Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 413/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 161/2022 de 12 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 413/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100473
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:881
Núm. Roj: SAP CS 881:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 161 de 2022
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaròs Juicio ordinario número 91 de 2018
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a doce de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia fechada a 28 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaròs con el número 91 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, INMOBILIARIA SOLPI, S.L., representada por el Procurador don Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado don José María Navas Esteller, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A. (en cuanto sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representado por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por la Letrada doña Vanessa Aucejo Sancho. Se ha personado asimismo en apelación doña Daniela, representada por la Procuradora doña Mercedes Marzá Beltrán y defendida por el Letrado don Ignacio López-Lapuente Ferraz.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
Cabe precisar inicialmente que, aun cuando la resolución tiene como fecha
La entidad actora apela la Sentencia, solicitando de esta Sala el dictado de resolución
A tal efecto, el escrito de interposición de recurso se estructura en tres alegaciones, respectivamente tituladas:
-
-
-
La entidad BANCO SANTANDER, S.A., sucesora de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación.
Finalmente, doña Daniela, cuya intervención fue admitida en primera instancia con base en el artículo 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) , y que según resulta de los interrogatorios practicados en juicio ha sido administradora en determinado periodo de la entidad actora, ha presentado escrito manifestando adherirse al recurso de apelación.
Como advierte, p. ej., la Sentencia de esta Sección con n.º 234/2016, de 2 de junio ( ROJ: SAP CS 707/2016 - ECLI:ES:APCS:2016:707):
Análogas consideraciones se efectúan en plurales resoluciones de la presente Sección, desde las Sentencias n.º 149/2005, de 22 de marzo (recurso n.º 79/2005) y n.º 285/2008, de 11 de junio (recurso n.º 134/2008), hasta el Auto n.º 32/2024, de 16 de febrero (recurso n.º 827/2023).
En conexión con ello, al no haber apelado ni formulado impugnación, la interviniente no ejercita en la presente instancia, propiamente, una pretensión impugnatoria.
En relación con el mismo ha de advertirse que la entidad apelante no ha acudido previamente a la vía procesal oportuna para denunciar la omisión, que es la prevista en el artículo 215.2 de la LEC.
En esta tesitura, no cabe denunciar en apelación incongruencia omisiva, debiendo recordar al efecto al reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias
n.º 411/2010, de 28 de junio, fundamento tercero, letra a, n.º 230/2021, de 27 de abril, fundamento tercero, o n.º 463/2022, de 2 de junio, fundamentos cuarto y quinto, entre otras.
Ante ello bastaría reseñar que no estimamos que la entidad demandante ostentase condición de consumidora en la operación contemplada.
La entidad actora es una sociedad de capital y, como tal, tiene finalidad lucrativa, personalidad jurídica y condición de comerciante por razón de su propia forma societaria
Cabe traer así a colación reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto. De este modo, la Sentencia de la Sala de lo Civil n.º 728/2018, de 20 de diciembre ( ROJ: STS 4358/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4358) señala:
La posterior Sentencia n.º 307/2019, de 3 de junio ( ROJ: STS 1727/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1727) aborda igualmente la cuestión:
Y tales criterios se reiteran, en suma, en la Sentencia nº 649/2022, de 6 de octubre ( ROJ: STS 3504/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3504):
sentencia 307/2019, de 3 de junio
A mayor abundamiento, y según se reconoce, la finalidad del préstamo era una inversión en una instalación de producción eléctrica que se califica expresamente como negocio (así, interrogatorio del legal representante de la actora en min. 15:40 a 16:10 de la grabación del juicio; y párrafo I de la alegación tercera del recurso). No puede por ello reputarse desvinculada de una actividad empresarial, por más que la entidad no hubiera modificado su objeto social.
En conclusión, y dado que la entidad actora no puede ser considerada consumidora o usuaria, no es aplicable la normativa protectora de consumidores (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en adelante TRLGDCU) en la que, en parte, se fundaba la demanda. Y, con mayor razón, no era invocable la Directiva 93/13, también aludida en diversos pasajes de la demanda, y que solo contempla como posible consumidor a personas físicas (artículo 2, letra b).
Como consecuencia de lo expuesto, no cabe propiamente un control de abusividad. Su inaplicabilidad resulta con claridad de los artículos 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y 2 y 82.1 del TRLGDCU.
Así lo ha afirmado además constante jurisprudencia, pues es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que establece la improcedencia del control de abusividad, y asimismo del control de transparencia (a veces denominado "transparencia material", "segundo control de transparencia", "control de transparencia cualificado"), en contratos en los que la parte que postula tales controles no ostenta la condición de consumidor (v. gr., Sentencias de la Sala Primera n.º 241/2013, de 9 de mayo -apartado 233 letra c-, n.º 227/2015, de 30 de abril - fundamento quinto, apartado 2-, n.º 367/2016, de 3 de junio -fundamento tercero-, n.º 230/2019, de 11 de abril -fundamento quinto, apartado 1-, y n.º 808/2021, de 12 de noviembre -fundamento tercero, apartado 8-, entre otras).
No es discutible, en este sentido, que las cláusulas cuestionadas constituyen condiciones generales de la contratación a los efectos de artículo 1.1 de la LCGC. El hecho de que, en el caso de la cláusula suelo, pueda estar vinculada al objeto principal del contrato al que está incorporada no es obstáculo para su consideración como condición general de la contratación, ya que esta categoría se define por el proceso seguido para su inclusión en el contrato. La predisposición de cláusulas, de conformidad con lo reiteradamente señalado por el Tribunal Supremo, puede reputarse notoria en la contratación de determinados productos y servicios, entre ellos los bancarios y financieros (v. gr., apartados 156 a 159 de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo). No se ha acreditado, por otra parte, la efectiva negociación individual de las cláusulas con la entidad prestataria, máxime no implicando negociación la eventual posibilidad de optar entre alternativas de contrato predispuestas ( Sentencias de la Sala Primera n.º 241/2013, de 9 de mayo, apartado 165, o n.º 599/2018, de 31 de octubre, fundamento decimotercero). Y por último, el requisito de generalidad (finalidad de incorporarse a una pluralidad de contratos) debe también considerarse acreditado pues de la propia lectura de las cláusulas, y de su sustancial identidad con las examinadas por los tribunales en otros procedimientos, se deduce que el clausulado estaba predispuesto para facilitar su inclusión en una pluralidad de contratos.
Partiendo de ello, y a los efectos del control de incorporación, advertimos que la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) consta efectivamente en la escritura de 19 de noviembre de 2008 (documento n.º 1 de la demanda). Figura en la cláusula financiera 3, sobre intereses, ubicación que no cabe reputar inadecuada. En concreto, aparece de forma claramente individualizada en un apartado 3.3., con el título "
Asimismo, la cláusula de imposición de gastos figura en la escritura como cláusula financiera 5, bajo el título
La entidad actora tuvo oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo del otorgamiento de la operación, que fue realizada con intervención notarial, haciendo constar el Notario que él mismo procedió a la lectura de la escritura antes del consentimiento, ratificación y firma.
Se supera, por todo ello, el control de incorporación ( artículos 5 y 7 de la LCGC), sin que sea dable un adicional control de transparencia, en los términos indicados en el fundamento precedente.
No opera en particular en este punto una suerte de inversión de carga de la prueba en favor de la entidad adherente, que no tiene condición de consumidora. A estos efectos, el concreto planteamiento de la demanda (fundamento jurídico material cuarto, pág. 26) no es asumible (así, Sentencia de la Sala Primera n.º 57/2017, de 30 de enero).
En cualquier caso, consta además la vinculación de la entidad actora a la actividad inmobiliaria, dado su propio objeto social y el reconocimiento de dedicarse a la promoción inmobiliaria (pág. 5 de la demanda, penúltimo párrafo). Consta asimismo su constitución, inicialmente como sociedad anónima, en 1985 (documento n.º 1 de la demanda). Debe razonablemente reconocérsele, por ello, conocimiento y experiencia en el mercado inmobiliario y, por tanto, en la obtención de financiación con garantías reales. De hecho, los propios inmuebles que se hipotecan ya habían estado gravados con dos hipotecas cada uno. La operación no entra en el ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 invocada como fundamento por la entidad actora en la demanda (pág. 8,
de la operación realizada obtiene un préstamo de relevante cuantía con un periodo de devolución de trece años, con un interés nominal inicial de 6,25 % -que lógicamente la entidad conoció, comprendió y consintió al otorgamiento-, y posterior variable. Que en esta tesitura se fije para el periodo de interés variable una limitación a la variación, que corresponde además con los tipos de interés que se conocen de la hipoteca previamente constituida a favor de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (así notas simples obrantes en documento n.º 1), y que se fija de forma ostensible y comprensible en la propia escritura, no puede reputarse sorprendente. Nada determinante se alegó en los momentos procesales oportunos de la primera instancia (demanda y audiencia previa) sobre otras circunstancias que pudieran ser relevantes (v. gr., volumen de negocio). Y nada se ha justificado además de forma objetiva sobre falta de conocimientos financieros o de asesoramiento del legal representante de la entidad demandante al otorgarse la operación.
El error, como vicio del consentimiento, es causa de anulabilidad del contrato ( artículos 1265, 1266, 1300 y 1301 del Código Civil; Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 582, de 1 de diciembre de 1971, n.º 214/2005, de 31 de marzo, o n.º 38/2021, de 1 de febrero, entre otras).
Pero ello no es lo que se pide en el suplico de la demanda, que limita las pretensiones anulatorias a dos estipulaciones. Cabe recordar al efecto que el suplico
En suma, no es viable la pretensión de nulidad de dos concretas estipulaciones de un contrato con base en error-vicio, pues la anulación por tal vicio del consentimiento debe conllevar la ineficacia de la totalidad del contrato y no sólo de determinadas cláusulas (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 490/2020, de 24 de septiembre,
n.º 4/2019, de 9 de enero, n.º 66/2017, de 2 de febrero, n.º 450/2016, de 1 de julio, o n.º 380/2016, de 16 de junio).
A mayor abundamiento, el error se pretende vincular con el incumplimiento de deberes informativos propios de productos financieros complejos, invocándose exclusivamente la Sentencia de la Sala Primera n.º 397/2017, de 27 de junio, cuya doctrina se refiere a una categoría de instrumentos financieros a la que no correspondería un préstamo hipotecario (arg. ex Sentencia de la Sala Primera n.º 608/2017, de 15 de noviembre, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2015, Banif Plus Bank,asunto C- 312/14 ).
Precisamos que dicha condena en costas no comprende las causadas a doña Daniela, cuya anómala actuación procesal ante el recurso interpuesto determina, de una parte, que no pueda reputarse que haya ejercitado propiamente pretensión impugnatoria -de modo que no procede su condena en costas-, y, de otra, que no pueda entenderse que la desestimación del recurso, al que propiamente no se opone, haga a aquella merecedora de que sus costas sean asumidas por la entidad apelante.
Con base en lo hasta ahora razonado, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INMOBILIARIA SOLPI, S.L., contra la Sentencia n.º 113/2019, de 28 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vinaròs (juicio ordinario n.º 91/2018).
Se imponen a la parte apelante las costas de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que debe darse su legal destino de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta Sentencia a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos y por los motivos previstos en el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
