Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 184/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1079/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 184/2026
Núm. Cendoj: 07040370032026100142
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:534
Núm. Roj: SAP IB 534:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CAR
Recurrente: Ana
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: LUIS FRANCISCO SASTREGENER SERRA
Recurrido: Benigno, Adriana, Pedro Jesús
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI, LIDIA PEREZ VICENS,
Abogado: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ, VICENTE AUTONELL AEBI,
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma, a once de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, bajo el número 1581/2024,
- Don Benigno, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Catalina Campins Crespí y asistido por el Letrado Don Luis Javier Santafé Méndez, como parte actora apelada.
- Doña Ana, representada por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistida por el Letrado Don Luis Sastregener Serra, como parte demandada apelante.
-Doña Adriana, representada por la Procuradora Doña Lidia Pérez Vicens y asistida por el Letrado Don Vicente Autonell, como parte demandada. Y
-Don Pedro Jesús, en situación procesal de rebeldía.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado la demanda en los términos que resultan de su Fallo, antes transcrito, la representación de Dª Ana interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando parcialmente la de primera instancia,
Como motivo de recurso invoca error en la apreciación de la prueba, que luego estructura mediante tres alegatos, bajo los enunciados siguientes: "Infracción del principio de buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios ( art. 7.1 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo)", "Apariencia jurídica y representación tácita" y "Error en la valoración de la prueba ( artículo 465.5 LEC)".
La tesis que, a través del motivo referido, desarrolla la parte apelante en su recurso es que, a su criterio, el juzgador a quo "ha concluido de manera poco convincente que no quedó probado el consentimiento del arrendador para el desistimiento efectuado por las apelantes en fecha 23/05/2024, considerando que siguieron vinculadas al contrato pese a su abandono de la vivienda y celebración de un nuevo contrato de arrendamiento".
En efecto. Afirma la representación apelante que el arrendador consintió tácitamente el desistimiento contractual de las arrendatarias Dª Ana y Dª Adriana, quienes habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas del contrato de arrendamiento desde la referida fecha del 23/05/2024. Y, sobre tal premisa, cuya acreditación afirma en base a la prueba practicada, singularmente por los mensajes de WhatsApp intercambiados con el arrendador y con su pareja sentimental, la Sra. Milagrosa, quien actuaba con su aquiescencia, sostiene que el comportamiento posterior del arrendador, al dirigir contra ellas su demanda, resulta contrario a la buena fe y a los propios actos. Es más: afirma que el arrendador era conocedor de la voluntad y decisión de las referidas arrendatarias de abandonar la vivienda y que, conociendo esa voluntad, no manifestó oposición expresa e inequívoca, limitándose a indicar a) que era una decisión entre aquéllos (las referidas Sras. Ana y Adriana, y el también arrendatario Sr. Pedro Jesús), y b) cómo había que proceder con la entrega de llaves.
Destaca al respecto que en el chat grupal de WhatsApp el arrendador manifestó lo siguiente:
Concluye la apelante de todo ello que el arrendador generó una apariencia de conformidad que indujo a las apelantes a creer razonablemente que quedaban liberadas de sus obligaciones contractuales; y, sin embargo, posteriormente a que abandonaran la vivienda con su "aquiescencia tácita", les ha demandado en la presente litis reclamando el importe de las rentas referido en la demanda. A ello añade que la actuación ante los arrendatarios de quien era pareja del arrendador, consentida por éste, otorga eficacia jurídica a las manifestaciones de conformidad con el desistimiento de las apelantes.
Por todas las razones expresadas considera la parte apelante que el actor pretende beneficiarse de la tolerancia inicial y del consentimiento tácito prestados para después, cuando los impagos de la renta por el Sr. Pedro Jesús le resultaron perjudiciales, negarlo todo y extender la responsabilidad solidaria a ellas -Sra. Ana y Sra. Adriana-, que ya no ocupaban la vivienda, lo que considera una estrategia procesal contraria a la buena fe, a la doctrina de los actos propios y a la seguridad jurídica, que debe ser rechazada en sede de apelación.
II.-/ La sentencia apelada establece que no ha quedado probado que el arrendador aceptase el desistimiento de las referidas codemandadas, de modo que continuaron vinculadas al contrato de arrendamiento, independientemente de la circunstancia de que abandonaran la vivienda arrendada y únicamente continuase ocupándola el también arrendatario Sr. Pedro Jesús. A ello añade que la parte demandada no ha cuestionado la concreta cantidad reclamada como importe al que ascienden las rentas no satisfechas desde el mes de agosto de 2024 a marzo de 2025 (momento de la recuperación de la posesión de la vivienda), que es de 8.177,42 euros (según quedó definitivamente fijado al inicio del acto del juicio). Y, en consecuencia, no constando su pago, estima procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar su importe, de conformidad con los arts. 27.1 LAU y 1101, 1555 y 1556 CC, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con arreglo a los arts. 1100 y 1108 del CC.
III.-/ La representación actora se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Tras señalar que el recurso sólo se ha interpuesto por la representación de la Sra. Ana, pero no por la representación de la Sra. Adriana (pese a que en el Suplico del escrito de recurso se pretende la revocación de la sentencia para ambas), alega que en el presente caso no se está ante un desistimiento del contrato por la apelante tras la terminación del plazo inicial o prórrogas, sino ante un desistimiento vigente el mismo en su duración inicial, lo cual conlleva ex artículo 9 LAU la necesidad de la aceptación expresa por parte del arrendador, la cual ni ha existido ni se ha acreditado.
Destaca asimismo que el mensaje de WhatsApp al que se refiere la apelante, antes transcrito, no es más que la remisión del arrendador a que los arrendatarios puedan acordar entre ellos, pero ni supone comunicación expresa posterior de los mismos ni aceptación inequívoca por su parte. Niega con ello haber actuado de mala fe o de forma contraria a los propios actos por el hecho de dirigir la demanda contra las codemandadas y destaca, respecto a la intervención de su ex pareja en las conversaciones, que aquélla no era la titular de la relación contractual, por lo que es erróneo atribuirle valor a los efectos de construir la tesis de la actuación contraria a los propios actos, habida cuenta que se trata de una actuación realizada por un tercero en su nombre sin existencia de facultad representativa alguna otorgada a su favor por el arrendador. Así, mantiene que
I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión a la que se debe dar respuestas es, conforme a lo expuesto por la parte apelada, que el recurso ha sido interpuesto únicamente por la representación de la Sra. Ana y no por la Sra. Adriana, quien ni ha apelado ni ha impugnado la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia habría de determinar, en principio, que deba tenerse a la Sra. Adriana por aquietada respecto a los pronunciamientos de la sentencia que a ella le incumben, por lo que una eventual estimación del recurso planteado por la Sra. Ana no podría beneficiarle, como tampoco podría beneficiar al codemandado en situación de rebeldía, que no ha formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia.
III.-/ Ahora bien. Decimos "en principio" porque el principio en cuestión presenta una excepción establecida por la jurisprudencia.
En efecto. La S TS 214/2016, de 5 de abril, con cita y reproducción parcial de la S TS 712/2011, de 4 de octubre, establece lo siguiente:
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, los efectos de la presente resolución se expanden a la codemandada Sra. Adriana, habida cuenta que el fundamento del recurso y la situación de hecho alegada a tal efecto, que es que el actor consintió tácitamente el desistimiento contractual de ambas coarrendatarias, Dª Ana y Dª Adriana, es el mismo, a partir de la salida de ambas -no sólo la apelante- de la vivienda arrendada, como también el hecho alegado de que que habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas -ambas- del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024.
IV.-/ Entrando a examinar la cuestión de fondo que plantea la recurrente, el nuevo examen de la prueba practicada a la luz de las alegaciones del recurso, singularmente la documental aportada en cuanto a las conversaciones cuya transcripción ha sido aportada en la primera instancia, así como el interrogatorio del arrendador y la testifical de quien era su pareja sentimental al tiempo de los hechos -la Sra. Milagrosa- nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:
-La testigo Sra. Milagrosa ha declarado que las demandadas tenían bloqueado en WhatsApp a su marido, pero que éste utilizaba o le cogía su teléfono personal para contactar con ellas, y que esa era la forma que tenía para contactar con ellas. Añade no recordar que dijera por mensaje a las demandadas que las llaves debían dejárselas a Pedro Jesús -el codemandado coarrendatario-, pero, ante la circunstancia de que, conforme a la transcripción aportada, dicho mensaje está escrito desde su número de teléfono, cosa que sí reconoce, explica que "algún WhatsApp es probable que lo escribiera yo, pero hay conversaciones que están en mi teléfono, pero no las tuve yo".
-Estas manifestaciones confrontan con otras realizadas por el actor en el interrogatorio practicado, donde afirma desconocer el contenido de las conversaciones de la Sra. Milagrosa con las demandadas Sras. Ana y Adriana. Y destaca que la Sra. Milagrosa no era parte en el contrato y que "no era la interlocutora para hablar de esas cosas".
No obstante lo anterior, el arrendador conocía la intención de las Sras. Ana y Adriana de abandonar la vivienda y continuar como arrendatario el Sr. Pedro Jesús. Así queda de manifiesto mediante la conversación cuya transcripción se aportó por la parte demandada, con el siguiente contenido:
-"[22/5/24, 9:08:46] Clemente Piso Alquiler Vecino: "Buenos días, tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos
[22/5/24, 9:54:15] Ana: Perfecto.
[22/5/24, 9:57:23] Pedro Jesús EX: Perfecto si día 1 me quedo solo en el piso la fianza la puede recuperar íntegramente
[22/5/24, 10:59:39] Ana: Tranquilo que nos iremos antes si podemos.
[22/5/24, 10:59:52] Ana:Cuando recupero la fianza Clemente?
[22/5/24, 11:02:55] ~ Elisenda: Como comentabamos en el mensaje, si os vais todos en el momento que se devuelvan las llaves
[22/5/24, 11:03:38] ~ Elisenda: Si Pedro Jesús se queda teneis que arreglarlo entre vosotros tres
[22/5/24, 11:05:47] Ana: Ok
[22/5/24, 11:05:54] Ana: Ok
[22/5/24, 11:16:40] Pedro Jesús EX: Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza.
[22/5/24, 11:30:57] Clemente Piso Alquiler Vecino: Ok perfecto
De la transcripción efectuada resulta acreditado que la parte arrendadora conocía la intención de la Sra. Ana y Sra. Adriana de abandonar la vivienda. Y a la comunicación del Sr. Pedro Jesús diciéndole
-De la documental referida a las tres reclamaciones correspondientes al impago de rentas por el alquiler del inmueble, de 21 de agosto y 5 y 25 de septiembre 2024, que han sido aportadas como docs. 3, 4 y 5 de la demanda, observamos que todas ellas -posteriores en el tiempo a la salida de la vivienda de las Sras. Ana y Adriana se dirigen en exclusiva al Sr. Pedro Jesús como inquilino.
Al respecto, el actor, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, ha manifestado que
Así las cosas, no merece favorable acogida la tesis del demandante, referida al desconocimiento de que las codemandadas Sras. Ana y Adriana habían abandonado la vivienda. Es más: el propio demandante, en el acto del interrogatorio, ha llegado a manifestar que aquéllas volvieron en varias ocasiones; lo cual no es lógicamente posible si antes no habían abandonado la vivienda.
Consecuentemente a lo expuesto, en esta alzada debemos concluir que el contrato de arrendamiento continuó vigente, pero desvinculándose del mismo, con aquiescencia del arrendador, las codemandadas Sra. Ana y Sra. Adriana desde final de mayo de 2024. Ello nos conduce a estimar el recurso planteado, revocando la condena impuesta a ellas respecto al pago de las cantidades devengadas con posterioridad a su salida de la vivienda.
En lo que respecta a las costas de la primera instancia, la revocación determina la desestimación de la demanda formulada por el arrendador respecto a la Sra. Ana y la Sra. Adriana, por lo que el demandante debería pechar con las costas a ellas causadas. No obstante, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho con respecto a la reclamación dineraria contra ellas formulada, como hemos dicho, procede imponer las costas de la primera instancia únicamente al codemandado no comparecido.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a Dª Ana y a Dª Adriana, a quienes se absuelve de la condena en ella impuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes derivadas de su relación procesal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, limitándose la condena en costas del codemandado D. Pedro Jesús a las producidas en la relación procesal con la parte demandante.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado la demanda en los términos que resultan de su Fallo, antes transcrito, la representación de Dª Ana interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando parcialmente la de primera instancia,
Como motivo de recurso invoca error en la apreciación de la prueba, que luego estructura mediante tres alegatos, bajo los enunciados siguientes: "Infracción del principio de buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios ( art. 7.1 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo)", "Apariencia jurídica y representación tácita" y "Error en la valoración de la prueba ( artículo 465.5 LEC)".
La tesis que, a través del motivo referido, desarrolla la parte apelante en su recurso es que, a su criterio, el juzgador a quo "ha concluido de manera poco convincente que no quedó probado el consentimiento del arrendador para el desistimiento efectuado por las apelantes en fecha 23/05/2024, considerando que siguieron vinculadas al contrato pese a su abandono de la vivienda y celebración de un nuevo contrato de arrendamiento".
En efecto. Afirma la representación apelante que el arrendador consintió tácitamente el desistimiento contractual de las arrendatarias Dª Ana y Dª Adriana, quienes habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas del contrato de arrendamiento desde la referida fecha del 23/05/2024. Y, sobre tal premisa, cuya acreditación afirma en base a la prueba practicada, singularmente por los mensajes de WhatsApp intercambiados con el arrendador y con su pareja sentimental, la Sra. Milagrosa, quien actuaba con su aquiescencia, sostiene que el comportamiento posterior del arrendador, al dirigir contra ellas su demanda, resulta contrario a la buena fe y a los propios actos. Es más: afirma que el arrendador era conocedor de la voluntad y decisión de las referidas arrendatarias de abandonar la vivienda y que, conociendo esa voluntad, no manifestó oposición expresa e inequívoca, limitándose a indicar a) que era una decisión entre aquéllos (las referidas Sras. Ana y Adriana, y el también arrendatario Sr. Pedro Jesús), y b) cómo había que proceder con la entrega de llaves.
Destaca al respecto que en el chat grupal de WhatsApp el arrendador manifestó lo siguiente:
Concluye la apelante de todo ello que el arrendador generó una apariencia de conformidad que indujo a las apelantes a creer razonablemente que quedaban liberadas de sus obligaciones contractuales; y, sin embargo, posteriormente a que abandonaran la vivienda con su "aquiescencia tácita", les ha demandado en la presente litis reclamando el importe de las rentas referido en la demanda. A ello añade que la actuación ante los arrendatarios de quien era pareja del arrendador, consentida por éste, otorga eficacia jurídica a las manifestaciones de conformidad con el desistimiento de las apelantes.
Por todas las razones expresadas considera la parte apelante que el actor pretende beneficiarse de la tolerancia inicial y del consentimiento tácito prestados para después, cuando los impagos de la renta por el Sr. Pedro Jesús le resultaron perjudiciales, negarlo todo y extender la responsabilidad solidaria a ellas -Sra. Ana y Sra. Adriana-, que ya no ocupaban la vivienda, lo que considera una estrategia procesal contraria a la buena fe, a la doctrina de los actos propios y a la seguridad jurídica, que debe ser rechazada en sede de apelación.
II.-/ La sentencia apelada establece que no ha quedado probado que el arrendador aceptase el desistimiento de las referidas codemandadas, de modo que continuaron vinculadas al contrato de arrendamiento, independientemente de la circunstancia de que abandonaran la vivienda arrendada y únicamente continuase ocupándola el también arrendatario Sr. Pedro Jesús. A ello añade que la parte demandada no ha cuestionado la concreta cantidad reclamada como importe al que ascienden las rentas no satisfechas desde el mes de agosto de 2024 a marzo de 2025 (momento de la recuperación de la posesión de la vivienda), que es de 8.177,42 euros (según quedó definitivamente fijado al inicio del acto del juicio). Y, en consecuencia, no constando su pago, estima procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar su importe, de conformidad con los arts. 27.1 LAU y 1101, 1555 y 1556 CC, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con arreglo a los arts. 1100 y 1108 del CC.
III.-/ La representación actora se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Tras señalar que el recurso sólo se ha interpuesto por la representación de la Sra. Ana, pero no por la representación de la Sra. Adriana (pese a que en el Suplico del escrito de recurso se pretende la revocación de la sentencia para ambas), alega que en el presente caso no se está ante un desistimiento del contrato por la apelante tras la terminación del plazo inicial o prórrogas, sino ante un desistimiento vigente el mismo en su duración inicial, lo cual conlleva ex artículo 9 LAU la necesidad de la aceptación expresa por parte del arrendador, la cual ni ha existido ni se ha acreditado.
Destaca asimismo que el mensaje de WhatsApp al que se refiere la apelante, antes transcrito, no es más que la remisión del arrendador a que los arrendatarios puedan acordar entre ellos, pero ni supone comunicación expresa posterior de los mismos ni aceptación inequívoca por su parte. Niega con ello haber actuado de mala fe o de forma contraria a los propios actos por el hecho de dirigir la demanda contra las codemandadas y destaca, respecto a la intervención de su ex pareja en las conversaciones, que aquélla no era la titular de la relación contractual, por lo que es erróneo atribuirle valor a los efectos de construir la tesis de la actuación contraria a los propios actos, habida cuenta que se trata de una actuación realizada por un tercero en su nombre sin existencia de facultad representativa alguna otorgada a su favor por el arrendador. Así, mantiene que
I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión a la que se debe dar respuestas es, conforme a lo expuesto por la parte apelada, que el recurso ha sido interpuesto únicamente por la representación de la Sra. Ana y no por la Sra. Adriana, quien ni ha apelado ni ha impugnado la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia habría de determinar, en principio, que deba tenerse a la Sra. Adriana por aquietada respecto a los pronunciamientos de la sentencia que a ella le incumben, por lo que una eventual estimación del recurso planteado por la Sra. Ana no podría beneficiarle, como tampoco podría beneficiar al codemandado en situación de rebeldía, que no ha formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia.
III.-/ Ahora bien. Decimos "en principio" porque el principio en cuestión presenta una excepción establecida por la jurisprudencia.
En efecto. La S TS 214/2016, de 5 de abril, con cita y reproducción parcial de la S TS 712/2011, de 4 de octubre, establece lo siguiente:
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, los efectos de la presente resolución se expanden a la codemandada Sra. Adriana, habida cuenta que el fundamento del recurso y la situación de hecho alegada a tal efecto, que es que el actor consintió tácitamente el desistimiento contractual de ambas coarrendatarias, Dª Ana y Dª Adriana, es el mismo, a partir de la salida de ambas -no sólo la apelante- de la vivienda arrendada, como también el hecho alegado de que que habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas -ambas- del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024.
IV.-/ Entrando a examinar la cuestión de fondo que plantea la recurrente, el nuevo examen de la prueba practicada a la luz de las alegaciones del recurso, singularmente la documental aportada en cuanto a las conversaciones cuya transcripción ha sido aportada en la primera instancia, así como el interrogatorio del arrendador y la testifical de quien era su pareja sentimental al tiempo de los hechos -la Sra. Milagrosa- nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:
-La testigo Sra. Milagrosa ha declarado que las demandadas tenían bloqueado en WhatsApp a su marido, pero que éste utilizaba o le cogía su teléfono personal para contactar con ellas, y que esa era la forma que tenía para contactar con ellas. Añade no recordar que dijera por mensaje a las demandadas que las llaves debían dejárselas a Pedro Jesús -el codemandado coarrendatario-, pero, ante la circunstancia de que, conforme a la transcripción aportada, dicho mensaje está escrito desde su número de teléfono, cosa que sí reconoce, explica que "algún WhatsApp es probable que lo escribiera yo, pero hay conversaciones que están en mi teléfono, pero no las tuve yo".
-Estas manifestaciones confrontan con otras realizadas por el actor en el interrogatorio practicado, donde afirma desconocer el contenido de las conversaciones de la Sra. Milagrosa con las demandadas Sras. Ana y Adriana. Y destaca que la Sra. Milagrosa no era parte en el contrato y que "no era la interlocutora para hablar de esas cosas".
No obstante lo anterior, el arrendador conocía la intención de las Sras. Ana y Adriana de abandonar la vivienda y continuar como arrendatario el Sr. Pedro Jesús. Así queda de manifiesto mediante la conversación cuya transcripción se aportó por la parte demandada, con el siguiente contenido:
-"[22/5/24, 9:08:46] Clemente Piso Alquiler Vecino: "Buenos días, tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos
[22/5/24, 9:54:15] Ana: Perfecto.
[22/5/24, 9:57:23] Pedro Jesús EX: Perfecto si día 1 me quedo solo en el piso la fianza la puede recuperar íntegramente
[22/5/24, 10:59:39] Ana: Tranquilo que nos iremos antes si podemos.
[22/5/24, 10:59:52] Ana:Cuando recupero la fianza Clemente?
[22/5/24, 11:02:55] ~ Elisenda: Como comentabamos en el mensaje, si os vais todos en el momento que se devuelvan las llaves
[22/5/24, 11:03:38] ~ Elisenda: Si Pedro Jesús se queda teneis que arreglarlo entre vosotros tres
[22/5/24, 11:05:47] Ana: Ok
[22/5/24, 11:05:54] Ana: Ok
[22/5/24, 11:16:40] Pedro Jesús EX: Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza.
[22/5/24, 11:30:57] Clemente Piso Alquiler Vecino: Ok perfecto
De la transcripción efectuada resulta acreditado que la parte arrendadora conocía la intención de la Sra. Ana y Sra. Adriana de abandonar la vivienda. Y a la comunicación del Sr. Pedro Jesús diciéndole
-De la documental referida a las tres reclamaciones correspondientes al impago de rentas por el alquiler del inmueble, de 21 de agosto y 5 y 25 de septiembre 2024, que han sido aportadas como docs. 3, 4 y 5 de la demanda, observamos que todas ellas -posteriores en el tiempo a la salida de la vivienda de las Sras. Ana y Adriana se dirigen en exclusiva al Sr. Pedro Jesús como inquilino.
Al respecto, el actor, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, ha manifestado que
Así las cosas, no merece favorable acogida la tesis del demandante, referida al desconocimiento de que las codemandadas Sras. Ana y Adriana habían abandonado la vivienda. Es más: el propio demandante, en el acto del interrogatorio, ha llegado a manifestar que aquéllas volvieron en varias ocasiones; lo cual no es lógicamente posible si antes no habían abandonado la vivienda.
Consecuentemente a lo expuesto, en esta alzada debemos concluir que el contrato de arrendamiento continuó vigente, pero desvinculándose del mismo, con aquiescencia del arrendador, las codemandadas Sra. Ana y Sra. Adriana desde final de mayo de 2024. Ello nos conduce a estimar el recurso planteado, revocando la condena impuesta a ellas respecto al pago de las cantidades devengadas con posterioridad a su salida de la vivienda.
En lo que respecta a las costas de la primera instancia, la revocación determina la desestimación de la demanda formulada por el arrendador respecto a la Sra. Ana y la Sra. Adriana, por lo que el demandante debería pechar con las costas a ellas causadas. No obstante, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho con respecto a la reclamación dineraria contra ellas formulada, como hemos dicho, procede imponer las costas de la primera instancia únicamente al codemandado no comparecido.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a Dª Ana y a Dª Adriana, a quienes se absuelve de la condena en ella impuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes derivadas de su relación procesal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, limitándose la condena en costas del codemandado D. Pedro Jesús a las producidas en la relación procesal con la parte demandante.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado la demanda en los términos que resultan de su Fallo, antes transcrito, la representación de Dª Ana interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando parcialmente la de primera instancia,
Como motivo de recurso invoca error en la apreciación de la prueba, que luego estructura mediante tres alegatos, bajo los enunciados siguientes: "Infracción del principio de buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios ( art. 7.1 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo)", "Apariencia jurídica y representación tácita" y "Error en la valoración de la prueba ( artículo 465.5 LEC)".
La tesis que, a través del motivo referido, desarrolla la parte apelante en su recurso es que, a su criterio, el juzgador a quo "ha concluido de manera poco convincente que no quedó probado el consentimiento del arrendador para el desistimiento efectuado por las apelantes en fecha 23/05/2024, considerando que siguieron vinculadas al contrato pese a su abandono de la vivienda y celebración de un nuevo contrato de arrendamiento".
En efecto. Afirma la representación apelante que el arrendador consintió tácitamente el desistimiento contractual de las arrendatarias Dª Ana y Dª Adriana, quienes habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas del contrato de arrendamiento desde la referida fecha del 23/05/2024. Y, sobre tal premisa, cuya acreditación afirma en base a la prueba practicada, singularmente por los mensajes de WhatsApp intercambiados con el arrendador y con su pareja sentimental, la Sra. Milagrosa, quien actuaba con su aquiescencia, sostiene que el comportamiento posterior del arrendador, al dirigir contra ellas su demanda, resulta contrario a la buena fe y a los propios actos. Es más: afirma que el arrendador era conocedor de la voluntad y decisión de las referidas arrendatarias de abandonar la vivienda y que, conociendo esa voluntad, no manifestó oposición expresa e inequívoca, limitándose a indicar a) que era una decisión entre aquéllos (las referidas Sras. Ana y Adriana, y el también arrendatario Sr. Pedro Jesús), y b) cómo había que proceder con la entrega de llaves.
Destaca al respecto que en el chat grupal de WhatsApp el arrendador manifestó lo siguiente:
Concluye la apelante de todo ello que el arrendador generó una apariencia de conformidad que indujo a las apelantes a creer razonablemente que quedaban liberadas de sus obligaciones contractuales; y, sin embargo, posteriormente a que abandonaran la vivienda con su "aquiescencia tácita", les ha demandado en la presente litis reclamando el importe de las rentas referido en la demanda. A ello añade que la actuación ante los arrendatarios de quien era pareja del arrendador, consentida por éste, otorga eficacia jurídica a las manifestaciones de conformidad con el desistimiento de las apelantes.
Por todas las razones expresadas considera la parte apelante que el actor pretende beneficiarse de la tolerancia inicial y del consentimiento tácito prestados para después, cuando los impagos de la renta por el Sr. Pedro Jesús le resultaron perjudiciales, negarlo todo y extender la responsabilidad solidaria a ellas -Sra. Ana y Sra. Adriana-, que ya no ocupaban la vivienda, lo que considera una estrategia procesal contraria a la buena fe, a la doctrina de los actos propios y a la seguridad jurídica, que debe ser rechazada en sede de apelación.
II.-/ La sentencia apelada establece que no ha quedado probado que el arrendador aceptase el desistimiento de las referidas codemandadas, de modo que continuaron vinculadas al contrato de arrendamiento, independientemente de la circunstancia de que abandonaran la vivienda arrendada y únicamente continuase ocupándola el también arrendatario Sr. Pedro Jesús. A ello añade que la parte demandada no ha cuestionado la concreta cantidad reclamada como importe al que ascienden las rentas no satisfechas desde el mes de agosto de 2024 a marzo de 2025 (momento de la recuperación de la posesión de la vivienda), que es de 8.177,42 euros (según quedó definitivamente fijado al inicio del acto del juicio). Y, en consecuencia, no constando su pago, estima procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar su importe, de conformidad con los arts. 27.1 LAU y 1101, 1555 y 1556 CC, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con arreglo a los arts. 1100 y 1108 del CC.
III.-/ La representación actora se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Tras señalar que el recurso sólo se ha interpuesto por la representación de la Sra. Ana, pero no por la representación de la Sra. Adriana (pese a que en el Suplico del escrito de recurso se pretende la revocación de la sentencia para ambas), alega que en el presente caso no se está ante un desistimiento del contrato por la apelante tras la terminación del plazo inicial o prórrogas, sino ante un desistimiento vigente el mismo en su duración inicial, lo cual conlleva ex artículo 9 LAU la necesidad de la aceptación expresa por parte del arrendador, la cual ni ha existido ni se ha acreditado.
Destaca asimismo que el mensaje de WhatsApp al que se refiere la apelante, antes transcrito, no es más que la remisión del arrendador a que los arrendatarios puedan acordar entre ellos, pero ni supone comunicación expresa posterior de los mismos ni aceptación inequívoca por su parte. Niega con ello haber actuado de mala fe o de forma contraria a los propios actos por el hecho de dirigir la demanda contra las codemandadas y destaca, respecto a la intervención de su ex pareja en las conversaciones, que aquélla no era la titular de la relación contractual, por lo que es erróneo atribuirle valor a los efectos de construir la tesis de la actuación contraria a los propios actos, habida cuenta que se trata de una actuación realizada por un tercero en su nombre sin existencia de facultad representativa alguna otorgada a su favor por el arrendador. Así, mantiene que
I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión a la que se debe dar respuestas es, conforme a lo expuesto por la parte apelada, que el recurso ha sido interpuesto únicamente por la representación de la Sra. Ana y no por la Sra. Adriana, quien ni ha apelado ni ha impugnado la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia habría de determinar, en principio, que deba tenerse a la Sra. Adriana por aquietada respecto a los pronunciamientos de la sentencia que a ella le incumben, por lo que una eventual estimación del recurso planteado por la Sra. Ana no podría beneficiarle, como tampoco podría beneficiar al codemandado en situación de rebeldía, que no ha formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia.
III.-/ Ahora bien. Decimos "en principio" porque el principio en cuestión presenta una excepción establecida por la jurisprudencia.
En efecto. La S TS 214/2016, de 5 de abril, con cita y reproducción parcial de la S TS 712/2011, de 4 de octubre, establece lo siguiente:
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, los efectos de la presente resolución se expanden a la codemandada Sra. Adriana, habida cuenta que el fundamento del recurso y la situación de hecho alegada a tal efecto, que es que el actor consintió tácitamente el desistimiento contractual de ambas coarrendatarias, Dª Ana y Dª Adriana, es el mismo, a partir de la salida de ambas -no sólo la apelante- de la vivienda arrendada, como también el hecho alegado de que que habrían actuado en la convicción de que su desistimiento contractual había sido aceptado y, por tanto, habían quedado desvinculadas -ambas- del contrato de arrendamiento desde el 23/05/2024.
IV.-/ Entrando a examinar la cuestión de fondo que plantea la recurrente, el nuevo examen de la prueba practicada a la luz de las alegaciones del recurso, singularmente la documental aportada en cuanto a las conversaciones cuya transcripción ha sido aportada en la primera instancia, así como el interrogatorio del arrendador y la testifical de quien era su pareja sentimental al tiempo de los hechos -la Sra. Milagrosa- nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:
-La testigo Sra. Milagrosa ha declarado que las demandadas tenían bloqueado en WhatsApp a su marido, pero que éste utilizaba o le cogía su teléfono personal para contactar con ellas, y que esa era la forma que tenía para contactar con ellas. Añade no recordar que dijera por mensaje a las demandadas que las llaves debían dejárselas a Pedro Jesús -el codemandado coarrendatario-, pero, ante la circunstancia de que, conforme a la transcripción aportada, dicho mensaje está escrito desde su número de teléfono, cosa que sí reconoce, explica que "algún WhatsApp es probable que lo escribiera yo, pero hay conversaciones que están en mi teléfono, pero no las tuve yo".
-Estas manifestaciones confrontan con otras realizadas por el actor en el interrogatorio practicado, donde afirma desconocer el contenido de las conversaciones de la Sra. Milagrosa con las demandadas Sras. Ana y Adriana. Y destaca que la Sra. Milagrosa no era parte en el contrato y que "no era la interlocutora para hablar de esas cosas".
No obstante lo anterior, el arrendador conocía la intención de las Sras. Ana y Adriana de abandonar la vivienda y continuar como arrendatario el Sr. Pedro Jesús. Así queda de manifiesto mediante la conversación cuya transcripción se aportó por la parte demandada, con el siguiente contenido:
-"[22/5/24, 9:08:46] Clemente Piso Alquiler Vecino: "Buenos días, tras comentar la situación con nuestra abogada y revisando el contrato de arrendamiento nos comenta que, al haber sido vosotros pareja, nosotros no podemos intermediar en vuestra decisión. Únicamente podemos
[22/5/24, 9:54:15] Ana: Perfecto.
[22/5/24, 9:57:23] Pedro Jesús EX: Perfecto si día 1 me quedo solo en el piso la fianza la puede recuperar íntegramente
[22/5/24, 10:59:39] Ana: Tranquilo que nos iremos antes si podemos.
[22/5/24, 10:59:52] Ana:Cuando recupero la fianza Clemente?
[22/5/24, 11:02:55] ~ Elisenda: Como comentabamos en el mensaje, si os vais todos en el momento que se devuelvan las llaves
[22/5/24, 11:03:38] ~ Elisenda: Si Pedro Jesús se queda teneis que arreglarlo entre vosotros tres
[22/5/24, 11:05:47] Ana: Ok
[22/5/24, 11:05:54] Ana: Ok
[22/5/24, 11:16:40] Pedro Jesús EX: Queda confirmado Clemente. acepta irse el día 1. si el piso lo deja y está todo correcto entregará las llaves y le devolveré fianza.
[22/5/24, 11:30:57] Clemente Piso Alquiler Vecino: Ok perfecto
De la transcripción efectuada resulta acreditado que la parte arrendadora conocía la intención de la Sra. Ana y Sra. Adriana de abandonar la vivienda. Y a la comunicación del Sr. Pedro Jesús diciéndole
-De la documental referida a las tres reclamaciones correspondientes al impago de rentas por el alquiler del inmueble, de 21 de agosto y 5 y 25 de septiembre 2024, que han sido aportadas como docs. 3, 4 y 5 de la demanda, observamos que todas ellas -posteriores en el tiempo a la salida de la vivienda de las Sras. Ana y Adriana se dirigen en exclusiva al Sr. Pedro Jesús como inquilino.
Al respecto, el actor, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, ha manifestado que
Así las cosas, no merece favorable acogida la tesis del demandante, referida al desconocimiento de que las codemandadas Sras. Ana y Adriana habían abandonado la vivienda. Es más: el propio demandante, en el acto del interrogatorio, ha llegado a manifestar que aquéllas volvieron en varias ocasiones; lo cual no es lógicamente posible si antes no habían abandonado la vivienda.
Consecuentemente a lo expuesto, en esta alzada debemos concluir que el contrato de arrendamiento continuó vigente, pero desvinculándose del mismo, con aquiescencia del arrendador, las codemandadas Sra. Ana y Sra. Adriana desde final de mayo de 2024. Ello nos conduce a estimar el recurso planteado, revocando la condena impuesta a ellas respecto al pago de las cantidades devengadas con posterioridad a su salida de la vivienda.
En lo que respecta a las costas de la primera instancia, la revocación determina la desestimación de la demanda formulada por el arrendador respecto a la Sra. Ana y la Sra. Adriana, por lo que el demandante debería pechar con las costas a ellas causadas. No obstante, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho con respecto a la reclamación dineraria contra ellas formulada, como hemos dicho, procede imponer las costas de la primera instancia únicamente al codemandado no comparecido.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a Dª Ana y a Dª Adriana, a quienes se absuelve de la condena en ella impuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes derivadas de su relación procesal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, limitándose la condena en costas del codemandado D. Pedro Jesús a las producidas en la relación procesal con la parte demandante.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a Dª Ana y a Dª Adriana, a quienes se absuelve de la condena en ella impuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes derivadas de su relación procesal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, limitándose la condena en costas del codemandado D. Pedro Jesús a las producidas en la relación procesal con la parte demandante.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
