Sentencia Civil 1579/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1579/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 806/2022 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 1579/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101289

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1766

Núm. Roj: SAP NA 1766:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001579/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 806/2022,derivado del Procedimiento Ordinario nº 46/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, CREATIVA INGENIERIA Y GESTION SL,representada por la Procuradora Dª. Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por la Letrada Dª. Ana Vidaurre García; parte apelada,la demandada, KEYTECH ENGINEERING SL,representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por la Letrada Dª. THAIS JUANGARCÍA URMENETA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de marzo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 46/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª Belén Goñi Jiménez en nombre y representación de CREATIVA INGENIERIA Y GESTION SL, frente a KEYTECH ENGINEERING SL, condenoKEYTECH ENGINEERING SL a abonar a CREATIVA INGENIERIA Y GESTION SL la cantidad de 3.025€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, CREATIVA INGENIERIA Y GESTION SL.

CUARTO.-La parte apelada, KEYTECH ENGINEERING SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 806/2022, habiéndose señalado el día 26 de noviembre del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Creativa Ingeniería y Gestión SL interpuso demanda contra Keytech Engineering SL, en reclamación de 112.116,13 euros. La entidad demandante explicaba que constituyó a la demandada en fecha 12 de junio de 2015, junto con Talleres Amondaráin SA, habiendo mantenido la demandada su actividad (de intermediación y coordinación en servicios de ingeniería) hasta finales de 2018. La demandante defendía que pactó con Amondaráin que D. Casimiro, administrador de Creativa Ingeniería y Gestión, se encargaría de la gestión de la nueva sociedad cobrando por tal labor directiva una remuneración de 6.050 euros al mes. Explicaba que en mayo de 2016 Keytech Engineering SL quedó sin tesorería, razón por la cual los dos administradores mancomunados acordaron que los honorarios del Sr. Casimiro se cobrarían a futuro, siendo así que en agosto de 2017 la SL recuperó capacidad, por lo que la demandante volvió a emitir facturas de honorarios, incluidas dos de octubre de 2018 por los períodos de mayo a diciembre de 2016 y de enero a junio de 2017, conforme a lo pactado. Junto a todo lo anterior, la demandante también alegaba que en febrero de 2018 los administradores alcanzaron un nuevo acuerdo de reducción de los honorarios del Sr. Casimiro a 2.500 euros más IVA al mes, así como un porcentaje de los proyectos desarrollados por la demandada. Reclamaba el impago de las facturas expedidas por este último concepto, así como las de octubre de 2018.

La entidad demandada se opuso a la reclamación negando acuerdo alguno para la prestación de servicios de dirección por parte del Sr. Casimiro, y explicando que conforme a la LSC ello exigiría acuerdo formal de la Junta General (para contratar servicios de un administrador societario). Defendía que las facturas expedidas por el Sr. Casimiro respondían a acuerdos puntuales por servicios concretos. Y negaba en todo caso un acuerdo en el año 2016 para diferir el abono de honorarios, subrayando que tanto 2016 como 2017 fueron años nefastos para Keytech Engineering SL, con grandes pérdidas económicas que, en caso de sumar lo reclamado por la demandante, habrían conducido a la misma a causa de disolución, destacando que en las cuentas anuales de aquellos ejercicios no se incluyó ninguna provisión de pago futuro de tales facturaciones. También negaba la demandada un acuerdo en 2018 para reducir honorarios y para añadir un porcentaje de la facturación de proyectos, destacando la inconsistencia de la reclamación por este último concepto.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda parcialmente en 3.025 euros. La juzgadora a quoentiende que la prueba sí acredita un pacto entre los dos socios de Keytech Engineering SL por el que el Sr. Casimiro se encargaría de la gestión y dirección de proyectos, al demostrarse la efectiva ejecución de tal actividad. Igualmente entiende probado que se pactó una remuneración de 6.050 euros al mes, al constatarse dicho pago mensual hasta abril de 2016. Pero por el contrario no estima probado ningún acuerdo verbal para diferir a futuro el pago de honorarios posterior a mayo de 2016, dado que ni constan emitidas facturas por tal posible actuación ni consta aprovisionamiento alguno para las mismas en las cuentas anuales de la SL. Por otro lado, la sentencia apelada advierte que en el Libro Mayor de Keytech Engineering SL se constata la reanudación de los pagos de honorarios a partir de agosto de 2017 hasta enero de 2018, así como una modificación a partir de febrero de 2018 a una cuantía de 3.025 euros (2.500 euros más IVA), de lo que infiere la constatación de un acuerdo de rebaja, pero no un acuerdo de abono adicional de un porcentaje por los proyectos facturados por la SL, efectuando al efecto un exhaustivo análisis de las facturas reclamadas por tal concepto para concluir que existen porcentajes variados y heterogéneos, e incluso en varias ocasiones la reclamación de un ilógico porcentaje del 100%. Finalmente, la sentencia de primera instancia analiza las últimas facturas temporalmente emitidas, encontrando que existen dos de agosto de 2018, una sin abonar (por la que impone condena) y la otra sufragada según consta en el Libro Mayor.

La sociedad demandante se alza en apelación contra la referida sentencia discutiendo la desestimación de las facturas de octubre de 2018 y la de agosto de 2018. Denuncia error en la valoración de la prueba, defendiendo que quedó demostrada la continuación en la actividad de la SL entre mayo de 2016 y julio de 2017, y con ello la continuación en la prestación de servicios de "gestión delegada" por parte del Sr. Casimiro, a través de la pericial y los testigos que confirmaron el desarrollo de proyectos en ese tiempo. Defiende así que la entidad demandada adeuda las facturas por la efectiva prestación de los servicios, argumentando que el acuerdo de posposición del pago es solo una mera explicación de por qué emitió la factura en fecha tardía. Considera el recurrente que, si consta probado el pago de facturas de honorarios hasta abril de 2016, la actividad de la SL entre mayo de 2016 y julio de 2017, la continuación del pago de honorarios a partir de agosto de 2017 y el pacto de reducción de honorarios a partir de febrero de 2018, entonces en consecuencia se debe dar por probado el pacto de posposición del pago de los honorarios del período mayo 2016-julio 2017. Además destaca que en tanto que servicios prestados y deuda cierta, no era por ello preciso su registro en las cuentas anuales mediante aprovisionamiento. En cuanto a la segunda factura de agosto de 2018, el recurso de apelación defiende que se trata del pago de la factura de honorarios correspondientes a junio de 2018, subrayando que en el Libro Mayor constan emitidas siete facturas y abonadas cinco, por lo que proceden en todo caso las dos emitidas en agosto de 2018.

La entidad demandada se opuso al recurso de apelación negando error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia y denunciando que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión. Niega que quede demostrado el pretendido acuerdo para el pago diferido de las facturas reclamadas por el período mayo 2016-julio 2017, reiterando que fueron años nefastos para Keytech Engineering SL en los que esa deuda abocaría a causa de disolución. Destaca que no constan emitidas facturas por aquel período, si quiera con un calendario de pagos pactado, como tampoco provisión de fondos para atenderlas en las cuentas anuales. Niega actividad de Keytech Engineering SL en aquel período, existiendo varios emails entre las partes referenciando la inactividad de la misma y sin incluir en los mismos ninguna referencia al pago de la gestión delegada, por inexistente. Por último, en cuanto a la segunda factura de agosto de 2018 la parte apelada defiende, con la sentencia de primera instancia, que la misma figura como abonada en el Libro Mayor de la SL.

TERCERO.-Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Revisada en esta alzada la prueba practicada en primera instancia, es procedente la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.

La parte recurrente reclama el pago de dos facturas emitidas en octubre de 2018 (facturas núms. NUM000 y NUM001) que se corresponden con la prestación de la función de "gestión delegada" de Keytech Engineering, siendo que la primera factura referencia ocho mensualidades con los códigos 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1611 y 1612 (que se corresponderían al año 2016 y al respectivo mes desde mayo hasta diciembre) y la segunda factura señala siete mensualidades (con igual fórmula, por 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706 y 1707, esto es, de enero a julio). El importe facturado es de 5.000 euros más IVA por cada mensualidad.

La recurrente defiende la exigibilidad de dichas facturas planteando para ello un argumento "a fortiori":si está acreditado que los administradores de Keytech Engineering pactaron una remuneración de honorarios de la demandante por la actividad de gestión de dicha mercantil a razón de 5.000 euros al mes más IVA; si está probado el pago de esos honorarios hasta abril de 2016; si está probada la reanudación del pago de honorarios a partir de agosto de 2017; y si está acreditado un acuerdo de reducción de los honorarios a partir de febrero de 2018, entonces en consecuencia, a juicio de la recurrente, es forzoso tener por cierto el acuerdo entre administradores, afirmado en la demanda, de posponer el pago de los honorarios por el período mayo 2016-julio 2017.

No compartimos sin embargo esa pretendida conclusión forzosa. No cabe desconsiderar, a estos efectos, la directa implicación y participación de la demandante en el interés societario de la demandada. El socio mayoritario y administrador único de Creativa Ingeniería y Gestión SL es el Sr. Casimiro. Creativa Ingeniería y Gestión SL es una de las dos socias constituyentes de la demandada, Keytech Engineering SL, y el Sr. Casimiro uno de los dos administradores mancomunados de esta última.

Este vínculo directo e inmediato imposibilita considerar, con el automatismo que pretende el recurso de apelación, que necesariamente el acuerdo alcanzado entre los administradores mancomunados de Keytech Engineering en abril de 2016 tuvo que ser el que plantea la entidad recurrente (esto es, un acuerdo de posposición sine diedel pago de los honorarios por la prestación del servicio de "gestión delegada"). Por el contrario, la propia entidad recurrente planteó desde inicio en su demanda que en mayo de 2016 la situación de Keytech Engineering era de falta de tesorería. Siendo ello así, no cabe colegir que el acuerdo tuvo que ser, a fortiori,el que plantea la recurrente, pues lo cierto es que la entidad recurrente no era un tercero prestador del servicio, sino que era socia de la propia entidad para la que prestaba la actividad de gestión y, por tanto, era conocedora de la complicación de su situación económica, de manera que su propio interés, en tanto que socia, pudo pasar por otras múltiples soluciones (no sólo posponer el cobro de sus honorarios, sino incluso también suspenderlos o renunciar a los mismos en aras de facilitar la viabilidad de la empresa de la que era socia y, por tanto, conocedora de su delicada situación).

En este sentido, la sentencia aquí apelada se sustenta en dos factores que el recurso de apelación no puede negar, ni justifica. Por un lado, no consta la continuación en la emisión de las facturas por la prosecución de la prestación del servicio de "gestión delegada"; y por otro lado, es lo cierto que no consta en las cuentas anuales de Keytech Engineering de 2016 y de 2017 ningún aprovisionamiento en consideración de la deuda pretendidamente reconocida por el supuesto diferimiento en el tiempo del pago de los honorarios. Estos razonamientos de la juez a quoresultan sólidos, pues lo cierto es que en caso de continuar en la ordinaria prestación de los servicios, la conducta propia habría sido la de seguir con la emisión de facturas en la debida correlación temporal y contable. Y, en igual sentido, el ortodoxo reflejo de una imagen fiel de la sociedad haría exigible la expresión de un aprovisionamiento del abono de estos honorarios en las cuentas anuales. Combate esto último la entidad recurrente alegando que la deuda no era incierta, porque se correspondía con la realidad de una prestación efectiva de los servicios, pero lo cierto es que, en sentido inverso, el planteamiento de la demanda trasluce total incertidumbre en cuanto al cobro efectivo de los honorarios, toda vez que se defiende un pacto de posposición de los mismos pero sin ninguna concreción de fecha ni horizonte temporal máximo a considerar.

A mayor abundamiento, observamos que en la demanda inicial se esgrimió como fundamento principal de la reclamación de las facturas emitidas en octubre de 2018 por los servicios entre mayo de 2016 y julio de 2017 el supuesto acuerdo para diferir su facturación, ello además por la concreta razón o motivación de la falta de tesorería de la SL demandada. Por el contrario ahora el recurso de apelación altera la causalidad de la reclamación, poniendo el acento en que durante aquel período temporal hubo una efectiva prestación de servicios de "gestión delegada", por razón derivada de que hubo actividad ingenieril de Keytech Engineering (ya que, según quedó acreditado, completó posteriormente hasta ocho proyectos, que habrían requerido actividad técnica previa), añadiendo la aclaración complementaria de que el acuerdo de posponer el pago pasa a constituir una mera "explicación de por qué se facturaron en un momento posterior". El recurso pivota así en la exigibilidad de las facturas por razón de que, en todo caso, se prestaron los servicios. Pero eso no es lo controvertido, sino por el contrario si se acordó o no una posposición temporalmente indeterminada para su pago (en un escenario en el que la lógica admite también otras posibles soluciones). Más todavía cuando tampoco se acreditó con total certidumbre el alcance específico de actividad que generó, en cada una de las 15 mensualidades, el desarrollo de los proyectos, o si exigieron actividad en unos meses y no en otros, pues la pericial de la parte demandante analiza genéricamente los proyectos desde su consideración técnica, pero no desde la concreción de la implicación temporal que exigieron en cada caso (más allá de la genérica consideración de que quedaban abarcados en el amplio margen temporal existente entre mayo de 2016 y julio de 2017), además de que dicha pericial también advierte de que es un aspecto habitual propio de las oficinas de ingeniería el atender proyectos heterogéneos, algunos de gran tamaño y complejidad y otros menores y más sencillos, lo que redunda en la comentada indeterminación.

El carácter genérico e impreciso del pacto defendido por la recurrente hace inconsistente su reclamación (a la luz de los motivos ponderados en la sentencia de primera instancia), toda vez que, en el pretendido supuesto de seguir prestado ordinariamente la actividad de gestión bajo un acuerdo para el pago posterior de los honorarios, nada impedía la emisión temporánea de las facturas dado que no es lo mismo un acuerdo de "pago" posterior que un acuerdo de "emisión posterior de facturas", como el que se aducía inicialmente en la demanda.

CUARTO.-En segundo lugar el recurso de apelación discute la desestimación de la reclamación de una de las dos facturas emitidas en agosto de 2018 por los honorarios de "gestión delegada".

La factura nº NUM002 consta emitida el 31 de julio, con vencimiento el 15 de agosto, por el concepto "1807" (que, conforme a lo anteriormente razonado, se correspondería con la remuneración de los servicios profesionales prestados en la mensualidad de julio de 2018). El impago de esta factura es acogido en la sentencia de primera instancia.

Por otro lado, la factura nº NUM003 consta emitida el 31 agosto, con vencimiento el 15 de septiembre, por el concepto "1808". Por tanto la factura refleja la remuneración de los honorarios de agosto de 2018. La sentencia aquí apelada razona que en el Libro Mayor de Keytech Engineering esta última factura aparece como abonada.

El recurso de apelación argumenta que ese pago reflejado en el Libro Mayor es el de la factura nº NUM004, por los honorarios correspondientes a junio de 2018. Sin embargo no hallamos en los autos esa factura nº NUM004, y la que se está reclamando es la número NUM003. Y lo cierto es que en el Libro Mayor consta efectivamente ésta como satisfecha (al contrario que la número NUM002). Este documento (el Libro Mayor) está presentado con la propia demanda, y no puede modificar ahora la recurrente el fundamento de su reclamación, alegando que, en cualquier caso, en dicho Libro Mayor constan emitidas en el año 2018 un total de siete facturas por honorarios de gestión pero abonadas cinco, puesto que el objeto de reclamación de su demanda fue concreto y específico: el impago de las facturas NUM002 y NUM003 (a las que limitó su aportación, no presentando el resto de las emitidas en la anualidad), siendo que está demostrado que esta última fue abonada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Goñi Jiménez, en nombre y representación de Creativa Ingeniería y Gestión SL, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 46/2021, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con dicho recurso a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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