Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1073/2021 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100099
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:123
Núm. Roj: SAP NA 123:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 16 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
A) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS DEL BANCO POPULAR:
(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Obligaciones Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (152.000 €) así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil) , más intereses y costas.
(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (152.000 €) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.
B) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2016:
(I) Se ejercita contra el Banco Santander S.A la acción de DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA de contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 suscrito entre mi patrocinado y el Banco Popular Español S.A, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva a mi principal la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (13.422,50 €) invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y costas procesales y la retrocesión a la otra parte de cualquier prestación recibida de ella con intereses legales.
(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (13.422,50 €) MÁS INTERESES Y COSTAS.
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 18 de mayo de 2.021 en la que desestimó la Demanda desestimando acordar la nulidad relativa del contrato de compra de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular Español S.A. por importe de 125.000 euros, ni del contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016, por importe de 13.422,50 euros, y desestimando igualmente declarar la obligación de la demandada de indemnizar a la parte actora por incumplimiento de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandante alegando que la acción de nulidad relativa resulta procedente, reafirmándose en sus argumentos de la Demanda. También alegó entre otros argumentos que es jurisprudencia pacífica que las acciones adquiridas en Ampliación de Capital de una sociedad que cotiza en Bolsa, prevalece la condición de tercero sobre el accionista, y que la legitimación para el ejercicio de la acción individual no resulta alterada por el proceso de resolución bancaria y las acciones procesales que correspondan a las partes no se extinguen a consecuencia de dicho proceso, a no ser que expresamente se establezca en un precepto legal o se disponga en tal sentido por autoridad competente en ejercicio de sus competencias.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe resultar desestimado por los siguientes motivos;
La parte recurrente ejercita la acción de nulidad relativa tanto de la orden de compra de Obligaciones Subordinadas del Banco Popular Español S.A. como de la de acciones de dicha entidad en la ampliación de capital de 2.016, y de manera subsidiaria, la obligación de la entidad demandada de indemnizarle por incumplimiento de aquella entidad de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad.
No obstante, el recurso de apelación debe ser desestimado a raíz de la doctrina sentada por las Sentencias de 5 de mayo de 2.022 y de fecha 5 de septiembre de 2.024 (ROJ: STJUE 50/2024- ECLI: EU:C:2024:679), dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Antes que nada, es preciso recordar que, resulta un hecho notorio que el BANCO POPULAR ESPAÑOL, el 7 de junio de 2.017, fue vendido por el FROB al BANCO SANTANDER, por el valor simbólico de 1 euro, como consecuencia de la resolución del banco, al considerarlo inviable, por parte del Mecanismo Único Europeo de Resolución de entidades bancarias implementado por las autoridades europeas y en el marco de un esquema de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución y ejecutado por el FROB, de conformidad con los artículos 18, 20, 22 y 24 del Reglamento (UE) 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2.014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
El dispositivo de resolución del BANCO POPULAR ESPAÑOL estableció la amortización de todas las acciones del Banco que estaban admitidas a negociación en Bolsa, por lo que los anteriores accionistas, como el demandante, perdieron el valor del 100% de sus inversiones, al dejar de ser titulares de las acciones que habían adquirido como consecuencia de dicha inversión. Igualmente, el dispositivo de resolución realizó la conversión en acciones de todos los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (bonos contingentemente convertibles en acciones), y su amortización inmediata, y la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 (deuda híbrida y subordinada) en acciones de nueva emisión, que fueron las que adquirió el BANCO SANTANDER por el precio de 1 euro.
Tal y como afirma la Sentencia nº 1534/2024, del Pleno de esta Sala, de fecha 5 de diciembre, el TS en Autos dictados con fecha 15 de diciembre de 2022 dentro de los procedimiento ordinarios en los que se ejercitaban por los adquirentes de productos financieros comercializados por Banco Popular y convertibles en acciones, de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, acordó plantear ante el TJUE petición de decisión prejudicial sobre interpretación de la Directiva 2014/59/ UE en relación con diversos procedimientos en los que se exige responsabilidad a la entidad que ha sucedido a Banco Popular derivada de la comercialización de productos financieros que acabaron convirtiéndose en acciones antes de que se hubiera adoptado las medidas de resolución del Banco (7 de junio de 2017).
Concretamente las cuestiones prejudiciales se plantearon en los siguientes términos:
PRIMERA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato? (C 775)
SEGUNDA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE, en tanto que obligación o reclamación "no vencida", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?.
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación "vencida" - art. 53.3 de la Directiva - o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco - art. 60.2.b -, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?(C-794)
TERCERA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59, en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco? (C779).
EL TJUE dictó sentencia el 3 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-775-22, C-779/22 Y C-794-22 dando respuesta de la siguiente manera:
1-en primer lugar, examinó conjuntamente las cuestiones C-779/22 Y C-794-22 en las que el órgano jurisdiccional planteaba si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Concluyó la resolución dictada que:
62 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-779/22 y C-794/22 que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
2.-Igualmente en relación con la cuestión prejudicial C-775-22 se decía que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la única cuestión prejudicial planteada en el asunto C-775/22 que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
(32)
(33)
Así como afirma la Sentencia nº 1534/2024 del Pleno de esta Sala, de fecha 5 de diciembre, conforme a dicha fundamentación procede apreciar la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a Banco Santander debiendo en consecuencia estimar el recurso de apelación formulado y acordar la desestimación de la demanda interpuesta.
A la vista de la doctrina que sobre la cuestión objeto de litigio, mantienen laS referidas Sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2.022 y de 5 de septiembre de 2.024, resulta superfluo analizar los diversos motivos de apelación formulados por la parte demandante.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 649/2020, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello sin imponer a la parte recurrente el abono de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
