Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 614/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 165/2023 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 614/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100589
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1639
Núm. Roj: SAP T 1639:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218111422
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012016523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012016523
Parte recurrente/Solicitante: GOBERGO 23, S.L.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: JOSEMARIA FORTUNY MIRO
Parte recurrida: Fermín
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Alexandra Huerta Gormaz
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Juan Adolfo Martín Martín.
En Tarragona, a 17 de octubre de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 165/2023, interpuesto en representación de GOBERGO 23, S.L, como demandante-apelante, representado por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y asumiendo la defensa el Letrado Don José María Fortuny Miró, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de renta y cantidades asimiladas nº 615/2021, constando como demandado y apelado DON Fermín, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Amela Rafales y defendido por la Letrada Doña Alexandra Huerta Gormaz, a quien precluyó el plazo para oponerse al recurso, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Dado traslado del recurso deducido a la parte apelada, la representación de DON Fermín dejó transcurrir el plazo conferido sin evacuar el traslado para oposición al recurso.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
1) Como quiera que entre junio de 2020 a diciembre de 2021 debían ingresarse 309,64 euros mensuales por todos los conceptos y entre enero de 2021 a abril de 2021 debían ingresarse 308,47 euros al mes, aceptando la reducción en 1,17 euros por IPC negativo que planteó la parte demandada y como quiera que el demandado continuó ingresando todas estas mensualidades la cantidad de 272,48 euros, adeudaba la cantidad de 332,91 euros por las mensualidades de junio de 2020 a febrero de 2021 y 71,98 euros por las mensualidades de marzo y abril de 2021.
2) Se reclamaban también las sumas de 297,65 euros de diferencia entre el consumo real de agua y la parte fija por este concepto que se había pagado en el recibo mensual en los años 2018, 2019 y 2020 y la suma de 48,28 euros por el mismo concepto del año 2021.
Se terminaba suplicando que, en caso de oposición, se dictase sentencia que acordase la resolución del contrato y el desahucio por falta de pago y que condenase a la parte demandada a abonar la suma reclamada como debida al tiempo de interposición de la demanda de 750,81 euros, así como la cantidad debida por renta y cantidades asimiladas que se devengase hasta el desalojo por importe de 308,47 euros al mes, más la cantidad que excediera por consumo de suministros, teniendo en cuenta que en el caso del agua ya se incluía en el recibo la suma de 17,25 euros al mes (en realidad es la suma de 14,25 euros al mes), con imposición de costas.
Al contestar la demanda la parte demandada excepcionó la falta de legitimación activa al no acreditar ser la entidad actora, GOBERGO 23, S.L, la arrendadora de la finca. Admitiendo el demandado la condición de arrendatario, subrogado en el contrato de arrendamiento que concertó su exesposa Doña Dulce, se expuso que durante todo este tiempo, más de 40 años, había pagado de forma puntual y nada debía. Se comunicó a la Administración Gobernador González 23 que la última actualización de renta era incorrecta, que su importe no ascendía a 234,78 euros sino 233,61 euros, por IPC negativo entre diciembre de 2019 y 2020, lo que no se había discutido por la parte actora. El Sr. Fermín había satisfecho la totalidad de la renta y el consumo de agua que tenía asignado, 14,25 euros al mes, matrícula e IBI, pero no el importe de las obras, ya que no estaba debidamente justificado. La actora no había probado qué obras se realizaron en el inmueble que tuviera que asumir la parte arrendataria, ni su importe y se trataba de un concepto huérfano de prueba. El Sr. Fermín, conjuntamente con otros vecinos, había solicitado de forma reiterada su justificación sin obtener respuesta. Habiendo sido satisfecho el importe de la renta, no procedía el desahucio por falta de pago, con lo que se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En el acto de la vista la parte actora actualizó la reclamación a la fecha del juicio, desde la mensualidad vencida después de interpuesta la demanda de mayo de 2021 a la vencida a la fecha de la vista, septiembre de 2022, 17 meses en total. El demandado seguía pagando 272,48 euros al mes cuando la cantidad mensual exigible era de 308,47 euros, por lo que debía entre mayo de 2021 a septiembre de 2022 la cantidad de 611,83 euros. Por la diferencia entre el importe del consumo real de agua en las nueve facturas aportadas a la vista y la cantidad fija pagada por el demandado, el mismo debía a la parte actora la suma de 235,47 euros. Sumando estos conceptos a los 750,81 euros ya reclamados en la demanda, el total de lo adeudado a la fecha del juicio ascendía a 1.598,11 euros.
La sentencia desestima la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada y detalla con exhaustividad las comunicaciones entre las partes acreditadas en el proceso. Reconoce el Magistrado a quo que está acreditado un débito por consumo de agua por importe de 345,86 euros y que en la contestación a la demanda solo se oponía la falta de justificación de la repercusión de obras. Considera que no está justificada la repercusión del porcentaje anual del 12 % del coste de la obra que corresponde a la vivienda arrendada, que se cifra en 3.540,27 euros y que determinaría la repercusión mensual de 35,40 euros al mes. Desde 2004 han pasado 18 años en los que se han pagado 7.646,40 euros, suma muy superior al importe de 3.540,27 euros que exclusivamente correspondía pagar a la vivienda arrendada, siendo que el pago durante un dilatado período temporal de este concepto no impide pedir su justificación, ni solicitar la devolución de lo indebidamente pagado. Siendo que lo pagado en exceso por el arrendatario supera con creces la deuda por consumo real de agua, no procede la resolución del contrato y el desahucio del demandado, ni la reclamación de cantidad, absolviendo al mismo de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación GOBERGO 23, S.L, reseñando, como primer motivo de recurso, que, al margen de la cuestión suscitada por la repercusión de obras, subsistía como reconoce la sentencia al tiempo de interponerse la demanda la deuda por agua en la cantidad de 345,86 euros, que se incrementó después de la demanda y hasta la vista en otros 235,47 euros. Solo por esta deuda debería acordarse la resolución del contrato y el desahucio. Sin embargo, la sentencia incurre en incongruencia porque, considerando que es improcedente la repercusión de las obras, aplica una especie de compensación no alegada por la parte demandada que conduce a considerar saldada la deuda por agua. No fue alegada ni excepcionada la compensación y su apreciación causa indefensión a la parte apelante porque no fue objeto de debate, ni pudo ser objeto de prueba. En todo caso la compensación no puede alegarse respecto a la acción de resolución contractual. Se combate la desestimación que hace la sentencia de la repercusión de obra que se verifica con amparo en el artículo 108 del Texto Refundido de la LAU de 1964, contemplando el contrato el pacto de repercusión de las obras. El recurso sostiene que la parte arrendataria ha aceptado la repercusión de las obras pues ha venido pagando este concepto durante unos 17 años desde que le fue comunicado en 2004, sin que pueda ahora desvincularse unilateralmente de tal repercusión. Por otra parte, la improcedencia de la repercusión de las obras durante 18 años en el importe de 35,40 euros al mes no puede ventilarse en el cauce de un juicio verbal de desahucio y además la improcedencia de la repercusión durante la vigencia del contrato no ha sido objeto de la litis y sobre ella se pronuncia el Juez incurriendo en incongruencia. La aplicación del 12 % no es sino la expresión del porcentaje previsto en el artículo 108 del Texto Refundido de 1964 a que remite la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 29/1994. Por otra parte, la sentencia sienta la conclusión errónea de que solo debía pagarse el importe de la obra que proporcionalmente correspondía a la vivienda hasta alcanzar los 3.540,27 euros en base a lo cual establece su razonamiento de compensación, cuando en aplicación del artículo 108 TR de 1964 se repercute la obra, el importe se consolida y queda asimilado a la renta hasta la extinción de la relación contractual. La repercusión tiene como límite el 50 % de la renta, pero no desaparece al cubrir el importe de la obra que corresponde a la vivienda. El límite temporal de la repercusión mensual no fue además motivo de oposición a la demanda. Se omite la aplicación de las disposiciones del TR de 1964, pues, ni la parte arrendataria se opuso a la repercusión en el plazo de un mes que marca la Ley, ni accionó contra la repercusión en el plazo de caducidad de tres meses. No se puede después de 18 años de aplicación de este concepto negar tal aplicación cuando la acción esta caducada, apreciando la sentencia de oficio una excepción no formalizada al contestar. Con cita de nutrida doctrina de Audiencias Provinciales se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
La parte apelada, dado traslado del recurso, dejó transcurrir el plazo sin evacuar el traslado.
Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011,
La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones
En este caso y como se deduce del tenor de la contestación, la parte demandada se limitaba a manifestar que había venido pagando la renta y cantidades que le eran exigibles (respecto al agua parecía sostener que únicamente debía pagar 14,25 euros al mes), sin discutir el importe vigente de la renta de 233,61 euros, cuya actualización ella misma había instado partiendo del IPC negativo, ni tampoco el IBI y la matrícula urbana, pero sí manifestando oponerse a la repercusión de las obras que se consideraba no justificada. Pero esta oposición a la repercusión por obras como concepto incluido en la cantidad impagada que fundaba el desahucio de 750,81 euros, no supone alegación alguna de compensación de una cantidad que se reseñara pagada en exceso desde 2004 con la deuda generada por consumo de agua, ni reclamación por el demandado de ese pretendido pago indebido. Es la sentencia la que plantea ex novo, generando indefensión a la parte actora, que durante 18 años desde 2004 se han abonado en exceso 4.106,13 euros por obras y esta cantidad cubre la deuda que se reconoce existente en la propia sentencia por consumo real de agua, con lo que no es procedente la resolución del contrato y el desahucio y tampoco la reclamación de cantidad.
La propia sentencia en pronunciamiento, que no ha sido impugnado en la alzada y que se advera por la documental acompañada a la demanda, declara probado que a la fecha de interposición de la demanda la parte demandada debía 345,86 euros por consumo de agua, importe calculado en la diferencia entre el importe real de ese suministro según facturas durante los años 2018, 2019, 2020 y parte de 2021 y los 14,25 euros mensuales fijos que se venían pagando por agua por el demandado. La contestación articulada por la parte demandada en el juicio de desahucio y reclamación de renta oponiéndose al concepto reclamado de repercusión de obras permitiría exclusivamente al Magistrado de Primera Instancia, dentro de los límites de la congruencia, rechazar los 35,40 euros reclamados en las mensualidades en que se afirmaba la existencia de débito en la demanda, de junio de 2020 a abril de 2021, es decir reducir el débito en 389,40 euros si se consideraba improcedente este concepto reclamado de 35,40 euros al mes en las citadas 11 mensualidades. Aún así quedaría en principio subsistente el débito reclamado en la demanda de 361,41 euros, de los cuales 345,86 euros correspondían a consumo de agua según la propia sentencia que declara esa deuda. Y, además, la demanda reclamaba como debidos otros 15,55 euros adicionales que debían imputarse necesariamente a los demás conceptos no discutidos en la contestación de renta, IBI, y matrícula urbana.
Al margen de reputarse por la Sala improcedente el análisis de oficio de la corrección de la repercusión de obras durante 17 años de vigencia contractual desde 2004 en un proceso de desahucio y reclamación de renta y cantidades asimiladas en que es objeto de análisis exclusivo el impago en el periodo indicado en la demanda, entre junio de 2020 y abril de 2021, lo que en momento alguno planteó la parte demandada es que hubiera abonado más cantidad de la que correspondía por el concepto de repercusión de obras y tenía un pretendido derecho a su devolución, ni alegó tampoco que ese exceso en el pago debiera aplicarse a modo de compensación con las cantidades que fueran debidas. Debe apreciarse la incongruencia extra petita de la sentencia y revocarse el motivo por el que se desestimaba la acción de resolución contractual y de desahucio y, como también veremos, de reclamación de cantidad. Aún en el caso de deducir de las sumas reclamadas la cantidad de 14,25 euros al mes, la propia sentencia reconoce un débito por suministro de agua que ya fue en parte reclamado en los importes correspondientes a las anualidades de 2018, 2019 y 2020 en 297,65 euros en el burofax recibido por el demandado el 9 de febrero de 2021 que se aporta como documento 6 de la demanda. Y ello justifica la resolución del contrato y el desahucio, pues era debida una cantidad asimilada a la renta al tiempo de interponerse la demanda. Además, tampoco los pagos del demandado cubrían totalmente el íntegro importe de renta, IBI y matrícula urbana.
En orden a determinar si hay un impago de la renta cantidades asimiladas que pueda fundar la acción de desahucio, es imperativo atender al momento de presentación de la demanda. La doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1.983, ha entendido que los efectos del proceso o litispendencia comienzan con la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, rechazando que los efectos del proceso tengan su inicio en la citación, emplazamiento o contestación a la demanda, por entrañar ello una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractual del proceso, cuasicontrato de litis contestatio, que se producía al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que presentada la demanda y admitida por el Órgano jurisdiccional la litispendencia comienza a producir sus efectos. La vigente Ley de Enjuiciamiento civil, recogiendo la doctrina Jurisprudencial antes expuesta, viene a establecer en su artículo 410 que
El artículo 108 del citado Texto Refundido de la LAU de 1964 invocado por el arrendador establece que en las viviendas y locales de negocio relacionados en el artículo 95 (sustancialmente contratos que ya estaban vigentes a la entrada en vigor del referido TR), puede exigir el arrendador del inquilino, en compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el artículo 107, que son aquellas necesarias para conservar la vivienda en estado de servir al uso convenido o de las que realice por determinación de cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 12 por 100 anual del capital invertido. Inicialmente el TR de 1964 establecía un porcentaje del 8 % pero el mismo se elevó al 12 % por imperativo del artículo 1 de la Ley 46/1980, de 1 de octubre, sobre limitación de determinadas rentas. Se indica en el artículo 108 que en ningún caso pueda exceder el aumento, que no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a ésta, del 25 por 100 de la renta anual, el cual se hará efectivo por recibos complementarios mensuales. Y en este caso debe tenerse en cuenta que la repercusión que se aplicara de acuerdo al artículo 108 debería verificarse en proporción a la superficie de la finca afectada.
Tal y como acredita el documento 3 de la demanda, en agosto de 2004 se remitió al arrendatario burofax en que, además de actualizarse la renta, se verificaba la repercusión de las obras que se habían tenido que acometer en la fachada del edificio. Se acompañaban las facturas y justificantes de tales obras que determinaban, entre los honorarios del arquitecto técnico y las facturas del constructor, un total de 36.199,14 euros. De ese importe correspondía concretamente a la vivienda NUM000 en atención a su superficie el 9,78 %, (de hecho se acompañaba al burofax un cuadro de superficies de las unidades del edificio en que constaba justificado ese porcentaje), esto es, la cantidad de 3.540,27 euros. Ni el importe de las obras, ni la justificación de su repercusión en 2004, ni el porcentaje de participación de la vivienda arrendada, ni la cantidad que proporcionalmente le corresponde a la vivienda arrendada del coste de las obras, son discutidos por la sentencia. Sí se indica en la resolución desconocer a qué obedece la aplicación del 12 % anual del importe de las obras correspondiente al piso NUM000, como si la parte arrendataria únicamente debiera asumir la cantidad de 3.540,27 euros en total. Pues bien, ese porcentaje es el en principio determinado por la pretendida aplicación del artículo 108 del TR de 1964, tras la reforma de la Ley 46/1980, dado que se podría exigir el 12 % anual del capital invertido que corresponda a la vivienda con el límite de que no se podría superar el 25 % de la renta anual. Por tanto, en la pretendida y alegada aplicación del artículo 108, la cantidad anual equivalente al 12 % del capital invertido que corresponde a la vivienda arrendada según su superficie (3.540,27 euros en total), ascendería a 424,83 euros al año, lo que importa la suma de 35,40 euros al mes, tal y como se comunicó el burofax de agosto de 2004 aportado como documento 3 de la demanda. La comunicación de la repercusión que empezaba a tener vigencia en el recibo de septiembre de 2004 se ajustaba, en principio, a la aplicación del artículo 108 TR de 1964.
Sin embargo, a raíz de la regulación legal de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994 se habían suscitado posiciones doctrinales encontradas.
Otro sector mantenía que el artículo 108 al que se remitía el apartado 10.3 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, tenía como ámbito de aplicación los contratos del artículo 95 del TR de 1964, sustancialmente los que ya estaban en vigor cuando entró en vigor el mencionado TR y estaba en todo caso vedada la aplicación del artículo 108 TR de 1964 a los contratos que se celebrasen después de su entrada en vigor, como el de autos que se concertó en 1982. Aunque era factible la repercusión en el caso de pacto entre las partes incluido en el contrato. Y abonó definitivamente esta tesis
Por tanto aunque, en base a la doctrina del Tribunal Supremo posterior a la comunicación de la parte arrendadora de 2004, puede ciertamente ponerse en duda la correcta aplicación del artículo 108 del TR de 1964 y plantearse la improcedencia de la repercusión en los términos de este artículo que son los utilizados por la parte arrendadora, (al margen de otra posible repercusión al indicarse en el burofax de 2004 que la obra había sido requerida por la autoridad municipal) , lo cierto es que es cuestión que no puede discutirse en el seno de este proceso de desahucio y reclamación de renta y la procedencia de esta repercusión de obras debe reputarse aceptada por la parte arrendataria y ha caducado la acción para plantear la improcedencia de tal concepto.
La propia sentencia considera que la parte demandada ha venido abonado, indebidamente según considera, el importe de 35,40 euros por repercusión de obras durante 18 años lo que implica un abono de 7.646,40 euros. No es exactamente así, pues la repercusión de obra entró en vigor, según la comunicación aportada como documento 3 de la demanda, en septiembre de 2004 y se dejó de pagar este concepto en junio de 2020, lo que implica un abono durante 15 años y 8 meses. En todo caso se trata de un muy dilatado periodo temporal en que la parte arrendataria abonó los 35,40 euros cargados en el recibo mensual sin oposición alguna. Es más, el concepto asimilado de la renta por repercusión de obras se reitera en el burofax recibido el 30 de julio de 2005 al documento 4 de la demanda, en el burofax recibido el 10 de junio de 2020 al documento 5 de la demanda y en el burofax recibido el 9 de febrero de 2021 al documento 6 de la demanda y nada consta sobre oposición al mismo el arrendatario. No es hasta abril de 2021 en que el arrendatario remite un burofax a la administración de la finca en que, más que oponerse al concepto asimilado a la renta, se solicita que se presente factura de las obras realizadas y su naturaleza. Sin oposición expresa al concepto se abonó por el arrendatario entre septiembre de 2004 y hasta mayo de 2020, pues en junio de 2020 consta el comienzo del impago parcial del demandado.
Y no solo pagar voluntariamente este concepto reiteradamente comunicado por el arrendador durante más de 15 años, sin que medie oposición expresa al mismo pidiendo solo en abril de 2021 que se remitan las facturas (que ya constan acompañadas al burofax de agosto de 2004), implica la aceptación de la repercusión, conforme a los principios generales y la doctrina de los actos propios, sin que sea dable negar por vez primera y de manera genérica la corrección de la repercusión de obras como cantidad asimilada a la renta en una contestación presentada el 24 de mayo de 2022, casi 18 años después del comienzo del pago,
Y concluye la referida sentencia:
Por tanto, en este caso aún de ser aplicable a este contrato el artículo 108 en el TR de 1964 que se invocó al verificar la repercusión y que consta efectivamente aplicado, no puede discutirse en el seno de este procedimiento tal concepto pagado por el arrendatario durante 15 años y 8 meses, cuando debe considerarse consentida tácitamente la elevación de la renta por obras y caducada la acción para pedir la revisión de renta o devolución de cantidades.
Por otra parte estamos ante un juicio sumario en el que a la parte demandada sólo se permite alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a si procede la enervación ( art. 444 LEC) y no puede plantearse en su seno la procedencia desde su aplicación en el año 2004 de una elevación de la renta que ha sido aceptada tácitamente y no ha sido impugnada judicialmente por el ejercicio de la correspondiente acción revisoria y por el cauce legal procedente.
Por tanto, debe considerarse exigible en el seno de este proceso el concepto de 34,50 euros mensuales por obra y desde luego no podría plantearse su improcedencia desde el año 2004 que no se opuso por la parte demandada al contestar.
Si ya era procedente la resolución del contrato y el desahucio por el impago del suministro de agua que la propia sentencia declara probado, (evidentemente que se fijara una cantidad fija por agua en los recibos no supone que el obligado al pago del suministro no deba abonar el exceso de consumo según facturas aportadas), sin que procediera compensación con cantidades que la sentencia entendía indebidamente pagadas por el arrendatario durante la vigencia contractual, también se ha acreditado el impago parcial de las mensualidades giradas de junio de 2020 a abril de 2021 que incluían la repercusión por obras, impago que se reconoce verificado en la propia contestación a la demanda, reforzándose con ello la necesaria estimación de la acción de resolución contractual y de desahucio.
Respecto a la cantidad reclamada en la demanda, la propia sentencia declara impagada la suma de 345,86 euros por la diferencia entre lo pagado por agua cada mes (14,25 euros) y el consumo real y efectivo referido en las facturas. Este importe ha sido expresamente reconocido por la parte apelante en el folio 3 de su escrito de apelación y el pronunciamiento de la resolución dictada sobre la deuda por este concepto no ha sido impugnado por la parte apelada. Por tanto, cabe partir de ese importe declarado en la sentencia por exceso de consumo de agua no cubierto en los recibos mensuales.
Por otra parte, tampoco se discute por las partes que la renta entre junio de 2020 y diciembre de 2020 era de 234,78 euros y, aceptada la comunicación de la parte demandada de abril de 2021 en el sentido que esta renta debía minorarse en 1,17 euros mensuales por IPC negativo desde enero de 2021, también están conformes las partes en que la renta de enero a abril de 2021 debía fijarse en 233,61 euros. Tampoco son discutidos en el seno de este proceso a tenor de la contestación de la demanda y como reconoce correctamente la sentencia, los conceptos de IBI de 17,40 euros, matrícula urbana de 7,81 euros y agua que se gira como fija en cada recibo en 14,25 euros. Ya hemos visto que es exigible en el seno de este proceso el importe mensual en concepto de obras de 35,40 euros. Todos estos conceptos vienen mencionados en los burofax aportados con la demanda. Por tanto, la cantidad total a abonar por el arrendatario ascendía a 309,64 euros entre los meses de junio de 2020 y diciembre de 2020 y de 308,47 euros entre los meses de enero y abril de 2021, mes este último ya vencido el día en que se interpuso la demanda. Sin embargo, en todo este periodo temporal no se acredita por la parte demandada, a quien corresponde probar el pago como hecho extintivo de su obligación ex artículo 217.3 de la LEC, un pago mensual superior a 272,48 euros que es el que afirma realizado la parte actora. Esta circunstancia ya se puso de manifiesto en el burofax aportado como documento 6 de la demanda reclamando la diferencia entre la mensualidad debida y la efectivamente pagada de junio de 2020 a febrero de 2021 y además el pago por el demandado solo de 272,48 euros viene corroborado por el documento 10 de la demanda.
Por tanto, entre junio de 2020 y diciembre de 2020 se pagaron 37,16 euros menos cada mes, lo que asciende a una diferencia a abonar por el arrendatario de 260,12 euros (7 meses x 37,16). Entre enero de 2021, en que ya era aplicable la reducción de la renta de 1,17 euros mensual y abril de 2021 en que se interpuso la demanda, se continuó pagando la suma de 272,48 euros, lo que tampoco niega expresamente la parte demandada. Ello supuso el impago en ese período de cuatro meses de 35,99 euros al mes, 143,96 euros en total. Por tanto, el demandado dejó de pagar la cantidad de 404,08 euros, aunque se reclama una cantidad ligeramente superior por este concepto de 404,89 euros, esto, es 81 céntimos de euro más.
La parte impagada de las mensualidades de junio de 2020 a abril de 2021 de 404,08 euros, sumada a la cantidad debida por exceso de consumo de agua que declara probada la sentencia en pronunciamiento no impugnado y que asciende a 345,86 euros de los años 2018, 2019, 2020 y parte de 2021, determina el importe de 749,94 euros, que se acreditan debidos a la interposición de la demanda y a cuyo pago debe condenar esta Sala al demandado.
Respecto a las cantidades adeudadas devengadas con posterioridad a la demanda, cuya reclamación es factible al amparo del artículo 220.2 de la LEC y que fueron actualizadas en la vista, resultan 17 mensualidades vencidas, de mayo de 2021 a septiembre de 2022, ambas inclusive. Los justificantes de pago aportados adveran que el demandado ha continuado pagando durante estas 17 mensualidades la suma de 272,48 euros, inferior al importe mensual exigible por todos los conceptos que es de 308,47 euros. Por tanto, si ha pagado 4.632,16 euros en 17 meses, era exigible en ese periodo la cantidad de 5.243,99 euros, con lo que adeuda por mensualidades de renta y cantidades posteriores a la demanda 611,83 euros.
Esta igualmente justificada la diferencia por consumo de agua en la suma de 235,47 euros reclamada en juicio, pues las nueve facturas aportadas determinan un consumo de 477,72 euros y el demandado ha pagado por agua en sus 17 recibos mensuales la cantidad de 242,25 euros (17x14,25).
Por tanto, con posterioridad a la demanda y hasta la celebración de la vista ha vencido una deuda no abonada por el demandado de 847,30 euros reclamados en el juicio. Sumada esta cantidad a la de 749,94 euros, que consta debida a la fecha de interposición de la demanda, el interpelado adeuda hasta la fecha del juicio la cantidad de 1.597,24 euros lo que implica solo 0,87 euros menos de la cantidad total reclamada en la vista.
De conformidad con el artículo 220.2 de la LEC debe verificarse también condena por la renta y cantidades que hayan vencido o venzan después de la vista y hasta el lanzamiento, determinando en la suma de 308,47 euros la cantidad mensual a pagar por la parte arrendataria, además de la cantidad por consumo de agua que exceda del importe de 14,25 euros que es el efectivamente incluido en el referido importe, (existe un error material en el suplico de la demanda al indicar que el pago mensual por agua que incluye el recibo es de 17,25 euros, cuando la demanda y documental acompañada a la misma apunta de manera insistente a 14,25 euros).
La estimación del recurso de apelación determina que no se verifique pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de GOBERGO 23, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de renta y cantidades asimiladas número 615/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por la representación de GOBERGO 23, S.L, contra DON Fermín, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de arrendamiento concertado el 2 de enero de 1982 y en que quedó subrogado el demandado, DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS EL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO del demandado respecto a la vivienda arrendada radicada
3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE a la apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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