 , 20/10/05 , 8/5 - 06 , 21/4/06 , 25/3/07 , 7/6/10 y 21/06/2011 , entre muchas otras...).

Por todo lo cual, solicitó que, en su día, se dicte sentencia que revoque la de instancia en cuanto a los pronunciamientos referidos: "procediendo al deslinde en la parte inferior del talud del terraplén y declarando la plena propiedad de los 1.320m2 que lo conforman a la entidad DIRECCION000.; todo ello con expresa imposición de costas causadas en ambas instancias a la demandada."

La representación procesal de la parte demandada-apelada consideró que existen una serie de hechos nuevos, invocados en el escrito de apelación y no alegados en el de demanda, como el alegato de que el terraplén litigioso hubiera sido hecho para construir sobre él las instalaciones deportivas del Colegio, o lo relativo al sembrado de pinos por dicho Centro en el citado terraplén, así como el pretendido tratamiento de la procesionaria de estos, o que el exterior del muro fuera una zona utilizada por los operarios del Centro escolar. Refiere también que la instalación de la valla metálica próxima al muro, según se dijo en la demanda, era obra de la demandada, mientras que ahora se refiere en apelación que es obra del Colegio. Cuestiona, asimismo, la referencia al año 2013 como aquél en el que la actora se enteró de la ocupación de la zona del terraplén, y reitera que las aperturas al bosque desde el Colegio no son determinantes, pues daban paso a una zona entonces no ocupada y que, por lo tanto, a nadie perjudicaba.

Seguidamente, la parte apelada impugnó la sentencia en relación con una serie de afirmaciones realizadas por el Juzgador a quoen sede de valoración de prueba, las cuales no son propiamente pronunciamientossino argumentos obiter dictavalorativos de los elementos probatorios obrantes en autos, por lo que ella misma se centra finalmente y en la realidad apelatoria, en las impugnaciones de los pronunciamientos que se referirán en los párrafos siguientes, que son los que deberá analizar la Sala (sin perjuicio de poderse valorar nuevamente la prueba practicada en autos).

En cuanto a la desestimación de la prescripción adquisitiva pretendida, sostiene que la usucapión fue opuesta por la vía de excepción, como hecho extintivo, siendo "conocido y aceptado por la doctrina que la usucapión frente a la acción reivindicatoria se puede alegar mediante EXCEPCIÓN (sin incorporar nueva pretensión) o mediante RECONVENCIÓN (aumentando el objeto del proceso). En el 1er supuesto, que es el adoptado por esta parte, no se causa indefensión, pues la actora puede contradecir las argumentaciones de la demandada mediante la proposición de prueba en la audiencia previa, como así hizo, la cual fue practicada en el acto del juicio.".

Seguidamente,sostiene la impugnante su desacuerdo con el Juez a quocuando este considera que la controversia suscitada data del año 2013/2014, por lo que la acción reivindicatoria no está prescrita pues los 30 años de plazo deben contarse desde que se muestre pugna a la titularidad dominical que se esgrime, siendo por tanto el año 2013 el dies a quode su ejercicio. Todo ello, afirmando seguidamente lo que se dirá en cuanto a la prescripción ordinaria y la extraordinaria:

"Así, la finca de mi representada (documento 3 de la contestación) fue segregada de la remanente el 30/junio/1987 (inscripción NUM007), comprada por DIRECCION007 el 07/enero/1988 (inscripción NUM008), constituida en Régimen de Urbanización Privada el 01/febrero/1995 (inscripción NUM009) (en base al Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 2-10 PGOU, en donde constaba el linde con el COLEGIO, coincidente con el muro perimetral actual), y por último declarado el exceso de cabida de 516 m2, su segregación y cesión el 11/julio/1995 (inscripción NUM010), habiéndose publicado los edictos oportunos en el Ayuntamiento sobre dicho exceso para conocimiento de los colindantes, sin que nadie pusiera objeción alguna al respecto.

2. O incluso la EXTRAORDINARIA, sin necesidad de justo título y buena fe, si se hubiera poseído por un plazo superior a 30 años:

?En cuanto a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, ha quedado ya acreditada.

?Y en cuanto al plazo de 30 años, nos remitimos a la escritura de compraventa de 1987, al expediente administrativo relativo al Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 2-10 PGOU, cuya aprobación inicial fue sometido a información pública en el BOCAIB de 29/julio/1989 y en el DIARIO DE MALLORCA el 14/julio/1989 y su aprobación definitiva en el BOCAIB de 02/noviembre/1989, y a las declaraciones de los testigos de la actora en lo referente a las actuaciones de mantenimiento, cuidado y conservación que ha venido ejecutando desde siempre la COMUNIDAD sobre el terraplén litigioso, sin oposición alguna del COLEGIO, sin que éste hiciera allí nada, ningún acto de posesión.

5. - En cuanto a los pronunciamientos relativos a la zona pavimentada y a la rejilla metálica. A modo de introducción, debemos aclarar que el muro perimetral levantado en 1983 circunda la total propiedad de la actora destinada a instalaciones docentes y zonas deportivas, tal y como se observa en las fotografías aéreas y planos catastrales incorporados a la contestación.

En la zona exterior de dicho muro se instaló tiempo después una rejilla metálica, de unos 10 metros de longitud, que transcurre paralela al muro perimetral, y que envuelve o delimita la zona plana y pavimentada existente entre dicha rejilla y el muro, tal y como se puede apreciar en las fotografías obrantes en autos. La superficie aproximada de dicha zona pavimentada podría ser de unos 20 m2, tal y como se desprende de las fotografías y de las manifestaciones del juez a quo.

Pues bien, como ya hemos manifestado con anterioridad, la sentencia de 27/marzo/2023 , aclarada y completada por el auto de 16/mayo/2023, establece (1) que la rejilla metálica fue instalada por la actora, (2) que dicha rejilla sirve de lindero de las dos fincas de las partes litigantes en cuanto a su total longitud, y el resto del lindero será el muro perimetral, y (3) que la zona plana y pavimentada existente entre la pared medianera y la rejilla es la única parte del terraplén propiedad de la actora.

Esta parte impugna tales pronunciamientos por cuanto se fundamentan en un hecho extemporáneo esgrimido ex novo por la actora en el acto del juicio y reproducido en su recurso de apelación, hecho éste que es total y absolutamente contrario al introducido originariamente en la demanda por la propia actora. Así, mientras que en la demanda se reitera una y otra vez que la rejilla metálica fue instalada por mi representada (la COMUNIDAD demandada), lo cual ratificó en la audiencia previa, resulta que en el acto del juicio cambia de estrategia y señala que quien realmente la instaló fue el COLEGIO, practicándose a instancia suya toda la prueba que consideró

necesaria para acreditarlo.

Este cambio radical en los hechos alegados originalmente no ha hecho más que dificultar y entorpecer la labor de esta representación, pues ni pudo negar en la contestación la realidad de los mismos ni pudo proponer prueba para contradecirlos. Fue una auténtica sorpresa sobrevenida, e inaceptable.

El juez a quo no puede basar su sentencia en unos hechos distintos a los originariamente introducidos en el pleito, no puede resolver que la rejilla fue instalada por la actora cuando ésta señaló en la demanda que quien la instaló fue mi representada.

Y dicha incidencia trasciende y repercute al resto de pronunciamientos impugnados, pues si la rejilla metálica no fue instalada por la actora, no constituirá el linde delimitador de ambas propiedades, y por tanto la zona plana y pavimentada existente en su interior no corresponderá al COLEGIO, sino a la COMUNIDAD de Propietarios.

5. SUBSIDIARIAMENTE, es decir, para el caso de que no resulten estimadas nuestras impugnaciones, esta parte interesa que, al menos, se confirme en todos sus demás extremos el fallo de la sentencia recaída en la primera instancia."

En virtud de lo anterior, la parte demandada-impugnante terminó suplicando que, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dicte, en su día, sentencia por la que "desestimando el recurso de apelación interpuesto y estimando nuestra impugnación, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, o subsidiariamente, confirme en todos sus demás extremos la sentencia recaída en la primera instancia; todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada."

La representación procesal de la parte apelante se opuso a los motivos de la impugnación en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse.

QUINTO.-En dicho escenario apelatorio, debe la Sala comenzar refiriendo, por razones de sistemática, que comparte la conclusión judicial de entender viable, en el caso de autos, la acción de deslinde entre las dos fincas litigiosas. Y ello, en la medida en que, pese a lo reiterado por la parte apelada-impugnante, el linde Este de la finca de la actora y Oeste de la finca de la demandada resultan inciertos y están claramente en liza, sin que, pese a los esfuerzos argumentales de dicha parte, pueda considerarse en modo alguno medianero el muro levantado para cerrar las instalaciones del Colegio, puesto que, no siendo ello concordado de adverso, ningún signo aparente de medianería presenta, ni, de hecho, los trata de exponer la parte demandada-impugnante, que se limita a afirmarlo haciendo supuesto de la cuestión. En tal sentido sostiene que, al levantar el muro en 1983, la actora constituyó un "acto propio"; olvidando dicha parte apelada-impugnante, por un lado, los exigentes requisitos que la Jurisprudencia establece para considerar un acto como propio y constitutivo de una renuncia, y, por otro lado, que, precisamente, hay signos favorables a la no medianería. Por ejemplo, la pacífica presencia de dos salidas desde el Colegio hacia la franja de terreno litigiosa, que en nada se corresponden con la pretendida condición de medianero del muro; abonando, por el contrario, una tesis que, además, es notoria, cual es que el muro delimita el Colegio por razones de cierre de instalaciones y de seguridad, y, de hecho, la propia rejilla metálica que contornea parcialmente el muro a escasa distancia, dejando un paso intermedio: rejilla que la sentencia de instancia ha considerado el linde, viene a evidenciar también que el muro no es medianero.

Nótese, en dicho sentido, que más allá de la conclusión judicial, se aprecia en la pared del muro, levantada exclusivamente por la actora (no pretende lo contrario la demandada, atribuyendo, de hecho, a tal circunstancia un pretendido "acto propio"), la presencia de pilares de soporte del propio muro en la zona exterior del Colegio. Lo que, partiendo del hecho de que la pared la levantó la hoy demandante, tal circunstancia no constituye signo de medianería sino de lo contrario. Apreciándose en las fotografías, como complemento a tal conclusión, el camino que sigue el contorno de la pared por fuera, a través del cual se han podido realizar labores de mantenimiento exterior del muro.

Por si fuera poco, en la carta remitida por la Administración de la Comunidad en fecha 27/11/2019, se le requiere al Colegio para que proceda al repintado del muro, debiendo entenderse en la parte que da a la Comunidad, puesto que es esa la parte que se ve desde la Comunidad y que, además, se puede ver en la foto que se acompaña al documento. En el cual, por cierto y adelantándonos ya al marco de la posesión de la zona litigiosa (terraplén), se recrimina al Colegio que no canalice las aguas de lluvia que caen por ella "a las zonas ajardinadas de la Comunidad",sin hacer mención alguna a la titularidad de dicha zona, por la que correrían las aguas pluviales hacia abajo, llegando a tales zonas ajardinadas, estas sí de la Comunidad.

Todo lo cual constituye signo contrario a la medianería unilateralmente invocada por la parte demandada, quien tampoco ha pretendido en modo alguno que el mantenimiento de la pared haya sido compartido, o ha tratado de justificar, siquiera argumentalmente, por qué razón habría de admitirse su alegato sobre la condición de medianero del muro de cierre de las instalaciones del Colegio.

A partir de ello, desde luego, cabe concluir que no se considera acreditada dicha medianería. Llamando la atención a la Sala, por otro lado, que cuando la sentencia considera que la rejilla metálica exterior al Colegio, paralela al muro, ha sido instalada por personal de la actora, la representación procesal de la parte demandada alegue una suerte de hecho nuevo contradictorio con lo invocado de contrario en la demanda, así como una pretendida indefensión para su cliente. Cuando la sentencia se ha limitado a analizar la prueba y concluir considerando cierto lo pretendido por la propia parte demandada, quien, al contestar a la demanda, negó que ella hubiera instalado tal rejilla, atribuyendo dicha actuación a la actora; que es, precisamente, lo que la sentencia ha considerado. Se decía, en concreto, en el escrito de contestación a la demanda:

"En otro orden de cosas, es absolutamente incierto lo que se dice en el correlativo en cuanto a que mi representada haya instalado una rejilla metálica a unos metros de la pared de cerramiento del patio, pues fue ello obra de la actora con la finalidad de que sus alumnos no transitasen por el terraplén propiedad de mi cliente."

Por lo tanto, claudican aquí tales argumentos formales de oportunidad alegando cuestiones nuevas o indefensiones cuando, precisamente, la sentencia concede la razón a la demandada en un alegato que, por otro lado, evidencia un hecho notorio, cual es que, por razones de seguridad, la rejilla metálica y el propio muro pretende evitar que los niños se acerquen al terraplén.

Tales circunstancias favorecen las tesis actoras en orden a entender que el muro no es medianero, y, por otro lado, la propia presencia de la rejilla instalada por la actora (como sostuvo claramente la propia demandada al contestar a la demanda y finalmente asumió la sentencia, sin que discuta ello ya la actora-apelante) evidencia, junto con la existencia de dos salidas hacia el terreno litigioso, que la titularidad del mismo no ha sido nunca reconocida en ningún "acto propio" de la demandante. Bien entendido que levantar un muro de cierre de un Colegio, que ha de preservar la seguridad de los niños evitando, entre otras cosas, no solo que salgan del Colegio, sino también que se acerquen a un terraplén, lo que es posteriormente ayudado en algunas zonas por la rejilla, no constituye acto propio alguno que evidencie una renuncia a los terrenos sitos más allá del muro o de la propia rejilla. Especialmente habiendo aperturas de salida que, además de ser signos aparentes de disponibilidad del terreno hacia el cual se dirigen, no consta que hayan sido nunca cuestionadas por la parte demandada, que, de hecho, ni siquiera en el pleito niega legitimidad a la actora para mantener tales salidas hacia un terreno que, sin embargo, afirma la demandada que es de su plena propiedad y que merece, subsidiariamente, serle reconocido por usucapión.

Por lo tanto, la conclusión de todo ello es que la Sala comparte el criterio judicial en orden a entender que el linde conflictivo no resultaba claro, y, por lo tanto, tiene cabida en el caso de autos la acción de deslinde entre la dos fincas litigiosas procedentes de una misma finca matriz y colindantes por el linde Este-Oeste. Desestimando así el motivo de oposición por inadecuación de la acción de deslinde, reiterado por la demandada en esta alzada. Adviértase que, como la propia apelante recuerda con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (la cual debe también ser interpretada a contrario sensu),la acción de deslinde requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos; de modo que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y, por ello, la acción será viable cuando los inmuebles, como ocurre en el caso de autos, no se encuentren perfectamente identificados y delimitados; y viceversa, es decir, no sería viable cuando hay delimitación e identificación clara de los inmuebles, lo que no pasa en el caso de autos.

En dicho sentido, cabe destacar que la identificación registral de las fincas y las escrituras de segregación no permiten entender que el lindero conflictivo Este-Oeste esté claro, dado que no hay referencia alguna objetivable dirigida a determinar el concreto trazado o demarcación de dicho linde, tal y como vino a considerar la sentencia de instancia y tal y como se deriva de los informes técnicos de cada una de las partes, contradictorios en sus conclusiones y no suficientemente explícitos en su motivación. Puesto que el informe presentado por la actora se funda en la ausencia de los metros cuadrados que le faltan a la finca de la demandante para alcanzar los 4.000 que vinieron a ser segregados a su favor, mientras que el de la demandada se funda en realidades catastrales y administrativas tras planes de parcelación y expedientes de aumento de cabida; todos los cuales, no son determinantes, puesto que, de los metros cuadrados segregados y de su coincidencia con la realidad física descrita en la demanda, no da fe el Registro ni son determinantes las descripciones de las dos segregaciones hechas de la misma matriz, sin concreciones precisas respecto del linde hoy conflictivo. Y, por otro lado, tampoco constituyen efecto alguno de cosa juzgada los expedientes administrativos urbanísticos o registrales de cabida.

En definitiva, no se deriva de la prueba que, efectivamente, el terraplén conflictivo esté en una u otra de las fincas litigiosas, que respectivamente describen un lindero Este u Oeste sin referencias físicas, amojonamientos u otros elementos que permitan su trazado, al menos en base a la prueba obrante en autos y sin que tampoco se haya practicado, por ejemplo, una pericial judicial que pudiera establecer otras bases para contrastar el debate.

SEXTO.-De la misma forma que la Sala coincide con el Juzgador a quoen la consideración de viabilidad procesal, en el contexto litigioso, de la acción de deslinde, coincide también en que no cabe considerar prescrita la acción ejercitada en autos, puesto que no es de recibo pretender situar el dies a quoen fechas distintas a las judicialmente consideradas, pues determinan el momento en el que efectivamente se pretendió excluir a la actora del uso de la zona conflictiva, tratando de privar de acceso a ella a personas pertenecientes al Colegio. Y, sin que las notificaciones en boletines oficiales o por edictos (nunca personalmente -no consta ello en autos, y, de hecho, ni se pretende) de expedientes administrativos o de cabida sirvan para constituir el día de inicio de un cómputo extintivo, ya que, al no ser personales y, además, al no ir acompañadas de actos de la demandada o de su predecesora de ocupación efectiva (hasta las fechas referidas en la sentencia) y a título de dueño, pública pacífica e ininterrumpidamente de la franja conflictiva, no tuvieron entidad para determinar un dies a quode un instituto prescriptivo que, recordemos, nunca ha merecido jurisprudencialmente una interpretación amplia, sino restrictiva, por ser la prescripción una respuesta legal no fundada en razones de justicia material, por lo que quien la invoca tiene una carga probatoria que no ha cumplimentado con suficiente solvencia la parte demandada, ahora impugnante.

Nos remitimos, en dicho sentido, además de a la falta de notificación personal de tales expedientes, a la valoración judicial sobre la prueba pericial, testifical y documental obrante en autos, insuficiente para fundar en ella los requisitos de la prescripción. Viniendo al caso reiterar, en este debate, el contenido de la carta remitida por la Administración de la Comunidad en fecha 27/11/2019, en la que se viene a requerir al Colegio para que canalice las aguas de lluvia que caen por el terraplén "a las zonas ajardinadas de la Comunidad",sin hacer mención alguna a la titularidad de dicha zona, por la que correrían las aguas pluviales hacia abajo, llegando a los jardines de abajo, pertenecientes a la Comunidad.

Argumentos que resultan extrapolables a la, subsidiariamente invocada, prescripción adquisitiva o usucapión, respecto de la que la parte impugnante hace una referencia procesal en orden a sostener su invocabilidad sin necesidad de reconvenir, tal y como, efectivamente, se refiere en la sentencia ( Roj: SAP GC 295/2019 - ECLI:ES:APGC:2019:295) de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, nº 130/2019, de fecha 12/03/2019, que, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que:

"Sobre la necesidad de formular reconvención para oponer la usucapión ordinaria frente a la acción reivindicatoria contenida en la demanda.

Dice la STS 1ª de 1 de marzo de 2016 que -La reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención../ por lo que el hecho de esgrimir la parte demandada el título de adquisición que hace preferente su derecho no aumenta el objeto del proceso ni incorpora al mismo una nueva pretensión y, en consecuencia, tal alegación no ha de producirse mediante la utilización de la vía reconvencional.

Por su parte la STS de 14 de julio de 2016 expresa -El motivo se desestima, reiterando para ello los argumentos que la sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho cuarto. A ello se añade que esta sala, entre otras, en sentencia núm. 117/2016 de 1 marzo. (RJ 2016, 927) (Rec. 436/2014 ), si bien referida a un supuesto de doble inmatriculación, ha negado la necesidad de reconvención en estos casos apoyándose en los siguientes argumentos: "La reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención. Así sucede en el caso presente en que no se trata de que frente al dominio preexistente de los demandantes alegue la parte demandada haber adquirido por prescripción extinguiendo aquél, sino que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación en el cual la inscripción registral beneficia igualmente a ambas partes que, en principio son titulares del mismo bien, y la cuestión ha de ser resuelta -como más adelante se razonará- por aplicación de las normas de derecho civil puro atendiendo a los títulos de los contendientes y confrontando los respectivos derechos, por lo que el hecho de esgrimir la parte demandada el título de adquisición que hace preferente su derecho no aumenta el objeto del proceso ni incorpora al mismo una nueva pretensión y, en consecuencia, tal alegación no ha de producirse mediante la utilización de la vía reconvencional.....".

Sin embargo, se observa que la parte impugnante de la sentencia no presenta una ilustración a la Sala en orden a justificar una efectiva ocupación a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida el tiempo suficiente para ganar la prescripción. Ocupación que, desde luego, no se deriva del pretendido acto propio de levantamiento del muro del Colegio (como ya se ha explicado), ni de la testifical, de la pericial o de la documental aportadas por la demandada, todas las cuales, como analiza motivadamente la sentencia, son contradictorias con la prueba de la actora, sin poderse derivar de aquellas la efectiva ocupación a favor de la demandada desde antes del año 2013.

Destáquese, en dicho sentido, que, para poder adquirir el dominio de un inmueble por medio de la usucapión ordinaria, además de poseer la cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe ( art. 1940 CC) durante el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes ( artículo 1957 del CC) , lo que no concurre en el caso de autos, en el que ni han pasado los plazos de efectiva posesión en orden a la usucapión, ni resulta predicable la buena fe de la falta de notificación personal a los representantes del Colegio de la existencia de actuaciones tendentes a ampliaciones de cabida de la colindante, no directamente derivables de la información contenida en las segregaciones registrales de las fincas ante la imprecisión del lindero conflictivo, las cuales, como se ha dicho, ni consta que fueran personalmente notificadas, ni tampoco avisadas conforme a las normas de la buena vecindad.

Recapitulando en lo antedicho, y a partir de considerar viable la acción de deslinde, así como no prescrito el tiempo de su ejercicio -ni negativamente para la actora, ni positivamente para la demandada-, la Sala considera también, como lo hizo el Magistrado-Juez a quo,que resulta dudoso que los terrenos del terraplén al que se tiene acceso desde el Colegio propiedad de " DIRECCION000.", que tienen una cabida aproximada de 1.320 m2, pertenezcan a dicha entidad. Pero, no es menos cierto que la prueba obrante en autos no asiste tampoco a la parte demandada en orden a entender que esté acreditado que la realidad catastral coincida con la titularidad dominical que pretende a su favor.

Llegados a este punto, lo que no comparte la Sala es la conclusión judicial que conduce a estimar la pretensión mixta, articulada por el Colegio, pero (los subrayados son añadidos):

"sólo hasta donde alcanzan reconocida y manifiestamente sus linderos, que ciertamente van más allá del muro que levantó unilateralmente en el año 1983, pero que de ningún modo puede extenderse más allá de los propios límites que el colegio se ha dado mediante sus actos propiospavimentando, cercando y vallando su propiedad a fin de evitar intromisiones externas. Ir más allá, hasta los límites reseñados en la pericial aportada como DOC 8 y 13 de la demanda, emerge inadmisible, por contradictorio con el comportamiento que el propio centro docente ha venido desarrollando desde su ampliación -año 1983-, pues claramente ha suscitado en la comunidad de propietarios vecina una confianza fundadaen la coherencia futura que merece ser tutelada en adecuada égida de la buena feprocesal y material."

Adviértase, en dicho sentido, que para constituirse como tal "acto propio", concluyente y restrictivo de un derecho, así como para derivar de su posterior contravención un ataque a la "confianza" o a la "buena fe" de la contraparte, tales actos propios deberían ser expresos e inequívocos, no dudosos o determinados por otros acontecimientos distintos, como lo son, y así se ha explicado en el caso de autos, la necesidad de cerrar y cercar el Colegio por razones de seguridad, pues el terraplén no proporcionaba utilidad al Colegio, por lo que los elementos de cierre no constituyen renuncia alguna a eventuales derechos sobre el resto del terreno hasta el efectivo linde entre fincas. Y sin que quepa distraer la atención sobre el hecho de que, si bien la actora no constituyó, tras 1983, un muro o vallado de cierre en la zona ahora reivindicada, tampoco lo hizo a la inversa su vecina, es decir, ni la Promotora primero, ni la Comunidad de propietarios después, delimitaron su perímetro; bien entendido que, como se ha explicado y motivado, era evidente que la pared del Colegio no era medianera, y que la rejilla metálica no tenía entidad divisoria determinante, ni consistencia o continuidad.

Viniendo al caso recordar, en relación con el instituto de los "actos propios", los exigentes requisitos que, para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce. Por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

En definitiva, una doctrina consolidada entiende que, para interpretar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante (en este caso sería una renuncia a los derechos de la actora sobre el terraplén), debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo; y, para que tengan naturaleza de sujeción, han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992).

Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos, por lo que tampoco cabe esgrimir, a favor de la demandada, el principio de confianza referido en la sentencia de instancia, al existir signos evidentes, ya analizados en autos, que no permitían intuir una renuncia por parte del Colegio a eventuales derechos sobre la zona hoy litigiosa.

Llegados a este punto, y ante la necesidad de deslindar, pese a la ausencia de pruebas decisivas de los límites o del trazado a seguir en la franja conflictiva, la Sala debe acudir a la alternativa con la que, doctamente, nos ilustra el vetusto Código Civil, que establece para escenarios como el presente, en su artículo 386, que si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

Por lo tanto, en ausencia de mejor prueba, considera la Sala acorde a Derecho conceder a la actora una parte de lo que reclama (concretamente una franja consistente en la mitad del terreno existente en la zona litigiosa), acomodando así la solución a tal precepto legal, de modo que se debe estimar parcialmente la demanda, realizando los pronunciamientos que se referirán en la parte dispositiva de esta sentencia, acomodando el petitum de la demanda a la citada estimación parcial que, con fundamento en el art. 386 del Código Civil, ha referido la Sala.

En consecuencia, se deja parcialmente sin efecto lo acordado judicialmente, relativo a que el deslinde se compadecerá con el vallado de rejilla que el propio Colegio realizó en tiempos remotos y que delimita la zona pavimentada a la que se tiene acceso directo desde el propio centro educativo, puesto que, en la consideración de la Sala, el citado deslinde y, con él, la propiedad del Colegio, va más allá de la citada rejilla al alcanzar la mitad de la superficie reclamada en autos, aunque no alcanza la totalidad de lo reivindicado.

Todo ello, bien entendido que, si bien la parte demandada pretendió atribuir ignorancia e inseguridad a la actora acerca del lugar en donde estaría supuestamente ubicada la superficie reivindicada (de 1.320 m2), remitiéndose a que: "en 2014 aportó a mi representada un plano elaborado por el arquitecto Imanol, por ella contratado, relativo a un anteproyecto de ampliación de DIRECCION004, en el que aparece señalado en colores azul y verde los lugares de donde debía detraerse dicha superficie para ampliar sus terrenos, eso es en el remanente de su linde Norte, descartándose el terraplén que ahora reclama ubicado en el remanente de su linde Este. Acompaño como documento 13 copia del plano citado.". Sin embargo, la contraparte ofreció una explicación frente a tal alegato cuando, al interponer el recurso de apelación, cuestionó la actuación de la adversa afirmando que esta aportó a los autos "un plano confeccionado por el arquitecto Sr. Imanol que la demandada pretendía descontextualizar, dando su versión/interpretación de los plasmado en el mismo, en el escrito de contestación; cuando el propio Sr. Imanol explicó en el acto del juicio que ese documento formaba parte de un grupo de borradores que le había encomendado mi principal en referencia a posibles actuaciones o permutas con el Ayuntamiento de Palma y la zona verde contigua del DIRECCION010, con la que lindan ambas partes..., puesto que DIRECCION000 precisaba de más terreno para poder realizar su ampliación y todo ello se enseñó y participó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS vecina, en el año 2013, año en el que se tuvo constancia del error en el Catastro y se intentó arreglar con la COMUNIDAD vecina. Para nada refería al terraplén y a la propiedad del mismo, como quiso hacer ver la demandante en su escrito de contestación, aunque ninguna prueba, ni actuación realizó al respecto en el acto del Juicio, quedando clara la explicación ofrecida por el redactor del mismo, el Sr. Imanol."

Debiendo concluir la Sala que, más allá de las pretendidas dudas que pudieran suscitarse en el linde Norte, las cuales no son objeto de autos ni ha quedado determinadas, lo cierto es que el concreto lindero Este-Oeste, objeto del presente litigio, presenta la imprecisión ya analizada por la Sala y, en consecuencia, merece el deslinde siguiendo la también citada previsión del Código Civil, la cual proporciona una solución ecuánime sobre la concreta franja de terreno conflictiva, sita en la zona del terraplén litigioso.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; y, pese a desestimarse la impugnación de la sentencia, las dudas que generaba la cuestión, las cuales han tenido que ser resueltas por el Tribunal en atención al principio iura novit curia,aconsejan no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por la impugnación. Finalmente, respecto de las costas de primera instancia, tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad " DIRECCION000.", siendo su Procurador D. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS, y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓNinstada por la "COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL DIRECCION001", siendo su Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS; recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 27 de marzo de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de deslinde y reivindicatoria, seguidos con el número 474/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación (sentencia aclarada por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés), DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1. DECLARARque el lindero Este de separación entre los terrenos de la finca registral núm. NUM000, propiedad de la entidad " DIRECCION000." y el lindero Oeste de la finca registral núm. NUM001 perteneciente a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001", se debe trazar en la línea que sea consecuencia de distribuir por partes iguales el terreno objeto de contienda, consistente en el espacio que figura en plano redactado por D. Domingo, unido al escrito de demanda como documento núm. 13, línea que deberá enmarcar dicha división por mitades configurando una franja de terreno colindante con el muro del Colegio de la parte actora.

2. DECLARARque, como consecuencia del citado derecho reconocido a la actora, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001" ha invadido la finca de la demandante, finca registral núm. NUM000, por el lindero Este de la misma, en una porción de terreno de aproximadamente unos 660 metros cuadrados de superficie, la cual se determinará en ejecución de sentencia constituyendo, como se ha dicho, una franja paralela al actual muro del Colegio. Momento procesal en el que se habrá de determinar, asimismo, si en dicha zona asignada finalmente a la actora se halla también la construcción y edificación de las instalaciones deportivas y la valla de cerramiento de las mismas, pertenecientes a la Comunidad demandada, las cuales se hacen constar en el plano acompañado como documento núm. 8 de la demanda.

3. DECLARAR,por todo ello, de propiedad exclusiva de " DIRECCION000." la citada superficie de 660 metros cuadrados, la cual se deberá delimitar en la forma antedicha, al ser parte integrante de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Palma.

4. CONDENAR,en consecuencia, a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001", a pasar por las declaraciones anteriores y a reponer a la entidad " DIRECCION000." en la concreta porción de terreno de superficie 660 metros cuadrados que actualmente posee sin título, debiendo la Comunidad demandada, una vez determinado dicho linde en fase de ejecución de sentencia, dejar dicha porción de finca libre y expedita, a disposición de la entidad actora, así como al derribar, en su caso, cualquier edificación o vallado que se hubiere ejecutado sobre tal franja de terreno resultante, lo que se deberá determinar en fase de ejecución.

5. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en primera instancia.

6. No procede tampoco hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, tanto por la apelación principal como por la impugnación.

Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

E igualmente, según se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al no prosperar la impugnación de la sentencia, ello conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para su impugnación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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