Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 901/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1183/2023 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 901/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100885
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1168
Núm. Roj: SAP NA 1168:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
Dña. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 11 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1183/2023, habiéndose señalado el día 27 de Mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
1º).- Que D. Herminio es legítimo propietario en pleno dominio de la Finca Ermita o Santuario derruido denominado de DIRECCION000, con toda su piedra y el terreno que ocupa, de un área y sesenta y nueve centiáreas (equivalente a tres almutadas ó 169 metros cuadrados), situada en el término llamado DIRECCION000, en jurisdicción de Salinas de Ibargoiti, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aoiz como NUM001, incardinada en la parte Este de la DIRECCION001, propiedad del Concejo demandado, siendo sus linderos: por Norte, Sur y Oeste, la propia DIRECCION001, propiedad del Concejo de Salinas de Ibargoiti, y por el Este, la DIRECCION002, antes de Evelio y ahora Hnos. Carlos Alberto (s.e.u.o.).
2º).- Que el Concejo de Salinas debe reintegrar y respetar la quieta y pacífica posesión de la Finca.
3º).- Que se debe rectificar la inscripción de la NUM000 del Registro de Aoiz, del Concejo de Salinas de Ibargoiti, en cuanto se opone al título y la inscripción de la NUM001, propiedad de D. Herminio y, al haberse apreciado la doble inmatriculación parcial de los 169 metros cuadrados que ocupa la Ermita (equivalentes a tres almutadas) deben restarse los mismos de los 1845 metros cuadrados que constan como superficie de la NUM000 de manera que la superficie de la NUM000 debe hacerse constar como de 1.676 metros cuadrados y aclarar en su inscripción que la NUM000 rodea a la Ermita ( NUM001) por todos sus lados menos por el Este y modificar sus linderos, , haciendo constar que al Este, además de con la DIRECCION002, propiedad de hermanos Carlos Alberto y camino, linda con la NUM001 del Registro, propiedad de D. Herminio.
4º).- Que procede declarar que hay un error en la referencia catastral de la DIRECCION001, porque dentro de la misma, en su parte Este, lindante con la DIRECCION002, existe una Ermita en ruinas, denominada de DIRECCION000 en la ubicación que consta en las fotografías aéreas de le misma, que debe figurar y grafiarse como Parcela independiente con su propia referencia catastral y superficie de 169 metros cuadrados, a nombre de D. Herminio, con NIF NUM002 .
5º).- Y que procede subsanar las discrepancias catastrales con esta sentencia en el Registro de Riqueza Territorial de Navarra, modificando la superficie y la configuración de la DIRECCION001, de la que es titular el Concejo de Salinas de Ibargoiti, para hacerla constar con una superficie de 1.676 metros cuadrados e inmatricular la Ermita como Parcela independiente con su propia referencia catastral y superficie de 169 metros cuadrados, a nombre de D. Herminio, con los linderos conformes a su ubicación.
Condenando al Concejo de Salinas de Ibargoiti a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a hacerlas públicas y a cesar en cualquier perturbación de la propiedad por sí y por terceros a los que haya podido autorizar.
Y que al efecto de que esa realidad conste en el Catastro y en el Registro deben librarse
- los oportunos Oficios al Registro de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra solicitando la inmatriculación e inscripción gráfica de la Finca-Ermita a nombre de D. Herminio con NIF NUM002 y la modificación de la inscripción de la DIRECCION001, en los términos de la Sentencia.
- Mandamientos al Registro de la Propiedad de Aoiz con testimonio de la sentencia, ordenando 1) que se modifique la descripción de la NUM000 para adecuarla al Fallo de la sentencia y 2) la inscripción de la NUM001, a título privativo, a nombre de D. Herminio, mayor de edad, casado, con NIF NUM002, como causahabiente por título de donación de su madre, Dª Laura, con DNI NUM003, casada con D. Cosme, conforme a escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 19 de junio de 1982, ante el Notario de Pamplona D. José Gabriel Erdozain Gaztelu, con el Nº 165 de Su Protocolo, que se acompañará, en la que figura como NUM004 de la misma, siendo el título de propiedad de la causante, como consta en la misma, el nombramiento de heredera y donación universal de los bienes de sus padres Don Humberto (último titular registral) y Doña Leocadia, conforme a escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada enante el Notario de Pamplona D. Benjamín Arnáez Navarro, el día 12 de julio de 1941, bajo el Nº 608 de Protocolo.
6º).- Con expresa condena en las costas causadas al Concejo demandado.
Frente a dicha pretensión, la parte demandada contestó la Demanda y formuló Demanda Reconvencional frente al Sr. Herminio, en la que solicitó que se dictara Sentencia por la que se declare que el Concejo de Salinas de Ibargoiti es el legítimo propietario del suelo de la ermita conocida como DIRECCION000, que forma parte de la DIRECCION001 del Catastro y que está constituida por la NUM000 del Registro de la Propiedad de Aoiz condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esa declaración, ordenando, asimismo, la cancelación o anulación de cualquier otra inscripción registral contradictoria y, concretamente la de la NUM001 del Registro de la Propiedad de Aoiz.
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba al dar por buena la afirmación del Perito Judicial Sr. Abelardo en su Informe obrante como Documento nº 15 de la Contestación a la Demanda y Reconvención, en el sentido de que pudo haber un error en la redacción dada a la escritura pública de 1858, al considerar que en la escritura de venta de 1856 se vendió solo la piedra, pero después (antes de 1858) también se adquirió el terreno. También alegó error en la aplicación por parte de la Juzgadora a quo, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Alegó igualmente que con arreglo al artículo 35 de la Ley Hipotecaria cabe en este supuesto la prescripción adquisitiva
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los razonamientos que a continuación se expondrán.
Pero, en principio, para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Herminio resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados y acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Así, no se discute que la ermita conocida como DIRECCION000 (iglesia nueva), cuyo solar es objeto de litigio en el presente procedimiento, ya aparece mencionada en un documento de 1084, habiendo sido cedida al Monasterio de Leyre tres años después, quien a su vez, la cedió al Concejo y vecinos de Salinas de Ibargoiti, el 29 de octubre de 1.375.
A su vez, resulta acreditado que 1 de enero de 1856, tal y como refleja la escritura levantada por el escribano Sr. Héctor, el citado Concejo vendió la piedra de una Ermita o santuario derruido desde que no alcanza la memoria titulado DIRECCION000 al vecino D. Nicolas, por el precio de 973 reales fuertes..."
El 4 de noviembre de 1.858, el mismo escribano Sr. Héctor levantó otra escritura de capitulaciones matrimoniales, en las que se incluyó un inventario, entre cuyos bienes e identificada como NUM005, la siguiente propiedad;
A su vez, el 20 de septiembre de 1.865 se levantó escritura de inventario para el usufructo viudal, en el que aparece incluida la propiedad de la citada ermita con la siguiente descripción;
A partir de estas escrituras, en otras escrituras posteriores otorgadas por los antepasados del recurrente, aparece siempre la mencionada ermita como propiedad de la familia.
En la primera inscripción registral del solar donde se ubica la citada ermita, que coincide con la NUM001, realizada en 1.867, (una vez en vigor la Ley Hipotecaria de 1871) el Registrador de la Propiedad de Aoiz se refiere a las dos escrituras antes mencionadas cuando señala que;
Mas tarde se corrige la superficie indicando que tiene tres almutadas y no cuatro.
En la inscripción 6ª del año 2.019 se modifica la descripción señalando la equivalencia de las tres almutadas de superficie de la finca, con una cabida de un área y sesenta y nueve centiáreas. En la 7ª inscripción, la finca se inscribe a nombre de Don Humberto, a cuyo nombre sigue constando en la actualidad en el Registro de la Propiedad.
Desde que, en 1929, se implantó el Catastro en la localidad de Salinas de Ibargoiti, la citada ermita, así como sus adherentes exteriores aparece incluida dentro de una parcela, que en la actualidad es la DIRECCION001, que ha permanecido invariable en cuanto a su forma, disposición dimensiones, superficie y titular, desde dicho año hasta la actualidad, y siempre como titularidad del Comunal del Concejo de Ibargoiti.
El Concejo de Salinas de Ibargoiti inscribió el 24 de agosto de 2.012, en el Registro de la Propiedad de Aoiz, la finca comunal DIRECCION001, al amparo de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, como NUM000, con la siguiente descripción;
De esta manera nos encontramos con que el mismo inmueble está inscrito en el Registro de la Propiedad de Aoiz por dos veces, una como solar de la ermita DIRECCION000 bajo la forma de NUM001 y la otra, como parte de la tierra comunal coincidente con la DIRECCION001, bajo la forma de NUM000.
El recurrente considera que si con anterioridad a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1.858, el Concejo de Salinas de Ibargoiti no hubiera vendido el solar de la ermita y sus adherencias, el Notario, no hubiera dado fé de la "propiedad", del "título", ni de los linderos. Ni el Registrador de la Propiedad hubiera inscrito la finca con su superficie y linderos.
También argumentó que, si la condición de no poder vender el suelo se estableció en el exclusivo beneficio de D. Nicolas y sus herederos, no en su perjuicio; es evidente que solo ellos podían comprar ese suelo en tanto no se moviera la piedras, por lo que es evidente que, precisamente porque el Sr. Nicolas ya había comprado el suelo de la hermita, esa condición quedaba sin valor, y por eso el Concejo pudo vender parte de sus adherencias, concretamente la finca lindante al Este, puesto que en 1858 la Ermita lindaba por ese lado con comunal y en 1865 con D. Evelio, quien la debió comprar en ese ínterin (sin que conste otorgada escritura). Si no, no hubiera podido.
También alegó que la inexistencia de una escritura de venta del solar no es indicio de nada, porque su antepasado solo acudió a documentar mediante escrituras los actos jurídicos relacionados con propiedades, cuando dichos actos jurídicos estaban sujetos al cumplimiento de condiciones, y que si no, la costumbre era acudir al documento privado o al simple apretón de manos, y que tampoco es indició la inexistencia de una autorización por parte de la Diputación de Navarra, porque el Concejo de Salinas de Ibargoiti no siempre se sometió a la necesidad de contar con la autorización de la Diputación de Navarra, para la venta de sus propiedades, como lo demuestran las ventas de otros bienes públicos, sin necesidad de obtener dicha autorización.
Por ello considera que la Juez a quo se equivocó al valorar la prueba obrante en autos, al no tener en cuenta estas consideraciones, y sí las realizadas por el Perito Judicial Sr. Abelardo, sobre la posible existencia de un error en el escribano de 1858, al determinar qué había sido objeto de venta por parte del Concejo, al antepasado del recurrente.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Respecto a la primera objeción planteada por el recurrente, relativa a que, si con anterioridad a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1.858, el Concejo de Salinas de Ibargoiti no hubiera vendido el solar de la ermita y sus adherencias, el Notario, no hubiera dado fe de la
La fe pública notarial certifica que determinadas declaraciones de voluntad han sido hechas en presencia del Sr. Notario, pero no se extiende a que lo dicho en las mismas, sea cierto o no. Por eso, la fe pública otorga veracidad a que en presencia del escribano Sr. Héctor se anexó dicho inventario, pero no da fe de la autenticidad de lo expresado en el mismo. De ahí que por si solo, no sirve para acreditar que realmente se vendiera esa ermita, a los antepasados del recurrente.
En cuanto a la publicidad y protección registral derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, alegada por la parte recurrente, hay que indicar como hace la Sentencia del TS de Navarra, de fecha 14 de septiembre de 2.022, que;
La parte recurrente considera que esta doctrina no es de aplicación al presente supuesto al estar referida a un caso diferente, en que lo discutido no es la propiedad del solar donde se ubica la ermita, como en nuestro caso, sino del propio edificio de la ermita, pero ello no es tal, puesto que la propia Sentencia del TS de Navarra señala en otro momento de la resolución, que;
Lo cual sería plenamente predicable respecto del presente litigio, aunque si bien, no referido al edificio, sino al solar donde se ubican las ruinas de la ermita. Si el negocio jurídico transmisivo que sirvió de título para las inscripciones registrales en que basa la parte actora su reclamación no existió, tales inscripciones no sirven para validar un negocio jurídico que por inexistente es nulo, tal y como se deriva del artículo 33 de la Ley Hipotecaria.
Además, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 1.995; la presunción posesoria del párrafo primer del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede tenerse en cuenta cuando
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1999, aunque referido a un supuesto diferente, contiene una doctrina también aplicable al presente, cuando señala que;
En el presente caso, no existe ninguna escritura que documente la referida venta del mencionado solar por parte del Concejo de Salinas de Ibargoiti. No existe ninguna prueba de la realización de la venta a que se hace referencia en la escritura de 1858.
Es cierto que, en las ventas de los bienes de los entes locales realizados por dicha época, no siempre se cumplía el requisito de solicitar la autorización de la Diputación Foral de Navarra, tal y como se deriva de los artículos 6 y 10 de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, como lo demuestra la propia venta de la piedra de la ermita escriturada en 1856. Ni siquiera está suficientemente acreditado que el Concejo de Salinas de Ibargoiti documentara mediante escrituras todas las ventas de cualquiera de sus propiedades, pero la ausencia de una escritura que documente la venta del solar de la ermita objeto de litigio, dificulta la acreditación del justo título en base al cual se efectuaron las inscripciones registrales en que basa la recurrente su reclamación. Llama mucho la atención que el Concejo de Salinas de Ibargoiti se preocupara en escriturar la venta de la piedra, y sin embargo, y pesar de tratarse de terreno comunal, no tuviera ningún interés en documentar mediante otra escritura, la venta del solar en que se asentaba el templo derruido. De hecho, ni siquiera en la escritura de 1858, en que se basa la primera inscripción registral de la NUM001 se indica cuándo se produjo esa supuesta venta del solar de la ermita, a pesar de haberse otorgado solo dos años después de la venta de la piedra del edificio.
Luego no solo no existe una prueba indubitada de que realmente el Concejo de Salinas de Ibargoiti vendiera al antepasado del recurrente, el solar de la ermita DIRECCION000, sino que esta finca está registrada tanto a nombre de la familia de éste, como del mencionado ente local y que precisamente, por la posibilidad de encontrarnos ante una finca de titularidad pública, la inscripción registral a nombre de la parte recurrente, no es oponible frente al Concejo de Salinas de Ibargoiti.
Tampoco a este respecto sirve para amparar las pretensiones de la parte recurrente el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, con arreglo al cual;
La prescripción adquisitiva ordinaria precisa para su estimación que concurran los requisitos de justo título y buena fe, y precisamente el artículo 35 de la Ley Hipotecaria considera la inscripción del derecho como justo título y presume que se posee de buena fe, siempre y cuando se trate de derechos reales susceptibles de ser adquiridos por usucapión.
Y aquí es donde reside el motivo por el que no es de aplicación el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, al presente caso, ya que los bienes comunales no son susceptibles de ser adquiridos por usucapión, dado que son imprescriptibles, inenbargables e inalienables no solo desde la entrada en vigor del artículo 100 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, sino desde siempre, dada la naturaleza propia de dichos bienes.
A este respecto, la Sentencia del TSJ de Navarra de 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9429) afirma;
A mayor abundamiento, y respecto de la posesión del inmueble, y no siendo de aplicación al presente caso la presunción posesoria del artículo 35 de la Ley Hipotecaria, es preciso decir que estando el espacio del inmueble objeto de debate, lleno de maleza, desde tiempo inmemorial hasta el 23 de septiembre 2014 en que se realizaron labores de desbroce y limpieza; es evidente que ninguna de las partes contendientes ejerció una posesión de dicho inmueble durante todo ese tiempo, sin que para ello se pueda considerar como acto de posesión, según pretende la parte recurrente, la mera presencia en la finca desde 1856, de las piedras de la ermita que fueron vendidas en ese año, pues esas piedras ya estaban ahí, antes de la venta y probablemente su presencia todavía en la finca, se deba a que ninguno de los antepasados del actor entró realmente en la finca, para llevárselas.
De donde resulta que la Sentencia recurrida, no infringe lo establecido en los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Por todo ello, en el presente caso, la valoración judicial de las pruebas técnicas realizada por la juzgadora
En resumen de cuentas, desde que en 1375 el Monasterio de Leire hizo donación al Concejo de Salinas de Ibargoiti y a sus vecinos, de la propiedad de la ermita DIRECCION000, ésta ha seguido siendo propiedad de este ente local hasta el momento presente, y por ello, la Juzgadora de instancia, de manera correcta desestimó la Demanda y estimó la Demanda Reconvencional.
En cuanto a la última objeción del recurso de apelación, relativa a que la Demanda Reconvencional no puede ser estimada porque el reconviniente debió haber solicitado la nulidad de los asientos registrales de la NUM001 del Registro de la Propiedad de Aoiz, y no la anulación, porque no se puede equiparar un concepto a otro, lo cierto es que en la Demanda Reconvencional se solicitó la
Ni siquiera se puede deducir de manera concluyente, de los testimonios de varios vecinos del Concejo de Salinas de Ibargoiti, que, en la memoria colectiva de los vecinos, el solar donde está ubicado la ermita DIRECCION000, haya sido desde hace tiempo propiedad de la familia del recurrente. Así, el Sr. Everardo, de 70 años de edad) y el Sr. Marcos, de 78 años, reconocieron que siempre desde críos han escuchado que la ermita era de " DIRECCION005", es decir, de la familia Daniel.
Sin embargo, el primero de estos testigos, en el minuto 9 de la grabación de la vista, a preguntas del letrado del Concejo sobre si lo que oía él que era propiedad de la familia Daniel ( DIRECCION005) era la piedra o el suelo, contesta:
Por el contrario, el segundo de los testigos afirmó que cuando habla del convento DIRECCION000 se refiere al edificio y a un trozo de terreno alrededor. Este señaló que siempre ha estado lleno de maleza hasta que hace cuatro o cinco años empezaron a pasar camiones.
A su vez, el Sr. Benjamín, dueño de la DIRECCION004, manifestó que él compró en el año 1.988, y que la anterior propietaria le dijo que Daniel era el propietario del Monasterio, considerando el testigo como tal, el matorral que ocupaba ese terreno y el propio terreno.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 407/2021, que se conforma en todos sus extremos.
Hemos señalado en anteriores resoluciones (por ejemplo, en Sentencias 141/2023 y 509/2024) que, para apreciar la concurrencia de dudas de hecho a efecto de no imponer las costas al litigante vencido, es preciso que hubiera una incertidumbre previa sobre la existencia y realidad de tales hechos y que esa incertidumbre debe ser objetiva, es decir, que no pudiera ser despejada con la conducta diligente del que ejerce la pretensión, haciendo necesario el proceso judicial para su averiguación. Además, esa incertidumbre habría de ser
En definitiva, como hemos señalado también en anteriores resoluciones (SAP 553/2023, 29 de junio), para que pueda apreciarse de forma fundada la concurrencia de serias dudas de hecho como causa legal justificativa de la no imposición de costas pese a la desestimación de las pretensiones ejercitadas, es preciso que exista incertidumbre objetiva sobre determinados hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada que no pueda ser despejada previamente al proceso mediante una conducta diligente de la parte que los alega.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho a los efectos que nos ocupan sería los siguientes:
i) La propia concurrencia de
b) Que esas dudas sean fundadas y razonables, basadas en existir una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión.
c) Ha de concurrir la
En el presente supuesto concurren estas dudas, a la vista de la antigüedad de los hechos en que se basan las posiciones de los litigantes, de la inexistencia de pruebas concluyentes que permitan conocer la realidad de manera indubitada con anterioridad a la celebración del juicio, de que las partes no son responsables de la existencia de dichas dudas
Existen contradicciones o divergencias en el resultado de la prueba practicada que dificultarían o impedirían alcanzar con anterioridad a la celebración del juicio, certidumbre sobre la realidad de los hechos debatidos a los que se refiere la apelante en su recurso.
Además, a juicio de la Sala, si concurría aquí un impedimento serio para que, mediante una conducta diligente, la demandante hubiera podido despejar por sí misma, antes del proceso, la eventual incertidumbre sobre si realmente se celebró ese contrato de venta de la finca donde está ubicada la ermita objeto de litigio, sin que esta incertidumbre sobre un hecho, pueda equipararse con la insuficiencia de la prueba practicada por quien tenía la carga de probar el hecho o hechos que se reputan dudosos en la sentencia y determinaron la aplicación en ella de las consecuencias previstas en el art. 217.1 LEC para tal caso.
De ahí que no procede imponer el abono de estas costas a ninguna de las partes.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
