Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 556/2023 de 15 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100188
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:661
Núm. Roj: SAP TF 661:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000556/2023
NIG: 3800642120200009403
Resolución:Sentencia 000195/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001406/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: CARVIN HOTELES SL
Apelado: Instalaciones Losa Lopez SL
Apelante: Micaela; Abogado: Arcadio Diaz Diaz; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de 2025.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, en los autos de Juicio Ordinario número 1406/2020, seguidos a instancia de Doña Micaela, representada por la Procuradora Dña. Elena Pilar Llarena Trulock, y asistida del Letrado D. Arcadio Díaz Díaz, contra CARVIN HOTELES S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ S.L., no comparecidas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: «Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de Doña Micaela, como parte demandante, contra la mercantiles CARVIN HOTELES S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ S.L., como partes demandadas, declaradas en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a estas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación dentro del término de VEINTE días, a partir de su notificación, y cuyo conocimiento le corresponderá a la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 y siguientes de la LEC.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo por reparto a esta sección ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 2 de abril de 2025.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando, en primer lugar, la infracción de normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto, del artículo 218 LEC, que exige la congruencia y motivación. La Sentencia adolece, a su entender, de una clara contradicción entre el sentido del fallo y los razonamientos en cuanto a la acreditación del incumplimiento de la parte demandada/compradora de las obligaciones contraídas (incongruencia interna). Es incompatible afirmar que «la documentación aportada no acredita los hechos constitutivos de la demanda», para a continuación sostener que «por lo que se puede concluir que ha existido un incumplimiento por las demandadas de dicho contrato»; y, pese a ello, desestimar la demanda.
Expone que el negocio jurídico objeto de litigio es la compraventa de participaciones sociales, único negocio existente entre las partes, recogido en dos instrumentos, por un lado, la escritura pública otorgada ante Notario el día 27 de mayo de 2014 y, por otro, el contrato privado de igual fecha -esto es, de 27 de mayo de 2014-. Argumenta extensamente sobre la insuficiencia de la motivación de la resolución recurrida por cuanto la misma adolece de una evidente contradicción y, además, no viene apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamenten la decisión; o, cuando menos, se aparta de las reglas propias de la lógica y de la razón, con cita de abundante doctrina y jurisprudencia.
Como motivo de fondo, sostiene la recurrente la existencia de una operación económica global. Interesa una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal, pues considera que una revisión de la documentación aportada permitirá concluir que debe estimarse el presente recurso de apelación, por cuanto no cabe duda de la vinculación entre la escritura de compraventa y el contrato privado de 27 de mayo de 2014, que constituyen un único negocio jurídico. A su entender, ha quedado probado:
1) Unidad negocial de los contratos: la existencia de una escritura pública de compraventa y de un contrato privado que detalla y completa sus condiciones, no altera la unidad negocial de la operación; tanto más cuando el documento privado se suscribió inmediatamente después del público, como resulta claramente de su propio tenor.
2) Incumplimiento de la parte compradora de sus obligaciones: legítimo derecho de la vendedora a que se declare resuelta la operación de compraventa al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de la parte compradora.
Destaca la parte el contenido de las estipulaciones segunda y segundo de la escritura pública de compraventa de 27 de mayo de 2014, que transcribe. Aduce que, tal y como puede comprobarse, en la escritura de compraventa se pacta un precio meramente simbólico de las participaciones sociales de LAMAR TENERIFE, S.L. y ello por un único motivo, porque tal escritura fue completada y ampliada en virtud del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 2014.
Seguidamente, transcribe la parte las cláusulas primera a quinta del contrato privado de 27 de mayo de 2014. De las mismas resulta, a su juicio, que el documento privado suscrito con posterioridad a la escritura -ese mismo día- viene a reconocer:
i) La propiedad de la Sra. Micaela de las participaciones sociales de LAMAR TENERIFE, S.L.
ii) La compraventa de dichas participaciones sociales por CARVIN HOTELES, S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ, S.L. en escritura de compraventa otorgada en esa misma fecha.
iii) El reconocimiento por CARVIN HOTELES, S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ, S.L. de determinadas circunstancias económicas y/o financieras relacionadas con LAMAR TENERIFE, S.L.
iv) La asunción por CARVIN HOTELES, S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ, S.L. de la obligación de «que si en algún momento se reclama por la Sra. Micaela o los legítimos herederos del Sr. Vidal dichas cantidades y/o productos financieros se les reconocerá como suyas.»
Estima la apelante que, de conformidad con los términos del contrato privado, no cabe duda de que la intención de las partes no era otra sino la de vincular la escritura pública anterior, y el contrato subsiguiente, ambos de la misma fecha; de manera que, el contrato privado de fecha 27 de mayo de 2014 es complementario de la escritura pública de compraventa de igual fecha. Cita los preceptos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, especialmente el artículo 1.282, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima oportuna, entre ellas las SSTS número 720/2021 de 25 de octubre y número 27/2015, de 29 de enero.
El análisis de la Sentencia recurrida permite apreciar que ésta, en lugar de partir del principio espiritualista que debe presidir la interpretación de los contratos, se centra exclusivamente en la interpretación literal de escritura de compraventa, obviando por completo el contenido del contrato privado. A juicio de esta parte, sostener que «la actora no podrá pedir la resolución de la escritura de compraventa de participaciones sociales, por cuanto que en dicha escritura no existe una condición resolutoria en la que se declare su extinción o resolución (la de la escritura de compraventa) para el caso de que las demandadas no cumplan con la (sic) obligaciones contenidas en el contrato privado», carece toda lógica y supone una vulneración de las reglas de interpretación de los contratos. El contrato privado disciplina las obligaciones que tenía la parte compradora (además del pago del precio) por lo que la conexión entre ambos contratos se torna patente.
Refiere que en este caso el objeto y la finalidad perseguida en ambos contratos gira en torno a la compraventa de las participaciones sociales de LAMAR TENERIFE, S.L. y las obligaciones de las partes. Además, se hace una referencia expresa en el contrato privado a la escritura pública de compraventa suscrita ese mismo día. Por lo tanto, considera que nos hallamos ante dos contratos suscritos como unidad orgánica, que facultan a la parte vendedora a instar la resolución de la compraventa por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato privado.
En la alegación cuarta de su escrito aborda la parte recurrente el incumplimiento de la parte compradora, y transcribe parte del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida en la cual se considera probado por la actora haber efectuado el requerimiento a que se refiere el contrato privado, sin que las demandadas acreditaran el cumplimiento de las obligaciones que asumieron. Concluye que, habiendo quedado acreditado el incumplimiento por parte de CARVIN HOTELES, S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ, S.L., de las obligaciones contenidas en el contrato privado de fecha 27 de mayo de 2014, y toda vez que la escritura pública y el contrato privado constituyen una única operación económica -unidad contractual, orgánica e interrelacionada- debe declararse la resolución de la compraventa de las participaciones sociales de LAMAR TENERIFE, S.L. instada por esta parte.
Finalmente, con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de que se desestime el presente recurso de apelación en cuanto a los motivos de fondo alegados, solicita que se revoque la condena en costas a esta parte por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.
Termina suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia apelada, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada en caso de oponerse.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación el Tribunal debe revisar nuevamente la prueba practicada en la primera instancia que ha consistido únicamente en la documental aportada de forma conjunta a la demanda. Los documentos que adjunta la actora son:
1.- Poder de representación procesal.
2.- Escritura de compraventa de participaciones sociales, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Canarias, Don Salvador Madrazo Villaquirán, el día 27 de mayo de 2014, bajo el número 1.271 de su protocolo.
3.- Contrato privado de fecha 27 de mayo de 2014.
4.- Acta de notificación de fecha 18 de junio de 2015, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, Don José Yeray Molinillo Suárez, bajo el número 306 de su protocolo.
5.- Acta de notificación y requerimiento, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Don Javier Martínez del Moral, el día 14 de diciembre de 2018, bajo el número 2.360 de su protocolo.
En la escritura de compraventa de participaciones sociales, la hoy actora, de nacionalidad francesa, comparece en su propio nombre y además de por sí, en nombre y representación, como administradora solidaria de la mercantil "LAMAR TENERIFE, S.L. En dicha escritura la vendedora, como persona física, Dña. Micaela expone que es titular con carácter privativo de 860 participaciones sociales de la entidad Lamar Tenerife S.L., afirma que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital sin que a los demás socios ni a la sociedad (que no olvidemos está también representada en el acto) interese la adquisición de tales participaciones (expone el notario que así se certifica en ese acto por el propio administrador único de la entidad). Y vende 859 de esas participaciones a CARVIN HOTELES S.L. por precio de 859 euros, que se confiesan recibidos por la parte compradora otorgándose la más completa y eficaz carta de pago. Y una participación a Instalaciones Losa López S.L. por precio de 1 euro, que se confiesan recibidos por la parte compradora otorgándose la más completa y eficaz carta de pago. La vendedora se obliga también en el instrumento a trasmitir a las entidades CARVIN TENERIFE S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ S.L. la totalidad de las participaciones de la mercantil LAMAR TENERIFE S.L. que obtenga en el futuro en virtud del título de herencia como consecuencia del fallecimiento de su difunto esposo Don Vidal, que falleció el 29 de marzo de 2003 bajo testamento otorgado en 2012 (la escritura tiene claramente un error en el año de fallecimiento o del testamento). La vendedora se compromete expresamente a "no desempeñar las distintas facultades que le otorga el cargo de administrador solidario de la entidad mercantil LAMAR TENERIFE S.L.", salvo al omento de otorgamiento de la escritura de renuncia o cese del mencionado cargo.
El contrato privado de igual fecha que la escritura, y con idénticos intervinientes, recoge en el expositivo la firma de la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada en la misma fecha, respecto de la cual asegura el representante legal de las entidades adquirentes conocer la actual situación contable de la sociedad, que la encuentra conforme y la acepta. Se hace constar que las adquirentes conocen que existe un capital determinado y/o productos financieros que, aunque no están contemplados en la contabilidad de la empresa LAMAR TENERIFE S.L., y pese a que estén a nombre de esta última, son de titularidad exclusiva y privativa por mitad, en común y proindiviso, del fallecido Vidal y de su esposa Dña. Micaela, asumiendo las entidades CARVIN TENERIFE S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ S.L. que dichas cantidades en metálico o en diversos productos financieros son propiedad exclusiva de estos y no se transmiten junto con la compraventa de participaciones realizada en el día de hoy ante Notario. Conforme a la estipulación IV, ambas partes acuerdan que si en algún momento se reclama por la Sra. Micaela o los legítimos herederos del Sr. Vidal dichas cantidades y/o productos financieros se les reconocerá como suyas. Y en la estipulación V se hace constar que las mercantiles CARVIN TENERIFE S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ S.L. permiten a la Sra. Micaela seguir ocupando el local donde ésta tiene sus oficinas durante los próximos dos meses.
El documento 4 consiste en una acta de notificación de 18 de junio de 2015, y por lo tanto trece meses después de la compraventa de las participaciones sociales, en la que interviene la aquí actora, Dña. Micaela, en su propio nombre y además de por sí, en nombre y representación, como administradora solidaria de la mercantil "LAMAR TENERIFE, S.L.". Las facultades para actuar en nombre de la sociedad, según el notario autorizante, resultan del nombramiento de Administradora Solidaria por tiempo indefinido, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal, celebrada por la Sociedad en el domicilio social en fecha 11 de diciembre de 2006. También interviene en nombre y representación y como administradora solidaria de la mercantil "FRANTEN INVERSIONES S.L.". La señor Micaela, requiere al Notario para que requiera y notifique a D. Fabio, a fin de que se avenga a los siguientes extremos:
«1.- Que por escrituras otorgadas en esta localidad el día 16 de febrero de 2015 (.) se revocaron los poderes conferidos a favor de la entidad "CARVIN HOTELES, S.L." y a la entidad "REPSON INVEST, S.L." en escritura otorgada con fecha 2 de mayo del 2014 (.) y en escritura otorgada el día 27 de mayo del 2014 (.), lo que se le comunica a fin de que tenga usted constancia de todo ello, independientemente de que nos consta que usted ya ha tenido oportuno conocimiento de la existencia de estas escrituras de revocación de poderes.
2.- Asimismo se le requiere para que el plazo de veinticuatro horas, deposite usted las llaves, documentación y cualquier otro elemento que usted pueda tener de las entidades mercantiles "Franten Inversiones, S.L." y "Lamar Tenerife, S.L." y lo mismo ha de predicarse con todo lo relacionado con Doña Micaela.
3.- Igualmente se le requiere a fin de que se abstenga de realizar actos, ya sean materiales o jurídicos, relacionados con Doña Micaela, y las Entidades Franten Inversiones, S.L. y Lamar Tenerife, S.L., y deje de perturbar los legítimos derechos e intereses de los de los requirentes, pues de lo contrario iniciaremos en su contra las oportunas acciones judiciales, civiles, mercantiles o penales, de las que nos consideramos asistidos.
Asimismo notifique la presente mediante carta certificada y con aviso de recibos a las Entidades CARVIN HOTELES, S.L. y REPSON INVEST, S.L., en los domicilios sociales de las misma, adjuntando además a la presente copia simple de las citadas revocaciones de poder».
Consta en el instrumento público la diligencia del Notario extendida el 19 de junio de 2015 de intento de notificación personal infructuosa, de manera que procede a continuación a remitir por correo certificado y con aviso de recibo copia simple del acta, lo que verifica el propio Notario en la oficina de correos tanto a D. Fabio; como a las entidades Carvin Hoteles, S.L. y Repson Invest, S.L. Hace constar el notario que le devuelve correos la notificación efectuada al destinatario señor Fabio entregado a domicilio, no pudiendo notificarse a las entidades por ser desconocidas en el domicilio.
Sigue en el acta copia de la escritura de revocación de poder de 16 de febrero de 2015 (319 de protocolo) que se otorga por comparecencia también de Dña. Micaela en nombre y representación, como administradora solidaria, de la mercantil "LAMAR TENERIFE, S.L." con las facultades para actuar en nombre de la sociedad, que resultan del nombramiento de Administradora Solidaria por tiempo indefinido, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal, celebrada por la Sociedad en el domicilio social en fecha 11 de diciembre de 2006, y expone que con fecha 27 de mayo de 2014 la entidad LAMAR TENERIFE S.L. otorgó poder general a favor de la entidad CARVIN HOTELES S.L. y a favor de la entidad REPSON INVEST S.L. y que la entidad mercantil LAMAR TENERIFE S.L., según está representada, revoca las facultades que constan en el poder anteriormente reseñado, conferidos a la entidad CARVIN HOTELES S.L. y a la entidad REPSON INVEST S.L. de fecha 27 de mayo de 2014. Así mismo declara Doña Micaela que no es preciso notificar a las entidades apoderadas la presente revocación bajo la exclusiva responsabilidad de la misma.
La otra escritura de revocación de poder, protocolo 320, la otorga la actora en representación de la sociedad GARIBALDI ANDRE, SOCIEDAD LIMITADA, que no es parte en esta litis.
Por lo tanto, de esta escritura de revocación de poder que aporta la demandante como documento 4 de la demanda no se desprende ni acredita ningún incumplimiento de las entidades demandadas de los contratos aportados con la demanda.
El documento 5 es también una escritura pública de notificación y requerimiento otorgada el 14 de diciembre de 2018 por Dña. Micaela, actuando en este caso en su propio nombre y además en interés de la comunidad matrimonial en liquidación de D. Vidal, fallecido el 29 de marzo de 2013. La compareciente requiere al notario para que notifique a la entidad mercantil CARVIN HOTELES S.L., así como a la entidad INSTALACIONES LOSA LOPEZ, S.L. y le requiere, resumidamente, con base a los siguientes extremos:
- La comunidad matrimonial en liquidación de D. Vidal, en consonancia con el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no reconocen la condición de socio a la entidad CARVIN HOTELES S.L. ni a la entidad INSTALACIONES LOSA LOPEZ S.L., dado que no se ha ofrecido a la sociedad ni a las socios con carácter preferente la adquisición de las participaciones sociales, ni existe acuerdo de la Junta general autorizando la entrada de un nuevo socio por lo que no se le reconoce legitimación alguna, y se le advierte de la nulidad radical del título traslativo, otorgado por Doña Micaela a favor de CARVIN HOTELES S.L. y INSTALACIONES LOSA LOPEZ S.L. en escritura de 27 de mayo de 2014.
- Doña Micaela, en virtud del artículo 1124 del Código Civil declara la resolución de la compraventa de 860 participaciones sociales, las numeradas de la NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003, todas ellas inclusive de la entidad LAMAR TENERIFE S.L. otorgada por Doña Micaela a favor de CARVIN HOTELES S.L., y la 1051 a la entidad INSTALACIONES LOPEZ S.L. así como el documento privado que lo aclara, amplia y modifica, por incumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras asumidas por la compradora.
Con base a estas manifestaciones se le requiere para que se abstenga de realizar acto alguno de legitimación con base en las participaciones relacionadas.
Existe diligencia de 17 de enero de 2019 en la que el Notario, teniendo a su presencia a D. Fabio, persona física designada por la entidad REPSON INVEST S.L., en el ejercicio de las funciones del cargo de administrador único de la entidad requerida CARVIN HOTELES, S.L. y de la compañía mercantil INSTALACIONES LOSA LOPEZ, S.L., le hace entrega de la cédula de notificación a la que se refiere el acta.
TERCERO.- La Sala, aun cuando alcanza idéntica conclusión que el Juez a quo respecto a la falta de acreditación por la parte actora de los hechos constitutivos de la demanda, lo que lleva, como se verá, a la desestimación del recurso, sin embargo no comparte en su integridad la valoración de la prueba. Razona la sentencia: «Habiéndose alegado por la demandante que las demandadas han incumplido las obligaciones resultantes del contrato privado firmado entre ellas, corresponde a la parte demandada acreditar el eficaz cumplimiento de dichas obligaciones. Estas obligaciones consistían en que si en algún momento se reclama por la Sra. Micaela o los legítimos herederos del Sr. Vidal unas cantidades determinadas y/o productos financieros (no se especifica en el contrato privado qué cantidad de dinero o qué productos financieros son), las entidades demandadas tendrán que reconocer que dichas cantidades o productos son de propiedad de la demandante, Sra. Micaela.
Habiéndose probado por la actora haber efectuado dicho requerimiento, las demandadas no han acreditado el cumplimiento de las obligaciones que asumieron en dicho contrato privado, por lo que se puede concluir que ha existido un incumplimiento por las demandadas de dicho contrato».
Difiere el Tribunal de la valoración probatorio del Juez a quo, ya que a diferencia de lo razonado por aquél, esta Sala no puede considerar probado el incumplimiento de las demandadas, ya que aunque se ha alegado por la actora haber efectuado el requerimiento contenido en la estipulación IV del documento privado, esta alegación carece de todo respaldo probatorio.
Según observa la Sala, en este requerimiento resolutorio que se hace por la actora a la entidad CARVIN HOTELES S.L., no consta cuál es el incumplimiento que se imputa a dicha compradora, pues se hace una alegación genérica como causa de la resolución del siguiente tenor literal: "por incumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras asumidas por la compradora".
Y así, en la demanda inicial de este procedimiento, lo que se afirma es que "Doña Micaela ha reclamado a la parte compradora de las participaciones sociales a fin de que cambiaran la titularidad de los productos financieros de su propiedad que estaban a nombre de LAMAR TENERIFE, S.L. así como para que pusieran a su disposición aquella parte del capital que le pertenecía en exclusiva; sin que por parte de CARVIN HOTELES, S.L. e INSTALACIONES LOSA LÓPEZ, S.L. se haya procedido al efecto", sin que la parte actora ahora recurrente haya acreditado en forma alguna haber realizado el requerimiento para cambiar la titularidad de productos financieros al que se refiere en su demanda. Como hemos visto, lo único que se acredita es la revocación de poderes que se notifica junto con el acta de 18 de junio de 2015, acta en la que en absoluto se hace requerimiento en el sentido indicado en la demanda, sino que se limita a requerir el depósito de llaves, documentación y otros elementos, y de realizar actos materiales o jurídicos en relación a, entre otras entidades, LAMAR TENERIFE S.L.
Sigue señalando la demanda que, una vez notificada el acta de notificación y requerimiento, otorgada por Doña Micaela, ante el Notario de las Islas Canarias, Don Javier Martínez del Moral, el día 14 de diciembre de 2018, bajo el número 2.360 de su protocolo (documento 5 antes examinado), no se recibió por parte de su representada ningún tipo de comunicación de CARVIN HOTELES, S.L. o de INSTALACIONES LOSA LÓPEZ, S.L., mostrando su disconformidad con la misma. No es hasta octubre de 2019 cuando, por parte de la Sra. Micaela, en el seno de una demanda de impugnación de acuerdos sociales, interpuesta por CARVIN HOTELES, S.L. y Don Fabio frente a LAMAR TENERIFE, S.L., se tiene conocimiento de la oposición a la resolución del contrato por parte de dicha entidad.
A los presentes autos no se acompaña ninguna documentación relativa a la dicha demanda que se dice recibida. Es más, considerando que esta demanda se presenta el 17 de noviembre de 2020, y teniendo en cuenta que en el procedimiento que dice la demanda inicial, sobre impugnación de acuerdos (iniciado en octubre de 2019) la aquí demandada CARVIN HOTELES S.L., como demandante, tiene necesariamente que haber ejercitado la acción con procurador y abogado designado, no se entiende muy bien que los presentes autos se hayan tramitado en rebeldía de las demandadas, cuando la actora ha sabido en todo momento cómo encontrar y notificar a la citada entidad los documentos notariales que ella misma aporta en la persona física designada por la administradora de la referida mercantil.
Recapitulando, el Tribunal, a diferencia del Juez a quo, considera que no consta incumplimiento alguno de las entidades demandadas, puesto que a lo que se obligan es a actuar previo requerimiento de la vendedora y no aparece acreditado requerimiento alguno para cambiar de titularidad los supuestos productos financieros que estaban a nombre de LAMAR TENERIFE S.L. Por lo que se refiere al resto de obligaciones de la compraventa, es decir, el pago del precio (en total 860 euros), se confiesa completamente recibido. En cuanto al requerimiento resolutorio que se hace notarialmente, en contradicción manifiesta con lo expresado por la vendedora en la escritura de compraventa, pretende su resolución como representante de la sociedad de gananciales en liquidación (no se entiende cómo siendo extranjeros los dos esposos -se identifica el NIE del fallecido esposo de la actora-, se habla de sociedad de gananciales) cuando en la escritura se expresa que la titularidad de las participaciones objeto de la venta es privativa de la vendedora; y, en segundo lugar, se dice haber incumplido en la venta con las obligaciones de la Ley de Sociedades de capital, cuando el Notario hace constar que se certifica por el administrador único haberse dado cumplimiento a las mismas.
En definitiva, ciertamente el contrato privado está coligado con el público de transmisión de las participaciones, puesto que viene a reducir y aclarar en cuanto al patrimonio de la entidad mercantil sobre cuyas participaciones se proyecta la compraventa, que determinados activos no forman parte de la sociedad aunque figuren a su nombre. Ciertamente no existe un pacto expreso de condición resolutoria de la compraventa en el contenido de lo pactado en el contrato privado, aunque sí se alude a esa compraventa en el mismo, evidenciando la relación entre ambos negocios. Ello no impide, sin embargo, examinar, como aduce la apelante, si la obligación expresada en la estipulación IV del contrato privado fue determinante para la emisión del consentimiento en la compraventa, con conocimiento de ambas, de forma que su incumplimiento deba ser considerado esencial para obtener por la vendedora la resolución. Ahora bien, como ya ha quedado expresado, lo relevante en el presente caso es que no se justifica por la parte demandante un incumplimiento esencial de las obligaciones derivadas del contrato privado, especialmente las alegadas respecto a la estipulación IV, que pueda fundamentar su resolución, conforme al artículo 1.124 del Código Civil, ya que según los propios términos del contrato, la obligación está sujeta a una previa actuación de la vendedora o de los herederos del señor Vidal (si en algún momento se reclama por la Sra. Micaela o los legítimos herederos del Sr. Vidal dichas cantidades y/o productos financieros se les reconocerá como suyas) , que la actora apelante no acredita.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede, asimismo, decretar la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Micaela contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, en los autos de Juicio Ordinario número 1406/2020,
1.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
