Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 1501/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1239/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1501/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101474
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2019
Núm. Roj: SAP NA 2019:2025
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre del 2025.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
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Fundamentos
En la sentencia de instancia - Sentencia nº 262/2025, de 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña- se valoró, a este respecto, la aparente imposibilidad o excesiva onerosidad para el demandado - Severino- de cumplir (forzosamente) el contrato mercantil de explotación de la máquina recreativa o de juego instalada en su establecimiento (Bar Ulía, ubicado en la calle Valtierra nº 16 de la ciudad de Pamplona, Navarra), ante la (presunta o supuesta) formalización de un nuevo contrato de explotación de máquina recreativa o de juego (con pacto de exclusividad) con otra entidad mercantil -Comercial de Desarrollos Electrónicos, S.A.- diferente
Añade la sentencia de instancia que
La representación procesal de la entidad mercantil demandante -Recreativos Cenzano, S.A.- impugna el referido pronunciamiento de la sentencia de instancia - Sentencia nº 262/2025, de 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña-, alegando, en esencia, el incumplimiento de las reglas de valoración probatoria (presunción judicial inadecuada) y de distribución de la carga de la prueba (gozando el demandado de mayor facilidad y disponibilidad probatoria respecto de dicha cuestión), resultando la valoración realizada por el juzgador
Para la resolución del presente motivo del recurso de apelación, resulta imprescindible exponer los hitos o circunstancias (base fáctica o hechos probados) más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes y han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Se reproduce, a este respecto, la detallada exposición realizada por el juzgador de primera instancia, en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, la cual no ha sido expresamente impugnada por ninguna de las dos partes procesales en esta alzada (segunda instancia):
Le asiste la razón a la entidad recurrente cuando afirma que la presunción judicial realizada por el juzgador
El artículo 386.1 de la LEC (presunciones judiciales) establece que
Entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, señala que
En el presente caso, se presume judicialmente -ante la ausencia total de prueba documental o de cualquier otra naturaleza de la que se desprenda, con una dosis mínima de certidumbre o convicción, su efectiva concurrencia- que el nuevo contrato de explotación de máquina recreativa o de juego formalizado entre el demandado - Severino- y la entidad mercantil Comercial de Desarrollos Electrónicos, S.A., fue de larga duración, con pacto expreso de exclusividad y la consiguiente cláusula de indemnización de daños y perjuicio (o penalización) en caso de incumplimiento o contravención
No obstante, durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, fue el demandado - Severino- el que no aportó en debida forma (gozando de plena disponibilidad y facilidad probatoria) el contrato de explotación de máquina recreativa o de juego formalizado con la entidad mercantil Comercial de Desarrollos Electrónicos, S.A.
Se desconoce, por tanto, a ciencia cierta, si el mismo seguía vigente al tiempo de litispendencia, el contenido de dicho documento contractual, las condiciones más elementales o básicas que regían el mismo, el plazo de duración mínima acordado, la posibilidad de renuncia o vencimiento anticipado a solicitud del demandado/concesionario, si incluía un pacto de exclusividad (idéntico o similar al de la entidad demandante) o la penalización prevista en caso de incumplimiento o contravención.
La ausencia de prueba cierta de dicha circunstancia o aspecto fáctico esencial para la resolución del pleito resulta imputable o atribuible, única y exclusivamente, a la parte demandada, que gozaba de plena disponibilidad y facilidad probatoria a este respecto, no pudiendo presumirse (judicialmente) su contenido en contra o perjuicio, precisamente, de la parte procesal contraria (entidad demandante).
No nos hallamos, además, ante la imposibilidad (concurrente o sobrevenida) de cumplimiento forzoso del contrato objeto de las presentes actuaciones.
Tampoco se puede justificar la desestimación de la pretensión principal (cumplimiento forzoso) planteada en la demanda inicial, con base en la excesiva onerosidad (nuevamente, supuesta o presunta) de la parte demandada, atendiendo al
En primer lugar, tal y como se avanzaba anteriormente, se está presumiendo de manera contraria a los legítimos intereses de la parte demandante el contenido adverso o perjudicial de un contrato que, por causa únicamente imputable a la demandada, no se ha aportado a las presentes actuaciones.
En segundo lugar, no resulta tampoco controvertido que fue el propio demandado el que, de manera dolosa, incumplió o contravino frontalmente las disposiciones del contrato formalizado previamente con la entidad demandante (contrato de explotación de máquina de juego de 21 de octubre de 2022), quebrantando el pacto de exclusividad expresamente convenido, con base en una circunstancia o argucia (comunicación al Gobierno de Navarra de una circunstancia acaecida más de tres años antes) claramente contraria a la buena fe contractual.
A este respecto, el artículo 1107 del Código Civil (CC) dispone que
Difícilmente se puede sustentar la concurrencia, como impedimento u obstáculo a la efectividad de la acción de cumplimiento forzoso ejercitada en la demanda, de una (presunta) excesiva onerosidad, si la misma deriva de la parte (demandada) que, precisamente, motivó la misma, con base en un incumplimiento doloso de las disposiciones contractuales más elementales.
En todo caso, tal y como ambas partes manifiestan en sus respectivos escritos iniciales, la parte demandada goza, en todo momento, de la posibilidad legal de renuncia prevista en el artículo 11.4, apartado a), del Decreto Foral 72/2010, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de máquinas de juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio y el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, que regula los salones de juego, y se regulan las características y condiciones de instalación de las máquinas de juego, cuando establece que
Se ha de recordar, igualmente, que no consta devuelta la cantidad que, en concepto de prima con base en el pacto de exclusividad (por importe de 2.000 euros), la mercantil demandante Recreativos Cenzano, S.A. entregó al demandado al inicio de la relación contractual (el 31 de octubre de 2022), habiéndose incumplido dicho contrato con anterioridad al transcurso de un año (el 24 de julio de 2023) y habiéndose pactado un plazo de duración mínima de 6 años (hasta el mes de febrero de 2029).
La presunción de excesiva onerosidad (que no imposibilidad) de cumplimiento forzoso no resultaba conforme, por tanto, con las reglas de valoración probatoria más elementales.
Recordemos que, en su escrito inicial de demanda, la representación procesal de la entidad mercantil demandante Recreativos Cenzano, S.A. solicitaba, de manera principal (y, ciertamente, única), con base en los artículos 1124 y 1101 del CC, la condena del demandado
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandante -Recreativos Cenzano, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 262/2025, de 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, debiéndose estimar la acción principal ejercitada en la demanda inicial, en el sentido de condenar al demandado
El juzgador de instancia realizó dicha moderación (equitativa) de la cláusula penal, atendiendo principalmente al tiempo durante el cual se iba a devengar la misma (mensualmente), limitando su aplicación a 6 meses (uno por año de duración restante del contrato), ante la estimación parcial de una supuesta acción (subsidiaria) de resolución contractual -no ejercitada en la demanda-.
Aplicó, en este sentido, analógicamente el artículo 11 de la LAU, valorando o ponderando las siguientes circunstancias concurrentes:
Asiste la razón a la entidad recurrente cuando afirma que dicha moderación resultaba improcedente en el presente caso, hallándonos ante un incumplimiento doloso y total o íntegro del contrato.
A este respecto, el artículo 1154 del CC dispone que
Entre otras muchas, la STS de 24 de febrero de 2017 señala que
En el presente caso, en el contrato de explotación de máquina recreativa o de juego formalizado entre el demandado - Severino- y la entidad mercantil demandante -Recreativos Cenzano, S.A.- de 21 de octubre de 2022, concretamente en su cláusula 5ª, se previó expresamente una indemnización de daños y perjuicios (penalización) ante el
A este respecto, la STS de 10 de diciembre de 2021, cuando afirma que
En el presente caso, nos hallamos ante un incumplimiento total o íntegro (además de doloso,
Tampoco se aprecia la concurrencia de
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandante -Recreativos Cenzano, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 262/2025, de 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, debiéndose estimar íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda inicial, en el sentido de condenar al demandado, además, a que
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Se
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
