Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1579/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 806/2022 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 1579/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101289
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1766
Núm. Roj: SAP NA 1766:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la reclamación negando acuerdo alguno para la prestación de servicios de dirección por parte del Sr. Casimiro, y explicando que conforme a la LSC ello exigiría acuerdo formal de la Junta General (para contratar servicios de un administrador societario). Defendía que las facturas expedidas por el Sr. Casimiro respondían a acuerdos puntuales por servicios concretos. Y negaba en todo caso un acuerdo en el año 2016 para diferir el abono de honorarios, subrayando que tanto 2016 como 2017 fueron años nefastos para Keytech Engineering SL, con grandes pérdidas económicas que, en caso de sumar lo reclamado por la demandante, habrían conducido a la misma a causa de disolución, destacando que en las cuentas anuales de aquellos ejercicios no se incluyó ninguna provisión de pago futuro de tales facturaciones. También negaba la demandada un acuerdo en 2018 para reducir honorarios y para añadir un porcentaje de la facturación de proyectos, destacando la inconsistencia de la reclamación por este último concepto.
La sociedad demandante se alza en apelación contra la referida sentencia discutiendo la desestimación de las facturas de octubre de 2018 y la de agosto de 2018. Denuncia error en la valoración de la prueba, defendiendo que quedó demostrada la continuación en la actividad de la SL entre mayo de 2016 y julio de 2017, y con ello la continuación en la prestación de servicios de "gestión delegada" por parte del Sr. Casimiro, a través de la pericial y los testigos que confirmaron el desarrollo de proyectos en ese tiempo. Defiende así que la entidad demandada adeuda las facturas por la efectiva prestación de los servicios, argumentando que el acuerdo de posposición del pago es solo una mera explicación de por qué emitió la factura en fecha tardía. Considera el recurrente que, si consta probado el pago de facturas de honorarios hasta abril de 2016, la actividad de la SL entre mayo de 2016 y julio de 2017, la continuación del pago de honorarios a partir de agosto de 2017 y el pacto de reducción de honorarios a partir de febrero de 2018, entonces en consecuencia se debe dar por probado el pacto de posposición del pago de los honorarios del período mayo 2016-julio 2017. Además destaca que en tanto que servicios prestados y deuda cierta, no era por ello preciso su registro en las cuentas anuales mediante aprovisionamiento. En cuanto a la segunda factura de agosto de 2018, el recurso de apelación defiende que se trata del pago de la factura de honorarios correspondientes a junio de 2018, subrayando que en el Libro Mayor constan emitidas siete facturas y abonadas cinco, por lo que proceden en todo caso las dos emitidas en agosto de 2018.
La entidad demandada se opuso al recurso de apelación negando error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia y denunciando que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión. Niega que quede demostrado el pretendido acuerdo para el pago diferido de las facturas reclamadas por el período mayo 2016-julio 2017, reiterando que fueron años nefastos para Keytech Engineering SL en los que esa deuda abocaría a causa de disolución. Destaca que no constan emitidas facturas por aquel período, si quiera con un calendario de pagos pactado, como tampoco provisión de fondos para atenderlas en las cuentas anuales. Niega actividad de Keytech Engineering SL en aquel período, existiendo varios emails entre las partes referenciando la inactividad de la misma y sin incluir en los mismos ninguna referencia al pago de la gestión delegada, por inexistente. Por último, en cuanto a la segunda factura de agosto de 2018 la parte apelada defiende, con la sentencia de primera instancia, que la misma figura como abonada en el Libro Mayor de la SL.
Revisada en esta alzada la prueba practicada en primera instancia, es procedente la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.
La parte recurrente reclama el pago de dos facturas emitidas en octubre de 2018 (facturas núms. NUM000 y NUM001) que se corresponden con la prestación de la función de "gestión delegada" de Keytech Engineering, siendo que la primera factura referencia ocho mensualidades con los códigos 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1611 y 1612 (que se corresponderían al año 2016 y al respectivo mes desde mayo hasta diciembre) y la segunda factura señala siete mensualidades (con igual fórmula, por 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706 y 1707, esto es, de enero a julio). El importe facturado es de 5.000 euros más IVA por cada mensualidad.
La recurrente defiende la exigibilidad de dichas facturas planteando para ello un argumento
No compartimos sin embargo esa pretendida conclusión forzosa. No cabe desconsiderar, a estos efectos, la directa implicación y participación de la demandante en el interés societario de la demandada. El socio mayoritario y administrador único de Creativa Ingeniería y Gestión SL es el Sr. Casimiro. Creativa Ingeniería y Gestión SL es una de las dos socias constituyentes de la demandada, Keytech Engineering SL, y el Sr. Casimiro uno de los dos administradores mancomunados de esta última.
Este vínculo directo e inmediato imposibilita considerar, con el automatismo que pretende el recurso de apelación, que necesariamente el acuerdo alcanzado entre los administradores mancomunados de Keytech Engineering en abril de 2016 tuvo que ser el que plantea la entidad recurrente (esto es, un acuerdo de posposición
En este sentido, la sentencia aquí apelada se sustenta en dos factores que el recurso de apelación no puede negar, ni justifica. Por un lado, no consta la continuación en la emisión de las facturas por la prosecución de la prestación del servicio de "gestión delegada"; y por otro lado, es lo cierto que no consta en las cuentas anuales de Keytech Engineering de 2016 y de 2017 ningún aprovisionamiento en consideración de la deuda pretendidamente reconocida por el supuesto diferimiento en el tiempo del pago de los honorarios. Estos razonamientos de la juez
A mayor abundamiento, observamos que en la demanda inicial se esgrimió como fundamento principal de la reclamación de las facturas emitidas en octubre de 2018 por los servicios entre mayo de 2016 y julio de 2017 el supuesto acuerdo para diferir su facturación, ello además por la concreta razón o motivación de la falta de tesorería de la SL demandada. Por el contrario ahora el recurso de apelación altera la causalidad de la reclamación, poniendo el acento en que durante aquel período temporal hubo una efectiva prestación de servicios de "gestión delegada", por razón derivada de que hubo actividad ingenieril de Keytech Engineering (ya que, según quedó acreditado, completó posteriormente hasta ocho proyectos, que habrían requerido actividad técnica previa), añadiendo la aclaración complementaria de que el acuerdo de posponer el pago pasa a constituir una mera "explicación de por qué se facturaron en un momento posterior". El recurso pivota así en la exigibilidad de las facturas por razón de que, en todo caso, se prestaron los servicios. Pero eso no es lo controvertido, sino por el contrario si se acordó o no una posposición temporalmente indeterminada para su pago (en un escenario en el que la lógica admite también otras posibles soluciones). Más todavía cuando tampoco se acreditó con total certidumbre el alcance específico de actividad que generó, en cada una de las 15 mensualidades, el desarrollo de los proyectos, o si exigieron actividad en unos meses y no en otros, pues la pericial de la parte demandante analiza genéricamente los proyectos desde su consideración técnica, pero no desde la concreción de la implicación temporal que exigieron en cada caso (más allá de la genérica consideración de que quedaban abarcados en el amplio margen temporal existente entre mayo de 2016 y julio de 2017), además de que dicha pericial también advierte de que es un aspecto habitual propio de las oficinas de ingeniería el atender proyectos heterogéneos, algunos de gran tamaño y complejidad y otros menores y más sencillos, lo que redunda en la comentada indeterminación.
El carácter genérico e impreciso del pacto defendido por la recurrente hace inconsistente su reclamación (a la luz de los motivos ponderados en la sentencia de primera instancia), toda vez que, en el pretendido supuesto de seguir prestado ordinariamente la actividad de gestión bajo un acuerdo para el pago posterior de los honorarios, nada impedía la emisión temporánea de las facturas dado que no es lo mismo un acuerdo de "pago" posterior que un acuerdo de "emisión posterior de facturas", como el que se aducía inicialmente en la demanda.
La factura nº NUM002 consta emitida el 31 de julio, con vencimiento el 15 de agosto, por el concepto "1807" (que, conforme a lo anteriormente razonado, se correspondería con la remuneración de los servicios profesionales prestados en la mensualidad de julio de 2018). El impago de esta factura es acogido en la sentencia de primera instancia.
Por otro lado, la factura nº NUM003 consta emitida el 31 agosto, con vencimiento el 15 de septiembre, por el concepto "1808". Por tanto la factura refleja la remuneración de los honorarios de agosto de 2018. La sentencia aquí apelada razona que en el Libro Mayor de Keytech Engineering esta última factura aparece como abonada.
El recurso de apelación argumenta que ese pago reflejado en el Libro Mayor es el de la factura nº NUM004, por los honorarios correspondientes a junio de 2018. Sin embargo no hallamos en los autos esa factura nº NUM004, y la que se está reclamando es la número NUM003. Y lo cierto es que en el Libro Mayor consta efectivamente ésta como satisfecha (al contrario que la número NUM002). Este documento (el Libro Mayor) está presentado con la propia demanda, y no puede modificar ahora la recurrente el fundamento de su reclamación, alegando que, en cualquier caso, en dicho Libro Mayor constan emitidas en el año 2018 un total de siete facturas por honorarios de gestión pero abonadas cinco, puesto que el objeto de reclamación de su demanda fue concreto y específico: el impago de las facturas NUM002 y NUM003 (a las que limitó su aportación, no presentando el resto de las emitidas en la anualidad), siendo que está demostrado que esta última fue abonada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con dicho recurso a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
