Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 47/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 97/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARTA CHIMENO CANO
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100030
Núm. Ecli: ES:APT:2025:61
Núm. Roj: SAP T 61:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198220746
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012009723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012009723
Parte recurrente/Solicitante: Emiliano
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: Lourdes Loba Duran
Parte recurrida: Mariana
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a: FERNANDO LÓPEZ MEURY
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Luis Rivera Artieda (Presidente)
Doña Silvia Falero Sánchez
Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)
En Tarragona a 16 de Enero de 2025
La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 97/2023 frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia 9 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 965/2019 en el cual figuran como parte demandante/apelante DON Emiliano, representada por el procurador Don José Farré Lerín, bajo la dirección letrada de Doña Lourdes Loba Durán y como parte demandada/apelada DOÑA Mariana, representada por el Procurador Doña Virginia Landache Urretavizcaya, bajo la dirección letrada de Don Fernando López Meury.
Antecedentes
"Debo desestimar y
Fundamentos
1.- La demanda solicita la resolución del contrato de arrendamiento con obligación de dejar la finca arrendada libre, vacua y expedita, apercibiendo a la demandada de lanzamiento, con costas.
La acción se basa, en síntesis, que el actor es propietario de la finca sita en DIRECCION000 de Aiguamurcia. La casa, dividida en dos, está alquilada desde el 1 de marzo de 1982 a la ahora demandada por precio de 20.000 pts anuales. Es un contrato sometido al Código Civil. La demandada está obligada al mantenimiento y conservación de la finca por razón del precio, cláusula cuarta y puede ser rescindido, cláusula octava. Hay un total abandono de la finca. La casa requiere obras necesarias y también obras de mantenimiento que está obligada a realizar la demandada y que no realiza, por lo que al amparo del art. 1569.2 CC cabe la resolución del contrato. Refiere escape de agua, afectación al tejado, y vigas apuntaladas. Está obligada la demandada a contratar los servicios de agua y electricidad. Está enganchada a la red eléctrica por un empalme exterior, que ya ha sido anulado. No dispone de agua corriente tras un escape de agua. Se alega la cláusula rebus sic stantibus, dado que el alquiler anual es de 720 euros anuales, 60 euros al mes, lo cual es excesivamente oneroso y sin reciprocidad, con gastos que superan el alquiler.
2.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, entre otras, que las reparaciones necesarias las debe hacer el arrendador, art. 1554 CC. La demandada ha hecho reparaciones pequeñas y ha cuidado la finca con diligencia. La reparación del tejado se hizo hace diez años. La finca fue alquilada en estado de semi-ruina y ha ido haciendo obras de mantenimiento, pues de lo contrario estaría totalmente ruinosa. Utiliza generador eléctrico, no necesita contador de luz y no es cierto que haya hecho un empalme a la red eléctrica. El agua se abona al arrendador. El arrendamiento se ha de mantener de forma indefinida mientras viva uno de los titulares del contrato. Se hizo una actualización de renta a su instancia 720 euros que supera la actualización conforme al IPC a septiembre de 2020 (468,36 euros).
3.- La sentencia desestima la demanda. La cláusula cuarta del contrato se debe interpretar como obligación de obras de conservación ordinaria, no extraordinaria como es el tejado, ni tampoco mejoras. El padre del actor pretendía con el contrato de arrendamiento, concertado con personas con las que tenía amistad, evitar la degradación del inmueble, para su conservación y cuidado y a su vez garantizar su vivienda habitual, incluso para el caso de que él falleciera. La descripción de la casa que refiere la escritura de donación es rústica. La casa según pericial tiene más de cien años. Desde 2010 el actor tiene una licencia de explotación turística. La cláusula sexta no impone a los arrendatarios la contratación de suministros. El arrendador original nunca les requirió el cumplimiento de las obligaciones reclamadas. La degradación del tejado no era algo novedoso. No hay prueba sobre el empalme ilegal, sino prueba sobre una intervención por el mal estado de las conexiones. En cuanto a la alegada "rebus sic stantibus" no hay una alteración de la situación existente o circunstancias sobrevenidas al tiempo de la celebración del contrato. El contrato no tenía una finalidad económica sino altruista que pretendía garantizar incluso si los arrendatarios le sobreviviesen al arrendador. No se acredita en que consiste la desproporción del contrato de arrendamiento para el actor. La finca arrendada no era propiamente una casa, pues existía originariamente una cuadra. No se acredita tampoco el precio de alquiler de construcciones similares.
Los términos de dicha cláusula son claros, puesto que se refiere a"
Este pacto colisiona con lo establecido en el art. 1554.2 CC que establece que "El arrendador está obligado:...
La libertad negocial que establece el art. 1255 CC, con el límite de las leyes, moral o el orden público, se establece como principio general, lo que nos lleva a considerar que el art. 1554.2 CC no es norma de derecho necesario y respecto a la misma cabe pacto en contrario. A modo simplemente ilustrativo vemos que la regulación posterior del Código Civil en materia de arrendamientos, ha admitido esta libertad de pactos, aunque de forma más restrictiva para el arrendamiento de vivienda, lo que no obsta para mantener lo antedicho, esto es, que cabe pacto en contrario del art. 1554.2 CC. Así vemos como, en los arrendamientos de vivienda sometidos a la LAU de 1964 (Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre), si bien se impone la obligación del arrendador de hacer las reparaciones necesarias, también se establece en el art. 107 el derecho a repercutir parte de las obras -el 8% anual del capital invertido- en los arrendamientos subsistentes a la entrada en vigor de la LAU de 1964, art. 95. Asimismo la LAU de 1994 (Ley 29/1994 de 24 de noviembre) permite en esta materia la libertad de pactos en arrendamientos de uso distinto de vivienda, art. 30, aunque no lo permite en los arrendamientos de vivienda, cuyas obras necesarias serán siempre de cargo del arrendador, art.21.1 (en relación con el art. 6), sin que el arrendador tenga derecho a elevar la renta por ello.
El informe pericial de fecha 5 de mayo de 2021 elaborado por Don Felix, a propuesta de la demandada y designado de oficio, refiere degradación de instalaciones o elementos de la vivienda respecto de los que se ignora si preexistían en el momento de la firma del contrato y que no se van a tomar en consideración como son: el sistema eléctrico de iluminación en los espacios de acceso (pg.8), la instalación de agua caliente, el agua corriente en el equipo higiénico y la ventilación de la cocina (pg.9). Respecto de la instalación eléctrica (pg.10) consta un generador eléctrico, pero se desconoce si existía una instalación eléctrica en funcionamiento al tiempo del arrendamiento. Por tanto, estas consideraciones contenidas en el informe no se tomarán en cuenta.
El informe pericial elaborado por Don Felix, también refiere el estado de otros elementos de la vivienda que sí han de ser valorados, por considerarlos como preexistentes al contrato de arrendamiento, puesto que la finca se entregó en perfecto estado para el uso al que se le destinó, según indica el contrato. Anexa una fotografía en la pg. 8 donde se observa un agujero en el techo, y se indica que pueden entrar lluvias. En la misma página se indica que se han de asegurar una de las vigas de madera; también hay zonas de tierra de mortero que tiende a descomponerse. Respecto de las ventanas se indica que siempre han sido de madera, se han restaurado mínimamente y algunas no son funcionales por lo que habrían de repararse (foto 7 de la página 11). Según la foto 9 en la pg. 12 la reja está deteriorada. También refiere que hay riesgo de desprendimiento de las piedras de la pared divisoria con la finca vecina (fotografía 9, de la pg. 13). Estas circunstancias permiten constatar el estado de deterioro de la finca por falta de obras de reparación, conservación y mantenimiento, lo que supone un incumplimiento grave y sustancial del contrato, y concretamente de las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta del mismo.
El requerimiento por parte del arrendador respecto de la reparación de desperfectos en el tejado y mantenimiento de la casa consta por burofax de fecha 23 de abril de 2019, que se intentó entregar en dos ocasiones dejándose aviso, requerimiento que tiene plenos efectos. En este sentido
La consecuencia de este incumplimiento la establece la cláusula segunda del contrato: "podrá ser rescindido si concurren cualquiera de las causas justificativas de dicha resolución, contenidas en este contrato, que se expresarán más adelante, así como cualquier otra causa comprendida en el mismo, fuere válida por aplicación de la legislación civil común". Asimismo el art. 1569.2 CC establece la posibilidad de desahucio por causa de infracción de cualquiera de las condiciones establecidas en el contrato.
"Se estima la demanda presentada por Don Emiliano contra Doña Mariana:
1.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de fecha
3.- Se imponen las costas a la parte demandada".
Vista la estimación total del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.
Fallo
Este Tribunal decide:
ESTIMAR el recurso de apelación presentado por DON Emiliano contra la sentencia de 27 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia 9 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 965/2019 y en consecuencia:
1º Se revoca dicha sentencia y el fallo pasa a tener el siguiente contenido:
"Se estima la demanda presentada por Don Emiliano contra Doña Mariana:
1.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de fecha
3.- Se imponen las costas a la parte demandada".
2º No se hace imposición de costas en esta alzada.
3º Devuélvase el depósito constituido por estimación total del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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