Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 808/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 701/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 808/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100808
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3110
Núm. Roj: SAP IB 3110:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: DIRECCION000
Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS
Abogado: CATALINA PETRUS SERRA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL DIRECCION001
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: ANTONIO MOYA QUINTERO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Petición a la que, la parte actora, pretende vincular una declaración relativa a que la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001" ha invadido la finca de la hoy demandante por su lindero Este, en una porción de terreno de unos 1.320 metros cuadrados de superficie, mediante la construcción y edificación de unas instalaciones deportivas y una valla de cerramiento de las mismas, en la configuración y extensión que se hace constar en el plano acompañado como doc. nº 8 a la demanda. Así como solicitando que se declare la propiedad exclusiva de " DIRECCION000.", sobre la superficie de los 1.320 metros cuadrados, delimitada y determinada por tal deslinde, en cuanto integrante de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Palma, propiedad de la actora.
Todo ello, con la consiguiente condena de la demandada a pasar por las declaraciones anteriores y reponer a la actora en la porción de terreno de superficie 1.320 m2 que actualmente posee sin título, debiendo la Comunidad demandada dejar dicha porción de finca libre y expedita, a disposición de la entidad actora derribando cualquier edificación que se hubiere ejecutado sobre dicha franja de terreno, así como la valla de cerramiento existente.
Reconoce la demandada que, tal y como consta en la demanda, la actora dejó unas aperturas en la pared mencionada -que la demandada califica de pared medianera-, si bien sostiene que la finalidad de tales aperturas no era otra que la de acceder a la amplia zona boscosa de la que se había segregado la porción de terreno adquirida, lo que, siempre en la consideración de la demandada:
Con relación a la finca de la parte demandada, en la contestación a la demanda se recuerda que se trata de la finca núm. NUM001, adquirida mediante escritura pública otorgada en fecha 23/07/1987 por la mercantil " DIRECCION007.", por título de compra, y consiste en una porción de terreno identificada como finca registral con dicho número, derivada de una segregación de la íntegra núm. NUM002 (hoy núm. NUM003: se trata de la misma finca matriz de la que se segregó la finca que la actora adquirió en 1983). Sobre dicha finca NUM001, se estableció y construyó la Urbanización " DIRECCION008", hoy denominada " DIRECCION001", la cual es ahora parte demandada.
Destacaba igualmente, la representación procesal de la parte demandada en la contestación a la demanda, que mediante escritura pública otorgada en fecha 15/06/1995 ante el notario de Barcelona, D. Antonio Roldán Rodríguez, la mercantil " DIRECCION007.", de la que trae causa la demandada, procedió a rectificar la superficie de la finca en cuestión, que tras una reciente medición topográfica resultaba alcanzar los 14.316 m2, inscribiéndose el exceso de cabida en el Registro de la Propiedad al amparo del Art. 298.5.D del RH con arreglo a lo dispuesto en el Art. 205 de la LH, en su redacción anterior. Afirmando que:
Simultáneamente, de la citada finca se segregó y cedió al AJUNTAMENT DE PALMA una porción de terreno de 516 m2 que debía ser destinada a vial de la propia Urbanización, en el margen derecho de la misma.
A los efectos de una correcta identificación, se aportaba con la contestación a la demanda la siguiente documentación: Documento 4: Planos catastrales en los que aparece remarcado el DIRECCION001 (Finca núm. NUM001 - Parcela núm. NUM004) (núm. NUM005). Documento 5: Fotografía aérea en la que aparecen identificadas las tres parcelas catastrales anteriores. Documento 6: Fotografía aérea anterior, ampliada.
Destaca la defensa de la parte demandada, que:
De modo que considera, en cuanto al linde con la porción de terreno adquirida en 1983 por la actora, hoy ocupado por las instalaciones ampliadas del " DIRECCION004", que este viene constituido por la pared perimetral (que califica de medianera) levantada por la actora para delimitar su propiedad, lo que considera que es un acto propio de esta delimitativo de su dominio y realizado ya en el año 1983.
De modo que el terraplén que, en definitiva, constituye la franja hoy litigiosa - pues su propiedad y posesión es lo que reclama la actora-, según afirmaba la demandada:
Consecuentemente, la demandada impugnó el documento 8 aportado con la demanda, en cuanto a su autenticidad y por cuanto considera que no se ajusta a la realidad, pues:
Simultáneamente, se acompañaba a la demanda, como documento nº 10:
Ya desde el punto de vista procesal, en la consideración de la demandada no procede la acción de deslinde ejercitada de adverso, por afirmar que las fincas están perfectamente deslindadas. Refiriendo al respecto que (el subrayado es añadido por la Sala):
Considerando la demandada que, en nuestro caso, no existe confusión alguna de linderos dado que las fincas:
Asimismo, en cuanto a la acción reivindicatoria, la demandada negó el derecho de la actora a su ejercicio respecto de la franja litigiosa, puesto que afirma que
Seguidamente, la parte demandada alegó la prescripción extintiva de la acción, recordando que la reivindicatoria sobre bienes inmuebles prescribe a los 30 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, refiriendo el art. 1969 de dicho texto legal que, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Concreta, en dicho sentido que:
Invoca, subsidiariamente, la excepción de usucapión a favor de la demandada del terreno litigioso, de modo que considera que se trataría de una usucapión ordinaria, al haberlo poseído con buena fe y justo título por el plazo de 10 años (entre presentes), e incluso 20 años (entre ausentes), y ello en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente. Todo ello, por considerar que la posesión del citado terraplén nunca la ha ostentado la actora, que levantó el muro perimetral (1983), mientras que, según afirma, desde el mismo momento en que finalizó la construcción del complejo y se constituyó la Comunidad de Propietarios (1995) no ha dejado de ocupar el terraplén y además ha llevado a cabo actuaciones de mantenimiento periódico de esa zona boscosa.
Por todo ello, terminó suplicando que, previo el procedimiento que corresponda, se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.
Con relación a la acumulación de acciones de deslinde y la reivindicatoria, tras citar plural jurisprudencia, la sentencia de instancia concluyó
Dicho lo cual, y ya respecto de la prescripción extintiva de la acción, la sentencia la denegó por los motivos siguientes:
Ya en cuanto al fondo del asunto, el Magistrado-Juez
Finalmente, y considerando la sentencia dudoso que los terrenos litigiosos, que tienen una cabida aproximada de 1.300 m2 y constituyen esencialmente el terraplén, formen parte de la finca registral NUM000, propiedad de la actora, procedió a estimar solo en parte la demanda por entender que la tesis actora se debía tener por acreditada solo parcialmente, hasta la rejilla circundante tras el muro, y ello con cita de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza. Todo ello, concretado en la motivación siguiente (el subrayado es añadido por la Sala):
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Consecuentemente, el Fallo de la sentencia estimó parcialmente la demanda en los términos transcritos en el Antecedente primero de esta resolución.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por todo lo cual, solicitó que, en su día, se dicte sentencia que revoque la de instancia en cuanto a los pronunciamientos referidos:
La representación procesal de la parte demandada-apelada consideró que existen una serie de hechos nuevos, invocados en el escrito de apelación y no alegados en el de demanda, como el alegato de que el terraplén litigioso hubiera sido hecho para construir sobre él las instalaciones deportivas del Colegio, o lo relativo al sembrado de pinos por dicho Centro en el citado terraplén, así como el pretendido tratamiento de la procesionaria de estos, o que el exterior del muro fuera una zona utilizada por los operarios del Centro escolar. Refiere también que la instalación de la valla metálica próxima al muro, según se dijo en la demanda, era obra de la demandada, mientras que ahora se refiere en apelación que es obra del Colegio. Cuestiona, asimismo, la referencia al año 2013 como aquél en el que la actora se enteró de la ocupación de la zona del terraplén, y reitera que las aperturas al bosque desde el Colegio no son determinantes, pues daban paso a una zona entonces no ocupada y que, por lo tanto, a nadie perjudicaba.
Seguidamente, la parte apelada impugnó la sentencia en relación con una serie de afirmaciones realizadas por el Juzgador
En cuanto a la desestimación de la prescripción adquisitiva pretendida, sostiene que la usucapión fue opuesta por la vía de excepción, como hecho extintivo, siendo
En virtud de lo anterior, la parte demandada-impugnante terminó suplicando que, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dicte, en su día, sentencia por la que
La representación procesal de la parte apelante se opuso a los motivos de la impugnación en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse.
Nótese, en dicho sentido, que más allá de la conclusión judicial, se aprecia en la pared del muro, levantada exclusivamente por la actora (no pretende lo contrario la demandada, atribuyendo, de hecho, a tal circunstancia un pretendido "acto propio"), la presencia de pilares de soporte del propio muro en la zona exterior del Colegio. Lo que, partiendo del hecho de que la pared la levantó la hoy demandante, tal circunstancia no constituye signo de medianería sino de lo contrario. Apreciándose en las fotografías, como complemento a tal conclusión, el camino que sigue el contorno de la pared por fuera, a través del cual se han podido realizar labores de mantenimiento exterior del muro.
Por si fuera poco, en la carta remitida por la Administración de la Comunidad en fecha 27/11/2019, se le requiere al Colegio para que proceda al repintado del muro, debiendo entenderse en la parte que da a la Comunidad, puesto que es esa la parte que se ve desde la Comunidad y que, además, se puede ver en la foto que se acompaña al documento. En el cual, por cierto y adelantándonos ya al marco de la posesión de la zona litigiosa (terraplén), se recrimina al Colegio que no canalice las aguas de lluvia que caen por ella
Todo lo cual constituye signo contrario a la medianería unilateralmente invocada por la parte demandada, quien tampoco ha pretendido en modo alguno que el mantenimiento de la pared haya sido compartido, o ha tratado de justificar, siquiera argumentalmente, por qué razón habría de admitirse su alegato sobre la condición de medianero del muro de cierre de las instalaciones del Colegio.
A partir de ello, desde luego, cabe concluir que no se considera acreditada dicha medianería. Llamando la atención a la Sala, por otro lado, que cuando la sentencia considera que la rejilla metálica exterior al Colegio, paralela al muro, ha sido instalada por personal de la actora, la representación procesal de la parte demandada alegue una suerte de hecho nuevo contradictorio con lo invocado de contrario en la demanda, así como una pretendida indefensión para su cliente. Cuando la sentencia se ha limitado a analizar la prueba y concluir considerando cierto lo pretendido por la propia parte demandada, quien, al contestar a la demanda, negó que ella hubiera instalado tal rejilla, atribuyendo dicha actuación a la actora; que es, precisamente, lo que la sentencia ha considerado. Se decía, en concreto, en el escrito de contestación a la demanda:
Por lo tanto, claudican aquí tales argumentos formales de oportunidad alegando cuestiones nuevas o indefensiones cuando, precisamente, la sentencia concede la razón a la demandada en un alegato que, por otro lado, evidencia un hecho notorio, cual es que, por razones de seguridad, la rejilla metálica y el propio muro pretende evitar que los niños se acerquen al terraplén.
Tales circunstancias favorecen las tesis actoras en orden a entender que el muro no es medianero, y, por otro lado, la propia presencia de la rejilla instalada por la actora (como sostuvo claramente la propia demandada al contestar a la demanda y finalmente asumió la sentencia, sin que discuta ello ya la actora-apelante) evidencia, junto con la existencia de dos salidas hacia el terreno litigioso, que la titularidad del mismo no ha sido nunca reconocida en ningún "acto propio" de la demandante. Bien entendido que levantar un muro de cierre de un Colegio, que ha de preservar la seguridad de los niños evitando, entre otras cosas, no solo que salgan del Colegio, sino también que se acerquen a un terraplén, lo que es posteriormente ayudado en algunas zonas por la rejilla, no constituye acto propio alguno que evidencie una renuncia a los terrenos sitos más allá del muro o de la propia rejilla. Especialmente habiendo aperturas de salida que, además de ser signos aparentes de disponibilidad del terreno hacia el cual se dirigen, no consta que hayan sido nunca cuestionadas por la parte demandada, que, de hecho, ni siquiera en el pleito niega legitimidad a la actora para mantener tales salidas hacia un terreno que, sin embargo, afirma la demandada que es de su plena propiedad y que merece, subsidiariamente, serle reconocido por usucapión.
Por lo tanto, la conclusión de todo ello es que la Sala comparte el criterio judicial en orden a entender que el linde conflictivo no resultaba claro, y, por lo tanto, tiene cabida en el caso de autos la acción de deslinde entre la dos fincas litigiosas procedentes de una misma finca matriz y colindantes por el linde Este-Oeste. Desestimando así el motivo de oposición por inadecuación de la acción de deslinde, reiterado por la demandada en esta alzada. Adviértase que, como la propia apelante recuerda con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (la cual debe también ser interpretada
En dicho sentido, cabe destacar que la identificación registral de las fincas y las escrituras de segregación no permiten entender que el lindero conflictivo Este-Oeste esté claro, dado que no hay referencia alguna objetivable dirigida a determinar el concreto trazado o demarcación de dicho linde, tal y como vino a considerar la sentencia de instancia y tal y como se deriva de los informes técnicos de cada una de las partes, contradictorios en sus conclusiones y no suficientemente explícitos en su motivación. Puesto que el informe presentado por la actora se funda en la ausencia de los metros cuadrados que le faltan a la finca de la demandante para alcanzar los 4.000 que vinieron a ser segregados a su favor, mientras que el de la demandada se funda en realidades catastrales y administrativas tras planes de parcelación y expedientes de aumento de cabida; todos los cuales, no son determinantes, puesto que, de los metros cuadrados segregados y de su coincidencia con la realidad física descrita en la demanda, no da fe el Registro ni son determinantes las descripciones de las dos segregaciones hechas de la misma matriz, sin concreciones precisas respecto del linde hoy conflictivo. Y, por otro lado, tampoco constituyen efecto alguno de cosa juzgada los expedientes administrativos urbanísticos o registrales de cabida.
En definitiva, no se deriva de la prueba que, efectivamente, el terraplén conflictivo esté en una u otra de las fincas litigiosas, que respectivamente describen un lindero Este u Oeste sin referencias físicas, amojonamientos u otros elementos que permitan su trazado, al menos en base a la prueba obrante en autos y sin que tampoco se haya practicado, por ejemplo, una pericial judicial que pudiera establecer otras bases para contrastar el debate.
Nos remitimos, en dicho sentido, además de a la falta de notificación personal de tales expedientes, a la valoración judicial sobre la prueba pericial, testifical y documental obrante en autos, insuficiente para fundar en ella los requisitos de la prescripción. Viniendo al caso reiterar, en este debate, el contenido de la carta remitida por la Administración de la Comunidad en fecha 27/11/2019, en la que se viene a requerir al Colegio para que canalice las aguas de lluvia que caen por el terraplén
Argumentos que resultan extrapolables a la, subsidiariamente invocada, prescripción adquisitiva o usucapión, respecto de la que la parte impugnante hace una referencia procesal en orden a sostener su invocabilidad sin necesidad de reconvenir, tal y como, efectivamente, se refiere en la sentencia ( Roj: SAP GC 295/2019 - ECLI:ES:APGC:2019:295) de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, nº 130/2019, de fecha 12/03/2019, que, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que:
Sin embargo, se observa que la parte impugnante de la sentencia no presenta una ilustración a la Sala en orden a justificar una efectiva ocupación a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida el tiempo suficiente para ganar la prescripción. Ocupación que, desde luego, no se deriva del pretendido acto propio de levantamiento del muro del Colegio (como ya se ha explicado), ni de la testifical, de la pericial o de la documental aportadas por la demandada, todas las cuales, como analiza motivadamente la sentencia, son contradictorias con la prueba de la actora, sin poderse derivar de aquellas la efectiva ocupación a favor de la demandada desde antes del año 2013.
Destáquese, en dicho sentido, que, para poder adquirir el dominio de un inmueble por medio de la usucapión ordinaria, además de poseer la cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe ( art. 1940 CC) durante el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes ( artículo 1957 del CC) , lo que no concurre en el caso de autos, en el que ni han pasado los plazos de efectiva posesión en orden a la usucapión, ni resulta predicable la buena fe de la falta de notificación personal a los representantes del Colegio de la existencia de actuaciones tendentes a ampliaciones de cabida de la colindante, no directamente derivables de la información contenida en las segregaciones registrales de las fincas ante la imprecisión del lindero conflictivo, las cuales, como se ha dicho, ni consta que fueran personalmente notificadas, ni tampoco avisadas conforme a las normas de la buena vecindad.
Recapitulando en lo antedicho, y a partir de considerar viable la acción de deslinde, así como no prescrito el tiempo de su ejercicio -ni negativamente para la actora, ni positivamente para la demandada-, la Sala considera también, como lo hizo el Magistrado-Juez
Llegados a este punto, lo que no comparte la Sala es la conclusión judicial que conduce a estimar la pretensión mixta, articulada por el Colegio, pero (los subrayados son añadidos):
Adviértase, en dicho sentido, que para constituirse como tal "acto propio", concluyente y restrictivo de un derecho, así como para derivar de su posterior contravención un ataque a la "confianza" o a la "buena fe" de la contraparte, tales actos propios deberían ser expresos e inequívocos, no dudosos o determinados por otros acontecimientos distintos, como lo son, y así se ha explicado en el caso de autos, la necesidad de cerrar y cercar el Colegio por razones de seguridad, pues el terraplén no proporcionaba utilidad al Colegio, por lo que los elementos de cierre no constituyen renuncia alguna a eventuales derechos sobre el resto del terreno hasta el efectivo linde entre fincas. Y sin que quepa distraer la atención sobre el hecho de que, si bien la actora no constituyó, tras 1983, un muro o vallado de cierre en la zona ahora reivindicada, tampoco lo hizo a la inversa su vecina, es decir, ni la Promotora primero, ni la Comunidad de propietarios después, delimitaron su perímetro; bien entendido que, como se ha explicado y motivado, era evidente que la pared del Colegio no era medianera, y que la rejilla metálica no tenía entidad divisoria determinante, ni consistencia o continuidad.
Viniendo al caso recordar, en relación con el instituto de los "actos propios", los exigentes requisitos que, para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce. Por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.
En definitiva, una doctrina consolidada entiende que, para interpretar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante (en este caso sería una renuncia a los derechos de la actora sobre el terraplén), debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo; y, para que tengan naturaleza de sujeción, han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992).
Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos, por lo que tampoco cabe esgrimir, a favor de la demandada, el principio de confianza referido en la sentencia de instancia, al existir signos evidentes, ya analizados en autos, que no permitían intuir una renuncia por parte del Colegio a eventuales derechos sobre la zona hoy litigiosa.
Llegados a este punto, y ante la necesidad de deslindar, pese a la ausencia de pruebas decisivas de los límites o del trazado a seguir en la franja conflictiva, la Sala debe acudir a la alternativa con la que, doctamente, nos ilustra el vetusto Código Civil, que establece para escenarios como el presente, en su artículo 386, que si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
Por lo tanto, en ausencia de mejor prueba, considera la Sala acorde a Derecho conceder a la actora una parte de lo que reclama (concretamente una franja consistente en la mitad del terreno existente en la zona litigiosa), acomodando así la solución a tal precepto legal, de modo que se debe estimar parcialmente la demanda, realizando los pronunciamientos que se referirán en la parte dispositiva de esta sentencia, acomodando el petitum de la demanda a la citada estimación parcial que, con fundamento en el art. 386 del Código Civil, ha referido la Sala.
En consecuencia, se deja parcialmente sin efecto lo acordado judicialmente, relativo a que el deslinde se compadecerá con el vallado de rejilla que el propio Colegio realizó en tiempos remotos y que delimita la zona pavimentada a la que se tiene acceso directo desde el propio centro educativo, puesto que, en la consideración de la Sala, el citado deslinde y, con él, la propiedad del Colegio, va más allá de la citada rejilla al alcanzar la mitad de la superficie reclamada en autos, aunque no alcanza la totalidad de lo reivindicado.
Todo ello, bien entendido que, si bien la parte demandada pretendió atribuir ignorancia e inseguridad a la actora acerca del lugar en donde estaría supuestamente ubicada la superficie reivindicada (de 1.320 m2), remitiéndose a que:
Debiendo concluir la Sala que, más allá de las pretendidas dudas que pudieran suscitarse en el linde Norte, las cuales no son objeto de autos ni ha quedado determinadas, lo cierto es que el concreto lindero Este-Oeste, objeto del presente litigio, presenta la imprecisión ya analizada por la Sala y, en consecuencia, merece el deslinde siguiendo la también citada previsión del Código Civil, la cual proporciona una solución ecuánime sobre la concreta franja de terreno conflictiva, sita en la zona del terraplén litigioso.
Fallo
1.
2.
3.
4.
5. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en primera instancia.
6. No procede tampoco hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, tanto por la apelación principal como por la impugnación.
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
E igualmente, según se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
