Sentencia Civil 900/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 900/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 439/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS GOMEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 900/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100902

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3278

Núm. Roj: SAP IB 3278:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00900/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2022 0021115

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2022

Recurrente: Daniela, AGROMART BALEAR, S.L.

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: DAVID VICH COMAS, MARIA ROSA RIERA BARCELO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 900/2025

Ilmos /as. Sres/Sras .

Presidente:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

Magistrados;

Don Carlos Gómez Martínez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 864/2022, Rollo de Sala número 439/2025, en los que han intervenido como partes:

Demandante-apelante por vía principal: doña Daniela, representada por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, dirigida por el letrado don David Vich Comas; y, de otra parte, como

Demandada-apelante por vía impugnativa: la entidad "Agromart Balear, S.L.", representada por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Gili, dirigida por la letrada doña María Rosa Riera Barceló

Es ponente el Excmo. Sr. Don Carlos Gómez Martínez.

PRIMERO. - Identificación de la resolución recurrida

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra la entidad AGROMARTBALEAR,S.L.

2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 158.877,2 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los procesales hasta su total pago.

3.- Sin condena en costas.

Por auto de 27 de diciembre de 2024 se denegó la aclaración de la sentencia solicitada por ambas partes litigantes

SEGUNDO. - Interposición del recurso

La demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y, por su parte, la demandada interpuso recurso por vía de impugnación y, seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para votación y fallo día 9 de diciembre de 2025.

TERCERO. - Tramitación del recurso de apelación

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Planteamiento del recurso

Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto que el escrito de interposición del recurso ( 80 páginas) y el de oposición e interposición del recurso por vía impugnativa ( 100 páginas) infringen las normas establecidas en la "Guía de Buenas Prácticas sobre escritos, informes orales y actuaciones judiciales" de este Tribunal de Justicia de Illes Balears, aprobabas en 2022 con la concurrencia, entre otras entidades, del Il·lustre Col·legi d'Advocats de les Illes Balears y en la que, respecto al recurso de apelación en la jurisdicción civil (norma F), leemos:

a. Extensión: se procurará que sea la mínima imprescindible. En asuntos de carácter repetitivo (como condiciones generales) la extensión no debería ser superior a los 10 folios; en los asuntos de complejidad media, de 20 folios. Solo en los asuntos de gran complejidad la extensión razonable podría ser superior a 30 folios s. En ningún caso se juzga razonable que la extensión pueda superar en un 50 % la extensión de la sentencia recurrida en los asuntos de gran complejidad.

El carácter de mera recomendación de tal norma -encaminada, no obstante, al buen funcionamiento de la administración de justicia- y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obligan a este tribunal a examinar el presente recurso por cuanto, a pesar de los defectos formales que se acaban de apuntar, sí son identificables para la cada uno de las partes y para este tribunal, los motivos en los que cada uno de los litigantes han querido fundar su recurso de apelación y oponerse al de la parte adversa.

La parte actora y apelante principal funda su recurso en los siguientes motivos:

a) En contra de lo que se mantiene en la sentencia recurrida, la secuela consistente en ataxia queda plenamente acreditada.

b) Errónea valoración del informe del Dr. Laureano, aportado por la parte demandada.

c) Errónea valoración o valoración arbitraria de la prueba que lleva a reducir la puntuación de la secuela consistente en el trastorno neurótico.

d) Errónea valoración de las pruebas relativas a las demás secuelas y partidas de daño personal que presenta la Sra. Daniela.

e) En contra de lo que establece la sentencia de primera instancia, la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante son perfectamente compatibles.

f) Los restantes perjuicios patrimoniales sufridos por la Sra. Daniela han sido errónea o arbitrariamente valorados por la sentencia recurrida.

g) La demandada ha perseguido un sesgo cognitivo en la apreciación de la prueba.

Por su parte, la demandada apela la sentencia por vía de impugnación, por los siguientes motivos:

a) Errónea atribución de responsabilidad por los hechos a la demandada dado que no existe responsabilidad en su actuación y, en todo caso, se daría una compensación de culpas del 60% a la actora y el 40% a la demandada.

b) Discrepancia en cuanto al cómputo de días de estabilización de las lesiones.

c) Las secuelas consistentes en "síndrome de cola de caballo", "trastornos neuróticos" y "perjuicio estético" están sobrevaloradas en la sentencia recurrida, y no se motiva la puntuación.

d) Error en la valoración de la prueba relativa al daño consistente en "pérdida de calidad de vida".

e) Discrepancia en cuanto a las partidas indemnizatorias correspondientes a "gastos de adecuación de vivienda y de vehículo".

f) Discrepancia en las partidas relativas a gastos de asistencia sanitaria.

g) Incongruencia de la sentencia por cuanto la actora en su petitumsolicita la actualización de los valores a 2024 y los intereses desde la fecha de interposición de la demanda como peticiones subsidiarias, no cumulativas y por tratarse de dos peticiones que la sentencia de primera instancia concede a pesar de ser contradictorias entre sí.

RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Daniela

SEGUNDO. - Sobre la existencia de la ataxia

Según el apelante, la sentencia de primera instancia analiza las secuelas de la Sra. Daniela basándose en dos informes médicos (Dr. Íñigo y Dr. Laureano) y simplifica la prueba como una confrontación entre ambos, ignorando que el informe de Íñigo se apoya en múltiples periciales y opiniones médicas.

En efecto, para la recurrente la sentencia ignoró más de veinte informes médicos de especialistas (neurocirujanos, traumatólogos, neurólogos, psiquiatras, psicólogos, fisioterapeutas, etc.) que acreditaban las secuelas de la Sra. Daniela. En lugar de valorar esta amplia prueba, se basó únicamente en el informe del perito de la demandada, que contradice a todos esos expertos y asume tanto su diagnóstico como su valoración del daño personal. Este error se agravaría porque la jueza que celebró el juicio no revisó el expediente completo, dejando sin mención ni análisis los informes admitidos en la Audiencia Previa. En consecuencia, sostiene el recurso, la resolución se apoya en una opinión aislada frente a una evidencia médica abrumadora.

Pues bien, el planteamiento del recurso parte de un error inicial cual es entender que la sentencia se basa, para fijar los hechos probados, en un dictamen pericial y no en otro cuando lo cierto es que el dictamen del Dr. Laureano para lo que se utiliza en la sentencia recurrida es para poner en duda las conclusiones a las que llega el Dr. Íñigo. Esa duda a lo que conduce es a tener que desestimar alguno de los hechos en los que se apoya la demanda porque la prueba de la existencia e importe de los daños incumbe, enteramente, a la actora, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, la sentencia de primera instancia no da por probados los hechos establecidos en el informe del Dr. Laureano sobre el daño corporal y su valor, sino que atribuye a este dictamen el efecto de generar dudas en determinados aspectos sobre las conclusiones sobre existencia y valor del daño corporal sufrido por la Sra. Daniela a las que llega el Dr. Íñigo, lo que conduce a la desestimación de la demanda en algunos de sus aspectos, por aplicación de la regla de reparto de la carga de la prueba antes mencionada.

Por otro lado, la apelante intenta restar valor al informe del doctor Laureano con el argumento de que el del Sr. Íñigo incorpora un cierto número de informes médicos, con olvido de que el Sr. Laureano también funda su dictamen en una importante base documental, en parte coincidente con la del perito de la actora. Dichos documentos en los que se basa la pericial del doctor Laureano son, según se indica al inicio de su dictamen los siguientes:

1. Informe de asistencia en Urgencias. Clínica Juaneda, fecha 21/12/2017; 2. Informe de asistencia en Urgencias. Clínica Juaneda, fecha 29/12/2017; 3. Informe visita Dra Gabriela de fecha 21 12 17; 4. Informe de EMG, de la Clínica Sagrada Familia, de fecha 12/06/2018; 5. Informe de Traumatología (Son Espases, de fecha 22/06/2018); 6. Informe del Médico de Familia de fecha: 21/09/2018; 7. Informe de Especialista en Rehabilitación Dr. Efrain, de fecha 22/10/2018; 8. Documento denominado como parte inicial de baja; 9. Informe de Unidad del Dolor. Hospital Son Espases. 4/03/2019; 10. Informe de Neurorehabilitación del Hospital San Juan de Dios de fecha 13 de marzo de 2019; 11. Informe de la Psicólogo Raimunda, de fecha 13/03/2019; 12. Informe de 13/03/2019 de la Dra. Debora; 13. Informe de Neurofisiología de la Clínica Sagrada Familia de Barcelona, de fecha: 18/03/2019; 14. Informe de RNM craneal (Hospital San Juan de Dios) de 21/03/2019; 15. Informe de la Médico de Familia de 11 de abril de 2019; 16. Certificado de resolución de discapacidad de la Consejería de Asuntos Sociales, de fecha 12 de abril de 2019; 17. Informe de RNM funcional (posiblemente realizada en abril de 2019); 18. Informe de Neurología Clínica Juaneda, de fecha Palma, 3 de junio de 2019; 19. Informe de Ginecología de 19/06/2019 del Hospital Son Llatzer; 20. Documento de información para consentimiento informado de colocación de estimulador medular (no fechada); 21. Informe de estudio ortopodologico de 23/07/2019; 22. Informe de la Unidad del Dolor del Hospital Son Llatzer de 25/11/2019; 23. Resolución del INSS. Islas Baleares, de fecha 15/01/2020; 24. Informe de Psicologo, Raimunda, de 28/01/2021; 25. Informe Médico-Laboral de fecha 14/02/2020 de la Consejería de Salud de las Islas Baleares; 26. Informe del Dr. Efrain, de fecha 14/02/2020; 27. Informe de Neurólogo y Neurocirujano ( Severiano/ Luis Andrés) de 29/02/2020; 28. Reclamación previa INSS calificación, de 04/03/2020; 29. Informe de Fisioterapia de suelo pélvico de 28/03/2021; 30. Informe de Psiquiatría de 13/05/2021 31. Resolución de discapacidad de 28/05/2021; 32. Informe de Valoración de daño corporal del DR. Íñigo, de fecha 26/06/2021; 33. Informe de Neurorehabiltación del Hospital Sant Joan de Deu, de 03/06/2021; 34. Informe de Neurología (Dra. Severiano) de 08/06/2021; 35. Informe de Neurólogo (Dr. Cirilo) de 10/07/202.

Con respecto a la ataxia, la parte apelante alega error de la sentencia a quoya que niega la existencia de la secuela basándose en la supuesta falta de coincidencia entre el mecanismo lesional descrito en la demanda y el informe del Dr. Íñigo; en la declaración de una trabajadora (Sra. Patricia) que, según la sentencia, presenció la caída y en la ausencia de prueba de que el resbalón "rompiera los nervios internos".

Para la apelante sí existe coincidencia del mecanismo lesional con la secuela ya que el informe del Dr. Íñigo está incorporado a la demanda, incluyendo el gráfico en el que se contiene el dibujo de la caída y la descripción del latigazo cervical (flexo/extensión brusca), por lo que la sentencia incurre en error al afirmar lo contrario; en cuanto al testimonio de la trabajadora, la apelante aduce que la Sra. Patricia no presenció la caída y que solo vio a la Sra. Daniela ya en el suelo, lo que contradiría la conclusión de la sentencia; y, en cuanto a la rotura de los "nervios internos", alega la recurrente que este aspecto no fue valorado por el Dr. Íñigo y no es relevante para acreditar la secuela de ataxia.

Se sostiene el en recurso que se ha incorporado al proceso evidencia médica que la jueza de primera instancia, sin embargo, ignora por cuanto existen múltiples informes periciales que confirman la secuela de ataxia, entre ellos, el de la Dra. Severiano que recoge un diagnóstico de inestabilidad craneo-cervical postraumática; el del profesor Pablo Jesús (Londres) que refiere Inestabilidad atlanto-axial; el del Dr. Cirilo que expresamente nombra la ataxia, déficit sensitivo y disfunción neurológica por lesión cervical, el del hospital San Juan de Dios que constata Inestabilidad occipito-atlantoidea y problemas de equilibrio; y el del Dr. Efrain que, establece, según el apelante, una relación causal directa entre la caída y la ataxia, con inestabilidad cervical.

Lo cierto es, sin embargo, que la demanda no es totalmente clara en la descripción de la caída sin que sea suficiente, a los efectos de determinar con exactitud los hechos en los que se funda, la remisión al dictamen del Dr. Íñigo que describe mediante un dibujo no obtenido por su propia ciencia con base a datos del propio caso de autos, sino extraído, según él mismo admite, de Internet.

Por otra parte, la conclusión de la sentencia de que la caída fue en posición sentada, sin golpe cervical ni mecanismo de hiperextensión, se basa en los informes médicos inmediatos (Clínica Juaneda) que solo acreditan dolor sacrococcígeo, sin síntomas cervicales ni neurológicos.

Tampoco puede obviarse que la testigo (Sra. Patricia) confirma que vio a la actora sentada en el suelo y que salió caminando por su propio pie, rechazando asistencia médica urgente.

Por su parte, el informe pericial del Dr. Laureano niega cualquier evidencia de hiperextensión cervical o lesión medular, constata que las resonancias y pruebas complementarias son normales y reconoce el síndrome de cola de caballo como lesión imputable al accidente.

Además, el perito señala que a la exploración física de la paciente muestra signos inconsistentes y que ninguna prueba (RMN, estudios neurofisiológicos) demuestra lesión medular o cerebelosa que cause ataxia.

Tampoco puede dejarse de tener en cuenta que el informe de detectives privados muestra imágenes de la actora realizando actividades que requieren equilibrio y fuerza (caminar sin bastones, subir escaleras, practicar paddle surf, cargar peso), lo que contradice sus alegaciones de ataxia y abasia.

En conclusión, la existencia de la secuela de la ataxia, como hecho constitutivo que es de la pretensión actora debió haber sido acreditada por dicha parte y esa prueba plena no se ha conseguido por las razones que se acaban de exponer, por lo que debe ser dicha parte la que peche con las consecuencias adversas de esa falta de probanza ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La parte apelante critica que la sentencia haya tomado en cuenta el informe pericial del Dr. Laureano, por considerarlo parcial, incompleto y contradictorio. Entiende, en efecto, el recurrente que se trata de un informe aislado y poco fiable que contradice más de 20 informes médicos de especialistas y centros reconocidos; ignora que a la actora le fue prescrito reposo absoluto; e incurriría en errores graves, en especial, la omisión de pruebas iniciales. Añade el recurrente que el dictamen del Dr. Laureano no analizó la sintomatología ni los informes médicos de los primeros 6 meses tras la caída, periodo crucial para establecer relación causal y, además, que lo que afirma en su informe pericial contradice lo que él mismo escribió en un artículo médico ("Lesión medular con normalidad radiológica"), en el que el Dr. Laureano reconoce que una RM normal no excluye daño medular y que los síntomas pueden aparecer tiempo después sin requerir traumatismos graves.

Finalmente sostiene la recurrente que el informe del Dr. Laureano altera los hechos porque ignora que la Sra. Daniela fue declarada en incapacidad permanente absoluta por el INSS, hecho objetivo y ajeno al pleito y porque minimiza las lesiones y propone una incapacidad parcial, contradiciendo informes médicos y resoluciones oficiales.

Lo cierto es, sin embargo, que:

(i) El Dr. Laureano es especialista en Neurocirugía, Medicina Legal y Forense, profesor universitario y autor de artículos científicos y no hay razones para sostener que no analizase todos los informes médicos aportados por la actora, incluidos los del periodo inicial (enero-junio 2018), según consta en su informe.

(ii) Si bien algunos partes médicos recogen la necesidad de que la actora siguiese un reposo absoluto, este solo hecho no acredita que ello fuera debido a una ataxia; y se ha presentado documentación y facturas demostrativas de que la actora inició rehabilitación apenas 12 días después del accidente, lo que contradice esa afirmación.

(iii) Además, durante el seguimiento por Traumatología (hasta junio 2018) no se registraron signos de ataxia, abasia ni lesiones cervicales y las parestesias detectadas son compatibles, según el Dr. Laureano, con síndrome de cola de caballo, que podían presentarse sin necesidad de lesión medular que no detecta en la paciente.

(iv) Por lo que se refiere a las contradicciones entre lo afirmado por el Dr. Laureano en su dictamen, y su artículo publicado en una revista científica, aun admitiendo la tesis que mantiene en dicho artículo de que es posible que exista ataxia sin lesión medular, ello nos lleva a considerar que la acreditación de dicha secuela es más difícil cuando no existe lesión medular radiológicamente identificable, que es lo que ocurre en el caso de autos, lo que hace que la concurrencia de esta secuela, hecho en el que la actora basa su pretensión indemnizatoria en este punto, devenga aún más difícil, y la prueba practicada en autos no permite descartar las dudas sobre la existencia o no de la lesión, lo que se traduce, con invocación, de nuevo, del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la desestimación, en este extremo, de la pretensión actora y, por ende, de su recurso en esta concreta cuestión.

(v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora por el INSS, hemos de decir, que la declaración de esta situación tiene en cuenta la capacidad para desempeñar cualquier tipo de profesión u oficio, y no existe prueba alguna de que se concediese a la Sra. Daniela con base en la existencia de ataxia dado que, con independencia de ella, y como es de ver en el presente litigio, sufre importantes secuelas como consecuencia de la caída en Agromart que por sí solas podrían ser determinantes de la incapacidad permanente absoluta reconocida.

Por todo lo anterior, este tribunal comparte la conclusión a la que llegó la jueza de primera instancia de que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de la secuela de ataxia.

TERCERO. - Sobre la valoración de la prueba que lleva a reducir la puntuación de la secuela consistente en el trastorno neurótico.

Según la apelante la sentencia reduce sin justificación la valoración de la secuela psicológica por estrés postraumático grave, pasando de 15 a 10 puntos, sin explicar el motivo y sin tener en cuenta las pruebas que sobre este extremo aporta la actora, a saber, el informe del Dr. Juan María (Psiquiatría) que diagnostica un trastorno de adaptación con sintomatología depresiva-ansiosa prolongada, con tratamiento farmacológico, y el de la Dra. Raimunda (Psicología) que describe impacto emocional grave por dolor crónico, pérdida de movilidad y ruptura del plan de vida, con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo, distrés emocional y trastornos del sueño; todo ello sin que la demandada presentase contra peritaje ni prueba alguna que contradijese estos informes.

El planteamiento del recurso se presta a error puesto que al principio de este motivo el escrito interponiéndolo recoge una imagen de lo que parece ser el baremo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aplicado en este proceso de modo orientativo, en la que parece que la única puntuación posible para la secuela de trastornos neuróticos graves (número 01160) es de 15 puntos, cuando lo cierto es que hay una horquilla legal de 5 a 15 puntos por lo que el otorgamiento de 10 puntos que hace la sentencia de primera instancia se ajusta a las previsiones legales, sin que la apelante determine exactamente, por qué motivos el informe del Dr. Juan María (13/05/2021), que describe síntomas depresivos y ansiosos, o el de la Dra. Raimunda (28/01/2021), en el que se constata que la paciente relata dolor intenso y trastornos del sueño, hubieran debido llevar a una puntuación mayor dado que la determinada por la jueza a quose fija en la franja superior, sin que quepa aumentarla ante la falta de evidencia objetiva de una gravedad extrema.

CUARTO. - Valoración de las pruebas relativas a las demás secuelas y partidas de daño personal que presenta la Sra. Daniela.

Los submotivos de apelación son los siguientes:

(i) La recurrente alega que, según la demanda y el informe del Dr. Íñigo, la puntuación correcta sería 68 puntos, no 59, lo que implica un perjuicio personal básico de 199.046,68 € (actualizado a 216.655,77 € en 2024), frente a los 119.500 € fijados por la sentencia.

Y, en cuanto al perjuicio estético aduce que el Dr. Íñigo lo calificó como importante (30 puntos), con una indemnización de 51.337,33 € (58.734,47 € actualizados) y la sentencia lo reconoce como importante, pero reduce la puntuación a 20 puntos sin motivación, cuando el mínimo legal sería 22 y, además, suma la puntuación correspondiente al perjuicio psicofísico con la del perjuicio estético cuando el Baremo de la Ley 35/2015 exige la puntuación separada de ambos tipos de daños para sumar después las cantidades indemnizatorias correspondientes a uno y otro, no los punutos.

(ii) Por lo que se refiere a la pérdida de calidad de vida, el apelante sostiene que el informe pericial lo califica como grave, reclamando el máximo (107.988,62 €), la sentencia concede 86.484,02 €, punto intermedio de la horquilla legal (49.419,44 € - 123.548,59 €), lo que la parte acepta. Sin embargo, entiende la apelante que la sentencia incurre en error al incluir esta partida el coste de asistencia de tercera persona, cuando el Baremo lo contempla aparte.

(iii) Por lo que se refiere a este último, esto es, al coste de asistencia, el Dr. Íñigo acredita necesidad de ayuda de 2 horas diarias, con una compensación de 11.811,37 € actualizada.

Entiende la Sala que el motivo de apelación debe ser desestimado en su integridad (en los submotivos en los que se divide) por las siguientes razones:

(i) Puntuación de las secuelas

El recurrente propone una puntuación de las secuelas para el caso de que se hubieran acogido los anteriores motivos de apelación, que implicaría una cantidad de puntos distinta, pero al haberse desestimado la concurrencia de alguna de las secuelas que postula, no procede hacer las modificación de la suma de puntos que propone, por no alterarse los sumandos.

En cuanto a las demás secuelas psicofísicas que no son la ataxia, esto es, el síndrome de cola de caballo, las algias postraumáticas y trastornos neuróticos, la puntuación concedida en la sentencia a cada una de ellas se ubica en la horquilla legal, con un total de 39 puntos, y la apelante no ofrece motivos para modificarlas más allá de la toma en consideración de secuelas no acreditadas.

Por lo que se refiere al perjuicio estético, la sentencia lo califica como importante y, en tal caso, y como propone la apelante, la puntuación mínima son 22 y no 20, que es la que adjudica la sentencia al perjuicio estético, en lo que asiste razón a la parte actora y apelante principal y, por otro lado, asiste también razón a esta parte apelante cuando sostiene que lo que procede no es sumar puntos sino cantidades, lo que llevaría, en principio, a una modificación de la cantidad fijada por secuelas.

Ahora bien, en este concreto extremo entiende la Sala que debe estimarse el recurso interpuesto por vía sucesiva por la demandada ya que el perjuicio estético no es importante teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 101.2.c) del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es importante el perjuicio estético cuando corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior [muy importante], como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.Con arreglo a esta definición, el perjuicio estético de la Sra. Daniela no puede incluirse dentro de los parámetros legales puesto que la actora, si bien tiene dificultades de deambulación, estas no son en modo alguno asimilables a las que menciona el texto legal (amputación o paraplejia) que suponen una mayor afectación a la imagen externa de una persona. Sin embargo, dentro del grado medio sí procede fijar en 20 puntos esta secuela, dados los informes médicos aportados por la actora.

Asiste razón a la apelante por vía principal respecto a que el perjuicio psicofísico se fija por suma de la puntuación correspondiente a las secuelas, pero no se le suma la puntuación del perjuicio estético. Así se establece en el artículo 103.1 de la Ley 35/2015 cuando señala que:

Si un perjuicio psicofísico? orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica? orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética

Las anteriores consideraciones llevan a la siguiente conclusión:

Se conceden 39 puntos por secuelas psicofísicas que suponen, teniendo en cuenta que la Sra. Daniela tenía 35 años en el momento de la caída, y por aplicación del baremo de 2024, la suma de 87.419,12 € € y un perjuicio estético de 31.568,49 €, lo que arroja un total de 118.987,61 €, suma ligeramente inferior a la determinada en la sentencia de primera instancia mediante suma de puntos (119.500,36 €). Por lo tanto, y aunque tiene razón la parte apelante en el tema de que la suma del perjuicio psicofísico y estético no se hace de los puntos sino de las cantidades correspondientes a una y otra indemnización separadamente, no puede estimarse su recurso por implicar una reformatio in peiustras la desestimación del recurso interpuesto en este punto por la demandada, que se deriva de los anteriores razonamientos.

Por todo lo anterior, no cabe, en este segundo grado jurisdiccional, modificar la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia como indemnización por las secuelas psicofísicas y el perjuicio estético sufrido por la Sra. Daniela.

(ii) Pérdida de calidad de vida y ayuda de tercera persona.

La sentencia concedió 86.484,02 € por pérdida de calidad de vida (grave), que la apelante no recurre, pero reclama además 11.811,37 € por asistencia de tercera persona pues entiende que se trata de compensaciones distintas, una contemplada en el artículo 107 y otra en el artículo 121 de la Ley 35/15.

En efecto, el artículo 107 de la Ley 35/2015 establece que:

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Y, por su parte, el artículo 121 de la misma ley dispone que:

1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:

a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o

b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal.

2. En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma.

En el caso de autos no nos encontramos en ninguno de los supuestos del apartado primero de este artículo 121 de la ley 35/2015. El apartado segundo, por su lado, parece admitir la posibilidad de que se conceda una indemnización por este concepto, aunque el caso no se halle previsto en la tabla, pero lo hace en aquellos supuestos en los que la secuela cause una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la mismalo que, una vez descartada la ataxia, no se ha acreditado que suceda en el supuesto ahora enjuiciado por lo que no procede acordar una indemnización por este concepto.

QUINTO. - Sobre la compatibilidad entre la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante

Según el apelante, en la demanda se reclama una indemnización por lucro cesante derivado de la imposibilidad de la Sra. Daniela de continuar su desarrollo laboral y profesional tras el accidente. Para la parte, este concepto se refiere al perjuicio económico posterior a la estabilización de las secuelas (art. 129 del Baremo), y se cuantificó en 197.846,83 €.

La sentencia recurrida rechaza esta reclamación argumentando que la Sra. Daniela ya percibe una pensión de incapacidad, considerando que indemnizar el lucro cesante supondría duplicar compensaciones. Sin embargo, este razonamiento, según la apelante, es erróneo porque:

(i) La pensión pública de incapacidad y la indemnización por lucro cesante son conceptos distintos y compatibles, según normativa y jurisprudencia.

(ii) La sentencia no analiza el importe de la pensión ni lo compara con los ingresos previos de la afectada.

(iii) Se confunden dos partidas diferentes: la compensación por incapacidad y la pérdida de ingresos futuros.

Los motivos de apelación deben desestimarse, por las siguientes razones:

La STS de 8 de junio de 2011 ( ROJ: STS 4909/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4909) establece en su fundamento jurídico tercero que:

Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en STS de 29 de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007

Pero lo que olvida el apelante es que esta jurisprudencia establece esa compatibilidad entre pensiones reconocidas por incapacidad por el sistema de seguridad social y la indemnizaciones previstas en el baremo se refiere a supuestos en los que estas últimas tienen su causa en un accidente de circulación dado que en esos supuestos la naturaleza de la responsabilidad es muy específica, al tratarse de una responsabilidad por riesgo y un ámbito en el que existe un sistema de seguro obligatorio.

No sucede lo mismo cuando el baremo, inicialmente previsto para hechos de la circulación, se aplica orientativamente a otros ámbitos, que es lo que ocurre en el caso de autos, en que el régimen de responsabilidad es el del artículo 1902 del Código Civil que tiene una base subjetiva, aunque se produzca una inversión de la carga de la prueba de la culpa.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto que en ella se deniega la petición de lucro cesante por haber percibido ya la Sra. Daniela las prestaciones que han correspondido a cada una de las situaciones de incapacidad laboral derivadas de su caída en el establecimiento de la demandada.

(ii y iii) La anterior consideración priva de sustento al resto de submotivos que la parte apelante articula en este extremo y cuyo examen solo hubiera tenido sentido en el caso de haber acogido esta Sala su tesis de compatibilidad entre la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante.

En cualquier caso, conviene recordar que, cuando la incapacidad absoluta proviene de accidente no laboral, el artículo 197.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la base reguladora de la correspondiente pensión se calcula en función del cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante, bases que se computarán con arreglo a las reglas matemáticas que prescribe, lo que por sí mismo ya supone tener en cuenta la actividad laboral de la perceptora de la pensión e incluye, como ocurre en este tipo de prestaciones, una prospección para la vida futura de la incapaz que es la que el legislador ha considerado adecuada.

SEXTO. - Valoración de los restantes perjuicios patrimoniales sufridos por la Sra. Daniela.

Dos son estos conceptos:

(i) Los costes de asistencia sanitaria futura y rehabilitación.

Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia, al no reconocer la secuela de ataxia, rechazó compensar los costes de asistencia sanitaria futura, rehabilitación ambulatoria y tratamientos, que ascienden a 263.111,65 € actualizados en 2023-2024.

Según la recurrente, los informes médicos y presupuestos demuestran que la Sra. Daniela requiere seguimiento por múltiples especialidades (neurología, psiquiatría, psicología, rehabilitación, etc.) y tratamientos continuados; y los artículos 113 y 116 de la Ley 35/2015 prevén compensación por asistencia y rehabilitación futura bajo prescripción médica, calculada mediante coste anual máximo multiplicado por el factor actuarial. Resalta la parte que ha aportado presupuestos y facturas de hospitales y especialistas (Sant Joan de Déu, psicología, psiquiatría, rehabilitación) que evidenciarían que la Sra. Daniela necesita tratamientos farmacológicos, psicológicos y rehabilitadores continuos, lo que justifica la indemnización por estos conceptos.

Además, los informes del Dr. Íñigo y otros facultativos demostrarían la necesidad de continuar con rehabilitación neurológica, fisioterapia y terapias complementarias, siendo el coste real anual del tratamiento de 20.420 €, muy superior al máximo legal del Baremo (5.850 €); y la parte aduce haber aportado como prueba los presupuestos y facturas de Hospital Sant Joan de Deu y tratamientos específicos (suelo pélvico, músculo-esquelético).

El artículo 113 de la ley 35/15 establece que:

1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.

2. Los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artículo 114, mientras que los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artículo 116.

3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:

a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.

b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave.

c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.

d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.

5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros.

6. La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.

Lo cierto es, sin embargo, que no se ha probado que la actora necesite asistencia sanitaria ni rehabilitación futura ni el alcance de una y otra. La sentencia indica que estos gastos no pueden determinarse, ya que la supuesta secuela de ataxia no está acreditada y es que, en efecto, el Dr. Laureano concluye que la asistencia sanitaria futura no es previsible. Además, los documentos aportados (recibos, presupuestos) por si solos no acreditan gastos futuros conforme a la ley que exige un informe médico de conformidad que en el caso de autos no existe dada la esencial discrepancia entre los peritos propuestos por las partes en este y en otros extremos objeto del presente litigio. De nuevo aquí las peticiones indemnizatorias de la actora se fundan en una secuela (la ataxia) que, como venimos diciendo, no ha resultado probada.

En cuanto a los documentos aportados por la actora para acreditar esos gastos de asistencia sanitaria futura, el primero, esto es, el numero 39 de los acompañados con la demanda, es un presupuesto de rehabilitación no firmado, el segundo, el número 45,es un presupuesto de tratamiento anual de fisioterapia especializada de suelo pélvico que había perdido validez cuando fue aportado al proceso y el tercero, el número 46 sí aparece fechado el 21 de julio de 2021 se refiere al tratamiento rehabilitador del músculo esquelético que recibe anualmente la Sra. Daniela y su coste por año. Ninguno de los mencionados documentos hace constar que la Sra. Daniela necesite continuar con los respectivos tratamientos ni hacen prospección alguna sobre su duración futura, lo que hace imposible acordar una suma por tal concepto dado que el artículo 113.5, en el que se incluirían las secuelas acreditadas de la Sra. Daniela, exige, para la compensación por tratamientos rehabilitadores futuros, que se acredite la previsibilidadde estos y, a tales efecto, no son suficientes los presupuesto.

Por su parte, el artículo 116 de la Ley 35/2015 establece que:

Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización.

En el caso de autos, y como venimos diciendo, las secuelas constatadas no se encuentran entre las contempladas en este precepto.

(ii) Adaptación de vehículo

En cuanto a la adaptación del vehículo, la apelante alega que la sentencia reconoce el coste actual (2.978,56 €) pero omite el coste futuro, que debe repetirse cada 5 años según el Baremo (art. 119) y postula una indemnización futura calculada en 17.015,87 € (actualizada a 2022).

El artículo 119 de la Ley 35/2015 establece que:

El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.

b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.

d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.

Sin embargo, en el caso de autos no ha quedado probado en modo alguno que la actora precise de una adaptación cada cinco años del vehículo, máxime cuando no se ha acreditado la imposibilidad futura para la Sra. Daniela de utilizar el transporte público por falta de certeza de que sufra una patología cervical o cereberal (ataxia), ni se ha probado tampoco que la actora haya de sufrir en los años venideros una pérdida de autonomía o de movilidad.

SÉPTIMO. - Sobre el supuesto sesgo de confirmación supuestamente pretendido por la demandada

La parte actora sostiene que la demandada ha intentado provocar en el juzgador un sesgo confirmatorio o de primera impresión, presentando una imagen deformada de la vida y de las secuelas de la Sra. Daniela mediante un informe de detective privado y unos vídeos manipulados. La idea sería, sostiene la apelante: "si pide un millón de euros debería estar en silla de ruedas, entubada y sin autonomía"; al verla de pie, hablando o conduciendo un coche adaptado, el juez concluye intuitivamente que "no puede estar tan mal" y resta importancia a los informes médicos.

Según la actora las imágenes de paddle surf y actividades en la playa están descontextualizadas, forman parte de un programa de rehabilitación acuática pautado por el Hospital Sant Joan de Déu, por lo que no serían actividades de ocio normal. Para evitar el sesgo generado por esos vídeos, se pidieron nuevos informes a diversos especialistas (neurólogos, neurocirujanos, rehabilitadores), quienes reconfirmaron el diagnóstico: la paciente padece inestabilidad craneocervical, ataxia, dolor neuropático intenso, disfunción de esfínteres, etc., necesita tratamiento rehabilitador y terapias de forma indefinida, y sólo puede realizar determinadas actividades en momentos muy puntuales y con importantes ayudas (bastones, apoyos, base de sustentación ampliada). Las mejoras funcionales son fruto de la rehabilitación, no de la inexistencia de daño.

Un perito informático ( Pedro Francisco) acredita que los vídeos aportados por la demandada están manipulados mediante cortes, cambios en framespor segundo para acelerar la imagen, eliminación del audio, metadatos alterados, etc., con el fin de mostrar movimientos de la Sra. Daniela más rápidos de lo real. La demandada presenta luego otros vídeos "originales" distintos de los aportados inicialmente, y su propio perito reconoce que no analiza los archivos realmente controvertidos. Pese a ello, la sentencia de instancia minimiza la manipulación, centrándose solo en que la persona filmada sea la actora y no en la alteración de la velocidad de los vídeos.

Además, se reprocha al detective que selecciona solo segundos concretos en los que la Sra. Daniela aparece caminando mejor, omitiendo el antes y el después y la mayoría del tiempo en que muestra dificultades. Paradójicamente, dice la apelante, el propio seguimiento del detective pone de manifiesto que, entre 2020 y 2022, la Sra. Daniela pasa su día a día acudiendo de forma constante a consultas y tratamientos médicos, lo que refuerza la realidad y gravedad de sus secuelas.

Mediante las anteriores alegaciones la parte actora no formula un concreto motivo de apelación, sino que hace una descalificación global de la valoración de la prueba hecha en primera instancia volviendo sobre los supuestos errores que habría cometido la jueza de primera instancia, alegaciones a las que este tribunal ha intentado dar respuesta en los anteriores fundamentos jurídicos.

La valoración que se hace, tanto en primera instancia, como en esta alzada, del informe de los detectives privados, no es arbitraria ni irracional. Solo sirve para introducir dudas sobre la existencia y entidad de unos daños corporales, en concreto de la abasia o las lesiones neurológicas o medulares, cuya prueba correspondía a la demandante por tratarse, como venimos diciendo, de un hecho constitutivo de su pretensión.

Los nuevos informes médicos aportados en la audiencia previa para desmentir la información ofrecida por la investigación privada son los de la Dra. Severiano que resalta que los vídeos son de dos años después del accidente cuando, en realidad, las lesiones se estabilizaron después; del Dr. Luis Andrés que reseña que la Sra. Daniela ha conseguido una "movilidad razonable", aunque los vídeos solo reflejan momentos puntuales; del Dr. Cirilo quien refiere que el tratamiento rehabilitador es muy efectivo y señala lo evidente, como es que los vídeos no son aptos para reflejar el dolor, la disfunción de esfínteres, o el trastorno afectivo; finalmente, el Dr. Efrain hace sus consideraciones a partir de un hecho que declaramos no probado, cual es que la Sra. Daniela padezca ataxia. Ninguno de estos informes es concluyente para poder confirmar que la actora padezca más secuelas que las que se han declarado probadas.

En cuanto a la mayor velocidad de los frames,esto es, de los fotogramas o imágenes fijas dentro de los vídeos, su posible efecto queda minimizado si se tiene en cuenta las imágenes aisladas recogidas como fotografías en el informe incorporado como documento número 11 de los acompañados con la contestación a la demanda.

Tampoco ofrece la apelante prueba suficiente que dé soporte a su afirmación de que las actividades en las que, según el vídeo o las fotos, participaba la Sra. Daniela, se realizasen en el marco de un programa tutorizado por el hospital de Sant Joan de Deu, más allá de un recorte de prensa en el que se da la noticia de dichos programas y en la que no consta la participación en ellos de la Sra. Daniela.

Finalmente, lo que el informe de detectives pretende es demostrar el modo en que la Sra. Daniela se desenvuelve en su vida cotidiana y no, directamente, la mayor o menor entidad médica de las secuelas, circunstancia esta última para la cual se ha practicado importante prueba médica en autos que se ha valorado en el lugar oportuno de la presente resolución.

RECURSO DE "AGROMART BALEAR, S.L."

OCTAVO. - Responsabilidad por la caída en el establecimiento de "Agromart Balear, S.L."

La apelante por vía de impugnación cuestiona, en primer lugar, la atribución de responsabilidad a la demandada y la falta de apreciación de concurrencia de culpas, alegando infracción del art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta pues, en cuanto a las circunstancias de la caída, alega que la actora siempre sostuvo (en buro-faxes y demanda) que esta ocurrió debido a que el personal estaba fregando en horario de atención al público, pero no hay prueba de que el pasillo ya hubiera sido fregado; y las fotografías y la testifical confirman que la caída fue en el pasillo donde estaba la empleada con el cubo.

De ello se infiere, según la demandada apelante, que la actora vio que se estaba fregando, por lo que debía extremar precauciones y no se puede olvidar, agrega, que la responsabilidad civil ex artículo 1902 del Código Civil no es objetiva por cuanto requiere daño, culpa y causalidad.

Por todo ello solicita desestimar la demanda y, subsidiariamente, aplicar concurrencia de culpas (60% actora, 40% demandada).

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la STS de del 22 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5571/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5571 ) señala:

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial.

En el caso de autos nos encontramos con que es un hecho acreditado que la Sra. Daniela resbaló sobre un suelo mojado, por haber sido fregado por empleados de la demandada y que no se utilizó señal alguna para advertir del riesgo que ello podía suponer para los clientes, por lo que no cabe en este caso aplicar la doctrina recogida en la sentencia transcrita sobre "los riesgos generales de la vida" ya que los clientes del establecimiento comercial no tenían por qué prever que el suelo por el que habían de deambular presentaba una situación de especial riesgo al hallarse mojado.

En consecuencia, procede entender, como lo hace la sentencia de primera instancia, que la responsabilidad del accidente ha de recaer enteramente sobre la demandada por cuanto, aunque es cierto que la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 conserva una base subjetiva y exige culpa en el causante del daño, la jurisprudencia ha venido entendiendo unánimemente que la culpa se presume de modo que el causante solo queda exonerado de responsabilidad civil en el caso de que acredite haber obrado con total diligencia, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Por lo demás, la apelante por vía de impugnación sostiene que la Sra. Daniela era consciente del riesgo porque supuestamente alguien estaba fregando delante de ella, pero lo cierto es que este hecho no está acreditado y se considera irrelevante por cuanto, en cualquier caso, fue Agromart la creadora del riesgo y no puede pedirse a un cliente que vaya pendiente del estado del suelo. De hecho, los establecimientos comerciales están dispuestos de modo que el consumidor mire a los estantes más que al suelo. Por otro lado, es indudable que el suelo estaba mojado por acción directa de Agromart (fregado) y no existía señalización que advirtiera del riesgo. Finalmente, la trabajadora testigo no vio la caída y confirmó que quien fregaba estaba lejos, no delante de la víctima, sin descartar que la configuración del establecimiento habría podido impedir que la Sra. Daniela viera que se había fregado o que se estuviera fregando.

NOVENO. - Cómputo de días hasta la estabilización de las lesiones

El motivo se divide en dos:

(i) Fecha final del cómputo

La juzgadora toma la fecha de efectos de la resolución del INSS (13/01/2020) como final del cómputo de los días de perjuicio personal, pero, según la demandada apelante, el artículo 134 del baremo establece que debe ser la fecha de curación o estabilización de las lesiones, no la de resolución administrativa, sin que la actora aportase informe de alta, por lo que la carga de la prueba le correspondía ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .; por su parte, el informe pericial del Dr. Laureano señala que este período pudo haberse considerado finalizado el 18 de enero de 2019, fecha en la que la RNM dio las fracturas como curadas.

(ii) La calificación de los días

La juzgadora considera como de perjuicio personal grave los 79 primeros días pero, según la parte, existe una contradicción puesto que la actora inició rehabilitación el 02/01/2018 (documento 59), lo que, según ambos peritos, no es compatible con esa situación de perjuicio personal grave.

El motivo ha de desestimarse, por las siguientes razones:

(i) La sentencia de primera instancia toma como fecha de consolidación de las lesiones la de los efectos de la incapacidad absoluta (13/01/2020) y, en cambio, la demandada propone la fecha de 18/03/2019, basándose en una electromiografía citada por su perito (Dr. Laureano).

Sin embargo, es en el momento de declarar la incapacidad cuando el Equipo de Evaluación de la Incapacidad tiene una visión completa de todas las secuelas y es en ese momento cuando, siendo la fecha de la resolución el 25 de agosto de 2020 (al menos ese es el día del oficio en el que se comunica a la Sra. Daniela), establecen la fecha a partir de la cual ha de tener efectos la declaración de incapacidad absoluta (13/01/2020), haciéndolo con base a criterios médicos y no administrativos, por lo que este tribunal considera que se trata de un parámetro objetivo para determinar, también en sede judicial, la fecha final del cómputo de las lesiones.

(ii) Lo que pretende la parte apelante es que todo el período, hasta la objetivación de las secuelas, se considere como de perjuicio personal moderado lo que parece ilógico dado que el perjuicio inicial fue necesariamente mayor y se acomoda a lo que el artículo 138.3 de la Ley 35/2015 considera grave, esto es, aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.Finalmente, la evolución clínica de la Sra. Daniela, evidenciada en la documentación médica obrante en autos, justifica el reconocimiento de un período de perjuicio grave, diferenciado del de moderado.

DÉCIMO. - Valoración de las secuelas de "síndrome de cola de caballo", "trastornos neuróticos" y "perjuicio estético"

Según la parte apelante por vía de impugnación, la Juzgadora sobrevaloró estas secuelas asignando puntuaciones elevadas sin motivación suficiente. Así alega que el Síndrome de cola de caballo incompleto medio es valorado en la sentencia con 24 puntos, cuando, el perito Sr. Laureano le da una valoración de 16 puntos porque las pruebas EMG indican afectación limitada y la afectación de las raíces L3 y L4 no aporta inervación significativa a los esfínteres.

La sentencia valora los trastornos neuróticos en 10 puntos cuando el Dr. Laureano los valora en 4 y, sostiene el recurrente, que ello es coherente con la conducta que muestra la actora en el informe de detectives privados sin que se se acredite entidad significativa ni continuidad del tratamiento pues los últimos informes psiquiátricos son de 2021 y la demanda fue presentada en 2022.

En cuanto al perjuicio estético, sostiene esta parte que valorándolo la sentencia como importante con 20 puntos, por aplicación de los artículos 101 y 102 de la Ley 35/15, debería ser moderado y el Dr. Laureano lo valora en 7 puntos dado que las pruebas de seguimiento privado muestran movilidad normal, sin repercusión estética relevante y refiere un error de cálculo que se derivaría de que la sentencia suma puntos correspondientes a secuelas psicofísicas y perjuicio estético cuando, en realidad, debe determinarse la suma indemnizatoria que corresponde a cada uno de este tipo de secuelas (psicofísicas y estéticas), para adicionar aritméticamente dichas cantidades.

El motivo de apelación debe desestimarse por las siguientes razones:

(i) En cuanto al síndrome de cola de caballo, la valoración de la sentencia se apoya en pruebas como son los del Dr. Íñigo que refiere afectación motora, sensitiva y esfinteriana o los informes de especialistas y unidades médicas (Hospital Son Espases, Son Llatzer, Sant Joan de Déu, Teknon). El propio Dr. Laureano, perito propuesto por la demandada, señala en su dictamen que "no hay inervación significativa de los esfínteres", lo que equivale a admitir una afectación menor o ligera.

Por otro lado, a pesar de que la sentencia de primera instancia indica que aprecia este síndrome de cola de caballo como incompleto y medio (secuela número 01026) le da una puntuación que corresponde al grado bajo (secuela número 01027), razón de más para concluir que la jueza de primera instancia ha sido especialmente prudente en la valoración de esta secuela.

(ii) En lo que respecta a los trastornos neuróticos, ya se ha tratado este tema en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. En dicho lugar ya se hacía constar que en el informe del Dr. Juan María (Psiquiatría) se diagnostica trastorno de adaptación con sintomatología depresiva-ansiosa prolongada, con tratamiento farmacológico; y en el de la Dra. Raimunda (Psicología) se describe síndrome ansioso-depresivo reactivo al dolor crónico, afectación emocional grave, trastornos del sueño y distrés emocional persistente.

Ambos informes confirman que la secuela es permanente y afecta gravemente la vida diaria (secuela número 0116 del baremo), lo que justifica la puntuación (10 puntos) que le concede la sentencia recurrida.

(iii) En lo respecta al perjuicio estético, esta cuestión ya es tratada en el fundamento jurídico cuarto (i) de la presente resolución, por lo que nos remitimos a lo que allí se dice, incluido el error en que incurre la sentencia respecto al cómputo conjunto de los puntos correspondientes a secuelas psicofísicas y estéticas.

DÉCIMOPRI MERO. - Valoración de la prueba relativa al daño consistente en "pérdida de calidad de vida".

La apelante por vía sucesiva recuerda que la Juzgadora reconoce una pérdida de calidad de vida grave que valora en 86.484,02 € y sostiene en su escrito de oposición e impugnación que la actora tiene limitaciones, pero no está imposibilitada ni depende totalmente de terceros. Según la parte, la sentencia carece de motivación e incumple los requisitos de los artículos 50, 51 Ley 35/2015 y 107- 109 de la Ley 35/15.

La apelante sostiene que no se acreditó que la actora esté limitada en actividades esenciales (comer, asearse, vestirse, desplazarse, controlar esfínteres, etc.) ya que el Dr. Laureano manifestó en juicio que la Sra. Daniela es completamente autónoma para vestirse, asearse, ducharse, ir de compras, que sufre un impacto laboral parcial y leve, no incapacidad absoluta, y un dolor leve ya que no usa analgésicos potentes; todo ello sin olvidar el informe del investigador privado y vídeos según los cuales la actora realiza actividades normales (subir escaleras, vestirse, manejar móvil, cargar tabla de surf, remar).

El motivo ha de desestimarse dado que en su formulación se ignoran las opiniones médicas, la valoración del tribunal médico del INSS y de los servicios sociales (CAIB), sustituyéndolas por una interpretación subjetiva y busca calificar el perjuicio moral como leve, lo más bajo del baremo, obviando hechos objetivos como son las secuelas acreditadas de la Sra. Daniela y su incuestionable afectación a la vida cotidiana aunque, como hemos visto, en grado inferior al que pretende la actora, y ello hasta el punto de que que se le ha reconocido una incapacidad absoluta y un grado de discapacidad del 66%.

DÉCIMOSEG UNDO. - Partidas indemnizatorias correspondientes a "gastos de adecuación de vivienda y de vehículo" o "daños y perjuicios".

Este motivo de apelación se divide en los siguientes submotivos:

(i) Coste de adaptación del vehículo

La sentencia de primera instancia fija una indemnización por este concepto de 2.978, 56 €, pero la demandada sostiene en su recurso que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba dados los términos de la pericial del Dr. Laureano y de la documental número 12 aportada con la contestación, e invoca vulneración del artículo 119 de la Ley 35/2015.

Además, se trata, según la parte, de un gasto de fecha 23 de septiembre del año 2019, posterior al periodo de curación o de estabilización lesional y/o conversión en secuela ( artículo 142 de la Ley 35/15).

Por otra parte, alega la apelante, no consta probado, que se cumplan los requisitos del artículo 119 de la Ley 35/15, esto el "grado de pérdida de autonomía persona , en función de cómo le afecta a la movilidad", sino que, más bien, las pruebas médicas complementarias, junto a radiografías y resonancias, concluyen lo contrario.

Reitera la recurrente que la Sra. Daniela se desenvuelve con total normalidad, y no se observa en la prueba del informe de seguimiento del investigador privado (documental 12 de la contestación a la demanda), la falta de estabilidad, sino que, al contrario, se observa que camina sin apoyo e incluso soporta el peso de su cuerpo sin apoyo alguno.

(ii) Importe de los taxis

En cuanto a los taxis hasta la adecuación del vehículo, por el importe de: 1.723, 74 €, la apelante interesa la total desestimación de esta partida ya que no consta que la actora no pudiera realizar los desplazamientos con otro medio de transporte ni hay prueba alguna de que precisase veinte meses para adaptar el vehículo y desplazarse, bajo este pretexto. en taxi.

En segundo lugar, la recurrente aduce que el período comprendido en dicha indemnización esto es, desde enero del 2018 hasta la fecha agosto del 2019, excede con creces del período de estabilización lesional y, alega, según el artículo 142 de la Ley 35/2015 y su baremo, solo cabe esta indemnización hasta la estabilización lesional.

(iii) Adaptación del baño y terraza

En cuanto al presupuesto de adaptación de baño y de terraza, por el importe de: 13.610, 40 €, la apelante sostiene, en primer lugar, que la actora no aporta factura alguna que acredite haber soportado este gasto, sino que se limita a acompañar a la demanda un presupuesto (documental 64) y, tampoco consta acreditada la realización de estos trabajos, por ningún otro medio de prueba.

Añade que, atendiendo a las dolencias que han quedado probadas, desde el punto de vista médico legal, en modo alguno precisa la actora la adaptación del baño y la colocación de barandilla en terraza pues el informe pericial del Dr. Laureano (página 137 de la documental 11 acompañada con el escrito de contestación a la demanda) deja claro: "que no procede", y no se observa " que se deba facilitar el acceso a la vivienda, así como el desplazamiento en su interior y exterior así como el área de servicios básicos ".

Finalmente señala esta apelante por vía sucesiva que, a la vista de todas las imágenes del informe de seguimiento, no se puede concluir, que la actora precise de la adaptación de su baño ni de su terraza.

(iv) Incongruencia entre el fundamento jurídico quinto y sexto al determinar la suma total de estas partidas.

Según la apelante, cada una de las partidas recogidas en el fundamento de derecho quinto y sexto son coincidentes, también en sus importes, a excepción del de esta partida "por daños y perjuicios" ya que según el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia esta partida ascendería a 18.312 € y, en cambio, según el fundamento jurídico sexto, dicha partida importaría 88.826, 99 €. La diferencia es, según la apelante, de 70.000 € (en realidad, 70.514,99 €), mayor en el fundamento de derecho sexto y añade la parte que solicitó aclaración sobre este extremo, y fue desestimada.

Los submotivos de apelación (i), (ii) y (iii) aquí enunciados deben ser desestimados, por las siguientes razones:

(i) Aunque es cierto que no ha quedado acreditado que la Sra. Daniela padezca una ataxia, el arrtículo119 a) de la Ley 35/2015 sí permite considerar como perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad el "grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad" y en el caso de autos, el resto de secuelas que se reconocen a la actora, justifican que precise una adaptación de su vehículo, por lo que se entiende que este concepto indemnizatorio es procedente.

(ii) Para el diagnóstico y tratamiento, la Sra. Daniela hubo de realizar traslados en taxi que se consideran justificados por su movilidad reducida y la medicación que en esos momentos debía recibir. Teniendo en cuenta el período de estabilización de lesiones establecido (desde el 20/12/2017 hasta el 13 de enero de 2020), los gastos de taxis reclamados se devengaron antes del transcurso de dicho lapso temporal.

(iii) El hecho de que la Sra. Daniela no haya realizado todavía el gasto necesario para adaptación del baño y de la terraza no quiere decir que no los precise. Entiende la Sala, como antes se ha dicho, que las secuelas reconocidas en la actora (especialmente el síndrome de cola de caballo que puede suponer una pérdida de fuerza o sensibilidad en las piernas) sí que implican dificultades en la movilidad que justifican la necesidad de adaptación de la vivienda.

Otra suerte merece el siguiente submotivo:

(iv) Es cierto que en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida (y, consecuentemente en el fallo) se incluye la partida de "daños y perjuicios" a la que no se alude en el fundamento jurídico quinto de la misma resolución.

En su escrito de oposición al recurso interpuesto por vía de impugnación, la parte explica que dichas partidas se corresponden a conceptos solicitados en la demanda, en concreto a prótesis (contemplada en el artículo 115 de la Ley 35/2015) y ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal (del artículo 117 de la misma norma), debidamente actualizadas con los valores correspondientes al 2024, cantidades no rechazadas por la sentencia a quo.

En efecto, tal como alega la parte demandada, apelante por vía sucesiva, la sentencia de primera instancia no hace referencia alguna a las partidas correspondientes a prótesis y ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal y, sin embargo, sí se refiere a ambas cuestiones la demandada en su contestación, para negar la realidad de los daños a los que se refieren dichos gastos y rechazar, por tanto, la concreta pretensión de condena.

Se trata de daños la acreditación de cuya realidad corresponde a la demandante pues son hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y lo cierto es que el informe del Dr. Laureano, propuesto por la demandada introduce importantes dudas sobre la necesidad de dichos gastos en el caso de autos.

Así, respecto a la intervención quirúrgica para la implantación de un neuroestimulador, el perito propuesto por la demandada, Dr. Laureano considera que dicha intervención quirúrgica no es indicada, ello unido al hecho que la Sra. Daniela no ha sido sometida a dicha actuación médica hasta la fecha, transcurridos ya siete años desde el accidente, nos lleva a la conclusión de entender que no acreditada la necesidad de tal gasto.

Respecto a las ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal, el mismo Dr. Laureano entiende que ni las lesiones objetivadas ni el consumo de analgésicos justificarían dicho gasto lo que, de nuevo, introduce la duda sobre la necesidad de este gasto, duda que ha de conducir igualmente a la desestimación de la pretensión actora en este punto concreto.

En consecuencia, en este concreto extremo debe estimarse el recurso interpuesto por vía sucesiva y reducir en 70.514,99 € el importe de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia por el concepto de "daños y perjuicios", por lo que dicha partida queda reducida a 17.797,03€.

DÉCIMOTER CERO. - Partidas relativas a gastos de asistencia sanitaria

La apelante alega error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 141 de la Ley 35/2015, en relación con los gastos de asistencia sanitaria reclamados por la actora. Según el citado precepto, solo se deben resarcir los gastos de asistencia sanitaria y productos prescritos hasta la curación o estabilización de las lesiones o su conversión en secuelas.

El artículo 141 de la Ley 35/2015 en su apartado 1 establece que:

Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.

Pues bien, el motivo del recurso se basa en la tesis, que mantiene la demandada, de que la estabilización de produjo el 18/03/2019 pero, como se ha señalado en anteriores fundamentos jurídicos, este tribunal entiende que la fecha de estabilización de las lesiones fue el 13/01/2020, por lo que, en gran medida, el motivo decae.

Sin embargo, es cierto que la factura de "Footbed de fecha 10 de marzo de 2020 (página 18 del documento 59 de la demanda) es posterior a la indicada fecha de consolidación, por lo que ha de rebajarse en importe de esta partida en 35 €; que 9 sesiones de fisioterapia de la consulta "Balanguera" (página 19 del documento 59 de la demanda) cuyo importe asciende a 405 € en total tuvieron lugar transcurrido dicho período; y que lo mismo ocurre con la factura del fisioterapeuta Fidel (pagina 20 del mismo documento) que asciende a 450 €.

También procede descontar, por hallarse fuera del período de estabilización dos facturas de asistencia a la psicóloga de 1 de febrero de 2020 (documento 61 de la demanda, página 8 y de 30 de abril de 2022 (mismo documento página 9)

Todo ello arroja un total de 1.270 € que habrán de ser descontados de la cantidad fijada por este concepto en la sentencia de primera instancia.

Por otro lado, se alega en el recurso que en este apartado se incluyen partidas por conceptos no relacionados, como son la férula dental (260 €) o cirugía facial (135 €), revisión de pies (35 €). El tribunal entiende que la necesidad de férula dental queda acreditada mediante el informe de la odontóloga doña Celsa (documento 27 de la demanda) que diagnostica bruxismo en la Sra. Daniela; y no hay partida alguna por "cirugía facial", como sostiene la apelante impugnativa sino tratamiento de fisioterapia ATM que es una terapia dirigida a la articulación temporomandibular (ATM), que se aplica cuando hay trastornos temporomandibulares (dolor, chasquidos, dificultad para abrir la boca, tensión muscular), que pueden deberse, entre otras causas, al bruxismo que, como ya hemos dicho, padecía la Sra. Daniela como consecuencia de la caída de autos.

Por lo que se refiere a lo que la apelante denomina "revisión anual de los pies", en realidad no es tal, sino que se trata del estudio de marcha que se realizó a la Sra. Daniela cuyo importe consta al documento 26 de la demanda consistente en una factura de "Footbed" y cuya relación con la caída se desprende de las reglas de la lógica

En cuanto al material para sentarse (almohadilla y cojín antiescaras), el informe de Sant Joan de Deu incorporado al documento 17 de la demanda (página 11 de dicho documento en el expediente electrónico) prescribe dichos materiales de apoyo, y no se ha acreditado que no se correspondan a las lesiones y posteriores secuelas acreditadas que padeció la Sra. Daniela a consecuencia de la caída en el establecimiento de la demandada.

La impugnación de los gastos de farmacia se fundamenta en la tesis de la actora de que la estabilización de las lesiones se produjo antes del 13/01/2020 lo que, como antes se ha dicho, esta Sala no acepta.

En cuanto a los viajes, la apelante por vía de impugnación sostiene, obviando totalmente el principio de minimis con curat praetor,que el gasto imputado al traslado a Barcelona no se corresponde con los billetes sino con una comida para cuatro comensales. Pero lo cierto es que, aunque ese gasto de restaurante sí consta en un ticket incorporado al documento 65 de la demanda, lo que se reclama en la demandada por dicho primer viaje a Barcelona es tan solo el precio del aparcamiento (18,23 €) y del billete de avión (65,60 €)

DÉCIMOCUA RTO. - Incongruencia extra-petita

Según la apelante, la sentencia concede actualización de partidas a la fecha del fallo (septiembre 2024) y condena al pago de los intereses desde la demanda, acumulando peticiones que eran subsidiarias y que, además, son incompatibles, por lo que solicita corregir dicha acumulación.

La parte actora reconoce que no procede actualizar todas las cantidades y, a la vez, aplicar intereses legales desde la interposición de la demanda, pero sostiene que la sentencia no actualiza todas las partidas, sino solo las que se derivan del baremo de la ley 35/2015, y que las demás cantidades, se basan en facturas y presupuestos, por lo que no se actualizan por aplicación del baremo y, por tanto, sí procede aplicarlas los intereses legales desde la demanda.

Por ello, procede estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de que las cantidades fijadas con arreglo al baremo de la ley 35/2015, esto es, las que se corresponden a los días de perjuicio con pérdida temporal grave de calidad de vida (7.320,14 €), a días de perjuicio moderado (43.433,00 €), a las secuelas (119.500,35 €) y a pérdida de calidad de vida (86.484,02) no pueden devengar intereses desde la fecha de interposición de la demanda por haberse actualizado. En consecuencia, la suma de estas cantidades, esto es, 256.737,51 €, no devengará intereses desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que sí devengue los que se derivan de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De todo cuanto antecede se deduce que la cantidad que, en principio, la demandada debía abonar a la actora era la de 275.050,21 €, de la que hemos de descontar los 200.000 € ya satisfechos.

De a suma restante, esto es, 75.050,21 €, sí devenga intereses desde la interposición de la demanda, lase cantidades de 12.556,99 € correspondientes a gastos de asistencia sanitaria y 17.797,03 € correspondientes a daños y perjuicios, lo que arroja un total de 30.354,02 €.

Por ello, los intereses legales que finalmente se devengan desde la interposición de la demanda se aplicarán a la cantidad de 30.354,02 €.

DÉCIMOQUINTO. - Costas

La desestimación del recurso interpuesto por la parte actora conlleva la imposición de costas a dicha parte, por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En aplicación del mismo precepto de la ley procesal civil, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada acarrea como consecuencia la no imposición de las costas generadas en esta alzada por su recurso.

1.- Se desestima el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de doña Daniela, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2.- Se estima en parte el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la entidad "Agromart Balear, S.L.".

3.- En consecuencia, se revoca y deja sin efecto el fallo de dicha sentencia de primera instancia que queda sustituido por el siguiente:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de doña Daniela, contra la entidad "Agromart Balear. S.L."

Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 75.050,21 €, de los cuales 30.354,02 €. devengarán intereses desde la interposición de la demanda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia."

4.- Se condena la parte actora doña Daniela al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

5.- No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la demandada "Agromart Balear, S.L."

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - Identificación de la resolución recurrida

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra la entidad AGROMARTBALEAR,S.L.

2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 158.877,2 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los procesales hasta su total pago.

3.- Sin condena en costas.

Por auto de 27 de diciembre de 2024 se denegó la aclaración de la sentencia solicitada por ambas partes litigantes

SEGUNDO. - Interposición del recurso

La demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y, por su parte, la demandada interpuso recurso por vía de impugnación y, seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para votación y fallo día 9 de diciembre de 2025.

TERCERO. - Tramitación del recurso de apelación

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Planteamiento del recurso

Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto que el escrito de interposición del recurso ( 80 páginas) y el de oposición e interposición del recurso por vía impugnativa ( 100 páginas) infringen las normas establecidas en la "Guía de Buenas Prácticas sobre escritos, informes orales y actuaciones judiciales" de este Tribunal de Justicia de Illes Balears, aprobabas en 2022 con la concurrencia, entre otras entidades, del Il·lustre Col·legi d'Advocats de les Illes Balears y en la que, respecto al recurso de apelación en la jurisdicción civil (norma F), leemos:

a. Extensión: se procurará que sea la mínima imprescindible. En asuntos de carácter repetitivo (como condiciones generales) la extensión no debería ser superior a los 10 folios; en los asuntos de complejidad media, de 20 folios. Solo en los asuntos de gran complejidad la extensión razonable podría ser superior a 30 folios s. En ningún caso se juzga razonable que la extensión pueda superar en un 50 % la extensión de la sentencia recurrida en los asuntos de gran complejidad.

El carácter de mera recomendación de tal norma -encaminada, no obstante, al buen funcionamiento de la administración de justicia- y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obligan a este tribunal a examinar el presente recurso por cuanto, a pesar de los defectos formales que se acaban de apuntar, sí son identificables para la cada uno de las partes y para este tribunal, los motivos en los que cada uno de los litigantes han querido fundar su recurso de apelación y oponerse al de la parte adversa.

La parte actora y apelante principal funda su recurso en los siguientes motivos:

a) En contra de lo que se mantiene en la sentencia recurrida, la secuela consistente en ataxia queda plenamente acreditada.

b) Errónea valoración del informe del Dr. Laureano, aportado por la parte demandada.

c) Errónea valoración o valoración arbitraria de la prueba que lleva a reducir la puntuación de la secuela consistente en el trastorno neurótico.

d) Errónea valoración de las pruebas relativas a las demás secuelas y partidas de daño personal que presenta la Sra. Daniela.

e) En contra de lo que establece la sentencia de primera instancia, la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante son perfectamente compatibles.

f) Los restantes perjuicios patrimoniales sufridos por la Sra. Daniela han sido errónea o arbitrariamente valorados por la sentencia recurrida.

g) La demandada ha perseguido un sesgo cognitivo en la apreciación de la prueba.

Por su parte, la demandada apela la sentencia por vía de impugnación, por los siguientes motivos:

a) Errónea atribución de responsabilidad por los hechos a la demandada dado que no existe responsabilidad en su actuación y, en todo caso, se daría una compensación de culpas del 60% a la actora y el 40% a la demandada.

b) Discrepancia en cuanto al cómputo de días de estabilización de las lesiones.

c) Las secuelas consistentes en "síndrome de cola de caballo", "trastornos neuróticos" y "perjuicio estético" están sobrevaloradas en la sentencia recurrida, y no se motiva la puntuación.

d) Error en la valoración de la prueba relativa al daño consistente en "pérdida de calidad de vida".

e) Discrepancia en cuanto a las partidas indemnizatorias correspondientes a "gastos de adecuación de vivienda y de vehículo".

f) Discrepancia en las partidas relativas a gastos de asistencia sanitaria.

g) Incongruencia de la sentencia por cuanto la actora en su petitumsolicita la actualización de los valores a 2024 y los intereses desde la fecha de interposición de la demanda como peticiones subsidiarias, no cumulativas y por tratarse de dos peticiones que la sentencia de primera instancia concede a pesar de ser contradictorias entre sí.

RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Daniela

SEGUNDO. - Sobre la existencia de la ataxia

Según el apelante, la sentencia de primera instancia analiza las secuelas de la Sra. Daniela basándose en dos informes médicos (Dr. Íñigo y Dr. Laureano) y simplifica la prueba como una confrontación entre ambos, ignorando que el informe de Íñigo se apoya en múltiples periciales y opiniones médicas.

En efecto, para la recurrente la sentencia ignoró más de veinte informes médicos de especialistas (neurocirujanos, traumatólogos, neurólogos, psiquiatras, psicólogos, fisioterapeutas, etc.) que acreditaban las secuelas de la Sra. Daniela. En lugar de valorar esta amplia prueba, se basó únicamente en el informe del perito de la demandada, que contradice a todos esos expertos y asume tanto su diagnóstico como su valoración del daño personal. Este error se agravaría porque la jueza que celebró el juicio no revisó el expediente completo, dejando sin mención ni análisis los informes admitidos en la Audiencia Previa. En consecuencia, sostiene el recurso, la resolución se apoya en una opinión aislada frente a una evidencia médica abrumadora.

Pues bien, el planteamiento del recurso parte de un error inicial cual es entender que la sentencia se basa, para fijar los hechos probados, en un dictamen pericial y no en otro cuando lo cierto es que el dictamen del Dr. Laureano para lo que se utiliza en la sentencia recurrida es para poner en duda las conclusiones a las que llega el Dr. Íñigo. Esa duda a lo que conduce es a tener que desestimar alguno de los hechos en los que se apoya la demanda porque la prueba de la existencia e importe de los daños incumbe, enteramente, a la actora, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, la sentencia de primera instancia no da por probados los hechos establecidos en el informe del Dr. Laureano sobre el daño corporal y su valor, sino que atribuye a este dictamen el efecto de generar dudas en determinados aspectos sobre las conclusiones sobre existencia y valor del daño corporal sufrido por la Sra. Daniela a las que llega el Dr. Íñigo, lo que conduce a la desestimación de la demanda en algunos de sus aspectos, por aplicación de la regla de reparto de la carga de la prueba antes mencionada.

Por otro lado, la apelante intenta restar valor al informe del doctor Laureano con el argumento de que el del Sr. Íñigo incorpora un cierto número de informes médicos, con olvido de que el Sr. Laureano también funda su dictamen en una importante base documental, en parte coincidente con la del perito de la actora. Dichos documentos en los que se basa la pericial del doctor Laureano son, según se indica al inicio de su dictamen los siguientes:

1. Informe de asistencia en Urgencias. Clínica Juaneda, fecha 21/12/2017; 2. Informe de asistencia en Urgencias. Clínica Juaneda, fecha 29/12/2017; 3. Informe visita Dra Gabriela de fecha 21 12 17; 4. Informe de EMG, de la Clínica Sagrada Familia, de fecha 12/06/2018; 5. Informe de Traumatología (Son Espases, de fecha 22/06/2018); 6. Informe del Médico de Familia de fecha: 21/09/2018; 7. Informe de Especialista en Rehabilitación Dr. Efrain, de fecha 22/10/2018; 8. Documento denominado como parte inicial de baja; 9. Informe de Unidad del Dolor. Hospital Son Espases. 4/03/2019; 10. Informe de Neurorehabilitación del Hospital San Juan de Dios de fecha 13 de marzo de 2019; 11. Informe de la Psicólogo Raimunda, de fecha 13/03/2019; 12. Informe de 13/03/2019 de la Dra. Debora; 13. Informe de Neurofisiología de la Clínica Sagrada Familia de Barcelona, de fecha: 18/03/2019; 14. Informe de RNM craneal (Hospital San Juan de Dios) de 21/03/2019; 15. Informe de la Médico de Familia de 11 de abril de 2019; 16. Certificado de resolución de discapacidad de la Consejería de Asuntos Sociales, de fecha 12 de abril de 2019; 17. Informe de RNM funcional (posiblemente realizada en abril de 2019); 18. Informe de Neurología Clínica Juaneda, de fecha Palma, 3 de junio de 2019; 19. Informe de Ginecología de 19/06/2019 del Hospital Son Llatzer; 20. Documento de información para consentimiento informado de colocación de estimulador medular (no fechada); 21. Informe de estudio ortopodologico de 23/07/2019; 22. Informe de la Unidad del Dolor del Hospital Son Llatzer de 25/11/2019; 23. Resolución del INSS. Islas Baleares, de fecha 15/01/2020; 24. Informe de Psicologo, Raimunda, de 28/01/2021; 25. Informe Médico-Laboral de fecha 14/02/2020 de la Consejería de Salud de las Islas Baleares; 26. Informe del Dr. Efrain, de fecha 14/02/2020; 27. Informe de Neurólogo y Neurocirujano ( Severiano/ Luis Andrés) de 29/02/2020; 28. Reclamación previa INSS calificación, de 04/03/2020; 29. Informe de Fisioterapia de suelo pélvico de 28/03/2021; 30. Informe de Psiquiatría de 13/05/2021 31. Resolución de discapacidad de 28/05/2021; 32. Informe de Valoración de daño corporal del DR. Íñigo, de fecha 26/06/2021; 33. Informe de Neurorehabiltación del Hospital Sant Joan de Deu, de 03/06/2021; 34. Informe de Neurología (Dra. Severiano) de 08/06/2021; 35. Informe de Neurólogo (Dr. Cirilo) de 10/07/202.

Con respecto a la ataxia, la parte apelante alega error de la sentencia a quoya que niega la existencia de la secuela basándose en la supuesta falta de coincidencia entre el mecanismo lesional descrito en la demanda y el informe del Dr. Íñigo; en la declaración de una trabajadora (Sra. Patricia) que, según la sentencia, presenció la caída y en la ausencia de prueba de que el resbalón "rompiera los nervios internos".

Para la apelante sí existe coincidencia del mecanismo lesional con la secuela ya que el informe del Dr. Íñigo está incorporado a la demanda, incluyendo el gráfico en el que se contiene el dibujo de la caída y la descripción del latigazo cervical (flexo/extensión brusca), por lo que la sentencia incurre en error al afirmar lo contrario; en cuanto al testimonio de la trabajadora, la apelante aduce que la Sra. Patricia no presenció la caída y que solo vio a la Sra. Daniela ya en el suelo, lo que contradiría la conclusión de la sentencia; y, en cuanto a la rotura de los "nervios internos", alega la recurrente que este aspecto no fue valorado por el Dr. Íñigo y no es relevante para acreditar la secuela de ataxia.

Se sostiene el en recurso que se ha incorporado al proceso evidencia médica que la jueza de primera instancia, sin embargo, ignora por cuanto existen múltiples informes periciales que confirman la secuela de ataxia, entre ellos, el de la Dra. Severiano que recoge un diagnóstico de inestabilidad craneo-cervical postraumática; el del profesor Pablo Jesús (Londres) que refiere Inestabilidad atlanto-axial; el del Dr. Cirilo que expresamente nombra la ataxia, déficit sensitivo y disfunción neurológica por lesión cervical, el del hospital San Juan de Dios que constata Inestabilidad occipito-atlantoidea y problemas de equilibrio; y el del Dr. Efrain que, establece, según el apelante, una relación causal directa entre la caída y la ataxia, con inestabilidad cervical.

Lo cierto es, sin embargo, que la demanda no es totalmente clara en la descripción de la caída sin que sea suficiente, a los efectos de determinar con exactitud los hechos en los que se funda, la remisión al dictamen del Dr. Íñigo que describe mediante un dibujo no obtenido por su propia ciencia con base a datos del propio caso de autos, sino extraído, según él mismo admite, de Internet.

Por otra parte, la conclusión de la sentencia de que la caída fue en posición sentada, sin golpe cervical ni mecanismo de hiperextensión, se basa en los informes médicos inmediatos (Clínica Juaneda) que solo acreditan dolor sacrococcígeo, sin síntomas cervicales ni neurológicos.

Tampoco puede obviarse que la testigo (Sra. Patricia) confirma que vio a la actora sentada en el suelo y que salió caminando por su propio pie, rechazando asistencia médica urgente.

Por su parte, el informe pericial del Dr. Laureano niega cualquier evidencia de hiperextensión cervical o lesión medular, constata que las resonancias y pruebas complementarias son normales y reconoce el síndrome de cola de caballo como lesión imputable al accidente.

Además, el perito señala que a la exploración física de la paciente muestra signos inconsistentes y que ninguna prueba (RMN, estudios neurofisiológicos) demuestra lesión medular o cerebelosa que cause ataxia.

Tampoco puede dejarse de tener en cuenta que el informe de detectives privados muestra imágenes de la actora realizando actividades que requieren equilibrio y fuerza (caminar sin bastones, subir escaleras, practicar paddle surf, cargar peso), lo que contradice sus alegaciones de ataxia y abasia.

En conclusión, la existencia de la secuela de la ataxia, como hecho constitutivo que es de la pretensión actora debió haber sido acreditada por dicha parte y esa prueba plena no se ha conseguido por las razones que se acaban de exponer, por lo que debe ser dicha parte la que peche con las consecuencias adversas de esa falta de probanza ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La parte apelante critica que la sentencia haya tomado en cuenta el informe pericial del Dr. Laureano, por considerarlo parcial, incompleto y contradictorio. Entiende, en efecto, el recurrente que se trata de un informe aislado y poco fiable que contradice más de 20 informes médicos de especialistas y centros reconocidos; ignora que a la actora le fue prescrito reposo absoluto; e incurriría en errores graves, en especial, la omisión de pruebas iniciales. Añade el recurrente que el dictamen del Dr. Laureano no analizó la sintomatología ni los informes médicos de los primeros 6 meses tras la caída, periodo crucial para establecer relación causal y, además, que lo que afirma en su informe pericial contradice lo que él mismo escribió en un artículo médico ("Lesión medular con normalidad radiológica"), en el que el Dr. Laureano reconoce que una RM normal no excluye daño medular y que los síntomas pueden aparecer tiempo después sin requerir traumatismos graves.

Finalmente sostiene la recurrente que el informe del Dr. Laureano altera los hechos porque ignora que la Sra. Daniela fue declarada en incapacidad permanente absoluta por el INSS, hecho objetivo y ajeno al pleito y porque minimiza las lesiones y propone una incapacidad parcial, contradiciendo informes médicos y resoluciones oficiales.

Lo cierto es, sin embargo, que:

(i) El Dr. Laureano es especialista en Neurocirugía, Medicina Legal y Forense, profesor universitario y autor de artículos científicos y no hay razones para sostener que no analizase todos los informes médicos aportados por la actora, incluidos los del periodo inicial (enero-junio 2018), según consta en su informe.

(ii) Si bien algunos partes médicos recogen la necesidad de que la actora siguiese un reposo absoluto, este solo hecho no acredita que ello fuera debido a una ataxia; y se ha presentado documentación y facturas demostrativas de que la actora inició rehabilitación apenas 12 días después del accidente, lo que contradice esa afirmación.

(iii) Además, durante el seguimiento por Traumatología (hasta junio 2018) no se registraron signos de ataxia, abasia ni lesiones cervicales y las parestesias detectadas son compatibles, según el Dr. Laureano, con síndrome de cola de caballo, que podían presentarse sin necesidad de lesión medular que no detecta en la paciente.

(iv) Por lo que se refiere a las contradicciones entre lo afirmado por el Dr. Laureano en su dictamen, y su artículo publicado en una revista científica, aun admitiendo la tesis que mantiene en dicho artículo de que es posible que exista ataxia sin lesión medular, ello nos lleva a considerar que la acreditación de dicha secuela es más difícil cuando no existe lesión medular radiológicamente identificable, que es lo que ocurre en el caso de autos, lo que hace que la concurrencia de esta secuela, hecho en el que la actora basa su pretensión indemnizatoria en este punto, devenga aún más difícil, y la prueba practicada en autos no permite descartar las dudas sobre la existencia o no de la lesión, lo que se traduce, con invocación, de nuevo, del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la desestimación, en este extremo, de la pretensión actora y, por ende, de su recurso en esta concreta cuestión.

(v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora por el INSS, hemos de decir, que la declaración de esta situación tiene en cuenta la capacidad para desempeñar cualquier tipo de profesión u oficio, y no existe prueba alguna de que se concediese a la Sra. Daniela con base en la existencia de ataxia dado que, con independencia de ella, y como es de ver en el presente litigio, sufre importantes secuelas como consecuencia de la caída en Agromart que por sí solas podrían ser determinantes de la incapacidad permanente absoluta reconocida.

Por todo lo anterior, este tribunal comparte la conclusión a la que llegó la jueza de primera instancia de que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de la secuela de ataxia.

TERCERO. - Sobre la valoración de la prueba que lleva a reducir la puntuación de la secuela consistente en el trastorno neurótico.

Según la apelante la sentencia reduce sin justificación la valoración de la secuela psicológica por estrés postraumático grave, pasando de 15 a 10 puntos, sin explicar el motivo y sin tener en cuenta las pruebas que sobre este extremo aporta la actora, a saber, el informe del Dr. Juan María (Psiquiatría) que diagnostica un trastorno de adaptación con sintomatología depresiva-ansiosa prolongada, con tratamiento farmacológico, y el de la Dra. Raimunda (Psicología) que describe impacto emocional grave por dolor crónico, pérdida de movilidad y ruptura del plan de vida, con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo, distrés emocional y trastornos del sueño; todo ello sin que la demandada presentase contra peritaje ni prueba alguna que contradijese estos informes.

El planteamiento del recurso se presta a error puesto que al principio de este motivo el escrito interponiéndolo recoge una imagen de lo que parece ser el baremo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aplicado en este proceso de modo orientativo, en la que parece que la única puntuación posible para la secuela de trastornos neuróticos graves (número 01160) es de 15 puntos, cuando lo cierto es que hay una horquilla legal de 5 a 15 puntos por lo que el otorgamiento de 10 puntos que hace la sentencia de primera instancia se ajusta a las previsiones legales, sin que la apelante determine exactamente, por qué motivos el informe del Dr. Juan María (13/05/2021), que describe síntomas depresivos y ansiosos, o el de la Dra. Raimunda (28/01/2021), en el que se constata que la paciente relata dolor intenso y trastornos del sueño, hubieran debido llevar a una puntuación mayor dado que la determinada por la jueza a quose fija en la franja superior, sin que quepa aumentarla ante la falta de evidencia objetiva de una gravedad extrema.

CUARTO. - Valoración de las pruebas relativas a las demás secuelas y partidas de daño personal que presenta la Sra. Daniela.

Los submotivos de apelación son los siguientes:

(i) La recurrente alega que, según la demanda y el informe del Dr. Íñigo, la puntuación correcta sería 68 puntos, no 59, lo que implica un perjuicio personal básico de 199.046,68 € (actualizado a 216.655,77 € en 2024), frente a los 119.500 € fijados por la sentencia.

Y, en cuanto al perjuicio estético aduce que el Dr. Íñigo lo calificó como importante (30 puntos), con una indemnización de 51.337,33 € (58.734,47 € actualizados) y la sentencia lo reconoce como importante, pero reduce la puntuación a 20 puntos sin motivación, cuando el mínimo legal sería 22 y, además, suma la puntuación correspondiente al perjuicio psicofísico con la del perjuicio estético cuando el Baremo de la Ley 35/2015 exige la puntuación separada de ambos tipos de daños para sumar después las cantidades indemnizatorias correspondientes a uno y otro, no los punutos.

(ii) Por lo que se refiere a la pérdida de calidad de vida, el apelante sostiene que el informe pericial lo califica como grave, reclamando el máximo (107.988,62 €), la sentencia concede 86.484,02 €, punto intermedio de la horquilla legal (49.419,44 € - 123.548,59 €), lo que la parte acepta. Sin embargo, entiende la apelante que la sentencia incurre en error al incluir esta partida el coste de asistencia de tercera persona, cuando el Baremo lo contempla aparte.

(iii) Por lo que se refiere a este último, esto es, al coste de asistencia, el Dr. Íñigo acredita necesidad de ayuda de 2 horas diarias, con una compensación de 11.811,37 € actualizada.

Entiende la Sala que el motivo de apelación debe ser desestimado en su integridad (en los submotivos en los que se divide) por las siguientes razones:

(i) Puntuación de las secuelas

El recurrente propone una puntuación de las secuelas para el caso de que se hubieran acogido los anteriores motivos de apelación, que implicaría una cantidad de puntos distinta, pero al haberse desestimado la concurrencia de alguna de las secuelas que postula, no procede hacer las modificación de la suma de puntos que propone, por no alterarse los sumandos.

En cuanto a las demás secuelas psicofísicas que no son la ataxia, esto es, el síndrome de cola de caballo, las algias postraumáticas y trastornos neuróticos, la puntuación concedida en la sentencia a cada una de ellas se ubica en la horquilla legal, con un total de 39 puntos, y la apelante no ofrece motivos para modificarlas más allá de la toma en consideración de secuelas no acreditadas.

Por lo que se refiere al perjuicio estético, la sentencia lo califica como importante y, en tal caso, y como propone la apelante, la puntuación mínima son 22 y no 20, que es la que adjudica la sentencia al perjuicio estético, en lo que asiste razón a la parte actora y apelante principal y, por otro lado, asiste también razón a esta parte apelante cuando sostiene que lo que procede no es sumar puntos sino cantidades, lo que llevaría, en principio, a una modificación de la cantidad fijada por secuelas.

Ahora bien, en este concreto extremo entiende la Sala que debe estimarse el recurso interpuesto por vía sucesiva por la demandada ya que el perjuicio estético no es importante teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 101.2.c) del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es importante el perjuicio estético cuando corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior [muy importante], como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.Con arreglo a esta definición, el perjuicio estético de la Sra. Daniela no puede incluirse dentro de los parámetros legales puesto que la actora, si bien tiene dificultades de deambulación, estas no son en modo alguno asimilables a las que menciona el texto legal (amputación o paraplejia) que suponen una mayor afectación a la imagen externa de una persona. Sin embargo, dentro del grado medio sí procede fijar en 20 puntos esta secuela, dados los informes médicos aportados por la actora.

Asiste razón a la apelante por vía principal respecto a que el perjuicio psicofísico se fija por suma de la puntuación correspondiente a las secuelas, pero no se le suma la puntuación del perjuicio estético. Así se establece en el artículo 103.1 de la Ley 35/2015 cuando señala que:

Si un perjuicio psicofísico? orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica? orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética

Las anteriores consideraciones llevan a la siguiente conclusión:

Se conceden 39 puntos por secuelas psicofísicas que suponen, teniendo en cuenta que la Sra. Daniela tenía 35 años en el momento de la caída, y por aplicación del baremo de 2024, la suma de 87.419,12 € € y un perjuicio estético de 31.568,49 €, lo que arroja un total de 118.987,61 €, suma ligeramente inferior a la determinada en la sentencia de primera instancia mediante suma de puntos (119.500,36 €). Por lo tanto, y aunque tiene razón la parte apelante en el tema de que la suma del perjuicio psicofísico y estético no se hace de los puntos sino de las cantidades correspondientes a una y otra indemnización separadamente, no puede estimarse su recurso por implicar una reformatio in peiustras la desestimación del recurso interpuesto en este punto por la demandada, que se deriva de los anteriores razonamientos.

Por todo lo anterior, no cabe, en este segundo grado jurisdiccional, modificar la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia como indemnización por las secuelas psicofísicas y el perjuicio estético sufrido por la Sra. Daniela.

(ii) Pérdida de calidad de vida y ayuda de tercera persona.

La sentencia concedió 86.484,02 € por pérdida de calidad de vida (grave), que la apelante no recurre, pero reclama además 11.811,37 € por asistencia de tercera persona pues entiende que se trata de compensaciones distintas, una contemplada en el artículo 107 y otra en el artículo 121 de la Ley 35/15.

En efecto, el artículo 107 de la Ley 35/2015 establece que:

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Y, por su parte, el artículo 121 de la misma ley dispone que:

1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:

a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o

b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal.

2. En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma.

En el caso de autos no nos encontramos en ninguno de los supuestos del apartado primero de este artículo 121 de la ley 35/2015. El apartado segundo, por su lado, parece admitir la posibilidad de que se conceda una indemnización por este concepto, aunque el caso no se halle previsto en la tabla, pero lo hace en aquellos supuestos en los que la secuela cause una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la mismalo que, una vez descartada la ataxia, no se ha acreditado que suceda en el supuesto ahora enjuiciado por lo que no procede acordar una indemnización por este concepto.

QUINTO. - Sobre la compatibilidad entre la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante

Según el apelante, en la demanda se reclama una indemnización por lucro cesante derivado de la imposibilidad de la Sra. Daniela de continuar su desarrollo laboral y profesional tras el accidente. Para la parte, este concepto se refiere al perjuicio económico posterior a la estabilización de las secuelas (art. 129 del Baremo), y se cuantificó en 197.846,83 €.

La sentencia recurrida rechaza esta reclamación argumentando que la Sra. Daniela ya percibe una pensión de incapacidad, considerando que indemnizar el lucro cesante supondría duplicar compensaciones. Sin embargo, este razonamiento, según la apelante, es erróneo porque:

(i) La pensión pública de incapacidad y la indemnización por lucro cesante son conceptos distintos y compatibles, según normativa y jurisprudencia.

(ii) La sentencia no analiza el importe de la pensión ni lo compara con los ingresos previos de la afectada.

(iii) Se confunden dos partidas diferentes: la compensación por incapacidad y la pérdida de ingresos futuros.

Los motivos de apelación deben desestimarse, por las siguientes razones:

La STS de 8 de junio de 2011 ( ROJ: STS 4909/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4909) establece en su fundamento jurídico tercero que:

Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en STS de 29 de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007

Pero lo que olvida el apelante es que esta jurisprudencia establece esa compatibilidad entre pensiones reconocidas por incapacidad por el sistema de seguridad social y la indemnizaciones previstas en el baremo se refiere a supuestos en los que estas últimas tienen su causa en un accidente de circulación dado que en esos supuestos la naturaleza de la responsabilidad es muy específica, al tratarse de una responsabilidad por riesgo y un ámbito en el que existe un sistema de seguro obligatorio.

No sucede lo mismo cuando el baremo, inicialmente previsto para hechos de la circulación, se aplica orientativamente a otros ámbitos, que es lo que ocurre en el caso de autos, en que el régimen de responsabilidad es el del artículo 1902 del Código Civil que tiene una base subjetiva, aunque se produzca una inversión de la carga de la prueba de la culpa.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto que en ella se deniega la petición de lucro cesante por haber percibido ya la Sra. Daniela las prestaciones que han correspondido a cada una de las situaciones de incapacidad laboral derivadas de su caída en el establecimiento de la demandada.

(ii y iii) La anterior consideración priva de sustento al resto de submotivos que la parte apelante articula en este extremo y cuyo examen solo hubiera tenido sentido en el caso de haber acogido esta Sala su tesis de compatibilidad entre la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante.

En cualquier caso, conviene recordar que, cuando la incapacidad absoluta proviene de accidente no laboral, el artículo 197.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la base reguladora de la correspondiente pensión se calcula en función del cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante, bases que se computarán con arreglo a las reglas matemáticas que prescribe, lo que por sí mismo ya supone tener en cuenta la actividad laboral de la perceptora de la pensión e incluye, como ocurre en este tipo de prestaciones, una prospección para la vida futura de la incapaz que es la que el legislador ha considerado adecuada.

SEXTO. - Valoración de los restantes perjuicios patrimoniales sufridos por la Sra. Daniela.

Dos son estos conceptos:

(i) Los costes de asistencia sanitaria futura y rehabilitación.

Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia, al no reconocer la secuela de ataxia, rechazó compensar los costes de asistencia sanitaria futura, rehabilitación ambulatoria y tratamientos, que ascienden a 263.111,65 € actualizados en 2023-2024.

Según la recurrente, los informes médicos y presupuestos demuestran que la Sra. Daniela requiere seguimiento por múltiples especialidades (neurología, psiquiatría, psicología, rehabilitación, etc.) y tratamientos continuados; y los artículos 113 y 116 de la Ley 35/2015 prevén compensación por asistencia y rehabilitación futura bajo prescripción médica, calculada mediante coste anual máximo multiplicado por el factor actuarial. Resalta la parte que ha aportado presupuestos y facturas de hospitales y especialistas (Sant Joan de Déu, psicología, psiquiatría, rehabilitación) que evidenciarían que la Sra. Daniela necesita tratamientos farmacológicos, psicológicos y rehabilitadores continuos, lo que justifica la indemnización por estos conceptos.

Además, los informes del Dr. Íñigo y otros facultativos demostrarían la necesidad de continuar con rehabilitación neurológica, fisioterapia y terapias complementarias, siendo el coste real anual del tratamiento de 20.420 €, muy superior al máximo legal del Baremo (5.850 €); y la parte aduce haber aportado como prueba los presupuestos y facturas de Hospital Sant Joan de Deu y tratamientos específicos (suelo pélvico, músculo-esquelético).

El artículo 113 de la ley 35/15 establece que:

1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.

2. Los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artículo 114, mientras que los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artículo 116.

3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:

a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.

b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave.

c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.

d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.

5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros.

6. La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.

Lo cierto es, sin embargo, que no se ha probado que la actora necesite asistencia sanitaria ni rehabilitación futura ni el alcance de una y otra. La sentencia indica que estos gastos no pueden determinarse, ya que la supuesta secuela de ataxia no está acreditada y es que, en efecto, el Dr. Laureano concluye que la asistencia sanitaria futura no es previsible. Además, los documentos aportados (recibos, presupuestos) por si solos no acreditan gastos futuros conforme a la ley que exige un informe médico de conformidad que en el caso de autos no existe dada la esencial discrepancia entre los peritos propuestos por las partes en este y en otros extremos objeto del presente litigio. De nuevo aquí las peticiones indemnizatorias de la actora se fundan en una secuela (la ataxia) que, como venimos diciendo, no ha resultado probada.

En cuanto a los documentos aportados por la actora para acreditar esos gastos de asistencia sanitaria futura, el primero, esto es, el numero 39 de los acompañados con la demanda, es un presupuesto de rehabilitación no firmado, el segundo, el número 45,es un presupuesto de tratamiento anual de fisioterapia especializada de suelo pélvico que había perdido validez cuando fue aportado al proceso y el tercero, el número 46 sí aparece fechado el 21 de julio de 2021 se refiere al tratamiento rehabilitador del músculo esquelético que recibe anualmente la Sra. Daniela y su coste por año. Ninguno de los mencionados documentos hace constar que la Sra. Daniela necesite continuar con los respectivos tratamientos ni hacen prospección alguna sobre su duración futura, lo que hace imposible acordar una suma por tal concepto dado que el artículo 113.5, en el que se incluirían las secuelas acreditadas de la Sra. Daniela, exige, para la compensación por tratamientos rehabilitadores futuros, que se acredite la previsibilidadde estos y, a tales efecto, no son suficientes los presupuesto.

Por su parte, el artículo 116 de la Ley 35/2015 establece que:

Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización.

En el caso de autos, y como venimos diciendo, las secuelas constatadas no se encuentran entre las contempladas en este precepto.

(ii) Adaptación de vehículo

En cuanto a la adaptación del vehículo, la apelante alega que la sentencia reconoce el coste actual (2.978,56 €) pero omite el coste futuro, que debe repetirse cada 5 años según el Baremo (art. 119) y postula una indemnización futura calculada en 17.015,87 € (actualizada a 2022).

El artículo 119 de la Ley 35/2015 establece que:

El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.

b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.

d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.

Sin embargo, en el caso de autos no ha quedado probado en modo alguno que la actora precise de una adaptación cada cinco años del vehículo, máxime cuando no se ha acreditado la imposibilidad futura para la Sra. Daniela de utilizar el transporte público por falta de certeza de que sufra una patología cervical o cereberal (ataxia), ni se ha probado tampoco que la actora haya de sufrir en los años venideros una pérdida de autonomía o de movilidad.

SÉPTIMO. - Sobre el supuesto sesgo de confirmación supuestamente pretendido por la demandada

La parte actora sostiene que la demandada ha intentado provocar en el juzgador un sesgo confirmatorio o de primera impresión, presentando una imagen deformada de la vida y de las secuelas de la Sra. Daniela mediante un informe de detective privado y unos vídeos manipulados. La idea sería, sostiene la apelante: "si pide un millón de euros debería estar en silla de ruedas, entubada y sin autonomía"; al verla de pie, hablando o conduciendo un coche adaptado, el juez concluye intuitivamente que "no puede estar tan mal" y resta importancia a los informes médicos.

Según la actora las imágenes de paddle surf y actividades en la playa están descontextualizadas, forman parte de un programa de rehabilitación acuática pautado por el Hospital Sant Joan de Déu, por lo que no serían actividades de ocio normal. Para evitar el sesgo generado por esos vídeos, se pidieron nuevos informes a diversos especialistas (neurólogos, neurocirujanos, rehabilitadores), quienes reconfirmaron el diagnóstico: la paciente padece inestabilidad craneocervical, ataxia, dolor neuropático intenso, disfunción de esfínteres, etc., necesita tratamiento rehabilitador y terapias de forma indefinida, y sólo puede realizar determinadas actividades en momentos muy puntuales y con importantes ayudas (bastones, apoyos, base de sustentación ampliada). Las mejoras funcionales son fruto de la rehabilitación, no de la inexistencia de daño.

Un perito informático ( Pedro Francisco) acredita que los vídeos aportados por la demandada están manipulados mediante cortes, cambios en framespor segundo para acelerar la imagen, eliminación del audio, metadatos alterados, etc., con el fin de mostrar movimientos de la Sra. Daniela más rápidos de lo real. La demandada presenta luego otros vídeos "originales" distintos de los aportados inicialmente, y su propio perito reconoce que no analiza los archivos realmente controvertidos. Pese a ello, la sentencia de instancia minimiza la manipulación, centrándose solo en que la persona filmada sea la actora y no en la alteración de la velocidad de los vídeos.

Además, se reprocha al detective que selecciona solo segundos concretos en los que la Sra. Daniela aparece caminando mejor, omitiendo el antes y el después y la mayoría del tiempo en que muestra dificultades. Paradójicamente, dice la apelante, el propio seguimiento del detective pone de manifiesto que, entre 2020 y 2022, la Sra. Daniela pasa su día a día acudiendo de forma constante a consultas y tratamientos médicos, lo que refuerza la realidad y gravedad de sus secuelas.

Mediante las anteriores alegaciones la parte actora no formula un concreto motivo de apelación, sino que hace una descalificación global de la valoración de la prueba hecha en primera instancia volviendo sobre los supuestos errores que habría cometido la jueza de primera instancia, alegaciones a las que este tribunal ha intentado dar respuesta en los anteriores fundamentos jurídicos.

La valoración que se hace, tanto en primera instancia, como en esta alzada, del informe de los detectives privados, no es arbitraria ni irracional. Solo sirve para introducir dudas sobre la existencia y entidad de unos daños corporales, en concreto de la abasia o las lesiones neurológicas o medulares, cuya prueba correspondía a la demandante por tratarse, como venimos diciendo, de un hecho constitutivo de su pretensión.

Los nuevos informes médicos aportados en la audiencia previa para desmentir la información ofrecida por la investigación privada son los de la Dra. Severiano que resalta que los vídeos son de dos años después del accidente cuando, en realidad, las lesiones se estabilizaron después; del Dr. Luis Andrés que reseña que la Sra. Daniela ha conseguido una "movilidad razonable", aunque los vídeos solo reflejan momentos puntuales; del Dr. Cirilo quien refiere que el tratamiento rehabilitador es muy efectivo y señala lo evidente, como es que los vídeos no son aptos para reflejar el dolor, la disfunción de esfínteres, o el trastorno afectivo; finalmente, el Dr. Efrain hace sus consideraciones a partir de un hecho que declaramos no probado, cual es que la Sra. Daniela padezca ataxia. Ninguno de estos informes es concluyente para poder confirmar que la actora padezca más secuelas que las que se han declarado probadas.

En cuanto a la mayor velocidad de los frames,esto es, de los fotogramas o imágenes fijas dentro de los vídeos, su posible efecto queda minimizado si se tiene en cuenta las imágenes aisladas recogidas como fotografías en el informe incorporado como documento número 11 de los acompañados con la contestación a la demanda.

Tampoco ofrece la apelante prueba suficiente que dé soporte a su afirmación de que las actividades en las que, según el vídeo o las fotos, participaba la Sra. Daniela, se realizasen en el marco de un programa tutorizado por el hospital de Sant Joan de Deu, más allá de un recorte de prensa en el que se da la noticia de dichos programas y en la que no consta la participación en ellos de la Sra. Daniela.

Finalmente, lo que el informe de detectives pretende es demostrar el modo en que la Sra. Daniela se desenvuelve en su vida cotidiana y no, directamente, la mayor o menor entidad médica de las secuelas, circunstancia esta última para la cual se ha practicado importante prueba médica en autos que se ha valorado en el lugar oportuno de la presente resolución.

RECURSO DE "AGROMART BALEAR, S.L."

OCTAVO. - Responsabilidad por la caída en el establecimiento de "Agromart Balear, S.L."

La apelante por vía de impugnación cuestiona, en primer lugar, la atribución de responsabilidad a la demandada y la falta de apreciación de concurrencia de culpas, alegando infracción del art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta pues, en cuanto a las circunstancias de la caída, alega que la actora siempre sostuvo (en buro-faxes y demanda) que esta ocurrió debido a que el personal estaba fregando en horario de atención al público, pero no hay prueba de que el pasillo ya hubiera sido fregado; y las fotografías y la testifical confirman que la caída fue en el pasillo donde estaba la empleada con el cubo.

De ello se infiere, según la demandada apelante, que la actora vio que se estaba fregando, por lo que debía extremar precauciones y no se puede olvidar, agrega, que la responsabilidad civil ex artículo 1902 del Código Civil no es objetiva por cuanto requiere daño, culpa y causalidad.

Por todo ello solicita desestimar la demanda y, subsidiariamente, aplicar concurrencia de culpas (60% actora, 40% demandada).

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la STS de del 22 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5571/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5571 ) señala:

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial.

En el caso de autos nos encontramos con que es un hecho acreditado que la Sra. Daniela resbaló sobre un suelo mojado, por haber sido fregado por empleados de la demandada y que no se utilizó señal alguna para advertir del riesgo que ello podía suponer para los clientes, por lo que no cabe en este caso aplicar la doctrina recogida en la sentencia transcrita sobre "los riesgos generales de la vida" ya que los clientes del establecimiento comercial no tenían por qué prever que el suelo por el que habían de deambular presentaba una situación de especial riesgo al hallarse mojado.

En consecuencia, procede entender, como lo hace la sentencia de primera instancia, que la responsabilidad del accidente ha de recaer enteramente sobre la demandada por cuanto, aunque es cierto que la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 conserva una base subjetiva y exige culpa en el causante del daño, la jurisprudencia ha venido entendiendo unánimemente que la culpa se presume de modo que el causante solo queda exonerado de responsabilidad civil en el caso de que acredite haber obrado con total diligencia, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Por lo demás, la apelante por vía de impugnación sostiene que la Sra. Daniela era consciente del riesgo porque supuestamente alguien estaba fregando delante de ella, pero lo cierto es que este hecho no está acreditado y se considera irrelevante por cuanto, en cualquier caso, fue Agromart la creadora del riesgo y no puede pedirse a un cliente que vaya pendiente del estado del suelo. De hecho, los establecimientos comerciales están dispuestos de modo que el consumidor mire a los estantes más que al suelo. Por otro lado, es indudable que el suelo estaba mojado por acción directa de Agromart (fregado) y no existía señalización que advirtiera del riesgo. Finalmente, la trabajadora testigo no vio la caída y confirmó que quien fregaba estaba lejos, no delante de la víctima, sin descartar que la configuración del establecimiento habría podido impedir que la Sra. Daniela viera que se había fregado o que se estuviera fregando.

NOVENO. - Cómputo de días hasta la estabilización de las lesiones

El motivo se divide en dos:

(i) Fecha final del cómputo

La juzgadora toma la fecha de efectos de la resolución del INSS (13/01/2020) como final del cómputo de los días de perjuicio personal, pero, según la demandada apelante, el artículo 134 del baremo establece que debe ser la fecha de curación o estabilización de las lesiones, no la de resolución administrativa, sin que la actora aportase informe de alta, por lo que la carga de la prueba le correspondía ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .; por su parte, el informe pericial del Dr. Laureano señala que este período pudo haberse considerado finalizado el 18 de enero de 2019, fecha en la que la RNM dio las fracturas como curadas.

(ii) La calificación de los días

La juzgadora considera como de perjuicio personal grave los 79 primeros días pero, según la parte, existe una contradicción puesto que la actora inició rehabilitación el 02/01/2018 (documento 59), lo que, según ambos peritos, no es compatible con esa situación de perjuicio personal grave.

El motivo ha de desestimarse, por las siguientes razones:

(i) La sentencia de primera instancia toma como fecha de consolidación de las lesiones la de los efectos de la incapacidad absoluta (13/01/2020) y, en cambio, la demandada propone la fecha de 18/03/2019, basándose en una electromiografía citada por su perito (Dr. Laureano).

Sin embargo, es en el momento de declarar la incapacidad cuando el Equipo de Evaluación de la Incapacidad tiene una visión completa de todas las secuelas y es en ese momento cuando, siendo la fecha de la resolución el 25 de agosto de 2020 (al menos ese es el día del oficio en el que se comunica a la Sra. Daniela), establecen la fecha a partir de la cual ha de tener efectos la declaración de incapacidad absoluta (13/01/2020), haciéndolo con base a criterios médicos y no administrativos, por lo que este tribunal considera que se trata de un parámetro objetivo para determinar, también en sede judicial, la fecha final del cómputo de las lesiones.

(ii) Lo que pretende la parte apelante es que todo el período, hasta la objetivación de las secuelas, se considere como de perjuicio personal moderado lo que parece ilógico dado que el perjuicio inicial fue necesariamente mayor y se acomoda a lo que el artículo 138.3 de la Ley 35/2015 considera grave, esto es, aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.Finalmente, la evolución clínica de la Sra. Daniela, evidenciada en la documentación médica obrante en autos, justifica el reconocimiento de un período de perjuicio grave, diferenciado del de moderado.

DÉCIMO. - Valoración de las secuelas de "síndrome de cola de caballo", "trastornos neuróticos" y "perjuicio estético"

Según la parte apelante por vía de impugnación, la Juzgadora sobrevaloró estas secuelas asignando puntuaciones elevadas sin motivación suficiente. Así alega que el Síndrome de cola de caballo incompleto medio es valorado en la sentencia con 24 puntos, cuando, el perito Sr. Laureano le da una valoración de 16 puntos porque las pruebas EMG indican afectación limitada y la afectación de las raíces L3 y L4 no aporta inervación significativa a los esfínteres.

La sentencia valora los trastornos neuróticos en 10 puntos cuando el Dr. Laureano los valora en 4 y, sostiene el recurrente, que ello es coherente con la conducta que muestra la actora en el informe de detectives privados sin que se se acredite entidad significativa ni continuidad del tratamiento pues los últimos informes psiquiátricos son de 2021 y la demanda fue presentada en 2022.

En cuanto al perjuicio estético, sostiene esta parte que valorándolo la sentencia como importante con 20 puntos, por aplicación de los artículos 101 y 102 de la Ley 35/15, debería ser moderado y el Dr. Laureano lo valora en 7 puntos dado que las pruebas de seguimiento privado muestran movilidad normal, sin repercusión estética relevante y refiere un error de cálculo que se derivaría de que la sentencia suma puntos correspondientes a secuelas psicofísicas y perjuicio estético cuando, en realidad, debe determinarse la suma indemnizatoria que corresponde a cada uno de este tipo de secuelas (psicofísicas y estéticas), para adicionar aritméticamente dichas cantidades.

El motivo de apelación debe desestimarse por las siguientes razones:

(i) En cuanto al síndrome de cola de caballo, la valoración de la sentencia se apoya en pruebas como son los del Dr. Íñigo que refiere afectación motora, sensitiva y esfinteriana o los informes de especialistas y unidades médicas (Hospital Son Espases, Son Llatzer, Sant Joan de Déu, Teknon). El propio Dr. Laureano, perito propuesto por la demandada, señala en su dictamen que "no hay inervación significativa de los esfínteres", lo que equivale a admitir una afectación menor o ligera.

Por otro lado, a pesar de que la sentencia de primera instancia indica que aprecia este síndrome de cola de caballo como incompleto y medio (secuela número 01026) le da una puntuación que corresponde al grado bajo (secuela número 01027), razón de más para concluir que la jueza de primera instancia ha sido especialmente prudente en la valoración de esta secuela.

(ii) En lo que respecta a los trastornos neuróticos, ya se ha tratado este tema en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. En dicho lugar ya se hacía constar que en el informe del Dr. Juan María (Psiquiatría) se diagnostica trastorno de adaptación con sintomatología depresiva-ansiosa prolongada, con tratamiento farmacológico; y en el de la Dra. Raimunda (Psicología) se describe síndrome ansioso-depresivo reactivo al dolor crónico, afectación emocional grave, trastornos del sueño y distrés emocional persistente.

Ambos informes confirman que la secuela es permanente y afecta gravemente la vida diaria (secuela número 0116 del baremo), lo que justifica la puntuación (10 puntos) que le concede la sentencia recurrida.

(iii) En lo respecta al perjuicio estético, esta cuestión ya es tratada en el fundamento jurídico cuarto (i) de la presente resolución, por lo que nos remitimos a lo que allí se dice, incluido el error en que incurre la sentencia respecto al cómputo conjunto de los puntos correspondientes a secuelas psicofísicas y estéticas.

DÉCIMOPRI MERO. - Valoración de la prueba relativa al daño consistente en "pérdida de calidad de vida".

La apelante por vía sucesiva recuerda que la Juzgadora reconoce una pérdida de calidad de vida grave que valora en 86.484,02 € y sostiene en su escrito de oposición e impugnación que la actora tiene limitaciones, pero no está imposibilitada ni depende totalmente de terceros. Según la parte, la sentencia carece de motivación e incumple los requisitos de los artículos 50, 51 Ley 35/2015 y 107- 109 de la Ley 35/15.

La apelante sostiene que no se acreditó que la actora esté limitada en actividades esenciales (comer, asearse, vestirse, desplazarse, controlar esfínteres, etc.) ya que el Dr. Laureano manifestó en juicio que la Sra. Daniela es completamente autónoma para vestirse, asearse, ducharse, ir de compras, que sufre un impacto laboral parcial y leve, no incapacidad absoluta, y un dolor leve ya que no usa analgésicos potentes; todo ello sin olvidar el informe del investigador privado y vídeos según los cuales la actora realiza actividades normales (subir escaleras, vestirse, manejar móvil, cargar tabla de surf, remar).

El motivo ha de desestimarse dado que en su formulación se ignoran las opiniones médicas, la valoración del tribunal médico del INSS y de los servicios sociales (CAIB), sustituyéndolas por una interpretación subjetiva y busca calificar el perjuicio moral como leve, lo más bajo del baremo, obviando hechos objetivos como son las secuelas acreditadas de la Sra. Daniela y su incuestionable afectación a la vida cotidiana aunque, como hemos visto, en grado inferior al que pretende la actora, y ello hasta el punto de que que se le ha reconocido una incapacidad absoluta y un grado de discapacidad del 66%.

DÉCIMOSEG UNDO. - Partidas indemnizatorias correspondientes a "gastos de adecuación de vivienda y de vehículo" o "daños y perjuicios".

Este motivo de apelación se divide en los siguientes submotivos:

(i) Coste de adaptación del vehículo

La sentencia de primera instancia fija una indemnización por este concepto de 2.978, 56 €, pero la demandada sostiene en su recurso que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba dados los términos de la pericial del Dr. Laureano y de la documental número 12 aportada con la contestación, e invoca vulneración del artículo 119 de la Ley 35/2015.

Además, se trata, según la parte, de un gasto de fecha 23 de septiembre del año 2019, posterior al periodo de curación o de estabilización lesional y/o conversión en secuela ( artículo 142 de la Ley 35/15).

Por otra parte, alega la apelante, no consta probado, que se cumplan los requisitos del artículo 119 de la Ley 35/15, esto el "grado de pérdida de autonomía persona , en función de cómo le afecta a la movilidad", sino que, más bien, las pruebas médicas complementarias, junto a radiografías y resonancias, concluyen lo contrario.

Reitera la recurrente que la Sra. Daniela se desenvuelve con total normalidad, y no se observa en la prueba del informe de seguimiento del investigador privado (documental 12 de la contestación a la demanda), la falta de estabilidad, sino que, al contrario, se observa que camina sin apoyo e incluso soporta el peso de su cuerpo sin apoyo alguno.

(ii) Importe de los taxis

En cuanto a los taxis hasta la adecuación del vehículo, por el importe de: 1.723, 74 €, la apelante interesa la total desestimación de esta partida ya que no consta que la actora no pudiera realizar los desplazamientos con otro medio de transporte ni hay prueba alguna de que precisase veinte meses para adaptar el vehículo y desplazarse, bajo este pretexto. en taxi.

En segundo lugar, la recurrente aduce que el período comprendido en dicha indemnización esto es, desde enero del 2018 hasta la fecha agosto del 2019, excede con creces del período de estabilización lesional y, alega, según el artículo 142 de la Ley 35/2015 y su baremo, solo cabe esta indemnización hasta la estabilización lesional.

(iii) Adaptación del baño y terraza

En cuanto al presupuesto de adaptación de baño y de terraza, por el importe de: 13.610, 40 €, la apelante sostiene, en primer lugar, que la actora no aporta factura alguna que acredite haber soportado este gasto, sino que se limita a acompañar a la demanda un presupuesto (documental 64) y, tampoco consta acreditada la realización de estos trabajos, por ningún otro medio de prueba.

Añade que, atendiendo a las dolencias que han quedado probadas, desde el punto de vista médico legal, en modo alguno precisa la actora la adaptación del baño y la colocación de barandilla en terraza pues el informe pericial del Dr. Laureano (página 137 de la documental 11 acompañada con el escrito de contestación a la demanda) deja claro: "que no procede", y no se observa " que se deba facilitar el acceso a la vivienda, así como el desplazamiento en su interior y exterior así como el área de servicios básicos ".

Finalmente señala esta apelante por vía sucesiva que, a la vista de todas las imágenes del informe de seguimiento, no se puede concluir, que la actora precise de la adaptación de su baño ni de su terraza.

(iv) Incongruencia entre el fundamento jurídico quinto y sexto al determinar la suma total de estas partidas.

Según la apelante, cada una de las partidas recogidas en el fundamento de derecho quinto y sexto son coincidentes, también en sus importes, a excepción del de esta partida "por daños y perjuicios" ya que según el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia esta partida ascendería a 18.312 € y, en cambio, según el fundamento jurídico sexto, dicha partida importaría 88.826, 99 €. La diferencia es, según la apelante, de 70.000 € (en realidad, 70.514,99 €), mayor en el fundamento de derecho sexto y añade la parte que solicitó aclaración sobre este extremo, y fue desestimada.

Los submotivos de apelación (i), (ii) y (iii) aquí enunciados deben ser desestimados, por las siguientes razones:

(i) Aunque es cierto que no ha quedado acreditado que la Sra. Daniela padezca una ataxia, el arrtículo119 a) de la Ley 35/2015 sí permite considerar como perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad el "grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad" y en el caso de autos, el resto de secuelas que se reconocen a la actora, justifican que precise una adaptación de su vehículo, por lo que se entiende que este concepto indemnizatorio es procedente.

(ii) Para el diagnóstico y tratamiento, la Sra. Daniela hubo de realizar traslados en taxi que se consideran justificados por su movilidad reducida y la medicación que en esos momentos debía recibir. Teniendo en cuenta el período de estabilización de lesiones establecido (desde el 20/12/2017 hasta el 13 de enero de 2020), los gastos de taxis reclamados se devengaron antes del transcurso de dicho lapso temporal.

(iii) El hecho de que la Sra. Daniela no haya realizado todavía el gasto necesario para adaptación del baño y de la terraza no quiere decir que no los precise. Entiende la Sala, como antes se ha dicho, que las secuelas reconocidas en la actora (especialmente el síndrome de cola de caballo que puede suponer una pérdida de fuerza o sensibilidad en las piernas) sí que implican dificultades en la movilidad que justifican la necesidad de adaptación de la vivienda.

Otra suerte merece el siguiente submotivo:

(iv) Es cierto que en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida (y, consecuentemente en el fallo) se incluye la partida de "daños y perjuicios" a la que no se alude en el fundamento jurídico quinto de la misma resolución.

En su escrito de oposición al recurso interpuesto por vía de impugnación, la parte explica que dichas partidas se corresponden a conceptos solicitados en la demanda, en concreto a prótesis (contemplada en el artículo 115 de la Ley 35/2015) y ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal (del artículo 117 de la misma norma), debidamente actualizadas con los valores correspondientes al 2024, cantidades no rechazadas por la sentencia a quo.

En efecto, tal como alega la parte demandada, apelante por vía sucesiva, la sentencia de primera instancia no hace referencia alguna a las partidas correspondientes a prótesis y ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal y, sin embargo, sí se refiere a ambas cuestiones la demandada en su contestación, para negar la realidad de los daños a los que se refieren dichos gastos y rechazar, por tanto, la concreta pretensión de condena.

Se trata de daños la acreditación de cuya realidad corresponde a la demandante pues son hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y lo cierto es que el informe del Dr. Laureano, propuesto por la demandada introduce importantes dudas sobre la necesidad de dichos gastos en el caso de autos.

Así, respecto a la intervención quirúrgica para la implantación de un neuroestimulador, el perito propuesto por la demandada, Dr. Laureano considera que dicha intervención quirúrgica no es indicada, ello unido al hecho que la Sra. Daniela no ha sido sometida a dicha actuación médica hasta la fecha, transcurridos ya siete años desde el accidente, nos lleva a la conclusión de entender que no acreditada la necesidad de tal gasto.

Respecto a las ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal, el mismo Dr. Laureano entiende que ni las lesiones objetivadas ni el consumo de analgésicos justificarían dicho gasto lo que, de nuevo, introduce la duda sobre la necesidad de este gasto, duda que ha de conducir igualmente a la desestimación de la pretensión actora en este punto concreto.

En consecuencia, en este concreto extremo debe estimarse el recurso interpuesto por vía sucesiva y reducir en 70.514,99 € el importe de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia por el concepto de "daños y perjuicios", por lo que dicha partida queda reducida a 17.797,03€.

DÉCIMOTER CERO. - Partidas relativas a gastos de asistencia sanitaria

La apelante alega error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 141 de la Ley 35/2015, en relación con los gastos de asistencia sanitaria reclamados por la actora. Según el citado precepto, solo se deben resarcir los gastos de asistencia sanitaria y productos prescritos hasta la curación o estabilización de las lesiones o su conversión en secuelas.

El artículo 141 de la Ley 35/2015 en su apartado 1 establece que:

Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.

Pues bien, el motivo del recurso se basa en la tesis, que mantiene la demandada, de que la estabilización de produjo el 18/03/2019 pero, como se ha señalado en anteriores fundamentos jurídicos, este tribunal entiende que la fecha de estabilización de las lesiones fue el 13/01/2020, por lo que, en gran medida, el motivo decae.

Sin embargo, es cierto que la factura de "Footbed de fecha 10 de marzo de 2020 (página 18 del documento 59 de la demanda) es posterior a la indicada fecha de consolidación, por lo que ha de rebajarse en importe de esta partida en 35 €; que 9 sesiones de fisioterapia de la consulta "Balanguera" (página 19 del documento 59 de la demanda) cuyo importe asciende a 405 € en total tuvieron lugar transcurrido dicho período; y que lo mismo ocurre con la factura del fisioterapeuta Fidel (pagina 20 del mismo documento) que asciende a 450 €.

También procede descontar, por hallarse fuera del período de estabilización dos facturas de asistencia a la psicóloga de 1 de febrero de 2020 (documento 61 de la demanda, página 8 y de 30 de abril de 2022 (mismo documento página 9)

Todo ello arroja un total de 1.270 € que habrán de ser descontados de la cantidad fijada por este concepto en la sentencia de primera instancia.

Por otro lado, se alega en el recurso que en este apartado se incluyen partidas por conceptos no relacionados, como son la férula dental (260 €) o cirugía facial (135 €), revisión de pies (35 €). El tribunal entiende que la necesidad de férula dental queda acreditada mediante el informe de la odontóloga doña Celsa (documento 27 de la demanda) que diagnostica bruxismo en la Sra. Daniela; y no hay partida alguna por "cirugía facial", como sostiene la apelante impugnativa sino tratamiento de fisioterapia ATM que es una terapia dirigida a la articulación temporomandibular (ATM), que se aplica cuando hay trastornos temporomandibulares (dolor, chasquidos, dificultad para abrir la boca, tensión muscular), que pueden deberse, entre otras causas, al bruxismo que, como ya hemos dicho, padecía la Sra. Daniela como consecuencia de la caída de autos.

Por lo que se refiere a lo que la apelante denomina "revisión anual de los pies", en realidad no es tal, sino que se trata del estudio de marcha que se realizó a la Sra. Daniela cuyo importe consta al documento 26 de la demanda consistente en una factura de "Footbed" y cuya relación con la caída se desprende de las reglas de la lógica

En cuanto al material para sentarse (almohadilla y cojín antiescaras), el informe de Sant Joan de Deu incorporado al documento 17 de la demanda (página 11 de dicho documento en el expediente electrónico) prescribe dichos materiales de apoyo, y no se ha acreditado que no se correspondan a las lesiones y posteriores secuelas acreditadas que padeció la Sra. Daniela a consecuencia de la caída en el establecimiento de la demandada.

La impugnación de los gastos de farmacia se fundamenta en la tesis de la actora de que la estabilización de las lesiones se produjo antes del 13/01/2020 lo que, como antes se ha dicho, esta Sala no acepta.

En cuanto a los viajes, la apelante por vía de impugnación sostiene, obviando totalmente el principio de minimis con curat praetor,que el gasto imputado al traslado a Barcelona no se corresponde con los billetes sino con una comida para cuatro comensales. Pero lo cierto es que, aunque ese gasto de restaurante sí consta en un ticket incorporado al documento 65 de la demanda, lo que se reclama en la demandada por dicho primer viaje a Barcelona es tan solo el precio del aparcamiento (18,23 €) y del billete de avión (65,60 €)

DÉCIMOCUA RTO. - Incongruencia extra-petita

Según la apelante, la sentencia concede actualización de partidas a la fecha del fallo (septiembre 2024) y condena al pago de los intereses desde la demanda, acumulando peticiones que eran subsidiarias y que, además, son incompatibles, por lo que solicita corregir dicha acumulación.

La parte actora reconoce que no procede actualizar todas las cantidades y, a la vez, aplicar intereses legales desde la interposición de la demanda, pero sostiene que la sentencia no actualiza todas las partidas, sino solo las que se derivan del baremo de la ley 35/2015, y que las demás cantidades, se basan en facturas y presupuestos, por lo que no se actualizan por aplicación del baremo y, por tanto, sí procede aplicarlas los intereses legales desde la demanda.

Por ello, procede estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de que las cantidades fijadas con arreglo al baremo de la ley 35/2015, esto es, las que se corresponden a los días de perjuicio con pérdida temporal grave de calidad de vida (7.320,14 €), a días de perjuicio moderado (43.433,00 €), a las secuelas (119.500,35 €) y a pérdida de calidad de vida (86.484,02) no pueden devengar intereses desde la fecha de interposición de la demanda por haberse actualizado. En consecuencia, la suma de estas cantidades, esto es, 256.737,51 €, no devengará intereses desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que sí devengue los que se derivan de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De todo cuanto antecede se deduce que la cantidad que, en principio, la demandada debía abonar a la actora era la de 275.050,21 €, de la que hemos de descontar los 200.000 € ya satisfechos.

De a suma restante, esto es, 75.050,21 €, sí devenga intereses desde la interposición de la demanda, lase cantidades de 12.556,99 € correspondientes a gastos de asistencia sanitaria y 17.797,03 € correspondientes a daños y perjuicios, lo que arroja un total de 30.354,02 €.

Por ello, los intereses legales que finalmente se devengan desde la interposición de la demanda se aplicarán a la cantidad de 30.354,02 €.

DÉCIMOQUINTO. - Costas

La desestimación del recurso interpuesto por la parte actora conlleva la imposición de costas a dicha parte, por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En aplicación del mismo precepto de la ley procesal civil, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada acarrea como consecuencia la no imposición de las costas generadas en esta alzada por su recurso.

1.- Se desestima el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de doña Daniela, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2.- Se estima en parte el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la entidad "Agromart Balear, S.L.".

3.- En consecuencia, se revoca y deja sin efecto el fallo de dicha sentencia de primera instancia que queda sustituido por el siguiente:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de doña Daniela, contra la entidad "Agromart Balear. S.L."

Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 75.050,21 €, de los cuales 30.354,02 €. devengarán intereses desde la interposición de la demanda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia."

4.- Se condena la parte actora doña Daniela al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

5.- No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la demandada "Agromart Balear, S.L."

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del recurso

Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto que el escrito de interposición del recurso ( 80 páginas) y el de oposición e interposición del recurso por vía impugnativa ( 100 páginas) infringen las normas establecidas en la "Guía de Buenas Prácticas sobre escritos, informes orales y actuaciones judiciales" de este Tribunal de Justicia de Illes Balears, aprobabas en 2022 con la concurrencia, entre otras entidades, del Il·lustre Col·legi d'Advocats de les Illes Balears y en la que, respecto al recurso de apelación en la jurisdicción civil (norma F), leemos:

a. Extensión: se procurará que sea la mínima imprescindible. En asuntos de carácter repetitivo (como condiciones generales) la extensión no debería ser superior a los 10 folios; en los asuntos de complejidad media, de 20 folios. Solo en los asuntos de gran complejidad la extensión razonable podría ser superior a 30 folios s. En ningún caso se juzga razonable que la extensión pueda superar en un 50 % la extensión de la sentencia recurrida en los asuntos de gran complejidad.

El carácter de mera recomendación de tal norma -encaminada, no obstante, al buen funcionamiento de la administración de justicia- y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obligan a este tribunal a examinar el presente recurso por cuanto, a pesar de los defectos formales que se acaban de apuntar, sí son identificables para la cada uno de las partes y para este tribunal, los motivos en los que cada uno de los litigantes han querido fundar su recurso de apelación y oponerse al de la parte adversa.

La parte actora y apelante principal funda su recurso en los siguientes motivos:

a) En contra de lo que se mantiene en la sentencia recurrida, la secuela consistente en ataxia queda plenamente acreditada.

b) Errónea valoración del informe del Dr. Laureano, aportado por la parte demandada.

c) Errónea valoración o valoración arbitraria de la prueba que lleva a reducir la puntuación de la secuela consistente en el trastorno neurótico.

d) Errónea valoración de las pruebas relativas a las demás secuelas y partidas de daño personal que presenta la Sra. Daniela.

e) En contra de lo que establece la sentencia de primera instancia, la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante son perfectamente compatibles.

f) Los restantes perjuicios patrimoniales sufridos por la Sra. Daniela han sido errónea o arbitrariamente valorados por la sentencia recurrida.

g) La demandada ha perseguido un sesgo cognitivo en la apreciación de la prueba.

Por su parte, la demandada apela la sentencia por vía de impugnación, por los siguientes motivos:

a) Errónea atribución de responsabilidad por los hechos a la demandada dado que no existe responsabilidad en su actuación y, en todo caso, se daría una compensación de culpas del 60% a la actora y el 40% a la demandada.

b) Discrepancia en cuanto al cómputo de días de estabilización de las lesiones.

c) Las secuelas consistentes en "síndrome de cola de caballo", "trastornos neuróticos" y "perjuicio estético" están sobrevaloradas en la sentencia recurrida, y no se motiva la puntuación.

d) Error en la valoración de la prueba relativa al daño consistente en "pérdida de calidad de vida".

e) Discrepancia en cuanto a las partidas indemnizatorias correspondientes a "gastos de adecuación de vivienda y de vehículo".

f) Discrepancia en las partidas relativas a gastos de asistencia sanitaria.

g) Incongruencia de la sentencia por cuanto la actora en su petitumsolicita la actualización de los valores a 2024 y los intereses desde la fecha de interposición de la demanda como peticiones subsidiarias, no cumulativas y por tratarse de dos peticiones que la sentencia de primera instancia concede a pesar de ser contradictorias entre sí.

RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Daniela

SEGUNDO. - Sobre la existencia de la ataxia

Según el apelante, la sentencia de primera instancia analiza las secuelas de la Sra. Daniela basándose en dos informes médicos (Dr. Íñigo y Dr. Laureano) y simplifica la prueba como una confrontación entre ambos, ignorando que el informe de Íñigo se apoya en múltiples periciales y opiniones médicas.

En efecto, para la recurrente la sentencia ignoró más de veinte informes médicos de especialistas (neurocirujanos, traumatólogos, neurólogos, psiquiatras, psicólogos, fisioterapeutas, etc.) que acreditaban las secuelas de la Sra. Daniela. En lugar de valorar esta amplia prueba, se basó únicamente en el informe del perito de la demandada, que contradice a todos esos expertos y asume tanto su diagnóstico como su valoración del daño personal. Este error se agravaría porque la jueza que celebró el juicio no revisó el expediente completo, dejando sin mención ni análisis los informes admitidos en la Audiencia Previa. En consecuencia, sostiene el recurso, la resolución se apoya en una opinión aislada frente a una evidencia médica abrumadora.

Pues bien, el planteamiento del recurso parte de un error inicial cual es entender que la sentencia se basa, para fijar los hechos probados, en un dictamen pericial y no en otro cuando lo cierto es que el dictamen del Dr. Laureano para lo que se utiliza en la sentencia recurrida es para poner en duda las conclusiones a las que llega el Dr. Íñigo. Esa duda a lo que conduce es a tener que desestimar alguno de los hechos en los que se apoya la demanda porque la prueba de la existencia e importe de los daños incumbe, enteramente, a la actora, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, la sentencia de primera instancia no da por probados los hechos establecidos en el informe del Dr. Laureano sobre el daño corporal y su valor, sino que atribuye a este dictamen el efecto de generar dudas en determinados aspectos sobre las conclusiones sobre existencia y valor del daño corporal sufrido por la Sra. Daniela a las que llega el Dr. Íñigo, lo que conduce a la desestimación de la demanda en algunos de sus aspectos, por aplicación de la regla de reparto de la carga de la prueba antes mencionada.

Por otro lado, la apelante intenta restar valor al informe del doctor Laureano con el argumento de que el del Sr. Íñigo incorpora un cierto número de informes médicos, con olvido de que el Sr. Laureano también funda su dictamen en una importante base documental, en parte coincidente con la del perito de la actora. Dichos documentos en los que se basa la pericial del doctor Laureano son, según se indica al inicio de su dictamen los siguientes:

1. Informe de asistencia en Urgencias. Clínica Juaneda, fecha 21/12/2017; 2. Informe de asistencia en Urgencias. Clínica Juaneda, fecha 29/12/2017; 3. Informe visita Dra Gabriela de fecha 21 12 17; 4. Informe de EMG, de la Clínica Sagrada Familia, de fecha 12/06/2018; 5. Informe de Traumatología (Son Espases, de fecha 22/06/2018); 6. Informe del Médico de Familia de fecha: 21/09/2018; 7. Informe de Especialista en Rehabilitación Dr. Efrain, de fecha 22/10/2018; 8. Documento denominado como parte inicial de baja; 9. Informe de Unidad del Dolor. Hospital Son Espases. 4/03/2019; 10. Informe de Neurorehabilitación del Hospital San Juan de Dios de fecha 13 de marzo de 2019; 11. Informe de la Psicólogo Raimunda, de fecha 13/03/2019; 12. Informe de 13/03/2019 de la Dra. Debora; 13. Informe de Neurofisiología de la Clínica Sagrada Familia de Barcelona, de fecha: 18/03/2019; 14. Informe de RNM craneal (Hospital San Juan de Dios) de 21/03/2019; 15. Informe de la Médico de Familia de 11 de abril de 2019; 16. Certificado de resolución de discapacidad de la Consejería de Asuntos Sociales, de fecha 12 de abril de 2019; 17. Informe de RNM funcional (posiblemente realizada en abril de 2019); 18. Informe de Neurología Clínica Juaneda, de fecha Palma, 3 de junio de 2019; 19. Informe de Ginecología de 19/06/2019 del Hospital Son Llatzer; 20. Documento de información para consentimiento informado de colocación de estimulador medular (no fechada); 21. Informe de estudio ortopodologico de 23/07/2019; 22. Informe de la Unidad del Dolor del Hospital Son Llatzer de 25/11/2019; 23. Resolución del INSS. Islas Baleares, de fecha 15/01/2020; 24. Informe de Psicologo, Raimunda, de 28/01/2021; 25. Informe Médico-Laboral de fecha 14/02/2020 de la Consejería de Salud de las Islas Baleares; 26. Informe del Dr. Efrain, de fecha 14/02/2020; 27. Informe de Neurólogo y Neurocirujano ( Severiano/ Luis Andrés) de 29/02/2020; 28. Reclamación previa INSS calificación, de 04/03/2020; 29. Informe de Fisioterapia de suelo pélvico de 28/03/2021; 30. Informe de Psiquiatría de 13/05/2021 31. Resolución de discapacidad de 28/05/2021; 32. Informe de Valoración de daño corporal del DR. Íñigo, de fecha 26/06/2021; 33. Informe de Neurorehabiltación del Hospital Sant Joan de Deu, de 03/06/2021; 34. Informe de Neurología (Dra. Severiano) de 08/06/2021; 35. Informe de Neurólogo (Dr. Cirilo) de 10/07/202.

Con respecto a la ataxia, la parte apelante alega error de la sentencia a quoya que niega la existencia de la secuela basándose en la supuesta falta de coincidencia entre el mecanismo lesional descrito en la demanda y el informe del Dr. Íñigo; en la declaración de una trabajadora (Sra. Patricia) que, según la sentencia, presenció la caída y en la ausencia de prueba de que el resbalón "rompiera los nervios internos".

Para la apelante sí existe coincidencia del mecanismo lesional con la secuela ya que el informe del Dr. Íñigo está incorporado a la demanda, incluyendo el gráfico en el que se contiene el dibujo de la caída y la descripción del latigazo cervical (flexo/extensión brusca), por lo que la sentencia incurre en error al afirmar lo contrario; en cuanto al testimonio de la trabajadora, la apelante aduce que la Sra. Patricia no presenció la caída y que solo vio a la Sra. Daniela ya en el suelo, lo que contradiría la conclusión de la sentencia; y, en cuanto a la rotura de los "nervios internos", alega la recurrente que este aspecto no fue valorado por el Dr. Íñigo y no es relevante para acreditar la secuela de ataxia.

Se sostiene el en recurso que se ha incorporado al proceso evidencia médica que la jueza de primera instancia, sin embargo, ignora por cuanto existen múltiples informes periciales que confirman la secuela de ataxia, entre ellos, el de la Dra. Severiano que recoge un diagnóstico de inestabilidad craneo-cervical postraumática; el del profesor Pablo Jesús (Londres) que refiere Inestabilidad atlanto-axial; el del Dr. Cirilo que expresamente nombra la ataxia, déficit sensitivo y disfunción neurológica por lesión cervical, el del hospital San Juan de Dios que constata Inestabilidad occipito-atlantoidea y problemas de equilibrio; y el del Dr. Efrain que, establece, según el apelante, una relación causal directa entre la caída y la ataxia, con inestabilidad cervical.

Lo cierto es, sin embargo, que la demanda no es totalmente clara en la descripción de la caída sin que sea suficiente, a los efectos de determinar con exactitud los hechos en los que se funda, la remisión al dictamen del Dr. Íñigo que describe mediante un dibujo no obtenido por su propia ciencia con base a datos del propio caso de autos, sino extraído, según él mismo admite, de Internet.

Por otra parte, la conclusión de la sentencia de que la caída fue en posición sentada, sin golpe cervical ni mecanismo de hiperextensión, se basa en los informes médicos inmediatos (Clínica Juaneda) que solo acreditan dolor sacrococcígeo, sin síntomas cervicales ni neurológicos.

Tampoco puede obviarse que la testigo (Sra. Patricia) confirma que vio a la actora sentada en el suelo y que salió caminando por su propio pie, rechazando asistencia médica urgente.

Por su parte, el informe pericial del Dr. Laureano niega cualquier evidencia de hiperextensión cervical o lesión medular, constata que las resonancias y pruebas complementarias son normales y reconoce el síndrome de cola de caballo como lesión imputable al accidente.

Además, el perito señala que a la exploración física de la paciente muestra signos inconsistentes y que ninguna prueba (RMN, estudios neurofisiológicos) demuestra lesión medular o cerebelosa que cause ataxia.

Tampoco puede dejarse de tener en cuenta que el informe de detectives privados muestra imágenes de la actora realizando actividades que requieren equilibrio y fuerza (caminar sin bastones, subir escaleras, practicar paddle surf, cargar peso), lo que contradice sus alegaciones de ataxia y abasia.

En conclusión, la existencia de la secuela de la ataxia, como hecho constitutivo que es de la pretensión actora debió haber sido acreditada por dicha parte y esa prueba plena no se ha conseguido por las razones que se acaban de exponer, por lo que debe ser dicha parte la que peche con las consecuencias adversas de esa falta de probanza ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La parte apelante critica que la sentencia haya tomado en cuenta el informe pericial del Dr. Laureano, por considerarlo parcial, incompleto y contradictorio. Entiende, en efecto, el recurrente que se trata de un informe aislado y poco fiable que contradice más de 20 informes médicos de especialistas y centros reconocidos; ignora que a la actora le fue prescrito reposo absoluto; e incurriría en errores graves, en especial, la omisión de pruebas iniciales. Añade el recurrente que el dictamen del Dr. Laureano no analizó la sintomatología ni los informes médicos de los primeros 6 meses tras la caída, periodo crucial para establecer relación causal y, además, que lo que afirma en su informe pericial contradice lo que él mismo escribió en un artículo médico ("Lesión medular con normalidad radiológica"), en el que el Dr. Laureano reconoce que una RM normal no excluye daño medular y que los síntomas pueden aparecer tiempo después sin requerir traumatismos graves.

Finalmente sostiene la recurrente que el informe del Dr. Laureano altera los hechos porque ignora que la Sra. Daniela fue declarada en incapacidad permanente absoluta por el INSS, hecho objetivo y ajeno al pleito y porque minimiza las lesiones y propone una incapacidad parcial, contradiciendo informes médicos y resoluciones oficiales.

Lo cierto es, sin embargo, que:

(i) El Dr. Laureano es especialista en Neurocirugía, Medicina Legal y Forense, profesor universitario y autor de artículos científicos y no hay razones para sostener que no analizase todos los informes médicos aportados por la actora, incluidos los del periodo inicial (enero-junio 2018), según consta en su informe.

(ii) Si bien algunos partes médicos recogen la necesidad de que la actora siguiese un reposo absoluto, este solo hecho no acredita que ello fuera debido a una ataxia; y se ha presentado documentación y facturas demostrativas de que la actora inició rehabilitación apenas 12 días después del accidente, lo que contradice esa afirmación.

(iii) Además, durante el seguimiento por Traumatología (hasta junio 2018) no se registraron signos de ataxia, abasia ni lesiones cervicales y las parestesias detectadas son compatibles, según el Dr. Laureano, con síndrome de cola de caballo, que podían presentarse sin necesidad de lesión medular que no detecta en la paciente.

(iv) Por lo que se refiere a las contradicciones entre lo afirmado por el Dr. Laureano en su dictamen, y su artículo publicado en una revista científica, aun admitiendo la tesis que mantiene en dicho artículo de que es posible que exista ataxia sin lesión medular, ello nos lleva a considerar que la acreditación de dicha secuela es más difícil cuando no existe lesión medular radiológicamente identificable, que es lo que ocurre en el caso de autos, lo que hace que la concurrencia de esta secuela, hecho en el que la actora basa su pretensión indemnizatoria en este punto, devenga aún más difícil, y la prueba practicada en autos no permite descartar las dudas sobre la existencia o no de la lesión, lo que se traduce, con invocación, de nuevo, del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la desestimación, en este extremo, de la pretensión actora y, por ende, de su recurso en esta concreta cuestión.

(v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora por el INSS, hemos de decir, que la declaración de esta situación tiene en cuenta la capacidad para desempeñar cualquier tipo de profesión u oficio, y no existe prueba alguna de que se concediese a la Sra. Daniela con base en la existencia de ataxia dado que, con independencia de ella, y como es de ver en el presente litigio, sufre importantes secuelas como consecuencia de la caída en Agromart que por sí solas podrían ser determinantes de la incapacidad permanente absoluta reconocida.

Por todo lo anterior, este tribunal comparte la conclusión a la que llegó la jueza de primera instancia de que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de la secuela de ataxia.

TERCERO. - Sobre la valoración de la prueba que lleva a reducir la puntuación de la secuela consistente en el trastorno neurótico.

Según la apelante la sentencia reduce sin justificación la valoración de la secuela psicológica por estrés postraumático grave, pasando de 15 a 10 puntos, sin explicar el motivo y sin tener en cuenta las pruebas que sobre este extremo aporta la actora, a saber, el informe del Dr. Juan María (Psiquiatría) que diagnostica un trastorno de adaptación con sintomatología depresiva-ansiosa prolongada, con tratamiento farmacológico, y el de la Dra. Raimunda (Psicología) que describe impacto emocional grave por dolor crónico, pérdida de movilidad y ruptura del plan de vida, con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo, distrés emocional y trastornos del sueño; todo ello sin que la demandada presentase contra peritaje ni prueba alguna que contradijese estos informes.

El planteamiento del recurso se presta a error puesto que al principio de este motivo el escrito interponiéndolo recoge una imagen de lo que parece ser el baremo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aplicado en este proceso de modo orientativo, en la que parece que la única puntuación posible para la secuela de trastornos neuróticos graves (número 01160) es de 15 puntos, cuando lo cierto es que hay una horquilla legal de 5 a 15 puntos por lo que el otorgamiento de 10 puntos que hace la sentencia de primera instancia se ajusta a las previsiones legales, sin que la apelante determine exactamente, por qué motivos el informe del Dr. Juan María (13/05/2021), que describe síntomas depresivos y ansiosos, o el de la Dra. Raimunda (28/01/2021), en el que se constata que la paciente relata dolor intenso y trastornos del sueño, hubieran debido llevar a una puntuación mayor dado que la determinada por la jueza a quose fija en la franja superior, sin que quepa aumentarla ante la falta de evidencia objetiva de una gravedad extrema.

CUARTO. - Valoración de las pruebas relativas a las demás secuelas y partidas de daño personal que presenta la Sra. Daniela.

Los submotivos de apelación son los siguientes:

(i) La recurrente alega que, según la demanda y el informe del Dr. Íñigo, la puntuación correcta sería 68 puntos, no 59, lo que implica un perjuicio personal básico de 199.046,68 € (actualizado a 216.655,77 € en 2024), frente a los 119.500 € fijados por la sentencia.

Y, en cuanto al perjuicio estético aduce que el Dr. Íñigo lo calificó como importante (30 puntos), con una indemnización de 51.337,33 € (58.734,47 € actualizados) y la sentencia lo reconoce como importante, pero reduce la puntuación a 20 puntos sin motivación, cuando el mínimo legal sería 22 y, además, suma la puntuación correspondiente al perjuicio psicofísico con la del perjuicio estético cuando el Baremo de la Ley 35/2015 exige la puntuación separada de ambos tipos de daños para sumar después las cantidades indemnizatorias correspondientes a uno y otro, no los punutos.

(ii) Por lo que se refiere a la pérdida de calidad de vida, el apelante sostiene que el informe pericial lo califica como grave, reclamando el máximo (107.988,62 €), la sentencia concede 86.484,02 €, punto intermedio de la horquilla legal (49.419,44 € - 123.548,59 €), lo que la parte acepta. Sin embargo, entiende la apelante que la sentencia incurre en error al incluir esta partida el coste de asistencia de tercera persona, cuando el Baremo lo contempla aparte.

(iii) Por lo que se refiere a este último, esto es, al coste de asistencia, el Dr. Íñigo acredita necesidad de ayuda de 2 horas diarias, con una compensación de 11.811,37 € actualizada.

Entiende la Sala que el motivo de apelación debe ser desestimado en su integridad (en los submotivos en los que se divide) por las siguientes razones:

(i) Puntuación de las secuelas

El recurrente propone una puntuación de las secuelas para el caso de que se hubieran acogido los anteriores motivos de apelación, que implicaría una cantidad de puntos distinta, pero al haberse desestimado la concurrencia de alguna de las secuelas que postula, no procede hacer las modificación de la suma de puntos que propone, por no alterarse los sumandos.

En cuanto a las demás secuelas psicofísicas que no son la ataxia, esto es, el síndrome de cola de caballo, las algias postraumáticas y trastornos neuróticos, la puntuación concedida en la sentencia a cada una de ellas se ubica en la horquilla legal, con un total de 39 puntos, y la apelante no ofrece motivos para modificarlas más allá de la toma en consideración de secuelas no acreditadas.

Por lo que se refiere al perjuicio estético, la sentencia lo califica como importante y, en tal caso, y como propone la apelante, la puntuación mínima son 22 y no 20, que es la que adjudica la sentencia al perjuicio estético, en lo que asiste razón a la parte actora y apelante principal y, por otro lado, asiste también razón a esta parte apelante cuando sostiene que lo que procede no es sumar puntos sino cantidades, lo que llevaría, en principio, a una modificación de la cantidad fijada por secuelas.

Ahora bien, en este concreto extremo entiende la Sala que debe estimarse el recurso interpuesto por vía sucesiva por la demandada ya que el perjuicio estético no es importante teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 101.2.c) del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es importante el perjuicio estético cuando corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior [muy importante], como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.Con arreglo a esta definición, el perjuicio estético de la Sra. Daniela no puede incluirse dentro de los parámetros legales puesto que la actora, si bien tiene dificultades de deambulación, estas no son en modo alguno asimilables a las que menciona el texto legal (amputación o paraplejia) que suponen una mayor afectación a la imagen externa de una persona. Sin embargo, dentro del grado medio sí procede fijar en 20 puntos esta secuela, dados los informes médicos aportados por la actora.

Asiste razón a la apelante por vía principal respecto a que el perjuicio psicofísico se fija por suma de la puntuación correspondiente a las secuelas, pero no se le suma la puntuación del perjuicio estético. Así se establece en el artículo 103.1 de la Ley 35/2015 cuando señala que:

Si un perjuicio psicofísico? orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica? orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética

Las anteriores consideraciones llevan a la siguiente conclusión:

Se conceden 39 puntos por secuelas psicofísicas que suponen, teniendo en cuenta que la Sra. Daniela tenía 35 años en el momento de la caída, y por aplicación del baremo de 2024, la suma de 87.419,12 € € y un perjuicio estético de 31.568,49 €, lo que arroja un total de 118.987,61 €, suma ligeramente inferior a la determinada en la sentencia de primera instancia mediante suma de puntos (119.500,36 €). Por lo tanto, y aunque tiene razón la parte apelante en el tema de que la suma del perjuicio psicofísico y estético no se hace de los puntos sino de las cantidades correspondientes a una y otra indemnización separadamente, no puede estimarse su recurso por implicar una reformatio in peiustras la desestimación del recurso interpuesto en este punto por la demandada, que se deriva de los anteriores razonamientos.

Por todo lo anterior, no cabe, en este segundo grado jurisdiccional, modificar la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia como indemnización por las secuelas psicofísicas y el perjuicio estético sufrido por la Sra. Daniela.

(ii) Pérdida de calidad de vida y ayuda de tercera persona.

La sentencia concedió 86.484,02 € por pérdida de calidad de vida (grave), que la apelante no recurre, pero reclama además 11.811,37 € por asistencia de tercera persona pues entiende que se trata de compensaciones distintas, una contemplada en el artículo 107 y otra en el artículo 121 de la Ley 35/15.

En efecto, el artículo 107 de la Ley 35/2015 establece que:

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Y, por su parte, el artículo 121 de la misma ley dispone que:

1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:

a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o

b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal.

2. En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma.

En el caso de autos no nos encontramos en ninguno de los supuestos del apartado primero de este artículo 121 de la ley 35/2015. El apartado segundo, por su lado, parece admitir la posibilidad de que se conceda una indemnización por este concepto, aunque el caso no se halle previsto en la tabla, pero lo hace en aquellos supuestos en los que la secuela cause una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la mismalo que, una vez descartada la ataxia, no se ha acreditado que suceda en el supuesto ahora enjuiciado por lo que no procede acordar una indemnización por este concepto.

QUINTO. - Sobre la compatibilidad entre la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante

Según el apelante, en la demanda se reclama una indemnización por lucro cesante derivado de la imposibilidad de la Sra. Daniela de continuar su desarrollo laboral y profesional tras el accidente. Para la parte, este concepto se refiere al perjuicio económico posterior a la estabilización de las secuelas (art. 129 del Baremo), y se cuantificó en 197.846,83 €.

La sentencia recurrida rechaza esta reclamación argumentando que la Sra. Daniela ya percibe una pensión de incapacidad, considerando que indemnizar el lucro cesante supondría duplicar compensaciones. Sin embargo, este razonamiento, según la apelante, es erróneo porque:

(i) La pensión pública de incapacidad y la indemnización por lucro cesante son conceptos distintos y compatibles, según normativa y jurisprudencia.

(ii) La sentencia no analiza el importe de la pensión ni lo compara con los ingresos previos de la afectada.

(iii) Se confunden dos partidas diferentes: la compensación por incapacidad y la pérdida de ingresos futuros.

Los motivos de apelación deben desestimarse, por las siguientes razones:

La STS de 8 de junio de 2011 ( ROJ: STS 4909/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4909) establece en su fundamento jurídico tercero que:

Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en STS de 29 de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007

Pero lo que olvida el apelante es que esta jurisprudencia establece esa compatibilidad entre pensiones reconocidas por incapacidad por el sistema de seguridad social y la indemnizaciones previstas en el baremo se refiere a supuestos en los que estas últimas tienen su causa en un accidente de circulación dado que en esos supuestos la naturaleza de la responsabilidad es muy específica, al tratarse de una responsabilidad por riesgo y un ámbito en el que existe un sistema de seguro obligatorio.

No sucede lo mismo cuando el baremo, inicialmente previsto para hechos de la circulación, se aplica orientativamente a otros ámbitos, que es lo que ocurre en el caso de autos, en que el régimen de responsabilidad es el del artículo 1902 del Código Civil que tiene una base subjetiva, aunque se produzca una inversión de la carga de la prueba de la culpa.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto que en ella se deniega la petición de lucro cesante por haber percibido ya la Sra. Daniela las prestaciones que han correspondido a cada una de las situaciones de incapacidad laboral derivadas de su caída en el establecimiento de la demandada.

(ii y iii) La anterior consideración priva de sustento al resto de submotivos que la parte apelante articula en este extremo y cuyo examen solo hubiera tenido sentido en el caso de haber acogido esta Sala su tesis de compatibilidad entre la percepción de una pensión por incapacidad y la indemnización por lucro cesante.

En cualquier caso, conviene recordar que, cuando la incapacidad absoluta proviene de accidente no laboral, el artículo 197.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la base reguladora de la correspondiente pensión se calcula en función del cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante, bases que se computarán con arreglo a las reglas matemáticas que prescribe, lo que por sí mismo ya supone tener en cuenta la actividad laboral de la perceptora de la pensión e incluye, como ocurre en este tipo de prestaciones, una prospección para la vida futura de la incapaz que es la que el legislador ha considerado adecuada.

SEXTO. - Valoración de los restantes perjuicios patrimoniales sufridos por la Sra. Daniela.

Dos son estos conceptos:

(i) Los costes de asistencia sanitaria futura y rehabilitación.

Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia, al no reconocer la secuela de ataxia, rechazó compensar los costes de asistencia sanitaria futura, rehabilitación ambulatoria y tratamientos, que ascienden a 263.111,65 € actualizados en 2023-2024.

Según la recurrente, los informes médicos y presupuestos demuestran que la Sra. Daniela requiere seguimiento por múltiples especialidades (neurología, psiquiatría, psicología, rehabilitación, etc.) y tratamientos continuados; y los artículos 113 y 116 de la Ley 35/2015 prevén compensación por asistencia y rehabilitación futura bajo prescripción médica, calculada mediante coste anual máximo multiplicado por el factor actuarial. Resalta la parte que ha aportado presupuestos y facturas de hospitales y especialistas (Sant Joan de Déu, psicología, psiquiatría, rehabilitación) que evidenciarían que la Sra. Daniela necesita tratamientos farmacológicos, psicológicos y rehabilitadores continuos, lo que justifica la indemnización por estos conceptos.

Además, los informes del Dr. Íñigo y otros facultativos demostrarían la necesidad de continuar con rehabilitación neurológica, fisioterapia y terapias complementarias, siendo el coste real anual del tratamiento de 20.420 €, muy superior al máximo legal del Baremo (5.850 €); y la parte aduce haber aportado como prueba los presupuestos y facturas de Hospital Sant Joan de Deu y tratamientos específicos (suelo pélvico, músculo-esquelético).

El artículo 113 de la ley 35/15 establece que:

1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.

2. Los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artículo 114, mientras que los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artículo 116.

3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:

a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.

b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave.

c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.

d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.

5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros.

6. La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.

Lo cierto es, sin embargo, que no se ha probado que la actora necesite asistencia sanitaria ni rehabilitación futura ni el alcance de una y otra. La sentencia indica que estos gastos no pueden determinarse, ya que la supuesta secuela de ataxia no está acreditada y es que, en efecto, el Dr. Laureano concluye que la asistencia sanitaria futura no es previsible. Además, los documentos aportados (recibos, presupuestos) por si solos no acreditan gastos futuros conforme a la ley que exige un informe médico de conformidad que en el caso de autos no existe dada la esencial discrepancia entre los peritos propuestos por las partes en este y en otros extremos objeto del presente litigio. De nuevo aquí las peticiones indemnizatorias de la actora se fundan en una secuela (la ataxia) que, como venimos diciendo, no ha resultado probada.

En cuanto a los documentos aportados por la actora para acreditar esos gastos de asistencia sanitaria futura, el primero, esto es, el numero 39 de los acompañados con la demanda, es un presupuesto de rehabilitación no firmado, el segundo, el número 45,es un presupuesto de tratamiento anual de fisioterapia especializada de suelo pélvico que había perdido validez cuando fue aportado al proceso y el tercero, el número 46 sí aparece fechado el 21 de julio de 2021 se refiere al tratamiento rehabilitador del músculo esquelético que recibe anualmente la Sra. Daniela y su coste por año. Ninguno de los mencionados documentos hace constar que la Sra. Daniela necesite continuar con los respectivos tratamientos ni hacen prospección alguna sobre su duración futura, lo que hace imposible acordar una suma por tal concepto dado que el artículo 113.5, en el que se incluirían las secuelas acreditadas de la Sra. Daniela, exige, para la compensación por tratamientos rehabilitadores futuros, que se acredite la previsibilidadde estos y, a tales efecto, no son suficientes los presupuesto.

Por su parte, el artículo 116 de la Ley 35/2015 establece que:

Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización.

En el caso de autos, y como venimos diciendo, las secuelas constatadas no se encuentran entre las contempladas en este precepto.

(ii) Adaptación de vehículo

En cuanto a la adaptación del vehículo, la apelante alega que la sentencia reconoce el coste actual (2.978,56 €) pero omite el coste futuro, que debe repetirse cada 5 años según el Baremo (art. 119) y postula una indemnización futura calculada en 17.015,87 € (actualizada a 2022).

El artículo 119 de la Ley 35/2015 establece que:

El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.

b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.

d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.

Sin embargo, en el caso de autos no ha quedado probado en modo alguno que la actora precise de una adaptación cada cinco años del vehículo, máxime cuando no se ha acreditado la imposibilidad futura para la Sra. Daniela de utilizar el transporte público por falta de certeza de que sufra una patología cervical o cereberal (ataxia), ni se ha probado tampoco que la actora haya de sufrir en los años venideros una pérdida de autonomía o de movilidad.

SÉPTIMO. - Sobre el supuesto sesgo de confirmación supuestamente pretendido por la demandada

La parte actora sostiene que la demandada ha intentado provocar en el juzgador un sesgo confirmatorio o de primera impresión, presentando una imagen deformada de la vida y de las secuelas de la Sra. Daniela mediante un informe de detective privado y unos vídeos manipulados. La idea sería, sostiene la apelante: "si pide un millón de euros debería estar en silla de ruedas, entubada y sin autonomía"; al verla de pie, hablando o conduciendo un coche adaptado, el juez concluye intuitivamente que "no puede estar tan mal" y resta importancia a los informes médicos.

Según la actora las imágenes de paddle surf y actividades en la playa están descontextualizadas, forman parte de un programa de rehabilitación acuática pautado por el Hospital Sant Joan de Déu, por lo que no serían actividades de ocio normal. Para evitar el sesgo generado por esos vídeos, se pidieron nuevos informes a diversos especialistas (neurólogos, neurocirujanos, rehabilitadores), quienes reconfirmaron el diagnóstico: la paciente padece inestabilidad craneocervical, ataxia, dolor neuropático intenso, disfunción de esfínteres, etc., necesita tratamiento rehabilitador y terapias de forma indefinida, y sólo puede realizar determinadas actividades en momentos muy puntuales y con importantes ayudas (bastones, apoyos, base de sustentación ampliada). Las mejoras funcionales son fruto de la rehabilitación, no de la inexistencia de daño.

Un perito informático ( Pedro Francisco) acredita que los vídeos aportados por la demandada están manipulados mediante cortes, cambios en framespor segundo para acelerar la imagen, eliminación del audio, metadatos alterados, etc., con el fin de mostrar movimientos de la Sra. Daniela más rápidos de lo real. La demandada presenta luego otros vídeos "originales" distintos de los aportados inicialmente, y su propio perito reconoce que no analiza los archivos realmente controvertidos. Pese a ello, la sentencia de instancia minimiza la manipulación, centrándose solo en que la persona filmada sea la actora y no en la alteración de la velocidad de los vídeos.

Además, se reprocha al detective que selecciona solo segundos concretos en los que la Sra. Daniela aparece caminando mejor, omitiendo el antes y el después y la mayoría del tiempo en que muestra dificultades. Paradójicamente, dice la apelante, el propio seguimiento del detective pone de manifiesto que, entre 2020 y 2022, la Sra. Daniela pasa su día a día acudiendo de forma constante a consultas y tratamientos médicos, lo que refuerza la realidad y gravedad de sus secuelas.

Mediante las anteriores alegaciones la parte actora no formula un concreto motivo de apelación, sino que hace una descalificación global de la valoración de la prueba hecha en primera instancia volviendo sobre los supuestos errores que habría cometido la jueza de primera instancia, alegaciones a las que este tribunal ha intentado dar respuesta en los anteriores fundamentos jurídicos.

La valoración que se hace, tanto en primera instancia, como en esta alzada, del informe de los detectives privados, no es arbitraria ni irracional. Solo sirve para introducir dudas sobre la existencia y entidad de unos daños corporales, en concreto de la abasia o las lesiones neurológicas o medulares, cuya prueba correspondía a la demandante por tratarse, como venimos diciendo, de un hecho constitutivo de su pretensión.

Los nuevos informes médicos aportados en la audiencia previa para desmentir la información ofrecida por la investigación privada son los de la Dra. Severiano que resalta que los vídeos son de dos años después del accidente cuando, en realidad, las lesiones se estabilizaron después; del Dr. Luis Andrés que reseña que la Sra. Daniela ha conseguido una "movilidad razonable", aunque los vídeos solo reflejan momentos puntuales; del Dr. Cirilo quien refiere que el tratamiento rehabilitador es muy efectivo y señala lo evidente, como es que los vídeos no son aptos para reflejar el dolor, la disfunción de esfínteres, o el trastorno afectivo; finalmente, el Dr. Efrain hace sus consideraciones a partir de un hecho que declaramos no probado, cual es que la Sra. Daniela padezca ataxia. Ninguno de estos informes es concluyente para poder confirmar que la actora padezca más secuelas que las que se han declarado probadas.

En cuanto a la mayor velocidad de los frames,esto es, de los fotogramas o imágenes fijas dentro de los vídeos, su posible efecto queda minimizado si se tiene en cuenta las imágenes aisladas recogidas como fotografías en el informe incorporado como documento número 11 de los acompañados con la contestación a la demanda.

Tampoco ofrece la apelante prueba suficiente que dé soporte a su afirmación de que las actividades en las que, según el vídeo o las fotos, participaba la Sra. Daniela, se realizasen en el marco de un programa tutorizado por el hospital de Sant Joan de Deu, más allá de un recorte de prensa en el que se da la noticia de dichos programas y en la que no consta la participación en ellos de la Sra. Daniela.

Finalmente, lo que el informe de detectives pretende es demostrar el modo en que la Sra. Daniela se desenvuelve en su vida cotidiana y no, directamente, la mayor o menor entidad médica de las secuelas, circunstancia esta última para la cual se ha practicado importante prueba médica en autos que se ha valorado en el lugar oportuno de la presente resolución.

RECURSO DE "AGROMART BALEAR, S.L."

OCTAVO. - Responsabilidad por la caída en el establecimiento de "Agromart Balear, S.L."

La apelante por vía de impugnación cuestiona, en primer lugar, la atribución de responsabilidad a la demandada y la falta de apreciación de concurrencia de culpas, alegando infracción del art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta pues, en cuanto a las circunstancias de la caída, alega que la actora siempre sostuvo (en buro-faxes y demanda) que esta ocurrió debido a que el personal estaba fregando en horario de atención al público, pero no hay prueba de que el pasillo ya hubiera sido fregado; y las fotografías y la testifical confirman que la caída fue en el pasillo donde estaba la empleada con el cubo.

De ello se infiere, según la demandada apelante, que la actora vio que se estaba fregando, por lo que debía extremar precauciones y no se puede olvidar, agrega, que la responsabilidad civil ex artículo 1902 del Código Civil no es objetiva por cuanto requiere daño, culpa y causalidad.

Por todo ello solicita desestimar la demanda y, subsidiariamente, aplicar concurrencia de culpas (60% actora, 40% demandada).

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la STS de del 22 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5571/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5571 ) señala:

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial.

En el caso de autos nos encontramos con que es un hecho acreditado que la Sra. Daniela resbaló sobre un suelo mojado, por haber sido fregado por empleados de la demandada y que no se utilizó señal alguna para advertir del riesgo que ello podía suponer para los clientes, por lo que no cabe en este caso aplicar la doctrina recogida en la sentencia transcrita sobre "los riesgos generales de la vida" ya que los clientes del establecimiento comercial no tenían por qué prever que el suelo por el que habían de deambular presentaba una situación de especial riesgo al hallarse mojado.

En consecuencia, procede entender, como lo hace la sentencia de primera instancia, que la responsabilidad del accidente ha de recaer enteramente sobre la demandada por cuanto, aunque es cierto que la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 conserva una base subjetiva y exige culpa en el causante del daño, la jurisprudencia ha venido entendiendo unánimemente que la culpa se presume de modo que el causante solo queda exonerado de responsabilidad civil en el caso de que acredite haber obrado con total diligencia, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Por lo demás, la apelante por vía de impugnación sostiene que la Sra. Daniela era consciente del riesgo porque supuestamente alguien estaba fregando delante de ella, pero lo cierto es que este hecho no está acreditado y se considera irrelevante por cuanto, en cualquier caso, fue Agromart la creadora del riesgo y no puede pedirse a un cliente que vaya pendiente del estado del suelo. De hecho, los establecimientos comerciales están dispuestos de modo que el consumidor mire a los estantes más que al suelo. Por otro lado, es indudable que el suelo estaba mojado por acción directa de Agromart (fregado) y no existía señalización que advirtiera del riesgo. Finalmente, la trabajadora testigo no vio la caída y confirmó que quien fregaba estaba lejos, no delante de la víctima, sin descartar que la configuración del establecimiento habría podido impedir que la Sra. Daniela viera que se había fregado o que se estuviera fregando.

NOVENO. - Cómputo de días hasta la estabilización de las lesiones

El motivo se divide en dos:

(i) Fecha final del cómputo

La juzgadora toma la fecha de efectos de la resolución del INSS (13/01/2020) como final del cómputo de los días de perjuicio personal, pero, según la demandada apelante, el artículo 134 del baremo establece que debe ser la fecha de curación o estabilización de las lesiones, no la de resolución administrativa, sin que la actora aportase informe de alta, por lo que la carga de la prueba le correspondía ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .; por su parte, el informe pericial del Dr. Laureano señala que este período pudo haberse considerado finalizado el 18 de enero de 2019, fecha en la que la RNM dio las fracturas como curadas.

(ii) La calificación de los días

La juzgadora considera como de perjuicio personal grave los 79 primeros días pero, según la parte, existe una contradicción puesto que la actora inició rehabilitación el 02/01/2018 (documento 59), lo que, según ambos peritos, no es compatible con esa situación de perjuicio personal grave.

El motivo ha de desestimarse, por las siguientes razones:

(i) La sentencia de primera instancia toma como fecha de consolidación de las lesiones la de los efectos de la incapacidad absoluta (13/01/2020) y, en cambio, la demandada propone la fecha de 18/03/2019, basándose en una electromiografía citada por su perito (Dr. Laureano).

Sin embargo, es en el momento de declarar la incapacidad cuando el Equipo de Evaluación de la Incapacidad tiene una visión completa de todas las secuelas y es en ese momento cuando, siendo la fecha de la resolución el 25 de agosto de 2020 (al menos ese es el día del oficio en el que se comunica a la Sra. Daniela), establecen la fecha a partir de la cual ha de tener efectos la declaración de incapacidad absoluta (13/01/2020), haciéndolo con base a criterios médicos y no administrativos, por lo que este tribunal considera que se trata de un parámetro objetivo para determinar, también en sede judicial, la fecha final del cómputo de las lesiones.

(ii) Lo que pretende la parte apelante es que todo el período, hasta la objetivación de las secuelas, se considere como de perjuicio personal moderado lo que parece ilógico dado que el perjuicio inicial fue necesariamente mayor y se acomoda a lo que el artículo 138.3 de la Ley 35/2015 considera grave, esto es, aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.Finalmente, la evolución clínica de la Sra. Daniela, evidenciada en la documentación médica obrante en autos, justifica el reconocimiento de un período de perjuicio grave, diferenciado del de moderado.

DÉCIMO. - Valoración de las secuelas de "síndrome de cola de caballo", "trastornos neuróticos" y "perjuicio estético"

Según la parte apelante por vía de impugnación, la Juzgadora sobrevaloró estas secuelas asignando puntuaciones elevadas sin motivación suficiente. Así alega que el Síndrome de cola de caballo incompleto medio es valorado en la sentencia con 24 puntos, cuando, el perito Sr. Laureano le da una valoración de 16 puntos porque las pruebas EMG indican afectación limitada y la afectación de las raíces L3 y L4 no aporta inervación significativa a los esfínteres.

La sentencia valora los trastornos neuróticos en 10 puntos cuando el Dr. Laureano los valora en 4 y, sostiene el recurrente, que ello es coherente con la conducta que muestra la actora en el informe de detectives privados sin que se se acredite entidad significativa ni continuidad del tratamiento pues los últimos informes psiquiátricos son de 2021 y la demanda fue presentada en 2022.

En cuanto al perjuicio estético, sostiene esta parte que valorándolo la sentencia como importante con 20 puntos, por aplicación de los artículos 101 y 102 de la Ley 35/15, debería ser moderado y el Dr. Laureano lo valora en 7 puntos dado que las pruebas de seguimiento privado muestran movilidad normal, sin repercusión estética relevante y refiere un error de cálculo que se derivaría de que la sentencia suma puntos correspondientes a secuelas psicofísicas y perjuicio estético cuando, en realidad, debe determinarse la suma indemnizatoria que corresponde a cada uno de este tipo de secuelas (psicofísicas y estéticas), para adicionar aritméticamente dichas cantidades.

El motivo de apelación debe desestimarse por las siguientes razones:

(i) En cuanto al síndrome de cola de caballo, la valoración de la sentencia se apoya en pruebas como son los del Dr. Íñigo que refiere afectación motora, sensitiva y esfinteriana o los informes de especialistas y unidades médicas (Hospital Son Espases, Son Llatzer, Sant Joan de Déu, Teknon). El propio Dr. Laureano, perito propuesto por la demandada, señala en su dictamen que "no hay inervación significativa de los esfínteres", lo que equivale a admitir una afectación menor o ligera.

Por otro lado, a pesar de que la sentencia de primera instancia indica que aprecia este síndrome de cola de caballo como incompleto y medio (secuela número 01026) le da una puntuación que corresponde al grado bajo (secuela número 01027), razón de más para concluir que la jueza de primera instancia ha sido especialmente prudente en la valoración de esta secuela.

(ii) En lo que respecta a los trastornos neuróticos, ya se ha tratado este tema en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. En dicho lugar ya se hacía constar que en el informe del Dr. Juan María (Psiquiatría) se diagnostica trastorno de adaptación con sintomatología depresiva-ansiosa prolongada, con tratamiento farmacológico; y en el de la Dra. Raimunda (Psicología) se describe síndrome ansioso-depresivo reactivo al dolor crónico, afectación emocional grave, trastornos del sueño y distrés emocional persistente.

Ambos informes confirman que la secuela es permanente y afecta gravemente la vida diaria (secuela número 0116 del baremo), lo que justifica la puntuación (10 puntos) que le concede la sentencia recurrida.

(iii) En lo respecta al perjuicio estético, esta cuestión ya es tratada en el fundamento jurídico cuarto (i) de la presente resolución, por lo que nos remitimos a lo que allí se dice, incluido el error en que incurre la sentencia respecto al cómputo conjunto de los puntos correspondientes a secuelas psicofísicas y estéticas.

DÉCIMOPRI MERO. - Valoración de la prueba relativa al daño consistente en "pérdida de calidad de vida".

La apelante por vía sucesiva recuerda que la Juzgadora reconoce una pérdida de calidad de vida grave que valora en 86.484,02 € y sostiene en su escrito de oposición e impugnación que la actora tiene limitaciones, pero no está imposibilitada ni depende totalmente de terceros. Según la parte, la sentencia carece de motivación e incumple los requisitos de los artículos 50, 51 Ley 35/2015 y 107- 109 de la Ley 35/15.

La apelante sostiene que no se acreditó que la actora esté limitada en actividades esenciales (comer, asearse, vestirse, desplazarse, controlar esfínteres, etc.) ya que el Dr. Laureano manifestó en juicio que la Sra. Daniela es completamente autónoma para vestirse, asearse, ducharse, ir de compras, que sufre un impacto laboral parcial y leve, no incapacidad absoluta, y un dolor leve ya que no usa analgésicos potentes; todo ello sin olvidar el informe del investigador privado y vídeos según los cuales la actora realiza actividades normales (subir escaleras, vestirse, manejar móvil, cargar tabla de surf, remar).

El motivo ha de desestimarse dado que en su formulación se ignoran las opiniones médicas, la valoración del tribunal médico del INSS y de los servicios sociales (CAIB), sustituyéndolas por una interpretación subjetiva y busca calificar el perjuicio moral como leve, lo más bajo del baremo, obviando hechos objetivos como son las secuelas acreditadas de la Sra. Daniela y su incuestionable afectación a la vida cotidiana aunque, como hemos visto, en grado inferior al que pretende la actora, y ello hasta el punto de que que se le ha reconocido una incapacidad absoluta y un grado de discapacidad del 66%.

DÉCIMOSEG UNDO. - Partidas indemnizatorias correspondientes a "gastos de adecuación de vivienda y de vehículo" o "daños y perjuicios".

Este motivo de apelación se divide en los siguientes submotivos:

(i) Coste de adaptación del vehículo

La sentencia de primera instancia fija una indemnización por este concepto de 2.978, 56 €, pero la demandada sostiene en su recurso que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba dados los términos de la pericial del Dr. Laureano y de la documental número 12 aportada con la contestación, e invoca vulneración del artículo 119 de la Ley 35/2015.

Además, se trata, según la parte, de un gasto de fecha 23 de septiembre del año 2019, posterior al periodo de curación o de estabilización lesional y/o conversión en secuela ( artículo 142 de la Ley 35/15).

Por otra parte, alega la apelante, no consta probado, que se cumplan los requisitos del artículo 119 de la Ley 35/15, esto el "grado de pérdida de autonomía persona , en función de cómo le afecta a la movilidad", sino que, más bien, las pruebas médicas complementarias, junto a radiografías y resonancias, concluyen lo contrario.

Reitera la recurrente que la Sra. Daniela se desenvuelve con total normalidad, y no se observa en la prueba del informe de seguimiento del investigador privado (documental 12 de la contestación a la demanda), la falta de estabilidad, sino que, al contrario, se observa que camina sin apoyo e incluso soporta el peso de su cuerpo sin apoyo alguno.

(ii) Importe de los taxis

En cuanto a los taxis hasta la adecuación del vehículo, por el importe de: 1.723, 74 €, la apelante interesa la total desestimación de esta partida ya que no consta que la actora no pudiera realizar los desplazamientos con otro medio de transporte ni hay prueba alguna de que precisase veinte meses para adaptar el vehículo y desplazarse, bajo este pretexto. en taxi.

En segundo lugar, la recurrente aduce que el período comprendido en dicha indemnización esto es, desde enero del 2018 hasta la fecha agosto del 2019, excede con creces del período de estabilización lesional y, alega, según el artículo 142 de la Ley 35/2015 y su baremo, solo cabe esta indemnización hasta la estabilización lesional.

(iii) Adaptación del baño y terraza

En cuanto al presupuesto de adaptación de baño y de terraza, por el importe de: 13.610, 40 €, la apelante sostiene, en primer lugar, que la actora no aporta factura alguna que acredite haber soportado este gasto, sino que se limita a acompañar a la demanda un presupuesto (documental 64) y, tampoco consta acreditada la realización de estos trabajos, por ningún otro medio de prueba.

Añade que, atendiendo a las dolencias que han quedado probadas, desde el punto de vista médico legal, en modo alguno precisa la actora la adaptación del baño y la colocación de barandilla en terraza pues el informe pericial del Dr. Laureano (página 137 de la documental 11 acompañada con el escrito de contestación a la demanda) deja claro: "que no procede", y no se observa " que se deba facilitar el acceso a la vivienda, así como el desplazamiento en su interior y exterior así como el área de servicios básicos ".

Finalmente señala esta apelante por vía sucesiva que, a la vista de todas las imágenes del informe de seguimiento, no se puede concluir, que la actora precise de la adaptación de su baño ni de su terraza.

(iv) Incongruencia entre el fundamento jurídico quinto y sexto al determinar la suma total de estas partidas.

Según la apelante, cada una de las partidas recogidas en el fundamento de derecho quinto y sexto son coincidentes, también en sus importes, a excepción del de esta partida "por daños y perjuicios" ya que según el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia esta partida ascendería a 18.312 € y, en cambio, según el fundamento jurídico sexto, dicha partida importaría 88.826, 99 €. La diferencia es, según la apelante, de 70.000 € (en realidad, 70.514,99 €), mayor en el fundamento de derecho sexto y añade la parte que solicitó aclaración sobre este extremo, y fue desestimada.

Los submotivos de apelación (i), (ii) y (iii) aquí enunciados deben ser desestimados, por las siguientes razones:

(i) Aunque es cierto que no ha quedado acreditado que la Sra. Daniela padezca una ataxia, el arrtículo119 a) de la Ley 35/2015 sí permite considerar como perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad el "grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad" y en el caso de autos, el resto de secuelas que se reconocen a la actora, justifican que precise una adaptación de su vehículo, por lo que se entiende que este concepto indemnizatorio es procedente.

(ii) Para el diagnóstico y tratamiento, la Sra. Daniela hubo de realizar traslados en taxi que se consideran justificados por su movilidad reducida y la medicación que en esos momentos debía recibir. Teniendo en cuenta el período de estabilización de lesiones establecido (desde el 20/12/2017 hasta el 13 de enero de 2020), los gastos de taxis reclamados se devengaron antes del transcurso de dicho lapso temporal.

(iii) El hecho de que la Sra. Daniela no haya realizado todavía el gasto necesario para adaptación del baño y de la terraza no quiere decir que no los precise. Entiende la Sala, como antes se ha dicho, que las secuelas reconocidas en la actora (especialmente el síndrome de cola de caballo que puede suponer una pérdida de fuerza o sensibilidad en las piernas) sí que implican dificultades en la movilidad que justifican la necesidad de adaptación de la vivienda.

Otra suerte merece el siguiente submotivo:

(iv) Es cierto que en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida (y, consecuentemente en el fallo) se incluye la partida de "daños y perjuicios" a la que no se alude en el fundamento jurídico quinto de la misma resolución.

En su escrito de oposición al recurso interpuesto por vía de impugnación, la parte explica que dichas partidas se corresponden a conceptos solicitados en la demanda, en concreto a prótesis (contemplada en el artículo 115 de la Ley 35/2015) y ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal (del artículo 117 de la misma norma), debidamente actualizadas con los valores correspondientes al 2024, cantidades no rechazadas por la sentencia a quo.

En efecto, tal como alega la parte demandada, apelante por vía sucesiva, la sentencia de primera instancia no hace referencia alguna a las partidas correspondientes a prótesis y ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal y, sin embargo, sí se refiere a ambas cuestiones la demandada en su contestación, para negar la realidad de los daños a los que se refieren dichos gastos y rechazar, por tanto, la concreta pretensión de condena.

Se trata de daños la acreditación de cuya realidad corresponde a la demandante pues son hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y lo cierto es que el informe del Dr. Laureano, propuesto por la demandada introduce importantes dudas sobre la necesidad de dichos gastos en el caso de autos.

Así, respecto a la intervención quirúrgica para la implantación de un neuroestimulador, el perito propuesto por la demandada, Dr. Laureano considera que dicha intervención quirúrgica no es indicada, ello unido al hecho que la Sra. Daniela no ha sido sometida a dicha actuación médica hasta la fecha, transcurridos ya siete años desde el accidente, nos lleva a la conclusión de entender que no acreditada la necesidad de tal gasto.

Respecto a las ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal, el mismo Dr. Laureano entiende que ni las lesiones objetivadas ni el consumo de analgésicos justificarían dicho gasto lo que, de nuevo, introduce la duda sobre la necesidad de este gasto, duda que ha de conducir igualmente a la desestimación de la pretensión actora en este punto concreto.

En consecuencia, en este concreto extremo debe estimarse el recurso interpuesto por vía sucesiva y reducir en 70.514,99 € el importe de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia por el concepto de "daños y perjuicios", por lo que dicha partida queda reducida a 17.797,03€.

DÉCIMOTER CERO. - Partidas relativas a gastos de asistencia sanitaria

La apelante alega error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 141 de la Ley 35/2015, en relación con los gastos de asistencia sanitaria reclamados por la actora. Según el citado precepto, solo se deben resarcir los gastos de asistencia sanitaria y productos prescritos hasta la curación o estabilización de las lesiones o su conversión en secuelas.

El artículo 141 de la Ley 35/2015 en su apartado 1 establece que:

Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.

Pues bien, el motivo del recurso se basa en la tesis, que mantiene la demandada, de que la estabilización de produjo el 18/03/2019 pero, como se ha señalado en anteriores fundamentos jurídicos, este tribunal entiende que la fecha de estabilización de las lesiones fue el 13/01/2020, por lo que, en gran medida, el motivo decae.

Sin embargo, es cierto que la factura de "Footbed de fecha 10 de marzo de 2020 (página 18 del documento 59 de la demanda) es posterior a la indicada fecha de consolidación, por lo que ha de rebajarse en importe de esta partida en 35 €; que 9 sesiones de fisioterapia de la consulta "Balanguera" (página 19 del documento 59 de la demanda) cuyo importe asciende a 405 € en total tuvieron lugar transcurrido dicho período; y que lo mismo ocurre con la factura del fisioterapeuta Fidel (pagina 20 del mismo documento) que asciende a 450 €.

También procede descontar, por hallarse fuera del período de estabilización dos facturas de asistencia a la psicóloga de 1 de febrero de 2020 (documento 61 de la demanda, página 8 y de 30 de abril de 2022 (mismo documento página 9)

Todo ello arroja un total de 1.270 € que habrán de ser descontados de la cantidad fijada por este concepto en la sentencia de primera instancia.

Por otro lado, se alega en el recurso que en este apartado se incluyen partidas por conceptos no relacionados, como son la férula dental (260 €) o cirugía facial (135 €), revisión de pies (35 €). El tribunal entiende que la necesidad de férula dental queda acreditada mediante el informe de la odontóloga doña Celsa (documento 27 de la demanda) que diagnostica bruxismo en la Sra. Daniela; y no hay partida alguna por "cirugía facial", como sostiene la apelante impugnativa sino tratamiento de fisioterapia ATM que es una terapia dirigida a la articulación temporomandibular (ATM), que se aplica cuando hay trastornos temporomandibulares (dolor, chasquidos, dificultad para abrir la boca, tensión muscular), que pueden deberse, entre otras causas, al bruxismo que, como ya hemos dicho, padecía la Sra. Daniela como consecuencia de la caída de autos.

Por lo que se refiere a lo que la apelante denomina "revisión anual de los pies", en realidad no es tal, sino que se trata del estudio de marcha que se realizó a la Sra. Daniela cuyo importe consta al documento 26 de la demanda consistente en una factura de "Footbed" y cuya relación con la caída se desprende de las reglas de la lógica

En cuanto al material para sentarse (almohadilla y cojín antiescaras), el informe de Sant Joan de Deu incorporado al documento 17 de la demanda (página 11 de dicho documento en el expediente electrónico) prescribe dichos materiales de apoyo, y no se ha acreditado que no se correspondan a las lesiones y posteriores secuelas acreditadas que padeció la Sra. Daniela a consecuencia de la caída en el establecimiento de la demandada.

La impugnación de los gastos de farmacia se fundamenta en la tesis de la actora de que la estabilización de las lesiones se produjo antes del 13/01/2020 lo que, como antes se ha dicho, esta Sala no acepta.

En cuanto a los viajes, la apelante por vía de impugnación sostiene, obviando totalmente el principio de minimis con curat praetor,que el gasto imputado al traslado a Barcelona no se corresponde con los billetes sino con una comida para cuatro comensales. Pero lo cierto es que, aunque ese gasto de restaurante sí consta en un ticket incorporado al documento 65 de la demanda, lo que se reclama en la demandada por dicho primer viaje a Barcelona es tan solo el precio del aparcamiento (18,23 €) y del billete de avión (65,60 €)

DÉCIMOCUA RTO. - Incongruencia extra-petita

Según la apelante, la sentencia concede actualización de partidas a la fecha del fallo (septiembre 2024) y condena al pago de los intereses desde la demanda, acumulando peticiones que eran subsidiarias y que, además, son incompatibles, por lo que solicita corregir dicha acumulación.

La parte actora reconoce que no procede actualizar todas las cantidades y, a la vez, aplicar intereses legales desde la interposición de la demanda, pero sostiene que la sentencia no actualiza todas las partidas, sino solo las que se derivan del baremo de la ley 35/2015, y que las demás cantidades, se basan en facturas y presupuestos, por lo que no se actualizan por aplicación del baremo y, por tanto, sí procede aplicarlas los intereses legales desde la demanda.

Por ello, procede estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de que las cantidades fijadas con arreglo al baremo de la ley 35/2015, esto es, las que se corresponden a los días de perjuicio con pérdida temporal grave de calidad de vida (7.320,14 €), a días de perjuicio moderado (43.433,00 €), a las secuelas (119.500,35 €) y a pérdida de calidad de vida (86.484,02) no pueden devengar intereses desde la fecha de interposición de la demanda por haberse actualizado. En consecuencia, la suma de estas cantidades, esto es, 256.737,51 €, no devengará intereses desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que sí devengue los que se derivan de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De todo cuanto antecede se deduce que la cantidad que, en principio, la demandada debía abonar a la actora era la de 275.050,21 €, de la que hemos de descontar los 200.000 € ya satisfechos.

De a suma restante, esto es, 75.050,21 €, sí devenga intereses desde la interposición de la demanda, lase cantidades de 12.556,99 € correspondientes a gastos de asistencia sanitaria y 17.797,03 € correspondientes a daños y perjuicios, lo que arroja un total de 30.354,02 €.

Por ello, los intereses legales que finalmente se devengan desde la interposición de la demanda se aplicarán a la cantidad de 30.354,02 €.

DÉCIMOQUINTO. - Costas

La desestimación del recurso interpuesto por la parte actora conlleva la imposición de costas a dicha parte, por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En aplicación del mismo precepto de la ley procesal civil, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada acarrea como consecuencia la no imposición de las costas generadas en esta alzada por su recurso.

1.- Se desestima el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de doña Daniela, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2.- Se estima en parte el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la entidad "Agromart Balear, S.L.".

3.- En consecuencia, se revoca y deja sin efecto el fallo de dicha sentencia de primera instancia que queda sustituido por el siguiente:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de doña Daniela, contra la entidad "Agromart Balear. S.L."

Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 75.050,21 €, de los cuales 30.354,02 €. devengarán intereses desde la interposición de la demanda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia."

4.- Se condena la parte actora doña Daniela al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

5.- No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la demandada "Agromart Balear, S.L."

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- Se desestima el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de doña Daniela, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2.- Se estima en parte el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la entidad "Agromart Balear, S.L.".

3.- En consecuencia, se revoca y deja sin efecto el fallo de dicha sentencia de primera instancia que queda sustituido por el siguiente:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de doña Daniela, contra la entidad "Agromart Balear. S.L."

Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 75.050,21 €, de los cuales 30.354,02 €. devengarán intereses desde la interposición de la demanda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia."

4.- Se condena la parte actora doña Daniela al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

5.- No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la demandada "Agromart Balear, S.L."

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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