Sentencia Civil 614/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 614/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 848/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS CARLOS REY SANFIZ

Nº de sentencia: 614/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100610

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3285

Núm. Roj: SAP PO 3285:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00614/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: NP

N.I.G.36060 41 1 2023 0003001

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000848 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000007 /2024

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

En PONTEVEDRA, a once de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 7/2024, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 848/2025, en los que aparece como partes apelantes, Luis Pablo y Zaira, representados por las Procuradoras de los tribunales, Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ y ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistidos por los Abogados D. JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO y EVA DEZA MOLDES, respectivamente, y como parte apeladas también Luis Pablo, Zaira y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 10/04/2025, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Elena Montáns Argüello, en nombre y representación de doña Zaira, contra don Luis Pablo y desestimo parcialmente la demanda representada por el/la procurador/a don/doña Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de don Luis Pablo contra doña Zaira, por lo que se declara la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por ambos el 24 de octubre de 2015, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas:

1-El ejercicio de la patria potestad sobre las menores Adela y Belen será conjunto por ambos progenitores. El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. En consecuencia, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o actividades extraescolares; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si conlleva algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el consentimiento de los menores; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante y el modo de llevarlo a cabo; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de guarda y custodia vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En este sentido, el traslado del domicilio de los menores al extranjero, decidido unilateralmente por un solo progenitor, supondrá un traslado o una retención ilícita, a los efectos de aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho el 25 de octubre de 1980, y del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores. En defecto de acuerdo sobre cuestiones propias de la patria potestad, la decisión deberá someterse a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del artículo 156 del Código Civil y artículos 13 a 22 y 85 a 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , no siendo preceptiva la intervención de abogado ni de procurador para promover y actuar en este expediente. No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias. Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijos, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía de los menores en el momento en que las mismas se produzcan. En cuanto a las cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.

2-Se atribuye de manera exclusiva a la madre, doña Zaira, el régimen de guarda y custodia respecto de sus hijas menores. Se acuerda el régimen de visitas a favor del padre, don Luis Pablo, consistente en el establecimiento de visita intersemanal los miércoles en horario de tarde, desde la finalización dela jornada escolar o desde las 16:00 horas si es día no lectivo hasta las 20:00 horas, en que el progenitor no custodio deberá devolverlas al domicilio materno. Por lo que respecta a las visitas de fin de semana, se acuerda el establecimiento de un régimen de visitas de las menores con el padre consistente en fines de semana alternos, recogiendo a las menores el viernes a la salida del colegio y devolviéndolas en el domicilio de la madre los domingos a las 20:00 horas, si bien dicho régimen, teniendo en cuenta el informe psicosocial, estará condicionado a que se garantice médicamente la estabilidad de don Luis Pablo y siempre que cuente con el apoyo de sus progenitores para la atención de las menores. En cuanto a los periodos vacacionales, las vacaciones de verano, a estos efectos, comprenderán los meses de julio y agosto, distribuidos en cuatro quincenas, de forma que el primer periodo de las mismas se corresponderá con los días 1 al 15 de julio ambos inclusive; la primera quincena de agosto se corresponderá con los días 1 al 15 ambos inclusive, y el segundo periodo se corresponderá con la segunda quincena de julio (del 15 al 31) y la segunda quincena de agosto (del 15 al 31). En defecto de acuerdo, el primer periodo corresponderá al padre en los años pares y el segundo a la madre, y los años impares corresponderán el primer periodo a la madre y el segundo al padre. Las vacaciones de Semana Santa, se distribuirán por mitad, siendo el primer periodo desde la salida escolar del último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 13:00 horas y el segundo, desde ese día y hora hasta el día anterior a que las menores se incorporen al centro escolar el primer día lectivo, a las 20:00 horas, correspondiendo, en defecto de acuerdo, los años impares el primer periodo para la madre, y los años pares el primer periodo para el padre. Las vacaciones de Navidad se dividirán entre ambos progenitores por mitad, desde el último día del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 13:00 horas, y desde el día 30 de diciembre a dicha hora hasta el día anterior a que las menores se incorporen al centro escolar el primer día lectivo, a las 20:00 horas, correspondiendo, en defecto de acuerdo, los años impares el primer periodo para la madre, y los años pares el primer periodo para el padre. El Día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate. Si coinciden con periodo lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas y si coindice en fin de semana, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas. En las fechas de los cumpleaños de las menores, el progenitor que no esté en esa fecha en su compañía podrá tenerlas consigo desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas y si coincide en fin de semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación de sus hijas con el otro progenitor, mientras estén en su compañía, por lo que deberán facilitar a las mismas un medio de comunicación adecuado (teléfono móvil, teléfono fijo, ordenador, etc.), tantas veces como sea solicitado por las menores mantener comunicación con el otro progenitor y, como mínimo, una vez al día, debiéndose realizar la comunicación en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de las menores, que, en defecto de acuerdo, se fija a las 20:00 horas, respetando la debida intimidad de las mismas en el desarrollo de la comunicación. Todo ello condicionado a que se garantice médicamente la estabilidad de don Luis Pablo y siempre que cuente con el apoyo de sus progenitores para la atención de las menores.

3-Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, a las menores Adela (nacida el NUM000 de 2014) y Belen (nacida el NUM001 de 2016) y a la progenitora custodia en cuya compañía quedan, en atención a su interés superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 del Código Civil , debiendo doña Zaira asumir los gastos derivados del uso del inmueble, esto es, suministros del mismo, además de los gastos de comunidad ordinarios, otorgándose al progenitor no custodio hasta el día 30 de abril de 2025 para retirar del domicilio familiar su ropa y enseres personales.

4-Se fija una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio de 200 euros al mes por cada hija, ascendiendo la cantidad total a 400 euros mensuales. Dicha cantidad debe abonarse por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se señale por la madre, haciendo constar el concepto del ingreso. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al aumento que experimente el IPC (o índice que lo sustituya) que para el conjunto nacional publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya en tales funciones. Con independencia de la cantidad relativa a los alimentos, los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico siempre que sean pactadas entre los progenitores de común acuerdo, etc.

5-No ha lugar a establecer pensión compensatoria.

6-Queda disuelto el régimen económico matrimonial.

7-No se condena en costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandantes el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vilagarcía de Arousa en autos de divorcio contencioso 7/2024 se alzan ambas partes, Zaira y Luis Pablo, con sendos recursos de apelación.

Alega la madre un error en la valoración de la prueba en lo relativo al régimen de visitas y una vulneración del art. 92.2 del Código Civil en relación al principio del superior interés del menor, especialmente, por incluir pernoctas de las menores en el régimen de visitas al favor del padre, diagnosticado de Trastorno Psicoafectivo. El padre, por su parte, apela la sentencia solicitando la guardia y custodia compartida o, subsidiariamente, una ampliación del régimen de visitas. También impugna la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a las menores con la madre, así como la cuantía de la pensión de alimentos.

Son antecedentes relevantes a efectos de la presente resolución, los siguientes:

1. Por auto de 16 de febrero de 2022 se acordaron las Medidas Provisionales previas a la demanda de divorcio, en donde de mutuo acuerdo se establecía a favor del padre, entre otros puntos, un régimen de visitas de las dos menores fruto del matrimonio, ello sin pernoctas en una primera fase, y con pernoctas en una segunda fase a partir del 30 de junio de 2024.

2. Por sentencia de 10 de abril de 2025, ahora impugnada, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio entre las partes, así como las Medidas Definitivas correspondientes, que conceden la guardia y custodia a la madre, pero amplían el régimen de visitas a las hijas, de 9 y 11 años respectivamente, de la siguiente forma:

- Se acuerda establecer una visita intersemanal los miércoles en horario de tarde desde la finalización de la jornada escolar o desde las 16:00 horas si es día no lectivo hasta las 20:00 horas, con devolución en el domicilio materno.

- Asimismo establece para los fines de semana alternos una visita desde los viernes a la salida del colegio y devolviendo a las menores en el domicilio de la madre los domingos a las 20:00 horas condicionado, según el informe psicosocial, a que se garantice médicamente la estabilidad del padre, Luis Pablo, y siempre que cuente con el apoyo de sus progenitores para la atención de las dos menores hijas del matrimonio.

- En cuanto a los periodos vacacionales de verano, julio y agosto, se distribuirá en cuatro quincenas, correspondiendo la primera quincena, salvo acuerdo, primero al padre en los años pares y el segundo periodo a la madre, y los años impares al revés.

- En semana santa se distribuirán por mitad, siendo el primer periodo desde la salida escolar del último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 13:00 y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior a la incorporación al centro escolar a las 20:00 horas, correspondiendo, salvo acuerdo, los años pare el primer periodo a la madre y los pares el primer periodo para el padre. En las vacaciones de Navidad se dividirán también por mitad. También se prevé el reparto horario de los cumpleaños.

SEGUNDO.- Sobre la guardia y custodia y régimen de visitas

a) Sobre la guardia y custodia

Respecto a la guardia y custodia, Zaira se muestra conforme con las conclusiones del Informe Psicosocial del IMELGA, de 30 de junio de 2024, ratificado en la vista y posteriormente en su declaración complementaria en segunda instancia. Dicho informe desaconseja que el padre ostente la guardia y custodia por el trastorno psicoafectivo que padece y dada la inoperatividad que le pueden producir situaciones de estrés en períodos prolongados, razón por la que asimismo tiene reconocida desde hace tiempo una incapacidad para realizar una actividad laboral reglada. Por otra parte, el cuidado y asistencia de las menores se hallan cubiertos adecuadamente por el sistema actual de guardia y custodia de la madre. Asimismo, la falta de entendimiento de las partes, manifiesta a la hora de articular el régimen de visitas, también ratifica, como indica la sentencia de instancia, la conveniencia de atribuir la guardia y custodia solo a la madre. Finalmente, y en contra de lo expresado por el letrado del progenitor paterno, no es que el padre se haya ganado el derecho, por su responsabilidad hacia las menores, a tener la guardia y custodia compartida. No estamos ante derechos del padre, sino que la finalidad es adoptar las medidas oportunas siempre en virtud del superior interés de las menores ( STS 1302/2023, de 26 de septiembre, STS 175/2021, de 29 de marzo).

El motivo se desestima.

b) Sobre el régimen de visitas

Por su parte, la madre apelante cuestiona la decisión de la sentencia de instancia de establecer, de acuerdo con el mismo informe psicosocial del IMELGA, un régimen de visitas con pernoctas condicionado a que al padre "se garantice médicamente su estabilidad y cuente con el apoyo de sus progenitores para la atención de las niñas".

Entiende la madre apelante que no estaría probado que la estabilidad de don Luis Pablo esté o pueda estar médicamente garantizada y que cuente con el apoyo de sus progenitores en la atención de las menores, siendo ello una condición del informe psicosocial para hacer viable el régimen de custodia y visitas. En este sentido, no se habría practicado prueba que sostenga tal aseveración, máxime a la luz del historial médico del padre, de un año anterior a la vista del juicio, sin que se practicase testifical médica o pericial que acreditase el aspecto médico, ni testifical de los abuelos paternos al respecto.

Se argumenta, por tanto, que la sentencia de instancia carece de una valoración de la capacidad del padre de garantizar el bienestar de las menores ni otros mecanismos para superar posibles brotes cuando estén en su compañía, considerando la apelante indubitado que el padre responde negativamente a múltiples factores de estrés (así indica la posibilidad de impulsos incontrolables con riesgo de lesividad propia y de terceros, el sometimiento del padre a situaciones de estrés propias o asociadas a la propia educación de las menores, especialmente hacia la menor Adela, que muestra conductas disruptivas y baja tolerancia a la frustración y falta de autocontrol), siendo la pernocta el momento de mayor vulnerabilidad de las hijas y menor posibilidad de control del padre en la intimidad del domicilio.

A mayor abundamiento alude la apelante a que ha sido ella, la madre, quien se ocupaba de "todas las esferas" en lo concerniente al cuidado de sus hijas con ayuda de su familia, y no el padre, por falta de interés y capacidad la mayor parte de las veces; y que son las propias hijas las que no quieren pernoctar con el padre, lo que habría corroborado la testifical de la abuela materna; también se cuestiona la capacitación de la abuela paterna en la ayuda al padre respecto al cuidado de las niñas, por cuanto consta en el historial médico del progenitor paterno que su madre -abuela de las niñas- tiene antecedentes de tratamiento psicofarmacológico.

Por todo ello solicita la apelante que se hagan las visitas del siguiente modo:

- intersemanales los miércoles alternos o subsidiariamente, siendo el único día libre de las niñas a la semana, que se alterne una semana los miércoles y la siguiente los martes.

- En cuanto a los fines de semana se interesa que sean alternos sin pernocta o subsidiariamente, desde las 10:00 horas del sábado y retorno a las 20:00 del domingo

- En periodos vacacionales se pide que no se haga previsión especial al respecto, disfrutando de forma alterna los progenitores los días festivos en compañía de las hijas, para el padre de 10:00 a 20:00 horas. Subsidiariamente, se solicita dividir los periodos vacacionales por mitad para cada uno de los progenitores, y que en los meses de verano -los meses de julio y agosto- se dividan en períodos semanales (en vez de quincenales) y siempre sin pernocta para el padre

En todo caso, pide que se complete el pronunciamiento sobre régimen de visitas estableciendo y concretando el modo y periodicidad en que habrá de justificarse ante órgano judicial o la madre que se cumplan las condiciones de estabilidad médica de Don Luis Pablo -y debida adherencia a tratamiento médico y terapéutico- así como apoyo familiar por tercero apto y responsable.

Luis Pablo, el padre de las menores, impugna el recurso de apelación de la progenitora materna alegando que durante diez años se ha encargado él del cuidado de las niñas en el transcurso de las ausencias laborales de la madre, sin que haya habido incidente alguno. Es más, como declara la propia madre en la vista, ni familiares próximos ni amistades conocerían la enfermedad del padre, tal y como corrobora la abuela materna en su propio caso, sin, por tanto, percibir "brotes", "impulsos incontrolables", "rasgos lesivos", aspectos ellos ausentes de toda concreción. Asimismo alega que aportó Informe Psicológico en el que consta un adecuado seguimiento e inexistencia de episodios relevantes de descompensación; se han aportado los WhatsApps del periodo de ruptura de la pareja, donde, a pesar de ser un momento de estrés, mantendría la calma y educación; los abuelos paternos ya habrían expuesto ante el IMELGA su compromiso en la asistencia a su hijo para el cuidado de sus nietas durante las visitas; y las hijas en ningún momento se habrían opuesto a pernoctar con el padre, existiendo una buena relación con abuelos paternos. También impugna el recurso de apelación de la madre el Ministerio Fiscal.

Por su parte, el informe del IMELGA, en el cual se ratifica la perito Sra. Adelaida tanto en la vista como en el complemento a su declaración en segunda instancia, indica: "El padre, aunque con buen seguimiento de su dolencia, cuenta con diagnóstico psiquiátrico de Trastorno Psicoafectivo (F25 CIE 10) que le imposibilita la realización de actividad laboral por descompensación ante situaciones de estrés, por lo que parece altamente probable una inadecuada operatividad para atender correctamente a sus dos hijas menores, por tanto, se considera adecuado mantener el régimen de custodia materna con un régimen de visitas a favor del progenitor ampliado desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo, y algún puente en los periodos vacacionales y siempre que se garantice médicamente su estabilidad y cuente con el apoyo de sus progenitores para la atención de las niñas".

Practicada prueba en segunda instancia, ha sido especialmente relevante el complemento de la declaración de la perita psicóloga forense Adelaida, que intervino en el Informe Psicosocial del IMELGA. La psicóloga enfatiza el vínculo positivo hacia ambos progenitores por parte de las dos menores, de 9 y 11 años, así como hacia todos los familiares maternos y paternos, con relaciones fuertes. Indica que a las niñas les gusta estar y ver al padre y quieren mantener el vínculo con el padre. Ciertamente se aportó en segunda instancia un informe del departamento de orientación del centro educativo de las menores, informe confeccionado ad hoc en septiembre de 2025 a petición de la madre a efectos del presente procedimiento, donde las menores exponen distintos sentimientos negativos y enfados hacia el padre durante las visitas con él y sus abuelos paternos, pero, como indica el Ministerio Fiscal, sin episodios relevantes y con pocas concreciones (enfado por no dejar el padre hacer videollamadas con la madre, aburrirse, algún desencuentro con la abuela materna, echar de menos a la madre), que no desautorizan la exposición clara y enfática de la psicóloga del IMELGA, Sra. Adelaida, de la existencia de un vínculo positivo de las niñas hacia el padre y de que les gusta ver y estar con el padre, más allá de la difícil situación que suponen para las niñas las nuevas circunstancias.

Indica, asimismo, la perito Sra. Adelaida, que desde el IMELGA están a favor de la ampliación del régimen de visitas que venía disfrutando el padre desde la adopción de Medidas Provisionales, y que incluía pernoctas, indicando que la propia madre estaba de acuerdo con las mismas, y así consta que las citadas medidas se adoptaron de mutuo acuerdo. En cuanto a la condición de la estabilidad médica del padre y mecanismos de control de la misma indica que no considera necesarios controles externos. Así explica que la primera garantía de estabilidad durante las visitas es el propio padre, puesto que solo ha tenido un ingreso hospitalario antes del nacimiento de las menores, en 2012, y -reconocido por la madre- tiene consciencia de su enfermedad y muy buena adherencia al tratamiento (asiste con regularidad al médico y especialmente por propia iniciativa cuando se nota desajustado, esto es, cuando se nota más eufórico o más deprimido acude al médico a que le ajuste la medicación), de hecho, insiste la perito, la propia madre indica que siempre lo ha hecho y nunca ha tenido episodios de agresividad contra personas o enseres.

Por su parte, indica la perito que los abuelos serían una segunda garantía para las menores, por eso las visitas se habrían de realizar siempre con los abuelos paternos, para lo cual ya dieron su consentimiento, como recoge el informe. De esta manera, en caso de desestabilización del padre tanto él como los abuelos avisarían a la madre para suspender las visitas hasta que se vuelva a estabilizar. Explica la perito que, concretamente para cuestiones de organización (comidas, etc.), también es apropiada la presencia de los abuelos paternos durante las visitas del padre. Respecto a la alegación de que la abuela materna ha tenido también tratamiento psicofarmacológico indica que no le consta que, con ello, la abuela esté incapacitada para prestar el tipo de apoyo que requiere el régimen de visitas. Indica que, en este sentido, las visitas se han desarrollado hasta ahora con adecuación.

La perito explica que otra garantía de control también sería la propia edad la edad de las menores (que ya tienen 9 y 11 años respectivamente) y que pueden observar anomalías y relatarlas. Por otra parte, también el Colegio puede avisar si tienen alguna sospecha, así como también se cuenta con el médico de cabecera (que puede controlar si el paciente ha acudido a consulta y ha seguido la medicación).

Estima así la perito que si venía habiendo pernoctas (durante el régimen de visitas de las Medidas Provisionales) el sábado, también puede haberlas además el viernes sin dificultad, porque "la enfermedad no es de quita y pon" y de viernes a domingo no se va a incrementar una posible desestabilización del padre. Y tampoco habría problema en periodos cortos, poniendo por ejemplo los períodos compartidos de Semana Santa y Navidades, y que no se opondrían a periodos más largos si ya se han venido produciendo durante las visitas con normalidad. Únicamente cabría ser más precavidos para periodos largos por cuanto la descompensación por estrés puede ser más marcada, si bien también subraya que no se ha dado nunca situación alguna reseñable. Y recalca que no se trata de una enfermedad degenerativa.

Frente a ello, la letrada de la progenitora materna alega que la perito del IMELGA basa sus afirmaciones en su informe de 30 de junio de 2024 y que se habría basado además en informes del historial clínico de un año antes de la fecha de peritaje. Sin embargo, no se corresponde esta afirmación con lo obrante en autos. Se puede comprobar que el informe del IMELGA es de 30 de junio de 2024 y, como especifica la perito Sra. Adelaida, está basada en la copia del expediente remitido por el juzgado, donde se puede comprobar la evolución médica pormenorizada del padre durante quince años hasta los informes de enero de 2024 (psiquiatra Ismael, ac. 89, pg. 30, así como ac. 90; psiquiatra Juan Alberto, ac. 89, pg. 9, amén de otros anteriores, como los de noviembre de 2023, ac 89, pg. 6 y ss.). De los mismos, y concordando con lo que indica la perito del IMELGA, se desprende que "en los últimos años no ha habido clínica productiva o de descompensación piscopatológica. Predomina la clínica defectual, con esporádicos y recortados episodios de leve hipotimia. Muy buena adherencia a consultas y cumplimiento de tratamiento. Seguimiento paralelo en PSC Clínica hasta fechas recientes, habiendo cursado alta" (informe de enero de 2024, pisquiatra Ismael).

Por lo demás, el cumplimiento del régimen de visitas establecido en las Medidas Provisionales con pernoctas se ha cumplido sin reseña negativa alguna. Por otra parte, como indica la representación procesal del padre, ha sido éste el que siempre se ha encargado de las niñas durante las ausencias laborales de la madre, puesto que no trabajaba, y ello aunque fuese, con mayor o menor frecuencia, con apoyo de los abuelos de las menores, sin que conste ninguna circunstancia negativa al respecto. Es más, hasta el momento de la separación de la pareja nadie en la familia ni amigos cercanos conocía el problema de salud de Luis Pablo, ni consta que observasen comportamientos anómalos de ningún tipo.

Alega la letrada de la progenitora materna, tras la declaración complementaria de la perito en segunda instancia, que subsiste un peligro potencial, pues nadie puede supervisar la toma de medicación, y que el padre no solo ha de manejar el estrés propio de su vida, sino, entre otros, que la hija menor tiene comportamientos disruptivos, y que debería establecerse claramente quién y cómo se alerta de forma rápida en caso de peligro. Sin embargo, más allá de la apelación difusa a un peligro potencial, y que la apelante afirma de forma genérica, la Sala estima que la perito del IMELGA ha sido clara, concreta y contundente al explicar los riesgos derivados del Trastorno Piscoafectivo del padre de las menores, que se concreta en problemas derivados de una descompensación por estrés. Pero que no se trata de una "enfermedad de quita y pon" -expresión usada por la perito-, que si el padre está bien de sábado a domingo, también lo va a estar de viernes a domingo. La descompensación puede surgir en períodos más largos, si bien recalca la perito que la buena adherencia del padre al tratamiento así como su conciencia de la enfermedad le hace acudir al médico a que le ajuste la medicación en cuanto nota que empieza a descompensarse, tal y como confirma asimismo la madre y se desprende del historial médico del paciente, sin que conste en todo su expediente ningún acto de violencia contra personas o enseres, como también confirma la madre.

Con todo ello, sí que estima la Sala pertinente concretar los controles que garanticen la estabilidad de progenitor paterno, y ello en el sentido expuesto por la perito del IMELGA. En concreto: 1) Se aportará por el padre, Luis Pablo, informe periódico, cada tres meses, del médico de cabecera o del psiquiatra sobre su adherencia al tratamiento y estabilidad médica, sin perjuicio de que se ponga inmediatamente en conocimiento del juzgado cualquier información que se considere relevante al respecto; 2) El régimen de visitas del padre tendrá siempre lugar en presencia de los abuelos paternos, que tendrán que estar en el domicilio durante las visitas de las menores y poner en conocimiento del juzgado y de la madre cualquier descompensación que adviertan en el padre de las menores, para interrumpir la visita en dichos casos; 3) Se requerirá al Centro Educativo de las Menores para que, a través del departamento de orientación, incluyan a las menores en el programa de alerta o protocolo escolar correspondiente, para que comuniquen inmediatamente al juzgado cualquier información relevante relativa a una situación de riesgo o desprotección relacionada con el ámbito familiar.

Por su parte, no impugna el padre el régimen de visitas, si bien, al hilo de su pretensión de obtener la guardia y custodia, solicita subsidiariamente que las visitas de fines de semana se extiendan hasta el lunes, porque a veces la madre trabaja los lunes y no puede llevarlas al colegio, y a los puentes con los que coincidan con ellos en períodos no laborales o no lectivos; que las vacaciones de verano abarque todo el periodo de vacaciones de las niñas y que las comunicaciones telefónicas se realicen a las 20:15 horas, y no a las 20:00 a fin de no coincidir con las actividades extraescolares de las menores. Amén de no haber impugnado el pronunciamiento de régimen de visitas, se estima por la Sala que el régimen de visitas habrá de quedar configurado de la siguiente forma:

- una visita intersemanal los miércoles y martes alternos - esto es, una semana el miércoles y la siguiente el martes, y así sucesivamente - como solicita la madre y debido a la disponibilidad de tiempo del padre, pues los miércoles son los únicos días libres de las menores. Dichas visitas transcurrirán en horario de tarde desde la finalización de la jornada escolar o desde las 16:00 horas si es día no lectivo hasta las 20:00 horas, con devolución en el domicilio materno.

- Asimismo los fines de semana alternos una visita desde los viernes a la salida del colegio y devolviendo las niñas en el domicilio de la madre los domingos a las 20:00 horas, con las condiciones y controles ya expuestos

- En cuanto a los periodos vacacionales de verano, julio y agosto, se distribuirá en ocho semanas, correspondiendo la primera semana, salvo acuerdo, primero al padre en los años pares y el segundo periodo a la madre, y los años impares al revés. Ello en atención a lo indicado por el perito del IMELGA, para evitar períodos largos en los que pudiera tener lugar una descompensación que pueda llegar a entorpecer el régimen de visitas. Sin que quepa extender más allá de dichos meses los periodos vacacionales de verano a los últimos días de junio y primeros de septiembre, ya acordados.

- En lo correspondiente a los períodos de Semana Santa, Navidad y cumpleaños, se confirma lo dispuesto por la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recurre Luis Pablo los pronunciamientos sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y la pensión de alimentos.

a) Sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar

Solicita el apelante que se ponga a la venta el domicilio familiar, puesto que la madre y las niñas viven prácticamente a tiempo completo en el domicilio de los abuelos maternos, evitándose asimismo a las niñas dormir mensualmente en hasta en tres domicilios distintos, y así, repartir el dinero de la venta y deshacer las cargas de la vivienda en términos de hipoteca e impuestos de propiedad.

Estamos ante una pretensión nueva en segunda instancia, sin perjuicio de su tratamiento en el correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales, correspondiendo el uso de la vivienda a las menores que conviven con la madre, como indica la sentencia de instancia, y tal y como proponía el ahora apelante en su escrito de demanda.

El motivo se desestima.

b) Sobre la pensión de alimentos

Se impugna también el pronunciamiento sobre pensión de alimentos a favor de las hijas menores, de 200 euros mensuales más el 50 % de gastos extraordinarios. Se ofrece por el padre una pensión de 150 euros para caso de guardia y custodia de la madre puesto que se afirma que la madre no comparte la ropa de las niñas con el padre, o, en otro caso, establecer en la sentencia que en los 200 euros van los gastos de ropa de los menores.

No indica el apelante con base en qué elementos probatorios estima que la madre no comparte la ropa de las niñas con el padre, pero en cualquier caso la pensión de alimentos incluye la ropa de los menores como gasto ordinario y previsible, sin que se haya acordado otra cosa.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Dada la especial naturaleza de este juicio, en cuanto afecta al interés de menores, no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Vilagarcía de Arousa en el Proceso de Divorcio Contencioso 7/2024, y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaira contra la misma sentencia, la cual revocamos parcialmente, sustituyendo las medidas acordadas en el apartado segundo (2) del fallo en lo atinente a las visitas intersemanales, visitas de fin de semana y periodos vacacionales, por las siguientes:

"Se acuerda el régimen de visitas a favor del padre, don Luis Pablo, consistente en visita intersemanal los miércoles y martes alternos,esto es, una semana el miércoles y la siguiente el martes, y así sucesivamente, y que transcurrirán en horario de tarde desde la finalización de la jornada escolar o desde las 16:00 horas si es día no lectivo hasta las 20:00 horas, en que el progenitor no custodio deberá devolverlas al domicilio materno.

Por lo que respecta a las visitas de in de semana, se acuerda el establecimiento de un régimen de visitas de las menores con el padre consistente en fines de semana alternos, recogiendo a las menores el viernes a la salida del colegio y devolviéndolas en el domicilio de la madre los domingos a las 20:00 horas, si bien dicho régimen, teniendo en cuenta el informe psicosocial, estará condicionado a que se garantice médicamente la estabilidad de don Luis Pablo y siempre que cuente con el apoyo de sus progenitores para la atención de las menores, en lo siguientes términos:

1) Se aportará por don Luis Pablo, cada tres meses, informe periódico del médico de cabecera o del psiquiatra sobre su adherencia al tratamiento y estabilidad médica, sin perjuicio de que se ponga inmediatamente en conocimiento del juzgado cualquier información que se considere relevante al respecto.

2) El régimen de visitas del padre tendrá siempre lugar en presencia de los abuelos paternos, que tendrán que estar en el domicilio durante las visitas de las menores y poner en conocimiento del juzgado y de la madre cualquier descompensación que adviertan en el padre de las menores, para interrumpir la visita en dichos casos

3) Se requerirá al Centro Educativo de las Menores para que, a través del departamento de orientación, incluyan a las menores en el programa de alerta o protocolo escolar correspondiente, con el fin de que comuniquen inmediatamente al juzgado cualquier información relevante relativa a una situación de riesgo o desprotección de las menores relacionada con el ámbito familiar.

En cuanto a los periodos vacacionales, las vacaciones de verano, a estos efectos, comprenderán los meses de julio y agosto, distribuidos en ocho semanas,de forma que el primer periodo de las mismas se corresponderá con los días 1 al 7 de julio, ambos inclusive; la primera semana de agosto se corresponderá con los días 1 al 7, ambos inclusive. En defecto de acuerdo, el primer periodo corresponderá al padre en los años pares y el segundo a la madre, y los años impares corresponderán el primer periodo a la madre y el segundo al padre".

Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

No se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la representación procesal de Zaira.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Luis Pablo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdode ;Ocho de Septiembre de 2023,de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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