Sentencia Civil 184/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 184/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1079/2025 de 11 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 106 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100142

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:534

Núm. Roj: SAP IB 534:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00184 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:971-71-20-94

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CAR

N.I.G.07027 42 1 2024 0007321

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001079 / 2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de INCA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001581 / 2024

Recurrente: Ana

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado: LUIS FRANCISCO SASTREGENER SERRA

Recurrido: Benigno, Adriana, Pedro Jesús

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI, LIDIA PEREZ VICENS,

Abogado: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ, VICENTE AUTONELL AEBI,

Rollo núm.: 1079/25

S E N T E N C I A Nº 184/2026

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma, a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, bajo el número 1581/2024, Rollo de Sala número 1079/25,entre:

- Don Benigno, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Catalina Campins Crespí y asistido por el Letrado Don Luis Javier Santafé Méndez, como parte actora apelada.

- Doña Ana, representada por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistida por el Letrado Don Luis Sastregener Serra, como parte demandada apelante.

-Doña Adriana, representada por la Procuradora Doña Lidia Pérez Vicens y asistida por el Letrado Don Vicente Autonell, como parte demandada. Y

-Don Pedro Jesús, en situación procesal de rebeldía.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca se dictó sentencia el 10 de julio de 2025 en el procedimiento de referencia (juicio verbal núm. 1581/2024), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Declaro la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a la acción de desahucio,por haber recuperado el actor la posesión de la vivienda de su propiedad sita en Inca, DIRECCION000.

Estimo la acción acumulada de reclamación de rentasinterpuesta por Don Benigno, representado por la Procuradora Doña Catalina Campíns Crespi y asistido por el Letrado Don Luis Javier Santafé Méndez, contra Doña Ana, representada por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistida por la Letrada Doña Paula Amorós Florit, contra Doña Adriana, representada por la Procuradora Doña Lidia Pérez Vicens y asistida por el Letrado Don Vicente Autonell, y contra Don Pedro Jesús, declarado en rebeldíaprocesal.

Condeno solidariamente a los demandadosa abonar a la actora las sumas de 8.177,42 euros en concepto de rentas impagadas desde diciembre de 2024 a marzo de 2025, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la codemandada Sra. Ana, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 17/02/26 para deliberación y votación.

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento y alegaciones del recurso

I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado la demanda en los términos que resultan de su Fallo, antes transcrito, la representación de Dª Ana interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando parcialmente la de primera instancia, "declare que mis representadas, Dª Ana y Dª Adriana, quedaron desvinculadas del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024, con el consentimiento tácito del arrendador, quedando exentas de responsabilidad por las rentas posteriores a dicha fecha, con todo pronunciamiento favorable en costas".

Como motivo de recurso invoca error en la apreciación de la prueba, que luego estructura mediante tres alegatos, bajo los enunciados siguientes: "Infracción del principio de buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios ( art. 7.1 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo)", "Apariencia jurídica y representación tácita" y "Error en la valoración de la prueba ( artículo 465.5 LEC)".

La tesis que, a través del motivo referido, desarrolla la parte apelante en su recurso es que, a su criterio, el juzgador a quo "ha concluido de manera poco convincente que no quedó probado el consentimiento del arrendador para el desistimiento efectuado por las apelantes en fecha 23/05/2024, considerando que siguieron vinculadas al contrato pese a su abandono de la vivienda y celebración de un nuevo contrato de arrendamiento".

En efecto. Afirma la representación apelante que el arrendador consintió tácitamente el desistimiento contractual de las arrendatarias Dª Ana y Dª Adriana, quienes habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas del contrato de arrendamiento desde la referida fecha del 23/05/2024. Y, sobre tal premisa, cuya acreditación afirma en base a la prueba practicada, singularmente por los mensajes de WhatsApp intercambiados con el arrendador y con su pareja sentimental, la Sra. Milagrosa, quien actuaba con su aquiescencia, sostiene que el comportamiento posterior del arrendador, al dirigir contra ellas su demanda, resulta contrario a la buena fe y a los propios actos. Es más: afirma que el arrendador era conocedor de la voluntad y decisión de las referidas arrendatarias de abandonar la vivienda y que, conociendo esa voluntad, no manifestó oposición expresa e inequívoca, limitándose a indicar a) que era una decisión entre aquéllos (las referidas Sras. Ana y Adriana, y el también arrendatario Sr. Pedro Jesús), y b) cómo había que proceder con la entrega de llaves.

Destaca al respecto que en el chat grupal de WhatsApp el arrendador manifestó lo siguiente:

"Tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos dar nuestras preferencias, que como Clemente os ha comentado sería que Pedro Jesús continuara con el alquiler. Respecto a la fianza, es algo que debéis arreglar entre vosotros acorde a la decisión tomada".

Concluye la apelante de todo ello que el arrendador generó una apariencia de conformidad que indujo a las apelantes a creer razonablemente que quedaban liberadas de sus obligaciones contractuales; y, sin embargo, posteriormente a que abandonaran la vivienda con su "aquiescencia tácita", les ha demandado en la presente litis reclamando el importe de las rentas referido en la demanda. A ello añade que la actuación ante los arrendatarios de quien era pareja del arrendador, consentida por éste, otorga eficacia jurídica a las manifestaciones de conformidad con el desistimiento de las apelantes.

Por todas las razones expresadas considera la parte apelante que el actor pretende beneficiarse de la tolerancia inicial y del consentimiento tácito prestados para después, cuando los impagos de la renta por el Sr. Pedro Jesús le resultaron perjudiciales, negarlo todo y extender la responsabilidad solidaria a ellas -Sra. Ana y Sra. Adriana-, que ya no ocupaban la vivienda, lo que considera una estrategia procesal contraria a la buena fe, a la doctrina de los actos propios y a la seguridad jurídica, que debe ser rechazada en sede de apelación.

II.-/ La sentencia apelada establece que no ha quedado probado que el arrendador aceptase el desistimiento de las referidas codemandadas, de modo que continuaron vinculadas al contrato de arrendamiento, independientemente de la circunstancia de que abandonaran la vivienda arrendada y únicamente continuase ocupándola el también arrendatario Sr. Pedro Jesús. A ello añade que la parte demandada no ha cuestionado la concreta cantidad reclamada como importe al que ascienden las rentas no satisfechas desde el mes de agosto de 2024 a marzo de 2025 (momento de la recuperación de la posesión de la vivienda), que es de 8.177,42 euros (según quedó definitivamente fijado al inicio del acto del juicio). Y, en consecuencia, no constando su pago, estima procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar su importe, de conformidad con los arts. 27.1 LAU y 1101, 1555 y 1556 CC, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con arreglo a los arts. 1100 y 1108 del CC.

III.-/ La representación actora se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras señalar que el recurso sólo se ha interpuesto por la representación de la Sra. Ana, pero no por la representación de la Sra. Adriana (pese a que en el Suplico del escrito de recurso se pretende la revocación de la sentencia para ambas), alega que en el presente caso no se está ante un desistimiento del contrato por la apelante tras la terminación del plazo inicial o prórrogas, sino ante un desistimiento vigente el mismo en su duración inicial, lo cual conlleva ex artículo 9 LAU la necesidad de la aceptación expresa por parte del arrendador, la cual ni ha existido ni se ha acreditado.

Destaca asimismo que el mensaje de WhatsApp al que se refiere la apelante, antes transcrito, no es más que la remisión del arrendador a que los arrendatarios puedan acordar entre ellos, pero ni supone comunicación expresa posterior de los mismos ni aceptación inequívoca por su parte. Niega con ello haber actuado de mala fe o de forma contraria a los propios actos por el hecho de dirigir la demanda contra las codemandadas y destaca, respecto a la intervención de su ex pareja en las conversaciones, que aquélla no era la titular de la relación contractual, por lo que es erróneo atribuirle valor a los efectos de construir la tesis de la actuación contraria a los propios actos, habida cuenta que se trata de una actuación realizada por un tercero en su nombre sin existencia de facultad representativa alguna otorgada a su favor por el arrendador. Así, mantiene que "no existe mandato de representación alguno de mi representado a su pareja al efecto pretendido de contrario, como declaró y expresó en su declaración. La pretensión de contrario supone ignorar, al menos, los siguientes artículos del Código Civil, así, 1713, 1714, 1715, entre otros",y que "ninguna de las manifestaciones de la pareja de mi representado que NO tenía mandato alguno del mismo, pero aun así, suponen aceptación expresa e inequívoca al desistimiento de la apelante, máxime cuando ni tan siquiera se aportó a mi mandante el documento ad hoc suscrito entre los arrendatarios".

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la "reformatio in peius"y la regla "tantum devolutum quantum apellatum"[se transflo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera instancia con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el órgano de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero, y 455/2012, de 11 de julio).

II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión a la que se debe dar respuestas es, conforme a lo expuesto por la parte apelada, que el recurso ha sido interpuesto únicamente por la representación de la Sra. Ana y no por la Sra. Adriana, quien ni ha apelado ni ha impugnado la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia habría de determinar, en principio, que deba tenerse a la Sra. Adriana por aquietada respecto a los pronunciamientos de la sentencia que a ella le incumben, por lo que una eventual estimación del recurso planteado por la Sra. Ana no podría beneficiarle, como tampoco podría beneficiar al codemandado en situación de rebeldía, que no ha formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia.

III.-/ Ahora bien. Decimos "en principio" porque el principio en cuestión presenta una excepción establecida por la jurisprudencia.

En efecto. La S TS 214/2016, de 5 de abril, con cita y reproducción parcial de la S TS 712/2011, de 4 de octubre, establece lo siguiente:

«CUARTO.- Efecto expansivo del recurso de apelación.

»A) El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).

»Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 ).

»B) En el recurso, la decisión de la sentencia impugnada, que declaró los efectos expansivos de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el constructor a favor del arquitecto técnico no apelante es conforme y adecuada a la doctrina que se ha expuesto, por los siguientes razonamientos:

»i) La sentencia de primera instancia -que decidió sobre una acción de responsabilidad extracontractual- declaró la responsabilidad solidaria de dos de los demandados, el constructor y el arquitecto técnico.

»ii) La condena solidaria alcanzó al íntegro resarcimiento del perjuicio que la sentencia de primera instancia reconoció a los demandantes.

»iii) En el recurso de apelación formulado solo por el constructor se plantearon -en lo que ahora interesa- cuestiones objetivas en las que el apelante fundamentó una disminución de la responsabilidad. En concreto, la existencia de un perjuicio menor que el que había sido fijado por la sentencia de primera instancia.

»iv) El vínculo de solidaridad establecido en la sentencia de primera instancia fue consentido por las partes, por lo que permaneció en la segunda instancia.

»v) En consecuencia, los efectos de la estimación parcial del recurso de apelación del constructor, al decidir la sentencia impugnada que el perjuicio causado a las demandadas era inferior al reconocido por la sentencia de primera instancia, debe extenderse al condenado no-apelante, pues, dada su situación de codemandado obligado al pago, la actuación procesal del otro demandado le alcanza en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

»vi) La estimación de la apelación no se basó en una razón subjetiva que solo afectara al recurrente. En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio -como el hecho que lo provoca- es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables), por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento.

»vii) Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en los litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque entre ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo está en la solidaridad en la obligación [...]

»viii) Todo lo dicho excluye la infracción de incongruencia y del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] y la vulneración de la cosa juzgada formal, en que se funda el motivo».

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, los efectos de la presente resolución se expanden a la codemandada Sra. Adriana, habida cuenta que el fundamento del recurso y la situación de hecho alegada a tal efecto, que es que el actor consintió tácitamente el desistimiento contractual de ambas coarrendatarias, Dª Ana y Dª Adriana, es el mismo, a partir de la salida de ambas -no sólo la apelante- de la vivienda arrendada, como también el hecho alegado de que que habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas -ambas- del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024.

IV.-/ Entrando a examinar la cuestión de fondo que plantea la recurrente, el nuevo examen de la prueba practicada a la luz de las alegaciones del recurso, singularmente la documental aportada en cuanto a las conversaciones cuya transcripción ha sido aportada en la primera instancia, así como el interrogatorio del arrendador y la testifical de quien era su pareja sentimental al tiempo de los hechos -la Sra. Milagrosa- nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

-La testigo Sra. Milagrosa ha declarado que las demandadas tenían bloqueado en WhatsApp a su marido, pero que éste utilizaba o le cogía su teléfono personal para contactar con ellas, y que esa era la forma que tenía para contactar con ellas. Añade no recordar que dijera por mensaje a las demandadas que las llaves debían dejárselas a Pedro Jesús -el codemandado coarrendatario-, pero, ante la circunstancia de que, conforme a la transcripción aportada, dicho mensaje está escrito desde su número de teléfono, cosa que sí reconoce, explica que "algún WhatsApp es probable que lo escribiera yo, pero hay conversaciones que están en mi teléfono, pero no las tuve yo".

-Estas manifestaciones confrontan con otras realizadas por el actor en el interrogatorio practicado, donde afirma desconocer el contenido de las conversaciones de la Sra. Milagrosa con las demandadas Sras. Ana y Adriana. Y destaca que la Sra. Milagrosa no era parte en el contrato y que "no era la interlocutora para hablar de esas cosas".

No obstante lo anterior, el arrendador conocía la intención de las Sras. Ana y Adriana de abandonar la vivienda y continuar como arrendatario el Sr. Pedro Jesús. Así queda de manifiesto mediante la conversación cuya transcripción se aportó por la parte demandada, con el siguiente contenido:

-"[22/5/24, 9:08:46] Clemente Piso Alquiler Vecino: "Buenos días, tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos dar nuestras preferencias, que como Clemente os ha comentado sería que Pedro Jesús continuara con el alquiler. Respecto a la fianza, es algo que debéis arreglar entre vosotros acorde la decisión tomada. Quedamos a la espera de vuestra comunicación.

[22/5/24, 9:54:15] Ana: Perfecto.

[22/5/24, 9:57:23] Pedro Jesús EX: Perfecto si día 1 me quedo solo en el piso la fianza la puede recuperar íntegramente

[22/5/24, 10:59:39] Ana: Tranquilo que nos iremos antes si podemos.

[22/5/24, 10:59:52] Ana:Cuando recupero la fianza Clemente?

[22/5/24, 11:02:55] ~ Elisenda: Como comentabamos en el mensaje, si os vais todos en el momento que se devuelvan las llaves

[22/5/24, 11:03:38] ~ Elisenda: Si Pedro Jesús se queda teneis que arreglarlo entre vosotros tres

[22/5/24, 11:05:47] Ana: Ok

[22/5/24, 11:05:54] Ana: Ok

[22/5/24, 11:16:40] Pedro Jesús EX: Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza.

[22/5/24, 11:30:57] Clemente Piso Alquiler Vecino: Ok perfecto

De la transcripción efectuada resulta acreditado que la parte arrendadora conocía la intención de la Sra. Ana y Sra. Adriana de abandonar la vivienda. Y a la comunicación del Sr. Pedro Jesús diciéndole "Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza", el demandante contestó "Ok perfecto", como ha reconocido en el propio acto del juicio.

-De la documental referida a las tres reclamaciones correspondientes al impago de rentas por el alquiler del inmueble, de 21 de agosto y 5 y 25 de septiembre 2024, que han sido aportadas como docs. 3, 4 y 5 de la demanda, observamos que todas ellas -posteriores en el tiempo a la salida de la vivienda de las Sras. Ana y Adriana se dirigen en exclusiva al Sr. Pedro Jesús como inquilino.

Al respecto, el actor, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, ha manifestado que "no me encargo yo, lo hacía a través de una aseguradora yo no sé qué reclamaron ni qué no reclamaron".Sin embargo, observa la Sala que, independientemente de "qué reclamaron ni qué no reclamaron"(pues para saberlo basta leer las tres cartas referidas, aportadas por la propia parte demandante con su escrito de demanda, y así lo ha hecho la Sala), lo relevante aquí es que la aseguradora reclamó a instancia de su asegurado, es decir, el propio demandante D. Benigno. De ello se infiere que fue él, en tanto que tomador asegurado, quien dio parte a su aseguradora y facilitó los datos necesarios para las reclamaciones de renta que constan en dichas tres cartas, resultando que dichas reclamaciones se dirigen exclusivamente, como decimos, frente a " Pedro Jesús, inquilino".No cabe entender que la aseguradora obtuviera los datos para la reclamación de persona distinta del tomador asegurado, por lo que fue éste quien indicó que las reclamaciones se dirigieran contra el referido Sr. Pedro Jesús, lo que evidencia que en ese momento temporal ya tenía únicamente a éste por arrendatario, sabedor -porque se le había comunicado por el propio Sr. Pedro Jesús a través del WhatsApp en fecha 22/5/24, a las 11:16:40, lo siguiente: "Queda confirmado Clemente. Acepta -se entiende Ana y su hija- irse el día 1-se entiende de junio-. Si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza"(la cuestión de la fianza venía tratándose en mensajes previos, al igual que la manifestación de la preferencia del arrendador, que era que el Sr. Pedro Jesús continuará con el alquiler -mensaje del mismo día 22/05/24, a las 09:08:46-). Y el mensaje fue contestado por el demandante, como ha reconocido en el acto del juicio, y ya hemos dicho, el mismo 22/5/24, a las 11:30:57: "Ok perfecto".

Así las cosas, no merece favorable acogida la tesis del demandante, referida al desconocimiento de que las codemandadas Sras. Ana y Adriana habían abandonado la vivienda. Es más: el propio demandante, en el acto del interrogatorio, ha llegado a manifestar que aquéllas volvieron en varias ocasiones; lo cual no es lógicamente posible si antes no habían abandonado la vivienda.

Consecuentemente a lo expuesto, en esta alzada debemos concluir que el contrato de arrendamiento continuó vigente, pero desvinculándose del mismo, con aquiescencia del arrendador, las codemandadas Sra. Ana y Sra. Adriana desde final de mayo de 2024. Ello nos conduce a estimar el recurso planteado, revocando la condena impuesta a ellas respecto al pago de las cantidades devengadas con posterioridad a su salida de la vivienda.

TERCERO.-Al estimarse el recurso de apelación, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelada, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda. Sin embargo, entendemos que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, como lo acredita la extensión del efecto de la sentencia a la codemandada no apelante, por lo que no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

En lo que respecta a las costas de la primera instancia, la revocación determina la desestimación de la demanda formulada por el arrendador respecto a la Sra. Ana y la Sra. Adriana, por lo que el demandante debería pechar con las costas a ellas causadas. No obstante, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho con respecto a la reclamación dineraria contra ellas formulada, como hemos dicho, procede imponer las costas de la primera instancia únicamente al codemandado no comparecido.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a Dª Ana y a Dª Adriana, a quienes se absuelve de la condena en ella impuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes derivadas de su relación procesal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, limitándose la condena en costas del codemandado D. Pedro Jesús a las producidas en la relación procesal con la parte demandante.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca se dictó sentencia el 10 de julio de 2025 en el procedimiento de referencia (juicio verbal núm. 1581/2024), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Declaro la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a la acción de desahucio,por haber recuperado el actor la posesión de la vivienda de su propiedad sita en Inca, DIRECCION000.

Estimo la acción acumulada de reclamación de rentasinterpuesta por Don Benigno, representado por la Procuradora Doña Catalina Campíns Crespi y asistido por el Letrado Don Luis Javier Santafé Méndez, contra Doña Ana, representada por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistida por la Letrada Doña Paula Amorós Florit, contra Doña Adriana, representada por la Procuradora Doña Lidia Pérez Vicens y asistida por el Letrado Don Vicente Autonell, y contra Don Pedro Jesús, declarado en rebeldíaprocesal.

Condeno solidariamente a los demandadosa abonar a la actora las sumas de 8.177,42 euros en concepto de rentas impagadas desde diciembre de 2024 a marzo de 2025, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la codemandada Sra. Ana, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 17/02/26 para deliberación y votación.

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento y alegaciones del recurso

I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado la demanda en los términos que resultan de su Fallo, antes transcrito, la representación de Dª Ana interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando parcialmente la de primera instancia, "declare que mis representadas, Dª Ana y Dª Adriana, quedaron desvinculadas del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024, con el consentimiento tácito del arrendador, quedando exentas de responsabilidad por las rentas posteriores a dicha fecha, con todo pronunciamiento favorable en costas".

Como motivo de recurso invoca error en la apreciación de la prueba, que luego estructura mediante tres alegatos, bajo los enunciados siguientes: "Infracción del principio de buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios ( art. 7.1 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo)", "Apariencia jurídica y representación tácita" y "Error en la valoración de la prueba ( artículo 465.5 LEC)".

La tesis que, a través del motivo referido, desarrolla la parte apelante en su recurso es que, a su criterio, el juzgador a quo "ha concluido de manera poco convincente que no quedó probado el consentimiento del arrendador para el desistimiento efectuado por las apelantes en fecha 23/05/2024, considerando que siguieron vinculadas al contrato pese a su abandono de la vivienda y celebración de un nuevo contrato de arrendamiento".

En efecto. Afirma la representación apelante que el arrendador consintió tácitamente el desistimiento contractual de las arrendatarias Dª Ana y Dª Adriana, quienes habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas del contrato de arrendamiento desde la referida fecha del 23/05/2024. Y, sobre tal premisa, cuya acreditación afirma en base a la prueba practicada, singularmente por los mensajes de WhatsApp intercambiados con el arrendador y con su pareja sentimental, la Sra. Milagrosa, quien actuaba con su aquiescencia, sostiene que el comportamiento posterior del arrendador, al dirigir contra ellas su demanda, resulta contrario a la buena fe y a los propios actos. Es más: afirma que el arrendador era conocedor de la voluntad y decisión de las referidas arrendatarias de abandonar la vivienda y que, conociendo esa voluntad, no manifestó oposición expresa e inequívoca, limitándose a indicar a) que era una decisión entre aquéllos (las referidas Sras. Ana y Adriana, y el también arrendatario Sr. Pedro Jesús), y b) cómo había que proceder con la entrega de llaves.

Destaca al respecto que en el chat grupal de WhatsApp el arrendador manifestó lo siguiente:

"Tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos dar nuestras preferencias, que como Clemente os ha comentado sería que Pedro Jesús continuara con el alquiler. Respecto a la fianza, es algo que debéis arreglar entre vosotros acorde a la decisión tomada".

Concluye la apelante de todo ello que el arrendador generó una apariencia de conformidad que indujo a las apelantes a creer razonablemente que quedaban liberadas de sus obligaciones contractuales; y, sin embargo, posteriormente a que abandonaran la vivienda con su "aquiescencia tácita", les ha demandado en la presente litis reclamando el importe de las rentas referido en la demanda. A ello añade que la actuación ante los arrendatarios de quien era pareja del arrendador, consentida por éste, otorga eficacia jurídica a las manifestaciones de conformidad con el desistimiento de las apelantes.

Por todas las razones expresadas considera la parte apelante que el actor pretende beneficiarse de la tolerancia inicial y del consentimiento tácito prestados para después, cuando los impagos de la renta por el Sr. Pedro Jesús le resultaron perjudiciales, negarlo todo y extender la responsabilidad solidaria a ellas -Sra. Ana y Sra. Adriana-, que ya no ocupaban la vivienda, lo que considera una estrategia procesal contraria a la buena fe, a la doctrina de los actos propios y a la seguridad jurídica, que debe ser rechazada en sede de apelación.

II.-/ La sentencia apelada establece que no ha quedado probado que el arrendador aceptase el desistimiento de las referidas codemandadas, de modo que continuaron vinculadas al contrato de arrendamiento, independientemente de la circunstancia de que abandonaran la vivienda arrendada y únicamente continuase ocupándola el también arrendatario Sr. Pedro Jesús. A ello añade que la parte demandada no ha cuestionado la concreta cantidad reclamada como importe al que ascienden las rentas no satisfechas desde el mes de agosto de 2024 a marzo de 2025 (momento de la recuperación de la posesión de la vivienda), que es de 8.177,42 euros (según quedó definitivamente fijado al inicio del acto del juicio). Y, en consecuencia, no constando su pago, estima procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar su importe, de conformidad con los arts. 27.1 LAU y 1101, 1555 y 1556 CC, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con arreglo a los arts. 1100 y 1108 del CC.

III.-/ La representación actora se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras señalar que el recurso sólo se ha interpuesto por la representación de la Sra. Ana, pero no por la representación de la Sra. Adriana (pese a que en el Suplico del escrito de recurso se pretende la revocación de la sentencia para ambas), alega que en el presente caso no se está ante un desistimiento del contrato por la apelante tras la terminación del plazo inicial o prórrogas, sino ante un desistimiento vigente el mismo en su duración inicial, lo cual conlleva ex artículo 9 LAU la necesidad de la aceptación expresa por parte del arrendador, la cual ni ha existido ni se ha acreditado.

Destaca asimismo que el mensaje de WhatsApp al que se refiere la apelante, antes transcrito, no es más que la remisión del arrendador a que los arrendatarios puedan acordar entre ellos, pero ni supone comunicación expresa posterior de los mismos ni aceptación inequívoca por su parte. Niega con ello haber actuado de mala fe o de forma contraria a los propios actos por el hecho de dirigir la demanda contra las codemandadas y destaca, respecto a la intervención de su ex pareja en las conversaciones, que aquélla no era la titular de la relación contractual, por lo que es erróneo atribuirle valor a los efectos de construir la tesis de la actuación contraria a los propios actos, habida cuenta que se trata de una actuación realizada por un tercero en su nombre sin existencia de facultad representativa alguna otorgada a su favor por el arrendador. Así, mantiene que "no existe mandato de representación alguno de mi representado a su pareja al efecto pretendido de contrario, como declaró y expresó en su declaración. La pretensión de contrario supone ignorar, al menos, los siguientes artículos del Código Civil, así, 1713, 1714, 1715, entre otros",y que "ninguna de las manifestaciones de la pareja de mi representado que NO tenía mandato alguno del mismo, pero aun así, suponen aceptación expresa e inequívoca al desistimiento de la apelante, máxime cuando ni tan siquiera se aportó a mi mandante el documento ad hoc suscrito entre los arrendatarios".

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la "reformatio in peius"y la regla "tantum devolutum quantum apellatum"[se transflo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera instancia con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el órgano de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero, y 455/2012, de 11 de julio).

II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión a la que se debe dar respuestas es, conforme a lo expuesto por la parte apelada, que el recurso ha sido interpuesto únicamente por la representación de la Sra. Ana y no por la Sra. Adriana, quien ni ha apelado ni ha impugnado la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia habría de determinar, en principio, que deba tenerse a la Sra. Adriana por aquietada respecto a los pronunciamientos de la sentencia que a ella le incumben, por lo que una eventual estimación del recurso planteado por la Sra. Ana no podría beneficiarle, como tampoco podría beneficiar al codemandado en situación de rebeldía, que no ha formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia.

III.-/ Ahora bien. Decimos "en principio" porque el principio en cuestión presenta una excepción establecida por la jurisprudencia.

En efecto. La S TS 214/2016, de 5 de abril, con cita y reproducción parcial de la S TS 712/2011, de 4 de octubre, establece lo siguiente:

«CUARTO.- Efecto expansivo del recurso de apelación.

»A) El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).

»Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 ).

»B) En el recurso, la decisión de la sentencia impugnada, que declaró los efectos expansivos de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el constructor a favor del arquitecto técnico no apelante es conforme y adecuada a la doctrina que se ha expuesto, por los siguientes razonamientos:

»i) La sentencia de primera instancia -que decidió sobre una acción de responsabilidad extracontractual- declaró la responsabilidad solidaria de dos de los demandados, el constructor y el arquitecto técnico.

»ii) La condena solidaria alcanzó al íntegro resarcimiento del perjuicio que la sentencia de primera instancia reconoció a los demandantes.

»iii) En el recurso de apelación formulado solo por el constructor se plantearon -en lo que ahora interesa- cuestiones objetivas en las que el apelante fundamentó una disminución de la responsabilidad. En concreto, la existencia de un perjuicio menor que el que había sido fijado por la sentencia de primera instancia.

»iv) El vínculo de solidaridad establecido en la sentencia de primera instancia fue consentido por las partes, por lo que permaneció en la segunda instancia.

»v) En consecuencia, los efectos de la estimación parcial del recurso de apelación del constructor, al decidir la sentencia impugnada que el perjuicio causado a las demandadas era inferior al reconocido por la sentencia de primera instancia, debe extenderse al condenado no-apelante, pues, dada su situación de codemandado obligado al pago, la actuación procesal del otro demandado le alcanza en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

»vi) La estimación de la apelación no se basó en una razón subjetiva que solo afectara al recurrente. En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio -como el hecho que lo provoca- es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables), por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento.

»vii) Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en los litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque entre ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo está en la solidaridad en la obligación [...]

»viii) Todo lo dicho excluye la infracción de incongruencia y del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] y la vulneración de la cosa juzgada formal, en que se funda el motivo».

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, los efectos de la presente resolución se expanden a la codemandada Sra. Adriana, habida cuenta que el fundamento del recurso y la situación de hecho alegada a tal efecto, que es que el actor consintió tácitamente el desistimiento contractual de ambas coarrendatarias, Dª Ana y Dª Adriana, es el mismo, a partir de la salida de ambas -no sólo la apelante- de la vivienda arrendada, como también el hecho alegado de que que habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas -ambas- del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024.

IV.-/ Entrando a examinar la cuestión de fondo que plantea la recurrente, el nuevo examen de la prueba practicada a la luz de las alegaciones del recurso, singularmente la documental aportada en cuanto a las conversaciones cuya transcripción ha sido aportada en la primera instancia, así como el interrogatorio del arrendador y la testifical de quien era su pareja sentimental al tiempo de los hechos -la Sra. Milagrosa- nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

-La testigo Sra. Milagrosa ha declarado que las demandadas tenían bloqueado en WhatsApp a su marido, pero que éste utilizaba o le cogía su teléfono personal para contactar con ellas, y que esa era la forma que tenía para contactar con ellas. Añade no recordar que dijera por mensaje a las demandadas que las llaves debían dejárselas a Pedro Jesús -el codemandado coarrendatario-, pero, ante la circunstancia de que, conforme a la transcripción aportada, dicho mensaje está escrito desde su número de teléfono, cosa que sí reconoce, explica que "algún WhatsApp es probable que lo escribiera yo, pero hay conversaciones que están en mi teléfono, pero no las tuve yo".

-Estas manifestaciones confrontan con otras realizadas por el actor en el interrogatorio practicado, donde afirma desconocer el contenido de las conversaciones de la Sra. Milagrosa con las demandadas Sras. Ana y Adriana. Y destaca que la Sra. Milagrosa no era parte en el contrato y que "no era la interlocutora para hablar de esas cosas".

No obstante lo anterior, el arrendador conocía la intención de las Sras. Ana y Adriana de abandonar la vivienda y continuar como arrendatario el Sr. Pedro Jesús. Así queda de manifiesto mediante la conversación cuya transcripción se aportó por la parte demandada, con el siguiente contenido:

-"[22/5/24, 9:08:46] Clemente Piso Alquiler Vecino: "Buenos días, tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos dar nuestras preferencias, que como Clemente os ha comentado sería que Pedro Jesús continuara con el alquiler. Respecto a la fianza, es algo que debéis arreglar entre vosotros acorde la decisión tomada. Quedamos a la espera de vuestra comunicación.

[22/5/24, 9:54:15] Ana: Perfecto.

[22/5/24, 9:57:23] Pedro Jesús EX: Perfecto si día 1 me quedo solo en el piso la fianza la puede recuperar íntegramente

[22/5/24, 10:59:39] Ana: Tranquilo que nos iremos antes si podemos.

[22/5/24, 10:59:52] Ana:Cuando recupero la fianza Clemente?

[22/5/24, 11:02:55] ~ Elisenda: Como comentabamos en el mensaje, si os vais todos en el momento que se devuelvan las llaves

[22/5/24, 11:03:38] ~ Elisenda: Si Pedro Jesús se queda teneis que arreglarlo entre vosotros tres

[22/5/24, 11:05:47] Ana: Ok

[22/5/24, 11:05:54] Ana: Ok

[22/5/24, 11:16:40] Pedro Jesús EX: Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza.

[22/5/24, 11:30:57] Clemente Piso Alquiler Vecino: Ok perfecto

De la transcripción efectuada resulta acreditado que la parte arrendadora conocía la intención de la Sra. Ana y Sra. Adriana de abandonar la vivienda. Y a la comunicación del Sr. Pedro Jesús diciéndole "Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza", el demandante contestó "Ok perfecto", como ha reconocido en el propio acto del juicio.

-De la documental referida a las tres reclamaciones correspondientes al impago de rentas por el alquiler del inmueble, de 21 de agosto y 5 y 25 de septiembre 2024, que han sido aportadas como docs. 3, 4 y 5 de la demanda, observamos que todas ellas -posteriores en el tiempo a la salida de la vivienda de las Sras. Ana y Adriana se dirigen en exclusiva al Sr. Pedro Jesús como inquilino.

Al respecto, el actor, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, ha manifestado que "no me encargo yo, lo hacía a través de una aseguradora yo no sé qué reclamaron ni qué no reclamaron".Sin embargo, observa la Sala que, independientemente de "qué reclamaron ni qué no reclamaron"(pues para saberlo basta leer las tres cartas referidas, aportadas por la propia parte demandante con su escrito de demanda, y así lo ha hecho la Sala), lo relevante aquí es que la aseguradora reclamó a instancia de su asegurado, es decir, el propio demandante D. Benigno. De ello se infiere que fue él, en tanto que tomador asegurado, quien dio parte a su aseguradora y facilitó los datos necesarios para las reclamaciones de renta que constan en dichas tres cartas, resultando que dichas reclamaciones se dirigen exclusivamente, como decimos, frente a " Pedro Jesús, inquilino".No cabe entender que la aseguradora obtuviera los datos para la reclamación de persona distinta del tomador asegurado, por lo que fue éste quien indicó que las reclamaciones se dirigieran contra el referido Sr. Pedro Jesús, lo que evidencia que en ese momento temporal ya tenía únicamente a éste por arrendatario, sabedor -porque se le había comunicado por el propio Sr. Pedro Jesús a través del WhatsApp en fecha 22/5/24, a las 11:16:40, lo siguiente: "Queda confirmado Clemente. Acepta -se entiende Ana y su hija- irse el día 1-se entiende de junio-. Si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza"(la cuestión de la fianza venía tratándose en mensajes previos, al igual que la manifestación de la preferencia del arrendador, que era que el Sr. Pedro Jesús continuará con el alquiler -mensaje del mismo día 22/05/24, a las 09:08:46-). Y el mensaje fue contestado por el demandante, como ha reconocido en el acto del juicio, y ya hemos dicho, el mismo 22/5/24, a las 11:30:57: "Ok perfecto".

Así las cosas, no merece favorable acogida la tesis del demandante, referida al desconocimiento de que las codemandadas Sras. Ana y Adriana habían abandonado la vivienda. Es más: el propio demandante, en el acto del interrogatorio, ha llegado a manifestar que aquéllas volvieron en varias ocasiones; lo cual no es lógicamente posible si antes no habían abandonado la vivienda.

Consecuentemente a lo expuesto, en esta alzada debemos concluir que el contrato de arrendamiento continuó vigente, pero desvinculándose del mismo, con aquiescencia del arrendador, las codemandadas Sra. Ana y Sra. Adriana desde final de mayo de 2024. Ello nos conduce a estimar el recurso planteado, revocando la condena impuesta a ellas respecto al pago de las cantidades devengadas con posterioridad a su salida de la vivienda.

TERCERO.-Al estimarse el recurso de apelación, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelada, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda. Sin embargo, entendemos que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, como lo acredita la extensión del efecto de la sentencia a la codemandada no apelante, por lo que no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

En lo que respecta a las costas de la primera instancia, la revocación determina la desestimación de la demanda formulada por el arrendador respecto a la Sra. Ana y la Sra. Adriana, por lo que el demandante debería pechar con las costas a ellas causadas. No obstante, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho con respecto a la reclamación dineraria contra ellas formulada, como hemos dicho, procede imponer las costas de la primera instancia únicamente al codemandado no comparecido.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a Dª Ana y a Dª Adriana, a quienes se absuelve de la condena en ella impuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes derivadas de su relación procesal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, limitándose la condena en costas del codemandado D. Pedro Jesús a las producidas en la relación procesal con la parte demandante.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento y alegaciones del recurso

I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado la demanda en los términos que resultan de su Fallo, antes transcrito, la representación de Dª Ana interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando parcialmente la de primera instancia, "declare que mis representadas, Dª Ana y Dª Adriana, quedaron desvinculadas del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024, con el consentimiento tácito del arrendador, quedando exentas de responsabilidad por las rentas posteriores a dicha fecha, con todo pronunciamiento favorable en costas".

Como motivo de recurso invoca error en la apreciación de la prueba, que luego estructura mediante tres alegatos, bajo los enunciados siguientes: "Infracción del principio de buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios ( art. 7.1 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo)", "Apariencia jurídica y representación tácita" y "Error en la valoración de la prueba ( artículo 465.5 LEC)".

La tesis que, a través del motivo referido, desarrolla la parte apelante en su recurso es que, a su criterio, el juzgador a quo "ha concluido de manera poco convincente que no quedó probado el consentimiento del arrendador para el desistimiento efectuado por las apelantes en fecha 23/05/2024, considerando que siguieron vinculadas al contrato pese a su abandono de la vivienda y celebración de un nuevo contrato de arrendamiento".

En efecto. Afirma la representación apelante que el arrendador consintió tácitamente el desistimiento contractual de las arrendatarias Dª Ana y Dª Adriana, quienes habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas del contrato de arrendamiento desde la referida fecha del 23/05/2024. Y, sobre tal premisa, cuya acreditación afirma en base a la prueba practicada, singularmente por los mensajes de WhatsApp intercambiados con el arrendador y con su pareja sentimental, la Sra. Milagrosa, quien actuaba con su aquiescencia, sostiene que el comportamiento posterior del arrendador, al dirigir contra ellas su demanda, resulta contrario a la buena fe y a los propios actos. Es más: afirma que el arrendador era conocedor de la voluntad y decisión de las referidas arrendatarias de abandonar la vivienda y que, conociendo esa voluntad, no manifestó oposición expresa e inequívoca, limitándose a indicar a) que era una decisión entre aquéllos (las referidas Sras. Ana y Adriana, y el también arrendatario Sr. Pedro Jesús), y b) cómo había que proceder con la entrega de llaves.

Destaca al respecto que en el chat grupal de WhatsApp el arrendador manifestó lo siguiente:

"Tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos dar nuestras preferencias, que como Clemente os ha comentado sería que Pedro Jesús continuara con el alquiler. Respecto a la fianza, es algo que debéis arreglar entre vosotros acorde a la decisión tomada".

Concluye la apelante de todo ello que el arrendador generó una apariencia de conformidad que indujo a las apelantes a creer razonablemente que quedaban liberadas de sus obligaciones contractuales; y, sin embargo, posteriormente a que abandonaran la vivienda con su "aquiescencia tácita", les ha demandado en la presente litis reclamando el importe de las rentas referido en la demanda. A ello añade que la actuación ante los arrendatarios de quien era pareja del arrendador, consentida por éste, otorga eficacia jurídica a las manifestaciones de conformidad con el desistimiento de las apelantes.

Por todas las razones expresadas considera la parte apelante que el actor pretende beneficiarse de la tolerancia inicial y del consentimiento tácito prestados para después, cuando los impagos de la renta por el Sr. Pedro Jesús le resultaron perjudiciales, negarlo todo y extender la responsabilidad solidaria a ellas -Sra. Ana y Sra. Adriana-, que ya no ocupaban la vivienda, lo que considera una estrategia procesal contraria a la buena fe, a la doctrina de los actos propios y a la seguridad jurídica, que debe ser rechazada en sede de apelación.

II.-/ La sentencia apelada establece que no ha quedado probado que el arrendador aceptase el desistimiento de las referidas codemandadas, de modo que continuaron vinculadas al contrato de arrendamiento, independientemente de la circunstancia de que abandonaran la vivienda arrendada y únicamente continuase ocupándola el también arrendatario Sr. Pedro Jesús. A ello añade que la parte demandada no ha cuestionado la concreta cantidad reclamada como importe al que ascienden las rentas no satisfechas desde el mes de agosto de 2024 a marzo de 2025 (momento de la recuperación de la posesión de la vivienda), que es de 8.177,42 euros (según quedó definitivamente fijado al inicio del acto del juicio). Y, en consecuencia, no constando su pago, estima procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar su importe, de conformidad con los arts. 27.1 LAU y 1101, 1555 y 1556 CC, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con arreglo a los arts. 1100 y 1108 del CC.

III.-/ La representación actora se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras señalar que el recurso sólo se ha interpuesto por la representación de la Sra. Ana, pero no por la representación de la Sra. Adriana (pese a que en el Suplico del escrito de recurso se pretende la revocación de la sentencia para ambas), alega que en el presente caso no se está ante un desistimiento del contrato por la apelante tras la terminación del plazo inicial o prórrogas, sino ante un desistimiento vigente el mismo en su duración inicial, lo cual conlleva ex artículo 9 LAU la necesidad de la aceptación expresa por parte del arrendador, la cual ni ha existido ni se ha acreditado.

Destaca asimismo que el mensaje de WhatsApp al que se refiere la apelante, antes transcrito, no es más que la remisión del arrendador a que los arrendatarios puedan acordar entre ellos, pero ni supone comunicación expresa posterior de los mismos ni aceptación inequívoca por su parte. Niega con ello haber actuado de mala fe o de forma contraria a los propios actos por el hecho de dirigir la demanda contra las codemandadas y destaca, respecto a la intervención de su ex pareja en las conversaciones, que aquélla no era la titular de la relación contractual, por lo que es erróneo atribuirle valor a los efectos de construir la tesis de la actuación contraria a los propios actos, habida cuenta que se trata de una actuación realizada por un tercero en su nombre sin existencia de facultad representativa alguna otorgada a su favor por el arrendador. Así, mantiene que "no existe mandato de representación alguno de mi representado a su pareja al efecto pretendido de contrario, como declaró y expresó en su declaración. La pretensión de contrario supone ignorar, al menos, los siguientes artículos del Código Civil, así, 1713, 1714, 1715, entre otros",y que "ninguna de las manifestaciones de la pareja de mi representado que NO tenía mandato alguno del mismo, pero aun así, suponen aceptación expresa e inequívoca al desistimiento de la apelante, máxime cuando ni tan siquiera se aportó a mi mandante el documento ad hoc suscrito entre los arrendatarios".

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la "reformatio in peius"y la regla "tantum devolutum quantum apellatum"[se transflo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera instancia con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el órgano de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero, y 455/2012, de 11 de julio).

II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión a la que se debe dar respuestas es, conforme a lo expuesto por la parte apelada, que el recurso ha sido interpuesto únicamente por la representación de la Sra. Ana y no por la Sra. Adriana, quien ni ha apelado ni ha impugnado la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia habría de determinar, en principio, que deba tenerse a la Sra. Adriana por aquietada respecto a los pronunciamientos de la sentencia que a ella le incumben, por lo que una eventual estimación del recurso planteado por la Sra. Ana no podría beneficiarle, como tampoco podría beneficiar al codemandado en situación de rebeldía, que no ha formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia.

III.-/ Ahora bien. Decimos "en principio" porque el principio en cuestión presenta una excepción establecida por la jurisprudencia.

En efecto. La S TS 214/2016, de 5 de abril, con cita y reproducción parcial de la S TS 712/2011, de 4 de octubre, establece lo siguiente:

«CUARTO.- Efecto expansivo del recurso de apelación.

»A) El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).

»Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 ).

»B) En el recurso, la decisión de la sentencia impugnada, que declaró los efectos expansivos de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el constructor a favor del arquitecto técnico no apelante es conforme y adecuada a la doctrina que se ha expuesto, por los siguientes razonamientos:

»i) La sentencia de primera instancia -que decidió sobre una acción de responsabilidad extracontractual- declaró la responsabilidad solidaria de dos de los demandados, el constructor y el arquitecto técnico.

»ii) La condena solidaria alcanzó al íntegro resarcimiento del perjuicio que la sentencia de primera instancia reconoció a los demandantes.

»iii) En el recurso de apelación formulado solo por el constructor se plantearon -en lo que ahora interesa- cuestiones objetivas en las que el apelante fundamentó una disminución de la responsabilidad. En concreto, la existencia de un perjuicio menor que el que había sido fijado por la sentencia de primera instancia.

»iv) El vínculo de solidaridad establecido en la sentencia de primera instancia fue consentido por las partes, por lo que permaneció en la segunda instancia.

»v) En consecuencia, los efectos de la estimación parcial del recurso de apelación del constructor, al decidir la sentencia impugnada que el perjuicio causado a las demandadas era inferior al reconocido por la sentencia de primera instancia, debe extenderse al condenado no-apelante, pues, dada su situación de codemandado obligado al pago, la actuación procesal del otro demandado le alcanza en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

»vi) La estimación de la apelación no se basó en una razón subjetiva que solo afectara al recurrente. En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio -como el hecho que lo provoca- es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables), por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento.

»vii) Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en los litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque entre ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo está en la solidaridad en la obligación [...]

»viii) Todo lo dicho excluye la infracción de incongruencia y del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] y la vulneración de la cosa juzgada formal, en que se funda el motivo».

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, los efectos de la presente resolución se expanden a la codemandada Sra. Adriana, habida cuenta que el fundamento del recurso y la situación de hecho alegada a tal efecto, que es que el actor consintió tácitamente el desistimiento contractual de ambas coarrendatarias, Dª Ana y Dª Adriana, es el mismo, a partir de la salida de ambas -no sólo la apelante- de la vivienda arrendada, como también el hecho alegado de que que habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas -ambas- del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024.

IV.-/ Entrando a examinar la cuestión de fondo que plantea la recurrente, el nuevo examen de la prueba practicada a la luz de las alegaciones del recurso, singularmente la documental aportada en cuanto a las conversaciones cuya transcripción ha sido aportada en la primera instancia, así como el interrogatorio del arrendador y la testifical de quien era su pareja sentimental al tiempo de los hechos -la Sra. Milagrosa- nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

-La testigo Sra. Milagrosa ha declarado que las demandadas tenían bloqueado en WhatsApp a su marido, pero que éste utilizaba o le cogía su teléfono personal para contactar con ellas, y que esa era la forma que tenía para contactar con ellas. Añade no recordar que dijera por mensaje a las demandadas que las llaves debían dejárselas a Pedro Jesús -el codemandado coarrendatario-, pero, ante la circunstancia de que, conforme a la transcripción aportada, dicho mensaje está escrito desde su número de teléfono, cosa que sí reconoce, explica que "algún WhatsApp es probable que lo escribiera yo, pero hay conversaciones que están en mi teléfono, pero no las tuve yo".

-Estas manifestaciones confrontan con otras realizadas por el actor en el interrogatorio practicado, donde afirma desconocer el contenido de las conversaciones de la Sra. Milagrosa con las demandadas Sras. Ana y Adriana. Y destaca que la Sra. Milagrosa no era parte en el contrato y que "no era la interlocutora para hablar de esas cosas".

No obstante lo anterior, el arrendador conocía la intención de las Sras. Ana y Adriana de abandonar la vivienda y continuar como arrendatario el Sr. Pedro Jesús. Así queda de manifiesto mediante la conversación cuya transcripción se aportó por la parte demandada, con el siguiente contenido:

-"[22/5/24, 9:08:46] Clemente Piso Alquiler Vecino: "Buenos días, tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos dar nuestras preferencias, que como Clemente os ha comentado sería que Pedro Jesús continuara con el alquiler. Respecto a la fianza, es algo que debéis arreglar entre vosotros acorde la decisión tomada. Quedamos a la espera de vuestra comunicación.

[22/5/24, 9:54:15] Ana: Perfecto.

[22/5/24, 9:57:23] Pedro Jesús EX: Perfecto si día 1 me quedo solo en el piso la fianza la puede recuperar íntegramente

[22/5/24, 10:59:39] Ana: Tranquilo que nos iremos antes si podemos.

[22/5/24, 10:59:52] Ana:Cuando recupero la fianza Clemente?

[22/5/24, 11:02:55] ~ Elisenda: Como comentabamos en el mensaje, si os vais todos en el momento que se devuelvan las llaves

[22/5/24, 11:03:38] ~ Elisenda: Si Pedro Jesús se queda teneis que arreglarlo entre vosotros tres

[22/5/24, 11:05:47] Ana: Ok

[22/5/24, 11:05:54] Ana: Ok

[22/5/24, 11:16:40] Pedro Jesús EX: Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza.

[22/5/24, 11:30:57] Clemente Piso Alquiler Vecino: Ok perfecto

De la transcripción efectuada resulta acreditado que la parte arrendadora conocía la intención de la Sra. Ana y Sra. Adriana de abandonar la vivienda. Y a la comunicación del Sr. Pedro Jesús diciéndole "Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza", el demandante contestó "Ok perfecto", como ha reconocido en el propio acto del juicio.

-De la documental referida a las tres reclamaciones correspondientes al impago de rentas por el alquiler del inmueble, de 21 de agosto y 5 y 25 de septiembre 2024, que han sido aportadas como docs. 3, 4 y 5 de la demanda, observamos que todas ellas -posteriores en el tiempo a la salida de la vivienda de las Sras. Ana y Adriana se dirigen en exclusiva al Sr. Pedro Jesús como inquilino.

Al respecto, el actor, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, ha manifestado que "no me encargo yo, lo hacía a través de una aseguradora yo no sé qué reclamaron ni qué no reclamaron".Sin embargo, observa la Sala que, independientemente de "qué reclamaron ni qué no reclamaron"(pues para saberlo basta leer las tres cartas referidas, aportadas por la propia parte demandante con su escrito de demanda, y así lo ha hecho la Sala), lo relevante aquí es que la aseguradora reclamó a instancia de su asegurado, es decir, el propio demandante D. Benigno. De ello se infiere que fue él, en tanto que tomador asegurado, quien dio parte a su aseguradora y facilitó los datos necesarios para las reclamaciones de renta que constan en dichas tres cartas, resultando que dichas reclamaciones se dirigen exclusivamente, como decimos, frente a " Pedro Jesús, inquilino".No cabe entender que la aseguradora obtuviera los datos para la reclamación de persona distinta del tomador asegurado, por lo que fue éste quien indicó que las reclamaciones se dirigieran contra el referido Sr. Pedro Jesús, lo que evidencia que en ese momento temporal ya tenía únicamente a éste por arrendatario, sabedor -porque se le había comunicado por el propio Sr. Pedro Jesús a través del WhatsApp en fecha 22/5/24, a las 11:16:40, lo siguiente: "Queda confirmado Clemente. Acepta -se entiende Ana y su hija- irse el día 1-se entiende de junio-. Si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza"(la cuestión de la fianza venía tratándose en mensajes previos, al igual que la manifestación de la preferencia del arrendador, que era que el Sr. Pedro Jesús continuará con el alquiler -mensaje del mismo día 22/05/24, a las 09:08:46-). Y el mensaje fue contestado por el demandante, como ha reconocido en el acto del juicio, y ya hemos dicho, el mismo 22/5/24, a las 11:30:57: "Ok perfecto".

Así las cosas, no merece favorable acogida la tesis del demandante, referida al desconocimiento de que las codemandadas Sras. Ana y Adriana habían abandonado la vivienda. Es más: el propio demandante, en el acto del interrogatorio, ha llegado a manifestar que aquéllas volvieron en varias ocasiones; lo cual no es lógicamente posible si antes no habían abandonado la vivienda.

Consecuentemente a lo expuesto, en esta alzada debemos concluir que el contrato de arrendamiento continuó vigente, pero desvinculándose del mismo, con aquiescencia del arrendador, las codemandadas Sra. Ana y Sra. Adriana desde final de mayo de 2024. Ello nos conduce a estimar el recurso planteado, revocando la condena impuesta a ellas respecto al pago de las cantidades devengadas con posterioridad a su salida de la vivienda.

TERCERO.-Al estimarse el recurso de apelación, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelada, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda. Sin embargo, entendemos que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, como lo acredita la extensión del efecto de la sentencia a la codemandada no apelante, por lo que no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

En lo que respecta a las costas de la primera instancia, la revocación determina la desestimación de la demanda formulada por el arrendador respecto a la Sra. Ana y la Sra. Adriana, por lo que el demandante debería pechar con las costas a ellas causadas. No obstante, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho con respecto a la reclamación dineraria contra ellas formulada, como hemos dicho, procede imponer las costas de la primera instancia únicamente al codemandado no comparecido.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a Dª Ana y a Dª Adriana, a quienes se absuelve de la condena en ella impuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes derivadas de su relación procesal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, limitándose la condena en costas del codemandado D. Pedro Jesús a las producidas en la relación procesal con la parte demandante.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a Dª Ana y a Dª Adriana, a quienes se absuelve de la condena en ella impuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes derivadas de su relación procesal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, limitándose la condena en costas del codemandado D. Pedro Jesús a las producidas en la relación procesal con la parte demandante.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.