Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 634/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 303/2023 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 634/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100625
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1682
Núm. Roj: SAP TF 1682:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000303/2023
NIG: 3803842120220000547
Resolución:Sentencia 000634/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000059/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante / Apelado: Hipolito; Abogado: Juan Tomas Parrilla Suarez; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelante / Apelado: Esperanza; Abogado: Juan Tomas Parrilla Suarez; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelante / Apelado: Nicolasa; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de 2024.
VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, los recursos de apelación admitidos a las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario número 59/2022, seguidos a instancia de D. Hipolito y Dña. Esperanza, representados por la Procuradora Dña. María Milagros Mandillo Blánquez, y asistidos del Letrado D. Juan Tomás Parrilla Suárez, contra Dña. Nicolasa, representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Medina Palazón y dirigida por el Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por los demandantes por D. Hipolito y Dña. Esperanza, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Mandillo Blánquez, contra la demandada Dña. Nicolasa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Blanca Rodríguez, de las circunstancias personales y de identificación que constan en autos:
1.- Condeno a la demandada a comprar a doña Esperanza las participaciones 1 a la 25 de la entidad Costa y Clavijo S.L., por el precio de 39.302,24 €, más los intereses legales correspondientes a liquidar según lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
2.- Condeno a la demandada a comprar a don Hipolito las participaciones 26 al 40, ambas inclusive, por el precio de 23.581,34€, más los intereses legales correspondientes a liquidar según lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución
3.- No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas de este pleito.
Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, en el plazo y con las formalidades legalmente previstas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo por reparto a esta sección ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 4 de diciembre de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando, en primer lugar, que la competencia para conocer del pleito corresponde a los juzgados de lo mercantil, toda vez que las cuestiones principales se circunscriben al cumplimiento de pactos parasociales; existencia o no de cese o dimisión de Administrador y validez de la supuesta dimisión del administrador social estando la sociedad en situación de concurso de acreedores; existencia o no de obligación de recompra de participaciones sociales y valor de las mismas. Aduce, con cita del artículo 86 bis de la LOPJ, que en el procedimiento que nos ocupa se tratan cuestiones de naturaleza estrictamente mercantil, ajenas al ámbito civil y, de conformidad con el artículo 48 de la LEC, siendo una cuestión de orden público y por tanto, apreciable de oficio, procede en esta alzada, al no apreciarse en la sentencia, estimar la falta de competencia alegada.
Como alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandada aduce la vulneración del artículo 1.256 del Código Civil. Refiere que, en el caso que aquí nos trae, el actor y administrador de la mercantil COSTA CLAVIJO, S.L. dimitió, nunca fue cesado. Expone que, de conformidad con la interpretación que la sentencia de primera instancia hace de la estipulación 1ª del pacto parasocial controvertido, aquella que dice que Si el cese -del administrador- se produce hasta el día 23 de marzo de 2020, el precio será el precio teórico de las participaciones sociales calculado conforme al último ejercicio social aprobado, con más otros CIEN MIL EUROS (100.000) o, si el cese se produce "desde el 24 de marzo de 2020" el precio sería el precio teórico de las participaciones sociales calculado conforme al último ejercicio social aprobado, con más otros CINCUENTA MIL EUROS (50.000), bien podría renunciar el demandante al día siguiente de su nombramiento como administrador, que ello le facultaría al cobro de la nada desdeñable cantidad de 100.000 euros. Así, admitiéndose la renuncia voluntaria como supuesto para que se aplique la cláusula indemnizatoria, se estaría permitiendo que con la sola voluntad de una de las partes se produzcan efectos negativos para la otra. Considera que tal interpretación repugna a la naturaleza sinalagmática del contrato societario. Según la tesis de la parte contraria y de la sentencia recurrida, el propio beneficiado puede, sin intervención de la otra parte, "perjudicarse" para obtener un resarcimiento económico, sin que su mandante haga nada, quien se cesa a sí mismo puede luego solicitar una indemnización por ello. Entiende esta parte que no solo es contrario a la buena fe o absurdo, sino sumamente injusto. A su entender el demandante pretende utilizar la cláusula de recompra de forma fraudulenta. Si interpretamos el contrato acudiendo a cuál era la voluntad de las partes en el momento del establecimiento de la citada cláusula, la conclusión es sencilla, con la misma se pretendía proteger a Don Hipolito, como socio minoritario, en su condición de administrador mancomunado, de suerte que la aplicación de la cláusula de recompra supone una especie de cláusula penal para el caso en que el resto de socios decidieran apartarle del cargo de administrador. Por lo tanto, entiende que no está prevista para supuestos como el presente en el cual el administrador dimite. Reitera que la interpretación de la clausula que hace la sentencia recurrida deja al arbitrio de una de las partes la efectividad de la misma de forma que debe interpretarse conforme a su finalidad, en aras a evitar la infracción de lo dispuesto en el art. 1.256 Cc. Cita en su apoyo la La STS de 4 de febrero de 2015 y argumenta extensamente sobre las reglas de interpretación de los contratos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso de apelación expone esta apelante que, partiendo de la interpretación de la cláusula de conformidad con su finalidad y la voluntad de las partes al momento de suscribirla, debe determinarse si, tal y como sostiene la parte contraria, la renuncia del administrador es válida con la simple comunicación a través de burofax. Recuerda que los estatutos sociales imponen un determinado procedimiento para que pueda operar el cese del administrador y si no se cumple tal procedimiento, no puede entenderse cesado en su puesto. En este caso, añade, no sólo no existe el acuerdo de la Junta, sino que el administrador ni siquiera convocó la preceptiva junta, constando incluso a día de hoy en el Registro Mercantil como administrador de la entidad COSTA Y CLAVIJO. A su juicio no puede entenderse que Don Hipolito ha dejado el cargo de administrador el pasado 24 de marzo de 2020, de forma que no existe derecho de los actores a solicitar la recompra de las participaciones sociales ni a percibir cantidad alguna. Significa que el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil establece que tanto el escrito de renuncia del administrador, como el acta de la Junta General o del Consejo de Administración debe contar con las firmas notarialmente legitimadas.
En la alegación cuarta de su recurso, la parte demandada invoca la cláusula rebus sic stantibus, pues en el momento en el que el administrador dimite la sociedad se encuentra incursa en un procedimiento concursal por la pésima situación económica que se venía arrastrando desde hacía tiempo. Considera innegable que la situación de concurso en el momento de firmar los pactos parasociales era completamente imprevisible. Reconoce que el concurso finalizó pudiendo resolver la situación de insolvencia, aunque afirma que ello fue posible gracias a que se pudieron saldar las deudas de la sociedad pero la mercantil quedó completamente arruinada y, de hecho, no lleva a cabo actividad ninguna, por lo que el valor de sus participaciones no puede ser otro que cero euros. A su entender, concurren los requisitos jurisprudenciales para acoger la cláusula rebus sic stantibus, es decir: Modificación extraordinaria de las circunstancias; desproporción desorbitante entre las prestaciones; supervivencia de circunstancias radicalmente emergentes e imprevisibles; y carencia de otro medio de reequilibrio. Apunta que es más probable que se produzca en un contrato de larga duración y analiza la doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
Termina suplicando a la Sala que estime el recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, desestimando la demanda, con costas a los actores.
La representación de la parte actora apelada se opuso al recurso de apelación interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante. En particular, aduce que, como invocó en la fundamentación jurídica de la demanda, sus representados han ejercitado una acción de naturaleza contractual que nace de un pacto parasocial suscrito por las partes, por lo que le son de aplicación los artículos 1.254 y demás concordantes del Código Civil, para la que es competente el Juzgado de Primera Instancia. De los tres tipos de pactos parasociales (de organización, de atribución o de relación) son los pactos de organización los que podrían afectar a las normas reguladoras de las sociedades mercantiles, y en consecuencia, son los que podrían determinar la competencia de los Juzgados de lo Mercantil. Pero cuando, como es nuestro caso, la acción ejercitada se limita a exigir entre socios el cumplimiento, declaración de incumplimiento, resolución o reclamación de una cantidad derivada de un posible incumplimiento de un pacto parasocial, se trata de una reclamación puramente civil cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con cita de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2019 ( STS 478/2019). Niega que exista infracción del artículo 1.256 del Código Civil, pues la cláusula cuestionada por la recurrente es perfectamente válida, y contiene un derecho de venta de sus mandantes, y una obligación de recompra por parte de la demandada, durante los diez primeros años desde que las mismas se adquirieron. Que ese derecho de sus mandantes y esa correlativa obligación de la demandada esté sujeta al cese de don Hipolito carece de relevancia, pues es un pacto perfectamente válido, incluso si no hubiera estado sujeto a ningún otro acontecimiento. Por lo que se refiere a la necesidad de legitimación notarial de la firma, se desestima en la sentencia apelada puesto que el cese se comunicó al domicilio social de la entidad, al administrador concursal de la misma, y quedó constancia de ello en el propio Auto de conclusión del concurso de COSTA CLAVIJO, S.L. dictado por el Juzgado de lo Mercantil que conocía del mismo. En el supuesto de una administración mancomunada, de varios administradores solidarios o de un consejo de administración, no es necesario convocar junta para poder dimitir, lo único que hay que hacer es comunicarlo a la sociedad, y así se hizo.
Finalmente, en cuanto a la alegación de la cláusula rebus sic stantibus, considera que el argumento decae desde el momento en que ha quedado acreditado con los documentos del bloque c2 aportados con la audiencia previa, que la referida entidad superó la insolvencia, como resulta del Auto de conclusión del concurso. En todo caso, considera de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2014 dictada en el rollo de Casación 1076/2012, donde en un supuesto similar, los obligados a comprar las participaciones de una entidad que devino en concurso invocaban la minoración del valor de las participaciones respecto del momento en que se pacto la cláusula. Argumenta el Tribunal Supremo que las partes cuando fijan anticipadamente el precio de las participaciones en una cantidad cerrada no sujeta a ningún otro criterio (en este caso la mayor parte del precio) obvian expresamente la circunstancia del posible cambio de valor de las mismas, consustancial a cualquier participación social, pues contemplaron el negocio futuro de recompra de las participaciones cualquiera que fuera el valor de las mismas.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora formula, a su vez, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, en relación con el cese de D. Hipolito como administrador de COSTA CLAVIJO y sus efectos, alegando la incongruencia de la sentencia. Aduce que es un hecho admitido por las partes que el precio de recompra de las participaciones sería uno u otro, en función de si el cese de D. Hipolito se producía hasta el día 23 de marzo de 2020 o después del 24 de marzo, todo ello en base al acuerdo parasocial firmado el día 6 de abril de 2015 (documento 9). Expone que la carta de renuncia de Don Hipolito, remitida por burofax a la sociedad en cuestión, está fechada el día 20 de marzo de 2020 y, según la demandada, fue entregada en Correos el día 24 de marzo, mientras que sus mandantes defienden que lo hizo Don Hipolito el día 23. La sentencia, si bien declara probado que se entregó en Correos el día 23 de marzo, acoge la alegación de la parte demandada y concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 2: "En efecto, y tal y como sostiene la parte demandada, tanto el que se dirige a la administración concursal como la que se remite al domicilio social de la entidad, tienen consignados como fecha/hora de admisión, el 24/03/2020 y 10.10 y 10.17.
Por tanto, la fecha en que se produjo el cese fue el 24 de marzo de 2020, fecha en la que consta acreditado que se remitió la notificación de renuncia, según se desprende de los documentos 7 y 8 que se adjuntan con la demanda, sin que quepa acoger el argumento de que la fecha tardía se debe a la situación del Covid, pues la carta se firmó el 20 de marzo y se depositó en correos el 23 de marzo" .
Pero, pese a declarar probado que se depositó en Correos el día 23, entiende la Juez a quo que la fecha que se debe de tener en cuenta a la hora de fijar el precio es la de remisión al destinatario, que se hizo el siguiente 24 de marzo, incurriendo en incongruencia. La explicación de la existencia de dos fechas en el documento trae causa del anómalo funcionamiento de Correos en esas fechas. En circunstancias normales, un burofax se entrega en Correos, se firma en la tableta electrónica y ese mismo día se remite, pero en los primeros días del Estado de Alarma no funcionaba de igual manera, de manera que como informó Correos en aquella fechas, las admisiones se realizarán sin la necesidad de que el cliente interactuara con la tableta de firma y no era necesario siquiera recoger la firma en papel. De ahí que en el documento C.1 de la Audiencia Previa aparezcan dos fechas, la del día 23 estampada con un sello al lado del nombre del emisor, en este caso Don Hipolito, y otra, la de remisión, que dependía exclusivamente del servicio de Correos, en la que figura el día 24. Este documento no fue impugnado de contrario. En consecuencia, no hay duda de que Don Hipolito fue a Correos el día 23 de marzo y que depositó ese día su carta de renuncia para su remisión al destinatario, siendo esta fecha la que debería de tenerse en cuenta, pues la obligación pactada por las partes no fue que la sociedad tuviera conocimiento del cese antes o después de una fecha, sino que el cese se produjera antes o después de una fecha, y no hay duda de que la carta de Don Hipolito, fechada el día 20 de marzo, se depositó en Correos el día 23 de marzo, hecho declarado probado por la Juzgadora en base al contenido del documento C.1., que no fue impugnado de contrario.
Por todo lo anterior, habiendo depositado su carta de cese don Hipolito en Correos el 23 de marzo de 2020, esto es, dentro del primer tramo pactado en la estipulación primera del Pacto de Socios, el precio de recompra que debió estimar la Juzgadora, dicho sea con venia, es el de 100.000 euros más el valor teórico (112.883,58 €) y no los 50.000 euros más el valor teórico (62.883,58 €) que concedió la sentencia, correspondiendo al precio de compra de las participaciones de Doña Esperanza la cantidad de 70.552,24 euros y 42.331,34 euros a las de Don Hipolito.
En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandante aborda los efectos del estado de alarma declarada por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. Sin perjuicio de lo anterior, entiende que, en cualquier caso, el cese como administrador de Don Hipolito se produjo dentro de los cinco primeros años, pues aunque se diera por bueno que los efectos del cese se produjeron el día 24 de marzo, como hace la Juzgadora, lo cierto es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y dispuso en la Disposición adicional cuarta que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Esta situación excepcional concluyó el 4 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que acordó alzar la suspensión con efectos desde el 4 de junio. Por tanto, el plazo inicialmente pactado, que hubiera concluido el 23 de marzo de 2020, quedó suspendido desde el día 14 de marzo, lo que en la práctica supuso que los plazos se alargaran 82 días más a partir del 4 de junio de 2020, por lo que el primer plazo se prolongó más allá del 4 de junio, y en consecuencia no concluyó el 23 de marzo.
Termina suplicando a la Sala que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por el que se estime el recurso de apelación interpuesto por la Don Hipolito y Doña Esperanza, revocando parcialmente la sentencia recurrida y estimado íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
La representación de la parte demandada presentó escrito de oposición en el cual, tras reiterar lo pretendido en su propio recurso, aduce que, sin perjuicio de que por su parte se mantiene que la renuncia tal y cual como fue planteada de contrario no es válida ni eficaz, la comunicación de renuncia es un acto recepticio, de manera que no es posible entender renunciado al apelante a la fecha de remisión del burofax, sino que se debe tomar en cuenta la fecha de recepción del mismo. Sostiene que, dado que no existe un precepto específico que regule cuándo se producen los efectos de la renuncia del administrador de una entidad mercantil, debemos remitirnos de manera analógica a lo dispuesto en artículo 205 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre). Añade que la suspensión de plazos acordada por el RD 463/2020 no es aplicable a este supuesto. A su juicio, lo que se suspenden son los plazos de prescripción y caducidad, sin embargo, en el presente caso el derecho del administrador a renunciar no tiene plazo de prescripción ni de caducidad, este puede renunciar en cualquier momento de la manera prevista en los estatutos sociales. Lo que se contempla en el acuerdo parasocial son los efectos de un hipotético cese, dependiendo del momento en el cual se produzca el mismo, de forma que si, hipotéticamente, el cese del administrador se produce después del 23 de marzo de 2020, no puede pretender la parte recurrente que por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto, se entienda producido el cese el 4 de junio de 2020, pues la norma no lo establece.
TERCERO.- Ambas partes se alzan frente a la sentencia dictada en la primera instancia, pretendiendo la parte demandada su íntegra revocación y la parte actora su revocación parcial, de forma que, por razones de sistemática jurídica, procede en primer lugar el examen del recurso que formula la representación de Dña. Nicolasa que, resumidamente, se ha expuesto en el primero de los fundamentos de esta resolución.
En dicho recurso, como cuestión previa, se aduce ex novo la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento del asunto, por entender que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, circunstancia que puede ser apreciada de oficio por este Tribunal.
Esta alegación debe rechazarse al considerar la Sala que la competencia para el conocimiento de esta litis corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin que se halle en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, lo que se pretende en la demanda es el cumplimiento de una pacto entre los actores y la demandada sobre la compraventa con pacto de retroventa de las participaciones sociales de una entidad mercantil, sociedad de responsabilidad limitada, en concreto, la recompra de tales participaciones y el pago del precio pactado, de forma que la pretensión es ajena a la propia sociedad o a su situación de concurso, y desde luego no tiene encaje en ninguno de los supuestos del apartado 2 de dicho precepto. Efectivamente, la STS, Civil sección 1 del 18 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2818/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2818 ) sentencia nº 478/2019, recurso nº 1675/2017, que cita la parte apelada, aborda un supuesto similar, cuando establece:
«El artículo 85.1 LOPJ establece la competencia residual de los juzgados de primera instancia, en tanto que conocen "de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros juzgados o tribunales". Es el artículo 86 ter de la misma Ley el que establece los supuestos en que resultan competentes los juzgados mercantiles, el cual -en su apartado 2- dispone que "Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".
Así, el artículo 86 ter LOPJ establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil, entre las que incluye, en su apartado 2.a), todas aquellas cuestiones que, dentro del orden jurisdiccional civil, se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Al referirse a cuestiones "que se promuevan" al amparo de dicha normativa está contemplando las que son objeto de concreta pretensión en el suplico de la demanda y que, por tanto, se integran en el objeto del proceso y no aquellas que pudieran tener un carácter prejudicial para la decisión acerca de la verdaderamente pretendido».
CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso que formula la parte demandada, la Sala se muestra conforme con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los que se dan por reproducidos, por ser conocidos por las partes y para evitar reiteraciones. El Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera válido el acuerdo contenido en el documento de pactos parasociales suscrito entre los litigantes. En particular, se establece un pacto de retroventa de las particiones sociales de la entidad COSTA CLAVIJO, con un plazo de ejercicio limitado en el tiempo, diez años, con predeterminación del precio a través de una porción variable y otra fija, y dos tramos iguales de cinco años en cuanto al precio de esta recompra, que se reduce a la mitad en su cantidad alzada si se produce en el segundo periodo. Esta retroventa se pacta para el caso de que se produzca, por cualquier circunstancia, el cese de D. Hipolito como administrador social. El hecho de que el cese pueda provenir de la propia renuncia de D. Hipolito, renuncia en la que no intervienen ni la vendedora ni, tampoco, la también compradora Dña. Esperanza, como así ha tenido lugar, no invalida el pacto, que sería igualmente válido si esa recompra se hubiera contemplado contractualmente como una facultad de una de las partes (vendedora, o compradora), sin necesidad de la concurrencia de ningún otro requisito. De hecho, el cese también habría podido provenir de un acuerdo entre Dña. Nicolasa y Dña. Esperanza, en el que no participara D. Hipolito. Lo importante es que los elementos esenciales de la recompra, concretamente el precio y el plazo en que debe verificarse, se encuentren pactados entre las partes y no dependa de una sola de ellas. El artículo 1.256 del Código Civil establece que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pero ello no implica que dentro de los pactos contractuales no pueda acordarse válidamente el conceder una facultad a uno de los contratantes cuyo ejercicio dependa de su exclusiva voluntad, siempre que esté sujeta al plazo y las consecuencias de tal ejercicio se encuentren consensuadas entre los contratantes, como acaece singularmente en la opción de compra.
Por lo que se refiere a la interpretación de la cláusula, este Tribunal considera que la literalidad del acuerdo no ofrece duda alguna, de manera que las partes contemplaron el elemento que condiciona la recompra -cese de D. Hipolito como administrador de la entidad-, cualquiera que fuera su causa, lo que claramente incluye la renuncia.
Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de la parte demandada recurrente que niega el cese del codemandante, D. Hipolito como administrador de la entidad, por considerar que no sólo no existe el acuerdo de la Junta, sino que el administrador ni siquiera convocó la preceptiva junta, constando incluso a día de hoy en el Registro Mercantil como administrador de la entidad COSTA Y CLAVIJO. No resulta necesaria ni la convocatoria ni la aceptación por la Junta de la renuncia del administrador mancomunado para que tenga efecto, ni tampoco su inscripción en el Registro Mercantil, bastando la comunicación a la sociedad. Como ejemplo cabe citar la SAP de Madrid, sección 28, del 13 de marzo de 2020 ( ROJ: SAP M 5600/2020 - ECLI:ES:APM:2020:5600 ) sentencia nº 138/2020, recurso nº 2304/2018, cuando indica: «En segundo lugar, los administradores que hubieran cesado en el cargo no responden de las deudas sociales contraidas con posterioridad al cese, aunque la sociedad se encontrase en causa de disolución en la fecha del cese. En tercer lugar, la comunicación del cese a la sociedad por conducto notarial daría lugar a tales efectos, sin que resultara precisa la aceptación del cese por la junta general de socios, como postula la parte apelada, ni la inscripción del cese en el Registro Mercantil, que carece de eficacia constitutiva».
Y, en la misma línea, la SAP de Zaragoza, sección 5, del 06 de junio de 2005 ( ROJ: SAP Z 1551/2005 - ECLI:ES:APZ:2005:155 ) sentencia nº 332/2005, recurso nº 66/2005, cuando señala: «Sentadas estas bases jurídicas, habrá que analizar la prueba practicada. Teniendo en cuenta la documental aceptada en esta segunda instancias, de ella se desprende que el 12-julio- 2002 el Sr. Victoriano renunció al cargo de administrador social. Ahora bien, consta oficialmente notificado al otro representante de la empresa, el 26 de julio del mismo año (f. 247), sin que por parte de éste exista reacción alguna a dicha dimisión. Entiende, pues, este Tribunal que habrá que aceptar al Sr. Victoriano como cesado en el mes de julio de 2002, concretamente, cuando se considera aceptada tácitamente esa renuncia (26-7-2002). Este criterio se extrae del contenido del art 147-1-1º del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual "La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgada por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad ..." . Este criterio de la fecha de la notificación como la del cese es la seguida por el Alto Tribunal en su sentencia del 2-julio de 2003, aunque referido a un supuesto de liquidador social: "La Ley de Sociedades Anónimas no recoge en su art 280 como causa del cese de los liquidadores, la renuncia al cargo, por lo que ha de acudirse a las normas de derecho general y admitir como causa de cese en el ejercicio del cargo, la renuncia del liquidador si bien, como establece el art 1736 del Código Civil respecto del mandatario y exige la observancia del principio de la buena fe en el desempeño del cargo, deberá poner su renuncia en conocimiento de la Junta General para que adopte las previsiones necesarias. En el presente caso, si bien el liquidador al manifestar su renuncia al cargo ante Notario, eximió a éste de comunicarla a la sociedad, con clara infracción del principio de buena fe, por el contrario puso en conocimiento de todos los socios se renuncia; tal puesta en conocimiento, aun realizada en forma verbal, ha de entenderse, dado el corto número de socios (la actora y el demandado y la esposa de éste), que equivale a la puesta en conocimiento de la sociedad"».
A ello se añade, como acertadamente indica la resolución de instancia, que en la sentencia dictada en el incidente concursal de oposición a la conclusión del concurso abreviado 574/2018 de la mercantil COSTA CLAVIJO S.L., seguido en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de esta ciudad, se recoge como la Administración concursal tuvo por renunciado al cargo de administrador al señor Hipolito en el año 2020 en razón a la renuncia comunicada a dicha Administración concursal. En consecuencia, el cese como administrador es un dato objetivo tenido en cuenta por la Jueza de lo Mercantil en el procedimiento concursal de manera que lo alegado por la demandada recurrente debe rechazarse.
Por último, tampoco puede acogerse la alegación de la cláusula "rebus sic stantibus" puesto que se trata de una pretensión que debía haberse formulado mediante reconvención, como ha resuelto el Tribunal Supremo, entre otras por ser más reciente en la STS, Civil, del 24 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4151/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4151 ) sentencia nº 1069/2024, recurso nº 2913/2023, que indica:
«En cualquier caso, para examinar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en esta clase de procedimientos plenarios de desahucio por impago de las rentas y reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto, como hemos señalado en las sentencias 966/2023, de 19 de junio y 1006/2023, de 21 de junio, es necesario formular reconvención, que hemos reputado viable en esta clase de juicios. Y así, en la primera de las precitadas sentencias, que es del pleno de la sala, hemos razonado que:
"Ahora bien, esta sala ha declarado en relación con la oponibilidad de la cláusula rebus sic stantibus en los juicios plenarios que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella ( sentencia 822/2012, de 18 de enero [pleno, recurso n.º 1318/2011]) y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional ( sentencia 658/2012, 14 de noviembre [recurso n.º 944/2010])».
Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso formulado por la parte demandada.
QUINTO.- Entrando en el examen del recurso que formula la parte actora, que queda limitado al particular relativo al momento en que se debe entender producido el cese del codemandante D. Hipolito como administrador mancomunado de la entidad mercantil COSTA CLAVIJO S.L. y, en consecuencia, el precio de la recompra de las participaciones sociales a cuyo pago se condena a la demandada, en atención al acuerdo parasocial suscrito entre las partes, la Sala no comparte las alegaciones del recurso y considera correcta la conclusión que alcanza la Juez a quo acerca de que el momento del cese se produce una vez transcurridos cinco años desde la firma del contrato.
A estos efectos, se ha de tener en cuenta el artículo 147.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que establece:
«Artículo 147. Dimisión y cese de administradores. Administradores suplentes.
1.
1.º La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia».
Resulta así imprescindible para que se tenga por operado el cese que la renuncia se ponga en conocimiento de la sociedad de una manera fehaciente, como recuerda la SAP de Zaragoza, sección 5, del 06 de junio de 2005 ( ROJ: SAP Z 1551/2005 - ECLI:ES:APZ:2005:155 ) sentencia nº 332/2005, recurso nº 66/2005 que se ha citado en el fundamento jurídico anterior.
De esta forma, no puede tenerse por operado el cese ni en la fecha en que se redacta la renuncia, puesto que no se efectúa ante Notario ni fedatario, ni en la fecha en que se deposita el burofax en el servicio de correos, ni siquiera la fecha de su admisión, puesto que para que la renuncia tenga el efecto de cese la comunicación de la misma a la sociedad debe ser considerada como un acto recepticio, de forma que la fecha que ha de tenerse en consideración es la de la efectiva notificación del burofax a la Administración concursal, momento en el cual ya habían transcurrido los 5 primeros años del contrato.
La afectación del estado de alarma no tiene relevancia en el presente caso, puesto que el servicio de correos fue considerado esencial durante la pandemia de COVID-19 bajo el marco de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Esta ley establece las bases para la prestación del servicio postal universal, garantizando su continuidad incluso en situaciones excepcionales como la pandemia.
Además, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, también incluyó los servicios postales como esenciales.
Debe asimismo desestimarse la alegación que realiza la parte actora respecto de la suspensión del plazo previsto en el contrato en relación al momento en el que se produce el cese del administrador, ya que nada tiene que ver el pacto de las partes con lo que se establece en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la norma, que se limitan a la suspensión de plazos procesales y administrativos; ni tampoco de la disposición adicional cuarta, que se refiere a los plazos para el ejercicio de acciones, cuestión no discutida en la presente litis.
El contenido de dichas disposiciones es el siguiente:
«Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren».
Por lo tanto, la declaración del estado de alarma no resulta de aplicación al pacto contractual objeto de esta litis mediante el cual los litigantes fijan un determinado precio para la recompra de las participaciones objeto de transmisión distinguiendo dos tramos iguales de cinco años, de forma que, producido el cese de D. Hipolito como administrador de la entidad después de transcurridos los primeros cinco años, el precio de compra pactado es el acogido en la sentencia recurrida, que debe mantenerse.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia dictada en la primera instancia.
SEXTO.- Al desestimarse ambos recursos de apelación deben imponerse a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su respectivo recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede, asimismo, decretar la pérdida de los depósitos que se hubieren constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de la parte demandada, Dña. Nicolasa, y por la representación de la parte demandante, D. Hipolito y Dña. Esperanza, ambos contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario número 59/2022,
1.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.
2.- Condenamos a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su respectivo recurso, y decretamos la pérdida de los depósitos constituidos.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
